Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro40253
Fecha01 Septiembre 2009
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Número de resolución74/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 283
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J. de J.G.P. en la contradicción de tesis 74/2009. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito.


Se comparte el sentido final que sostiene la mayoría, en cuanto a establecer la procedencia del amparo contra la orden de reaprehensión motivada por el dictado de una sentencia definitiva, ejecutoria y respecto de la cual ya se agotó el juicio de amparo directo, pero no así con una porción de las consideraciones, en las que se establece que este caso es una excepción a la regla general prevista en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo.


A mí me parece que ello no es así. La hipótesis del 114, fracción III, tuvo su origen en la necesidad de impedir el retraso en la ejecución de asuntos en los que se ventilaban acciones civiles y mercantiles, lo que nada tiene que ver con la ejecución de sentencias penales.


En el artículo 107, fracción IX, del texto original de la Constitución de 1917, se creó el amparo indirecto en materia judicial, a efecto de permitir la impugnación de actos emitidos por los jueces que fueran distintos de la sentencia definitiva (contra la cual se ideó un tipo de procedimiento denominado amparo directo).


Una de las hipótesis permitidas fue la de los actos ejecutados después de concluido el juicio, esto es, los emitidos después de dictada la sentencia culminatoria. La Constitución habló así, genéricamente, de actos emitidos después de concluido el juicio sin distinguir sus posibles especies.


Esta hipótesis de procedencia del amparo indirecto fue recogida en forma indirecta en la Ley de Amparo de 1919 (artículo 68).


Dados sus términos tan amplios, a ojos de muchos pareció que el amparo en estas hipótesis era procedente respecto de cada acto que fuera emitido después de la sentencia, y la Corte emitió varios criterios jurisprudenciales que acotaban ese entendimiento tan lato.


Este sistema cambió en 1936, al emitirse la nueva Ley de Amparo. La experiencia jurisprudencial había puesto de manifiesto la necesidad de poner límites a la procedencia del amparo contra actos ejecutados después de concluido el juicio, pero sin hacerla nugatoria.


El legislador introdujo una regla que procuró distinguir entre diferentes especies de actos dictados después de fenecido el juicio. La regla en cuestión se consignó en el artículo 114, fracción III, en cuyo texto primigenio se dispuso:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"III. Cuando se trate de actos de autoridad judicial ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá interponerse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben."


Este precepto sufrió una modificación en 1968, para precisar que por autoridad judicial debía entenderse a los tribunales judiciales propiamente dichos, así como los administrativos y los laborales. No interesa aquí detenerse en este punto.


Conforme al análisis literal del precepto transcrito, resulta que el juicio de amparo indirecto es procedente contra todos los actos provenientes de los tribunales que se emitan después de concluido un juicio (conforme al primer párrafo de la fracción III) y que afecten a las partes que en él intervinieron; sin embargo, a partir de aquí la ley hizo un distingo esencial: si el acto reclamado forma parte de un procedimiento de ejecución, esto es, el conjunto sucesivo y secuencial de etapas que, con respeto a ciertas formalidades esenciales, debe seguirse para hacer cumplir alguna parte o todo lo resuelto en la sentencia definitiva, se establece la regla específica consistente en que sólo se podrá reclamar destacadamente la última resolución de ese procedimiento, y hacer valer allí las violaciones atribuidas tanto a dicha determinación final como las imputadas a los demás actos del procedimiento de ejecución respectivo, siempre y cuando produzcan indefensión al quejoso.


Existe una tercera regla todavía más específica, si es que el procedimiento de ejecución desemboca en el remate, caso en el cual el amparo sólo resulta procedente, en forma destacada, contra la resolución definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, pudiendo hacer valer las violaciones cometidas en el curso de ese procedimiento especial, si hubieran afectado las defensas del quejoso.


¿Qué fue lo que tuvo en mente el legislador al crear estas diferenciaciones, que, ciertamente, no estaban consignadas en el Texto Constitucional? Esta Primera Sala ya se ha ocupado del tema, al resolver la contradicción de tesis 74/2002-PS: el propósito del legislador fue evitar que se abusara del amparo en aquellos casos en los que la sentencia con la que culminaba un juicio requería de un procedimiento posterior con miras a lograr la ejecución (jurisprudencia 29/2003 de la Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2003, página 11):


"AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquéllos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías."


"Contradicción de tesis 74/2002-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de mayo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: J. de J.B.S.."


Como se advierte, los párrafos segundo y tercero del artículo 114, fracción III, de la vigente Ley de Amparo están reservados a aquellos casos en los que para lograr el cumplimiento de una sentencia en la que intervienen actor y demandado, debe colmarse un procedimiento en el que intervengan tanto el vencedor como el perdidoso; esto ocurre, paradigmáticamente, en los juicios civiles y mercantiles o en los laborales, cuando para lograr la ejecución se abren procedimientos sumarios para hacer efectivo el derecho del vencedor sobre el del perdedor.


Así, me parece, si estas reglas sólo son aplicables a esta clase de procedimientos, en la contradicción de tesis 74/2009, es claro que el amparo debe estimarse procedente en forma inmediata cuando el quejoso reclame la orden de reaprehensión dictada con miras a cumplir con la sentencia que lo condena, sin necesidad de esperar a que culmine procedimiento alguno, y esto se evidencia todavía más si es que se considera que el bien jurídico en juego es la libertad personal. El amparo procede no porque se trate de un caso de excepción a las reglas del segundo y tercer párrafos del artículo 114, fracción III, sino porque cobra aplicación directa el primer párrafo.




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