Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
Número de resolución2a./J. 53/2011
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro22753
Fecha de publicación01 Marzo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 619
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 916/2010. **********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción II, y primero transitorio del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de garantías, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis, y aun cuando subsiste el problema de constitucionalidad planteado, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, porque existen criterios temáticos para resolver dicho problema, como se motivará en los subsecuentes considerandos.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, tal como lo determinó el Tribunal Colegiado del conocimiento.


TERCERO. Previo al examen de la inconstitucionalidad de leyes planteado, resulta conveniente relatar los siguientes antecedentes.


1. ********** por conducto de su representante ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los siguientes actos:


A) El decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; específicamente por lo que ve a la derogación del artículo 5 y la reforma al artículo 5-A, en relación con el artículo séptimo transitorio, fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo, así como la reforma al artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2007; publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006.


B) El decreto que crea la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, en especial, por lo que ve a la fracción XI, párrafo primero y punto 1, del artículo 16 de dicho ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, en relación con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley del Impuesto al Activo vigente para 2007.


2. Tocó conocer del asunto al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, quien lo registró bajo el número 225/2007, y el dieciocho de mayo de dos mil siete terminó de engrosar la sentencia respectiva, en la que resolvió lo siguiente:


a) S. en el juicio de amparo respecto del artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil siete, toda vez que la parte quejosa no demostró que dicho precepto le irrogue algún perjuicio jurídico.


b) Negó la protección constitucional respecto de los actos consistentes en la discusión, aprobación, expedición, promulgación, orden de publicación, refrendo, rúbrica y publicación del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; específicamente los artículos 1, 2, 5-A, 7 y séptimo transitorio, fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo, así como la derogación del numeral 5 de dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis; así como respecto de la fracción XI, párrafo primero y punto 1, del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete.


3. En contra de la sentencia de amparo, la quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión del que, por razón de turno, correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que por auto de su presidente de veinticinco de septiembre de dos mil siete, ordenó se registrara con el número 359/2007. En cumplimiento a los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 10/2008 y 65/2008, en relación con el diverso 13/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, se ordenó remitir el asunto a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Segunda Región, residente en la ciudad de San Andrés Cholula, Puebla, para efectos de que lo turnara al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región en turno.


Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, el veintinueve de octubre de dos mil diez, dictó resolución, en la que se modificó la sentencia recurrida, en los términos siguientes:


a) Se negó el amparo en contra de la derogación del artículo 5, la reforma de los preceptos 1, 2, 5-A y 7 de la Ley del Impuesto al Activo, y el numeral 16, fracción XI, quinto párrafo, inciso 1, de la Ley de Ingresos de la Federación, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis.


b) Se otorgó el amparo en relación con el artículo séptimo, fracción I, del decreto impugnado en cuanto se refiere a las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto al Activo. El amparo se concedió para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esa ejecutoria.


c) Se reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al decreto por el que se reformó el artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis, cuya iniciativa, discusión, promulgación, refrendo y publicación se atribuye, en sus respectivos ámbitos competenciales, al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Congreso de la Unión, secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación.


CUARTO. En relación con el artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil siete, respecto del cual se reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa expresó los argumentos siguientes:


"Séptimo. Violación al principio de proporcionalidad tributaria. El artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2007 reclamado, es inconstitucional, toda vez que viola en perjuicio de la quejosa, el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país. En efecto, el numeral constitucional señalado, dispone: ‘Artículo 31.’ (resulta innecesario transcribir su texto). En efecto, la proporcionalita (sic) tributaria se ha definido por el Poder Judicial Federal, mediante jurisprudencia, en los siguientes términos: ‘CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.’ (resulta innecesario transcribir su texto). En ese sentido, si el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que la proporcionalidad de una contribución se mide en relación con la capacidad contributiva del gobernado, es decir, a su capacidad económica y real de poder contribuir a los gastos públicos, es necesario que en la especie, este quejoso pague un impuesto basándose en su real capacidad económica, atendiendo al objeto del impuesto. Ahora bien, la norma reclamada dispone: ‘Artículo 42.’ (resulta innecesario transcribir, en este momento, su texto). De lo anterior, se arriba a la conclusión de que el artículo reclamado viola el principio de proporcionalidad tributaria, pues no atiende a la capacidad contributiva real del sujeto pasivo del impuesto, en tanto que no permite que la deducción se haga por el monto total de la inversión, sino que lo limita a una cantidad fija ********** lo que implica que el sujeto obligado esté constreñido a la eventualidad de pagar un impuesto mayor al que le correspondería si se reconociera la procedencia de la deducción en el monto total de la inversión. Lo anterior es así, en virtud de que tratándose del impuesto sobre la renta, la capacidad contributiva se da en función de los ingresos que los sujetos pasivos perciben, así como por el reconocimiento legal de los gastos necesarios en que éstos tienen que incurrir para generar los ingresos que modifiquen su patrimonio, razón por la cual, el limitar el monto de la mencionada deducción, trae como consecuencia que se obligue a pagar el impuesto sobre una base gravable más elevada, por no permitir tomar en consideración el desembolso real correspondiente a la adquisición del bien (automóvil) materia de la inversión, circunstancia que opera en detrimento del potencial económico del contribuyente. En efecto, la proporcionalidad se encuentra estrechamente vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes, dado que un impuesto determinado representa una disminución patrimonial, por lo que tal disminución en el patrimonio debe encontrarse en proporción a los ingresos de cada sujeto pasivo. Dicho en otros términos, la proporcionalidad requiere que las normas que establezcan carga a los particulares, atiendan a la capacidad contributiva de los sujetos que han de soportarlas. Así, la capacidad contributiva se vincula concretamente con la persona obligada a soportar la carga tributaria, esto es, con la persona que verá disminuido su patrimonio al realizar el pago de una cantidad líquida por concepto de esos gravámenes, de ahí que un tributo será garante del principio de proporcionalidad, siempre que se atienda a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, ya que debe pagar más quien tiene una mayor capacidad contributiva y menos el que la tiene en menor proporción. Ahora bien, la norma reclamada, transgrede dicho principio de proporcionalidad, puesto que la limitante contenida en ella, independientemente del monto de inversión, sólo se permite deducir hasta ********** tiene como consecuencia que los sujetos pasivos estén obligados a pagar un tributo a partir de utilidades fiscales irreales, deviniendo esto, en una tributación desproporcional a la capacidad contributiva de los gobernados. A lo anteriormente aducido, es necesario precisar en primer término que, de acuerdo con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el objeto del impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos, en tanto que la base gravable para el pago de dicho tributo lo constituyen las utilidades que tengan los sujetos pasivos, dicha utilidad, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se obtiene restando a los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas por la legislación aplicable. En este orden de ideas, debe entenderse por ingreso, todo aquello que se percibe como aumento al patrimonio, percepción obtenida mediante el esfuerzo, que puede consistir en la inteligente inversión de capitales, en trabajo intelectual o material desarrollado o en la combinación de ambos. Sin embargo, toda empresa tiene peligro de una pérdida, especialmente cuando desembolsa de antemano el importe de los costos de producción corriendo el peligro de no reembolsarlos íntegramente en el precio y en la venta. Así, en el caso del impuesto sobre la renta, el mismo se genera en la medida que se genera el propio ingreso, empero, dicho gravamen se justifica sí y sólo sí, la imposición se efectúa sobre el impacto positivo apreciable en el patrimonio del gobernado, impacto que únicamente podrá apreciarse si se considera no el ingreso bruto generado, sino la utilidad real obtenida mediante la consideración conjunta del ingreso y de las cantidades erogadas como parte del costo de generación del ingreso. En este sentido, para la imposición de dicho tributo, es necesario que el ingreso bruto sea atemperado con conceptos relacionados con el costo de producción del ingreso, es decir, con las deducciones, de tal forma que la base del impuesto sea la ganancia que resulte de la obtención de ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en créditos o de cualquier otro tipo, que modifiquen el patrimonio del contribuyente pero de manera positiva. Al respecto, debe decirse que la legislación vigente considera como deducciones vinculadas a la utilidad, aquellas que se autorizan como costo de producir el ingreso, es decir, las deducciones cuya aplicación es demandada por lógica del propio impuesto, la cual determina que, tradicionalmente, las erogaciones no vinculadas a los costos de producción del ingreso, no deben ser consideradas como deducibles. De acuerdo a lo anterior, una primera y básica distinción para determinar los conceptos que no deben ser considerados deducibles, es aquella que permite excluir de dicho carácter a los desembolsos efectuados con motivo de consumo personal, sea por su origen, por su propósito o por su efecto (con excepción de aquellos casos, donde el legislador así lo permite por consideración a la propia situación de los causantes, como acontece con las deducciones personales de las personas físicas, o por las circunstancias relacionadas con la erogación, como ocurre con la deducción de donativos autorizada por la legislación aplicable). Por el contrario, un desembolso será deducible siempre que esté íntima o causalmente relacionado con la intención de producir ingreso, o bien, si es común en la industria o si parece lógicamente diseñando para aumentar o preservar un flujo en la generación de ingresos. De esta forma, es posible apreciar diversas clases de erogaciones que tradicionalmente serán consideradas deducibles en los términos de la normatividad aplicable, como son las efectuadas para la producción o recolección del ingreso, o bien, las erogaciones efectuadas para la administración, conservación o mantenimiento de las propiedades adquiridas para la producción de ingreso. Es precisamente en este punto que debe reiterarse, que el tributo en cuestión, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reconoce la necesidad de que el gravamen atienda, no al ingreso bruto, sino a una utilidad fiscal o ganancia, es decir, a un ingreso neto, obtenido mediante la disminución de las deducciones autorizadas, como lo son las tendientes a producir ingreso. Así, la disminución de conceptos deducibles, aplicada a los ingresos percibidos por el causante, permite la determinación de una auténtica utilidad, teniendo como resultado que la proporcionalidad que deben observar las contribuciones, queda satisfecha en el momento que los contribuyentes tributan de acuerdo a su efectiva capacidad contributiva, ello cuando el gravamen se determina considerando una utilidad real y no una falsa basada en una capacidad contributiva que no corresponde a la del contribuyente. Es en esta virtud que, reuniendo las condiciones mencionadas, se satisface plenamente la garantía constitucional de proporcionalidad tributaria, puesto que nos encontraríamos ante la imposición de gravámenes que atiendan a la legítima capacidad económica y, por tanto, contributiva del causante. Empero, tratándose de la norma reclamada, nos encontramos con que contraviene lo anteriormente expuesto, toda vez que al no permitir la deducción de las erogaciones efectuadas por la empresa con el propósito de pagar la inversión en automóviles (utilitarios y, por ende, necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial), monto que impacta negativamente el haber de la empresa, impide que se aplique el gravamen con base en la capacidad contributiva real del patrón. Es evidente que el pago de la inversión de bienes necesarios para la generación de utilidades no es un desembolso de carácter personal, sea que se aprecie su causa, su intención o su efecto, toda vez que está vinculado a la generación de utilidad. A mayor abundamiento, cabe señalar que, si bien es cierto que no cualquier concepto que impacte negativamente el haber del contribuyente, necesariamente deba ser deducible, también lo es que en el caso a estudio se trata de que la deducción de las inversiones es completamente dable por la propia lógica del tributo, toda vez que se incurre en dichos gastos al desarrollar actividades tendientes a producir ingresos o ganancias. En este orden de ideas, a efecto de tener por deducible a un gasto, es necesario recurrir a elementos que nos aclaren cuándo puede o no ser deducible un gasto, a saber, elementos como la justificación de las erogaciones por considerarse necesarias, la identificación de las mismas con los fines del negocio, la relación que guardan los conceptos de deducción con las actividades normales y propias del contribuyente, así como la frecuencia con la que suceden determinados desembolsos y la cuantificación de los mismos. En conclusión, es innegable que la fracción II del artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, viola la garantía de proporcionalidad tributaria que contempla el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no permitir la deducción de un concepto que efectivamente impacta negativamente la capacidad contributiva de esta parte, provocando así, que se tribute con una base que de ninguna forma refleja la capacidad contributiva de mi representada, de ahí que, este H.J. de amparo deberá conceder el amparo que se solicita, para que así, se desincorpore a esta quejosa de la aplicación de la norma tildada de inconstitucional, permitiéndose entonces, la deducción de la totalidad de las cantidades erogadas por concepto de inversión de automóviles. Es aplicable por analogía, la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo acatamiento es obligatorio para este tribunal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, y cuyo texto se reproduce a la letra y dice: ‘PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE PROHÍBE SU DEDUCCIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.’ (resulta innecesario transcribir su texto)."


QUINTO. En el concepto de violación antes transcrito, la quejosa aduce, medularmente, que el artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil siete, viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no atiende a la capacidad contributiva real del sujeto pasivo del impuesto, en tanto que no permite que las inversiones en automóviles sean deducibles en su totalidad, sino que limita la deducción hasta por el monto de ********** lo cual implica que el sujeto obligado esté constreñido a pagar un impuesto mayor al que le correspondería si se reconociera la procedencia de la deducción en el monto total de la inversión.


La peticionaria de garantías manifiesta que tratándose del impuesto sobre la renta, la capacidad contributiva se obtiene en función de los ingresos que los sujetos pasivos de la obligación fiscal perciben, así como por el reconocimiento legal de los gastos necesarios en que esos sujetos incurrieron para generar dichos ingresos; por tanto, a su entender, la norma impugnada, al limitar el monto de la deducción en automóviles, viola el principio de proporcionalidad tributaria, ya que tiene como consecuencia que se obligue al contribuyente a pagar el impuesto correspondiente sobre una base gravable más elevada, calculada con base en utilidades fiscales irreales, pues no permite tomar en consideración el desembolso real correspondiente a la adquisición de los automóviles.


Por último, la quejosa describe lo que en su opinión es la mecánica del impuesto sobre la renta, el objeto de dicho impuesto, el concepto de ingreso y el de deducciones.


Son infundados los argumentos de la peticionaria de garantías, por las razones que enseguida se exponen:


El artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado mediante el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis, establece:


"Artículo 42. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:


"...


"II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00."


Como se advierte, la norma legal reproducida dispone que la deducción de inversiones en automóviles, se hará por un monto de hasta ciento setenta y cinco mil pesos.


El contenido que se encuentra inmerso dentro del principio de proporcionalidad es el siguiente:


"Proporcionalidad: Requiere que las normas que establezcan carga a los particulares atiendan a la capacidad contributiva de los sujetos que han de soportarlas."


Lo anterior se corrobora con el criterio que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. SON REQUISITOS DE NATURALEZA DISTINTA CON LOS CUALES DEBEN CUMPLIR LAS LEYES FISCALES. La proporcionalidad y equidad que deben cumplir las leyes fiscales, conforme a la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, no deben confundirse, pues tienen naturaleza diversa, ya que mientras el primer requisito significa que las contribuciones deben estar en proporción con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, el segundo consiste en que las leyes tributarias deben tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales." (Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, febrero de 1991, tesis 3a./J. 4/91, página 60).


Para estar en aptitud de analizar si el órgano creador de las normas respeta el principio de proporcionalidad relativo a que los sujetos pasivos del tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, esta Segunda Sala estima que los parámetros a considerar varían atendiendo al objeto, naturaleza y características especiales del gravamen en cuestión, esto es, tomando en cuenta la manifestación de riqueza que detentan los particulares, que puede ser: la obtención de ingresos o utilidades; la propiedad en patrimonio o capital, o la realización de gastos o erogaciones destinados a adquirir bienes o servicios.


Por otra parte, tratándose del principio de proporcionalidad, cabe destacar que la capacidad económica como concepto jurídico tiene una gran trascendencia en materia fiscal al considerarse como un parámetro en el diverso concepto de capacidad contributiva; sin embargo, en el ámbito del derecho tributario no es factible su aplicación de manera estricta, sino que para ello es necesario realizarlo con ciertos matices.


Conforme a las normas de derecho común, la capacidad económica de una persona se identifica plenamente con su haber patrimonial, en consecuencia, todas las modificaciones positivas que en éste se sufran representan un aumento o mejora de esa capacidad (supuesto que se actualiza cuando la cantidad de todos los bienes y derechos, susceptible de valorarse en dinero, exceden el monto total de las obligaciones), en tanto que todas las pérdidas y gastos que se produzcan en aquél, significa una disminución o menoscabo de esa capacidad (lo cual acontece cuando el monto total de las obligaciones, susceptibles de valorarse en dinero, exceden a la cantidad de todos los bienes y derechos del particular); lo anterior, en la rama del derecho fiscal, no es posible trasladarse en los mismos términos al concepto de capacidad contributiva del sujeto pasivo de la relación tributaria, en atención a que aquélla, se identifica con lo que podría llamarse un "haber patrimonial calificado", debido a que en el sistema tributario mexicano no todos los ingresos, ni todos los gastos y pérdidas se toman en consideración como parámetro de la riqueza de un contribuyente y, por tanto, para determinar la capacidad que tiene una persona a efecto de contribuir al gasto público.


En otras palabras, las normas jurídico-fiscales aprecian la capacidad contributiva de los particulares a la luz de una particular manera de integrar su haber patrimonial y sus modificaciones, lo cual evidentemente se aparta del concepto general de la forma en que la capacidad económica se manifiesta en el derecho común.


Así, en la Ley del Impuesto sobre la Renta se observa que la capacidad contributiva del sujeto se aprecia de manera distinta a la capacidad económica de éste, toda vez que algunos ingresos, gastos o pérdidas del contribuyente no se toman en cuenta para determinar el objeto y la base gravable del tributo, lo cual acontece por razones de carácter económico, jurídico y/o social, criterios de suma relevancia que el legislador ordinario considera para proceder a la exclusión o inclusión de determinados ingresos, gastos y/o pérdidas al determinar la capacidad contributiva de las personas que se ubican dentro de las hipótesis que la ley señala como hecho generador del gravamen.


A fin de ilustrar tal aserto, basta observar que en la ley combatida existen disposiciones jurídicas que prevén:


a) Sujetos, objeto y base gravable del tributo (artículos 1o. y 10).


b) Ingresos acumulables (regulados por los artículos 17 a 27).


c) Ingresos no acumulables o no gravables, ya que no se suman a otros que sí se toman en cuenta para determinar la capacidad contributiva (artículo 28).


d) Gastos o pérdidas cuya deducción se autoriza (artículos 29 al 45).


e) Gastos y pérdidas no deducibles, aun cuando se actualicen dichos supuestos no son factibles de considerarse para disminuir la base gravable del impuesto (artículo 32).


De los preceptos jurídicos a que se ha hecho referencia, cabe destacar lo siguiente:


"Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:


"I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.


"II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente. ..."


"Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%. ..."


"Artículo 17. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.


"Para los efectos de este título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación ni los que obtengan con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital. ..."


"Artículo 29. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes: ..."


"Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este título deberán reunir los siguientes requisitos:


"I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos: ..."


"Artículo 32. Para los efectos de este título, no serán deducibles:


"...


"II. Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 42 de esta ley, respecto del valor de adquisición de los mismos. ..."


Como puede advertirse, el objeto del impuesto sobre la renta lo constituye, en principio, la totalidad de los ingresos obtenidos por las personas físicas y las morales, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan (artículo 1o.).


No obstante lo anterior, en concreta referencia a las personas morales, si bien, al igual que todos los contribuyentes de este tributo, el objeto lo constituyen todos los ingresos que obtenga, lo cierto es que, para la base del tributo o cantidad sobre la cual habrá de calcularse el monto de la obligación fiscal, lo constituye el resultado fiscal obtenido conforme al procedimiento que establece el artículo 10 de la ley de la materia, es decir, no se consideran todos los ingresos, puesto que a éstos se les disminuyen las deducciones autorizadas por la ley, lo que dará una utilidad fiscal, a la que, en su caso, a su vez se le disminuirán las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios, en los términos que la propia ley señala.


En este punto debe precisarse que el artículo 17 del ordenamiento citado, establece la obligación del contribuyente (persona moral) de acumular la totalidad de los ingresos obtenidos en el ejercicio, salvo las excepciones que en este precepto se señalan y las contenidas en algunos otros numerales de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, que entre otros son: aumentos de capital, pago de las pérdidas por sus accionistas, primas obtenidas en la colocación de acciones que emita la propia sociedad, reevaluación de activos y capital.


Estas excepciones que establece el legislador derivan de criterios económicos y jurídicos, toda vez que de considerar, por ejemplo, los aumentos de capital o los ingresos para la persona moral, provocaría que no se constituyeran personas morales para realizar negocios, o bien, que crecieran las ya existentes para poder lograr el objeto de la sociedad, ya que esto implicaría ingresos gravados para efectos del impuesto sobre la renta, situación que provocaría desalentar la inversión y, por ende, la creación de nuevas fuentes de empleos. Lo mismo podría decirse del pago que hacen los accionistas a la sociedad por las pérdidas sufridas, en atención a que la Ley General de Sociedades Mercantiles prevé en su artículo 229, fracción V, como causa de disolución de éstas, la pérdida de las dos terceras partes de su capital social; luego, si los socios deciden absorber las pérdidas de la empresa para entre otras cosas, evitar la disolución de la misma, sería absurdo pretender considerarlo como un ingreso para efectos del impuesto sobre la renta.


Por otra parte, de la interpretación de lo dispuesto en los artículos 1o., 29, 31 y 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que, en principio, el sistema de tributación no incluye la posibilidad de que se efectúen deducciones, en tanto que es deber del contribuyente cumplir con la obligación fiscal sobre "la totalidad de ingresos que obtenga"; no obstante, los dos últimos numerales son de naturaleza permisiva (el sujeto puede realizar el acto prescrito en la norma o dejar de hacerlo, es decir, se otorga una opción al contribuyente) al establecer que de los ingresos se deduzcan ciertas erogaciones que realice la persona moral; en este tenor, el legislador incluye la posibilidad de que el sujeto pasivo de la relación tributaria disminuya de sus ingresos acumulables, por razones de índole económico, jurídico y/o social, determinadas cantidades, siempre y cuando se cumpla con diversos requisitos, a los que sujeta la procedencia de esa prerrogativa, pues por medio de ésta se le permite disminuir la utilidad fiscal del contribuyente y, en consecuencia, la base gravable sobre la que se aplicará la tasa que determinará el impuesto a pagar.


Asimismo, el creador de la norma, considerando criterios jurídicos, económicos y/o sociales, en el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prohíbe para la determinación de la base gravable de las personas morales que sean susceptibles de disminuirse de los ingresos acumulables, erogaciones que, si bien pueden llevar a cabo las sociedades mercantiles, las excluye por no reunir los requisitos que para tal efecto prevé el artículo 31 de la ley de la materia o atendiendo a criterios de carácter jurídico, económico y/o social, como son los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente; los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles; y sólo cierto porcentaje en caso de automóviles y aviones.


En estos términos, podría decirse que resulta justificado que en la Ley del Impuesto sobre la Renta se aprecie la capacidad contributiva de distinta manera que la capacidad económica, ya que dicha circunstancia tiene su explicación en que existen algunos ingresos y egresos que no se toman en cuenta para fijar la capacidad contributiva por razones de carácter jurídico, económico y/o social; sin embargo, de no advertirse razón alguna que sustente la actuación del legislador para proceder de esa manera, es decir, el motivo de la exclusión de determinados ingresos al apreciar la capacidad contributiva de los sujetos, o bien, la inclusión de aquéllos para fijar dicha capacidad contributiva, provocaría considerar que la norma ha violado el principio de proporcionalidad impositiva; lo anterior de igual manera sería aplicable respecto de algunas erogaciones o pérdidas, que aun cuando disminuyen la capacidad económica del particular, no son susceptibles de considerarse para efectos de la determinación de la capacidad contributiva del sujeto.


Así, del contenido de los artículos 29 y 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que todos los sujetos pasivos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se ubiquen en este supuesto tienen la posibilidad de deducir entre otros conceptos, los gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.


Sobre la disposición contenida en la fracción I del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la doctrina ha señalado:


"En el derecho fiscal, particularmente en una ley relativa a un impuesto sobre la renta, el criterio ‘estrictamente indispensable’ se erige rector el principio de proporcionalidad en materia impositiva respecto de las deducciones que los sujetos pueden efectuar. Mientras que indispensable o no toda erogación que efectúa una persona disminuye su capacidad económica, porque indefectiblemente reduce el haber patrimonial ..."


Como lo apunta el párrafo citado, la indispensabilidad en las deducciones constituye el principio rector de éstas en términos del artículo 31, fracción I, de la ley de la materia, así los gastos deducibles permitidos por la ley a los sujetos del tributo en cuestión deben cumplir con ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad empresarial; la concepción genérica de este requisito, que el legislador estableció en el precepto jurídico en comento, es justificable, al atender a la cantidad de supuestos casuísticos, que en cada caso concreto puedan recibir el calificativo de "estrictamente indispensables"; por tanto, siendo imposible dar una definición que abarque todas las hipótesis factibles o establecer reglas generales para su determinación, resulta necesario interpretar el concepto de "estrictamente indispensable", atendiendo a los fines de cada empresa y al gasto específico de que se trate.


En esta tesitura, por gastos se entiende las erogaciones o salidas de dinero o bienes del patrimonio de una empresa, sin recuperación.


El Diccionario de la Lengua Española señala como significado de los conceptos "estrictamente", "indispensable" y "necesario", lo siguiente:


"Estrictamente: precisamente, en todo rigor de derecho."


"Estricto: estrecho, ajustado enteramente a la necesidad o a la ley."


"Necesario: que forzosa e inevitablemente ha de ser o de suceder; dícese de lo que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo; y que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin."


"Indispensable: Adj. Que no se puede dispensar. Que es necesario o muy aconsejable que suceda."


En relación con los calificativos examinados, conviene atender a los elementos comunes que se han tomado en cuenta en la doctrina, para determinar cuándo puede considerarse un gasto como estrictamente indispensable para una empresa, a saber:


1) Que el gasto esté destinado o relacionado directamente con la actividad de la empresa;


2) Que sea necesario para alcanzar los fines de su actividad o el desarrollo de ésta;


3) Que de no producirse se podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento o desarrollo;


4) Que debe representar un beneficio o ventaja para la empresa en cuanto a sus metas operativas;


5) Que debe estar en proporción con las operaciones del contribuyente.


En tales condiciones, el carácter de indispensabilidad se encuentra estrechamente vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que cumplimente en forma cabal sus actividades como persona moral y que le reporte un beneficio, de tal manera que de no realizarlo, se tendrían que suspender las actividades de la empresa, o éstas necesariamente disminuirían, es decir, cuando de no llevarse a cabo el gasto se dejaría de estimular la actividad de la misma, viéndose, en consecuencia, disminuidos sus ingresos y en su perjuicio.


Por tanto, los gastos a que alude la fracción I del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del primero de enero de dos mil tres, son aquellos que resultan necesarios para el funcionamiento de la empresa y sin los cuales sus metas operativas se verían obstaculizadas a tal grado que se impediría la realización de su objeto social, de donde se infiere que, en este supuesto, el legislador únicamente podría excluir erogaciones de esa naturaleza al considerar la capacidad contributiva del sujeto, cuando existieran motivos de carácter jurídico, económico y/o social, que justificaran ese proceder.


Al tenor de dichas consideraciones, esta Segunda Sala estima que el artículo tildado de inconstitucional, que establece que la deducción de las inversiones en automóviles sólo se podrá realizar hasta por un monto de ********** no viola el principio tributario de proporcionalidad, pues el límite en la deducción obedece a medidas de control más efectivas que evitan prácticas de evasión y elusión fiscales, tal como se demuestra de la iniciativa de reformas, que se reproduce a continuación:


"Capítulo II. De las deducciones. Sección I. De las deducciones en general. La que dictamina considera acertado que en el capítulo II, se establezcan las deducciones y los requisitos que éstas deben cumplir.-Con la finalidad de establecer la forma en la que deben aplicarse las devoluciones que se reciban o los descuentos y rebajas que se hagan, cuando correspondan a ejercicios anteriores, se estima apropiado adicionar un párrafo a la fracción I del artículo 29, en el que se establece que dichos conceptos se podrán deducir en el ejercicio al que corresponden, siempre que se realicen antes de que se presente la declaración anual de dicho ejercicio, de lo contrario su deducción se aplicará en el ejercicio en el que se efectúen.-Asimismo, se establece en el presente capítulo, la posibilidad para que las personas morales residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país, puedan efectuar la deducción de los gastos que prorrateen con la oficina central o sus establecimientos.-No obstante lo anterior, se considera conveniente que se contemplen medidas de control más efectivas que permitan evitar prácticas de evasión y elusión fiscales, por lo que se está proponiendo establecer requisitos adicionales para que el contribuyente pueda efectuar la deducción de los gastos a prorrata.-En este sentido, la que dictamina conviene en señalar que las oficinas y establecimientos con los que se prorrateen los gastos residan también en países con los que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, así como un acuerdo amplio de intercambio de información, estableciéndose adicionalmente que se debe cumplir con los requisitos que al efecto establezca el reglamento, eliminando así, la referencia que se hacía a las reglas de carácter general que expidiera el SAT, lo que dará seguridad jurídica al contribuyente.-Por otra parte, esta comisión estima necesario efectuar adecuaciones al artículo 31 de la ley en análisis conforme a los siguientes criterios: Derivado de la preocupación de diversos legisladores de establecer medidas efectivas de control fiscal, se considera importante contemplar, en la fracción III del citado artículo, que los pagos se deben efectuar con cheque nominativo cuando su monto exceda de ********** esto con el fin de que la autoridad cuente con elementos más ágiles para comprobar las erogaciones efectuadas por los contribuyentes.-Asimismo, se considera que los pagos que excedan el citado monto, también se podrán hacer con tarjetas de crédito, débito, de servicios o a través de monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT, lo que tiene como objetivo el hacer acordes las disposiciones fiscales con los instrumentos de pago que pone el sistema financiero moderno a disposición de sus clientes, además de que la fiscalización a través del sistema financiero optimiza la labor de las autoridades fiscales y simplifica la carga administrativa de los contribuyentes.-Por otra parte y derivado de las modificaciones propuestas por esta dictaminadora en materia del impuesto especial sobre producción y servicios -IEPS-, se considera necesario establecer como requisito de las deducciones que el contribuyente destruya los envases que contienen bebidas alcohólicas, cuando en los términos de las disposiciones fiscales se establezca dicha obligación.-En el segundo párrafo de la fracción XII del artículo 31, es necesario precisar que tratándose de trabajadores de confianza, el monto de las prestaciones de previsión social, excluidas las aportaciones de seguridad social, no podrán exceder del 10% del total de las remuneraciones gravadas de esos trabajadores, sin que exceda de un salario mínimo general del área geográfica por trabajador.-Por otra parte y derivados de las modificaciones que esta Comisión Dictaminadora propone al régimen fiscal de los autores, se sugiere derogar la fracción XIV del artículo 31 de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal y adecuar la fracción IX del mismo ordenamiento.-De igual forma, la que dictamina observa que la iniciativa plantea que sean deducibles las pérdidas por créditos incobrables, cuando se consuma el plazo de prescripción o antes si es notoria la imposibilidad práctica de cobro, estableciéndose los supuestos en los que se debe considerar que existe notoria imposibilidad de cobro.-No obstante ello, esta comisión estima que la fracción XVII del artículo 31 de la ley en dictamen, no contempla todos los supuestos que actualmente prevé su reglamento, por lo que es necesario definirlos de manera específica en la fracción en comento.-Así, se propone incorporar como supuestos para considerar que existe notoria imposibilidad de cobro, el hecho de que el deudor no tenga bienes embargables, que haya fallecido o desaparecido sin dejar bienes o éste sea declarado en quiebra o en concurso.-Finalmente, conforme a la fracción XX del citado artículo 31, los contribuyentes deben cumplir con los requisitos que para cada deducción se establecen a más tardar el último día del ejercicio. Ahora bien, existen deducciones que establecen como requisito la presentación de una declaración informativa, la cual en términos de la iniciativa se deben presentar con posterioridad al cierre del ejercicio fiscal, lo que provoca la imposibilidad material para los contribuyentes de cumplir con los requisitos de sus deducciones en el plazo legal.-En tal virtud, esta comisión considera importante modificar la citada fracción, para establecer que cuando se requiera como requisito de la deducción la presentación de una declaración informativa, ésta se deba cumplir en el plazo que esta ley establece para la presentación de la citada declaración.-Tratándose de gastos de viaje, en la iniciativa del Ejecutivo se proponía establecer en el artículo 32, fracción V, que dichos gastos sólo se podrían deducir cumpliendo requisitos establecidos en reglas de carácter general expedidas por el SAT.-Esta dictaminadora considera pertinente eliminar la obligación de cumplir con los requisitos que se establezcan a través de reglas de carácter general, ya que no proporciona certidumbre jurídica a los contribuyentes.-Respecto a las erogaciones por concepto de consumos en restaurantes, la iniciativa en comento, no las considera deducibles. Sin embargo, la que dictamina, estima que dicha disposición ha propiciado una gran evasión en este sector de la economía, por lo que se establece que estas erogaciones pueden ser deducibles en un 50%, condicionado a que el pago de dichos gastos se realice mediante tarjeta de crédito, de débito, de servicios o a través de monederos electrónicos bancarios. Aunado a lo anterior, se precisa que en ningún caso los consumos en bares serán deducibles.-Por otro lado y, si bien esta dictaminadora está de acuerdo con el artículo 33 de la iniciativa referente al concepto de inversión destinada a la investigación y desarrollo de tecnología, otorgando además, un crédito fiscal a los contribuyentes que efectúen este tipo de inversiones consistente en aplicar la deducción inmediata de dichas inversiones, estima que lo dispuesto en el citado artículo constituye un estímulo, por lo que está proponiendo trasladarlo al título VII de los estímulos fiscales, como artículo (221).-Por otra parte, como reflejo de la reforma financiera propuesta por el Ejecutivo Federal a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, misma que se encuentra en análisis por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, del Trabajo y Previsión Social y de Desarrollo Social en la cual se propone que los fondos de previsión social, entre los cuales se encuentran los fondos de pensiones y jubilaciones y de primas de antigüedad establecidos por las empresas, puedan ser depositados en las administradoras de fondos para el retiro, se considera necesario modificar la fracción III del artículo 34 de la ley del ISR, para que las Afores puedan manejar los fondos de pensiones o jubilaciones, así como sus rendimientos.-Con el objeto de simplificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales relativas a la deducción de inversiones en automóviles y, atendiendo a diversas propuestas recibidas por esta comisión, se considera conveniente modificar el texto de la iniciativa en comento. Así, se propone eliminar el concepto de ‘automóviles utilitarios’ y los demás requisitos relativos a los mismos.-Aunado a lo anterior, se propone que el monto máximo de deducibilidad para este tipo de activos fijos sea de hasta **********.-Por otra parte, y derivado de la propuesta de eliminar la limitante al costo de las acciones y activos adquiridos por fusión o escisión que no cumpla los requisitos del Código Fiscal de la Federación, se propone considerar que en los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión a que se refiere el artículo 43, los valores sujetos a deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindente, se cumplan o no con los requisitos establecidos en el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación."


En esa tesitura, puede sostenerse que el artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para el dos mil siete, atiende a la capacidad contributiva del sujeto pasivo, al permitir la deducción de las inversiones de automóviles, aun cuando ponga límites y excluya a los contribuyentes que se dediquen a determinada actividad, pues como se señaló, obedece a la finalidad de evitar la evasión fiscal, y porque el carácter de indispensabilidad de una erogación o inversión se encuentra estrechamente vinculada con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que cumplimente en forma cabal sus actividades como persona moral y que le reporte un beneficio, de tal manera que de no realizarlo, se tendrían que suspender las actividades de la empresa, o éstas necesariamente disminuirían, esto es, cuando de no llevarse a cabo el gasto se dejaría de estimular la actividad de la sociedad, viéndose, en consecuencia, disminuidos sus ingresos y en su perjuicio, pero precisamente en atención a los ingresos de la persona moral y a su obligación de contribuir al gasto público, sería ir contra la finalidad que se persigue, que es la de evitar abusos por parte de los contribuyentes, o la de evitar la evasión de impuestos, permitir las deducciones sin límite alguno, de los automóviles que una empresa adquiera, máxime que como en la especie, el objeto social de la empresa quejosa entre otras es: "Todo lo relacionado a la compra y venta de automóviles nuevos y usados", y las deducciones permitidas, más que en su perjuicio, le benefician, y son acorde con su capacidad contributiva.


Sobre el tema aquí analizado, resulta aplicable la tesis 2a. CIV/2010, aprobada por esta Segunda Sala, publicada en la página trescientos ochenta y tres, del Tomo XXXII, octubre de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto, enseguida se transcriben:


"RENTA. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2007, AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LAS INVERSIONES EN AUTOMÓVILES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.-El citado precepto, al establecer que la deducción de las inversiones en automóviles sólo podrá realizarse hasta por un monto determinado, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues atiende a la capacidad contributiva del sujeto pasivo, al permitir la deducción de las inversiones en automóviles, aun cuando ponga límites, ya que ello obedece a la finalidad de evitar la evasión fiscal, además de que el carácter de indispensabilidad de una erogación o inversión está estrechamente vinculado con la consecución del objeto social del contribuyente, pues de no llevarse a cabo el gasto o inversión se dejaría de estimular su actividad, viéndose, en consecuencia, disminuidos sus ingresos y el monto de la obligación de contribuir al gasto público, de ahí que permitir sin límite las deducciones de las inversiones en los automóviles adquiridos sería contrario a la finalidad perseguida, que es evitar abusos por parte de los contribuyentes o la evasión de impuestos."


En relación con el tópico relativo a que el artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil siete, no viola el principio de proporcionalidad tributaria, esta Segunda Sala se pronunció al resolver, por unanimidad de cinco votos, los diversos amparos en revisión 648/2008 y 688/2010, ambos bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R., 645/2010, bajo la ponencia del M.S.A.V.H. y 894/2010, bajo la ponencia del M.S.S.A.A..


Bajo ese orden de ideas y ante lo infundado de los conceptos de violación examinados, lo que procede es negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Por la materia competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra del artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil siete.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..


********** En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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