Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro22880
Fecha01 Mayo 2011
Fecha de publicación01 Mayo 2011
Número de resolución1a./J. 55/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 147
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 26/2011. *********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve de junio siguiente en el Diario Oficial de la Federación, en atención a que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó, entre otros actos, el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el transitorio segundo, fracción I, inciso a), del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del citado ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve, vigente a partir del primero de enero de dos mil diez, y si bien subsiste en este recurso el problema de constitucionalidad planteado, se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que sobre los temas planteados existen precedentes que son aplicables.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Resulta innecesario el estudio de la temporalidad del recurso y la legitimación de quien lo interpone, en virtud de que ello ya fue analizado por el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto.


TERCERO. Agravios. Resulta innecesario sintetizar los agravios formulados por la parte recurrente, en virtud de que ya fueron analizados por el Tribunal Colegiado del conocimiento al confirmar el sobreseimiento en el juicio de amparo respecto de los artículos 17, párrafo primero, 31, fracción XII y 109, fracción VI, párrafos penúltimo y último, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor en dos mil diez y al revocar el sobreseimiento respecto del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el transitorio segundo, fracción I, inciso a), del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del citado ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve, vigente a partir del primero de enero de dos mil diez.


CUARTO. Análisis del concepto de violación. En términos del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, a continuación se da respuesta al concepto de violación formulado por la parte quejosa en el que aduce que el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el transitorio segundo, fracción I, inciso a), del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del citado ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve, vigente a partir del primero de enero de dos mil diez, infringen la garantía de proporcionalidad tributaria, consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sobre esa garantía constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada.


De conformidad con este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad de cada sujeto pasivo, esto es, en función de su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos, de manera que las personas que tengan mayor riqueza gravable tributen en forma diferenciada y superior a aquellos que la tengan en menor proporción.


Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes, para que en cada caso el impacto sea distinto, lo cual puede trascender cuantitativamente o cualitativamente en lo tocante al mayor o menor sacrificio, o bien, en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada.


Además, este Alto Tribunal ha sostenido que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza.


De acuerdo con lo anterior, la potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva, de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la capacidad para contribuir a los gastos públicos por parte de los gobernados.


De lo anterior se desprende que la garantía de proporcionalidad tributaria se respeta en la medida en que se atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues debe pagar más quien tiene mayor capacidad contributiva y menos el que la tiene en menor proporción.


Corroboran lo anterior las tesis sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señalan:


"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto." (N.. registro: 192849. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, tesis P./J. 109/99, página 22).


"CONTRIBUCIONES. LA POTESTAD PARA DETERMINAR SU OBJETO NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD, SINO POR EL DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. La potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva, de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones no es precisamente el de generalidad, sino el de la identificación de la capacidad contributiva de los gobernados, por lo que no existe obligación de contribuir si no existe la relativa capacidad contributiva, y consecuentemente, habrá de pagar más quien tiene una capacidad mayor, y menos el que la tiene en menor proporción; todo lo cual descarta la aplicación del principio de generalidad en la elección del objeto del tributo." (N.. registro: 194970. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, tesis P. LXXIX/98, página 241).


En este mismo sentido, puede apreciarse que las consideraciones anteriores fueron sintetizadas por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia que señala:


"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción." (N.. registro: 184291. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2003, tesis P./J. 10/2003, página 144).


Por tanto, el principio de proporcionalidad tributaria radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, aportando una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada; esto es, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.


Adicionalmente, debe considerarse que, en los términos descritos en la jurisprudencia citada en último lugar, la capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de aquellos que por traslación deba hacérsele por disposición legal o por las características propias del tributo de que se trate.


En este contexto, es importante señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene desde la Octava Época que, para analizar la proporcionalidad de un impuesto, debe atenderse a los términos en los que se realiza el respectivo hecho imponible, tomando en cuenta sus características o su naturaleza, es decir, si grava una manifestación general de la riqueza de los gobernados, tal como puede apreciarse en la jurisprudencia que señala:


"PROPORCIONALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES. DEBE DETERMINARSE ANALIZANDO LAS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE CADA UNA. La Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver asuntos relativos al impuesto sobre la renta, ha establecido que el principio de proporcionalidad consiste en que cada causante contribuya a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, y añade que ese objetivo se cumple fijando tasas progresivas. Sin embargo, tratándose de tributos distintos del impuesto sobre la renta, no puede regir el mismo criterio para establecer su proporcionalidad, pues este principio debe determinarse analizando la naturaleza y características especiales de cada tributo." (N.. registro: 820192. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 25, enero de 1990, tesis P. 44, página 42).


Dicho lo anterior, se destaca que esta S., al resolver el amparo en revisión 2216/2009 en la sesión correspondiente al veintisiete de enero de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia de la M.S.C. de G.V., determinó que el Congreso de la Unión en materia tributaria goza de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática, dentro de los límites establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente los que derivan de su artículo 31, fracción IV.(1)


Esa libertad de configuración del legislador en materia fiscal que reconoce el Texto Constitucional debe entenderse bajo la idea de que en ella se da espacio para diversas políticas tributarias, en virtud de que no se encuentran previamente establecidas en el Texto Fundamental las distintas opciones de los modelos impositivos, ni, por consiguiente, de las tasas aplicables a los impuestos.(2)


Por consiguiente, el análisis de las tasas creadas por el legislador frente a la garantía de proporcionalidad tributaria es procedente siempre que no se afecte el mérito político de su adopción, pues la limitante del control viene deducido del principio según el cual está vedado a esta Suprema Corte las valoraciones de naturaleza política, ya que ésta se reserva en la Constitución Federal a los órganos de representación democráticamente responsables, por lo que el límite del ejercicio de esa facultad legislativa lo constituye la no confiscatoriedad del gravamen, de tal suerte que no se agote el patrimonio del causante o la fuente de la que deriva la obligación tributaria.


Ello, conforme lo ha sustentado esta S. al resolver, entre otros, el amparo en revisión 554/2007 en la sesión correspondiente al diez de octubre de dos mil siete, por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del M.C.D., en el que se destacó que los principios constitucionales de la materia tributaria no permiten asumir que exista un sistema de tasas o tarifas justas per se, en razón de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorga elementos definitivos que permitan a este Alto Tribunal emitir un pronunciamiento definitivo sobre la suficiencia o corrección del tipo tributario al que deba ajustarse el gravamen.(3)


En congruencia con esos criterios, se desestiman los argumentos en los que la parte quejosa aduce que el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el transitorio segundo, fracción I, inciso a), del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del citado ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve, vigente a partir del primero de enero de dos mil diez, infringen la garantía de proporcionalidad tributaria, al apoyar sus argumentos en cuestiones referidas al mérito político de la adopción del legislador de elevar la tasa del 28% al 30%, conforme a las consideraciones siguientes:


Los artículos 10 y segundo transitorio, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que la quejosa impugna, son del tenor literal siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 1 de diciembre de 2004)

"Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%.


(Derogado segundo párrafo, D.O.F. 1 de octubre de 2007) ...


"El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:


(Reformada, D.O.F. 1 de diciembre de 2004)

"I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título. Al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.


"El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta ley."


Diario Oficial de la Federación de siete de diciembre de dos mil nueve. Disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta


"Artículo segundo. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán las disposiciones siguientes:


"I. Para los ejercicios fiscales de 2010, 2011 y 2012, se estará a lo siguiente:


"a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 30%."


De los preceptos transcritos, se advierte que el Congreso de la Unión determinó para los ejercicios fiscales de 2010, 2011 y 2012, que las personas morales calculen el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.


El aumento de la tasa al 30% es considerada por la quejosa como violatoria del principio de proporcionalidad tributaria, al cuestionar si el legislador "ponderó con debido cuidado y esmero, si con el aumento de la tasa no se lesionaran derechos de terceros (de los gobernados) tan importantes y trascendentales en la vida pública, como lo es el principio de proporcionalidad tributaria".


Ello, por considerar "que en el momento en que entró en vigor la reforma efectuada a las disposiciones impugnadas, todos los contribuyentes no se encontraban y lo siguen estando, en las mejores condiciones para en su esfera jurídica un aumento en los tributos que con anterioridad ya se encontraba obligado a pagar".


Concluyendo la quejosa que "queda en entredicho si la reforma responde a las necesidades contracíclicas tan necesarias en momentos de recesión económica por las que vive el país y el orden entero en general, pues es evidente que un aumento de impuestos, en lugar de incentivar la inversión y creación de empleos, los empresarios como mi representada, buscan formas para hacer frente a los tributos que se encuentran obligados a enterar y en lugar de entregar recursos acordes con su capacidad de pago, se observan aumentados de un momento a otro", amén de que "la tasa aplicable de conformidad con los dispositivos tildados de inconstitucionales se reformaron de manera indebida y sobre todo, sin atender a datos o elementos objetivos que justificaran en alguna medida el referido aumento".


Como puede advertirse, la parte quejosa apoya sus argumentos para considerar que se infringe la garantía de proporcionalidad tributaria en cuestiones referidas al mérito político de la adopción del legislador de elevar la tasa del 28% al 30%, por lo que, como se adelantó, deben desestimarse las razones que aduce.


Lo anterior se decide porque, como ha quedado asentado, el legislador en materia tributaria tiene un amplio margen de configuración, por lo que le corresponde de manera exclusiva desarrollarla sin que se ejerza un escrutinio por esta Corte Constitucional en cuanto a las razones que llevaron al Congreso de la Unión a elevar la tasa del 28% al 30% para que las personas morales en los ejercicios fiscales de 2010, 2011 y 2012 calculen el impuesto sobre la renta, aplicándola al resultado fiscal obtenido en el ejercicio.


Para esta S., es claro que la fuerza normativa del principio democrático y del principio de separación de poderes en la materia tributaria tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado -y entre ellos, el juzgador constitucional- deben respetar la libertad de configuración con que cuenta el Congreso de la Unión en el marco de sus atribuciones para determinar la tasa del impuesto sobre la renta para las personas morales.


Por consiguiente, deben desestimarse los argumentos de la quejosa, ya que en este medio de control constitucional, no se puede analizar, como se solicita en el concepto de violación, si el legislador federal "ponderó con debido cuidado y esmero", si "el momento en que entró en vigor la reforma efectuada a las disposiciones impugnadas, todos los contribuyentes no se encontraban y lo siguen estando, en las mejores condiciones para en su esfera jurídica un aumento en los tributos que con anterioridad ya se encontraba obligado a pagar", o bien, si la "reforma responde a las necesidades contracíclicas tan necesarias en momentos de recesión económica por las que vive el país y el orden entero en general", si se atendió "a datos o elementos objetivos que justificaran en alguna medida el referido aumento" y, finalmente, si "el referido aumento de tasa debió hacerse en función de elementos cuantitativos como lo es el ingreso real percibido en el año", so pena de sustituir la competencia legislativa del Congreso de la Unión para determinar en materia fiscal las tasas aplicables a los impuestos.


Debe, por tanto, declararse infundado el concepto de violación, en estudio, siendo inoperante, además, lo aducido por la quejosa en el sentido de que la reforma en cuestión no "puede llegar al extremo de impedir el ejercicio de las libertades humanas, de los bienes necesarios para desarrollarse, o poner en riesgo la eficiencia de un principio o postulado de la propia Constitución, es decir, el porcentaje, cifra o coeficiente que se aplicará a la base imponible no debe ir más allá de los límites constitucionales y razonablemente permitidos", en virtud de que la inconforme no expone las razones por las cuales estima que el aumento de la tasa al 30% va más allá "de los límites constitucionales y razonablemente permitidos".


Por tanto, en virtud de que toda ley goza de la presunción de constitucionalidad que es preciso desvirtuar, en razón de la legitimidad de los órganos que la emiten, corresponde a la quejosa la carga de desvirtuar esa presunción, pues sólo así es posible analizar si el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el transitorio segundo, fracción I, inciso a), del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del citado ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve, vigente a partir del primero de enero de dos mil diez, infringen la garantía de proporcionalidad tributaria; de ahí la inoperancia de sus argumentos.


Apoyan la conclusión anterior, las jurisprudencias 1a./J. 81/2002 y 1a./J. 121/2005, sustentadas por esta S., que señalan:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse." (N.. registro: 185425. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, diciembre de 2002, tesis 1a./J. 81/2002, página 61).


"LEYES. LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DE PEDIR NO BASTA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE SU CONSTITUCIONALIDAD.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, según se trate, basta con expresar la causa de pedir; sin embargo, ello no significa que los quejosos o recurrentes puedan limitarse a realizar afirmaciones sin sustento, pues a ellos corresponde exponer las razones por las cuales estiman inconstitucionales los actos reclamados. Por tanto, en virtud de que toda ley goza de la presunción de constitucionalidad que es preciso desvirtuar, en razón de la legitimidad de los órganos que la emiten, corresponde a quienes la impugnan, la carga de la prueba, pues sólo así es posible analizar si la ley reclamada contraviene o no la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (N.. registro: 177264. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, septiembre de 2005, tesis 1a./J. 121/2005, página 143).


C. de todo lo anterior es, en la materia de la revisión, competencia de este Alto Tribunal, negar el amparo a la quejosa respecto de los actos que se atribuyeron al Congreso de la Unión, al presidente de la República, al secretario de Gobernación y al director del Diario Oficial de la Federación, consistentes, en el ámbito de su competencia, en la emisión, promulgación, refrendo y publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve, vigente a partir del primero de enero de dos mil diez, en específico los artículos 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el transitorio segundo, fracción I, inciso a), del decreto mencionado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-En la materia de la revisión, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto de los actos y autoridades que quedaron precisados en el resultando primero de este fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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1. El criterio anterior, quedó plasmado en la tesis siguiente: "ESTÍMULOS FISCALES. FACULTADES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA DETERMINARLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 25, 26 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el Congreso de la Unión en materia tributaria goza de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática, dentro de los límites establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente los derivados de su artículo 31, fracción IV. Esa libertad de configuración del legislador en materia fiscal, reconocida por el Texto Constitucional, debe entenderse en el sentido de que da espacio para diversas políticas tributarias. Ello es así porque no se encuentran previamente establecidas en el Texto Fundamental las distintas opciones de los modelos impositivos ni, por ende, de los estímulos fiscales. Por el contrario, de la interpretación de los artículos 25, 26 y 28 constitucionales, se advierte que el Congreso de la Unión está facultado para organizar y conducir el desarrollo nacional y, por tanto, una de las tareas centrales en la regulación económica que ejerce debe encaminarse a diseñar los estímulos fiscales, los sujetos que los reciben, sus fines y efectos sobre la economía, determinando las áreas de interés general, estratégicas y/o prioritarias que requieren concretamente su intervención exclusiva en esos beneficios tributarios, a fin de atender el interés social o económico nacional; aspectos que corresponde ponderar exclusivamente a ese poder, dado que la propia Constitución prevé a su favor la facultad para elegir los medios encaminados a la consecución de esos fines, sin que ello sea obstáculo para verificar si el ejercicio de esa atribución se revela en concreto como expresión de un uso distorsionado de la discrecionalidad, resultando arbitraria y, por tanto, de desviación y exceso de poder en el ejercicio de sus facultades constitucionales." (N.. registro: 164326. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXII, julio de 2010, tesis 1a. XCII/2010, página 253.-Amparo en revisión 2216/2009. Minera Real de Ángeles, S.A. de C.V. y otra. 27 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: D.R.A., F.M.P.G., J.C.R.J. y R.M.M. Estrada).


2. Entre otras tesis, esta S. ha emitido la 1a./J. 159/2007, cuya sinopsis dice: "SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES.-El Texto Constitucional establece que el objetivo del sistema tributario es cubrir los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal y de los Estados y Municipios, dentro de un marco legal que sea proporcional y equitativo, por ello se afirma que dicho sistema se integra por diversas normas, a través de las cuales se cumple con el mencionado objetivo asignado constitucionalmente. Ahora bien, la creación del citado sistema, por disposición de la Constitución Federal, está a cargo del Poder Legislativo de la Unión, al que debe reconocérsele un aspecto legítimo para definir el modelo y las políticas tributarias que en cada momento histórico cumplan con sus propósitos de la mejor manera, sin pasar por alto que existen ciertos límites que no pueden rebasarse sin violentar los principios constitucionales, la vigencia del principio democrático y la reserva de ley en materia impositiva. En tal virtud, debe señalarse que el diseño del sistema tributario, a nivel de leyes, pertenece al ámbito de facultades legislativas y que, como tal, lleva aparejado un margen de configuración política -amplio, mas no ilimitado-, reconocido a los representantes de los ciudadanos para establecer el régimen legal del tributo, por lo que el hecho de que en un determinado momento los supuestos a los que recurra el legislador para fundamentar las hipótesis normativas no sean aquellos vinculados con anterioridad a las hipótesis contempladas legalmente, no resulta inconstitucional, siempre y cuando con ello no se vulneren otros principios constitucionales." (N.. registro: 170585. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, diciembre de 2007, tesis 1a./J. 159/2007, página 111).


3. El criterio anterior, quedó plasmado en la tesis siguiente: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. EL LEGISLADOR CUENTA CON UN MARGEN AMPLIO DE CONFIGURACIÓN, AL DEFINIR LAS TASAS Y TARIFAS.-La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que los gobernados deben concurrir al sostenimiento de las cargas públicas en función de sus respectivas capacidades, de lo cual se sigue que quienes más aptitud o capacidad reportan, deben contribuir de forma diferenciada y, específicamente, en mayor medida. No obstante, los principios constitucionales de la materia tributaria no permiten asumir que exista un sistema de tasas o tarifas justas per se. Lo anterior, porque la determinación de la justicia en la tributación debe considerar los siguientes elementos: a) Que la determinación de la tasa máxima forma parte del ámbito amplio de configuración política que el Tribunal Constitucional debe reconocer al legislador tributario; b) Que dicha determinación puede ser tomada considerando al sistema tributario en lo general, de tal manera que la tasa o tarifa máxima del impuesto sobre la renta puede obedecer a la definición de la tasa aplicable en otros gravámenes; c) Que el fenómeno financiero público no se agota en la propia recaudación, sino que su análisis puede abarcar también el aspecto relativo a la forma en que se distribuye el gasto público; y, finalmente, d) Que el ‘sacrificio’ que la tributación puede significar en cada caso es un elemento eminentemente subjetivo, con base en el cual podrían llegar a desprenderse postulados generales, mas no estructuras técnicas ni parámetros de medición que pretendan ser objetivos y aplicables en la práctica. En tal virtud, se concluye que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorga elementos definitivos que permitan a este Alto Tribunal emitir un pronunciamiento definitivo sobre la suficiencia o corrección del tipo tributario al que deba ajustarse el gravamen. Por ello, el juicio relativo a la proporcionalidad del gravamen debe limitarse a verificar si la tributación se ajusta a la capacidad contributiva de los gobernados, conforme a una banda -cuya apreciación y medida corresponde al propio legislador-, en la que el parámetro más bajo, en el cual no debe penetrar la tributación, es el mínimo existencial o mínimo vital que permite la subsistencia del causante como agente titular de derechos y obligaciones en un Estado social y democrático de derecho; mientras que el parámetro máximo lo constituye la no confiscatoriedad del gravamen, de tal suerte que no se agote el patrimonio del causante o la fuente de la que deriva la obligación tributaria. Esta deferencia al legislador para la delimitación de los elementos integrantes de la tabla que contiene la tarifa obedece a la intención de otorgar plena vigencia al principio democrático, dado que las circunstancias que se han descrito reflejan la dificultad para lograr consensos en torno a quiénes deben recibir el mismo trato frente a la ley, y quiénes son lo suficientemente distintos para pagar mayores impuestos o recibir más beneficios. A juicio de este Alto Tribunal, son los procesos democráticos los competentes para establecer tales distinciones." (N.. registro: 170652. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, diciembre de 2007, tesis 1a. CCL/2007, página 143.-Amparo en revisión 554/2007. S.G.J. y otros. 10 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.C.D.. Ausente: S.A.V.H.. Secretario: J.C.R.J..


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