Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 215
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de resolución60/2008
Número de registro40244
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el señor M.J. de J.G.P., en la contradicción de tesis 60/2008-PS.


I. Antecedentes


La materia de la contradicción consistió en determinar si tratándose de un juicio de nulidad de un procedimiento de adopción, en el que los padres adoptivos y biológicos contienden sobre la legalidad de la adopción, al menor adoptado se le debe catalogar como parte procesal y, como consecuencia, si el juzgador está obligado a designarle un tutor interino para que por su conducto sea escuchado en ese juicio.


Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito sostuvo que la garantía de audiencia no es jurídicamente posible que sea otorgada a favor de un menor en el juicio de nulidad, porque en éste sus padres biológicos y adoptivos se encuentran disputando la legalidad de la adopción, ya que de conformidad con diversos preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, sólo se deberá escuchar la opinión del menor respecto a la controversia, pero de ninguna manera que sea oído y vencido en juicio; que por tanto, al no violarse la garantía de audiencia del menor, tampoco puede ordenarse la designación de un representante especial o tutor interino para que sea debidamente representado y oído en dicho juicio de nulidad del procedimiento de adopción.


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito resolvió el mismo problema jurídico de manera contraria y emitió la tesis cuyo rubro y texto son los siguientes:


"MENORES DE EDAD. EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN, LA AUTORIDAD JUDICIAL ESTÁ OBLIGADA A DESIGNARLE UN TUTOR INTERINO QUE LOS REPRESENTE DE MANERA DESVINCULADA DE LAS PARTES EN CONFLICTO, A FIN DE SALVAGUARDAR EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).-De los artículos 3o., 9o., 12, 19, 20, 21 y 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la unión, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de julio del año citado, y ratificado por el Ejecutivo el diez de agosto siguiente, se desprende que el Estado mexicano se comprometió a otorgar al niño la protección y el cuidado necesarios para su bienestar, y adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para salvaguardar el interés superior de la infancia, como uno de los principios rectores que sustentan la nueva doctrina integral de protección de la niñez. Así, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de abril de dos mil, se reformó el sexto párrafo del artículo 4o. constitucional, y se estableció el deber del Estado de proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. Asimismo, se decretó la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de cuyas disposiciones se advierte la intención del legislador de colmar una imperativa urgencia de certeza y seguridad en la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, a fin de proporcionarles un desarrollo pleno e integral que les genere la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad, estableciéndose en el artículo 3 de dicha legislación, los principios rectores de la protección de sus derechos, entre los que destacan, el del interés superior de la infancia, y el de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales. Por tanto, en un juicio de nulidad del procedimiento de adopción, en el que necesariamente se ven involucrados los intereses de los menores, pues según el sentido del fallo definitivo éstos deberán permanecer, ya sea al lado de sus adoptantes, o bien, de sus ascendientes biológicos, el J. está obligado a designarles un tutor interino a efecto de que éste vigile el cabal respeto del interés superior de aquéllos, de sus garantías constitucionales de audiencia y legítima defensa, así como de sus derechos procesales. Lo anterior, no obstante que en la legislación civil del Estado de Nayarit no existe disposición expresa que autorice tal intervención en esa clase de juicios, ya que de acuerdo con lo previsto por los artículos 462, 463 y 468 del Código de Procedimientos Civiles de la localidad, los problemas inherentes a la familia son de orden público y, por ello, tratándose de menores, la autoridad judicial goza de amplias facultades para intervenir aun oficiosamente, y decretar las medidas necesarias para protegerlos; disposiciones que, interpretadas en armonía con las obligaciones que contrajo el Estado mexicano en la convención aludida, permiten concluir que nombrar a los menores un tutor que los represente en juicio de manera desvinculada a las partes en conflicto, es una medida necesaria y eficaz para salvaguardar el interés superior del infante."


La Primera Sala, por mayoría de cuatro votos, resolvió la problemática planteada al emitir la siguiente tesis de jurisprudencia:


"MENORES DE EDAD. EN LOS JUICIOS DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN NO REVISTEN EL CARÁCTER DE PARTE PROCESAL Y, POR TANTO, ES INNECESARIO DESIGNARLES UN TUTOR INTERINO PARA QUE LOS REPRESENTE (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE NAYARIT Y MICHOACÁN).-La garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, conforme a los trámites legales, además de que de ella emanan dos consecuencias importantes: que la sentencia pronunciada en un proceso judicial sólo afecta a las personas que fueron parte en él, y que el demandado en el proceso necesariamente debe ser citado para que concurra a defender su causa, ya que sería ilegal imponer condena alguna a quien no ha sido parte en el proceso en que se dicta la sentencia. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 263 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit y 620 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán (vigente hasta el 7 de septiembre de 2008), el objeto de la instauración del juicio de nulidad es invalidar el primer procedimiento que se estima viciado por ser el resultado de un proceso fraudulento, de manera que tratándose de la nulidad promovida contra un procedimiento que culminó con la resolución judicial que aprobó la adopción de un menor, quienes contienden en dicho juicio como actores son aquellas personas físicas que estiman que el procedimiento de aprobación de la adopción es nulo, por no observarse determinadas formalidades establecidas en la ley, y como demandados, quienes participaron en ese procedimiento de adopción y sostienen que éste fue legalmente tramitado y resuelto. Así, el objeto de instaurar dicha nulidad no es cuestionar el estado civil del menor de edad generado por la adopción, ni los derechos que emanan de ésta, sino determinar si el procedimiento que culminó con la adopción se llevó a cabo conforme a las formalidades establecidas en la ley y, como consecuencia, si resulta nulo o válido. Por tanto, resulta evidente que en los juicios ordinarios civiles de nulidad del procedimiento de adopción, los menores de edad adoptados no revisten el carácter de parte procesal -actor o demandado- y, por tanto, es innecesario que la autoridad judicial les designe un tutor interino para que los represente, habida cuenta que no intervinieron como ‘litigantes’ en el primer juicio, y tampoco se les pueda considerar terceros coadyuvantes de alguna de las partes, porque dada la naturaleza de la acción intentada, no podrían intervenir alegando que su adopción fue legal o ilegal, pues ello sólo corresponde a los contendientes."


II. Opinión del suscrito


No comparto el sentido ni las consideraciones de la ejecutoria, por los motivos que expreso a continuación.


a. La ejecutoria aborda la problemática planteada desde una perspectiva adjetiva y no sustantiva: La ejecutoria arranca de la siguiente premisa: si la legislación aplicable no reconoce expresamente el derecho de acción o de intervención del adoptado en el proceso de nulidad de adopción, entonces no debe reconocérsele garantía de audiencia, sino sólo la posibilidad de ser escuchado a discreción del J..


Pienso que es incorrecto arrancar de esa premisa procesal. El segundo párrafo del artículo 14 constitucional dispone lo siguiente:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


De donde se advierte que la garantía de audiencia le asiste a todo gobernado que sea susceptible de ser privado de un derecho sustantivo.


En el caso de la adopción, ésta genera una cascada de derechos sustantivos, a saber:


a) La adopción genera un vínculo de filiación entre el adoptante y el adoptado (menor de edad o mayor de edad discapacitado).


b) Se crea una relación de paternidad y/o maternidad entre el adoptante y el adoptado. En ese sentido, el adoptante asume la patria potestad del adoptado.


c) En consecuencia, se extingue la patria potestad de quienes la detentaban antes de la adopción.


d) La adopción genera parentesco civil entre el adoptante y el adoptado, y cuando la adopción es plena, dicho parentesco se extiende con el resto de la familia del adoptante.


e) Se modifica un atributo de la personalidad del adoptado, como lo es el nombre.


f) La adopción, como institución, fue creada para la protección del menor o discapacitado.


Por lo que concluyo que a partir de la adopción, se crea un vínculo jurídico entre adoptante y adoptado y un cúmulo de derechos y obligaciones entre ambas partes.


Por tal motivo, con fundamento en el artículo 14 constitucional, yo me pregunto ¿no tiene el adoptado una serie de derechos que defender durante el procedimiento de nulidad de adopción? Claro que sí¡ Está en juego su estado civil, su nombre, su filiación, su parentesco y la protección que pueda recibir del adoptante.


Por tanto, estimo que no es correcto partir de la premisa de que como la ley procesal no reconoce la intervención del menor, entonces no debe brindarse garantía de audiencia. Estimo que en donde existe un derecho sustantivo que defender, el juzgador está obligado a respetar dicha garantía, aunque no lo disponga así la ley, según lo ha expresa la jurisprudencia de este Alto Tribunal:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 66, Tercera Parte

"Tesis:

"Página: 50

"Genealogía: Apéndice 1917-1985, Octava Parte, tesis 66, página 112.


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.-La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción."


Por otro lado, no hay que olvidar que el derecho adjetivo es un instrumento para hacer cumplir el derecho sustantivo, de ahí que para determinar el interés jurídico es indispensable privilegiar el análisis del segundo y no del primero, como lo hace la ejecutoria.


b. Se ignora que, en el caso, se configura un litisconsorcio pasivo necesario: La existencia de un vínculo jurídico entre adoptante y adoptado me lleva a pensar que en el caso de que se demande su nulidad, estaremos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario. En efecto, la acción de nulidad de adopción tiene como objetivo destruir ese vínculo jurídico y, por tanto, afecta por igual a adoptante y adoptado. Incluso, la actuación procesal del adoptante beneficia o perjudica al adoptado. En un solo juicio se afecta a ambos sujetos, de donde se infiere que es una sola acción (de nulidad) pero con pluralidad de sujetos pasivos, y a falta de uno de ellos es imposible resolver en el fondo, pues la sentencia definitiva sin duda les para perjuicio.


Cuando se actualiza un litisconsorcio pasivo necesario es obligación del juzgador mandar reponer el procedimiento oficiosamente, por tratarse se un presupuesto procesal, tal como lo informa la jurisprudencia de la Primera Sala:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, septiembre de 2006

"Tesis: 1a./J. 47/2006

"Página: 125


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS AL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE A PARTIR DE JULIO DE 2002).-El litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción; de ahí que deban ser llamados a juicio todos los litisconsortes, quienes al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso deben ser afectados por una sola sentencia, conforme a los artículos 1.86, 1.87 y 1.88 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. En ese sentido, cuando se interpone un recurso de apelación y el tribunal de alzada advierte que en el juicio natural hubo litisconsortes que no fueron llamados, aunque no medie petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento está obligado a mandar reponerlo de oficio, para el efecto de que el J. de primera instancia los oiga y dicte una sentencia completa, en atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal, siendo que en términos del último numeral, los efectos son reponer el procedimiento a fin de que el J. de primer grado prevenga al actor para que amplíe su demanda o la reconvención contra las personas que formen el litisconsorcio necesario. Lo anterior en virtud de que el litisconsorcio constituye un presupuesto procesal sin cuyos requisitos no puede dictarse una sentencia válida en tanto que involucra cuestiones de orden público; por lo que la carga procesal de citar a todas las partes corresponde al órgano jurisdiccional."


Como se advierte, el litisconsorcio pasivo necesario, se actualiza per se, atendiendo a la naturaleza jurídica de la acción y a los sujetos que se ven afectados por la sentencia que se dicte en la causa, no por declaración judicial. Por tanto, es irrelevante que en los casos materia de la contradicción el J. no haya integrado el litisconsorcio; creo que éste se actualiza y con base en él se debió conferir garantía de audiencia al adoptado.


Esto es relevante si el juicio de nulidad se intenta cuando el adoptado ya es mayor de edad. Su vida jurídica, hasta ese momento, se ha visto permeada por su status de adoptado. Es indiscutible que en casos como éstos debe llamársele a juicio.


c. Inconvenientes de que la intervención del menor quede a discreción del J.: Si hiciéramos énfasis en las causas de nulidad de una adopción, advertiríamos que consisten en la omisión de las formalidades necesarias para llevar a cabo dicho procedimiento, las cuales dependen de la legislación aplicable. Dichas hipótesis podrían ser las siguientes:


a) Que el adoptante soltero no haya sido mayor de 25 años al momento de la adopción.


b) Que no haya estado en pleno ejercicio de sus derechos.


c) Que el adoptante no tenga más de 17 años que el adoptado.


d) Que no tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor.


e) Que la adopción sea benéfica para la persona que trata de adoptarse.


f) Que el adoptante no es persona de buenas costumbres.


g) Que la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de 17 años cuando menos.


h) Que no se obtuvo el consentimiento del adoptado cuando éste sea mayor de 14 años.


De las formalidades más interesantes y delicadas se advierte aquella que se refiere a que la adopción sea benéfica para el adoptado, o bien, que el adoptante sea una persona de buenas costumbres. En casos como éstos, creo que el legislador ya está reconociendo a favor del adoptado un derecho sustantivo, consistente en el respeto a su integridad y bienestar físico, emocional, económico, moral, etcétera, temas sobre los cuales no nos informa el proyecto.


Tengo la impresión, entonces, de que el adoptado, siendo menor o discapacitado, sí puede tener derechos sustantivos dignos de ser defendidos por un tutor. Sólo si se le reconoce garantía de audiencia plena, es posible garantizarle que el J. de la causa conocerá su opinión.


Si nos conformamos con la conclusión que se contiene en la ejecutoria, entonces habrán casos en los que el interés del menor no sea formalmente escuchado, por ejemplo, cuando el J. estime que tenga una edad tan corta que considere que no existe medio para conocer su opinión, ni siquiera a través de un tutor, quien por disposición legal tiene por vocación defender los intereses del menor.


No estoy seguro que sea suficiente con dejar a la discreción judicial pedir la mera opinión del menor. Creo que en casos como el que nos ocupa, el adoptado siempre tendrá un interés -de que subsista o de que, incluso, prospere la nulidad de la adopción-, de ahí que sea indispensable que se le reconozca plena garantía de audiencia, pero en aras de tutelar el derecho sustantivo a la filiación, de su estado civil y su integridad y bienestar.


Éstos son los motivos que me invitaron a votar en contra de la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, enunciada al inicio de este documento.



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