Votos de 2ª Sala, 1 de Marzo de 2000 (caso Voto Particular de Segunda Sala, Contradicción de tesis 61/99, del 01 de Marzo de 2000)

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Resumen


AMPARO. PROCEDE CONTRA COBROS FISCALES SIN NECESIDAD DE AGOTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS O EL JUICIO DE NULIDAD, PORQUE EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EXIGE MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE LA MATERIA, PARA SUSPENDERLOS.

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Extracto


Votos de 2ª Sala, 1 de Marzo de 2000 (caso Voto Particular de Segunda Sala, Contradicción de tesis 61/99, del 01 de Marzo de 2000)

Voto particular del Ministro Mariano Azuela Güitrón, emitido en la contradicción de tesis 61/99, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y las diversas del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito

El suscrito estima que debe prevalecer el criterio de que, previamente a la promoción del juicio de amparo, debe agotarse el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en las hipótesis de su competencia en materia tributaria, en atención a las siguientes consideraciones:

Los artículos 107, fracción IV, de la Constitución y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo disponen la improcedencia del juicio de amparo por inobservancia del principio de definitividad, en los siguientes términos:

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

...

IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión."

Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

...

XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."

Como puede observarse de los preceptos transcritos, la excepción principal de la causa de improcedencia del juicio de amparo por no haberse agotado los medios ordinarios de defensa susceptibles de modificar, nulificar o revocar el acto reclamado, en materia administrativa, se encuentra sustentada en la comparación de los requisitos que las leyes que los prevean impongan para suspender la ejecución del acto, relacionados con los previstos en la Ley de Amparo para "decretar" o "conceder" la suspensión definitiva, es decir, si los requisitos de las primeras son mayores a los que establezca la última, no habrá obligación de agotar el medio ordinario de defensa correspondiente, en cambio, si son iguales o menores, el amparo será improcedente.

Ahora bien, en el caso del amparo contra el cobro de contribu...

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