Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza
Número de resolución1a./J. 74/2010
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro22677
Fecha de publicación01 Febrero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 369
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 576/2010. **********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente juicio de amparo en revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de A.; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y punto cuarto, en relación con el tercero, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año. Ello porque el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en juicio de amparo indirecto, en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 477 de la Ley General de Salud.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión planteado fue interpuesto en tiempo y forma, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por medio de lista fijada en los estrados del juzgado que resolvió el juicio de amparo el viernes veintidós de enero de dos mil diez.(1)


La notificación surtió sus efectos, de conformidad con el artículo 34, fracción II, de la ley de la materia, al día siguiente de su notificación, esto es, el lunes veinticinco de enero de dos mil diez.


Así, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A., para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del veintiséis de enero al diez de febrero de dos mil diez, debiéndose descontar los días treinta y treinta y uno de enero, seis y siete de febrero del mismo mes y año, por ser todos ellos sábados o domingos y, por tanto, resultar inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Del mismo modo, deben descontarse los días 1 y 5 de febrero, pues también resultan inhábiles en términos del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y del artículo 23 de la Ley de A., respectivamente.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado en la Oficialía de Partes del Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Baja California el cinco de febrero de dos mil diez,(2) es inconcuso que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Cuestiones relevantes para resolver el asunto. A continuación se sintetizan los argumentos vertidos en la demanda de amparo, en la sentencia de amparo y en el recurso de revisión.


1. Conceptos de violación. En esencia, la parte quejosa hizo valer los siguientes argumentos:


1.1. Se sometió a proceso penal a una persona que no es delincuente, sino que tiene derecho a la protección de su salud dada su condición de farmacodependiente y que, en consecuencia, está enfermo.


El auto de formal prisión impugnado transgrede lo preceptuado en el artículo 4o. constitucional, porque al quejoso no se le brindó ex ante el derecho y acceso a la protección de su salud.


Si el legislador estableció que el fin de la pena -conforme la orientación actual del derecho- es la readaptación del individuo a la sociedad, un farmacodependiente no puede recibir el trato de un delincuente, sino que tiene un problema de salud que debe ser atendido.


1.2. Con un cariz netamente humanitario, el legislador estableció, en el actual artículo 526 del Código Federal de Procedimientos Penales, que al farmacodependiente que ejerza la posesión de algún estupefaciente para estricto consumo personal, no se le sujetará a proceso penal, salvo que cometa algún otro delito. Esto es acertado si se considera que el derecho penal debe utilizarse como la última instancia.


Se actualiza la excluyente del delito prevista por artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal. La exclusión debe ser analizada aun tratándose del auto de formal prisión, ya que si la finalidad de la excluyente es que el farmacodependiente sea puesto a disposición de la autoridad sanitaria para tratamiento, no resulta correcto mantenerlo sujeto a un proceso penal o privado de su libertad.


1.3. Si bien la cantidad de narcótico que posea un farmacodependiente, no debe quedar al arbitrio del propio toxicómano, en este caso la cantidad poseída era mínima.


2. Consideraciones del Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Baja California.


En síntesis, el J. de Distrito negó el amparo respecto a la constitucionalidad del artículo impugnado. Para ello, argumentó en los siguientes términos:


2.1. El juzgador hizo referencia a la jurisprudencia de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.", sustentada por la Primera Sala y determinó que los preceptos reclamados no vulneraban el principio de igualdad contenido en el artículo 1o., en relación con el artículo 13 constitucional.


Al respecto señaló que los artículos impugnados perseguían una finalidad constitucionalmente admisible, la cual consistía en proteger la salud de los gobernados. Señaló que dichas normas resultaban racionales porque aseguraban valores elementales sobre los cuales descansaba la convivencia humana pacífica.


La misión del derecho penal es proteger a la sociedad y esto se logra a través de medidas que llevan a la separación del delincuente peligroso por el tiempo necesario mientras que se reincorpora al medio social.


El Congreso de la Unión, en términos del artículo 73, fracciones XVI y XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está facultado para dictar leyes sobre salubridad general de la nación, así como para establecer los delitos y las faltas contra la Federación.


Así, queda confirmada la potestad punitiva del Congreso de la Unión para establecer tal ilícito. Con la finalidad de salvaguardar un bien jurídico que estimó vital, como es la salud de los gobernados. Lo anterior, con independencia de que puedan existir otras sustancias que no se han prohibido y que también pudieran envilecer al individuo y degenerar la raza humana. El legislador tiene la facultad exclusiva de decidir cuáles son las conductas antisociales que merecen ser catalogadas como delitos.


2.2. El J. concluyó que los preceptos reclamados no establecen un trato diferenciado entre un farmacodependiente y una persona con una enfermedad diversa, en atención al bien jurídico que tutelan, sobre el particular, el juzgador se refiere a la exposición de motivos.


Para intentar fundamentar su dicho citó la jurisprudencia de rubro: "SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 4o., TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES UNA RESPONSABILIDAD SOCIAL.", sustentada por el Tribunal Pleno.


Señaló, además, que no era viable declarar inconstitucionales los preceptos reclamados, ya que se estaría dando un trato especial y privilegiado respecto del resto de la sociedad, a quien por el hecho de ser drogadicto, se le exima de punibilidad.


Agregó que los preceptos reclamados no contravienen derechos fundamentales, ni existe discriminación.


El J. proporcionó un concepto de salud e indica que la Ley General de Salud -artículos 5o., 6o. y 7o. establece la obligación de la Secretaría de Salud de proporcionar a los inculpados o procesados, el tratamiento para la farmacodependencia. Añade que con ello se cumple con el objeto de diversos tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como los pronunciamientos de su comité.


El farmacodependiente es un enfermo que requiere un tratamiento y la posesión se encuentra permitida con las restricciones de cantidad que el Estado autorice.


3. Agravios. En el recurso de revisión, la parte quejosa formuló los siguientes argumentos:


3.1. El quejoso señaló que no comparte las consideraciones del J. de amparo en el sentido de que de conformidad con el artículo 73 fracciones XVI y XXI, de la Constitución Federal, el legislador tiene la facultad exclusiva para decidir cuáles son las conductas antisociales que merecen ser catalogadas como delitos. Al respecto, insiste en que el legislador no puede dar al farmacodependiente el trato de un delincuente.


Insistió en que la sentencia del J. de amparo desconoció la obligación del Estado a garantizar el goce del derecho a la salud, en lugar de criminalizar al enfermo. También puso especial énfasis en la mínima cantidad de droga que portaba el sujeto en comparación con el gramaje que establece la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud.


3.2. El quejoso señaló, además, que el J. de amparo omitió abordar y pronunciarse sobre el planteamiento hecho en el sentido de que debe operar la excluyente del delito prevista en la fracción IX del artículo 15 del Código Penal Federal. Advierte que la exclusión debe ser analizada pese a que el acto reclamado sea un auto de formal prisión.


CUARTO. Determinación de la litis. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe revisar si asiste razón al quejoso al impugnar la resolución del J. de Distrito que negó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el decreto publicado el veinte de agosto de dos mil nueve en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, específicamente, el artículo 477 del primero de los ordenamientos citados.


Es decir, debemos verificar si asiste razón al recurrente cuando cuestiona que la disposición legal tildada de inconstitucional introduce una diferenciación injustificada entre personas enfermas, ante el trato diferenciado que se da al farmacodependiente que posee un narcótico en cantidad mayor a la dosis máxima permitida para el consumo personal e inmediato, sujetándolo a proceso penal, en comparación con el trato que se le da a otras personas enfermas por causas diversas a quienes se les proporciona atención médica especializada sin sujetarlas a proceso penal.


Para ello, será muy importante tomar en cuenta el cuestionamiento que se desprende de la argumentación planteada por el quejoso:


¿Es correcto considerar delictiva la conducta del farmacodependiente que posee un narcótico en una cantidad que excede el parámetro de dosis máximas comprendidas en el artículo 479 de la Ley General de Salud?


QUINTO. La farmacodependencia en el sistema jurídico. De la lectura integral de la demanda de amparo, sentencia y agravios, es posible advertir lo siguiente:


1. La parte quejosa fue detenida con 200 miligramos del narcótico denominado metanfetamina, motivo por el cual, en el momento procesal oportuno, se dictó en su contra auto de formal prisión por el delito contra la salud en la modalidad de posesión de metanfetamina, previsto y sancionado en el artículo 477, en relación al 479 de la Ley General de Salud, producto de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve.


2. En consecuencia, el quejoso acudió al juicio de amparo indirecto, reclamando la inconstitucionalidad del artículo 477 de la Ley General de Salud, por estimar que viola los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal; sin embargo, el J. de Distrito negó la protección federal.


Los agravios en torno al problema de inconstitucionalidad pueden expresarse a través del siguiente silogismo:


i) Los farmacodependientes son enfermos y, por tanto, no deben ser sujetos a proceso penal;


ii) El artículo 477 de la Ley General de Salud, en relación con el artículo 479 del mismo ordenamiento legal, establece dosis máximas de consumo personal e inmediato de psicotrópicos, cuyo rebase trae consigo la sujeción a un proceso penal; y,


iii) Por tanto, la norma impugnada impide la aplicación de la causa de exclusión del delito que favorece a los farmacodependientes, lo que es inconstitucional.


Para dar contestación a los agravios, es preciso analizar, en primer lugar, las premisas referidas en los rubros i) y ii) anteriores.


I. La farmacodependencia como una enfermedad.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por mayoría de votos el amparo directo en revisión 1492/2007,(3) concluyó que la farmacodependencia debe considerarse como una enfermedad.


Aserción que deriva de las premisas siguientes:


En primer término, el artículo 74, fracción I, de la Ley General de Salud establece que la atención a las enfermedades mentales comprende la atención de alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o sustancias psicotrópicas.(4)


En segundo lugar, la farmacodependencia es una enfermedad que ha ameritado el establecimiento de programas especiales, como el previsto a partir del artículo 191 de la Ley General de Salud, denominado "Programa contra la farmacodependencia", según el cual la Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General se coordinarán para la prevención y tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la rehabilitación de los farmacodependientes.(5) Incluso, entre los programas de acción de la Secretaría de Salud se encuentra el de "Adicciones: Farmacodependencia".


En tercer lugar, y sólo como mera referencia teórica, distintos organismos internacionales, como la propia Organización de las Naciones Unidas, a través de la oficina de drogas y crimen, se ha pronunciado en el sentido de que la farmacodependencia es una enfermedad que debe ser atendida y valorada por los distintos Estados.


Además que, en diversos criterios de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha determinado que la toxicomanía o farmacodependencia es considerada como una enfermedad y, precisamente por ello, no debe ser castigada. Algunos de esos criterios son los siguientes:


"ENERVANTES, POSESIÓN DE. Aunque el uso de enervantes no se considera delictuoso, en razón de que la toxicomanía es una enfermedad, ello no excluye la posibilidad de que el vicioso incurra en el delito de posesión de enervantes, en cuanto la cantidad que de las drogas tenga resulte notoriamente desproporcionada o exagerada para la satisfacción individual del toxicómano."(6)


"ENERVANTES, POSESIÓN Y USO DE. Cabe observar que la posesión de un enervante sin los permisos especiales de la Secretaría de Salubridad y Asistencia agota el tipo delictivo previsto y sancionado por el artículo 194 del Código Penal Federal. Es cierto que esta Suprema Corte de Justicia ha considerado que el uso de enervantes no es delictuoso en virtud de que la toxicomanía es una enfermedad; mas esta tesis sólo puede tener aplicación cuando existe un dictamen médico legal que diagnostique la toxicomanía del inculpado."(7)


"TOXICÓMANOS, NO ES PUNIBLE LA TENENCIA DE DROGA ESTRICTAMENTE NECESARIA PARA LA SATISFACCIÓN DE LAS NECESIDADES DE LOS. Si bien es cierto que esta Suprema Corte ha sostenido que la posesión de la droga por los toxicómanos no es punible y que deben, en vez de ser penados, ser sometidos a un tratamiento médico para su curación, ello está subordinado a que la posesión de la droga sea la estrictamente necesaria para la satisfacción de su enfermedad o vicio."(8)


El Tribunal Pleno hizo hincapié en el sentido de que incluso el Código Federal de Procedimientos Penales, en sus artículos 523 y 524, antes de la reforma que tuvo lugar el veinte de agosto de dos mil nueve, consideraba a los farmacodependientes como personas enfermas,(9) pues de otra manera no se explicaría por qué el Ministerio Público no debía proceder penalmente contra este grupo de personas cuando se les encuentra en posesión de la droga necesaria para su consumo y debe hacer del conocimiento de la autoridad sanitaria esa situación para que dicte las medidas necesarias para su rehabilitación.


Actualmente, el artículo 523 del mismo ordenamiento legal continúa refrendando la obligación del Ministerio Público consistente en que al iniciar la averiguación previa, dará aviso a la autoridad sanitaria correspondiente, cuando un farmacodependiente cometa un delito, a fin de que dicha autoridad intervenga en los términos de las disposiciones aplicables, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 199, segundo párrafo, del Código Penal Federal, también producto de la reforma de veinte de agosto de dos mil nueve:


"Artículo 199. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto conozca que una persona relacionada con algún procedimiento por los delitos previstos en los artículos 195 o 195 Bis, es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.


"En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente.


"Para el otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora."


El artículo 481 de la Ley General de Salud, actualmente en vigor, establece en similares términos lo siguiente:


"Artículo 481. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto identifique que una persona relacionada con un procedimiento es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.


"En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente.


"Para el otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a que se le haya considerado farmacodependiente, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora."


Y finalmente, la Ley General de Salud en su artículo 478 reconoce que la farmacodependencia amerita tratamiento médico:


"Artículo 478. El Ministerio Público no ejercerá acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 de esta ley. La autoridad ministerial informará al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia.


"El Ministerio Público hará reporte del no ejercicio de la acción penal a la autoridad sanitaria de la entidad federativa donde se adopte la resolución con el propósito de que ésta promueva la correspondiente orientación médica o de prevención. La información recibida por la autoridad sanitaria no deberá hacerse pública pero podrá usarse, sin señalar identidades, para fines estadísticos."


De las consideraciones expuestas, el Tribunal Pleno concluyó que nuestro sistema jurídico reconoce a la farmacodependencia como una enfermedad que requiere tratamiento médico, y que el Estado prestará los servicios de rehabilitación u orientará al afectado sobre este tema.


II. La farmacodependencia como causa de exclusión del delito.


En el mismo recurso de revisión, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la posesión de un narcótico para consumo personal deriva de una necesidad fisiológica que obliga a un sujeto a consumir la droga: es un adicto, no un criminal, es una persona que en lugar de ser considerada delincuente, debe ser tratado como un enfermo, por lo que no debe sujetársele a proceso penal.


Esta afirmación judicial merece, por un lado, explicar a qué se refirió la Suprema Corte cuando sostuvo que el farmacodependiente no debe ser sujeto a proceso penal y, por otra, determinar si deben reunirse ciertas condiciones para que el enfermo pueda prevalerse de este beneficio.


A.C. de exclusión del delito vs. excusa absolutoria.


La materia de la litis a resolver en el citado amparo directo en revisión 1492/2007, consistió en determinar si era constitucional el artículo 199 del Código Penal Federal, antes de la multicitada reforma de veinte de agosto de dos mil nueve, que disponía que la farmacodependencia era una excusa absolutoria y no una causa de exclusión del delito.(10) Los efectos del referido artículo 199 eran particularmente graves, pues el farmacodependiente sí podía ser sujeto a juicio para finalmente no aplicársele pena alguna. En cambio, si el sistema jurídico sólo previera que se actualizaba una causa de exclusión del delito, entonces no podría ser sujeto a proceso y sólo sería objeto de las medidas sanitarias correspondientes.


El Tribunal Pleno declaró inconstitucional el artículo 199 referido, pues sujetar a proceso a un farmacodependiente revelaba una franca violación a las garantías de igualdad, no discriminación y el derecho a la salud.


Las consideraciones torales de la ejecutoria son las siguientes:


"4. Con base en lo anterior, se determina que el artículo 199, primer párrafo, del Código Penal Federal genera una violación al principio de igualdad, al establecer una excusa absolutoria para los farmacodependientes que posean cierto tipo de narcóticos para su consumo personal, cuando existe un artículo como el 195 que implementa una auténtica excluyente del delito para consumidores que no son farmacodependientes. Los argumentos concretos para esta inconstitucionalidad son que: a) la diferencia de tratamiento no es congruente con el respeto a la dignidad de todos los seres humanos; b) existen supuestos de hecho sustancialmente idénticos y que son abordados de diferente manera; c) la diferenciación carece de justificación objetiva y razonable, al no existir una relación de proporcionalidad ni de instrumentalidad entre los medios y fines de la norma; d) la distinción parte de la condición y estado de salud de la persona -enfermo farmacodependiente-; y, e) muestra una política pública deliberada de trato desigual.


"4.1. La Primera Sala de este Alto Tribunal ha determinado que los planteamientos sobre las violaciones a la garantía de igualdad exigen someter la distinción a un análisis en que se evalúe lo siguiente: 1) si obedece objetivamente a una finalidad constitucional válida; 2) si existe una adecuación entre los medios que se establecen con la diferencia y la finalidad constitucionalmente válida que se pretende garantizar, es decir, que haya una relación de instrumentalidad o de aptitud para lograr el fin pretendido; y 3) debe verificarse que la diferencia sea proporcional, pues a pesar de tratarse de un bien constitucionalmente protegido y de que haya una adecuación entre los fines y los medios, debe evitarse la afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Esto encuentra sustento en la jurisprudencia 55/2006 de la Primera Sala, cuyo texto señala:


"‘IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"4.2. Asimismo, como criterios adicionales y no vinculantes, es pertinente mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos analizó la problemática de la igualdad y la discriminación en su Opinión Consultiva OC-4/84, en donde señaló que:


"‘La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza.(11)


"‘Sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. ...’.(12)


"La Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó lo siguiente (énfasis añadido):


"‘No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas.


"‘De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.’(13)


"Al examinar las implicaciones del trato diferenciado que algunas normas pueden dar a sus destinatarios, es importante hacer referencia a lo señalado por la propia Corte Interamericana en el sentido de que ‘no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana’.(14) En ese tenor, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, basándose en ‘los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos’, advirtió que sólo es discriminatoria una distinción cuando ‘carece de justificación objetiva y razonable’.(15)


"Pueden establecerse distinciones basadas en desigualdades de hecho, que constituyen un instrumento para la protección de quienes deban ser protegidos, considerando la situación de mayor o menor debilidad o desvalimiento en que se encuentran.(16) Por ejemplo, una desigualdad sancionada por la ley se refleja en el hecho de que los menores de edad que se encuentran detenidos en un centro carcelario no pueden ser recluidos conjuntamente con las personas mayores de edad que se encuentran también detenidas. Otro ejemplo de estas desigualdades es la limitación en el ejercicio de determinados derechos políticos en atención a la nacionalidad o ciudadanía.


"Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado también que:


"‘Es importante, entonces, buscar los criterios que permitan determinar si una diferencia de trato, relacionada, por supuesto, con el ejercicio de uno de los derechos y libertades establecidos, contraviene el artículo 14 (del Convenio Europeo de Derechos Humanos).


"‘Al respecto, la Corte, siguiendo los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos, ha sostenido que el principio de igualdad de trato se viola si la distinción carece de justificación objetiva y razonable. La existencia de tal justificación debe evaluarse en relación con el propósito y los efectos de la medida en consideración, tomando en cuenta los principios que normalmente prevalecen en las sociedades democráticas. Una diferencia de trato en el ejercicio de un derecho establecido en la convención no sólo debe buscar un fin legítimo: el artículo 14 se viola igualmente cuando se establece de manera clara que no hay una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin que se busca llevar a cabo.’(17)


"Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que:


"‘No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.’(18)


"Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al analizar el aspecto que nos interesa, entre otras cosas, ha señalado que ‘el derecho a la igualdad ante la ley no puede asimilarse al derecho a un igual resultado de los procedimientos judiciales referentes a la misma materia’.(19) En el caso ‘M.R.’ la comisión consideró que una limitación al derecho a recurrir decisiones del consejo de Estado no era discriminatoria porque los objetivos -garantizar los principios de intangibilidad de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de jerarquía dentro del poder judicial- eran legítimos y no era irrazonable permitir la revisión de sentencias de cierta instancia y, al mismo tiempo, negar la revisión de las emanadas de las máximas autoridades del Poder Judicial.(20)


"Por otra parte, la comisión aplicó la Opinión Consultiva OC-4/84 a los derechos políticos en el caso A., resumiendo la doctrina con las palabras siguientes: ‘... los Estados pueden diferenciar situaciones y establecer categorías para determinados grupos de individuos, siempre que se persiga un fin legítimo y que la clasificación guarde una razonable y justa relación con la finalidad perseguida por el ordenamiento jurídico’.(21)


"La Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos ha establecido(22) en cuanto al principio de la igualdad y no discriminación, señaló que éste:


"‘Significa que los ciudadanos deben ser tratados justamente en el sistema legal y que se les debe garantizar un trato igual ante la ley así como el disfrute por igual de los derechos disponibles para todos los demás ciudadanos. El derecho a la igualdad es muy importante debido a una segunda razón. La igualdad o la falta de ésta afecta la capacidad del individuo de disfrutar de muchos otros derechos.’


"Finalmente, en apoyo a todo lo antes señalado, resulta necesario destacar que la aplicación de la ley penal a un individuo es discriminatoria, según la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, si se demuestran circunstancias concretas que pongan de manifiesto una política deliberada de trato desigual por parte del Estado.(23)


"4.3. En el presente caso, el quejoso planteó un trato desigual respecto de las personas que, por un lado, se encuentran en posesión de droga, pero no son farmacodependientes, y a los cuales se les trata con una excluyente del delito y, por otro lado, otro grupo de sujetos que poseen los narcóticos pero son toxicómanos.


"Como ya se adelantó, este Tribunal Pleno estima que considerar como válida la distinción establecida en el primer párrafo del artículo 199 de la Constitución Federal, implicaría aceptar una diferenciación que no tiene una justificación constitucional objetiva y adecuada a los fines que se pretendieron conseguir con la norma.


"A juicio de este Tribunal Pleno, no se advierte en el proceso legislativo que culminó con la creación del artículo 199 del Código Penal Federal, una razón objetiva suficiente para establecer la distinción entre los farmacodependientes y los no farmacodependientes. Antes de la reforma publicada el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro en el Diario Oficial de la Federación, no existía ninguna duda al respecto: el farmacodependiente sólo era puesto a la disposición de las autoridades sanitarias para ser sometido a tratamiento, tanto si se advertía esa enfermedad en la averiguación previa como en el proceso.


"Así, el artículo 194 establecía esa situación de la siguiente manera:


"‘Artículo 194. Si a juicio del Ministerio Público o del J. competentes, que deberán actuar para todos los efectos que se señalan en este artículo con el auxilio de peritos, la persona que adquiera o posea para su consumo personal sustancias o vegetales de los descritos en el artículo 193 tiene el hábito o la necesidad de consumirlos, se aplicarán las reglas siguientes:


"‘I. Si la cantidad no excede de la necesaria para su propio e inmediato consumo, el adicto o habitual sólo será puesto a la disposición de las autoridades sanitarias para que bajo la responsabilidad de estas sea sometido al tratamiento y a las demás medidas que procedan. ...’


"En la exposición de motivos de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro,(24) en la que se reformaron diversos artículos del Código Penal Federal, entre ellos los artículos 194 y 199, se estableció:


"‘II.3. Se plantea, finalmente, reconsiderar el contenido del vigente artículo 194, que se ocupa de los farmacodependientes y de las diversas cantidades de droga que posean para su consumo; por lo que se sugiere una nueva fórmula en el artículo 199 del Código Penal.’


"En el dictamen de la Cámara de Origen, se señaló:


"‘La iniciativa, finalmente, considera el problema de los farmacodependientes en el artículo 199, ampliando las hipótesis de prevención por lo que hace a la cantidad de droga para su consumo y estableciendo que no serán objeto de pena alguna si el narcótico que poseen es para su estricto consumo personal. Con la nueva fórmula se supera la contenida en el actual artículo 194, sobre todo por lo que hace a los efectos prácticos.’


"Por último, en la discusión ante la Cámara Revisora, se dijo:


"‘Se amplía la hipótesis de prevención por lo que hace a la cantidad de droga para consumo personal para afrontar el problema de la farmacodependencia, en el artículo 199.’


"En ese tenor, la justificación del legislador para reformar el artículo consistió en afrontar el problema de la farmacodependencia y ‘superar’ los efectos prácticos que establecía el artículo 194 del código antes de la reforma. Aunque no es posible saber a qué efectos prácticos se refirió el legislador cuando señaló que el nuevo artículo los superaría, debe señalarse que es constitucionalmente válido que se haya intentado afrontar el problema de la dependencia, de eso no hay duda. El objetivo de la norma, a decir del legislador, es la lucha del derecho penal en contra del tráfico de drogas y evitar los problemas derivados de su consumo. No obstante, si se considerara que dicho artículo establece una excusa absolutoria en aras de frenar el fenómeno de la farmacodependencia, se llegaría a una situación en la cual no existiría una adecuación de los medios con los fines pretendidos y mucho menos una relación de proporcionalidad, tomando en cuenta que se trata de una materia en la que no se tienen tan amplias facultades para establecer desigualdades.


"En efecto, el someter a un proceso penal al farmacodependiente que sólo posee narcóticos para su consumo no es el medio idóneo para lograr solucionar el problema de la dependencia a las drogas; por el contrario, con lo mismo se afecta gravemente el derecho del farmacodependiente a ser rehabilitado. Si el Estado considera que no es adecuado proceder en contra de quienes no son farmacodependientes y poseen droga para su consumo personal, con más razón debería considerar ello respecto de quienes sí son farmacodependientes.


"Al respecto, este Tribunal Pleno no desconoce el impacto negativo que tiene el tráfico de drogas en la salud pública; sin embargo, se advierte que considerar como un delincuente al poseedor que necesita los narcóticos para sobrevivir no es una medida idónea para evitar los problemas de salud derivados del tráfico de estupefacientes. Eso se logra a través de los programas de prevención y de rehabilitación que el Estado está obligado a implementar y que de hecho tiene vigentes, pero no a través del señalamiento del enfermo en el sentido de que es un delincuente. No se puede considerar que el enfermo cometió un delito por el solo hecho de que poseía la droga necesaria para su padecimiento.


"Asimismo, debe considerarse que la discriminación alegada radica precisamente en una de las llamadas ‘categorías sospechosas’, pues a un enfermo se le juzga por la posesión de una sustancia que necesita, precisamente, porque su situación física y mental. Existe en el acto reclamado un trato desigual por motivos de salud que, aunque tiene una supuesta justificación en el proceso legislativo, no es válida al no existir una relación de instrumentalidad y proporcionalidad.


"Principio de no discriminación.


"1. A juicio de este Tribunal Pleno, el artículo 199, primer párrafo, del Código Penal Federal, también violenta el principio de no discriminación. Con base en los referidos criterios de igualdad, se sostiene que la misma norma propicia una situación de discriminación, pues no hay razones justificativas válidas para que a los farmacodependientes se les someta a un proceso penal en el que, en su caso, no se les aplica pena alguna, mientras que a las personas no enfermas -no farmacodependientes- no se les sigue un proceso penal (‘no se procederá en contra de quien no siendo farmacodependiente, se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, dice el artículo 195, segundo párrafo, del Código Penal’). Así, el trato discriminatorio se origina por su simple condición como farmacodependientes, sin que se puedan apreciar razones objetivas que justifiquen este trato diferenciado.


"2. En principio, es necesario recalcar que conforme a los lineamientos de la normatividad mexicana y varios criterios internacionales, la farmacodependencia debe considerarse como una enfermedad. En primer lugar, tal y como lo señaló el quejoso, el artículo 74 de la Ley General de Salud establece que la atención a las enfermedades mentales comprende la atención de alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o sustancias psicotrópicas.(25)


"En segundo lugar, la farmacodependencia es una enfermedad que ha ameritado el establecimiento de programas especiales, como el establecido a partir del artículo 191 de la Ley General de Salud, denominado ‘Programa contra la farmacodependencia’, según el cual la Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General se coordinarán para la prevención y tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la rehabilitación de los farmacodependientes.(26) Incluso, entre los programas de acción de la Secretaría de Salud se encuentra el de ‘Adicciones: Farmacodependencia’.


"En tercer lugar, y sólo como mera referencia teórica, distintos organismos internacionales, como la propia Organización de las Naciones Unidas, a través de la oficina de drogas y crimen, se ha pronunciado en el sentido de que la farmacodependencia es una enfermedad que debe ser atendida y valorada por los distintos Estados.


"Además, en diversos criterios de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha determinado que la toxicomanía o farmacodependencia es considerada como una enfermedad y, precisamente por ello, no debe ser castigada. Algunos de esos criterios son los siguientes:


"‘ENERVANTES, POSESIÓN DE.’ (se transcribe).


"‘ENERVANTES, POSESIÓN Y USO DE.’ (se transcribe).


"‘TOXICÓMANOS, NO ES PUNIBLE LA TENENCIA DE DROGA ESTRICTAMENTE NECESARIA PARA LA SATISFACCIÓN DE LAS NECESIDADES DE LOS.’ (se transcribe).


"Con base en estas consideraciones, es evidente que la urgencia de poseer los narcóticos no está determinada por una intención de cometer un delito, sino por una necesidad. En ese sentido, se hace notoria la pregunta sobre la que gira el presente asunto: ¿Es correcto que a las personas que posean ciertos narcóticos para consumo personal, por un lado, se les someta a un proceso penal y se les considere responsable de un delito aunque no se les aplique pena alguna si son farmacodependientes, mientras que a los no farmacodependientes que están en la misma situación no se les sigue un proceso penal? La respuesta, como ya se adelantó, es negativa.


"3. Lo correcto para no hacer un trato discriminatorio en el presente caso es excluir de la posibilidad de ser sometido a un proceso penal a todas las personas que siendo farmacodependientes o no, posean para su estricto consumo personal alguno de los narcóticos previstos en el artículo 193 de Código Penal Federal.


"Esto no indica ni autoriza a que se les deje de someter a proceso penal a aquellas personas que siendo farmacodependientes o no, posean más de la cantidad que requieren para su estricto consumo personal, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal.


"Así, resulta incongruente que en determinados supuestos se considere a la posesión para consumo personal como una excluyente del delito y en otros supuestos no. La única diferencia entre esos supuestos es, en un primer caso, que no se trata de farmacodependientes; es decir, para alguien que no es un farmacodependiente, la ley prevé que no se procederá penalmente y, en cambio, si es farmacodependiente y se le consigna, se sigue un proceso penal hasta el dictado de la sentencia, en donde posiblemente se le considere penalmente responsable. Este trato diferenciado en la ley no encuentra justificación constitucional alguna, por el contrario, otorga menos protección a los enfermos. La enfermedad, entonces, se convierte en un elemento diferenciador de trato que resulta eminentemente discriminatorio y violatorio del principio de igualdad y de no discriminación que consagra el artículo 1o. constitucional.


"Además, se insiste en que la ley misma (artículo 524 del Código Federal de Procedimientos Penales) establece que cuando se demuestre la farmacodependencia en la averiguación previa y la posesión de los narcóticos es sólo por la cantidad necesaria para consumo personal, el Ministerio Público no debe ejercer la acción penal. Bajo la interpretación dada por la autoridad responsable, se llegaría a con (sic) contrasentido, pues cuando se poseen narcóticos para el consumo personal, si se está en averiguación previa, entonces no puede consignársele en virtud del artículo señalado, pero si se consigna al farmacodependiente y se demuestra que lo es durante el proceso, entonces se le podría llegar a dictar sentencia condenatoria, considerándolo delincuente, sin que se le aplique pena alguna.


"En este aspecto, la diferencia procesal no justifica la diferencia de tratamiento. Si se trata de un enfermo en ambos casos, entonces en los dos debería tratarse de una excluyente del delito y no de una excusa absolutoria. Se trata diferente, entonces, con base en el momento en que se puede probar la toxicomanía y la posesión para consumo personal y satisfacción de esa necesidad provocada por la enfermedad. Dicha situación constituye una incongruencia del sistema penal respecto de los delitos contra la salud que transgrede los derechos del quejoso.


"Además, se trata de una medida legislativa con un impacto en la dignidad personal del farmacodependiente. El propio artículo 1o. constitucional establece que nadie puede ser discriminado por razones de salud, pues de lo contrario se atentaría contra la dignidad humana.


"4. De igual manera, como información adicional, en los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 46/119, de 17 de diciembre de 1991, se establece:


"‘2. Todas las personas que padezcan una enfermedad mental, o que estén siendo atendidas por esa causa, serán tratadas con humanidad y con respeto a la dignidad inherente de la persona humana.


"‘...


"‘4. No habrá discriminación por motivo de enfermedad mental. Por «discriminación» se entenderá cualquier distinción, exclusión o preferencia cuyo resultado sea impedir o menoscabar el disfrute de los derechos en pie de igualdad. Las medidas especiales adoptadas con la única finalidad de proteger los derechos de las personas que padezcan una enfermedad mental o de garantizar su mejoría no serán consideradas discriminación. La discriminación no incluye ninguna distinción, exclusión o preferencia adoptada de conformidad con las disposiciones de los presentes principios que sea necesaria para proteger los derechos humanos de una persona que padezca una enfermedad mental o de otras personas.


"‘5. Todas las personas que padezcan una enfermedad mental tendrán derecho a ejercer todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros instrumentos pertinentes, tales como la Declaración de los Derechos de los Impedidos y el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.’


"En el caso, constituye una violación a la dignidad personal considerar delincuente a una persona que necesita ciertos narcóticos para su consumo personal. Lo anterior, ya que adicto no es un delincuente, es una víctima de la sustancia que consume, situación que se actualiza en los casos en que se posee sólo las cantidades necesarias para su consumo personal.


"Derecho a la salud


"El artículo 199, primer párrafo, del Código Penal Federal, es violatorio del derecho a la salud previsto en el artículo 4o. de la Constitución Federal. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad de este derecho se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos.


"El derecho a la salud está consagrado en el artículo 4o. constitucional(27) y en numerosas normas de derecho internacional,(28) tales como el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el párrafo 1 del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual contiene una de las expresiones más exhaustivas del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho a la salud. Además, el derecho a la salud se reconoce, en particular, en el inciso iv) del apartado e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y en el artículo 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la M.; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


"Asimismo, varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea en su forma revisada (artículo 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (artículo 16) y el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10), también reconocen el derecho a la salud. A., este derecho ha sido proclamado por la Comisión de Derechos Humanos, así como también en la Declaración y Programa de Acción de Viena de mil novecientos noventa y tres y en otros instrumentos internacionales.


"El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su observación general 14, ha señalado respecto al derecho a la salud que:


"‘El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud.’(29)


"En este orden de ideas, puede hablarse de diversos derechos derivados de lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional y los tratados internacionales mencionados, entre los que destacan: 1) en principio, el Estado tiene la obligación de prevenir la existencia de enfermedades; y 2) cuando no se ha podido prevenir la enfermedad, el Estado está obligado a garantizar el tratamiento y, en el caso de que el padecimiento lo permita, la rehabilitación del enfermo, para lo cual no puede obstaculizarla. Esto implicaría que como parte del derecho a la salud se debe entender que un enfermo tiene el derecho a ser tratado de conformidad con su dignidad personal, pues de lo contrario no se lograría su rehabilitación, violándose así el contenido básico del propio derecho.


"En este aspecto, la prevención y el tratamiento de las enfermedades y la lucha contra ellas (apartado c) del párrafo 2 del artículo 12 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) exigen que se establezcan programas de prevención y educación para hacer frente a las preocupaciones de salud que guardan relación con el comportamiento y se promuevan los factores sociales determinantes de la buena salud, como la seguridad ambiental, la educación, el desarrollo económico y la igualdad de género.


"Por otro lado, el derecho a tratamiento (rehabilitación) comprende la creación de un sistema de atención médica urgente en los casos de accidentes, epidemias y peligros análogos para la salud, así como la prestación de socorro en casos de desastre y de ayuda humanitaria en situaciones de emergencia. La lucha contra las enfermedades tiene que ver con los esfuerzos individuales y colectivos de los Estados para facilitar, entre otras cosas, las tecnologías pertinentes, el empleo y la mejora de la vigilancia epidemiológica y la reunión de datos desglosados, la ejecución o ampliación de programas de vacunación y otras estrategias de lucha contra las enfermedades infecciosas, pero en ningún caso, la prevención, tratamiento y lucha de enfermedades puede utilizar como vía para lograr sus fines el derecho penal, por compleja o estigmatizada que sea la enfermedad por su relación con el comportamiento del individuo.


"Entonces, el establecimiento de medidas tendientes a la rehabilitación de quienes son farmacodependientes es parte del contenido del derecho constitucional a la salud. Precisamente por ello, en los artículos 523 y 524 del Código Federal de Procedimientos Penales se establece que en todos los casos en que se desprenda que existe una persona toxicómana, se tiene que dar parte a las autoridades sanitarias para que decidan las medidas que garanticen la rehabilitación del enfermo. De hecho, también en el párrafo segundo del propio artículo 199 del Código Penal Federal se establece que ‘todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento’.


"Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno considera que el someter a un enfermo -farmacodependiente- a un proceso penal y declararlo culpable de un delito, cuando sólo posee para su estricto uso personal uno de los narcóticos señalados en el artículo 193 del Código Penal Federal, por el simple hecho de ser un adicto, un enfermo farmacodependiente, atenta contra su derecho a la salud, ya que en nada contribuye a su rehabilitación determinar que es un delincuente. En este aspecto, a un farmacodependiente no puede exigírsele otra conducta (una vez que se prueba esa situación), pues en realidad es un enfermo que no puede controlar su adicción.


"Así, se insiste, cuando a un farmacodependiente se le considera delincuente y se le procesa por poseer lo que necesita por su enfermedad, se le estigmatiza y etiqueta, tal y como sostiene la parte quejosa, con lo cual no se colabora para su rehabilitación. En otras palabras, la vía correcta para el tratamiento de un farmacodependiente no debe ser el proceso penal. Las personas enfermas -farmacodependientes- pueden ser remitidas a las autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda, pero sin utilizar el máximo sistema represor con que cuenta el Estado, como lo es el derecho penal.


"Al respecto, como consideraciones adicionales, debe precisarse que aun cuando en ocasiones suele justificarse por los Estados la utilización de las cuestiones relacionadas con la salud pública para sustentar la limitación del ejercicio de otros derechos fundamentales, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado de manera reiterada que la cláusula limitativa que establecen diversos tratados de derechos humanos, para restringir o limitar el ejercicio de algunos derechos, tiene más bien por objeto proteger los derechos de los particulares, y no permitir la imposición de limitaciones por parte de los Estados. Por consiguiente, es contrario a los derechos humanos restringir la circulación de personas -o encarcelar a personas- con enfermedades transmisibles como el VIH/SIDA o con enfermedades surgidas por el consumo de sustancias prohibidas, o negarse a vacunar a los integrantes de una comunidad contra graves enfermedades infecciosas, alegando motivos tales como la seguridad nacional o el mantenimiento del orden público, pues en todo caso se tendría la obligación de justificar los objetivos legítimos perseguidos y señalar por qué son estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.


"De esta forma, asiste razón al quejoso cuando señala que en nada ayuda a su rehabilitación el hecho de que una vez consignada una causa penal por posesión, se tenga que seguir un procedimiento a pesar de que se demuestre que el inculpado es un farmacodependiente y se pueda llegar a dictar una sentencia en la que se establezca que el inculpado es penalmente responsable, aunque no se le aplique una pena. El solo hecho de que se le considere culpable de un delito como la posesión de droga para el consumo personal es una estigmatización que afecta su dignidad. De igual manera, el que tenga que seguirse el proceso hasta su conclusión, a pesar de que se demuestre pericialmente que se trata de un enfermo, constituye una violación al derecho a la salud, toda vez que dicha resolución en nada ayuda a la rehabilitación del enfermo.


"Debe hacerse hincapié en que incluso el Código de Procedimientos Penales considera a los farmacodependientes como personas enfermas, pues de otra manera no se explicaría por qué el Ministerio Público no debe proceder penalmente contra este grupo de personas cuando se les encuentra en posesión de la droga necesaria para su consumo y debe hacer del conocimiento de la autoridad sanitaria esa situación para que dicte las medidas necesarias para su rehabilitación. Así, la posesión de un farmacodependiente para consumo personal deriva de una situación que obliga a un sujeto a consumir la droga: es un adicto, no un criminal, es una persona que en lugar de ser considerada delincuente, debe ser tratado como un enfermo.


"Esto no quiere decir que cualquier caso de posesión por parte de los farmacodependientes implique una excluyente del delito y, en este aspecto, debe dejarse muy claro que la toxicomanía tiene que demostrarse fehacientemente y comprobarse que la cantidad que se poseía al momento de la captura resultaba idónea para su consumo personal, pues de lo contrario se presumiría el uso de los narcóticos para otro objeto."


Dadas las conclusiones del Tribunal Pleno, en lo sucesivo debe considerarse que la farmacodependencia es una excluyente del delito. Lo anterior quiere decir que si se acredita que el procesado es un farmacodependiente que sólo posee droga para su estricto consumo personal, entonces no puede sujetársele a proceso penal, sino sólo a un tratamiento ante las autoridades sanitarias.


Incluso, en apego al criterio del Tribunal Pleno, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia que es del siguiente tenor:


"FARMACODEPENDENCIA. AL CONSTITUIR UNA EXCLUYENTE DEL DELITO, EL JUEZ PUEDE PRONUNCIARSE AL RESPECTO EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL, SIN TENER QUE ESPERAR HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 2009). Conforme a los artículos 524 y 525 del Código Federal de Procedimientos Penales (derogados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2009), si el dictamen realizado por la autoridad sanitaria indica que el inculpado tiene el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos y la cantidad poseída es la necesaria para su propio consumo, no se hará consignación a los tribunales, y si se hubiere hecho y dentro de las setenta y dos horas que señala el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se formula o se rectifica dicho dictamen en el sentido de que se actualiza el referido hábito o necesidad y la cantidad de droga asegurada al detenido es la necesaria para consumo personal, el Ministerio Público se desistirá de la acción penal sin necesidad de consultar al procurador general de la República y pedirá al tribunal que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad sanitaria federal para su tratamiento, por el tiempo requerido para su curación. Así, la farmacodependencia constituye una excluyente del delito, ya que ni siquiera puede ejercerse la acción penal si se advierte que quien posee la droga lo hace para satisfacer su propia necesidad; de manera que si de autos se acredita que el inculpado es un farmacodependiente que sólo posee el estupefaciente para su estricto consumo personal, el J. puede pronunciarse sobre dicha excluyente en el auto de término constitucional sin tener que esperar hasta el dictado de la sentencia definitiva, y no sujetarlo a proceso penal, sino únicamente a un tratamiento ante las autoridades sanitarias. No obsta a lo anterior que el artículo 199 del Código Penal Federal (vigente hasta la fecha mencionada) regule el mismo supuesto normativo contenido en la aludida legislación procesal, esto es, el caso del farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico, y disponga que no se aplicará pena alguna, pues no se refiere a una excluyente de responsabilidad sino a una excusa absolutoria, ya que faculta al J. para someter a proceso al farmacodependiente y dictar sentencia en la que se tenga por acreditado el delito y su responsabilidad, pero sin aplicar una pena, lo cual no sólo es contrario a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales, sino que implica una abierta contravención constitucional, pues en nada ayuda a la rehabilitación del farmacodependiente y sí, en cambio, constituye una violación a su derecho a la salud, además de que el solo hecho de considerarlo culpable de un delito como la posesión de droga para el consumo personal significa una estigmatización que afecta su dignidad; de ahí que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ante esa antinomia legal, para determinar el tratamiento procesal que ha de darse al farmacodependiente, debe atenderse a la solución que brinda el indicado ordenamiento adjetivo, por apegarse más al régimen constitucional en vigor."(30)


B. Condiciones bajo las cuales el farmacodependiente puede prevalerse de la causa de exclusión del delito.


Es de suma importancia destacar que el propio Tribunal Pleno sostuvo que considerar a la farmacodependencia como causa de exclusión del delito no quiere decir que cualquier caso de posesión por parte de los farmacodependientes implique una excluyente del delito. En este aspecto, este Alto Tribunal fue muy enfático al sostener que la toxicomanía tiene que demostrarse fehacientemente y comprobarse que la cantidad que se posee al momento de la captura resulta idónea para el consumo personal, pues de lo contrario es factible presumir el uso de los narcóticos para otro objeto.


Las conclusiones del Tribunal Pleno destruyen la primera premisa de la parte recurrente, pues no es correcto sostener que un farmacodependiente, por el solo hecho de serlo, debe estar excluido de todo proceso penal. Esta Suprema Corte ha reconocido que aunado a la calidad de enfermo, es preciso que el narcótico que se posee sea el idóneo para el consumo personal, pues de otro modo es válido formular la presunción de que la posesión tiene otro objetivo.


Lo anterior trae como consecuencia que el legislador sí cuenta con la autorización constitucional suficiente para emitir normas que definan lo que debe entenderse por consumo personal para el efecto de que opere la multicitada causa de exclusión del delito.


III. Dosis máximas de consumo personal e inmediato.


Corresponde constatar si la Ley General de Salud exige que el farmacodependiente posea narcóticos sólo en determinadas dosis, a fin de prevalerse de la causa de exclusión del delito que nos ocupa.


El capítulo de "Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo" dispone lo siguiente:


"Capítulo VII

"Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo


"Artículo 473. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:


"I. Comercio: la venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico;


"II. Farmacodependencia: Es el conjunto de fenómenos de comportamiento, cognoscitivos y fisiológicos, que se desarrollan luego del consumo repetido de estupefacientes o psicotrópicos de los previstos en los artículos 237 y 245, fracciones I a III, de esta ley;


"III. Farmacodependiente: Toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos;


"IV. Consumidor: Toda persona que consume o utilice estupefacientes o psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de dependencia;


"V. Narcóticos: Los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia;


"VI. Posesión: La tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona;


"VII. Suministro: La transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos, y


"VIII. Tabla: La relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de esta ley."


"Artículo 474. Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.


"Las autoridades federales conocerán de los delitos en cualquiera de los casos siguientes:


"I. En los casos de delincuencia organizada.


"II. La cantidad del narcótico sea igual o mayor a la referida en el primer párrafo de este artículo.


"III. El narcótico no esté contemplado en la tabla.


"IV. Independientemente de la cantidad del narcótico el Ministerio Público de la Federación:


"a) Prevenga en el conocimiento del asunto, o


"b) Solicite al Ministerio Público del fuero común la remisión de la investigación.


"La autoridad federal conocerá de los casos previstos en las fracciones II y III anteriores, de conformidad con el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables. En los casos de la fracción IV de este artículo se aplicará este capítulo y demás disposiciones aplicables.


"Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV anterior, bastará con que el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. Las diligencias desahogadas hasta ese momento por las autoridades de las entidades federativas gozarán de plena validez.


"En la instrumentación y ejecución de los operativos policíacos que se realicen para cumplir con dichas obligaciones las autoridades se coordinarán en los términos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables.


"El Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a las autoridades de seguridad pública de las entidades federativas, le remitan informes relativos a la investigación de los delitos a que se refiere este capítulo.


"El Ministerio Público de las entidades federativas deberá informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación del inicio de las averiguaciones previas, a efecto de que éste cuente con los elementos necesarios para, en su caso, solicitar la remisión de la investigación en términos de la fracción IV inciso b) de este artículo.


"En los casos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el Ministerio Público del fuero común podrá practicar las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitirá al Ministerio Público de la Federación, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione.


"Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia.


"Cuando el Ministerio Público de la Federación conozca de los delitos previstos en este capítulo podrá remitir al Ministerio Público de las entidades federativas la investigación para los efectos del primer párrafo de este artículo, siempre que los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no se trate de casos de la delincuencia organizada.


"Si de las constancias del procedimiento se advierte la incompetencia de las autoridades del fuero común, remitirá el expediente al Ministerio Público de la Federación o al J. Federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, para lo cual las diligencias desahogadas hasta ese momento por la autoridad considerada incompetente gozarán de plena validez."


"Artículo 475. Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización comercie o suministre, aun gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla.


"Cuando la víctima fuere persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los mismos se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.


"Las penas que en su caso resulten aplicables por este delito serán aumentadas en una mitad, cuando:


"I. Se cometan por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar, juzgar o ejecutar las sanciones por la comisión de conductas prohibidas en el presente capítulo. Además, en este caso, se impondrá a dichos servidores públicos destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;


"II. Se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo con quienes a ellos acudan, o


"III. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión e inhabilitación de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años. En caso de reincidencia podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial."


"Artículo 476. Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aun gratuitamente."


"Artículo 477. Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aun gratuitamente.


"No se procederá penalmente por este delito en contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos en la tabla, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder."


"Artículo 478. El Ministerio Público no ejercerá acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 de esta ley. La autoridad ministerial informará al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia.


"El Ministerio Público hará reporte del no ejercicio de la acción penal a la autoridad sanitaria de la entidad federativa donde se adopte la resolución con el propósito de que ésta promueva la correspondiente orientación médica o de prevención. La información recibida por la autoridad sanitaria no deberá hacerse pública pero podrá usarse, sin señalar identidades, para fines estadísticos."


"Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:


Ver listado

"Artículo 480. Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este capítulo, se regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales."


Del sistema jurídico antes descrito, conviene destacar las siguientes peculiaridades:


El artículo 473 establece que la farmacodependencia es el conjunto de fenómenos de comportamiento cognoscitivos y fisiológicos que se desarrollan después del consumo repetido de estupefacientes o psicotrópicos reconocidos por la propia Ley General de Salud.


No debe confundirse al farmacodependiente con el consumidor, porque este último es toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos.


Los narcóticos que reconoce nuestro sistema no sólo son los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que se determinen en la Ley General de Salud, sino en los convenios y tratados internaciones y demás disposiciones legales aplicables en la materia.


Por posesión de narcóticos se entiende la tenencia material de los mismos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona.


Y como importante innovación, la ley alude a una tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato (en lo sucesivo, "la tabla"), que constituye una relación de narcóticos con las correspondientes dosis máximas de consumo personal e inmediato susceptibles de reconocerse como tales.


El artículo 474 es una norma que distribuye competencias tanto a la Federación como a las entidades federativas en materia de seguridad pública, procuración, impartición de justicia y ejecución de sanciones penales.


Será competencia de las entidades federativas conocer de aquellos casos en los cuales los narcóticos objeto del delito estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.


Por su parte, las autoridades federales conocerán de los casos de delincuencia organizada, cuando la cantidad del narcótico sea igual o superior a la referida en el párrafo anterior, el narcótico no esté contemplado en la tabla, o bien, independientemente de la cantidad de narcótico, el Ministerio Público de la Federación prevenga en el conocimiento del asunto o solicite al Ministerio Público del fuero común la remisión de la investigación.


A partir del artículo 475 se contienen una serie de tipos penales a los que es importante aludir. El citado precepto refiere que tratándose de aquellas conductas consistentes en comerciar o suministrar sin autorización y aun gratuitamente narcóticos previstos en la tabla, y la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla (que, por tanto, serán competencia del fuero común), la pena de prisión oscilará de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa.


Por su parte, el artículo 476 establece que la posesión de los narcóticos antes referidos, en las cantidades ya mencionadas, pero sólo con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aun gratuitamente, la pena de prisión oscilará de tres a seis años y la multa de ochenta a trescientos días.


Y de acuerdo con el artículo 477, se aplicará una pena menor (diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa), en el caso de que la conducta se reduzca a una mera posesión del narcótico contenido en la tabla, en las cantidades antes citadas, siempre y cuando no pueda considerarse que el objeto del delito está destinado a comercializarse o suministrarse, aun gratuitamente. Es entonces, el caso de posesión simple.


Finalmente, el artículo 478 de la Ley General de Salud contiene una auténtica causa de exclusión del delito, pues el Ministerio Público no ejercerá acción penal en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y concurran las siguientes condiciones:


a) Posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla;


b) En igual o menor cantidad a la prevista en la misma;


c) Para su estricto consumo personal; y,


d) Que no se posea en lugares tales como centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de colindancia del mismo con quienes a ellos acudan.


El Ministerio Público hará reporte del no ejercicio de la acción penal a la autoridad sanitaria local con el propósito de brindar orientación médica o de prevención.


Esta reforma coincide con la apreciación del Tribunal Pleno, al resolver el amparo directo en revisión 1492/2007 que fue comentado en líneas anteriores, en el sentido de que la causa de exclusión del delito por farmacodependencia exige, entre otras cosas, que el narcótico que se posea sea para el estricto consumo personal, pues si la cantidad excede de ciertos límites, podrá presumirse que su posesión tiene otro propósito.


Ahora bien, en el artículo 479 de la ley en comentario, se contiene la tabla, la cual, como ya se dijo antes, establece las dosis de narcóticos que se estiman como máximo para afirmar que se poseen para el estricto consumo personal e inmediato. Como se aprecia, dicha tabla es de suma importancia, pues si la cantidad de sustancia que se posee es mayor, entonces el sujeto activo no podrá prevalerse de la causa de exclusión del delito, esto es, ya no podrá sostenerse que se está frente a la satisfacción de una necesidad, sino propiamente la comisión de un ilícito.


SEXTO. Estudio de fondo. Corresponde analizar la constitucionalidad de esta última medida legislativa, la cual determina la cantidad de narcótico que debe estimarse de consumo personal e inmediato, a la luz de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.


Análisis que deriva del reclamo de inconstitucionalidad que hace valer el recurrente, cuyos agravios son infundados.


Como una cuestión previa, es importante tomar en cuenta el criterio sustentado por esta Primera Sala al resolver el veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, el amparo directo en revisión 988/2004, por unanimidad de cuatro votos, respecto a la interpretación de la garantía de igualdad consagrada por el artículo 1o. constitucional, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


En dicho asunto, esta Primera Sala estableció que la garantía de igualdad se configura en nuestra Constitución Federal como uno de los principios estructurales del orden jurídico, lo cual implica, como dicha tesis destaca, que ha de servir como criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación.


En consonancia con esta condición, la Constitución plasma diferentes facetas de la igualdad, y se refiere a ella a veces en un plano general y a veces en el contexto de un ámbito material específico. Así, por ejemplo, el primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución contiene una afirmación general del principio de igualdad en el disfrute de las garantías individuales que la misma otorga; en el tercer párrafo de dicho artículo se establece la prohibición de discriminar por varios motivos expresamente enumerados, y de cualquier otro modo que implique un menoscabo para la dignidad humana o para los derechos y libertades de las personas; en el artículo 2o., apartado B, por su parte, se impone a los distintos niveles territoriales de poder, el deber de establecer las instituciones y políticas necesarias para garantizar los derechos y el desarrollo de los pueblos indígenas, con vistas a promover su igualdad de oportunidades y eliminar cualquier práctica discriminatoria; el artículo 4o. especifica que el varón y la mujer son iguales ante la ley; los artículos 13, 14 y 17 garantizan de varios modos la igualdad de las personas sujetas a un proceso jurisdiccional; y la fracción IV del artículo 31, al imponer a los mexicanos la obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo.


Del conjunto de todas estas menciones, que constituyen una enumeración no exhaustiva sino ejemplificativa, se desprende que en nuestro ordenamiento jurídico la igualdad es un principio complejo que otorga a las personas no solamente la garantía de que serán iguales ante la ley -esto es, en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia- sino también en la ley -esto es, en relación con el contenido de la ley-, la cual tendrá que ajustarse a las disposiciones constitucionales sobre igualdad para ser constitucional. También se desprende, de manera central, que el principio de igualdad debe entenderse como un principio que exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Para ajustarse a ello, en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, pero en otras estará permitido, o incluso constitucionalmente exigido.


A los efectos de realizar el control de constitucionalidad de las leyes en casos en los que se planteen cuestiones de igualdad, por tanto, lo esencial es explicitar sobre la base de qué criterios y con qué fines deben considerarse iguales o desiguales dos o más situaciones. Sólo así será posible marcar la necesaria diferencia entre las distinciones que son constitucionalmente legítimas y aquellas que son constitucionalmente ilegítimas y caen dentro de la prohibición de discriminación establecida de modo específico en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Federal.


Dicho de modo más específico, esta Suprema Corte, ante un caso en el que la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una "discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".


Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción introducida por el legislador obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida. Es claro que el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos constitucionalmente válidos -esto es, admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en dichas previsiones-.


En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción introducida por el legislador. Es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar. Si la relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria introducida por el legislador y el fin que éste pretende alcanzar no es clara, o si se llega a la conclusión de que la medida es patentemente ineficaz para conducir al fin pretendido, será obligado concluir que la medida no es constitucionalmente razonable.


En tercer lugar, debe cumplirse el requisito de la proporcionalidad de la medida legislativa bajo examen: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, sino que debe cuidar que exista un adecuado balance entre el trato desigual que se otorga y la finalidad perseguida. Queda por supuesto excluido del ámbito de lo que esta Suprema Corte debe examinar en el ejercicio de sus funciones, la apreciación de si la distinción realizada por el legislador es la medida más óptima y oportuna para alcanzar el fin deseado; ello exigiría aplicar criterios de oportunidad política cuyo uso es totalmente ajeno a la competencia jurisdiccional de esta Corte. La misma se limita a determinar si la distinción realizada por el legislador se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley, y los bienes y derechos afectados por la misma, con independencia de que, desde ciertos puntos de vista, unos puedan considerarse preferibles a otros.


Lo que la garantía constitucional de la igualdad exige es, en definitiva, que la persecución de un objetivo constitucionalmente válido no se haga a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.


Por último, es de la mayor importancia determinar respecto de qué se está predicando la igualdad o la desigualdad en el caso concreto. La igualdad es siempre un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo. La igualdad o la desigualdad, en otras palabras, se predica siempre de algo, y este referente es relevante a la hora de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Constitución desea que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros ésta se contraste más estrechamente con las condiciones y parámetros constitucionalmente establecidos. La Constitución misma establece, en varios preceptos, cuál debe ser el referente de fondo del juicio de igualdad, e indica indirectamente al J. de constitucionalidad en qué casos debe ser especialmente exigente a la hora de determinar si el legislador se ha ajustado a las exigencias que de él derivan.


Así, el primer párrafo del artículo 1o., por ejemplo, proclama que "en los Estados Unidos Mexicanos la Constitución asegura que todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece", redacción que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a los mismos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Siempre que la acción clasificadora del legislador incida, por consiguiente, en los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación.


El párrafo tercero del mismo artículo 1o., por su parte, muestra una voluntad de extender la garantía constitucional de la igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución. Concretamente, la Carta Magna prohíbe al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados, o que incurra en cualquier otra "que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".


La intención constitucional es extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como en el ámbito de las acciones legislativas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el tercer párrafo del artículo 1o.: origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil.


Es evidente que la enumeración constitucional expresa de una serie de motivos prohibidos de discriminación, no implica que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa. El párrafo tercero no tiene por objeto establecer una excepción a la regla general que distingue las distinciones arbitrarias de aquellas que gozan de una justificación objetiva y razonable. La enumeración constitucional de una serie de motivos tiene por objeto obligar al legislador a ser especialmente cuidadoso a la hora de establecer distinciones legislativas basadas en una serie de categorías, obligación que descansa sin duda sobre la base de un juicio histórico y sociológico que muestra que las personas han sido frecuentemente objeto de un trato injusto o incluso denigrante por motivos relacionados con esos factores: su origen étnico, su origen nacional, su condición social, su género, etcétera.


En todos los casos en los que la Constitución obligue al J. constitucional a realizar un escrutinio de igualdad más cuidadoso, la aplicación de los criterios que han quedado enunciados con anterioridad debe experimentar la correspondiente modulación. Así, el J. constitucional tendrá que asegurarse, por ejemplo, de que las medidas legislativas bajo examen puedan ser vistas como medidas orientadas a alcanzar, no ya una finalidad constitucionalmente admisible -esto es, una finalidad no abiertamente contradictoria con las disposiciones constitucionales-, sino una finalidad con un apoyo constitucional claro -esto es, un objetivo constitucionalmente importante-.


De modo similar, será necesario que la medida legislativa esté directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales de envergadura antes mencionados, que sea realmente útil para su consecución, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con la consecución de tales objetivos. Del mismo modo, la apreciación de si la medida legislativa es o no proporcional debe ser más cuidadosa, si en los casos ordinarios basta que no exista un desbalance no equivalente entre el objetivo al servicio del cual está la medida clasificadora y los bienes y derechos que quedan afectados por la misma, cuando procede aplicar un examen de igualdad más estricto es necesario que la diferencia de trato refleje un balance cuidadoso de las distintas exigencias normativas en juego, y que no se detecten alternativas menos gravosas para los derechos capaces de conducir a ese fin.


Las consideraciones anteriores originaron por esta Primera Sala a la emisión de las jurisprudencias siguientes:


"IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el J. debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el J. constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad."(31)


"IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro Texto Constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al J. a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado."(32)


Con base en las premisas anteriores debe evaluarse, en primer lugar, si el legislador al introducir un trato diferenciado entre los farmacodependientes que sí se encuentran en los supuestos de la norma y los que quedan excluidos por encontrárseles cantidades mayores, se apoyó en una finalidad constitucionalmente válida.


El ámbito constitucional se vuelve entonces, el marco delimitador de la intervención legislativa, de tal modo que toda diferencia de trato debe, de acuerdo a los fines de la norma que lo contiene, soportar un escrutinio respecto de su trascendencia constitucional.


No se trata pues, de examinar si el actuar legislativo se funda expresamente en un mandato legal, efectuando un ejercicio de subsunción con alguno de los preceptos que integran la Constitución, simplemente, de revisar si los fines perseguidos por la norma se extienden del espectro acotado por la Ley Fundamental, y sobre todo, si tiene sustento en los principios axiológicos o teleológicos que contiene.


En esta primera etapa, el escrutinio no se dirige a examinar la racionalidad o alcance de la disposición penal objeto de estudio; pues implica únicamente identificar si los fines que persigue la norma cuentan con un mínimo peso justificatorio de índole constitucional.


Por ello, en esta primigenia fase de la revisión de la norma el problema de los fines se torna sumamente relevante.


El fin de la intervención legislativa puede definirse como un estado de cosas que debe ser alcanzado, y que puede consistir en el incremento de la satisfacción o, en sentido negativo, en la disminución de la afectación de un derecho individual o de un bien colectivo. Por otra parte, también se suelen identificar los fines, en un sentido más amplio, con los valores, intereses o principios, o bien con la justificación, la ratio o el fundamento del actuar del legislador.(33)


La disposición normativa combatida en la demanda de amparo, se ha dicho, consiste en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, mediante la cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.


Entre las disposiciones normativas de la Ley General de Salud que fueron citadas con antelación (artículos 473 al 478 de la ley referida), destaca por su importancia para el presente asunto, que el legislador estableció lo siguiente:


- Que las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como ejecución de sanciones de las entidades federativas, tendrán conocimiento de los delitos y de la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad, cuando se trate de los narcóticos incluidos en la tabla correspondiente, si la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos para presumir delincuencia organizada (artículo 474, primer párrafo).


- Que la autoridad federal, en cambio, conocerá de los asuntos en que se rebase la cantidad especificada en el párrafo precedente, o bien, el narcótico no se encuentre contemplado en la tabla (artículo 474, tercer párrafo).


En el dispositivo 478 se establece la prohibición para que el Ministerio Público ejerza acción penal respecto de la posesión de narcóticos, contra quien sea farmacodependiente o consumidor, cuando posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 de esta ley.


Enseguida, el propio legislador acotó normativamente cuáles eran las sustancias que gozarían de la presunción necesaria para ser consideradas de estricto e inmediato consumo personal, siempre y cuando no excedieran del gramaje previsto en la propia tabla multicitada.


En la exposición de motivos que originó el acto legislativo descrito con antelación, se dijo lo siguiente:


"Durante la última década, el narcotráfico se transformó de una forma particularmente grave para nuestro país; toda vez que hemos dejado de ser un país preponderantemente de producción y paso de drogas; ahora también se ha incrementado la venta al menudeo y el consumo ilícito de las mismas. Las organizaciones criminales han aprovechado la división de competencias en materia de investigación, persecución y sanción de este tipo de delitos, promoviendo el consumo de drogas principalmente entre jóvenes que aún no alcanzan incluso la mayoría de edad. El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, dentro del eje de Estado de derecho y seguridad, en el apartado de procuración e impartición de justicia establece que en México se requieren leyes que ayuden a perseguir y encarcelar a los delincuentes y no permitir que ningún acto ilícito quede en la impunidad. En el objetivo 4, denominado ‘Modernizar el sistema de justicia penal’, se prevé el diseño de más y mejores instrumentos para la impartición de justicia en los delitos asociados con la delincuencia organizada. Ese reto exige que las leyes e instrumentos con que cuenta el Estado para combatirlo se adecuen a la realidad. Asimismo, en el objetivo 8 se planteó la necesidad de recuperar la fortaleza del Estado y la seguridad en la convivencia social mediante el combate frontal y eficaz al narcotráfico y otras expresiones del crimen organizado. En dicho documento programático se establece que deberá implementarse una política integral que coordine esfuerzos y recursos de los tres órdenes de gobierno para el combate al narcomenudeo. En este sentido, los resultados del esfuerzo desplegado por el Gobierno Federal y de las entidades federativas para combatir el narcomenudeo no tiene precedentes. De manera conjunta, en el último año se logró la detención de 9,840 personas, el aseguramiento de 31,924 kilogramos de marihuana y 875 kilogramos de cocaína. Asimismo, se desmantelaron cinco laboratorios clandestinos y se eliminaron 1,147 centros de distribución. No obstante, los resultados preliminares de la última encuesta nacional contra las adicciones refleja datos preocupantes. En los últimos 6 años se incrementó el número de adictos a las drogas en el país en un 51%. De 2002 al 2008 el número de adictos se incrementó de 158,000 a 307,000. En ese mismo periodo el número de personas que probaron alguna vez droga subió de 3.5 millones a 4.5 millones, lo que representa 28.9% más. A fin de eficientar la labor del Estado en materia de combate al narcomenudeo se requiere de reformas legislativas que permitan determinar de manera clara la corresponsabilidad de los Gobiernos Federal y de las entidades federativas para la prevención y el combate a la posesión, comercio y suministro de narcóticos; la tipificación y sanción de esas conductas delictivas; así como la determinación de mecanismos para el tratamiento médico y programas de prevención para farmacodependientes y no farmacodependientes. Ante estas circunstancias, el Estado mexicano está obligado a reorganizar todos sus esfuerzos para prevenir y combatir la posesión, comercio y suministro de narcóticos a través del Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas. A pesar de la gravedad del problema, se requiere otorgar certeza jurídica a los ciudadanos respecto de la intervención punitiva de las entidades federativas, al efecto, se establece que las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conozcan y resuelvan de los delitos o ejecuten las sanciones y medidas de seguridad cuando se trate de los narcóticos señalados en la ‘Tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato’ prevista en la iniciativa, y la cantidad sea menor del resultado de multiplicar por mil la señalada en la misma tabla. Las drogas y cantidades señaladas en la tabla referida en la iniciativa son resultado del intercambio de experiencias por parte de la Dirección General de Servicios Periciales, de la Procuraduría General de la República, y el Centro Nacional contra las Adicciones, de la Secretaría de Salud, en los cuales se tomó en consideración principalmente las sustancias que han sido detectadas como de mayor consumo. Esta reforma permitirá incorporar el esfuerzo de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia que tienen mayor cercanía con la sociedad afectada, así como un mayor número de elementos a su cargo en todo el país que las instituciones federales. Lo anterior, sin menoscabo de que la Federación pueda conocer de dichos ilícitos. En este caso, bastará que el Ministerio Público Federal solicite al Ministerio Público de las entidades federativas la investigación correspondiente para continuar las diligencias necesarias para ejercitar la acción penal a nivel federal. Esta situación es así, toda vez que en muchas ocasiones las actividades relacionadas con el narcomenudeo están estrechamente vinculadas con organizaciones delictivas que podrían rebasar las capacidades de las mismas instituciones estatales. Se trata de fortalecer la investigación y combate a este tipo de ilícitos, no debilitar la capacidad del Estado, por tanto, se plantea un esquema de competencias en el cual las entidades federativas podrán hacer frente a un problema que genera efectos devastadores en las comunidades pero que el marco jurídico limitaba su capacidad de respuesta, y cuando las características de dicho fenómeno delictivo lo amerite, podrá la Federación reforzar, a su vez, la reacción por parte del Estado mexicano. Además de la hipótesis antes referida en que la Federación conocerá de los delitos relacionados con narcomenudeo, se especifica en la iniciativa que también será competente la Federación para conocer de los delitos cuando la cantidad sea igual o mayor al resultado de multiplicar por mil las establecidas en la tabla arriba mencionada, al igual que cuando el narcótico no esté contemplado en la misma. Se establece la obligación para el Ministerio Público local de informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación sobre el inicio de las averiguaciones previas, a efecto de que éste cuente con los elementos necesarios para, en su caso, solicitar la remisión de la investigación. La iniciativa propone sancionar tres conductas: comercio o suministro, aun gratuitamente del narcótico sin autorización; posesión del narcótico con la finalidad de comerciarlo o suministrarlo, aun gratuitamente, y la posesión simple del mismo. En razón de lo anterior, las reformas que se presentan a consideración de esa soberanía definen con precisión la competencia de autoridades federales y locales a través de la tabla antes citada. Así, la autoridad federal conocerá del delito cuando: a) la cantidad del narcótico exceda los límites de la tabla; b) el Ministerio Público Federal realice la solicitud de remisión del asunto al Ministerio Público local; o bien, c) el narcótico no se encuentre en la tabla de referencia. Por lo que hace a la sanción de las conductas de narcomenudeo, se proponen reformas a la Ley General de Salud y al Código Penal Federal, estableciendo penas de cuatro a ochos años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa a quien comercie o suministre narcóticos (aun de manera gratuita). Se aumenta la pena prevista si: a) la víctima fuere persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; b) la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, juzgar y ejecutar las mismas conductas o que pertenezcan al sistema penitenciario, además de que se les destituirá e inhabilitará de su cargo; c) la conducta se comete en centros educativos, asistenciales, policiales, de reclusión o dentro de un espacio comprendido a menos de trescientos metros del límite de su colindancia; y e) la conducta es realizada por profesionistas, técnicos y personal relacionado con la salud. De igual forma, se precisa el no ejercicio de la acción penal cuando: a) la persona posea medicamentos que contengan narcóticos de los mencionados en la tabla, y por la naturaleza y cantidad de los mismos, se concluya que es el necesario para su tratamiento; b) la persona se encuentre en posesión de peyote u hongos alucinógenos cuando por la cantidad y circunstancias se presuma que serán utilizados en ceremonias, usos y costumbre indígenas; c) quien posea alguno de los narcóticos señalados dentro de los límites de la tabla, es decir para su consumo personal e inmediato, se somete y cumple voluntariamente el tratamiento médico respectivo para atender su farmacodependencia o en el caso de los no farmacodependientes, a los programas de prevención correspondientes que al efecto señale la autoridad sanitaria. Sin embargo, este beneficio no se aplicará cuando la posesión del narcótico se realice: a) por tercera o ulterior ocasión; b) en el interior de centros de educación, deportivos, parques públicos o privados de acceso público, o c) dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia de los lugares señalados en el inciso anterior. Se dará seguimiento al cumplimiento de los programas de rehabilitación o prevención, en caso de que la persona no termine el programa se iniciará averiguación previa en su contra. Además de las sanciones previstas por la posesión, comercio o suministro de estupefacientes, se establece la obligación de las autoridades sanitarias de brindar tratamiento médico respectivo para atender a farmacodependendientes y programas de prevención para el caso de los no farmacodependientes. Únicamente para fines de la investigación de los delitos de narcomenudeo, a efecto de lograr la detención del responsable y el aseguramiento del narcótico, el titular del Ministerio Público Federal podrá autorizar a los agentes de la policía bajo su conducción y mando a que compren, adquieran o reciban algún narcótico. El titular del Ministerio Público Federal podrá autorizar a los titulares de las entidades federativas para que empleen la misma técnica de investigación. El fenómeno del narcotráfico debe ser enfrentado por el Estado mexicano empleando todos los recursos a su alcance, otorgándole prioridad a los medios de prevención y atención a las adicciones, sin descuidar la organización de la estructura punitiva contra las organizaciones criminales que promueven el consumo de drogas entre nuestra juventud. Debemos cerrarle el paso a la delincuencia en todos los niveles, ya sea federal o de las entidades federativas, por el crimen organizado de gran escala, así como la delincuencia que se favorece del narcomenudeo en detrimento de la salud y seguridad de nuestras comunidades. El Congreso de la Unión ha abordado este tema con anterioridad y ha habido avances importantes, estoy seguro que la responsabilidad y compromiso de los representantes populares llevarán a cabo un análisis y discusión sobre este tema que es de importancia fundamental para nuestro país. Por las razones expuestas anteriormente, el Ejecutivo Federal a mi cargo, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de esa soberanía somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ..."


De la exposición de motivos reproducida se desprenden, esencialmente, las justificaciones siguientes:


1. Que se ha incrementado la venta al menudeo y el consumo ilícito de drogas.


2. Que las organizaciones criminales han aprovechado diversas circunstancias para promover el consumo de drogas principalmente entre jóvenes que aún no alcanzan incluso la mayoría de edad.


3. Que de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, se establece que en nuestro país se requieren leyes que ayuden a perseguir y encarcelar a los delincuentes y no permitir que ningún acto ilícito quede impune.


4. Que del objetivo 4 de dicho plan de desarrollo se desprende la exigencia de que las leyes e instrumentos con que cuenta el Estado para combatirlo se adecuen a la realidad.


5. Que en el punto 8 del mismo plan, se planteó la necesidad de recuperar la fortaleza del Estado y la seguridad en la convivencia social mediante el combate frontal y eficaz al narcotráfico y otras expresiones del crimen organizado.


6. Que en dicho instrumento se establece que deberá implementarse una política integral que coordine esfuerzos y recursos de los tres órdenes de gobierno para el combate al narcomenudeo.


7. Que no obstante, los resultados preliminares de la última encuesta nacional contra las adicciones refleja datos preocupantes. En los últimos 6 años se incrementó el número de adictos a las drogas en el país en un 51%. De 2002 al 2008 el número de adictos se incrementó de 158,000 a 307,000. En ese mismo periodo el número de personas que probaron alguna vez droga subió de 3.5 millones a 4.5 millones, lo que representa 28.9% más.


8. Que a fin de eficientar la labor del Estado en materia de combate al narcomenudeo se requiere de reformas legislativas que permitan determinar de manera clara la corresponsabilidad de los gobiernos federal y de las entidades federativas para la prevención y el combate a la posesión, comercio y suministro de narcóticos; la tipificación y sanción de esas conductas delictivas; así como la determinación de mecanismos para el tratamiento médico y programas de prevención para farmacodependientes y no farmacodependientes.


9. Que el Estado mexicano está obligado a reorganizar todos sus esfuerzos para prevenir y combatir la posesión, comercio y suministro de narcóticos a través del Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas.


10. Que se requiere otorgar certeza jurídica a los ciudadanos respecto de la intervención punitiva de las entidades federativas, al efecto se establece que las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conozcan y resuelvan de los delitos o ejecuten las sanciones y medidas de seguridad cuando se trate de los narcóticos señalados en la "Tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato" prevista en la iniciativa, y la cantidad sea menor del resultado de multiplicar por mil la señalada en la misma tabla.


11. Que las drogas y cantidades señaladas en la tabla referida en la iniciativa son resultado del intercambio de experiencias por parte de la Dirección General de Servicios Periciales, de la Procuraduría General de la República, y el Centro Nacional contra las Adicciones, de la Secretaría de Salud, en los cuales se tomó en consideración principalmente las sustancias que han sido detectadas como de mayor consumo.


12. Que esta reforma permitirá incorporar el esfuerzo de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia que tienen mayor cercanía con la sociedad afectada, así como un mayor número de elementos a su cargo en todo el país que las instituciones federales.


13. Que se trata de fortalecer la investigación y combate a este tipo de ilícitos, no debilitar la capacidad del Estado, por tanto, se plantea un esquema de competencias en el cual las entidades federativas podrán hacer frente a un problema que genera efectos devastadores en las comunidades pero que el marco jurídico limitaba su capacidad de respuesta, y cuando las características de dicho fenómeno delictivo lo amerite, podrá la Federación reforzar, a su vez, la reacción por parte del Estado mexicano.


14. Que además de la hipótesis antes referida en que la Federación conocerá de los delitos relacionados con narcomenudeo, se especifica que también será competente la Federación para conocer de los delitos cuando la cantidad sea igual o mayor al resultado de multiplicar por mil las establecidas en la tabla arriba mencionada, al igual que cuando el narcótico no esté contemplado en la misma.


15. Que se propone sancionar tres conductas: comercio o suministro, aun gratuitamente del narcótico sin autorización; posesión del narcótico con la finalidad de comerciarlo o suministrarlo, aun gratuitamente, y la posesión simple del mismo.


16. Que se definen con precisión la competencia de autoridades federales y locales a través de la tabla antes citada. Así, la autoridad federal conocerá del delito cuando: a) la cantidad del narcótico exceda los límites de la tabla; b) el Ministerio Público Federal realice la solicitud de remisión del asunto al Ministerio Público local; o bien, c) el narcótico no se encuentre en la tabla de referencia.


17. Que por lo que hace a la sanción de las conductas de narcomenudeo, se proponen reformas a la Ley General de Salud y al Código Penal Federal, estableciendo penas de cuatro a ochos años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa a quien comercie o suministre narcóticos (aun de manera gratuita).


18. Que se precisa el no ejercicio de la acción penal cuando: a) la persona posea medicamentos que contengan narcóticos de los mencionados en la tabla, y por la naturaleza y cantidad de los mismos, se concluya que es el necesario para su tratamiento; b) la persona se encuentre en posesión de peyote u hongos alucinógenos cuando por la cantidad y circunstancias se presuma que serán utilizados en ceremonias, usos y costumbre indígenas; c) quien posea alguno de los narcóticos señalados dentro de los límites de la tabla, es decir, para su consumo personal e inmediato, se somete y cumple voluntariamente el tratamiento médico respectivo para atender su farmacodependencia o en el caso de los no farmacodependientes, a los programas de prevención correspondientes que al efecto señale la autoridad sanitaria.


19. Que además de las sanciones previstas por la posesión, comercio o suministro de estupefacientes, se establece la obligación de las autoridades sanitarias de brindar tratamiento médico respectivo para atender a farmacodependientes y programas de prevención para el caso de los no farmacodependientes.


20. Que el fenómeno del narcotráfico debe ser enfrentado por el Estado mexicano empleando todos los recursos a su alcance, otorgándole prioridad a los medios de prevención y atención a las adicciones, sin descuidar la organización de la estructura punitiva contra las organizaciones criminales que promueven el consumo de drogas entre nuestra juventud.


21. Que debemos cerrarle el paso a la delincuencia en todos los niveles, ya sea federal o de las entidades federativas, por el crimen organizado de gran escala, así como la delincuencia que se favorece del narcomenudeo en detrimento de la salud y seguridad de nuestras comunidades.


De ese modo, es indudable que la intención legislativa estuvo dirigida fundamentalmente a dos objetivos concretos:


1. Eficientar la labor del Estado en el combate al narcomenudeo, mediante la creación de dos regímenes normativos claramente diferenciados, de acuerdo a las sustancias y cantidades que fueran objeto del ilícito, asignando algunas de ellas (de menor entidad delictiva) a las autoridades de las entidades federativas y otras (de mayor entidad delictiva), a las autoridades de la Federación.


2. Respetar un ámbito acotado de libertad conferido a los farmacodependientes, efectuando una selección normativa, tanto de sustancias específicas, como de cantidades límite (que incluyó en la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud), respecto de las cuales, estableció que el Ministerio Público no puede ejercer la acción penal correspondiente, generando así una circunstancia excluyente de delito para quienes se ubiquen en los parámetros de la norma.


Al crear tales medidas, el legislador evidenció, por una parte, su intención de eficientar el combate del narcomenudeo, lo cual, constituye un propósito inmediato para alcanzar un fin aun de mayor trascendencia como es la salud pública.


Por otra parte, consideró indispensable otorgar un particular esquema normativo para todas aquellas personas que consumen esa clase de narcóticos producto de su dependencia, y para ello, incorporó en la tabla correspondiente ciertas sustancias y cantidades límite, que darían lugar a que se actualice una circunstancia excluyente de delito.


De esa manera, podemos afirmar que los criterios que orientaron la creación legal, esto es, proteger la salud pública al eficientar el combate al narcomenudeo y el ámbito acotado de libertad a los farmacodependientes, revisten plenamente características de objetividad y obedecen a una finalidad constitucionalmente válida, pues tales principios son tutelados por el orden constitucional, como se desprende de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La salud pública tiene un rango constitucional, en tanto forma parte del derecho a la salud, el cual está contemplado en el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Federal.


En efecto, la salud tiene una dimensión individual y una colectiva. Así lo podemos derivar del artículo 23 de la Ley General de Salud, el cual señala que los servicios de salud comprenden todas aquellas acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.


Asimismo, no debe entenderse la salud simplemente como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino como un estado completo de bienestar físico, mental y social, por lo que es un deber del Estado el dirigir sus esfuerzos tanto a reparar las afectaciones en la salud de las personas, como a prevenirlas.


Por tanto, el derecho a la salud pública es el derecho a la salud de la colectividad que el Estado tiene la obligación de proteger, a través de la conjunción de diferentes acciones encaminadas a prevenir el desarrollo de enfermedades, así como a repararlas, motivo por el cual, al ser normativizado también desde una perspectiva colectiva, coadyuva en el mantenimiento de la paz y estabilidad social.


En ese orden de ideas, los delitos contra la salud tienen, precisamente, el objetivo de proteger la salud pública, al prevenir una afectación de la comunidad, en este caso, por el consumo de narcóticos. Por lo que el legislador está tutelando, por un lado, la tranquilidad social a través de la penalización de determinadas conductas relacionadas con la posesión, venta y suministro de narcóticos y, por otro lado, trata de inhibir la proliferación de la adicción a los estupefacientes.


A su vez, tampoco se observa que la intención de establecer como excluyente de delito a ciertas conductas relacionadas con la posesión de narcóticos, en sí misma, atente contra el orden constitucional, pues, por el contrario, revela la intención del legislador de acogerse al principio de mínima intervención de la ley penal, que consiste en que la norma sancionadora debe actuar como ultima ratio.


Incluso, es apreciable que las decisiones legislativas precitadas, lejos de confrontar con algún postulado constitucional, conviven y encuentran justificación en la facultad legislativa del Congreso de la Unión prevista en el artículo 73, fracción XXI, atinente a establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir una ley general en materia de secuestro, que establezca, como mínimo los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y la forma de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.


En ese sentido, debe decirse que el ejercicio de la potestad punitiva del Congreso de la Unión para determinar que ciertas sustancias, cuando son poseídas en determinadas cantidades no deben configurar conducta delictiva, de ningún modo, debe considerarse una potestad conflictiva con el orden constitucional, pues en principio le está provisto al legislador federal la facultad de designar qué sustancias son capaces de envilecer al individuo y degenerar la raza humana, desde luego atendiendo a razones de política criminal.


En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción introducida por el legislador al establecer en el artículo 479 de la Ley General de Salud, los narcóticos y dosis máximas que se consideran, en el caso de los farmacodependientes, para su estricto e inmediato consumo personal. Lo anterior, dado que la introducción de una distinción, debe constituir un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar. Si la relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria introducida por el legislador y el fin que éste pretende alcanzar no es clara, o si se llega a la conclusión de que la medida es patentemente ineficaz para conducir al fin pretendido, será obligado concluir que la medida no es constitucionalmente razonable.


De modo similar será necesario determinar que la medida legislativa esté directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales de envergadura antes mencionados, que sea realmente útil para su consecución, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con la consecución de tales objetivos.


En tal virtud, tomando en consideración las justificaciones que se desprenden de la exposición de motivos que originó el acto legislativo que dio vida a las tablas de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, se pone de manifiesto que las cantidades ahí establecidas, en principio, atienden a respetar un ámbito acotado de libertad para el farmacodependiente en el consumo de narcóticos, con la finalidad de afrontar la necesidad que tiene de ellos para sobrevivir; pues en este aspecto, a un farmacodependiente no puede exigírsele otra conducta (una vez que se prueba esa situación), ya que en realidad es un enfermo que no puede controlar su adicción.


La tabla también constituye un medida idónea para evitar los problemas de salud pública derivados del tráfico de estupefacientes, tomando en consideración que en México, anteriormente las actividades preponderantes relacionadas con el narcotráfico, eran la producción de estupefacientes y la ruta geográfica para el paso y, su consecuente distribución a otros países; sin embargo, en los últimos años se ha incrementado el consumo ilícito de las mismas, y en consecuencia, el número de adictos, dado que las organizaciones criminales han aprovechado la venta al menudeo, promoviendo el consumo de drogas, principalmente entre los jóvenes.


En tal virtud, se considera que la implementación de una tabla de dosis máximas para el consumo personal inmediato, constituye un medio apto para proteger la salud pública, por la amenaza que representa para la salud física, emocional y moral de los niños, jóvenes y adultos que habitan el país, el permitir que se posea alguna droga, en mayor cantidad a la prevista por el legislador, dado el incremento que se ha dado en el consumo de drogas y, como consecuencia de ello, el aumento en el número de personas adictas a ellas.


Ahora corresponde analizar si la medida de trato diferenciado que reclamó el quejoso es necesaria. La referencia a este punto de confrontación no es otra que la revisión en orden a la oportunidad de implementación, lo que significa que no admite reemplazo por un medio alternativo menos lesivo.


En la demanda de amparo, como se ha precisado, se cuestiona la constitucionalidad del artículo 477 de la Ley General de Salud, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve. En opinión del quejoso, la norma vulnera la garantía de igualdad -consagrada en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-,(34) al someter a proceso penal a una persona enferma que no es delincuente y ante su condición de farmacodependiente tiene derecho a la protección de su salud -salvaguardado por el numeral 4o. de la Carta Magna-.


Agrega una razón particular, que no obstante la cantidad de narcótico cuya posesión está permitida no debe quedar al arbitrio del farmacodependiente, en su caso la cantidad poseída era mínima.


A partir del presupuesto de facto, el demandante de amparo reclama la constitucionalidad del artículo 477 de la Ley General de Salud, de cuyo razonamiento se puede extraer la pregunta siguiente:


¿Es correcto considerar delictiva la conducta del farmacodependiente que posee un narcótico en una cantidad que excede el parámetro de dosis máximas comprendidas en el artículo 479 de la Ley General de Salud?


Ante la respuesta afirmativa que deriva de la norma penal cuestionada, el quejoso argumenta que con ello se vulnera la garantía de igualdad, ante el trato diferenciado que se da al farmacodependiente que se ubica en la hipótesis mencionada, sujetándolo a proceso penal, a pesar de que su conducta es resultado de la enfermedad que padece, frente a otras personas enfermas por causas diversas a quienes se les proporciona atención médica especializada y no son sujetos a proceso penal.


El planteamiento del quejoso, acorde a los parámetros de revisión del reclamo de afectación a la garantía de igualdad, obliga a analizar la necesidad de la medida que regulan las normas señaladas como inconstitucionales.


El esquema de estudio parte de las premisas siguientes:


a) El reconocimiento del carácter de enfermedad de la farmacodependencia es un factor que excluye la punición de la posesión de narcóticos para consumo personal e inmediato. Situación de facto que no autoriza la posesión ilimitada de narcóticos.


b) Marco de previsión normativa penal por el que se sanciona el delito contra la salud frente al esquema de regulación normativa del narcomenudeo.


c) Establecimiento de un tope máximo de dosis de narcóticos para el consumo personal e inmediato.


Procedamos al estudio de los tópicos delimitados:


Respecto al primer punto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 1492/2007,(35) señaló: 1) Conforme a los lineamientos de la normatividad mexicana y criterios internacionales, la farmacodependencia es una enfermedad;(36) 2) A fin de atender la enfermedad, se han establecido programas especiales, como el previsto en el artículo 191 de la Ley General de Salud, denominado "Programa contra la farmacodependencia", según el cual la Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General se coordinarán para la prevención y tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la rehabilitación de los farmacodependientes;(37) aunado a que entre los programas de acción de la Secretaría de Salud se encuentra el de Adicciones: Farmacodependencia; y, 3) Las propias Naciones Unidas, a través de la oficina de drogas y crimen, que ha determinado esa situación como una enfermedad.


Sin embargo, aclaró el Tribunal Pleno que excluir la posibilidad de ser sometido a un proceso penal a todas las personas, que siendo farmacodependientes o no, posean para su estricto consumo personal narcóticos, constituye una medida tendente a no dar un trato discriminatorio. Lo cual no indica ni autoriza a que se les deje de someter a proceso penal a aquellas personas que también, siendo farmacodependientes o no, posean más de la cantidad que requieren para su estricto consumo personal.


En cuanto a la segunda premisa, destaca que el legislador ordinario con el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones legales, entre las que se encuentran los artículos 475, 476, 477 y 478 de la Ley General de Salud, estableció un marco diferenciado de regulación penal del delito contra la salud. El esquema de reestructura obedeció a los objetivos delimitados en la exposición de motivos a la que se ha hecho referencia, pero que se comprende en la finalidad de hacer eficiente la labor del Estado en materia de combate al narcomenudeo a través de la corresponsabilidad de los gobiernos federal y de las entidades federativas para la prevención y el combate a la posesión, comercio y suministro de narcóticos; la tipificación y sanción de esas conductas delictivas; así como la determinación de mecanismos para el tratamiento médico y programas de prevención para farmacodependientes y no farmacodependientes.


La reestructura legal generó dos ámbitos de punibilidad para el delito contra la salud, en sentido genérico, por una parte, la correspondiente a la competencia originaria del fuero federal para conocer de los delitos con mayor impacto en esta materia, que se reflejan en el ámbito de conductas relacionadas con el narcotráfico, con especiales salvedades como acontece con la posesión simple de narcóticos, respecto de sustancias no consideradas como comprendidas en el marco de narcomenudeo; paralelamente se estableció el marco jurídico de regulación penal del esquema de narcomenudeo con las adiciones a la Ley General de Salud.


Los segmentos divisibles de punición del delito contra la salud, obedecen necesariamente a establecer medidas que permitan atender de manera particular la problemática social que implica el narcomenudeo, ámbito en el que se encuentran inmersos los farmacodependientes y que requieren una especial atención.


La tercera premisa cobra vital importancia, se trata de establecer ¿si la limitación a las dosis máximas de consumo de narcóticos para el consumo personal e inmediato, es una medida necesaria?


La respuesta que esta Primera Sala encuentra a esta pregunta tiene sentido afirmativo. La problemática, como la presenta el quejoso, de ninguna manera pugna con el derecho a la salud.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(38) ha sido enfática en señalar que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Por tanto, se considera que todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. De ahí que la efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos.


Este derecho está consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Federal y en numerosos instrumentos de derecho internacional,(39) de los cuales derivan diversos derechos, a saber: 1) En principio, el Estado tiene la obligación de prevenir la existencia de enfermedades; 2) En segundo lugar, cuando no se ha podido prevenir la enfermedad, el Estado está obligado a garantizar el tratamiento, y en el caso de que el padecimiento lo permita, la rehabilitación del enfermo, para lo cual no puede obstaculizarla. Esto implicaría que como parte del derecho a la salud se debe entender que un enfermo tiene el derecho a ser tratado de conformidad con su dignidad personal, pues de lo contrario no se lograría su rehabilitación, violándose así su derecho a la salud.


Por tal motivo, la prevención y el tratamiento de las enfermedades y la lucha contra ellas exigen que se establezcan programas de prevención y educación para hacer frente a las preocupaciones de salud que guardan relación con el comportamiento y se promuevan los factores sociales determinantes de la buena salud, como la seguridad ambiental, la educación, el desarrollo económico y la igualdad de género.


De ahí que no sea punible la posesión para estricto uso personal de los narcóticos por parte de un enfermo farmacodependiente, porque de lo contrario se atentaría contra su derecho a la salud, ya que en nada se contribuye a su rehabilitación por el hecho de considerarse que es un delincuente.


Ahora bien, la limitación establecida en la tabla comprendida en el artículo 479 de la Ley General de Salud para las dosis máximas de consumo personal e inmediato obedece a objetivos legítimos perseguidos que fueron claramente justificados por el legislador, de los que se desprende la necesidad de promover el bienestar general de la sociedad democrática.


El punto crucial entre la permisión de posesión de dosis de narcóticos para el consumo personal e inmediato es que no puede quedar sin limitación. Interpretar en este sentido la libertad personal del individuo implicaría hacer a un lado el derecho a la salud del conglomerado social al que tiene obligación de salvaguardar el Estado. La permisión indiscriminada constituiría un factor que lejos de atender a los objetivos del Poder Reformador, consistente en establecer medidas para el combate al narcomenudeo y atención al incremento de la población farmacodependiente, los colocaría en una situación claramente en desventaja frente a la obligación de protección del derecho a la salud y del bienestar social.


Existe un marco de reconocimiento de la problemática, que encuentra una medida de solución al no contemplar como acción delictiva la conducta de farmacodependientes que posean narcóticos, en dosis que no excedan de las establecidas en la tabla cuestionada; la limitación tiene el objetivo de protección a la sociedad en general y no existe otra medida menos gravosa, que a pesar de reconocer la problemática de salud que implica la toxicomanía, debe existir un marco que limite la posesión de narcóticos.


La necesidad de la medida se justifica en el sentido de que es la más idónea para evitar que una cantidad superior a la considerada como dosis máxima, pueda llegar a manos de otras personas y con ello incentivar o propiciar la inducción al consumo de drogas. Dicha medida la respaldó el legislador en las opiniones de especialistas para determinar las sustancias de mayor consumo que comprenden el marco del narcomenudeo y delimitar la cantidad de consumo permitido.


La afirmación precedente tiene particular importancia, en la medida que comprende el sistema jurídico relacionado con la regulación normativa del delito contra la salud, en el que inclusive se asumió la medida de sancionar conductas anteriores a la tentativa -posesión simple- a fin de contrarrestar el fenómeno delictivo que implica el narcomenudeo.


En este esquema de análisis, no puede tildarse que la medida no sea proporcional, porque los beneficios que aporta su adopción por parte del legislador lejos de colisionar con el reconocimiento de la problemática de salud que representa la farmacodependencia y la necesidad de las medidas para proporcionar atención médica a los enfermos de tal adicción, mantiene un marco de compatibilidad; por un lado, el estricto respeto al carácter de enfermo del farmacodependiente que requiere consumir por necesidad determinados narcóticos y el cumplimiento por parte del Estado de la protección de la salud de la sociedad, como medida de prevención a fin de evitar que un mayor número de miembros de la sociedad se coloque en la misma condición de afectación a la salud.


En consecuencia, esta Primera Sala al analizar el artículo 479 de la Ley General de Salud, al cual remite el sistema de previsión penal de delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo -artículos 475, 476, 477 y 478 del mismo ordenamiento legal-, de acuerdo a un escrutinio cuidadoso de igualdad, llega a la conclusión de que no se vulneran los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto al establecimiento de dosis máximas de narcóticos que se estiman destinados para el estricto e inmediato consumo personal.


La razonabilidad radica en que la determinación legal de mérito, atiende a fines constitucionalmente válidos consistentes en respetar un ámbito acotado de libertad conferido a los farmacodependientes, así como eficientar el combate al narcomenudeo, lo cual constituye un propósito inmediato para alcanzar un fin aun de mayor trascendencia como es proteger la salud pública.


La necesidad de esta medida obedece a evitar que una cantidad superior a la considerada como dosis máxima, pueda llegar a manos de otras personas y con ello incentivar o propiciar la inducción al consumo de drogas.


Y no puede tildarse que dicha medida no sea proporcional, porque los beneficios que aporta su adopción por parte del legislador representan un mayor beneficio en la protección de la sociedad en general, frente a la particular libertad del farmacodependiente, de quien no se restringe el consumo de las sustancias que requiere por el problema de salud que presenta, sino lo que se evita es que exista una posesión indiscriminada de narcóticos que ponga en peligro la salud de terceros, al implicar una puesta en peligro a la salud, en un marco de protección abstracta.


SÉPTIMO.-No exigibilidad de un comportamiento diverso al que vulnera la ley penal. Finalmente, el recurrente sostiene que no se le debió someter a proceso penal, dado que en su caso se actualiza la excluyente del delito prevista por el artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal, la cual establece lo siguiente:


"Artículo 15. El delito se excluye cuando: ... IX. Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho."


Este argumento es infundado. Como ha quedado reseñado en la presente ejecutoria, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1492/2007, del que resultó la tesis P.V., con el rubro: "EXCUSA ABSOLUTORIA. EL ARTÍCULO 199, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL ESTABLECERLA PARA LOS FARMACODEPENDIENTES, VIOLA EL DERECHO A LA SALUD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 2009).", señaló que la farmacodependencia es una enfermedad y, por tanto, constituye una causa de exclusión del delito, como lo reconoce la legislación ordinaria. Sin embargo, también es cierto que tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como el propio legislador han reconocido que la farmacodependencia, por sí sola, no excluye al delito y que una de las condiciones para que dicha exclusión opere consiste en que el poseedor del narcótico debe tener bajo su radio de acción únicamente la cantidad necesaria para su consumo personal.


Como ha quedado demostrado, el legislador ha establecido parámetros generales en torno a la cantidad de narcótico que se considera como dosis máxima para el consumo personal e inmediato, y se trata de una medida legislativa que es respetuosa de la garantía de igualdad y del derecho a la salud.


Es decir, la posesión de narcóticos por parte de farmacodependientes, no puede constituir una acción desmedida, sino que debe sujetarse a las dosis máximas establecidas en la tabla de orientación de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud.


Delimitación que atiende a la libertad del farmacodependiente, al no restringirle el consumo de sustancias que requiere por el problema de salud que presenta, así como la protección a la salud de terceros evitando la posesión indiscriminada de narcóticos.


Por tanto, la posesión de narcóticos en cantidad superior a las establecidas en la tabla de referencia, no actualiza la causa de exclusión del delito contemplada en el artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal, no obstante que el sujeto activo padezca dicha enfermedad.


En consecuencia si el quejoso, en su carácter de farmacodependiente, poseía una cantidad de narcótico superior a la dosis máxima que autoriza la ley para que opere la excluyente del delito, entonces no puede prevalecerse de ella.


De ahí, ante lo infundado de los argumentos planteados por el recurrente y no apreciarse motivo alguno para suplir la queja deficiente, lo que procede es, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado respecto del artículo 477 de la Ley General de Salud.


OCTAVO.-Por otra parte, como en el caso el J. de Distrito del conocimiento se pronunció en torno al auto de formal prisión dictado el trece de noviembre de dos mil nueve, por el J. Décimo de Distrito en el Estado de Baja California, en la causa penal 364/2009-A, por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito contra la salud en la modalidad de posesión de metanfetamina, previsto y sancionado en el artículo 477, en relación con los numerales 245 y 479, octava línea, de la Ley General de Salud, señalado como acto reclamado, por constituir una cuestión de mera legalidad, procede reservar jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, para que se ocupe del estudio de dicho aspecto que es propio de su competencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 92 de la Ley de A..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto del artículo 477 de la Ley General de Salud, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve.


TERCERO.-Se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M. y O.S.C. de G.V., en contra del voto emitido por el señor Ministro presidente J. de J.G.P., quien formulará voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Ver hoja 135 del cuaderno del juicio de amparo 828/2009.


2. Esto se desprende del sello fechador que aparece en la hoja 2 del toca principal.


3. Resuelto el diecisiete de septiembre de dos mil nueve. Ponente: Ministro J.R.C.D.. Secretario: R.L.C..


4. "Artículo 74. La atención de las enfermedades mentales comprende: I. La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o sustancias psicotrópicas."


5. "Artículo 191. La Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra la farmacodependencia, a través de las siguientes acciones:

"I. La prevención y el tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la rehabilitación de los farmacodependientes. ..."


6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Segunda Parte, LXXVI, página 19. El precedente es: "A. directo 1436/63. **********. 14 de octubre de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.J.G.B.."


7. Ibíd., Sexta Época, Segunda Parte, XLIV, página 77. Precedente: "A. directo 7390/60. **********. 9 de febrero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S.."


8. Ibíd., Quinta Época, Tomo CXXIX, página 212. El precedente señala: "A. directo 4725/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 23 de julio de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: A.M.A.."


9. "Artículo 523. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de que una persona ha hecho uso indebido de estupefacientes o psicotrópicos, al iniciar su averiguación, se pondrá inmediatamente en relación con la autoridad sanitaria federal correspondiente para determinar la intervención que ésta deba tener en el caso."

"Artículo 524. Si la averiguación se refiere a la adquisición y posesión de estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público, de acuerdo con la autoridad sanitaria a que se refiere el artículo anterior, precisará acuciosamente si esa posesión tiene por finalidad exclusiva el uso personal que de ellos haga el indiciado. En este caso, y siempre que el dictamen hecho por la autoridad sanitaria indique que el inculpado tiene el hábito o necesidad de consumir ese estupefaciente o psicotrópico y la cantidad sea la necesaria para su propio consumo, no hará consignación a los tribunales; en caso contrario, ejercitará acción penal."


10. "Artículo 199. Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procedimiento de que una persona relacionada con él es farmacodependiente, deberán informar de inmediato a las autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda.

"Todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento.

"Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora."


11. Corte Interamericana, Opinión Consultiva OC-4/84, párrafo 55 (1984).


12. Ibíd., párrafo 56.


13. Ibíd., párrafo 57.


14. Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra nota 1, párrafo 46; y Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica, relacionada con la naturalización, supra nota 32, párrafo 56.


15. Cfr., Eur. C.H., case of W. v. The United Kingdom, jugdment of 11 june, 2002, paragraph 39; Eur. C.H., case of Wessels-Bergervoet v. The Netherlands, jugdment of 4th june, 2002, para. 46; Eur. C.H., case of P. v. Austria, judgment of 27th of march, 1998, Reports 1998-II, paragraph 30; Eur. C.H., case "Relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium" v. Belgium, judgment of 23rd july, 1968, Series A 1968, paragraph 10.


16. Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra nota 1, párrafo 46.


17. Eur. C.H., case "Relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium" v. Belgium, judgment of 23rd july, 1968, Series A 1968, paragraph 10.


18. Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra nota 1, párrafo 47; y propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, supra nota 32, párrafo 57.


19. CIDH, caso M. c. Argentina, párrafo 43 (1996).


20. CIDH, caso M.R. c. Colombia, párrafo 52 (1998).


21. CIDH, caso A.A. y otros c. Chile, párrafo 10.


22. African Commission of Human and People's Rights, Communication No. 211/98- Legal Resources Foundation v. Zambia, decision taken at the 29th ordinary session held in Tripoli, L., from 23 april to 7 may 2001.


23. Comité de Derechos Humanos, caso De Groot c. Países Bajos, párrafo 4.6 (1995).


24. Normatividad vigente hasta la referida reforma de veinte de agosto de dos mil nueve.


25. "Artículo 74. La atención de las enfermedades mentales comprende: I. La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o sustancias psicotrópicas ..."


26. "Artículo 191. La Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra la farmacodependencia, a través de las siguientes acciones:

"I. La prevención y el tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la rehabilitación de los farmacodependientes ..."


27. "Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

"...

"Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. ..."


28. Las cuales aun cuando no se tienen en cuenta como parte de la premisa normativa del razonamiento judicial, conviene tener en cuenta como marco de referencia.


29. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14, párrafo 8.


30. Los datos de localización son: Tesis 1a./J. 130/2009, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 312.


31. Jurisprudencia 1a./J. 37/2008, visible en la página 175 del Tomo XXVII, correspondiente a abril de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


32. Jurisprudencia 1a./J. 55/2006, visible en la página 75 del Tomo XXIV, correspondiente a septiembre de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


33. L.M., G.P., "Principio de Proporcionalidad y Ley Penal.". El Derecho y la Justicia. pp. 327.


34. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


35. Resuelto el diecisiete de septiembre de dos mil nueve.


36. "Artículo 74. La atención de las enfermedades mentales comprende:

"I. La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o sustancias psicotrópicas ..."


37. Programa contra la farmacodependencia

"Artículo 191. La Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra la farmacodependencia, a través de las siguientes acciones:

"I. La prevención y el tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la rehabilitación de los farmacodependientes ..."


38. Pronunciamientos emitidos por el Tribunal Pleno, al resolver el amparo directo en revisión 1492/2007, el diecisiete de septiembre de dos mil nueve. Ponente: Ministro J.R.C.D.. Secretario: R.L.C..


39. Ver: párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que contiene expresiones más exhaustivas del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho a la salud en su artículo 12, párrafo 1. Además, el derecho a la salud se reconoce, en particular, en el inciso iv) del apartado e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la M.; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea en su forma revisada (artículo 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (artículo 16) y el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10), también reconocen el derecho a la salud. A., el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisión de Derechos Humanos, así como también en la Declaración y Programa de Acción de Viena de mil novecientos noventa y tres y en otros instrumentos internacionales.


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