Voto num. 22666 de Primera Sala de Suprema Corte de Justicia

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DEDUCCIONES ESTRUCTURALES Y NO ESTRUCTURALES. RAZONES QUE PUEDEN JUSTIFICAR SU INCORPORACIÓN EN EL DISEÑO NORMATIVO DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

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Voto num. 22666 de Primera Sala de Suprema Corte de Justicia

AMPARO EN REVISIÓN 316/2008. **********.

CONSIDERANDO QUE:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 17, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho; y conforme a lo previsto en el punto cuarto, en relación con el tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se cuestionó la constitucionalidad de un ordenamiento federal, como lo es la Ley del Impuesto sobre la Renta, subsistiendo el problema de inconstitucionalidad planteado.

Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.

SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión planteado por la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, le fue notificada personalmente el veintiséis de febrero de dos mil ocho(8) y surtió efectos el día veintisiete siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.

Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr el día veintiocho de febrero de dos mil ocho y concluyó el día doce de marzo del mismo año, habiéndose descontado los días uno, dos, ocho y nueve de marzo de dos mil ocho, por ser inhábiles, tal como se desprende de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el pasado doce de marzo de dos mil ocho, resulta evidente que se interpuso oportunamente.

TERCERO. Cuestiones que deben quedar firmes. Debe quedar firme el sobreseimiento decretado por la a quo, mismo que fue reflejado en el punto resolutivo primero, toda vez que la consideración correspondiente del fallo no fue impugnada por la parte a la que podría perjudicar.

Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Sala comparte, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES."(9)

CUARTO. Problemática jurídica a resolver. Del análisis de los antecedentes señalados en el primer resultando de la presente resolución se desprende que la quejosa acudió al amparo considerando que el primer acto de aplicación del precepto tachado de inconstitucional lo era la respuesta emitida en relación con una solicitud de confirmación de criterio planteada en el año de dos mil siete.

Sobre el particular, debe resaltarse que no pasa desapercibido para este Alto Tribunal que el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación fue reformado, de tal manera que su texto vigente a partir de dos mil siete menciona que: "... las respuestas recaídas a las consultas ... no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.", reforma esta cuya constitucionalidad fue avalada por esta Primera Sala al resolver por unanimidad de cuatro votos el amparo en revisión 1106/2007, en sesión de treinta de enero de dos mil ocho, bajo la ponencia del Ministro Sergio A. Valls Hernández.

Sin embargo, debe destacarse que la autoridad responsable hizo valer ante la a quo que la no obligatoriedad del criterio emitido tenía como consecuencia la improcedencia del juicio, con fundamento en las fracciones V y XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. Los planteamientos respectivos fueron atendidos en la sentencia recurrida, desestimándose las...

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