Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
Número de resolución2a./J. 208/2010
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro22693
Fecha de publicación01 Febrero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 803
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 334/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia de trabajo, en la que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyos criterios se estiman divergentes.


TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, ha establecido que por "tesis", debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, que dice lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


(Jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en la página 7 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010).


De tal manera, para estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los juicios de amparo mencionados en los resultandos de esta resolución.


El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, al conocer del amparo directo **********, relacionado con el diverso amparo directo **********, negó el amparo solicitado por la quejosa en contra del laudo que reclamó de la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan:


• De lo dispuesto en la cláusula 128 del contrato colectivo de trabajo, vigente a partir del primero de agosto de dos mil uno, deriva que el pago de las indemnizaciones por riesgo de trabajo es con base en el salario ordinario, pues así se establece en la propia cláusula.


• De lo dispuesto en los artículos 473, 477, 484, 485, 486 y 495 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:


a) Los riesgos de trabajo son definidos por la ley laboral como los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.


b) Las consecuencias que por su gravedad puede originar un riesgo profesional son clasificadas por la ley de la siguiente manera: incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total y la muerte.


c) La Ley Federal del Trabajo contempla, entre otros, derechos a favor de los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo, el pago de una indemnización que en caso de la total permanente es a razón de 1095 días de salario diario del obrero con un tope máximo del doble del salario mínimo, para el supuesto de que su percepción sea superior.


d) Asimismo, cuando el riesgo de trabajo sólo produce una incapacidad permanente parcial, se cubrirá el monto de la indemnización conforme al porcentaje determinado para la disminución orgánica que presente.


• Lo anterior evidencia que las prestaciones que contempla la cláusula 128 del contrato colectivo que rige al personal que labora para Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, son superiores a las que establece la Ley Federal del Trabajo, tanto en el número de días que se debe cubrir, pues dicha cláusula establece 1,670 (un mil seiscientos setenta) días, como en el salario, ya que impone que se cuantifique dicha indemnización conforme al salario ordinario percibido, mientras que en la ley se establece el tope máximo del doble del salario mínimo, para el caso de que el trabajador percibiera uno mayor.


• El artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo (en el que se apoya el quejoso para pretender que se cuantifique la indemnización conforme al salario integrado) no es aplicable a los casos de riesgo de trabajo, pues la propia ley regula en lo específico lo relativo a los riesgos de trabajo y define, expresamente, el salario con el que se deben cuantificar las indemnizaciones derivadas de dichos riesgos, tal como lo establece el artículo 486 del que se advierte que el salario máximo no debe exceder del doble del salario mínimo del área geográfica que corresponda al lugar de la prestación del servicio. Así, al existir título específico en relación con el salario que debe tomarse en consideración para las indemnizaciones por riesgo de trabajo, entonces es inaplicable el mencionado artículo 89.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión del veintitrés de junio de dos mil cinco, concedió el amparo solicitado por la quejosa, por las razones que se sintetizan a continuación:


• La indemnización a la que se refiere el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo debe entenderse que se efectuará en términos del salario integrado como lo establece el artículo 84 de la ley laboral.


• La interpretación armónica del artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, conduce a concluir que cuando un trabajador demuestre que se encuentra protegido por dicho contrato y sufra un riesgo de trabajo que le produzca una incapacidad total permanente, se le deberá indemnizar con el pago de un mil seiscientos veinte días de salario, cubiertos de la siguiente forma, un mil noventa y cinco días con salario integrado, por así establecerlo el precepto legal federal; y los restantes quinientos veinticinco días con base en el salario ordinario, que establece el contrato colectivo en la cláusula citada, por tratarse de un beneficio adicional otorgado por el patrón razón por la cual debe atenderse en sus términos la contratación colectiva sólo en cuanto al beneficio adicional porque amplía los derechos mínimos legales.


• El señalamiento que hace la responsable para efectuar el pago correspondiente a la revaluación de la incapacidad decretada al demandante en términos del salario integrado, debe ser únicamente por mil noventa y cinco días a que se refiere el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo y, la diferencia, en término de días que establece la cláusula 128 del pacto colectivo deberán cubrirse con salario ordinario.


Conforme a los criterios sintetizados, se advierte que queda configurada la contradicción de tesis denunciada, ya que ambos tribunales arribaron a conclusiones contrarias, al establecer la forma en que debe calcularse la indemnización de un trabajador víctima de un riesgo de trabajo que lo incapacite de manera permanente, con base en lo dispuesto en la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo.


En efecto, mientras el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito concluyó que el salario que debe tomarse en consideración para calcular la indemnización por riesgo de trabajo que produzca incapacidad permanente parcial es el salario ordinario, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió criterio en el sentido de que debe indemnizarse al trabajador que sufra un riesgo de trabajo que le produzca incapacidad total permanente con el pago de un mil noventa y cinco días con salario integrado en términos del primer numeral citado y los restantes quinientos veinticinco días con base en el salario ordinario.


No obsta para arribar a la conclusión de que existe la contradicción de tesis, el hecho de que en un caso la incapacidad haya sido parcial y en el otro total, pues esto no incide en la forma en que debe considerarse el salario para efectos de determinar la pensión que corresponde conforme a la cláusula 128 del contrato colectivo en cuestión; tampoco obsta el hecho de que haya sido diverso contrato colectivo el que regía cuando se emitieron las distintas resoluciones, pues la cláusula 128 que sirvió de base para la emisión de los criterios contrapuestos no sufrió modificación alguna.


A partir de lo anterior, se concluye que el punto a dilucidar en la presente contradicción de tesis es el salario (ordinario o integrado) que se debe considerar para efectos de determinar la indemnización por incapacidad, total o parcial, permanente, surgida de un riesgo de trabajo.


CUARTO. Como se estableció en el considerando que antecede, existe la contradicción de tesis, cuyo punto a dilucidar es: el salario que debe ser considerado para determinar la indemnización que corresponde a un trabajador de la industria petrolera que al sufrir un riesgo de trabajo se incapacita de manera total o parcial de forma permanente.


Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia y que se aparta del de los tribunales contendientes.


Como punto de partida y para normar el criterio que debe prevalecer es preciso destacar que en la interpretación del clausulado de los contratos colectivos que exceden, en beneficio de los trabajadores, de las prestaciones que establece la Ley Federal del Trabajo, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada que para ese efecto, es necesario tener en cuenta que la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse en términos del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, en el que se establece:


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


Asimismo, debe considerarse que en los artículos 2o. y 3o. del mismo ordenamiento, se ordena:


"Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."


"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.


"No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social.


"Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores."


Resulta importante destacar la última parte del citado artículo 18, en el sentido de que en caso de duda por falta de claridad en la norma, deberá estarse a lo más favorable para el trabajador, principio que constituye la regla general en el derecho del trabajo, por cuanto la intención de sus normas es asegurar al trabajador los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; sin embargo, esta Segunda S. sostuvo que esa regla general derivada del numeral en cita, admite excepciones, las que se presentan principalmente cuando se interpretan cláusulas de contratos colectivos que exceden, en beneficio de los trabajadores, de las prestaciones que establece la Ley Federal del Trabajo, pues en tal hipótesis ya no rige el principio de que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al operario, en virtud de que ya asegurados los beneficios o protecciones que la Constitución y las leyes otorgan al trabajador, las convenciones que en dichas cláusulas sobrepasan aquellas prerrogativas, deben interpretarse en forma estricta.


El anterior criterio quedó plasmado en la jurisprudencia de esta Segunda S. 2a./J. 128/2010, número de registro 163849, publicada en la página 190 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, Novena Época, que a continuación se transcribe:


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA. Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la ley citada."


A propósito de que el objeto del derecho del trabajo también se traduce en conseguir el equilibrio entre los factores de la producción, resultan ilustrativas las siguientes jurisprudencias por contradicción de tesis que sustentó esta Segunda S.:


"RETIRO VOLUNTARIO. LA COMPENSACIÓN PACTADA EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES MINEROS, METALÚRGICOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA (SECCIÓN 5) Y LA COMPAÑÍA ‘INDUSTRIAL MINERA MÉXICO’, S.A. DE C.V., DEBE SER CALCULADA SOBRE LA BASE DEL SALARIO TABULADO. De conformidad con uno de los principios fundamentales de las normas de trabajo que tiende a conseguir el equilibrio y la justicia social entre los factores de la producción: trabajo y capital y, también, sin desconocer el diverso relativo a que en caso de duda en materia sustantiva y de contratos colectivos de trabajo sus disposiciones deben interpretarse del modo más favorable para la clase obrera, pues su objetivo persigue establecer prestaciones superiores a las legales; mas la labor de interpretación está sujeta a un principio esencial que, al igual, forma parte de la justicia laboral que no autoriza imponer al patrón cargas superiores a las expresamente convenidas, a las establecidas por la ley o a las que deriven naturalmente del vínculo de trabajo. En atención a ello, si bien el artículo 256 del pacto colectivo prevé que el pago de la compensación por retiro voluntario será igual al importe de 35 (treinta y cinco) días de salario por cada año de servicio, ‘tomando como base el último salario disfrutado’, de la interpretación sistemática y relacionada de los numerales 7o., 114 y 115 contractuales, se deduce que la intención de las partes no pudo estar dirigida a estimar para esos efectos el ‘salario integrado’, porque de lo contrario, así lo hubieran precisado en forma expresa, como ocurre en otros supuestos de la convención. Además, la naturaleza de la prestación no reviste carácter indemnizatorio, como acontece, por ejemplo, con los riesgos de trabajo, sino que constituye un reconocimiento al desempeño de la faena diaria que se genera por el mero transcurso del tiempo, al igual que la prima de antigüedad y si ésta para su fijación en cantidad líquida posee como límite el doble del salario mínimo general o profesional, en su caso, según lo previsto por los artículos 485 y 486, de la Ley Federal del Trabajo, desde luego, no existe justificación legal o contractual para determinar aquella cantidad con base en el salario integrado, máxime que la prima de antigüedad considera 12 (doce) días por cada año de servicio prestado y la convención contractual estipula 35 (treinta y cinco), base muy superior a la legal y, por tanto, beneficiosa para los trabajadores." (195841, Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, tesis 2a./J. 50/98, página 300).


"CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR.-De conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán nulas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado en favor del obrero en las leyes de protección de auxilio a los trabajadores. A su vez, el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo establece que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los contratos vigentes en la empresa o establecimiento. De la interpretación sistemática de ambos preceptos, se infiere que la nulidad a que se refiere el precepto constitucional sobrevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, mas no en un contrato; ello se afirma porque de la lectura del precepto legal de que se trata, se advierte que se refiere a cuando por primera vez se va a firmar un contrato colectivo, pues el empleo en dicho numeral de la palabra ‘contratos’, así en plural, implica que se refiere a los contratos de trabajo individuales que existen en la empresa o establecimientos, antes de que por primera vez se firme un contrato colectivo, dado que en un centro de trabajo no puede existir más de uno de los mencionados contratos colectivos, según se desprende del contenido del artículo 388 del mismo ordenamiento legal; de ahí que válidamente se puedan reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extralegal; estimar lo contrario, podría implicar la ruptura del equilibrio de los factores de la producción (capital y trabajo) y en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral." (Registro 200554, Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, agosto de 1996, tesis 2a./J. 40/96, página 177).


Lo anterior permite concluir que la interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que amplían los derechos laborales mínimos consagrados en la ley, debe ser estricta por lo que las partes deberán estar a lo expresamente pactado según se deduce de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad."


A partir de lo dispuesto en el numeral que antecede se infiere que si las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo son de interpretación estricta, cuando van más allá del texto legal y del mínimo de derechos laborales como antes se precisó, no debe variarse el texto de las previsiones contempladas ni tratar de complementarlo con alguna otra disposición legal o contractual, so pretexto de otorgar mayores beneficios a los trabajadores, pues de hacerlo se infringiría el referido precepto legal que establece la forma de interpretación de tales convenciones en cuanto ellas otorgan prestaciones superiores a las de la ley.


En este contexto, se procede a determinar el salario que debe aplicarse para calcular la indemnización que corresponde a los trabajadores de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios que al sufrir un riesgo de trabajo se incapacitan de manera total o parcial de forma permanente.


En la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, se establece:


"Cláusula 128. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la incapacidad permanente y total del trabajador sindicalizado, el patrón pagará a éste o a la persona que lo represente conforme a la ley, una indemnización equivalente al importe de 1,620 días de salario ordinario.


"Cuando el riesgo de trabajo produzca incapacidad permanente y parcial, se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación de incapacidad de la Ley Federal del Trabajo, calculada sobre el importe de 1,620 días de salario ordinario.


"Cuando concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón pagará la indemnización de que habla tanto la cláusula anterior como la presente, con un aumento de 40% -cuarenta por ciento- sobre la indemnización que corresponda."


Sobre el particular, en la Ley Federal del Trabajo se establece lo siguiente:


"Artículo 492. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador."


"Artículo 495. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario."


Como deriva de lo anterior, en la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana se prevén mayores beneficios para quien sufre incapacidad permanente total o parcial como consecuencia de un riesgo de trabajo, que los previstos en la Ley Federal del Trabajo para el mismo caso. Pues en el contrato se establece como base para el cálculo de la indemnización el importe de 1,620 días de salario ordinario y, en cambio, en la ley se señala que son mil noventa y cinco días de salario.


Así, en virtud de que el número de días previsto en el contrato colectivo es mayor por quinientos veinticinco días, es claro que la cláusula 128 va más allá del texto legal y del mínimo de derechos laborales, por lo que es de interpretación estricta. De ahí que el pago de las pensiones que en ella se prevén deba hacerse considerando el salario ordinario al que se alude en la propia cláusula.


No sobra precisar que para efectos de lo dispuesto en la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, el salario ordinario es el que se define en la cláusula 1, fracción XX, del propio contrato, o sea, "la retribución total que percibe el trabajador sindicalizado por sus servicios y que se integra con los valores correspondientes al salario tabulado, fondo de ahorros (cuota fija y cuota variable) compensación por renta de casa y ayuda para despensa. En el caso de los trabajadores de turno se adiciona el concepto de tiempo extra fijo, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 45 de este contrato."


En las condiciones apuntadas, esta Segunda S. establece que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por ella, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-Si se tiene en cuenta que la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, al establecer como base para el cálculo de la indemnización para quien sufre incapacidad permanente total o parcial como consecuencia de un riesgo de trabajo el importe de 1620 días de salario ordinario, supera a la prestación legal y, por tanto, es de interpretación estricta, es evidente que el salario que debe considerarse para pagar la mencionada indemnización es el ordinario a que alude la cláusula 1, fracción XX, del mismo Contrato, es decir, la retribución total percibida por el trabajador sindicalizado por sus servicios y que se integra con los valores correspondientes al salario tabulado, fondo de ahorros (cuota fija y cuota variable), compensación por renta de casa y ayuda para despensa; y, en el caso de los trabajadores de turno, se adiciona el concepto de tiempo extra fijo, acorde con la cláusula 45 del mismo contrato.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de la Segunda S. que ha quedado redactado en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno, a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley Amparo.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y el Ministro presidente S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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