Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

EmisorSegunda Sala
JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
Fecha01 Julio 2011
Número de registro22945
Fecha de publicación01 Julio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 338
MateriaDerecho Fiscal
Número de resolución2a./J. 104/2011

AMPARO EN REVISIÓN 891/2010. **********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve de junio siguiente en el Diario Oficial de la Federación, en atención a que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad de un tratado internacional (Acuerdo celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular de China en Materia de Medidas de Remedio Comercial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil ocho), entre otros, y si bien subsiste el problema de constitucionalidad, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida fue notificada por lista a la quejosa el cinco de abril de dos mil diez, la que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la ley de la materia, surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el seis de abril siguiente, por lo que el plazo de diez días que para la interposición del recurso, señala el precepto citado en primer orden, transcurrió del siete al veinte de abril, descontando los días diez, once, diecisiete y dieciocho de abril, por ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el escrito de expresión de agravios correspondiente se presentó el veinte del mismo mes y año, debe concluirse que se hizo oportunamente.


Igual calificación debe imprimirse respecto de la oportunidad en la interposición de las revisiones adhesivas correspondientes, conforme al último párrafo del artículo 83, fracción V, de la ley de la materia, pues mientras que el acuerdo por el que se admitió a trámite la revisión principal se notificó a las autoridades recurrentes el treinta de abril de dos mil diez, los escritos de adhesión respectivos se presentaron el diez de mayo siguiente, debiéndose descontar los días uno, dos, cinco, ocho y nueve de mayo, por ser inhábiles; es decir, dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo señalado con anterioridad.


TERCERO. Estudio revisión principal. La formación del expediente que se examina debe su origen a lo resuelto en el fallo pronunciado en los autos del juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, donde se combatió la validez constitucional del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil ocho, así como del Acuerdo por el que se Implementa una Medida de Transición Temporal sobre las Importaciones de Diversas Mercancías Originarias de la República Popular China, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de octubre de dos mil ocho.


El tema sustancial ahí controvertido se circunscribió a cuestionar la competencia del secretario de Economía en la suscripción y emisión de los acuerdos de mérito, así como el alcance de sus contenidos, a la luz de lo dispuesto en los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX y XXX, 89, fracción I y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Frente a esa problemática, la Jueza del conocimiento, en lo que interesa a esta parte del recurso, desestimó los argumentos de inconstitucionalidad planteados por la quejosa, al considerar, en esencia, que la emisión de los acuerdos combatidos se había realizado por autoridad competente, concretamente por el secretario de Economía. Asimismo, precisó que en la expedición del acuerdo de implementación señalado en segundo término se habían respetado los principios de fundamentación y motivación exigidos por el orden constitucional.


Para llegar a esa decisión, la juzgadora de referencia sostuvo que:


• En la firma del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial, el secretario de Economía actuó en su carácter de plenipotenciario debidamente autorizado para tal efecto.


• La competencia del secretario de Economía en la emisión del Acuerdo por el que se Implementa una Medida de Transición Temporal sobre las Importaciones de Diversas Mercancías Originarias de la República Popular China se justifica a partir del contenido de los artículos 133 constitucional, 34, fracciones I y XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o., fracción X, de la Ley de Comercio Exterior y 5o., fracción XVI, del reglamento interior de esa secretaría.


• En tanto el acuerdo de implementación controvertido constituye un tratado internacional, y no una ley expedida por el Congreso de la Unión, no se configura transgresión alguna al artículo 89, fracción I, constitucional, siendo que, además, en su emisión, al provenir de una autoridad facultada para ello, no era necesaria la expresión de la fundamentación y motivación requerida para los actos administrativos.


En esta instancia, en la parte materia de la revisión que se reservó a esta Segunda Sala, la recurrente controvierte la eficacia legal de las razones reseñadas con anterioridad, al estimar que en su emisión prevaleció un análisis incorrecto de los puntos de constitucionalidad planteados, porque:


A.C. al artículo 89, fracción X, constitucional, la facultad conferida al titular del Ejecutivo Federal para la celebración de tratados internacionales, como el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil ocho, resulta indelegable, sin que exista norma que así lo posibilite; de ahí que, en contra de lo razonado por la Jueza del conocimiento, el secretario de Economía carecía de atribuciones para suscribir aquél en representación del Estado Mexicano.


B. El artículo 5o. de la Ley de Comercio Exterior resulta ineficaz para justificar la competencia del secretario de Economía en la emisión del acuerdo de implementación combatido, pues la naturaleza jurídica de las medidas transitorias contenidas en dicha convención se traducen en cargas fiscales bajo el rubro de aprovechamientos, cuyo establecimiento exige realizarse a través de una ley en sentido formal y material dictada por el Congreso de la Unión y de manera extraordinaria por el Ejecutivo Federal, en términos de los artículos 73, fracción XXIX y 133 constitucionales, en donde se observen los principios de justicia tributaria, pero no en un acto administrativo.


Pues bien, de la manera en que este cuerpo colegiado puede entenderlo, la materia de constitucionalidad subsistente en el presente caso, en función de lo resuelto por la Jueza de garantías, frente al reproche que sobre ello plantea la recurrente, gira alrededor de la necesidad de determinar si el secretario de Economía, dentro del marco competencial que regula su actuación, puede o no suscribir y emitir actos como los reclamados.


Esa interrogante encuentra una respuesta afirmativa en lo que hace al Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil ocho.


Lo anterior, en tanto que sobre ese tópico en particular esta Segunda Sala, por resolución de trece de enero de dos mil diez, específicamente al fallar el amparo en revisión **********, reconoció, entre otras cosas, que la suscripción ad referéndum del citado acuerdo por parte del secretario de Economía encuentra validez a partir del contenido de los artículos 89, fracción X, de la Constitución General, 1 y 2, fracciones I, III, V y VI, de la Ley sobre la Celebración de Tratados y 12 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.


Esa conclusión derivó del entendimiento de que, además de que en la firma del referido tratado el secretario de Economía actuaba en función del poder plenipotenciario legalmente conferido por parte del presidente de la República, aquél se confirmó por el Estado Mexicano, pues previamente a su promulgación por el titular del Poder Ejecutivo Federal había sido aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el veinte de junio de dos mil ocho, con lo cual se satisfacían los requisitos exigidos para la emisión de este tipo de actos.


Tal aseveración se reiteró y abundó en los asuntos relativos a los juicios de amparo en revisión ********** y **********, fallados por unanimidad de votos en sesión de veintiséis de mayo y veinticinco de agosto de dos mil diez, respectivamente.


Precisamente del expediente señalado en primer término derivó la tesis que se cita enseguida:


"COMERCIO EXTERIOR. EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA EN MATERIA DE MEDIDAS DE REMEDIO COMERCIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE OCTUBRE DE 2008, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Acorde con los artículos 89, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. y 2o., fracciones I, III, V y VI, de la Ley sobre la Celebración de Tratados y 12 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial, fue suscrito ad referéndum por el secretario de Economía, a quien le confirieron plenos poderes como se advierte de su decreto promulgatorio, y fue confirmado por el Estado mexicano, pues previamente a su promulgación por el titular del Poder Ejecutivo Federal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión en términos de la fracción I del artículo 76 constitucional. En ese sentido, si el referido acuerdo fue celebrado conforme a las disposiciones constitucionales aplicables por las autoridades competentes y, además, regula una cuestión de índole comercial convenida entre México y China y que, acorde con el principio pacta sunt servanda debe acatarse por nuestro país, es evidente que no viola las garantías de fundamentación y motivación contenidas en el artículo 16 de la Constitución General de la República." (Tesis 2a. LXI/2010, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 449).


Luego, ante la prevalencia de los criterios antes identificados, que validan la actuación del secretario de Economía en la suscripción del referido acuerdo, en su carácter de plenipotenciario, es incuestionable que el agravio sintetizado en el inciso A, con el que la recurrente busca sostener una posición contraria, debe declararse infundado.


Igual sentido debe imprimirse al agravio reseñado en el inciso B, vinculado con el problema de competencia en la emisión del Acuerdo por el que se Implementa una Medida de Transición Temporal sobre las Importaciones de Diversas Mercancías Originarias de la República Popular China, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de octubre de dos mil ocho.


A efecto de demostrar tal aseveración, se hace necesario conocer, en primer lugar, el texto del acuerdo impugnado, que establece:


"Acuerdo por el que se Implementa una Medida de Transición Temporal sobre las Importaciones de Diversas Mercancías Originarias de la República Popular China.


"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Economía.


"G.R.M., secretario de Economía, con fundamento en el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial, y en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34, fracciones I y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior, y 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y


"Considerando


"Que el 13 de julio de 1994 el Senado de la República aprobó el acta final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y, por lo tanto, el acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo sobre la OMC), mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1994 y entró en vigor el 1 de enero de 1995;


"Que el párrafo 1 del artículo XII del Acuerdo sobre la OMC dispone que todo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonomía en la conducción de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el Acuerdo sobre la OMC, así como en los acuerdos comerciales multilaterales, podrá adherirse al Acuerdo sobre la OMC en condiciones que habrá de convenir con la OMC;


"Que por decisión del 10 de noviembre de 2001, la conferencia ministerial de la OMC aprobó la adhesión de la República Popular China (China) al Acuerdo sobre la OMC en los términos y condiciones enunciados en el protocolo de adhesión de China, por lo que, a partir del 11 de diciembre de 2001, ese país se convirtió en miembro de dicha organización;


"Que el 15 de agosto de 2007 la Secretaría de Economía publicó en el Diario Oficial de la Federación el mencionado protocolo de adhesión de China;


"Que, previo a la adhesión de China a la OMC, México adoptó cuotas compensatorias sobre diversos productos originarios de China;


"Que dichas cuotas se adoptaron con objeto de proteger a sectores importantes para la economía nacional, particularmente sensibles a la competencia de productos de China que se importan en condiciones desleales de comercio;


"Que, con motivo de la adhesión de China a la OMC, México negoció una reserva con ese país que le permitió mantener cuotas compensatorias sobre diversos productos durante seis años contados a partir del 11 de diciembre de 2001, fecha en que se hizo efectiva la adhesión;


"Que entre agosto y diciembre de 2007 la Secretaría de Economía inició sendos procedimientos administrativos de revisión de las cuotas compensatorias que fueron reservadas, con objeto de determinar la necesidad de mantener las medidas a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la OMC, incluidos el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el protocolo de adhesión de China;


"Que los seis años de la reserva contenida en el protocolo de adhesión de China concluyeron el 11 de diciembre de 2007, por lo que diversos sectores industriales hicieron patentes los riesgos que esto representa para la estabilidad de la planta productiva nacional y los empleos que genera;


"Que los sectores involucrados representan el 9.5% del producto interno bruto manufacturero nacional, y generan más de un millón de empleos;


"Que, en estas circunstancias, México y China, en un ánimo de cooperación y con el objeto de desarrollar más su relación comercial bilateral, llevaron a cabo negociaciones con miras a atender la preocupación expresada por México en torno de su industria, en relación, especialmente, con un grupo de productos identificados por los propios sectores industriales, y la necesidad de contar con un plazo que les permitiera ajustarse a las nuevas condiciones de la competencia que los productos chinos representan; así como la exigencia de China por tener certidumbre sobre la conclusión de la reserva contenida en el protocolo de Adhesión de China y la eliminación de las cuotas compensatorias en una fecha precisa;


"Que el 1 de junio de 2008 se suscribió el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular de China en Materia de Medidas de Remedio Comercial (acuerdo), mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 20 de junio de 2008 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre del mismo año;


"Que en el acuerdo referido las partes confirman que la reserva de México contenida en el anexo 7 del protocolo de adhesión de China concluyó su vigencia el 11 de diciembre de 2007 y México no podrá invocarla en el futuro para mantener cuotas compensatorias sobre bienes originarios de China;


"Que el acuerdo prevé la revocación de las cuotas compensatorias contra productos chinos que fueron reservadas y la adopción de una medida de transición temporal aplicable a la importación de ciertas mercancías originarias de China, que se eliminará progresivamente de modo que dicha medida quede totalmente eliminada el 11 de diciembre de 2011;


"Que en el intercambio de cartas previsto en el párrafo 2 del artículo 3 del acuerdo, realizado los días 30 de junio de 2008 por el gobierno de China, y 10 de octubre del mismo año por el gobierno de México, el Gobierno de México informó al Gobierno de China que adoptará la medida de transición a que hace referencia el párrafo 2 del artículo 2 de dicho acuerdo;


"Que la medida de transición está prevista en un tratado internacional que es Ley Suprema de toda la unión, y que su implementación administrativa brindará a los sectores referidos la oportunidad de tener una transición ordenada que les dé estabilidad y les permita enfrentar las nuevas circunstancias de la competencia con China, y


"Que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Comercio Exterior, la medida a que se refiere este instrumento fue sometida a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinada favorablemente, he tenido a bien expedir el siguiente: ...


"Artículo 1. Para los efectos de este acuerdo se entiende por:


"I. Acuerdo entre México y China: el acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2008.


"II. Acuerdo sobre la OMC: el acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1994, en vigor desde el 1 de enero de 1995.


"III. China: la República Popular China.


"IV. LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.


"V. Medida de transición: la tasa ad valorem prevista en el acuerdo entre México y China y establecida en el anexo 1 del presente acuerdo, que es un aprovechamiento en términos de lo dispuesto por el artículo 3 del Código Fiscal de la Federación.


"VI. Mercancía originaria de China: aquella que cumpla con las reglas de país de origen contenidas en el acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones.


"VII. OMC: la Organización Mundial del Comercio.


"VIII. Protocolo de Adhesión de China: el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2007.


"IX. Valor mínimo (VM): el valor mínimo establecido en el artículo 3 para las mercancías correspondientes.


"Artículo 2. Sin perjuicio de lo previsto en las demás disposiciones del presente acuerdo, la importación definitiva de las mercancías originarias de China, independientemente del país de procedencia, que se clasifiquen en las fracciones arancelarias comprendidas en el anexo 1 del presente acuerdo, estará sujeta al pago del monto que resulte de aplicar la medida de transición que se indica en dicho anexo para cada una de ellas en el periodo correspondiente, sobre el valor en aduana de las mercancías en cuestión.


"Artículo 3. La importación definitiva de las mercancías originarias de China, que se clasifiquen en las fracciones arancelarias del capítulo 64 de la Tarifa de la LIGIE incluidas en el anexo 1 del presente acuerdo, estará sujeta al pago del monto que resulte de aplicar la medida de transición que se indica para cada una de ellas en el periodo correspondiente, sobre la diferencia entre el valor en aduana de la mercancía y el VM que se indica en este artículo, siempre que el valor en aduana sea inferior al VM. Cuando el valor en aduana sea superior al VM indicado, no se aplicará la medida de transición.


Ver cuadro

"No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente de este artículo, para las fracciones arancelarias 6404.11.01, 6404.11.02, 6404.11.03 y 6404.11.99, los productos cuya parte superior (o corte) sea de lona estarán sujetas al pago de la medida de transición sobre el valor en aduana.


"Artículo 4. La disminución progresiva de la medida de transición comprende cuatro periodos sucesivos, según se indica en el anexo 1. El primer periodo correrá desde la fecha de entrada en vigor de este acuerdo hasta el 11 de diciembre de 2008. Los tres periodos sucesivos restantes correrán del 12 de diciembre al 11 de diciembre de cada año subsiguiente, por lo que el último concluirá el 11 de diciembre de 2011.


"Artículo 5. El anexo 2 reproduce el anexo 2 del Acuerdo entre México y China. Las mercancías originarias de China que se clasifiquen en las fracciones arancelarias listadas en el anexo 2 no estarán sujetas a la medida de transición prevista en este acuerdo.


"Artículo 6. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente acuerdo, la importación de mercancías originarias de China clasificadas en las fracciones arancelarias que se indican estará sujeta a lo siguiente:


"I. Para la fracción arancelaria 2918.99.99, la medida de transición aplica únicamente a las importaciones de sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético.


"II. Para la fracción arancelaria 6204.43.99, la medida de transición no aplica para las importaciones de vestidos de novia.


"III. Para la fracción arancelaria 8205.20.01, la medida de transición aplica únicamente a las importaciones de marros.


"IV. Para la fracción arancelaria 8301.40.01, la medida de transición aplica únicamente a las importaciones de cerraduras de pomo o perilla.


"V. Para las fracciones arancelarias 8481.20.01, 8481.20.04, 8481.20.99, 8481.30.01, 8481.30.99, 8481.80.04, 8481.80.18 y 8481.80.20, la medida de transición aplica únicamente a las importaciones de válvulas de hierro y acero fundidas y forjadas desde ½ pulgada hasta 24 pulgadas en todos sus tipos: compuerta, globo y retención; excepto las válvulas de bola de retención recubiertas interiormente con resinas termoplásticas.


"VI. Para la fracción arancelaria 8504.33.01, la medida de transición aplica únicamente a las importaciones de transformadores de distribución monofásicos o trifásicos, de capacidad superior a 16 Kilovatios (kVA) pero inferior o igual a 400 kVA.


"VII. Para la fracción arancelaria 8516.60.01, la medida de transición no aplica para las importaciones de los siguientes productos:


"a. parrillas eléctricas cuyas características principales sean: contar con plancha(s), freidora(s) para cocinar directamente los alimentos; que no requieran de un utensilio adicional para cocinar; y que las resistencias o elementos calefactores estén ocultos debajo de las planchas freidoras; ni


"b. asadores de tipo carrusel, consistentes en una base de soporte ensamblada, cubierta exterior metálica, cesto asador y una puerta de plástico transparente con potencia de 700 watts, voltaje de 127 volts y frecuencia de 60 herts.


"VIII. Para la fracción arancelaria 8715.00.01, la medida de transición no aplica a las importaciones de mercancías que se efectúen mediante un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía, por el volumen que amparen dichos certificados.


"IX. Para la fracción arancelaria 8715.00.01, la medida de transición no aplica a:


"a. los coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños gemelos;


"b. carriolas-mochila para cargar al bebé en la espalda y que cuentan con dos ruedas;


"c. carriolas multiusos que, además de ser carriola, cuentan con funciones de portabebé y autoasiento;


"d. carriolas de tres puntos de apoyo dados por tres ejes pero que pueden contar con tres o incluso cuatro llantas; ni


"e. carriolas de armazón (frame) de aluminio de tipo sombrilla o tipo no sombrilla.


"X. Para las fracciones arancelarias del capítulo 95 de la tarifa de la LIGIE, la medida de transición no aplica a:


"a. las mercancías que cuenten con un mecanismo eléctrico o electrónico; ni


"b. los productos que se describen de las fracciones arancelarias siguientes:


"i. De la fracción 9503.00.02:


"- Las andaderas antiderrapes para bebé que cuentan con tiras antiderrapes para reducir el movimiento en superficies no planas, son plegables y ajustables a por lo menos 3 alturas.


"- Los patines plegables de aluminio.


"ii. De la fracción 9503.00.03:


"- Las andaderas antiderrapes para bebé que cuentan con tiras antiderrapes para reducir el movimiento en superficies no planas, son plegables y ajustables a por lo menos 3 alturas.


"- Los patines plegables de aluminio.


"iii. De la fracción 9503.00.10:


"- Los modelos reducidos a escala de 1 a 5 cm. y de 1:12.; y los modelos para ensamblar reducidos o a escala, de cualquier material, animados mediante componentes mecánicos, eléctricos o electrónicos.


"iv. De la fracción 9503.00.99:


"- Los microscopios destinados a la observación de seres y objetos que por su tamaño o por el detalle requerido no pueden ser vistos o analizados a simple vista. Con lentes de cristal de alto nivel de pulido, con varios objetivos intercambiables y distintos acercamientos, luz eléctrica y por reflexión para la iluminación de las preparaciones.


"- Los telescopios destinados a la observación y análisis de objetos lejanos, tales como estrellas, satélites, constelaciones, etc. Con lentes de cristal de alto nivel de pulido, con varios objetivos de distintos poderes de acercamiento, tripié y mira refinada para búsqueda rápida.


"- Los binoculares destinados a la observación y análisis de objetos lejanos, con lentes de alta calidad y sistema de enfoque.


"- Las máquinas para sumas, restas y multiplicación; tablas de plástico para sumar y restar con mecanismo especial que al presionar la tecla que indica la operación de inmediato aparece el resultado.


"- Las máquinas para troquelar chicle con accesorios. Conjunto de artículos destinados a completar un estuche de manualidades en el cual la máquina cuenta con moldes para la producción y extrusión de chicle, el cual después de amasarse se coloca en la misma para formar figuras.


"- Los artículos destinados para hacer collares con cuentas de todos tipos y tamaños; pelucas de juguete para niñas y sombrillas de juguete.


"- Los gimnasios móviles musicales para bebé.


"- Las máquinas despachadoras de chicles que funcionan como alcancía.


"- Los juguetes de materiales distintos a papel, cartón o materias plásticas artificiales.


"v. De la fracción 9505.10.01:


"- Los artículos navideños con tecnología de fibra óptica.


"vi. De la fracción 9505.90.99:


"- Las máscaras de plumas.


"- Figuras colgantes en tercera dimensión de papel metálico, de varios colores, con dibujos grabados en papel o cartón por ambos lados, tienen un gancho de plástico para colgarse o una base redonda de plástico para sostenerse, se utilizan para adornar las mesas, las cuales se denominan como cascadas.


"- Figuras planas de cartón, grabadas por ambos lados con tinta de diferentes colores y una parte de papel de china denominada honeycomb que se abre en forma de abanico y puede servir para sostener la figura, las cuales se denominan como centros o mini centros de mesa.


"- Pequeñas figuras planas elaboradas en papel metálico y plástico de varios colores, con forma de animales, círculos, caja de regalo, cuadros, estrellas, frutas, globos, huevos, letras, números, palmeras, pastel con velas, pelotas y cascos de fútbol americano, tiras y soles, entre otras, las cuales se denominan conjuntamente como confeti.


"XI. Para las fracciones arancelarias del capítulo 95 de la tarifa de la LIGIE, la medida de transición no aplica a las importaciones que se efectúen mediante un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía al amparo del acuerdo por el que se da a conocer el cupo para importar diversas mercancías clasificadas en el capítulo 95 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2008 ni a cualquier acuerdo sucesor, por el volumen que amparen dichos certificados.


"XII. La medida de transición no aplica a las importaciones de mercancías que se efectúen mediante un certificado de cupo libre de medida de transición expedido por la Secretaría de Economía que se asignará conforme a los lineamientos que esta secretaría publique en el Diario Oficial de la Federación. El monto libre de medida de transición a asignar será de hasta 85 millones de dólares de los Estados Unidos de América para el conjunto de las fracciones arancelarias listadas a continuación, y que se incrementará anualmente en 5%.


Ver conjunto de las fracciones arancelarias

"XIII. Para la fracción arancelaria 9613.10.01, la medida de transición aplica únicamente a las importaciones de encendedores de gas, no recargables, de bolsillo, equipados con un dispositivo metálico que produce una chispa por frotamiento de una ruedecilla con una piedra al hacer contacto con el combustible -gas butano y/o isobutano- acumulado en el tanque de plástico.


"Artículo 7. Para determinar si una mercancía que se importa a México es una mercancía originaria de China, la autoridad aduanera mexicana podrá realizar los controles aduaneros o las verificaciones conducentes, de conformidad con las disposiciones aduaneras vigentes.


"Si, como resultado del control aduanero o de una verificación aduanera, el importador no pudiese acreditar que el origen declarado en el pedimento de importación es un país diferente de China, se aplicará el pago de la medida de transición conforme a lo previsto en este acuerdo, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles o administrativas que correspondan conforme a la legislación vigente.


"Artículo 8. Si durante el despacho aduanero o posteriormente la autoridad aduanera determina que una mercancía originaria de China se clasifica en una de las fracciones arancelarias listadas en el anexo 1, la medida de transición será aplicable a dicha mercancía en los términos de este acuerdo.


"Transitorios


"Primero. El presente acuerdo entrará en vigor el 15 de octubre de 2008 y estará vigente hasta el 11 de diciembre de 2011.


"Segundo. La medida de transición establecida en el artículo 2 del presente acuerdo no será aplicable a las importaciones de juguetes y árboles de navidad respecto de las cuales el importador acredite contar con una evaluación de producto exclusivo positiva, vigente, emitida por la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía en términos de la ‘Resolución por la que se modifica el mecanismo de producto exclusivo previsto en la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de juguetes clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 y 9508 de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada el 25 de noviembre de 1994’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 2006. Esas evaluaciones mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008.


"Tercero. Las solicitudes para evaluar mercancías como producto exclusivo que se hayan presentado ante la unidad de prácticas comerciales internacionales a más tardar el 14 de octubre de 2008 se resolverán en términos de la resolución citada en el artículo transitorio precedente. Las evaluaciones de producto exclusivo positivas que se emitan se sujetarán a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de este acuerdo.


"Cuarto. Para las fracciones 2920.11.02 y 3808.50.01, la medida de transición no se aplicará en tanto no se reanude la producción de paratión metílico en México, previa verificación de la Secretaría de Economía. La Secretaría de Economía lo dará a conocer mediante la publicación de un aviso en el Diario Oficial de la Federación.


"Quinto. El presente acuerdo no aplicará para las fracciones 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 y 6110.20.99, a menos que la Secretaría de Economía publique un aviso en el Diario Oficial de la Federación informando que el acuerdo es aplicable a dichas fracciones en sus propios términos.


"México, D.F., a 13 de octubre de 2008. El secretario de Economía, G.R.M.. Rúbrica."


A grandes rasgos, el acuerdo reproducido pone de manifiesto que su emisión tiene como antecedente las negociaciones que el Estado Mexicano llevó a cabo con la República China en el marco de la adhesión de ésta a la Organización Mundial de Comercio, específicamente ante la convenida obligación de eliminación de las cuotas compensatorias previamente adoptadas.


Así, a propósito de los riesgos revelados por diversos sectores industriales en relación con el cumplimiento de esa exigencia, el secretario de Economía, previa opinión de la Comisión de Comercio, transportó al ámbito material la medida de transición que a modo de reserva establecía el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil ocho.


En ese sentido, a través del acto de implementación se fija una tasa de disminución progresiva, adicional a la importación de ciertas mercancías provenientes de China, cuyo monto se determina sobre el valor en aduana de esos productos (ad valórem), que se identifican con la misma fracción arancelaria de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, y que busca prevenir o suprimir el daño causado a la rama de producción nacional en el país importador (mediante la aproximación del precio de la mercancía importada al valor normal).


Ahora, en la expedición de dicho acuerdo, el secretario de Economía cimentó su actuación sobre el siguiente marco jurídico:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.


Ley Orgánica de la Administración Pública Federal


"Artículo 34. A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I.F. y conducir las políticas generales de industria, comercio exterior, interior, abasto y precios del país; con excepción de los precios de bienes y servicios de la administración pública federal; ...


"XXXI. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos."


Ley de Comercio Exterior


"Artículo 5o. Son facultades de la secretaría: ...


"X. Expedir las disposiciones de carácter administrativo en cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en materia comercial de los que México sea parte."


Reglamento Interior de la Secretaría de Economía


"Artículo 5. Son facultades indelegables del secretario las siguientes: ...


"XVI. Expedir los acuerdos de carácter general con base en la Ley Minera, Ley Federal de Competencia Económica, Ley de Inversión Extranjera, Ley Federal de Protección al Consumidor, Ley Federal de Correduría Pública, Ley Federal sobre Metrología y Normalización, salvo lo dispuesto en la fracción I del artículo 19 de este reglamento, Ley de Comercio Exterior, Ley del Registro Nacional de Vehículos, y demás ordenamientos cuya aplicación y vigilancia de su cumplimiento corresponda a la Secretaría; ..."


Del texto de los preceptos transcritos se extrae, entre otras importantes cuestiones, la previsión relacionada con la facultad conferida a la Secretaría de Economía para trascender al plano administrativo las disposiciones contenidas en los tratados o convenios internacionales en materia comercial celebrados por el Estado mexicano.


En relación con ese tipo de facultades formalmente legislativas, este Alto Tribunal ha interpretado que su fundamento reside primordialmente en el artículo 131, párrafo primero, constitucional, cuyo contenido permite desprender que el Congreso de la Unión se encuentra en posibilidad de otorgar directamente a una autoridad administrativa diversas atribuciones para aplicar lo dispuesto en un ordenamiento federal que regula el comercio exterior, dando lugar a que ésta emita diversos actos, ya sea con efectos generales o individualizados.


Al respecto, son aplicables, en lo conducente, los criterios que se reproducen a continuación:


"COMERCIO EXTERIOR. DIFERENCIA ENTRE LAS FACULTADES FORMALMENTE LEGISLATIVAS CUYO EJERCICIO PUEDE AUTORIZAR EL CONGRESO DE LA UNIÓN AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LAS FACULTADES CONFERIDAS A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA AL TENOR DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL PROPIO DISPOSITIVO CONSTITUCIONAL. De la interpretación literal, causal y teleológica de lo dispuesto en el decreto publicado el veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y uno en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual se modificó el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adicionó un párrafo segundo a su artículo 131, estableciendo una excepción al principio de división de poderes, consistente en que el presidente de la República podrá emitir actos formalmente legislativos cuando el Congreso de la Unión lo autorice para expedir disposiciones de carácter general en materia arancelaria o no arancelaria, se arriba a la conclusión de que con el objeto de dotar al Estado de mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que le permitan encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional y responder con la velocidad necesaria a las fluctuaciones que el intercambio de bienes con el sector externo provoca a aquélla, mediante esa reforma constitucional el Congreso de la Unión quedó facultado para autorizar al titular del Ejecutivo Federal el ejercicio de la potestad necesaria para emitir disposiciones de observancia general de la misma jerarquía que las leyes dictadas por el propio órgano legislativo en las citadas materias, para cuya emisión no se requiere seguir el proceso legislativo regulado en el artículo 72 constitucional, pero el propio Ejecutivo, al enviar ‘el presupuesto fiscal de cada año’ debe someter a la aprobación del Congreso, el uso de dicha facultad. Ahora bien, a diferencia de estas potestades formalmente legislativas, destaca que en términos de lo previsto en el párrafo primero del citado artículo 131, el propio legislador federal puede otorgar a una autoridad administrativa diversas atribuciones para aplicar lo dispuesto en un ordenamiento federal que regula el comercio exterior, lo que da lugar a que ésta emita diversos actos, ya sea con efectos generales o individualizados, que no tienen la misma jerarquía que los actos formal y materialmente legislativos que corresponde dictar a la potestad legislativa, ni pueden válidamente implicar el ejercicio de una facultad reservada constitucionalmente al Congreso de la Unión, por lo que, además, el ejercicio de estas facultades no está sujeto a la aprobación a que se refiere el párrafo segundo del último precepto constitucional mencionado." (Tesis 2a. CXV/2001. Tesis aislada. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 211).


"DIVISIÓN DE PODERES. LA FACULTAD CONFERIDA EN UNA LEY A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL, NO CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. De la interpretación histórica, causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que con el establecimiento del principio de división de poderes se buscó, por un lado, dividir el ejercicio del poder y el desarrollo de las facultades estatales entre diversos órganos o entes que constitucionalmente se encuentran en un mismo nivel, con el fin de lograr los contrapesos necesarios que permitan un equilibrio de fuerzas y un control recíproco; y, por otro, atribuir a los respectivos órganos, especialmente a los que encarnan el Poder Legislativo y el Poder Judicial, la potestad necesaria para emitir, respectivamente, los actos materialmente legislativos y jurisdiccionales de mayor jerarquía en el orden jurídico nacional, de donde se sigue que la prohibición contenida en el referido numeral, relativa a que el Poder Legislativo no puede depositarse en un individuo, conlleva que en ningún caso, salvo lo previsto en los artículos 29 y 131 de la propia Norma Fundamental, un órgano del Estado diverso al Congreso de la Unión o a las Legislaturas Locales, podrá ejercer las atribuciones que constitucionalmente les son reservadas a éstos, es decir, la emisión de los actos formalmente legislativos, por ser constitucionalmente la fuente primordial de regulación respecto de las materias que tienen una especial trascendencia a la esfera jurídica de los gobernados, deben aprobarse generalmente por el órgano de representación popular. En tal virtud, si al realizarse la distribución de facultades entre los tres poderes, el Constituyente y el Poder Revisor de la Constitución no reservaron al Poder Legislativo la emisión de la totalidad de los actos de autoridad materialmente legislativos, y al presidente de la República le otorgaron en la propia Constitución la facultad para emitir disposiciones de observancia general sujetas al principio de preferencia de la ley, con el fin de que tal potestad pudiera ejercerse sin necesidad de que el propio legislativo le confiriera tal atribución, debe concluirse que no existe disposición constitucional alguna que impida al Congreso de la Unión otorgar a las autoridades que orgánicamente se ubican en los Poderes Ejecutivo o Judicial, la facultad necesaria para emitir disposiciones de observancia general sujetas al principio de preferencia o primacía de la ley, derivado de lo previsto en el artículo 72, inciso H), constitucional, lo que conlleva que la regulación contenida en estas normas de rango inferior, no puede derogar, limitar o excluir lo dispuesto en los actos formalmente legislativos, los que tienen una fuerza derogatoria y activa sobre aquéllas, pues pueden derogarlas o, por el contrario, elevarlas de rango convirtiéndolas en ley, prestándoles con ello su propia fuerza superior." (Tesis 2a./J. 143/2002. Jurisprudencia. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 239).


Junto a la construcción de esas consideraciones, también se ha razonado que la regularidad jurídica de la facultad en comento, concedida a la Secretaría de Economía en el ámbito comercial, se justifica a partir de la circunstancia de que, en principio, su desarrollo no involucra la expresión de la potestad tributaria del Estado, que en esa materia se reserva originariamente al legislativo por disposición del artículo 73, fracción X, constitucional, y extraordinariamente delegada al presidente de la República en términos del artículo 131, segundo párrafo, del propio ordenamiento, específicamente porque, normalmente, su ejecución no conlleva a la creación de una contribución, sino que se constriñe a aspectos administrativos no arancelarios; lo cual dependerá, en todo caso, de la verificación relativa a la verdadera naturaleza de la disposición que sobre la base de esa facultad se emita.


Ilustra esos extremos el contenido de los siguientes criterios:


"COMERCIO EXTERIOR. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIONES III, V Y XII, DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA FACULTAD DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL PARA OTORGAR PERMISOS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS, ASÍ COMO PARA ESTABLECER O MODIFICAR RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS A LA IMPORTACIÓN, CIRCULACIÓN O EXPORTACIÓN DE ÉSTAS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, segundo párrafo, de la Carta Magna, el Congreso de la Unión puede conferir al Ejecutivo de la Unión la potestad para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación previamente establecidas por dicho órgano legislativo, o bien, para crear otras, así como para restringir o prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, con el propósito de regular el comercio exterior, la economía nacional o de obtener un beneficio para el país, lo que constituye un poder delegado tributario que recae en forma exclusiva en el presidente de la República, es decir, en términos de lo previsto en el mencionado precepto constitucional, la potestad financiera o tributaria del Estado, que corresponde originariamente al citado Congreso, puede ser delegada a favor del Ejecutivo Federal. En congruencia con lo anterior, debe decirse que el artículo 5o., fracciones III, V y XII, de la Ley de Comercio Exterior que faculta a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, para que en auxilio de las atribuciones que le fueron conferidas al Ejecutivo Federal, por conducto del Congreso de la Unión, otorgue permisos de importación o exportación de mercancías, establezca o modifique restricciones no arancelarias a la importación, circulación y tránsito de éstas, constriñendo el ejercicio de esa facultad al aspecto no arancelario, no transgrede el precepto constitucional de referencia. Ello es así, porque no se delega a favor de la referida secretaría un poder tributario en materia de comercio exterior, pues no se le confiere la atribución de crear normas abstractas en dicha materia, sino que se demarca su actuación al aspecto de aplicación de las disposiciones en el ámbito no arancelario, además de que las citadas atribuciones no son delegadas por el presidente de la República, sino directamente concedidas por el Congreso de la Unión, restringiéndose a aspectos no arancelarios delimitados por la propia ley en el ámbito administrativo, según se desprende de lo previsto en el artículo 2o. de la Ley de Comercio Exterior." (Tesis P. CXL/2000. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., septiembre de 2000, página 17).


"CUOTAS COMPENSATORIAS. PARA ANALIZAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL RÉGIMEN LEGAL QUE RIGE SU ESTABLECIMIENTO, DETERMINACIÓN Y COBRO, DEBE ATENDERSE A SU NATURALEZA, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO LES HAYA DADO (CONTEXTO NORMATIVO VIGENTE HASTA EL 27 DE JULIO DE 1993). Si bien es cierto que de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1o. y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior y 35, fracción I, inciso c), de la Ley Aduanera, se advierte la intención del legislador ordinario de considerar a las cuotas compensatorias como impuestos al comercio exterior, también lo es que tal circunstancia no es obstáculo para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al abordar el análisis de constitucionalidad de la regulación que rige el establecimiento, determinación y cobro de esa prestación patrimonial de carácter público, que tiene su origen en el derecho internacional y se incorpora al orden jurídico nacional con motivo de la celebración de diversos instrumentos internacionales, atienda a su naturaleza, pues dependiendo de ello será posible concluir si el ejercicio de la facultad respectiva constituye una expresión de la potestad tributaria del Estado que se encuentra sujeta a los principios de justicia tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV, constitucional y, en consecuencia, si para su cobro el legislador puede establecer un procedimiento en el que los gobernados ejerzan su derecho de audiencia con posterioridad a la liquidación del gravamen, o bien, si se trata de un ingreso fiscal no tributario que se rige por un diverso régimen constitucional y legal." (Tesis 2a. CXXIII/2001. Tesis aislada. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 221).


En el caso, el acto de implementación controvertido se adecua al contexto de validez potestativo recién descrito, permitido al secretario de Economía, pues la materialización de la medida de transición comparte la naturaleza de una salvaguarda, englobada en el rubro de los aprovechamientos a que se refiere el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación que, dadas sus características esenciales, no conlleva la expresión de la potestad tributaria del Estado.


Tal afirmación viene dada, sustancialmente, a partir de las consideraciones que alrededor de la naturaleza de esa medida ha identificado esta Segunda Sala en distintos asuntos, dentro de los que destaca lo resuelto en el amparo en revisión **********, donde en el fallo correspondiente, de veinticuatro de marzo de dos mil diez, se apuntó, en lo que interesa, que:


1. Conforme al contenido del protocolo de adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial de Comercio, publicado en México el quince de agosto de dos mil siete, se permitió a los miembros integrantes la adopción de salvaguardias sobre productos originarios de ese país hasta doce años después de su adhesión.


2. Dichas salvaguardias son medidas relativas a la regulación o restricción del comercio exterior de carácter no arancelario, o bien, sin efectos tributarios pues, conforme al artículo 45 de la Ley de Comercio Exterior, se trata de cuotas no referidas a los impuestos generales de importación y exportación, a pesar de utilizar la misma fracción arancelaria de la mercancía.


3. La naturaleza no tributaria de las medidas de salvaguardia o salvaguarda se corrobora porque aparte de que tienden a prevenir o corregir la amenaza de daño grave a la rama de producción de un Estado, se requiere realizar una investigación con participación de las partes interesadas (importadores o productores), situación que pone de manifiesto que no se trata de una contribución.


4. A pesar de que, por regla general, las medidas de salvaguardia son prestaciones públicas patrimoniales adoptadas por un Estado para reajustar la producción interna o doméstica, no deriva de la expresión de la potestad tributaria con que cuenta.


5. La medida de transición dispuesta en el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil ocho, no constituye un derecho compensatorio y tampoco dimana de prácticas desleales de comercio exterior, sino un mecanismo para prevenir un daño grave a varios sectores de la producción nacional, llamada salvaguardia o salvaguarda de transición.


6. La medida de transición ad valórem prevista en el artículo 2o. (2) del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil ocho, no es un derecho antidumping de los eliminados con base en el anexo 7 del protocolo de adhesión, sino una salvaguarda de índole temporal y bilateral, acordada por México y China en el marco de las disposiciones de la parte-I, punto 16, del protocolo de mérito.


7. Dicho mecanismo no es un tributo al comercio exterior, un arancel de los impuestos de importación o exportación o derechos de aduana propiamente dichos, sino una medida de carácter no arancelario, cuya implementación no se vincula con la potestad tributaria que en México está delimitada exclusivamente a los tributos o contribuciones, mas no a otro tipo de prestaciones públicas patrimoniales, aunque asuman la denominación de cuotas o aranceles, como se puede advertir de los artículos 31, fracción IV, 71, 72-H, 73, fracciones VII y XXIX, 74, 115, fracción IV, 117, 118, 122 y 131 de la Constitución Federal.


Esos razonamientos dieron origen a la formación de la tesis que se invoca enseguida:


"COMERCIO EXTERIOR. LAS MEDIDAS DE TRANSICIÓN PREVISTAS EN EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA EN MATERIA DE MEDIDAS DE REMEDIO COMERCIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE OCTUBRE DE 2008, CONSTITUYEN SALVAGUARDAS QUE NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL. Conforme al anexo 7 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial de Comercio, México se comprometió a eliminar todas las medidas antidumping relativas a los productos de las fracciones arancelarias provenientes de ese país que se establecieron en ese anexo, y a no invocarlas en el futuro, suprimiendo así las cuotas o derechos compensatorios que recaían sobre tales mercancías, pero a su vez dispuso que podía adoptar una medida de transición que deberá eliminarse progresivamente a más tardar el 11 de diciembre de 2011, prevista en el anexo 1 para cada fracción arancelaria, de manera que esta medida de transición no es un derecho compensatorio ni dimana de prácticas desleales de comercio exterior. Ahora bien, como las medidas de transición ad valorem previstas en el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en materia de Medidas de Remedio Comercial no son derechos antidumping de los eliminados con base en el referido anexo, sino salvaguardas de índole temporal y bilateral, acordadas por México y China en el marco de las disposiciones de la Parte I, punto 16, del Protocolo citado, ni constituyen un tributo, mucho menos al comercio exterior, pues no son aranceles de los impuestos de importación o exportación o ‘derechos de aduana propiamente dichos’, sino medidas de carácter no arancelario cuya implementación no se vincula con la potestad tributaria que en México está delimitada exclusivamente a los tributos o contribuciones, mas no a otro tipo de prestaciones públicas patrimoniales, aunque asuman la denominación de cuotas o aranceles, como se advierte de los artículos 31, fracción IV, 71, 72, apartado H, 73, fracciones VII y XXIX, 74, 115, fracción IV, 117, 118, 122 y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, es indudable que las referidas medidas de transición no se rigen por los principios de justicia fiscal." (Tesis 2a. LXIV/2010. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 450).


De las consideraciones reseñadas con anterioridad se obtiene, por un lado, que la medida de transición a que se ha venido haciendo referencia fue creada en el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil ocho, que tiene carácter de un tratado internacional, tal como se desprende del criterio que establece:


"TRATADO INTERNACIONAL. TIENE ESE CARÁCTER EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA EN MATERIA DE MEDIDAS DE REMEDIO COMERCIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE OCTUBRE DE 2008. Acorde con la jurisprudencia 2a./J. 10/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘TRATADOS INTERNACIONALES. ADMITEN DIVERSAS DENOMINACIONES, INDEPENDIENTEMENTE DE SU CONTENIDO.’, la noción de ‘tratado’ es puramente formal siempre que su contenido sea acorde con su objeto y finalidad, pues desde el punto de vista de su carácter obligatorio, los compromisos internacionales pueden denominarse tratados, convenciones, declaraciones, acuerdos, protocolos o cambio de notas, además de que no existe consenso para fijar las reglas generales a que deben sujetarse las diferentes formas que revisten tales compromisos internacionales, los que, consecuentemente, pueden consignarse en diversas modalidades. Ahora bien, si conforme a los artículos 89, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. y 2o., fracciones I, III, V y VI, de la Ley sobre la Celebración de Tratados y 12 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en materia de Medidas de Remedio Comercial fue suscrito ad referéndum por el secretario de Economía, a quien se le confirieron plenos poderes como se advierte de su decreto promulgatorio, y fue confirmado por el Estado mexicano, pues antes de ser promulgado por el titular del Poder Ejecutivo Federal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión en términos de la fracción I del artículo 76 constitucional, es indudable que el referido acuerdo tiene el carácter de tratado internacional y, por ende, constituye Ley Suprema de la Unión en términos del artículo 133 de la Constitución General de la República." (Tesis 2a. LX/2010. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 471).


Por otro lado, que ese mecanismo no es un derecho compensatorio ni antidumping que dimane de prácticas desleales de comercio exterior, sino que su naturaleza jurídica es la de una salvaguardia de índole temporal y bilateral de carácter no arancelario, que tiene por objeto prevenir un daño grave a varios sectores de la producción nacional y cuya implementación no se vincula con la expresión de la potestad tributaria del Estado, al no constituir un impuesto y, por ende, no se rige por los principios de justicia fiscal.


Sobre este último rasgo (no tributaria), en el propio precedente a que se ha venido aludiendo se apuntó que ésta deriva de la circunstancia de que, en su caso, la cuota adoptada como medida de salvaguardia no es distinta o paralela a los impuestos generales de importación y exportación, en tanto que las mercancías sujetas a restricciones o regulaciones comerciales (en función del mecanismo de transición) se identificarán en términos de las mismas fracciones arancelarias y nomenclatura de la tarifa correspondiente a dichas contribuciones.


Igualmente, porque, a diferencia de la unilateralidad que identifica la adopción de los tributos, en el caso de la salvaguardia su establecimiento se condiciona al resultado de un procedimiento administrativo de investigación con participación de los sectores interesados (productores e importadores).


Evidencian esas razones la tesis de esta Segunda Sala, que dispone:


"SALVAGUARDAS. NO TIENEN NATURALEZA TRIBUTARIA.-Las salvaguardas constituyen medidas inmanentes a la regulación o restricción del comercio exterior de carácter no arancelario, o sin efectos tributarios, porque si bien para prevenir o remediar el daño grave a la producción nacional pueden adoptarse aranceles específicos o ad valórem, permisos previos o cupos, en términos del artículo 45 de la Ley de Comercio Exterior, dichas cuotas no se refieren a los impuestos generales de importación y exportación, tan es así que el artículo 20 de dicho ordenamiento prevé que, en todo caso, las mercancías sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias se identificarán en términos de sus fracciones de carácter arancelario y nomenclatura que corresponda a la tarifa, es decir, utilizan la misma fracción arancelaria del producto, pero técnicamente no se refieren a la cuota imponible de tales tributos, sino que únicamente se emplea la denominación ante la ubicación en la fracción arancelaria de la mercancía, de ahí que la doctrina las clasifique como ‘tributos de ordenamiento’ o ‘restricciones al comercio exterior de naturaleza cuantitativa’. Además, la naturaleza no tributaria de las medidas de salvaguarda se corrobora porque aparte de que tienden a prevenir o corregir la amenaza de daño grave a la rama de producción de un Estado, se requiere realizar una investigación con participación de las partes interesadas (importadores o productores). Esto es, aunque las medidas de salvaguarda son prestaciones públicas patrimoniales adoptadas, por regla general, por un Estado para reajustar la producción interna o doméstica, no dimanan de la expresión de la potestad tributaria con que cuenta, por más que los Estados interesados bilateralmente lleguen a una solución, sin desarrollar un procedimiento propio de la medida unilateral, por medio de la aceptación mutua del daño o amenaza al mercado de uno de ellos." (Tesis 2a. LXIII/2010. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 470).


Estas consideraciones, en lo que pudiera importar al ámbito de su implementación administrativa, se refuerza y corrobora a partir de la regulación que de la salvaguarda hace la Ley de Comercio Exterior, que establece:


"Artículo 16. Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la importación, circulación o tránsito de mercancías, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 4o., se podrán establecer en los siguientes casos: ...


"III. Conforme a lo dispuesto en tratados o convenios internacionales de los que México sea parte; ..."


"Artículo 17. El establecimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 4o., deberán previamente someterse a la opinión de la comisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Las dependencias del Ejecutivo Federal competentes para expedir o hacer cumplir estas medidas deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación los procedimientos para su expedición o cumplimiento, e informar a la comisión acerca de la administración de dichas medidas y procedimientos.


"Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación e importación de mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 4o., deberán expedirse por acuerdo de la secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente. Estas medidas consistirán en permisos previos, cupos máximos, marcado de país de origen, certificaciones, cuotas compensatorias y los demás instrumentos que se consideren adecuados para los fines de esta ley. Las cuotas compensatorias sólo se aplicarán en el caso previsto en la fracción V del artículo anterior."


"Artículo 20. En todo caso, las mercancías sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias se identificarán en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa respectiva."


"Artículo 45. Las medidas de salvaguarda son aquellas que, en los términos de la fracción II del artículo 4o., regulan o restringen temporalmente las importaciones de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a las de producción nacional en la medida necesaria para prevenir o remediar el daño grave a la rama de producción nacional de que se trate y facilitar el ajuste de los productores nacionales.


"Estas medidas sólo se impondrán cuando se haya constatado que las importaciones han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional de que se trate.


"Las medidas de salvaguarda podrán consistir, entre otras, en aranceles específicos o ad valórem, permisos previos o cupos, o alguna combinación de los anteriores.


"Para la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave se entenderá por rama de producción nacional el conjunto de productores nacionales de las mercancías idénticas o similares o directamente competidoras o aquellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichas mercancías."


Conforme al marco legal anotado, las salvaguardas son aquellas medidas que buscan regular temporalmente las importaciones de mercancías idénticas, con la finalidad de prevenir o remediar el daño grave a la rama de producción nacional de que se trate, y cuyo establecimiento, que puede atender a lo dispuesto en los tratados internacionales en que México sea parte, y adoptar la forma de un arancel ad valórem, debe realizarse por acuerdo de la Secretaría de Economía, mediando la opinión de la Comisión de Comercio Exterior de esa dependencia, como sucedió en el caso.


En función de lo expuesto hasta este punto, si a través del acuerdo impugnado el secretario de Economía transportó al ámbito administrativo una medida de transición creada en un tratado internacional (Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial), de carácter no tributario, que no se rige por el artículo 31, fracción IV, constitucional, es inconcuso que actuó dentro del marco de competencias que legalmente tiene asignado, en términos del artículo 5o., fracción X, de la Ley de Comercio Exterior, como lo resolvió la Jueza de garantías, de ahí lo infundado del reclamo planteado.


Similar tratamiento y sentido imprimió esta Segunda Sala al amparo en revisión **********, fallado por unanimidad de votos en sesión de treinta de marzo de dos mil once.


Por las razones anotadas, en la materia de constitucionalidad competencia de este Alto Tribunal, procede confirmar el fallo recurrido y negar el amparo solicitado en la parte analizada.


CUARTO.-Estudio revisión adhesiva. Ante la decisión alcanzada por esta Segunda Sala, y siguiendo el orden lógico técnico de los medios de impugnación insertos al caso, lo que se impone es declarar sin materia las revisiones adhesivas interpuestas, como lo establece la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala, cuyo contenido es el siguiente:


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.-El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria." (Tesis 2a./J. 166/2007. Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., septiembre de 2007, página 552).


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos precisados en el resultando primero, por las razones expuestas en el considerando tercero de esta ejecutoria.


TERCERO.-Se declaran sin materia los recursos de revisión adhesiva, en términos de lo dispuesto en el considerando cuarto de la presente.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y Ministro presidente S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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