Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
Número de resolución1a./J. 56/2011
Fecha01 Junio 2011
Número de registro22904
Fecha de publicación01 Junio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 97
MateriaDerecho Penal,Derecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1182/2004. ********** Y **********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; conforme a lo previsto en el punto cuarto, en relación con el tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve siguiente; Acuerdo Plenario 7/2003 que adicionó el punto octavo del diverso Acuerdo General 1/1998, que regula el turno de expedientes, en vigor a partir del primero de abril de dos mil tres; en virtud que se interpuso contra una sentencia dictada por un Juzgado de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que subsiste la materia de constitucionalidad de un artículo del Código Penal Federal, materia en la que esta S. está especializada.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto en el término que establece la ley de la materia, al desprenderse de las constancias existentes, que de la sentencia recurrida quedó legalmente notificado por lista el recurrente el diecinueve de mayo de dos mil cuatro, notificación que surtió efectos al día siguiente; por lo que el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del veintiuno de mayo al tres de junio de dos mil cuatro, excluyéndose de dicho cómputo los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de mayo del mismo año, por ser sábados y domingos, respectivamente, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, si el escrito en que se interpone el presente recurso se presentó el dos de junio de dos mil cuatro, en la oficialía de partes del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de León, es inconcuso que el mismo se hizo valer oportunamente.


TERCERO. Las consideraciones que vertió el juzgador de amparo para resolver en el sentido en que lo hizo, en cuanto al problema de constitucionalidad, se concretaron a lo siguiente (fojas 279 a 282, del juicio de amparo 539/2003):


a) Es infundado el concepto de violación expresado por los quejosos en el sentido de que el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, despoja al representante social federal su función propia y exclusiva de investigar y perseguir los delitos, contenida en el artículo 21 constitucional.


b) Ello es así, ya que de la interpretación armónica de los artículos 92, fracción III, segundo párrafo y 103, fracción II, del propio ordenamiento citado, en relación al texto del numeral 21 constitucional, se advierte que la facultad concedida a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para formular la denuncia en caso de localizar vehículos extranjeros fuera de la zona fronteriza permitida, sin la documentación que acredite su legal estancia en el país, se constriñe a poner en conocimiento del Ministerio Público de la Federación, hechos posiblemente constitutivos del delito en cuestión; pero a pesar de lo anterior, en todo momento será facultad exclusiva del órgano investigador, realizar las indagatorias correspondientes para acreditar la existencia o no del ilícito denunciado.


c) Luego, el hecho de que el artículo cuya constitucionalidad se impugna presuma la existencia del contrabando, derivado de los hechos conocidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no contraviene lo dispuesto en el numeral 21 de la Carta Magna, toda vez que concomitantemente a la denuncia, dicha secretaría de Estado debe exhibir las pruebas que la soporten; pero ello, no obsta para que el Ministerio Público de la Federación ejerza su facultad exclusiva de investigación de los delitos.


d) Esto es así, ya que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de lo previsto en la propia ley ordinaria está facultada para realizar la verificación en el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los ciudadanos, por lo que si de la práctica de una visita de inspección, advierte la comisión de posibles delitos, está obligada a ponerlos en conocimiento del Ministerio Público de la Federación, sin que con ello invada tareas propias y exclusivas de dicho órgano investigador.


CUARTO. Los agravios que formula la parte quejosa recurrente, esencialmente son los siguientes:


a) El considerando quinto y puntos resolutivos de la sentencia reclamada se expidieron en contravención a lo ordenado en los artículos 6o. del Código Penal Federal y 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


b) La conducta equiparable al contrabando contenida en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es un delito especial, regulado por el artículo 1o. de la Ley Aduanera, pero sancionado en una ley distinta al Código Penal Federal.


c) Por tanto, al estar previsto ese delito en una ley especial, debe observarse ésta en cuanto a las formalidades y requisitos a que deben sujetarse los actos de autoridad; siendo que en el caso concreto, el J. Penal Federal inadvirtió que la orden de visita contenida en el oficio 324-SAT-11-III-1-02-4062, relativa al expediente CCP0007/02, de uno de junio de dos mil dos, no cumple con los requisitos exigidos para su emisión en el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ya que omite precisar los datos de las unidades y/o vehículos a verificar. Por lo que al ser ilegal no puede servir de base para justificar actos de molestia.


d) Igualmente señalan que no existe en autos resolución alguna expedida en su contra que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 153 de la Ley Aduanera.


e) En el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el legislador federal consideró como constitutiva de delito la conducta de equiparable al contrabando, con apoyo en una presunción, lo cual implica analogía, cuya aplicación está prohibida por el artículo 14 constitucional.


QUINTO. En los agravios formulados, la parte quejosa, ahora recurrente, no controvierte las consideraciones que llevaron al juzgador a determinar que el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación es constitucional; sin embargo, por tratarse de un asunto en materia penal ante la ausencia de agravios en específico, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede suplir la deficiencia de los mismos.


Así lo han considerado esta Primera S. y el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia y aislada, respectivamente, que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, septiembre de 1998

"Tesis: 1a./J. 50/98

"Página: 228


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES. La suplencia de la deficiencia de la queja que existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive de la libertad de manera injustificada a una persona, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan. Conforme al artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que, es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, octubre de 2000

"Tesis: P. CLXVI/2000

"Página: 45


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUN CUANDO LOS AGRAVIOS QUE LOS SUSTENTAN, REFERIDOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SEAN NOVEDOSOS RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN AUSENTES EN LA DEMANDA ORIGINAL. Si se toma en consideración que en la materia penal la suplencia de la deficiencia de la queja debe aplicarse como una verdadera integración de planteamientos ausentes, y que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LXXXV/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo II, octubre de 1995, página 162, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN REFERIDOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.’, estableció que cuando se trate de la suplencia prevista en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, relativo al juicio de garantías en materia penal, no existe distinción alguna en relación a si debe aplicarse a cuestiones de mera legalidad o de inconstitucionalidad de leyes, así como que tampoco hay impedimento para suplir los conceptos de violación referidos a la constitucionalidad de una ley, siempre y cuando figure como acto reclamado y se haya emplazado a las autoridades que la expidieron, puede concluirse que también resulta procedente dicha suplencia, cuando se trate de recursos de revisión competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se introducen, vía agravios, planteamientos novedosos en cuanto a que no formaron parte de los conceptos de violación sostenidos en la demanda de garantías natural, que versen sobre inconstitucionalidad de leyes. Ello es así, en primer lugar, porque ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo contienen disposición expresa que lo prohíba y, en segundo, la referida suplencia se hace extensiva hacia los agravios que se formulen en los recursos previstos en las leyes respectivas. Además, si la citada figura constituye una obligación para los Jueces de amparo, entre los que se encuentra la Suprema Corte, y el recurso de revisión, cuyo conocimiento le compete, tiene su razón de ser en que en alguna de las hipótesis del asunto, sujeto a estudio, subsista el problema de constitucionalidad, no puede aceptarse que dicha institución opere privativamente para los negocios de mera legalidad, pues ello generaría el riesgo de hacer nugatorio su efectivo alcance.


"Amparo en revisión 2003/97. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: R.J.O.P..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el número CLXVI/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil."


En esa tesitura, debe señalarse que del estudio y análisis de la demanda de garantías y el fallo recurrido en la parte que se impugnó, esta Primera S. advierte que el J. Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de León, no dio contestación a la totalidad de los conceptos de violación expresados por el quejoso en su demanda de garantías, en cuanto al tema de constitucionalidad; por lo que en ese sentido, es inconcuso que no cumplió con el principio de congruencia que debe regir todas las sentencias de amparo, ya que no se pronunció respecto de las cuestiones propuestas como conceptos de violación por el quejoso, al omitir en el estudio de la litis constitucional aspectos que resultaban trascendentes para el sentido del fallo; por tanto, es incuestionable que al emitir la sentencia impugnada el J. de amparo incumplió con lo dispuesto por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo.


Sobre el particular, tiene aplicación la siguiente tesis, cuyos rubro y texto son:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: 1a. X/2000

"Página: 191


"SENTENCIAS DE AMPARO, PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS. De los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo se desprende que los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en las sentencias de amparo, en esencia, están referidos a que éstas sean congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, tratándose del juicio de amparo contra leyes, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados, sin introducir consideraciones ajenas que pudieran llevarlo a hacer declaraciones en relación con preceptos legales que no fueron impugnados.


"Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: L.F.D.."


En efecto, en su demanda de amparo para demostrar la inconstitucionalidad del artículo impugnado, los quejosos expusieron los siguientes argumentos: (fojas 5 a 28 del juicio de amparo 539/2003).


a) El delito de "presunción de contrabando" previsto en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no tiene prevista sanción penal, por lo que debe operar a su favor el principio de nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege.


b) Sin que pueda aplicarse a ese delito la sanción prevista en el artículo 104, fracción I, del propio ordenamiento citado, ya que ello implica una violación a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo tercero, constitucional, que prohíbe la imposición de penas por analogía.


c) El artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, notoriamente usurpa, despoja, quita al representante social su función y tarea exclusiva de perseguir los delitos, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 constitucional.


d) Además, el precepto impugnado define como contrabando una conducta que no está plenamente comprobado que constituya tal ilícito, sólo lo presume, circunstancia que atenta contra la garantía prevista en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe la analogía.


Una vez confrontados dichos conceptos de violación con los razonamientos vertidos por el J. Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de León, los cuales fueron sintetizados en el considerando tercero de esta resolución, con apoyo en los cuales negó la protección constitucional solicitada por los quejosos respecto de la constitucionalidad del artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se advierte con meridiana claridad, que el Juzgador Federal no se pronunció respecto de los conceptos de violación marcados con los incisos a), b) y d), del párrafo precedente, esto es, los relativos a que el precepto en cuestión no tiene prevista una sanción en el Código Penal Federal, sin que pueda imponerse para tales efectos la prevista en el numeral 104, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; y, además, el hecho de que el precepto en cuestión sólo presume la conducta delictiva; aspectos que afirman implica la analogía que prohíbe el artículo 14 constitucional.


En este orden de ideas, lo procedente será que esta Primera S., en términos de lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, aborde el estudio del concepto de violación respecto del cual fue omiso la autoridad de amparo; ello, en atención a que en la sentencia de amparo deben de resolverse en su totalidad las cuestiones que como conceptos de violación exprese el quejoso en su demanda.


Así, por lo que hace a los conceptos de violación cuya contestación omitió el a quo, mismos a los que se ha hecho referencia en los párrafos precedentes, debe señalarse que atendiendo a su estructuración y para una mejor comprensión del sentido de esta ejecutoria, es conveniente hacer una breve referencia respecto de los alcances de la garantía de legalidad establecida en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que de acuerdo con los argumentos del quejoso y ahora recurrente, se ve transgredida con el contenido del artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; lo que a su vez se traduce en parte de los argumentos que justifican este fallo.


El artículo 14 de la Constitución Federal consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal (legalidad).


Esta garantía contempla la protección del inculpado para que en el juicio que se le siga no le sea impuesta, por analogía o por mayoría de razón, pena que no establezca la ley para la conducta que se ha cometido.


Este principio básico del derecho penal exige que la materia de la prohibición contenida en los tipos penales debe ser precisa y no contener ambigüedades; de tal suerte que se advierta cuál es la conducta sancionable para que el particular no quede sujeto a la discrecionalidad del juzgador al aplicar la ley.


La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenida en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, que son aceptados y recogidos en nuestra Carta Magna, al igual que en la mayoría de los países, con el objeto de dar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales.


En virtud de dichos principios, cualquier hecho que no esté señalado por la ley como delito, no será delictuoso y, por tanto, no es susceptible de acarrear la imposición de una pena y, por otra parte, para todo hecho catalogado como delito, la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda, en caso de su consumación.


Con el propósito de que se respete la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley en materia penal, se proscribe la imposición de penas por analogía y por mayoría de razón.


Este requisito de aplicación exacta de la ley penal se traduce en la tipificación previa de la conducta o hecho que se reputen como ilícitos y que el señalamiento de las sanciones, también estén consignados con anterioridad al comportamiento incriminatorio.


La analogía consiste en la decisión de un caso penal no contenido por la ley, apoyándose en el espíritu latente de ésta y en la semejanza del caso planteado con otro que la ley ha definido en su texto. En la analogía se aplica a un caso concreto una regla que disciplina un caso semejante.


Por tanto, la imposición por analogía de una pena implica también la aplicación por analogía de una norma que contiene una determinada sanción penal, a un caso que no está expresamente castigado por ésta. Esta imposición y aplicación por analogía, es la que proscribe la garantía de exacta aplicación de la ley penal, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello el principio nullum poena, nullum delictum sine lege.


Encuentra apoyo la conclusión anterior en la tesis aislada de esta Primera S., que si bien se refiere a que es inconstitucional imponer penas que no han sido previstas por el legislador, también informa el criterio relativo a la garantía del inculpado contenida en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional que se ha analizado, dicha tesis es la siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXVIII

"Página: 2434


"PENAS INDETERMINADAS, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. El artículo 14 de la Constitución Federal, estatuye, en sus párrafos segundo y tercero, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Los principios consignados en los párrafos que anteceden, no son sino el reconocimiento de cánones fundamentales formulados con respecto a la ley penal y a fin de garantizar la libertad de los individuos, y conforme a aquéllos, no puede considerarse delictuoso un hecho sino por expresa declaración de la ley; por tanto, no puede aplicarse pena alguna que no se halle determinada en la ley y nadie puede ser sometido a una pena sino en virtud de un juicio legítimo. Analizando los sistemas concernientes a la duración de las penas, dice F., que la ley puede presentar tres aspectos: a) puede estar determinada absolutamente, esto es, la ley fija la especie y la medida de la pena, de manera que el J. no tiene otra tarea que su mera aplicación al caso concreto; b) puede estar determinada relativamente esto es, la ley fija la naturaleza de la pena y establece el máximo y el mínimo de ella, y el J. tiene facultad de fijar la medida entre diversas penas indicadas por la ley y aplicar algunas medidas que son consecuencias penales; c) por último, la ley puede estar absolutamente indeterminada, es decir, declara punible una acción, pero deja al J. la facultad de determinar y aplicar la pena, de la cual no indica ni la especie, ni menos aún la cantidad. Es fácil observar que el primero y tercer métodos deben excluirse; el primero sustituye el legislador al J. y hace a éste, instrumento ciego y material de aquél; el tercero, sustituye el J. al legislador y abre la puerta a la arbitrariedad, infringiendo el sagrado principio, baluarte de la libertad, nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege por lo que, establecido que el artículo 14 de la Constitución proclama los principios que el tratadista invocado reputa que se destruyen o desconocen con las penas de duración indeterminada, cabe concluir que las sanciones de esa especie son contrarias a la Constitución Federal y debe concederse el amparo que contra las mismas se solicite, para el efecto de que la autoridad responsable dicte nueva sentencia, imponiendo al reo la penalidad que corresponda, dentro de los límites señalados por los preceptos legales referentes al delito por el que el mismo fue acusado.


"Amparo penal directo 1178/32. V.M.I.. 8 de agosto de 1933. Unanimidad de cinco votos en cuanto a la concesión del amparo; mayoría de tres votos, por lo que hace a los fundamentos del fallo. Disidentes: F. de la Fuente y E.O.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Asimismo, respecto del principio de legalidad en materia penal, es conveniente precisar que éste no sólo obliga al legislador a declarar que un hecho es delictuoso, sino que también describa con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictivo; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Lo anterior es así, porque la máxima nullum crimen sine lege comprende necesariamente a las figuras típicas, ya que no puede ser respetado si previamente no existe una delimitación del contenido, esencia, alcance y límites de los tipos penales.


Las figuras típicas son las que delimitan los hechos punibles, razón por la que en las descripciones del injusto que acotan y recogen, el legislador debe armonizar la seguridad jurídica y la tutela de los intereses vitales que hacen posible la justicia y la paz social, para lo cual puede integrar aquéllas con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas antijurídicas; que de realizarse funden los juicios de reproche sobre sus autores y la imposición de penas, previa y especialmente establecidas, por tanto, el tipo penal es un instrumento legal necesario que, es de naturaleza predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente sancionables.


Encuentra apoyo lo anterior en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, mayo de 1995

"Tesis: P. IX/95

"Página: 82


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.


"Amparo directo en revisión 670/93. R.Á.P.T.. 16 de marzo de 1995. Mayoría de siete votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R.."


Ahora bien, el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente al ocurrir los hechos, que es tildado de inconstitucional por el quejoso, dispone:


"Artículo 103. Se presume cometido el delito de contrabando y se sancionará con las mismas penas que el contrabando, cuando:


"...


"II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior."


De la transcripción anterior, se obtiene que el tipo penal previsto en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, contiene todos los elementos que integran el delito fiscal, que se denomina como equiparable al contrabando, los cuales a saber son:


a) La existencia de una acción con la cual se posea un vehículo extranjero fuera de una zona de veinte kilómetros, en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas;


b) Que ello ocurra sin que el tenedor del vehículo cuente con la documentación aduanera que acredite que se sometió a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país;


c) La lesión al bien jurídico que lo constituye la hacienda pública;


d) El contenido doloso de la conducta; y,


e) Establece una pena específica, consistente en la que se aplica tratándose del delito de contrabando (en términos del artículo 104 del mismo ordenamiento).


Al respecto, debe señalarse que de la lectura de los conceptos de violación marcados con los incisos a) y b) hechos valer por los quejosos, se advierte que se ataca de inconstitucional el aludido numeral 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, porque el mismo no contiene la sanción que corresponde imponer por su comisión, sin que pueda aplicarse para tales efectos la prevista en la fracción I del artículo 104 del propio ordenamiento, ya que ello implicaría imposición de penas por analogía, lo cual está prohibido por el artículo 14 constitucional.


Lo anterior resulta infundado, en primer término, porque la descripción típica del delito fiscal, que se denomina como equiparable al contrabando, es clara y precisa, ya que en el mismo precepto se contienen todos los elementos necesarios para su acreditación, con lo que se dota de certeza jurídica a los gobernados, en la medida de que tienen la posibilidad de conocer de manera específica la conducta que pretendió prohibir el legislador con la creación de dicho tipo penal, o entendido a contrario sensu, que de realizarse la conducta prohibida en dicha hipótesis legal, esto es, poseer un vehículo extranjero fuera de una zona de veinte kilómetros, en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación aduanera que acredite que se sometió a los trámites previstos en la ley respectiva para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país, se considerará como delictiva dicha acción, con la consecuente sanción que le corresponda de acuerdo al valor del vehículo, y en términos de lo dispuesto en el artículo 104 del propio Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice:


"Artículo 104. El delito de contrabando se sancionará con pena de prisión:


"I. De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $647,828.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de $971,742.00.


"II. De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $647,828.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $971,742.00.


"III. De tres meses a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de tres a nueve años de prisión.


"IV. De tres meses a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas con motivo del contrabando o se trate de mercancías que requiriendo de permiso de autoridad competente no cuenten con él o cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 105 fracciones XII y XIII de este código.


"Para determinar el valor de las mercancías y el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, sólo se tomarán en cuenta los daños ocasionados antes del contrabando."


Sobre el particular, debe destacarse que no obsta para declarar, en ese aspecto, la constitucionalidad del precepto impugnado por los quejosos, el hecho de que la sanción que corresponde imponer a quien lo cometa, se establece en diverso del mismo ordenamiento, ya que ello no puede determinar una violación a la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 constitucional, pues con expresiones y conceptos claros y exactos el legislador precisó las penas aplicables, sin que constitucionalmente se encuentre obligado a establecer necesariamente en un solo precepto la conducta típica y la penalidad aplicable, sino que válidamente puede hacerlo en varios artículos o bien prever una misma penalidad para diversos tipos penales, siempre que sea de manera expresa y aplicable específicamente a la conducta de que se trate, como sucede en el caso. En otras palabras, la norma jurídico penal no es sinónimo de dispositivo o artículo, ya que en cuanto a su integración, puede estar distribuida en dos preceptos (artículos), uno en el que se tipifique la conducta y otro en el que se le sanciona con una pena específica, circunstancia con la cual se satisface la prevención constitucional de nulla poena sine lege.


Por lo que en este sentido, como lo precisa la J. de Distrito en la sentencia recurrida, el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación no transgrede la garantía de legalidad, consagrada en el artículo 14 constitucional.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, el criterio que informa la jurisprudencia de esta Primera S., que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: 1a./J. 46/97

"Página: 217


"APLICACIÓN EXACTA DE LA LEY PENAL, GARANTÍA DE LA, EN RELACIÓN AL DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. El artículo 206 de la Ley de Amparo, al establecer el tipo del delito de desobediencia al auto de suspensión debidamente notificado y hacer la remisión, para efectos de sanción, al de abuso de autoridad previsto por el artículo 215 del Código Penal Federal, no es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, en que descansa dicha garantía, se refieren a que un hecho que no esté tipificado en la ley como delito, no puede conducir a la imposición de una pena, porque a todo hecho relacionado en la ley como delito debe preverse expresamente la pena que le corresponda, en caso de su comisión. Tales principios son respetados en los preceptos mencionados, al describir, el primero de ellos, el tipo penal respectivo, y el segundo, en los párrafos penúltimo y último, la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada. Así, la imposición por analogía de una pena, que implica también por analogía la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción, a un caso que no está expresamente castigado por ésta, que es lo que proscribe el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, no se surte en las normas impugnadas."


En otro orden de ideas, debe señalarse que tal como lo expuso el a quo en el fallo que se revisa, resulta infundado el concepto de violación expresado por el quejoso y que fue sintetizado en el inciso c) de los párrafos precedentes, consistente en la afirmación de que con el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el legislador sustrae de la esfera de facultades que le confiere el artículo 21 constitucional al Ministerio Público de la Federación la relativa a la persecución de los delitos.


Lo anterior es así, toda vez que del contenido del artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que ha quedado transcrito, se advierte que el legislador no estableció la posibilidad de que una autoridad diversa al Ministerio Público de la Federación pudiera integrar la averiguación previa correspondiente a la comisión de los delitos del orden fiscal, o bien ordenar dentro de las mismas diligencias tendientes a la comprobación de ilícitos de esa naturaleza, entre ellos el previsto en el artículo reclamado, por lo que resulta claro que si no se establece presupuesto en este sentido, menos aún puede existir transgresión a lo dispuesto en el artículo 21 constitucional.


Es por ello, que tal como lo expuso el J. de control constitucional, de la interpretación armónica de los artículos 42, fracción III, 92, fracciones I, II y III y 103, fracción II, del propio ordenamiento citado, en relación al texto del numeral 21 constitucional, se advierte que la facultad concedida a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para formular la denuncia en caso de localizar vehículos extranjeros fuera de la zona fronteriza permitida, sin la documentación que acredite su legal estancia en el país, se constriñe a poner en conocimiento del Ministerio Público de la Federación, hechos posiblemente constitutivos del delito en cuestión; pero a pesar de lo anterior, en todo momento será facultad exclusiva del órgano investigador, realizar las indagatorias correspondientes para acreditar la existencia o no del ilícito denunciado, ya que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de lo previsto en la propia ley ordinaria está facultada para realizar la verificación en el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los ciudadanos, por lo que si de la práctica de una visita de inspección, advierte la comisión de posibles delitos, está obligada en ponerlos en conocimiento del Ministerio Público de la Federación, sin que con ello invada tareas propias y exclusivas de dicho órgano investigador. Por lo que en ese aspecto, tampoco es inconstitucional el artículo impugnado por los quejosos.


Sobre el particular, tiene aplicación el criterio contenido en la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, septiembre de 2000

"Tesis: P. CL/2000

"Página: 20


"DELITOS FISCALES. LA FACULTAD QUE CONCEDE EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN A LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA COMPROBAR LA COMISIÓN DE AQUÉLLOS, NO INVADE LAS FACULTADES DE INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS QUE EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL OTORGA AL MINISTERIO PÚBLICO. De la interpretación sistemática y armónica de lo dispuesto en los artículos 72, 92 y 93 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso artículo 42, fracción III, del propio ordenamiento, se advierte que la frase ‘comprobar los delitos fiscales’ a que alude este último y que desde el punto de vista gramatical coincide con la actividad que realiza la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero referida y encaminada única y exclusivamente a sus facultades de comprobación fiscal, no invade las facultades que el artículo 21 de la Constitución Federal otorga al Ministerio Público para la investigación y persecución de los delitos que sólo a él le incumbe. Ello es así, porque la comprobación de la comisión de delitos fiscales debe entenderse como el aviso que se da al citado representante social para que, en su caso, inicie la averiguación previa, labor que no podría llevar a cabo si la autoridad hacendaria, previamente, no ejerce sus facultades de comprobación fiscal, entre ellas, la de verificar la comisión de delitos fiscales que llegare a advertir, facultad que no es autónoma sino accesoria de la determinación de créditos fiscales. En consecuencia, debe decirse que la facultad que se otorga a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para comprobar la comisión de delitos fiscales, no invade las facultades conferidas al Ministerio Público en el precepto constitucional de referencia, en virtud de que aquélla se encuentra necesariamente vinculada con la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales y sólo permite que la autoridad, sin quebrantar los requisitos formales en el desahogo de una orden de visita domiciliaria, separe aquellos datos o documentos que a su juicio resultan pertinentes para proceder penalmente en contra de los sujetos que cometan infracciones a las normas fiscales respectivas, a través de la denuncia de hechos al mencionado representante de la sociedad, de la formulación de la querella, o declaratoria de perjuicios, según el delito de que se trate.


"Amparo en revisión 2241/97. Servicio K., S.A. de C.V. 13 de junio de 2000. Mayoría de ocho votos. Disidentes: S.S.A.A., J. de J.G.P. y J.N.S.M.. Ponente: J.N.S.M.. Encargado del engrose: H.R.P.. Secretario: F.J.S.L.."


Asimismo, cobra aplicación la tesis de jurisprudencia, derivada de la contradicción de tesis 121/2002-PS, aprobada en sesión de esta Primera S. de diez de marzo de dos mil cuatro, pendiente de publicación, cuyos rubro y texto son:


"CONTRABANDO PRESUNTO. PARA PROCEDER PENALMENTE POR ESE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, BASTA LA DENUNCIA DE HECHOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL.-Las fracciones I, II y III del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación establecen que para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en los artículos 102, 105, 108, 109, 110, 111, 112, 114 y 115 del propio ordenamiento deberá cumplirse con el requisito de procedibilidad, consistente en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita una declaratoria de perjuicio, y que en los demás casos no contemplados en dichas fracciones bastará la denuncia de hechos ante el Ministerio Público Federal, es decir, el propio legislador señaló en forma limitativa cuáles son los preceptos en los que, para proceder penalmente en contra de quien cometa el delito que prevén, será necesario cumplir con el requisito de procedibilidad señalado. Ahora bien, toda vez que el referido artículo 92 no contempla dentro de sus hipótesis al artículo 103, fracción II, del código tributario federal, es evidente que para proceder penalmente por el delito de contrabando presunto establecido por ese dispositivo no es necesario que dicha secretaría emita tal declaratoria, sino basta que se denuncien los hechos ante el representante social federal. Además, aun cuando los artículos 102 y 103 del citado código se complementan entre sí, ello no implica que para la prosecución del delito que prevé el último precepto señalado deba cumplirse el mismo requisito de procedibilidad que para el diverso 102, pues dicha circunstancia no se desprende del contenido del artículo 92."


Por último, debe señalarse que resulta igualmente infundado el concepto de violación expresado por el quejoso, marcado con el inciso d) en los párrafos precedentes, consistente en que el precepto impugnado define como contrabando una conducta que no está plenamente comprobado que constituya tal ilícito, sólo lo presume, circunstancia que atenta contra la garantía prevista en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe la analogía.


Lo anterior, en virtud de que si bien es cierto, en el precepto en cuestión se establece que la conducta descrita presume la comisión del delito de contrabando, por lo que se equipara al mismo en cuanto a las penas a imponer, lo cierto es que dicha presunción no es absoluta, ya que dentro de la dinámica del procedimiento penal el sujeto activo está en posibilidad de demostrar que la introducción del vehículo extranjero no le es imputable, o en su caso, que el vehículo se introdujo cumpliendo con todos los requisitos que exige la Ley Aduanera, mediante la exhibición de la documentación respectiva. Por lo que en ese sentido, el artículo en análisis tampoco resulta inconstitucional.


En virtud de lo anterior, ante lo infundado de los conceptos de violación expresados por el recurrente en cuanto al tema de constitucionalidad competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y no advertirse sobre los mismos deficiencia de la queja que se deba suplir de oficio, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es confirmar en la materia de la revisión la sentencia recurrida, y, por tanto, negar la protección constitucional solicitada por lo que hace al artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


Es de señalarse que algunas de las consideraciones anteriores se sostuvieron por esta Primera S., al resolver por unanimidad de cuatro votos el amparo en revisión 543/2004 (quejosa: A.C.R.S., en sesión de nueve de junio de dos mil cuatro, siendo ponente la señora M.O.S.C. de G.V..


Ahora bien, como en los restantes agravios que se formulan se controvierten aspectos de legalidad, procede reservar jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito para que se pronuncie al respecto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se niega el amparo y la protección de la Justicia Federal a ********** y **********, por lo que se refiere al artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


TERCERO.-Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en los términos del último considerando de esta resolución.


N., con testimonio de esta resolución envíense los autos al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "CONTRABANDO PRESUNTO. PARA PROCEDER PENALMENTE POR ESE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, BASTA LA DENUNCIA DE HECHOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 1a./J. 12/2004 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 47.


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