Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de resolución2a./J. 147/2010
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22587
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 828
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 278/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, pues se trata de la posible contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en asuntos que corresponden a la materia de trabajo, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues la formuló un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, órgano que sostiene una de las posturas denunciadas como contradictorias.


TERCERO. Con el propósito de determinar el sentido en que habrá de resolverse la denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener en cuenta los antecedentes y consideraciones sustentados por los Tribunales Colegiados participantes.


A. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito resolvió el amparo directo DT. 379/2009, cuyos antecedentes del caso son los siguientes:


• Mediante escrito presentado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el actor demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, la reinstalación en su puesto por considerar que fue despedido en forma injustificada, así como el pago de salarios caídos e incrementos.


• El demandado al comparecer al juicio hizo del conocimiento de la Junta su negativa a someterse al arbitraje, derivado de que el actor se desempeñó con el carácter de confianza y, en consecuencia, la autoridad debía declarar la terminación del contrato de trabajo. En el mismo escrito desglosó los conceptos y cantidades que como liquidación corresponden al actor, las cuales dijo, suman ********** menos ********** de impuesto sobre el producto del trabajo y exhibió dos cheques, uno por la cantidad de ********** a favor de **********, en cumplimiento a lo ordenado por el Juez de lo F. y otro cheque que cubre los conceptos indemnizatorios al actor en un total de **********.


• La autoridad responsable pronunció resolución de insumisión al arbitraje y declaró procedente el incidente. En dicha actuación dio por terminada la relación laboral que unió al actor con el Instituto Mexicano del Seguro Social, quien además dijo, debía cubrir ********** por los conceptos que la autoridad especificó en el incidente, cantidad a la que debía descontarse la diversa depositada por el propio instituto por **********, sin perjuicio de los salarios vencidos que se sigan generando hasta que se dé cumplimiento total a la resolución.


• Inconforme con la resolución emitida, el organismo demandado promovió juicio de amparo directo en el que se inconformó porque se le condenó al pago de salarios caídos hasta que se cumplimente la resolución incidental.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, que conoció del juicio de amparo directo DT. 379/2009, emitió sentencia en la que determinó otorgar el amparo y emitió las consideraciones que se transcriben en lo que al presente asunto interesa:


"QUINTO. Son fundados los anteriores conceptos de violación. En el primero de ellos se aduce, de manera toral, que la autoridad responsable trasgredió las garantías individuales que asisten al instituto quejoso, pues con fundamento en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, debió dar por terminada la relación laboral desde la fecha en que planteó el incidente de insumisión al arbitraje -veintiuno de abril de dos mil ocho- y no hasta que se resolvió el mismo -tres de noviembre de dos mil ocho- por lo que, el no actuar en esos términos, trajo como consecuencia que se le condenara al pago de salarios caídos hasta que se cumplimentara la resolución recurrida, a pesar de que exhibió un cheque por **********, con el cual cubrió la indemnización, prestaciones contractuales y salarios caídos. Como se adelantó, es fundado el anterior motivo de inconformidad. La Segunda Sala del Alto Tribunal de la República, emitió el criterio contenido en la jurisprudencia siguiente: ‘SALARIOS CAÍDOS. SE GENERAN DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SON CUBIERTAS Y PUESTAS A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN.’ (se transcribe). Como se ve, el Alto Tribunal de la República ya sentó el criterio relativo a que la determinación del periodo que debe comprender el cálculo del importe relativo a los salarios caídos tratándose del cumplimiento de un laudo condenatorio, cuando se ha eximido al patrón de la reinstalación respecto de un trabajador de confianza, ha sido establecida por el legislador en el artículo 50, fracción III, en relación con el 947, ambos de la Ley Federal del Trabajo, al disponer que en ese supuesto el patrón debe pagar las indemnizaciones legalmente previstas, así como los salarios vencidos ‘desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones.’. En esa línea de pensamiento, este tribunal concluye que en aquellos supuestos en los que el patrón se niegue a someter sus diferencias al arbitraje, debe regir idéntico criterio, debido a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya resolvió, de acuerdo a lo determinado por el legislador en los comentados preceptos, el periodo que debe comprender el pago de los salarios caídos, tratándose del cumplimiento de un laudo condenatorio, cuando se haya eximido al patrón de reinstalar a un trabajador de confianza, a saber: desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones correspondientes. Luego, como entre las disposiciones legales que interpretó el Alto Tribunal de la República se encuentra el numeral 947 de la Ley Federal del Trabajo que rige las hipótesis en las que el patrón se niegue a someter sus diferencias al arbitraje y en atención, además, al principio relativo a que donde hay igual razón debe existir idéntica disposición, se concluye, por consecuencia, que en estos casos los salarios caídos deben dejar de generarse a partir del momento en que el patrón paga directamente o pone a disposición del trabajador, a través de las formas legalmente autorizadas a esos efectos, la indemnización a que alude el artículo 947, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo. ... Por tanto, la circunstancia de que el ahora quejoso exhibiera ante la Junta, concretamente, al promover el incidente de donde emerge la resolución reclamada en el presente, un título de crédito (cheque) por **********, implica que hasta la data de esa promoción (veintiuno de abril de dos mil ocho) se generaron los salarios caídos; al no determinarlo de esa manera la autoridad responsable y, por el contrario, condenar al pago de aquéllos hasta la emisión del laudo reclamado, conculcó los derechos públicos subjetivos que le asisten al instituto quejoso. De igual manera, es fundado el segundo concepto de violación. En él se aduce que la responsable procedió con ilegalidad, pues emitió un laudo carente de fundamentación y motivación, al condenar al instituto quejoso al pago de horas extras, no obstante que al promover el incidente de insumisión al arbitraje, opuso como excepción la de oscuridad e imprecisión de tal reclamo, con relación a la cual no se pronunció la Junta. ... En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo solicitado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a efecto de que la Junta responsable: 1. Deje insubsistente la resolución reclamada. 2. Emita otra en la que: 2.1. Determine que el pago de salarios caídos procede hasta la fecha en que materialmente se pagarán las indemnizaciones correspondientes; 2.2. Analice nuevamente lo relativo al pago de horas extras y, por ende, la excepción de oscuridad opuesta por el instituto quejoso, sin que ello, desde luego, implique quede impedida para continuar el procedimiento con relación a dicho tópico. 2.3. Resuelva lo que en derecho corresponda."


B. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 3073/2006, tuvo al alcance los siguientes antecedentes:


• Ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el actor demandó de Petróleos Mexicanos y subsidiarias la reinstalación en su trabajo y entre otras prestaciones, el reconocimiento correcto de su antigüedad y, como consecuencia, el pago correcto de la prima de antigüedad.


• El demandado compareció a contestar la demanda y negó someter sus diferencias al arbitraje, ya que el actor se desempeñaba en una categoría de confianza. Solicitó a la Junta que emitiera el pronunciamiento en el que resolviera procedente el rompimiento de la relación de trabajo, determinara la indemnización y la prima de antigüedad.


• La Junta responsable resolvió procedente el incidente de insumisión al arbitraje; eximió al demandado de la obligación de reinstalar al actor, dio por terminada la relación de trabajo en la misma fecha en que resolvió; condenó al incidentista a pagar al actor las cantidades que especificó por concepto de tres meses de salario y prima de antigüedad, entre otros; que de la cantidad de ********** debía descontarse la cantidad de **********, por haber sido pagada previamente por el demandado y, en consecuencia, debería pagar al actor ********** sin perjuicio de los salarios que se sigan generando hasta que se pagara el monto de las indemnizaciones fijadas.


• El actor promovió juicio de amparo inconformándose porque la Junta cuantificó incorrectamente la responsabilidad del conflicto respecto a la prima de antigüedad, por contrariar los autos, ya que no señaló cómo obtuvo los ciento ochenta días de antigüedad, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con el número DT. 3073/2006, el cual expuso las consideraciones que en lo que interesa dicen lo siguiente:


"... En otro tenor, sostiene el impetrante que en el considerando VIII del laudo reclamado, la Junta cuantificó incorrectamente la responsabilidad del conflicto respecto a la prima de antigüedad, pues fue contraria a los autos, ya que no señaló cómo obtuvo los ciento ochenta días de antigüedad, que la hubiera calculado con base en los dieciséis años, doscientos sesenta y siete días al veintisiete de septiembre de dos mil cinco, tomándola a doce días por año, correspondería a doscientos cuatro días y no a ciento ochenta. Lo que así se argumenta es fundado, suplido en parte, con apego en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en atención a las siguientes consideraciones. Cuando, como en el caso, el patrón se niega a someter sus diferencias al arbitraje, promueve el incidente de insumisión respectivo aduciendo que el trabajador ocupó una categoría de confianza y ésta se demuestra en dicha incidencia, la Junta debe condenar a la indemnización que contempla el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los diversos numerales 49 y 50 del mismo ordenamiento. El contenido de los dispositivos mencionados es de este tenor: (se transcriben). Por su parte, el artículo 162 de la ley laboral textualmente establece, en lo conducente, lo siguiente: (se transcribe). De los artículos transcritos, se desprenden los siguientes puntos: 1. Cuando el trabajador sea de confianza, y reclame la reinstalación, el patrón puede negarse a someterse al arbitraje, mediante el pago de las indemnizaciones determinadas en el artículo 947, fracciones II, III y IV, en relación con el numeral 50, fracciones I y II, y la prima de antigüedad, prevista en el artículo 162, todos de la ley laboral; 2. En este caso, recae a cargo del patrón la demostración de que el trabajador tiene un puesto de confianza, y si se prueba esta circunstancia, la Junta: A) Dará por terminada la relación de trabajo; B) Condenará a indemnizar al trabajador de (sic) con tres meses de salario; C) Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; Las fracciones I y II del numeral 50, manejan dos supuestos: I) Cuando la relación de trabajo sea por tiempo determinado menor a un año, o que excediera de este término. En el primer caso, se pagará una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; y en el segundo, el numerario igual del importe de seis meses, por lo que ve al primer año, y veinte días por cada uno de los siguientes años de servicios prestados. II) Cuando la relación de trabajo sea por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en el pago de veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados. En la especie, se acreditó que el trabajador tuvo la calidad de confianza; que estuvo contratado indeterminadamente dentro la empresa Petróleos Mexicanos y, por ende, el vínculo laboral no fue por un tiempo fijo. Por tanto, en el caso al tratarse de la prestación de servicios por tiempo indefinido, se excluye en su aplicación, la hipótesis contenida en la fracción I del referido artículo 50. Consecuentemente, en cuanto a la responsabilidad debe estarse a lo indicado en la segunda fracción del aludido precepto 50 de la ley laboral; D) Condenará a pagar los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de cubrirlos (despido) hasta que se paguen las indemnizaciones; así como al pago de la prima de antigüedad, en términos del artículo 162 (a razón de doce días de salario por cada año en que el trabajador prestó sus servicios). De lo anterior se concluye que el legislador fue categórico al determinar que en caso de que el patrón no quiera someterse al arbitraje porque el trabajador ostentaba la calidad de confianza y lo demuestra en juicio, la Junta indefectiblemente está constreñida a resolver dos aspectos: a) hacer la declaratoria de extinción de la relación de trabajo, y b) fijar las bases para atender lo relativo al pago de las indemnizaciones y prima de antigüedad contempladas en la ley. En este tenor, se analiza en primer término lo concerniente a la terminación del vínculo (sic) trabajo, en razón de que es esencial determinar cuándo concluye el nexo laboral para fijar la responsabilidad de la patronal y, por consecuencia, el pago de las indemnizaciones y demás prestaciones indicadas en el numeral 947 citado, para lo cual se toman en consideración las constancias del expediente del juicio natural, de las que se obtienen los siguientes datos. El actor reclamó la reinstalación en el puesto de coordinador ejecutivo de Petróleos Mexicanos, aduciendo que había sido separado de manera injustificada el treinta de julio de dos mil cuatro, en el que se le finiquitó por reajuste. En la audiencia de ley, previo a la apertura de la audiencia trifásica, la patronal manifestó por escrito su negativa de someterse al arbitraje, en términos de los artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, señalando que el trabajador tenía la calidad de confianza; por lo que le correspondió acreditar que tenía ese carácter, lo que logró hacer como se aprecia de las consideraciones expuestas en esta ejecutoria. Entonces, de una interpretación armónica del artículo 947, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se entiende que la data que debe considerarse como culminación de la relación de trabajo, es aquella en la que la Junta resuelve procedente el incidente de insumisión. Lo anterior es así, por los siguientes motivos. En primer término, debe tomarse en cuenta que las condiciones para que el demandado no quiera someterse a la potestad de la Junta son fundamentalmente dos: 1. Que la acción ejercida por el trabajador sea la reinstalación y 2. Que éste tenga el carácter de trabajador de confianza. En este caso, la voluntad del empleador se traduce en dar por concluida la relación laboral, sin suscitar controversia sobre las causas que lo motivaron, y a cambio, se obliga a cubrir al trabajador el importe de una indemnización y demás prestaciones establecidas por la ley. Lo anterior significa que si el patrón se acoge a los beneficios del artículo 947 de la ley laboral, procesalmente tiene la obligación de probar que el accionante tiene el carácter de confianza. En atención a ello, el periodo comprendido entre la fecha en que se dejaron de pagar los salarios hasta aquélla otra en que se determine procedente la insumisión planteada, debe considerarse viva la relación laboral; esto es, como no interrumpida, ya que al no quererse someter al arbitraje, se da por hecho que el despido fue injustificado. Por tanto, es necesaria la declaratoria judicial de la autoridad para que la antigüedad generada por el trabajador se corte; lo anterior para dar certeza jurídica a las partes. Dicho en otras palabras, por el tipo de acción ejercitada por el actor (reinstalación), se colige que su intención es la de que la relación de trabajo continúe en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo; por lo que, ante la renuencia del empleador para someterse a la potestad de la autoridad laboral, debe darse por hecho el despido señalado por el actor y, por consecuencia, establecerse vigente la relación laboral, la cual se corta hasta que la Junta haga la declaratoria de conclusión de dicho vínculo. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reinstalación reclamada no se materializará, la relación de trabajo debe tenerse como continuada hasta que la responsable dicte la resolución incidental, porque es ese el momento en que realiza el pronunciamiento jurídico de culminación del nexo de trabajo, a que se refiere la fracción I del citado artículo 947 del código laboral. Consecuentemente, tal como se denuncia, el actuar de la autoridad de instancia fue ilegal, pues como se vio, no puede restringirse la antigüedad genérica del actor al día en que se dijo despedido, sino que ésta debe abarcar hasta el día en que la resolutora determina que concluyó; y en tal virtud, debió adicionar a la antigüedad generada al trabajador, el tiempo transcurrido desde que ocurrió el despido (treinta de julio de dos mil cuatro) hasta la declaratoria de la Junta (veintisiete de septiembre de dos mil cinco). Esto es, que en la especie tenía la obligación de sumar el tiempo transcurrido entre el despido y el dictado del laudo incidental, a la antigüedad reconocida al prestador de servicios. Establecido lo anterior, a continuación se analiza la forma en que se debe pagar la responsabilidad económica del patrón. Sobre el tópico, el mencionado artículo 947, en sus fracciones II, III y IV, establece: ‘Artículo 947.’ (se transcribe). Como se ve, la erogación que debe cubrir el patrón a cambio de no someterse al arbitraje, abarca tres conceptos, los cuales deben pagarse en forma distinta, como se explica a continuación: A) Respecto al pago de los tres meses de salario que establece la fracción I, no implica mayor problema, en razón de que se puede determinar con base en una simple operación aritmética. B) Por lo que atañe al pago de la responsabilidad determinada a que alude la fracción III del numeral en cita, primero debe precisarse que, según se vio en párrafos precedentes, en el presente asunto no es aplicable la fracción I del artículo 50 de la ley laboral, ya que la relación laboral fue por tiempo indeterminado, por lo que se atenderá solamente el supuesto señalado en la segunda fracción, esto es, conforme al pago de veinte días por año de servicios. Dicha prestación debe calcularse tomando como base la antigüedad genérica del trabajador; que en la especie comprende la reconocida por la patronal más el tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la data en que la Junta declaró extinguida la relación de trabajo; esto es, de la fecha de ingreso a la del despido (uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve al treinta de julio de dos mil cuatro), más los días transcurridos al en que se hizo la declaratoria judicial del rompimiento de la relación (treinta y uno de julio de dos mil cuatro al veintisiete de septiembre de dos mil cinco). En ambos casos, incisos A) y B), el salario que se debe considerar es el integrado por constituir prestaciones indemnizatorias. C) En lo tocante al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en el pago de doce días de salario por cada año de servicios, al igual que la responsabilidad establecida en la fracción II del artículo 50 del mismo ordenamiento legal, para su pago debe calcularse conforme a la antigüedad generada desde el inicio de la relación laboral hasta la declaratoria de terminación del nexo laboral, realizada por la Junta. Sin embargo, aquí las reglas cambian, ya que el salario que debe considerarse es distinto al previsto para el pago de las otras indemnizaciones señaladas. Se sostiene lo anterior, en atención a los razonamientos que a continuación se exponen: Por lo que hace a los veinte días de salario por año de servicios debe ser el integrado, por ser un concepto indemnizatorio, en términos del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo; en cambio, la base salarial de la prima de antigüedad es diversa. ... Finalmente, en lo atinente al pago de salarios caídos que señala la primera parte de la fracción IV del artículo 947 de la ley laboral, el legislador previó que éstos debían correr hasta que fueran cubiertas las indemnizaciones correspondientes. Sin embargo, lo anterior no implica que por el hecho de que los salarios vencidos se sigan generando la antigüedad también continúe incrementándose, en razón de que al respecto existe una fecha cierta en la que se declaró jurídicamente la conclusión del vínculo que unía laboralmente a la empresa con el trabajador y, por ende, la prestación de los servicios se interrumpió. ... Bajo esta tesitura, al ser la resolución incidental violatoria de garantías, en el aspecto censurado, se impone conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable la deje insubsistente, y en su lugar emita otra en la que, sin perjuicio de reiterar los aspectos ajenos a esta concesión, considere a Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción y Pemex Refinación solidariamente responsables de la relación laboral como una misma empresa; determine la antigüedad generada desde el inicio de la relación laboral hasta la declaratoria de insumisión al arbitraje y con base en ella cuantifique la responsabilidad económica del patrón; y resuelva los reclamos autónomos a la acción principal y al incidente de insumisión, con independencia de que lo haga dentro del incidente o en la vía ordinaria si lo estima pertinente, consistentes en la devolución de la cantidad de ********** por préstamo administrativo y de ********** por financiamiento de vehículo."


Derivó de la ejecutoria anterior la siguiente tesis:


"No. Registro: 174075

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, octubre de 2006

"Tesis: I.13o.T.154 L

"Página: 1395


"INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. SI EN LA DECLARATORIA JUDICIAL LA JUNTA DA POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 947, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; SERÁ HASTA ESA FECHA EN QUE SE RECONOZCA LA ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR. De la interpretación armónica de las fracciones I y IV del artículo 947, de la Ley Federal del Trabajo, se colige que para determinar la antigüedad de un trabajador a efecto de calcular las indemnizaciones que le corresponda, la Junta debe resolver procedente la insumisión al arbitraje y declarar extinguida la relación laboral, por lo que es hasta la fecha en que se dicta el laudo incidental el límite en que la antigüedad del trabajador debe computarse. Lo anterior obedece a que cuando el patrón no quiera someter sus diferencias a la potestad de la Junta, externa su voluntad de dar por concluida la relación laboral, sin suscitar controversia al hecho del despido, oponiéndose a reinstalar al trabajador, a cambio de cubrir el importe de una indemnización y demás prestaciones establecidas en la ley; de ahí que el periodo comprendido entre la fecha en que el trabajador se dijo despedido hasta aquella en que se determine fundada la insumisión, debe considerarse viva la relación laboral, porque el empleador al manifestar que es su deseo el no someterse al arbitraje, da por hecho que el despido fue injustificado y si bien la reinstalación reclamada no se materializa, la relación de trabajo debe tenerse como continuada hasta que la Junta dicte la resolución respectiva, por ser el momento en que se realiza el pronunciamiento jurídico de culminación del nexo de trabajo."


C) El entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, resolvió el juicio de amparo directo 611/2001 del cual se advierten los siguientes antecedentes:


• Ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se demandó de Petróleos Mexicanos y su organismo subsidiario, el cumplimiento del contrato y pago de salarios caídos, entre otras prestaciones.


• La parte demandada se negó a someter sus diferencias al arbitraje, porque el actor fue trabajador de confianza y exhibió un cheque por determinada cantidad.


• La autoridad resolvió procedente el incidente y posteriormente lo aclaró.


• En contra de dichas determinaciones, se promovió juicio de amparo, cuyo conocimiento correspondió al entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito con el número 5/2001, quien resolvió otorgar el amparo y consideró sustancialmente que la autoridad emitió un laudo incongruente, toda vez que debió determinar el salario que le serviría de base para la correcta condena.


• Dicho órgano colegiado también consideró que debía otorgarse el amparo respecto de la condena que realizó la Junta del pago de salarios caídos, ya que dicha autoridad después de haber dado por terminada la relación de trabajo, fincó a la empresa demandada, la responsabilidad del conflicto, poniendo a disposición de la actora el cheque por la cantidad de ********** que exhibió la empresa como pago de salarios caídos, hasta el momento de la insumisión, sin realizar cuantificación alguna al respecto, por lo que se debía condenar a la patronal al pago de salarios vencidos desde la fecha en que dejó de pagarlos hasta que pague las indemnizaciones, las que en el caso no se exhibieron en su totalidad.


• En cumplimiento con la anterior ejecutoria, la autoridad emitió un segundo laudo en el que realizó nuevamente la cuantificación de las indemnizaciones y condenó al pago de salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarse hasta aquella en que se paguen las indemnizaciones, así como el pago de la prima de antigüedad.


• Precisó la Junta, que la parte demandada al momento de negarse a someter sus diferencias al arbitraje, puso a disposición de la actora un cheque por concepto de pago de indemnizaciones por ********** cantidad que dijo la Junta, es menor a ********** y resulta evidente que la demandada no exhibió en su totalidad el monto de las indemnizaciones a que tiene derecho la accionante.


• La autoridad aclaró el laudo, para establecer que también resulta procedente tomar en cuenta los incrementos salariales que se generen a favor del accionante durante la tramitación del procedimiento, tomando en consideración que la insumisión al arbitraje se tuvo por procedente hasta la fecha en que se dictó la resolución.


Inconforme con el laudo y su aclaración, por cuanto hace a la inclusión de los incrementos, el demandado promovió juicio de amparo cuyo conocimiento correspondió al entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, y resolvió otorgar el amparo bajo las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación expuestos. El impetrante aduce que las resoluciones que constituyen el acto reclamado transgreden, en perjuicio de la empresa paraestatal quejosa, lo dispuesto por los artículos 600, fracción IV, 776, fracción VII, 840, 841, 842 y 885 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de que fue incorrecto que la Junta responsable, al emitir la resolución aclaratoria de fecha dieciséis de abril último, en el considerando II, haya considerado que debían tomarse en cuenta los incrementos salariales que se generaron a favor del accionante durante la tramitación del procedimiento, considerando que la relación de trabajo continuó hasta la fecha en que se dictó resolución definitiva en el juicio laboral de origen, por lo que resultaba procedente que se calcularan los aumentos salariales durante la tramitación del procedimiento, pues la relación de trabajo no estaba terminada, omitiendo apreciar dicha responsable, agrega el peticionario de garantías, que este Tribunal Colegiado al resolver en sesión de cinco de marzo último el diverso juicio de amparo directo número 5/2001, promovido por la ahora tercera perjudicada, de manera indirecta determinó que la fecha de liquidación y de terminación de la relación de trabajo, fue al momento en que se exhibió la cantidad de **********, a saber, el día diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, fecha cierta y única de la terminación de la relación de trabajo, máxime que se declaró procedente tal manifestación de voluntad y no puede quedar al arbitrio de la autoridad indicar a partir de qué fecha debía darse por terminada la relación de trabajo, ya que si fuera válido lo considerado por la responsable, las empresas quedarían sujetas a las veleidades de los tiempos del procedimiento, de los posibles recursos, incidentes, nulidades, etcétera o bien, a los tiempos del o de los juicios de amparo que se pudieran promover hasta en tanto no se dictara resolución definitiva, siendo que la voluntad del patrón fue el de dar por terminada la relación de trabajo al momento mismo de expresar su voluntad de negarse a someter sus diferencias al arbitraje. Tales argumentos devienen infundados, pues si bien la patronal se acogió al beneficio de la insumisión al arbitraje con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, ello no implica, como en forma errónea lo sostiene el impetrante, que a partir de esa fecha hubiera terminado la relación de trabajo que la unió con la actora, pues con independencia de que esa manifestación es unilateral y no un acuerdo de voluntades entre las partes contendientes como en forma dogmática lo afirma el impetrante en el concepto de violación en análisis, se estima que tal insumisión sólo puede operar después de que la Junta analice la procedencia de la misma o bien, determine si el caso en cuestión se trata o no de alguna de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado ‘A’ de la Constitución Federal, pues de ser así, no sería procedente tal insumisión en términos de lo dispuesto en la última parte del artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, de ahí que resulta incierto que fuera suficiente que la patronal se acogiera a dicha figura laboral para que se considerara terminada la relación de trabajo de que se trata, por lo que en tal aspecto no le asiste razón al impetrante. Sin embargo, es fundado y suficiente para otorgar la protección de la Justicia Federal solicitada, lo que arguye el peticionario de garantías en el sentido de que fue incorrecto que la Junta responsable haya cuantificado el monto de los salarios vencidos tomando como base la cantidad de **********, porque al momento de concederle el amparo y protección de la Justicia Federal a la hoy tercera perjudicada en el referido expediente de amparo 5/2001 del índice de este Tribunal Colegiado, se determinó que el monto de la liquidación correspondiente debería realizarse tomando como salario el diverso por la cantidad de **********, lo que se traduce en una incongruencia en el laudo reclamado. Efectivamente, este órgano colegiado, al resolver en sesión de fecha cinco de marzo último el diverso juicio de amparo directo número 5/2001 promovido por la ahora tercera perjudicada, respecto del salario que debería servir de base para la cuantificación de la condena a la patronal, consideró lo siguiente: ‘... por lo que si la Junta responsable, para cuantificar el monto de la indemnización de que se trata, bien o mal tomó como base la cantidad de ********** como salario diario que resulta superior a lo ordinario y que percibía la hoy impetrante, es de concluirse que dicha responsable debió de cuantificar el importe ...’, por lo que si la Junta responsable al emitir la resolución aclaratoria de dieciséis de abril del año en curso, tomó como base para cuantificar los salarios caídos la cantidad de ********** en lugar de la de ********** dicha aclaración resulta incorrecta, pues con tal consideración varió el salario por la cantidad de **********, que ya había tomado en cuenta para cuantificar la diversa condena a que se refiere el artículo 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, lo que, efectivamente, constituye una incongruencia en el laudo referido ... Asimismo, se considera fundado lo que argumenta el impetrante en el sentido de que es a partir del dieciocho de octubre de dos mil, fecha en que se dictó el laudo en segunda resolución declarando procedente la insumisión al arbitraje y se fincó la responsabilidad del conflicto a la parte demandada, la que se debe tomar en cuenta como fecha límite máxima para que se consideren los incrementos a los salarios caídos sobre la base de **********, y no hasta que se cumplimente el laudo condenatorio como lo estimó la Junta responsable en la resolución aclaratoria reclamada; pues, efectivamente, este órgano colegiado estima que a partir del citado día dieciocho de octubre dejó de existir la relación de trabajo, por lo que le asiste la razón al impetrante, en torno a que no se deben tomar en cuenta los incrementos posteriores a la terminación de dicha relación laboral como en forma errónea lo consideró la Junta del conocimiento en dicha aclaración del laudo combatido. En las relatadas condiciones, procede otorgar la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo y la resolución aclaratoria reclamadas en la parte en que cuantificó los salarios caídos y, calificó el pago de los incrementos del salario a partir del día dieciocho de octubre de dos mil y, previos los trámites legales, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva lo que en derecho procede."


Derivada de la ejecutoria anterior, el Tribunal Colegiado emitió la siguiente tesis:


"No. Registro: 187969

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, enero de 2002

"Tesis: VII.2o.A.T.60 L

"Página: 1301


"INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO NO SE ACTUALIZA EN LA FECHA EN QUE EL PATRÓN SE ACOGE A AQUELLA FIGURA JURÍDICA, SINO EN LA QUE RESUELVA LA JUNTA. Si bien la parte patronal se acogió al beneficio de la insumisión al arbitraje en determinada fecha, ello no implica que a partir de la misma hubiera terminado la relación de trabajo que la unió con la parte actora, pues con independencia de que esa manifestación es unilateral y no un acuerdo de voluntades entre las partes contendientes, tal insumisión sólo puede operar después de que la Junta analice su procedencia; o bien, determine si el caso en cuestión se encuentra incluido en alguna de las acciones consignadas en el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal, hipótesis en las cuales resultaría improcedente tal insumisión en términos de lo dispuesto en la última parte del artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que resulte insuficiente la manifestación unilateral del patrón en el sentido de que se acoge a esa figura laboral, para que se considere concluida la relación de trabajo en tal fecha."


CUARTO. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la directriz para abordar la procedencia de las contradicciones no necesita del cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", puesto que dicho criterio fue interrumpido para ahora establecer que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales. Este nuevo criterio se observa de la jurisprudencia de rubro y datos de localización siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (No. Registro: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


Hechas las precisiones precedentes se procede a sintetizar las consideraciones y fijar los criterios sustentados por los órganos colegiados contendientes, en los términos siguientes:


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito declaró fundados los conceptos de violación en los que el quejoso expuso que la autoridad responsable debió dar por terminada la relación laboral desde la fecha en que planteó el incidente de insumisión al arbitraje y no hasta que se resolvió el mismo que trajo como consecuencia que se le condenara al pago de salarios caídos hasta que se cumplimentara la resolución recurrida, a pesar de que exhibió un cheque con el cual cubrió la indemnización, prestaciones contractuales y salarios caídos.


Luego expuso el tribunal, que en aquellos supuestos en los que el patrón se niegue a someter sus diferencias al arbitraje, los salarios caídos deben dejar de generarse a partir del momento en que paga directamente o pone a disposición del trabajador, a través de las formas legalmente autorizadas para esos efectos, la indemnización a que alude el artículo 947, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, la circunstancia de que el ahora quejoso exhibiera ante la Junta, concretamente, al promover el incidente de donde emerge la resolución reclamada presente un título de crédito (cheque) por **********, implica que hasta la data de esa promoción (veintiuno de abril de dos mil ocho) se generaron los salarios caídos; al no determinarlo de esa manera la autoridad responsable y, condenar al pago de aquéllos hasta la emisión del laudo reclamado, conculcó los derechos públicos subjetivos que le asisten al instituto quejoso y entre otros aspectos debió emitir nuevo laudo en el que debía determinar que el pago de salarios caídos procede hasta la fecha en que materialmente quedaran pagadas las indemnizaciones correspondientes.


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito calificó infundado el concepto de violación en el que se inconformó el quejoso porque la Junta cuantificó incorrectamente la responsabilidad del conflicto respecto a la prima de antigüedad.


Expuso que de una interpretación armónica del artículo 947, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se entiende que la data que debe considerarse como culminación de la relación de trabajo, es aquella en la que la Junta resuelve procedente el incidente de insumisión.


Que en atención a ello, el periodo comprendido entre la fecha en que se dejaron de pagar los salarios hasta aquella otra en que se determine procedente la insumisión planteada, debe considerarse viva la relación laboral; esto es, como no interrumpida, ya que al no quererse someter al arbitraje, se da por hecho que el despido fue injustificado. Por tanto, es necesaria la declaratoria judicial de la autoridad para que la antigüedad generada por el trabajador se acorte; lo anterior para dar certeza jurídica a las partes.


Que en consecuencia, el actuar de la autoridad de instancia fue ilegal, pues no puede restringirse la antigüedad genérica del actor al día en que se dijo despedido, sino que ésta debe abarcar hasta el día en que la resolutora determina que concluyó la relación laboral; y en tal virtud, debió adicionar a la antigüedad generada al trabajador, el tiempo transcurrido desde que ocurrió el despido hasta la declaratoria de la Junta.


Esto es, en la especie tenía la obligación de sumar el tiempo transcurrido entre el despido y el dictado del laudo incidental, a la antigüedad reconocida al prestador de servicios.


En lo tocante al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en el pago de doce días de salario por cada año de servicios, al igual que la responsabilidad establecida en la fracción II del artículo 50 del mismo ordenamiento legal, sostuvo que para su pago, debe calcularse conforme a la antigüedad generada desde el inicio de la relación laboral hasta la declaratoria de terminación del nexo laboral, realizada por la Junta. Sin embargo, el salario que debe considerarse es distinto al previsto para el pago de las otras indemnizaciones señaladas.


Que por el hecho de que se sigan generando salarios, no ocurre lo mismo con la antigüedad, es decir, que continúe incrementándose, ya que existe una fecha cierta en la que se declaró jurídicamente la conclusión del vínculo que unía laboralmente a la empresa con el trabajador y, por ende, la prestación de los servicios se interrumpió. Por ello, determinó otorgar el amparo, para que la autoridad determine la antigüedad generada desde el inicio de la relación laboral hasta la declaratoria de insumisión al arbitraje y con base en ella cuantifique la responsabilidad económica del patrón.


El entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, resolvió declarar infundados los conceptos de violación en los cuales el quejoso se inconformó porque la Junta responsable, al emitir la resolución aclaratoria consideró que debían tomarse en cuenta los incrementos salariales que se generaron a favor del accionante durante la tramitación del procedimiento, considerando que la relación de trabajo continuó hasta la fecha en que se dictó resolución definitiva en el juicio, por lo que resultaba procedente que se calcularan los aumentos salariales durante la tramitación del procedimiento laboral de origen.


Para ello sostuvo que si bien la patronal se acogió al beneficio de la insumisión al arbitraje, ello no implica que a partir de esa fecha hubiera terminado la relación de trabajo, pues con independencia de que esa manifestación es unilateral y no un acuerdo de voluntades entre las partes contendientes, tal insumisión sólo puede operar después de que la Junta analice la procedencia de la misma o bien, determine si el caso en cuestión se trata o no de alguna de las acciones consignadas en el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal, pues de ser así, no sería procedente tal insumisión en términos de lo dispuesto en la última parte del artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo.


Ahora bien, de la lectura de las consideraciones preinsertas se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada, pues de los antecedentes relatados respecto de todos y cada uno de los juicios de amparo, quedó evidenciado que la actora demandó el cumplimiento del contrato y la parte patronal al comparecer al juicio negó someterse al arbitraje, por tratarse de un trabajador de confianza, exhibiendo en el mismo acto, mediante cheque, la cantidad que consideró corresponde como liquidación al trabajador y aunque los órganos colegiados analizaron distintos conceptos, como los salarios caídos en un caso, en otro, la prima de antigüedad y en otro más, el pago de incrementos, sí se pronunciaron en torno al momento en que debía darse por concluida la relación de trabajo cuando el patrón niega someterse al arbitraje.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito implícitamente sostiene que la relación de trabajo concluye cuando el patrón planteó el incidente de insumisión al arbitraje, ya que declaró fundados los conceptos de violación, en los que el quejoso expuso que la autoridad responsable debió dar por terminada la relación laboral desde la fecha en que planteó el incidente de insumisión al arbitraje y no hasta que se resolvió el mismo.


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito expuso que la data que debe considerarse como culminación de la relación de trabajo, es aquella en la que la Junta resuelve procedente el incidente de insumisión, pues si bien la patronal se acogió al beneficio de la insumisión al arbitraje, ello no implica que a partir de esa fecha hubiera terminado la relación de trabajo.


Por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, consideró que si bien la patronal se acogió al beneficio de la insumisión al arbitraje, ello no implica que a partir de esa fecha hubiera terminado la relación de trabajo, pues esa manifestación es unilateral y no un acuerdo de voluntades entre las partes contendientes, por lo que tal insumisión sólo puede operar a partir de que la Junta resuelva su procedencia.


Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto la existencia de la contradicción de tesis denunciada, que consiste en determinar si la relación de trabajo debe darse por terminada en el momento en que el patrón niega someter sus diferencias al arbitraje, o si dicho supuesto se da cuando la autoridad resuelve el incidente relativo.


QUINTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que se sustenta en la presente resolución.


En principio, debe tenerse en cuenta que esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 128/2003-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 61/2004, que lleva por rubro: "INSUMISIÓN AL ARBITRAJE, SÓLO PROCEDE, DE MANERA EXCEPCIONAL, RESPECTO DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, SIEMPRE QUE SE SURTA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y NO RESPECTO DE OTRAS ACCIONES.",(1) sostuvo que la figura jurídica de la insumisión al arbitraje procede de manera excepcional tratándose de conflictos laborales en los que el trabajador demanda del patrón la reinstalación por despido injustificado, puesto que fue concebida constitucionalmente como una excepción a la estabilidad en el empleo en los supuestos que fija la Ley Federal del Trabajo en su artículo 49, y su procedencia trae como consecuencia que se declare la terminación del contrato de trabajo y, por ende, que no se reinstale al obrero que demandó el cumplimiento de dicho contrato mediante el pago de las indemnizaciones que fija la propia ley.


Ahora bien, el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, en congruencia con aquella voluntad del Constituyente, dispuso que el patrón "quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador" mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, cuando se trate de trabajadores: que tengan una antigüedad menor de un año; que por la naturaleza de sus labores deban estar en contacto directo y permanente con el patrón y la Junta estime, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación laboral; que sean de confianza; que presten servicio doméstico o se trate de eventuales.


Por otra parte, en el apartado relativo a "las disposiciones generales de los procedimientos de ejecución", el referido ordenamiento legal establece en su artículo 947, que en los casos en que el patrón se niegue a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo, la autoridad laboral deberá dar por terminado el contrato de trabajo y condenará a aquél al pago de las respectivas indemnizaciones -tres meses de salario y la que fije por la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 50 de la propia ley laboral-, además del pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarse hasta que se paguen las indemnizaciones y la prima de antigüedad que correspondan al trabajador.


Pues bien, para que la autoridad tenga elementos suficientes que le permitan tener certeza acerca de si el trabajador se encuentra en alguna de las causas previstas en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, que permitan al patrón quedar eximido de la obligación de reinstalarlo, debe tramitarse el incidente correspondiente, en el que las partes tengan oportunidad de ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, y si la autoridad resuelve declararlo procedente, en los términos previstos en el artículo 947 de la misma ley, dará por terminada la relación de trabajo y condenará al patrón al pago de las respectivas indemnizaciones y responsabilidades que le resulten al patrón sobre el conflicto, como ya quedó especificado.


Al respecto, tiene aplicación en lo conducente la tesis aislada 2a. XXIII/2001(2) de la Segunda Sala, que es del siguiente tenor:


"INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. PROCEDE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, AUN EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, POR LO QUE SI SE PLANTEA EN ELLA, LA JUNTA DEBE ABRIR UN INCIDENTE EN EL QUE LAS PARTES PUEDAN OFRECER PRUEBAS Y ALEGAR LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, EN TÉRMINOS DE LA SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 763 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR SIMILITUD.-Si bien es verdad que el artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, por un lado, la posibilidad de que el patrón se niegue a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, dándose por terminado el contrato de trabajo y quedando obligado aquél al pago de la indemnización respectiva, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto y, por otro, que lo anterior no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la diversa fracción XXII del propio precepto constitucional, que también establece que la ley determinará los casos en que el patrón podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización, lo cual está previsto en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que no existe disposición alguna, constitucional o legal, que determine que la negativa del patrón a someterse al arbitraje, no pueda hacerse en la etapa de conciliación del procedimiento laboral. Sin embargo, ante el hecho de que hasta ese momento procesal no existen elementos suficientes que permitan tener certeza acerca de si el patrón se encuentra en alguna de las causas para quedar eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, previstas en el último precepto citado, lo procedente es que la Junta responsable abra un incidente en el que las partes tengan oportunidad de ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, incidente que debe tramitarse, por similitud, conforme a lo dispuesto en la segunda parte del artículo 763 de la propia Ley Federal del Trabajo, en el que deberá escuchar a las partes y analizar las pruebas que ofrezcan, para resolver lo que en derecho proceda."


Consecuentemente, si el patrón prefirió la insumisión al arbitraje, ello no implica que en ese momento deba darse por terminada la relación de trabajo, pues como ha quedado precisado, la autoridad debe contar con los elementos necesarios para que pueda establecer si en el caso, se trata o no de alguno de los supuestos del invocado artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, pues de no ser así, sería improcedente tal insumisión y, por tanto, la terminación de la relación de trabajo que da lugar al pago de la indemnización correspondiente se da en el momento en que la Junta de Conciliación y Arbitraje resuelve procedente el incidente de insumisión al arbitraje y no cuando éste se promueve.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-La insumisión al arbitraje procede excepcionalmente tratándose de conflictos laborales en los que el trabajador demanda del patrón la reinstalación por despido injustificado, pues fue concebida constitucionalmente como una excepción a la estabilidad en el empleo en los supuestos que la Ley Federal del Trabajo fija en su artículo 49, y su procedencia trae como consecuencia que se declare la terminación del contrato de trabajo mediante el pago de las indemnizaciones y responsabilidades que resulten al patrón, previstas en los artículos 50 y 947 de la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido, para que la autoridad cuente con elementos suficientes que le permitan tener certeza acerca de si el trabajador se encuentra en alguna de las causas previstas en el indicado artículo 49, que autoricen al patrón quedar eximido de la obligación de reinstalarlo, debe tramitarse el incidente correspondiente en el que las partes podrán ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, y de resultar procedente, en términos del artículo 947 de la ley citada, aquélla dará por terminada la relación de trabajo y condenará al patrón al pago de las respectivas indemnizaciones y responsabilidades, además del pago de los salarios caídos y de la prima de antigüedad; por tanto, no basta que el patrón solicite la insumisión al arbitraje para dar por terminada la relación de trabajo desde ese momento, sino que es necesario que la Junta del conocimiento haga el pronunciamiento en el que así lo determine al resolver el incidente relativo.


En mérito de lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, indicado en el último considerando de la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los diversos 2, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

1. No. Registro IUS: 181541. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, tesis 2a./J. 61/2004, página 559.


2. No. Registro IUS: 190146. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2001, tesis 2a. XXIII/2001, página 195.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR