Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Marzo de 1998, 350
Fecha de publicación01 Marzo 1998
Fecha01 Marzo 1998
Número de resolución26/97
Número de registro835
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

Voto particular del Ministro G.O.M.: Estoy en desacuerdo con la tesis de esta Sala que por aprobación mayoritaria debe prevalecer, por cuanto que en ella se sustenta que el gobernado tiene derecho a la aplicación retroactiva de las normas que lo beneficien, tratándose de la imposición de multas fiscales.


Mi disentimiento se sustenta en el hecho de que, si bien en materia penal el principio de retroactividad de la ley en beneficio del procesado, y aun del sentenciado, cobra plena aplicación, esto obedece a que los Códigos Penales así lo establecen; es decir, la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo no es algo que derive directamente del artículo 14 constitucional, sino de disposiciones de la ley secundaria.


Desde mi punto de vista, la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del gobernado no constituye una garantía individual oponible al poder público porque, aun cuando el texto del artículo 14 constitucional permite inferir la posibilidad de darle efectos retroactivos a la ley, cuando éstos no perjudiquen al individuo, esto no significa que se establezca una obligación en tal sentido para la autoridad, ni el correlativo derecho subjetivo público del gobernado.


Sobre este punto, traigo a colación la tesis sustentada en el año de mil novecientos setenta y seis, por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal (único) del Primer Circuito, en el amparo directo 384/76, promovido por J.J.V.F.: V.M.F., consultable en la página 85 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 86, S.P., que a la letra dice:


"RETROACTIVIDAD. LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY EN BENEFICIO DE LAS PERSONAS NO TIENE RANGO DE GARANTÍA INDIVIDUAL.-Dicho precepto establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna y, si bien es cierto que del texto de esta norma se infiere que no entrañaría violación de garantías la aplicación retroactiva de la ley, si es en beneficio de alguien, también es verdad que la conclusión anterior dista mucho de la afirmación de que el mismo precepto constitucional en el citado párrafo contiene una nueva garantía individual, que consistiría en obligar a las autoridades a dar indefectiblemente efectos retroactivos a las leyes en beneficio de toda persona. Sólo en una interpretación sofística del párrafo primero del artículo 14 constitucional podría descansar el anterior aserto. En efecto, desde el punto de vista estrictamente lógico, no es posible establecer que la prohibición de aplicar retroactivamente la ley en perjuicio de las personas, consagrada como garantía individual, engendra irremisiblemente como consecuencia, y con ese mismo carácter de garantía individual, la obligación de dar a la ley efecto retroactivo en beneficio de las personas. Si la lógica estricta se opone a esta conclusión, la misma tampoco encuentra fundamento en las reglas propias de la interpretación jurídica. Dada la importancia trascendental de un documento como la Constitución Federal y, dentro de la misma, la importancia aún mayor de la parte dogmática, que contiene la declaración de los derechos individuales, debe considerarse que si hubiera sido voluntad del legislador el que la obligación de dar efecto retroactivo a la ley en beneficio de las personas fuera una garantía individual, así lo habría manifestado expresamente, pero es imposible pensar que el Constituyente, apasionado por custodiar en la máxima medida los derechos individuales, hubiera dejado a uno de ellos oculto en las entrañas de otro expresamente consagrado, permitiendo que el primero quedara pendiente del hilo no siempre sólido de la interpretación judicial. Debe tenerse en cuenta, además, que es el principio de seguridad jurídica el que fundamentalmente anima el párrafo primero del artículo 14 constitucional; el precepto trata, pues, ante todo, de evitar a las personas el desasosiego y la angustia que con vista al futuro imperan en las mismas, cuando no existen límites objetivos a la acción del poder público y éste puede intempestivamente perturbar al particular. Si resulta claro que la aplicación retroactiva de la ley, en perjuicio de alguien, ataca el principio de seguridad jurídica inspirador del precepto constitucional que se analiza, es indiscutible que no atenta contra ese mismo principio, el hecho de que las autoridades dejen de aplicar la ley retroactivamente en beneficio de alguien. Si el legislador penal ha establecido esto último en forma obligatoria, no ha sido precisamente en atención al principio de seguridad jurídica que inspira el artículo 14 constitucional, sino en el principio específico del derecho penal, según el cual en todo debe estarse a lo más favorable para el reo."


Asimismo, llama la atención que el artículo sexto transitorio del Código Fiscal de la Federación que entró en vigor a partir del primero de octubre de mil novecientos ochenta y dos establece:


"Artículo Sexto. Los delitos y las infracciones cometidos durante la vigencia del código que se abroga, se sancionarán en los términos preceptuados por el mismo, a menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al presente código por estimarlo más favorable."


Consecuentemente, desde mi punto de vista, para que una ley pueda aplicarse retroactivamente en beneficio de los gobernados, se requiere que el órgano legislativo correspondiente lo prevea en forma expresa, como sucede en materia penal; o, en su defecto, que el interesado solicite ese beneficio y justifique que no se causará ningún perjuicio a terceros. Sin esos requisitos, la autoridad que aplica la ley que estaba vigente en el momento en que se cometió la infracción, e impone la multa fiscal ahí prevista, no incurre en violación al artículo 14 de la Constitución Federal.



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