Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Genaro David Góngora Pimentel.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 774
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de resolución2a./J. 42/2006
Número de registro20726
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

Voto particular del Ministro G.D.G.P..


Determinados en el fallo de la mayoría los antecedentes que informan el caso, debe considerarse que el punto jurídico en la contradicción de tesis consiste en determinar los alcances del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo y determinar si la Junta de Conciliación y Arbitraje puede incrementar el grado de incapacidad determinado mediante la prueba pericial o solamente tiene facultad para aumentar gradualmente la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad total permanente.


El artículo 493 de la ley federal establece lo siguiente:


"Artículo 493. Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes."


El suscrito estima que respecto de la prueba pericial, el tratamiento dado en el proyecto contiene errores de argumentación. En efecto, el propósito fundamental de la prueba pericial, en estos casos, en medicina, es demostrar la naturaleza de un riesgo de trabajo, llámese enfermedad o accidente, los efectos del mismo, y la relación de causalidad que existe entre uno y otro, de manera que se fije la naturaleza y condiciones de un padecimiento o estado patológico de un individuo.


Sin embargo, no debe pasarse por alto que la prueba pericial está sujeta a consideraciones críticas y que la valuación jurídica del hecho técnicamente apreciado es una función que corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por lo que dichas Juntas deben examinar si las conclusiones de los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado, pues de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad, esto es, la inclinación de su ánimo hacia una afirmación indudable.


Por ello, corresponde a la autoridad laboral examinar cuál es la relación de causa efecto y los motivos que llevaron al perito a su determinación, información que puede tener su base, según el caso, desde el contenido de la demanda, en la que el trabajador haya precisado la industria o actividad a que se dedique la empresa donde presta o prestó sus servicios, su categoría, sus actividades laborales específicas, medio ambiente de trabajo y todas las demás circunstancias que pudieran influir en su salud, entre las que se encuentra, por supuesto, la profesión desempeñada sin dejar de atender para ello a la definición proporcionada por la jurisprudencia.


Desde luego, la valoración del dictamen queda a cargo de la Junta de Conciliación y Arbitraje al dictar el laudo respectivo.


En cuanto a este tópico, O.F. puntualiza, en su libro Derecho Procesal Civil, editorial H., quinta edición, México 1992 que existen dos sistemas de valoración probatoria: a) el de libre apreciación razonada de acuerdo con el cual, el J. no se encuentra sometido a reglas establecidas en forma apriorística sino que aprecia el valor de las pruebas según su propio criterio, de manera libre, pero ajustándose en todo caso a reglas de coherencia lógica y expresando, en forma razonada, los motivos de su valoración y, b) el de la tarifa legal o tasada con normas valorativas predeterminadas por el legislador.(1)


Siendo aplicable la tesis que enseguida se cita:


"PRUEBA PERICIAL, VALOR DE LA. Los peritos son simples auxiliares del J. en la importantísima función de administrar justicia o meros consultores técnicos, y la esencia de su función radica en la apreciación de las circunstancias de los hechos o de los hechos mismos y de ninguna manera en la decisión jurídica del caso de que se trata, ya que ésta es de la exclusiva competencia del juzgador; o sea, que el órgano judicial puede auxiliarse con los dictámenes periciales, pero en ningún momento puede quedar sujeto a los mismos para sentenciar." (Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 10, Cuarta Parte, página 86).


Así, respecto del punto jurídico de que se trata, podrá concluirse que es posible que el perito médico considere particularmente la profesión del trabajador para establecer un determinado grado de incapacidad parcial permanente, aplicando alguna fracción del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, resultado de cuestiones propiamente médicas, pero tampoco puede estimarse que tal actividad constituya una facultad exclusiva de los peritos pues la aplicación del derecho es una función eminentemente jurisdiccional, por lo que corresponderá a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en el laudo que pronuncien, la estimación de la prueba rendida que le sirva de apoyo en juicio.


En efecto, no debe confundirse el diagnóstico de un padecimiento, que deberá ser el resultado del análisis realizado por el perito médico, con el deber de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de fundar y motivar adecuadamente su laudo, en términos de lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, en el caso concreto, la aplicabilidad del artículo 493, de manera que aun cuando el profesional médico determine la existencia de una incapacidad parcial permanente, corresponde al órgano jurisdiccional la valoración final respecto de que el desempeño de la profesión del trabajador se ve afectada sustancialmente equiparándola a una incapacidad total permanente, derivando su actividad de los elementos que le haya proporcionado el o los dictámenes médicos que integren la prueba pericial, esto es, no es con elementos propios con los que establecerán la existencia de la afectación física sino con base en la prueba pericial, pero será la Junta de Conciliación y Arbitraje la que, en uso de la facultad que le confiere el artículo 493 quien determine que la incapacidad parcial permanente que ha sido determinada por el perito (con apoyo en los elementos que le obligan en el artículo 514) afecta en mayor grado el desempeño de la profesión de que se trate.


Entonces, es cierto que la Junta de Conciliación y Arbitraje debe apoyarse en la prueba pericial para determinar la existencia de una incapacidad del trabajador. Sin embargo, no comparto el criterio de que necesariamente el resultado de la prueba es el que determina el grado de incapacidad. El perito debe establecer en su dictamen los padecimientos del trabajador, éstos en relación con el aspecto físico, es decir, con el órgano u órganos afectados y, en su caso, la medida en que este daño produce secuelas en el trabajador, aspecto en el cual, debe regirse por una porción normativa o varias del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, que establece la tabla de valuación de incapacidades permanentes, pero precisamente la facultad que establece el artículo 493, corresponde a la Junta para modificar esa incapacidad parcial y considerarla hasta total, derivada de la pérdida de aptitudes y facultades del trabajador para desempeñar su profesión, pérdida que también corresponde a la Junta establecer.


N. cómo el precepto en cuestión parte de la existencia de una incapacidad parcial que debe estimarse permanente y no temporal. En este aspecto, esa es la incapacidad que determinará el perito, la parcial permanente y el grado de incapacidad lo determina la ley (artículo 514) de forma tal que el perito puede incluir esa valoración en su dictamen o no, pues finalmente debe hacerlo la Junta. Pero quien tiene la facultad de determinar que esa incapacidad consiste en realidad en una pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, es la Junta de Conciliación y Arbitraje.


De otra forma tendríamos que llegar a la conclusión de que si el perito es quien decide esa pérdida absoluta de facultades o aptitudes, y con base en ello realizó la valoración en su dictamen tendría que obligarse a la Junta a atender necesariamente al resultado de la prueba pericial, perdiendo entonces su facultad de apreciación de pruebas, lo que contrariaría sustancialmente a la propia Ley Federal del Trabajo, a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y aun a la doctrina.


¿Por qué toca a la Junta determinar esa pérdida absoluta de facultades o aptitudes? Porque se parte de la premisa, conforme al propio precepto, de que la incapacidad resultado de la prueba pericial es parcial, que es el presupuesto que requiere el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo para ser aplicado.


Ahora bien, para llegar a una conclusión, la Junta partirá del resultado formal de la prueba pericial que sería la existencia de una incapacidad parcial permanente y, considerando los hechos que deberán estar probados en juicio, deberá atender, como primer elemento, a la importancia de la profesión y, luego, a la posibilidad del trabajador de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes, para lo cual ya no necesariamente se apoyará en la prueba pericial, sino en otros elementos de prueba que demuestren esa importancia de la profesión, en principio, y después si hay otra de categoría similar que le permita tener ingresos semejantes.


Esa sería básicamente la diferencia establecida en las disposiciones relativas, esto es, la del artículo 479, que establece que la incapacidad parcial permanente es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar; la del artículo 480, que dispone que la incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida; y la del 493, que permite que la Junta califique si una de las primeras, es decir, una incapacidad parcial permanente, considerando la importancia de la profesión, puede convertirse en una de las segundas, esto es, en una incapacidad total permanente, lo que atendiendo a una parte de la sentencia de la mayoría, implicaría resarcir un daño particularmente importante (por la importancia de la profesión) como reparación o compensación económica que se daría al trabajador a causa de algún daño sufrido como consecuencia del desempeño de sus labores; profesión que como se ha definido por la jurisprudencia consiste en la realización, actividad u oficio por una capacitación para ello, por poseer las facultades o aptitudes específicas para su desempeño, por haber realizado determinados estudios, o porque su competencia derive de la práctica del trabajo, no debiendo confundirse estos elementos con la habitualidad en el trabajo.


De lo anterior derivaría que dada la pérdida absoluta de facultades o aptitudes, existe imposibilidad, no para realizar otra actividad cualquiera, porque en ese aspecto sólo podría aplicarse el artículo 479, sino una derivada precisamente de esa profesión; es para esa profesión para la que el trabajador ya no está apto y solamente así podría aplicarse el artículo 493 de que se trata.


Por todo lo expuesto, la prueba pericial médica no es indispensable para establecer la pérdida absoluta de facultades de un trabajador. Puede existir la opinión de los peritos y la Junta determinar el valor probatorio que le merece la misma, pero puede ser directamente la Junta la que atienda a la relación conjunta de las pruebas sobre los hechos afirmados para determinar si quedaron o no demostrados como fundatorios de la acción intentada y determinar el derecho o no de incremento de la incapacidad.


Entonces, la pericial en medicina deberá existir, por supuesto, para determinar la existencia de la incapacidad parcial permanente, como presupuesto legal pero la determinación de si es tal su importancia como para establecer la pérdida absoluta de facultades del trabajador para desempeñar "su profesión", corresponde a la Junta, máxime que existe la facultad para las Juntas de Conciliación y Arbitraje de dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia y sin necesidad de sujetarse a reglas o formalismos sobre la estimación de pruebas, siempre y cuando no alteren los hechos, no incurran en defectos de lógica en su raciocinio y motiven adecuadamente sus conclusiones.


Son aplicables al caso, por analogía, las jurisprudencias siguientes:


"ENFERMEDAD PROFESIONAL. CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINAR LA APLICACIÓN DE LAS DIVERSAS FRACCIONES DE LA TABLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si bien el perito médico, al rendir su dictamen en la prueba pericial, suele determinar la aplicabilidad de alguna fracción del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo al problema técnico que dictamina, lo cierto es que no puede estimarse que ello obligue a la Junta a tomar en cuenta esa correlación, pues no debe confundirse el diagnóstico de una enfermedad, con el deber de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de fundar y motivar adecuadamente su laudo en términos de lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, no reside en el profesional médico la facultad de resolver la controversia jurídica planteada, sino a la Junta a través de la adecuación de la norma general al caso particular."


"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO. Para establecer el origen profesional de una enfermedad, son requisitos indispensables, los siguientes: 1. Que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente en que éstas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado, no podrá desprenderse la presunción legal, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido. Es decir, en la medida en que se conoce la actividad o el medio ambiente puede llegarse al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. 2. Que se considere el contenido del dictamen pericial, del que deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable sino también, razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella. Ahora bien, para apreciar la confiabilidad y credibilidad, de tales circunstancias, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: a) el ambiente laboral, individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir, considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la enfermedad; b) el diagnóstico de la enfermedad padecida, especificando las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo; y c) las condiciones personales del trabajador como edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas, etcétera; asimismo, que se tenga presente la necesidad de un determinado tiempo de exposición, como condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada trabajador, pues lo decisivo en el diagnóstico de una enfermedad profesional es la ‘etiología’, que significa determinar la causa de la enfermedad. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que las autoridades del trabajo para determinar la existencia de una enfermedad profesional que derive de la aplicabilidad de alguna de las fracciones de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, deben tomar en consideración los hechos constitutivos de la acción intentada y la relación que éstos guardan con el resultado de la prueba pericial médica rendida en juicio, por lo que una vez determinado su valor probatorio y dadas las razones de tal valoración podrá establecerse la procedencia o improcedencia de la acción intentada."


Por otro lado, debe estimarse que aun cuando el precepto en análisis se refiere a indemnización, ésta no debe interpretarse en un sentido literal, pues como indemnización, efectivamente debe pagarla el patrón obligado por la responsabilidad del riesgo. Sin embargo, recuérdese que el Instituto Mexicano del Seguro Social aparece legalmente en sustitución del patrón cuando ha asegurado a sus trabajadores, el cual ante una incapacidad parcial en determinado grado o una total permanente, no paga una indemnización sino una pensión vitalicia.


En este sentido, no podría obligarse al instituto a cubrir esa indemnización, sino que deberá regir en cada caso, la Ley del Seguro Social y conforme a ésta, para entregar la pensión que corresponde al trabajador asegurado es necesario que la Junta establezca la existencia de una incapacidad parcial permanente o una total permanente a fin de ser acorde con sus normas, por tanto, la Junta no sólo puede sino que debe establecer la existencia de un determinado grado de incapacidad para hacer efectivo el derecho que consagra el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo. Es decir, para poder llegar hasta el monto que le correspondería por una incapacidad permanente total, conforme a este precepto, es necesario que la Junta de Conciliación y Arbitraje así lo determine, pues no podría cubrirse una pensión por incapacidad total permanente si la propia autoridad no establece ese grado de incapacidad.


Es aplicable la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala, que dice:


"SEGURO SOCIAL, PENSIONES POR INCAPACIDAD OTORGADAS POR EL. FACULTADES DE LAS JUNTAS PARA DETERMINAR EL GRADO. La Junta de Conciliación y Arbitraje puede determinar, con base en el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, que la indemnización de un trabajador debe corresponder a la incapacidad total permanente, aun cuando en los peritajes se haya señalado un porcentaje menor, atendiendo a las labores que desempeñaba el trabajador y a la circunstancia de que la incapacidad que padezca lo imposibilite para desempeñar un trabajo que le produzca la misma remuneración que le producía su ocupación habitual. El anterior criterio es aplicable tratándose de las pensiones que otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que el referido artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, se encuentra dentro del capítulo de riesgo del trabajo, respecto de los cuales se sustituye dicho instituto, con base en el artículo 60 de la Ley del Seguro Social, por lo cual debe concluirse que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no violan las garantías individuales del Instituto Mexicano del Seguro Social, al basarse en el ya referido artículo 493, para determinar el grado de las incapacidades y, consecuentemente el monto de las pensiones." (Séptima Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, página 51).


Así como la jurisprudencia con el número 4a./J. 51/94:


"SEGURO SOCIAL. FACULTAD DE LAS JUNTAS PARA DETERMINAR EL GRADO DE LA INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR Y EL MONTO DE LA PENSIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. La subrogación del Instituto Mexicano del Seguro Social que releva al patrón de la responsabilidad por riesgos de trabajo, opera por imperativo del artículo 60 de la Ley del Seguro Social, en cuanto el empleador hubiere inscrito al trabajador en el régimen obligatorio del seguro social. En caso de que exista controversia respecto de si un trabajador asegurado, que goza de los beneficios económicos derivados de una pensión por incapacidad parcial permanente, tiene derecho al incremento de su monto en los términos especificados por el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta Conciliación y Arbitraje está facultada para determinar, de manera fundada y motivada, el grado de aumento de la pensión, que puede válidamente llegar hasta la que corresponde a la de incapacidad total permanente; ello, con base en que los beneficios otorgados a los trabajadores por el artículo 493 mencionado y que, en principio, corren a cargo del patrón en calidad de aumento de la indemnización, son obligaciones que adquiere el Instituto Mexicano del Seguro Social con motivo de la indicada subrogación, y que trasladadas al ordenamiento que lo rige institucionalmente, se traducen en incremento del monto de la pensión." (Tesis 4a./J. 51/94, Octava Época, Cuarta Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 85, enero de 1995, página 49).


Por las razones vertidas disiento del fallo mayoritario.


Nota: Las tesis de rubros: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINAR LA APLICACIÓN DE LAS DIVERSAS FRACCIONES DE LA TABLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO." y "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO." citadas en este voto, aparecen publicadas con los números 2a./J. 15/2004 y 2a./J. 14/2004 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2004, páginas 201 y 202, respectivamente.



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1. Tomado de la contradicción de tesis 114/2003-SS. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en contra de lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: V.N.R..


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