Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Marzo de 2003, 293
Fecha de publicación01 Marzo 2003
Fecha01 Marzo 2003
Número de resolución2a./J. 15/2003
Número de registro20157
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

Voto particular del M.S.S.A.A..


Disiento del criterio mayoritario sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a la determinación de que las autoridades de trabajo no deben, al recibir la solicitud de emplazamiento a huelga para la firma de un contrato colectivo de trabajo, por parte de un sindicato, requerir a la organización gremial para que acredite que los trabajadores de las empresas que se pretenden emplazar a huelga están afiliados como sus miembros.


Lo anterior es así, toda vez que contrariamente a lo sustentado en la resolución de la mayoría, considero que la autoridad de trabajo relativa sí tiene la facultad de requerir a un sindicato para que al presentar la solicitud de emplazamiento a huelga para la firma de un contrato colectivo de trabajo, acredite que sus agremiados laboran para la empresa correspondiente.


Para llegar a la anterior conclusión, es menester realizar las siguientes consideraciones.


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de huelga de los trabajadores en las fracciones XVII y XVIII del apartado A de su artículo 123; además, establece como obligación el que las leyes ordinarias reconozcan ese derecho y fija las bases para que se considere lícita una huelga, las disposiciones comentadas son del tenor literal siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros.


"XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del gobierno."


De lo anterior se desprende que el objetivo principal del derecho laboral mencionado es, precisamente, conseguir un equilibrio entre los diversos factores de la producción, es decir, entre la clase trabajadora y la patronal, lo cual, indudablemente, repercute también en la protección de la economía del país, en cuanto a la productividad.


El derecho de huelga, entre otros preceptos, se regula en el título octavo, denominado "Huelgas", de la Ley Federal del Trabajo; al respecto, para efectos del presente voto particular conviene transcribir los siguientes artículos:


"Artículo 450. La huelga deberá tener por objeto:


"I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital;


"II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el periodo de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del título séptimo;


"III. Obtener de los patrones la celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el periodo de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV del título séptimo;


"IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado;


"V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades;


"VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; y


"VII. Exigir la revisión de los salarios contractuales a que se refieren los artículos 399 bis y 419 bis."


En relación con el anterior numeral y con el tema de la presente contradicción de tesis, debe mencionarse que el artículo 387 de la ley invocada estatuye como una obligación para el empleador, el celebrar el respectivo contrato colectivo de trabajo cuando así se le solicite. El texto de la disposición legal citada es el siguiente:


"Artículo 387. El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo.


"Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450."


El procedimiento de huelga solamente puede darse entre partes previamente identificadas, como tales: el sindicato que sea titular de un contrato colectivo de trabajo y el patrón correspondiente. La única excepción en que las partes no han reconocido mutuamente sus respectivas calidades, es cuando la huelga tiene por objeto que se otorgue, por primera vez, el contrato colectivo de trabajo. Por eso es indispensable que, en esta hipótesis, la autoridad encargada de correr traslado con el pliego petitorio se cerciore previamente de la legitimación ad causam del sindicato que pretende dicho emplazamiento, porque éste no es titular de ese derecho.


Ahora bien, como se sostiene en la resolución de la mayoría, la legitimación para solicitar la firma del contrato colectivo de trabajo con el patrón corresponde a los sindicatos; empero, estimo que esta legitimación debe referirse, en primera instancia y para efectos de la presentación del escrito de emplazamiento a huelga, precisamente a la ad procesum, es decir, es aquella que se ejerce por quien tiene la aptitud legal para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular de ese derecho, o bien, porque cuente con la representación legal de dicho titular y se diferencia de la ad causam en el hecho de que la primera es imprescindible para la procedencia del juicio, en tanto que la segunda lo es para que el resultado del procedimiento le sea favorable al accionante.


Tal distinción ha sido asentada en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala, publicada bajo el número 2a./J. 75/97, en la página 351 del Tomo VII, enero de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable."


Por otro lado, es importante recordar que el derecho laboral no está exento de respetar los principios procesales que, como se sostiene en diversos estudios doctrinarios, tienen un significado eminentemente cronológico, en virtud de que lo que se constituye como origen y comienzo de algo, sirve de base a lo que viene después, de manera que existen a través de la interrelación de unos con otros para dar lugar a un proceso.


El proceso ha sido considerado como un instrumento de satisfacción de pretensiones, entendidas como una reclamación formalmente dirigida por un miembro de la comunidad frente a otro ante el órgano público específicamente instituido para satisfacerlo (J.G., en su libro Derecho Procesal Civil, 2a. Edición, Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1961, página 16).


La diversidad de tipos procesales obedece al interés propio y directo que se pretende proteger, fundado en un derecho subjetivo, cuya naturaleza material es la que conforma el proceso donde se dilucida, es por ello que el proceso laboral se ha considerado como de carácter social y atendiendo a esa naturaleza los órganos jurisdiccionales se encuentran especialmente comprometidos a intervenir más allá de lo que las partes les soliciten, con independencia, incluso, de sus intereses inmediatos para ponderar los valores sociales que estén sometidos a discusión en la controversia (M.Á.L.M. y P.R.C., Los Principios Inspiradores del Proceso Laboral, M.G.H., Madrid, 1999, páginas. 7 a 11).


En ese orden de ideas, para efectos de la resolución de este contradictorio debe analizarse como cuestión previa si se cumplen los requisitos de legitimación que derivan de la propia legislación laboral, ya que se trata de un principio que, cronológicamente, da lugar al nacimiento de otros, que posibilitan la satisfacción adecuada de la reclamación sometida a la potestad del órgano jurisdiccional.


Partiendo de la base, no cuestionada, de que el sindicato tiene la facultad de presentar la solicitud de emplazamiento de huelga, se hace necesario precisar los alcances de dicha figura jurídica regulada, en lo fundamental, por los artículos 356 y subsecuentes de la Ley Federal del Trabajo, de los cuales resulta ser de especial relevancia el artículo 377, que establece las obligaciones de los sindicatos en los siguientes términos:


"Artículo 377. Son obligaciones de los sindicatos:


"I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos;


"II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y


"III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros."


Como se advierte, la disposición transcrita refleja la intención del legislador de sujetar la actuación de los sindicatos a un control, obligándolos a mantener a la autoridad informada del estado que guardan en relación con los miembros a los que representan, de manera que la información respecto de altas y bajas de los miembros que los constituyen resulta ser relevante para efectos de la legitimación que se requiere para que se inicie un procedimiento de huelga en una empresa, disposición que obedece al principio de oficialidad en el ámbito laboral que consiste en poner por encima de los intereses de las partes los intereses sociales, único modo en que la legalidad y los principios constitucionales que la inspiran pueden ser preservados en beneficio de todos y del mismo sistema socio-económico del Estado, pues conlleva el reforzamiento de una tutela efectiva judicial, que es de rango constitucional.


Lo anterior se relaciona, además, con el diverso artículo 923 de la misma ley, que establece que no se dará trámite a dicha solicitud, en el caso de que "éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente".


El artículo 920 al que se remite, por su parte, establece:


"Artículo 920. El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes:


"I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de pre-huelga;


"II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o telefónicamente al presidente de la Junta.


"III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado."


De una interpretación sistemática y teleológica de los anteriores preceptos, así como del 387 invocado al inicio del presente voto, se desprende que para que un organismo sindical pueda emplazar a huelga a una empresa, es decir, cuente con la legitimidad para hacerlo, los trabajadores agremiados a aquél deben, necesariamente, pertenecer a éste pues, se reitera, la obligación del patrón sólo se genera cuando emplea miembros de ese sindicato.


Por otro lado, es menester señalar que en diversas ocasiones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la legitimación referida debe ser analizada oficiosamente pues, por su trascendencia puede causar perjuicios que, incluso, ameritan la procedencia del juicio de garantías en la vía indirecta, entre otros criterios, pueden destacarse los siguientes:


"LEGITIMACIÓN, ESTUDIO DE OFICIO DE LA. El problema de la legitimación es un elemento procesal que debe estudiarse de oficio por el juzgador, en cualquier fase del juicio." (tesis aislada de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte, publicada en la página 25 del Volumen 56, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación).


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo." (tesis P./J. 4/2001, del Pleno de este tribunal, publicada en la página 11 del Tomo XIII, enero de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


Además, no existe razón para eximir a este acto de las obligaciones que se imponen en al artículo 689 de la ley laboral para todo proceso de trabajo, pues en éste se hace una referencia genérica que no puede desconocerse sólo por no estar reiterada en cada una de las partes que conforman la ley, ya que se trata de un requisito de procedibilidad que obliga a las partes y a la propia autoridad jurisdiccional por referirse a la legitimación para iniciar un procedimiento.


Así, resulta necesario, a fin de evitar la generación de perjuicios trascendentes para los intereses de los trabajadores y de las empresas, que se analice, en forma oficiosa, la legitimación procesal del sindicato, sin que baste para ello que se demuestre la legal existencia de la organización sino que, además, es menester que se demuestre que éste tiene agremiados trabajando para la empresa que se pretenda emplazar a huelga; y es que el trámite de mérito, con independencia de su objetivo, genera distintas consecuencias jurídicas, las cuales se establecen en los preceptos legales que a continuación se transcriben:


"Artículo 921. El presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo.


"La notificación producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo."


"Artículo 922. El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 923. No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato-ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito la resolución al promovente."


"Artículo 924. A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de:


"I. Asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador;


"II. Créditos derivados de la falta de pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social;


"III. Asegurar el cobro de las aportaciones que el patrón tiene obligación de efectuar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores; y


"IV. Los demás créditos fiscales.


"Siempre serán preferentes los derechos de los trabajadores, sobre los créditos a que se refieran las fracciones II, III y IV de este precepto, y en todo caso las actuaciones relativas a los casos de excepción señaladas en las fracciones anteriores, se practicarán sin afectar el procedimiento de huelga."


Como puede observarse de lo anterior, la trascendencia del inicio del procedimiento de referencia no sólo afecta aspectos procesales sino que, además, puede generar múltiples consecuencias, pudiendo afectar, incluso, derechos de terceros, entre ellos, los de trabajadores de la empresa; además, las facultades de recabar la información necesaria proviene de las obligaciones de los sindicatos derivadas del artículo 377 de la Ley Federal del Trabajo, que quedó transcrito líneas atrás, por lo que ningún obstáculo legal existe para que los tribunales de trabajo realicen el requerimiento en cuestión.


De lo anterior se colige que para el inicio del procedimiento respectivo, la legitimación ad procesum, debe ser estudiada oficiosamente por la autoridad de trabajo que corresponda a fin de tutelar los principios rectores del derecho de huelga, esto es, lograr el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital, de tal forma que considerando el fin social del derecho de trabajo se tutele el interés de los involucrados, de la sociedad y de los trabajadores, en tanto que se interesan en la conservación de las fuentes de trabajo y su seguridad jurídica, y del capital, de modo que no se le impongan cargas innecesariamente.


Por lo anterior considero que, contrariamente a lo establecido en la ejecutoria de este asunto, para el inicio del trámite del emplazamiento a huelga, la autoridad de trabajo sí está facultada para analizar, oficiosamente, la legitimación del sindicato para hacerlo, en el sentido de que, además de demostrar su existencia legal, demuestre que en la empresa laboran parte o la totalidad de sus agremiados, lo cual tutela la seguridad jurídica de los propios trabajadores de la empresa, quienes tendrán la certeza de que el inicio del procedimiento de huelga sólo podrá realizarse por el sindicato que tenga legitimación para hacerlo y, asimismo, tutelará el interés de la sociedad en que se mantengan vivas las fuentes de trabajo.


Sin que sea obstáculo para ello el hecho de que en la fracción II del artículo 451 de la Ley Federal del Trabajo, se establezca que la cuestión de la suspensión de las labores deba de ser realizada por la mayoría de los trabajadores de la empresa y de que en ningún caso podrá invocarse como cuestión previa a la suspensión de los trabajos, pues la interpretación que se propone no se refiere a una mayoría en la empresa, sino a que el organismo sindical demuestre que tiene legitimación para promover, lo que se significa en el hecho de que en la empresa de mérito, presten sus servicios trabajadores afiliados a aquél.


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