Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro22744
Fecha01 Marzo 2011
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Número de resolución2a./J. 34/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 596
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 347/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, por lo que, en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, están facultados para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 202/2010, en lo que interesa, sostuvo:


"CONSIDERANDO: ... SÉPTIMO. ... Por otro lado, arguye el quejoso que se transgredieron las leyes del procedimiento, las que trascendieron al sentido del laudo, en virtud de que fueron calificadas de legales las posiciones cinco y seis formuladas por la parte patronal, cuando debieron ser desechadas, porque los hechos contenidos en aquéllas no formaron parte de la litis, dado que el tercero perjudicado en ningún momento manifestó que ********** careciera de facultades para despedir al actor, ni adujo que sólo el Consejo Directivo de la demandada pudiera nombrar y remover libremente al gerente general. Además, alude que en todo caso no debieron tomarse en cuenta esas posiciones al dictarse el laudo, pero que la responsable las justipreció al haber fundamentado su fallo en aquéllas, lo cual, asevera, es incorrecto. Para dar respuesta a los anteriores planteamientos, es conveniente traer a colación el contenido de los artículos 790, fracciones II y V y 787 de la Ley Federal del Trabajo, que en su orden literalmente disponen: (se transcriben). También es indispensable tomar en cuenta lo que indicó la patronal al contestar la demanda: (refiere antecedentes). Lo anterior permite establecer que asiste razón al inconforme, habida cuenta que la Junta responsable indebidamente calificó de legales las posiciones cinco y seis formuladas por la parte patronal, cuando debió desecharlas, merced a que como puede observarse de las transcripciones realizadas con antelación, tales posiciones versan sobre hechos que no forman parte de la litis, toda vez que en ningún momento la parte demandada planteó como defensa que el Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Escuinapa de H., sea el único que tiene la facultad para nombrar y remover libremente al gerente de dicho ente público, pues únicamente refirió que el actor renunció voluntariamente a su trabajo, al apersonarse ante **********, quien era el presidente de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Escuinapa de H., manifestándole que renunciaba a su empleo para que estuviera en aptitud de nombrar a persona de su confianza como gerente de la Junta y que regresaría en la quincena a cobrar su salario; de manera que es evidente que los tópicos a que se refieren las posiciones en cuestión, no se concretan a los hechos controvertidos. Más aún, a criterio de este Tribunal Colegiado se tiene que las precitadas posiciones contienen hechos que no le son propios al trabajador, por lo que no debieron calificarse de legales, ya que con ello se desvirtúa la naturaleza de la prueba confesional que estriba en el reconocimiento que hace una persona sobre un hecho propio que se invoca en su contra, por ejemplo, en la contestación de demanda o en la contrarréplica, de ahí que las posiciones que se le formulen deben contener esa exigencia, pues si no es así, y por el contrario, se refieren a un acontecimiento que no le es propio, es claro que deben desecharse. Cierto, en la especie, al actor no le es propio si el Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Escuinapa de H., sea el único que tenga la facultad para nombrar y remover libremente al gerente de dicho ente público; por tanto, atendiendo en sentido contrario a lo dispuesto por el artículo 787 de la ley de la materia, la Junta debe analizar para calificar cada posición formulada a un trabajador, de manera racional y acuciosa si el hecho controvertido contenido en ella puede ser propio del absolvente, pues de no ser así, la posición debe ser descalificada por no referirse a hechos propios del deponente. Sostener lo adverso, equivaldría a contrariar el espíritu del legislador plasmado en la referida disposición, en el sentido de que las posiciones que alguien deba absolver, se refieran solamente a hechos específicamente propios. Sirve de apoyo a lo anterior ... la jurisprudencia IV.3o.T. J/84, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, visible en la página 2705, febrero de 2010, Tomo XXXI, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro 165190, cuyos rubro y texto dicen: ‘PRUEBA CONFESIONAL EN EL JUICIO LABORAL. LAS POSICIONES QUE SE FORMULEN EN RELACIÓN CON HECHOS QUE NO SON PROPIOS DEL ABSOLVENTE, NO DEBEN CALIFICARSE DE LEGALES, PUES CARECEN DE VALOR PROBATORIO.’ (se transcribe su texto). No obstante, la autoridad responsable no lo consideró así, por el contrario, calificó de legales dichas posiciones y con base en éstas resolvió: (transcribe). Lo cual la conllevó a emitir un laudo incongruente, al haber analizado circunstancias que no formaron parte de la litis, como correctamente lo indica el quejoso en sus conceptos de violación. Derivado de lo anterior, surge la necesidad de establecer si en el presente asunto se actualizó una violación procesal en perjuicio del quejoso que conduzca a ordenar la reposición del procedimiento, o si se trata de una infracción en el dictado del laudo que dé lugar a que la responsable lo deje insubsistente y en uno nuevo que dicte, no tome en cuenta las posiciones cinco y seis para crear convicción. Sobre el particular, tenemos que el quejoso argumenta, por un lado, que se transgredieron en su perjuicio las leyes del procedimiento, las que trascendieron al sentido del laudo, pues fueron calificadas de legales las posiciones cinco y seis articuladas por la patronal y, por el otro, que en todo caso no debieron tomarse en cuenta tales posiciones al dictarse el laudo. Para la solución que debe adoptarse es útil tener presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que las posiciones que contengan el planteamiento ‘diga si es cierto como lo es que usted no’ u otro equivalente, deben considerarse insidiosas, ya que en una misma posición se incluyen dos afirmaciones en sentido opuesto, una inicia en sentido positivo, ‘diga si es cierto como lo es’, y otra en sentido negativo ‘que usted no’, lo que tiende a confundir a quien responde, ya que cualquiera que sea su respuesta, afirmando o negando, quedaría confusa u oscura, esto es, la respuesta de un sí puede ser emitida con la intención de negar lo que se afirma en la posición y no con la idea de admitir su contenido, y viceversa, al responder con un no pudiera confirmar lo que dice, y no desmentirlo, lo que implica que las posiciones formuladas en los términos apuntados turban la mente de quien ha de responder, beneficiando los intereses del oferente, porque con ellas podría obtener una confesión contraria a la verdad; por lo cual estimó que dichas posiciones deben desecharse o en el supuesto de que se hayan admitido, no tomarlas como fundamentales para crear convicción. Las consideraciones anteriores, fueron plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 165/2005, que inclusive se invoca en los conceptos de violación, visible en la página 1022, enero de 2006, T.X., Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro 176176, que es aplicable al caso por analogía, misma que es del tenor siguiente: ‘PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS POSICIONES QUE CONTIENEN EL PLANTEAMIENTO «DIGA SI ES CIERTO COMO LO ES», SEGUIDO DE LA ASEVERACIÓN «QUE USTED NO» U OTRA EQUIVALENTE, DEBEN DESECHARSE POR INSIDIOSAS.’ (se transcribe). También es indispensable para dilucidar la presente problemática, traer a colación lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 37/2003-PL, respecto a que de acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso; que quedaba al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados; y que con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional. Consideraciones que se encuentran plasmadas en la jurisprudencia P./J. 3/2005, consultable en el folio 5, febrero de 2005, Tomo XXI, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro 179367, de rubro y texto siguientes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’ (se transcribe). Igualmente, debe apreciarse que en el presente asunto figura como quejoso un empleado burocrático, mientras que como tercera perjudicada la empleadora Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Escuinapa. De igual forma, tratándose de un juicio en materia laboral, la suplencia de la queja deficiente opera aun ante la ausencia de conceptos de violación, a favor de la clase obrera, a efecto de garantizarles el acceso real y efectivo a la Justicia Federal ... Inversamente, no es dable la operancia de dicha institución jurídica a favor del patrón, lo que así fue determinado por la Segunda Sala de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, ... en las jurisprudencias 609 y 610 visibles en las páginas 494 y 496, Tomo V, Novena Época, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con registros 915746 y 915747, que a la letra dicen: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’ (se transcribe) y ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.’ (se transcribe). Todo lo cual permite establecer que sería incorrecto ordenar la reposición del procedimiento para que en la diligencia de desahogo de la prueba confesional ofrecida a cargo del actor, la Junta del conocimiento califique de ilegales las posiciones cinco y seis, puesto que la jurisprudencia 2a./J. 165/2005 de la Segunda Sala del Alto Tribunal contiene un criterio orientador aplicable a casos similares como el que aquí se examina, respecto a que las posiciones formuladas en contravención a lo dispuesto por el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, deben desecharse o en el supuesto de que se hayan admitido, no tomarlas como fundamentales para crear convicción. Además, como el estudio de los conceptos de violación debe atender al principio de mayor beneficio; resulta inconcuso que reditúa mayores provechos al quejoso examinar y declarar fundado el concepto de violación en el que se plantea que la Junta no debió tomar en cuenta al dictar el laudo las posiciones referidas; en lugar del diverso argumento hecho valer en el sentido de que se cometió una violación procesal, pues en este último supuesto se permitiría a su contrario (patrón) formular nuevas posiciones en forma correcta, a pesar de que, como se dijo, en este juicio de amparo es el trabajador quien figura como quejoso, lo que trastocaría la figura de la suplencia de la queja deficiente, en materia laboral, en beneficio de la clase trabajadora. Aún más, la reposición del procedimiento implicaría infracción al principio de relatividad de las sentencias de amparo previsto en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo; habida cuenta que se estaría en la hipótesis de que en una sentencia dictada en un juicio de amparo promovido por el trabajador, resultara favorecida la parte patronal que no solicitó la protección federal, pues insístase se estaría beneficiando a la parte demandada, dándole la oportunidad de que formule nuevas posiciones, lo que va en contra de la naturaleza del juicio de garantías, pues lo que se pretende a través de éste, es beneficiar a quien viene a esta instancia constitucional, cuanto más que el fin perseguido por el trabajador es que la Junta responsable no tome en cuenta las posiciones que indebidamente fueron calificadas de legales. Máxime que si bien es a las Juntas a quienes les corresponde desahogar la confesional y calificar las posiciones conforme al artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que independientemente de esa calificación, deben efectuar la valoración correspondiente conforme al artículo 841 de la legislación en comento; por ende, en este estadio procesal, las Juntas para llegar a dilucidar la controversia, deben pronunciarse sobre la trascendencia del material probatorio, llegando, inclusive, a concluir que aun cuando en el desahogo de la prueba confesional se hayan calificado de legales las posiciones y se hubiesen articulado, no obstante que debieron haber sido desechadas, éstas no deben ser aptas para fundamentar el laudo, ya que es en esta oportunidad donde las Juntas despliegan su facultad de valorar las probanzas rendidas por las partes; por ello, su admisión y desahogo no las obligan a darles un valor del que carecen. Bajo esa tesitura, la Junta responsable no debió tomar en cuenta las posiciones cinco y seis como fundamentales para crear convicción, aun cuando hayan sido admitidas y desahogadas al haberse calificado de legales, pues tal circunstancia no la obliga, ipso facto, a darles valor probatorio, ya que es al momento de emitir el laudo donde las Juntas despliegan su facultad de valorar las probanzas rendidas por las partes. ..."


CUARTO. El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 201/91, en lo que aquí importa, estimó:


"CONSIDERANDO: ... QUINTO. Es esencialmente fundado el concepto de violación relativo a que en el desahogo de la prueba confesional a cargo del quejoso, la Junta responsable incorrectamente calificó de legales las posiciones uno y cinco, formuladas por el apoderado de los demandados. ... Por otra parte, la Junta responsable sostuvo que teniendo la empresa demandada la carga procesal de demostrar su afirmación de que el actor no laboró para ella sino para diversa persona, esto lo justificó con el resultado de la prueba confesional que estuvo a cargo del propio demandante, pues de tal probanza se advierte que confesó las posiciones uno, cinco y siete, respondiendo afirmativamente que se ‘abstuvo’ de prestar sus servicios para **********, que se ‘abstuvo’ de recibir órdenes de esa empresa y que no recibía sueldo de ella. Sobre el particular, el quejoso aduce esencialmente que la Junta responsable cometió una violación sustancial del procedimiento que trascendió al resultado del fallo, porque incorrectamente calificó de legales las posiciones uno y cinco que se dice contestó afirmativamente, siendo que no debieron formulársele por resultar insidiosas, en términos de lo dispuesto por el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo. Al respecto, en primer lugar, conviene dejar precisado que la calificación de las posiciones de una prueba confesional puede reclamarse y estudiarse como una violación procesal en el amparo directo al constituir un acto derivado de la recepción de la prueba y estar contenido como tal en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, sin que para ello pudiera ser obstáculo que no se haya impugnado en el juicio laboral, pues la Ley Federal del Trabajo no contempla recurso o medio de defensa alguno por virtud del cual pudiera ser modificada o revocada esa calificación de posiciones. Tiene aplicación por analogía la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al fallar el juicio de amparo en revisión número 284/988 (sic), que dice: ‘PRUEBA CONFESIONAL, CALIFICACIÓN DE POSICIONES. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE RECLAMA.’ (se transcribe su texto). Precisado lo anterior, debe decirse que asiste razón al quejoso en cuanto a que en el desahogo de la prueba confesional a su cargo la Junta del conocimiento incorrectamente calificó de legales las posiciones uno y cinco que le fueron formuladas por el apoderado de los demandados y, para corroborarlo, conviene transcribir textualmente tanto esas posiciones como las respectivas respuestas que emitió el absolvente, que obran a foja sesenta frente del expediente laboral: ‘1. Si es cierto como lo es que se abstuvo de prestar servicios en favor de ********** R. Sí. ... 5. Que se abstuvo de recibir órdenes de ********** R. Sí, yo recibía órdenes del señor **********.’. Al final de la diligencia la Junta laboral acordó: ‘Se tiene por desahogada la prueba confesional ofrecida por la arte (sic) demandada ********** y por ********** a cargo del actor **********, en términos del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, calificándose de legasles (sic) las posiciones formuladas en forma oral como constan de la presente acta, por hechas las manifestaciones de la parte demandada para que sean tomadas en cuenta en el momento de laudar.’. De las anteriores transcripciones se desprende que fue incorrecto que la Junta responsable calificara de legales esas posiciones y, como consecuencia, permitiera que se le articularan al absolvente, pues jurídicamente resultan insidiosas, toda vez que de conformidad con la fracción II del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, una posición de esa naturaleza es la que tiende a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad, y desde luego su formulación negativa al contener el término ‘abstuvo’, tiende a confundir al absolvente, máxime si se considera que éste es un velador de escasa escolaridad y, por lo mismo, no pudo tener una real comprensión del sentido de dicha posición, lo que se corrobora de la respuesta que rindió a la quinta de ellas pues, si bien se advierte que contestó afirmativamente que se ‘abstuvo’ de recibir órdenes de **********, agregó que recibía órdenes del señor ********** y precisamente este último resulta ser el gerente de la empresa demandada de lo que se infiere que no entendió correctamente o desconoce el significado de la palabra abstenerse. ... En consecuencia, siendo la obligación de la Junta responsable, de conformidad con la fracción V del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, interpretada a contrario sentido, desechar las posiciones que no se formulen de acuerdo con lo dispuesto por la fracción II de ese precepto, si no lo hizo, incurrió en la violación a las leyes del procedimiento, prevista por la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, que afecta las defensas del absolvente al permitir que se le articularan esas posiciones, contribuyendo con esto a obtener una confesión contraria a la verdad, violación que trasciende al resultado del fallo, pues con base fundamentalmente en la confesión del demandante, obtenida ilegalmente, en el laudo consideró probada la aseveración realizada por la empresa demandada relativa a que el actor no laboró para ella, sino para diversa persona. En las condiciones relatadas, existiendo una violación de procedimiento que afecta las defensas del quejoso, lo procedente es concederle el amparo y protección solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponiendo el procedimiento únicamente para que, con relación a la prueba confesional ofrecida por los demandados, deseche por insidiosas las posiciones uno y cinco que el apoderado de éstos le formuló al actor, permitiendo que se le formulen nuevas posiciones en forma correcta, si se quisiera hacer uso de este derecho, desde luego calificándolas de acuerdo con lo dispuesto por la fracción II del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo y con plenitud de jurisdicción, en su oportunidad, dicte un nuevo laudo, analizando y valorando el resultado de tal probanza junto con las demás que obran en autos, resolviendo el asunto conforme a derecho proceda. Es pertinente aclarar que la violación indicada amerita la reposición del procedimiento laboral en los términos indicados, pues de estimar solamente que las respuestas dadas por el absolvente a esas posiciones carecen de toda eficacia sin ordenar esa reposición, en aras de reparar una violación se cometería otra al dejar en estado de indefensión a los demandados oferentes de esa prueba confesional, por privarles de la oportunidad de formular nuevas posiciones en forma correcta, por causas que sólo son imputables a la Junta responsable, quien incorrectamente calificó de legales esas posiciones, motivando con su proceder que los oferentes ya no articularan correctamente otras que sobre el mismo punto cuestionado a su interés convinieran. Similar criterio al expuesto fue sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en la tesis que aparece publicada en el Informe rendido por su presidente al terminar el año de 1989, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, V.I., página 1154, tesis que es del tenor siguiente: ‘PRUEBA CONFESIONAL, LA ADMISIÓN DE POSICIONES INSIDIOSAS POR LA JUNTA AL DESAHOGARSE LA, POSTERIORMENTE DESESTIMADAS AL DICTARSE EL LAUDO, IMPORTA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO, QUE DEBE SUPLIRSE DE OFICIO CUANDO EL OFERENTE ES EL TRABAJADOR.’ (se transcribe su texto). ..."


Derivado de la anterior resolución, el Tribunal Colegido emitió la siguiente tesis aislada:


"No. Registro: 220854

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, enero de 1992

"Tesis: VI.2o.336 L

"Página: 221


"PRUEBA CONFESIONAL. POSICIONES ILEGALES ADMITIDAS POR LA JUNTA. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. De conformidad con la fracción V del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, interpretado a contrario sentido, en el desahogo de la prueba confesional, es obligación de la Junta laboral desechar las posiciones que no se formulen de acuerdo con lo dispuesto por la fracción II de ese precepto, y si no lo hizo, incurrió en la violación a las leyes del procedimiento, prevista por la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, que afecta las defensas del absolvente (quejoso), al permitir que se le articularan esas posiciones, contribuyendo con esto a obtener una confesión contraria a la verdad, violación que de trascender al resultado del fallo amerita la reposición del procedimiento laboral, pues de estimar solamente que las respuestas dadas por el absolvente a esas posiciones carecen de toda eficacia, sin ordenar esa reposición, en aras de reparar una violación se cometería otra al dejar en estado de indefensión al oferente de esa prueba por privarle de la oportunidad de formular nuevas posiciones en forma correcta, por causas que sólo son imputables a la Junta responsable, quien incorrectamente calificó de legales esas posiciones, motivando con su proceder que el oferente ya no articulara correctamente otras que sobre el mismo punto cuestionado a su interés convinieran."


QUINTO. En principio es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante en esencia.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis jurisprudencial y aislada con datos de localización y rubro siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 202/2010.


En el juicio laboral.


a) El trabajador demandó al patrón por despido injustificado.


b) La parte demandada negó el despido, alegando que el trabajador renunció verbal y voluntariamente.


c) La demandada ofreció la prueba confesional a cargo del actor.


d) En el desahogo respectivo, la oferente formuló posiciones, de manera particular dos (5 y 6) relativas a que el Consejo Directivo de la demandada es el que tiene la facultad para nombrar y remover libremente al gerente.


e) La Junta calificó de legales las posiciones referidas y el actor respondió afirmativamente.


f) En el laudo, la Junta consideró que no pudo existir el despido alegado, porque el propio actor reconoció en el desahogo de la confesional a su cargo (posiciones 5 y 6) que sólo el Consejo Directivo puede nombrar y remover libremente al gerente.


En la sentencia de amparo.


• El Tribunal Colegiado consideró que la Junta indebidamente calificó de legales las posiciones cinco y seis, porque versaban sobre hechos que no formaron parte de la litis, además de que no eran propios del trabajador; determinó que debieron ser desechadas.


• Luego, planteó la problemática de resolver si se actualizó una violación procesal que conduzca a reponer el procedimiento o si se trataba de una infracción en el dictado del laudo.


• Concluyó que era incorrecto ordenar la reposición del procedimiento para que en la diligencia de desahogo de la confesional la Junta calificara de ilegales las posiciones, porque en la jurisprudencia 2a./J. 165/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación existía un criterio orientador, en el sentido de que las posiciones formuladas en contravención al artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo deben ser desechadas o, en el supuesto de que se hayan admitido, no deben tomarse en cuenta.


• Agregó que, atendiendo al principio de mayor beneficio, en el caso, resultaba más benéfico que las posiciones referidas fueran desestimadas en el laudo, en lugar de reponer el procedimiento, porque esto último permitiría a su contrario formular nuevas preguntas.


• Además, estimó que la reposición del procedimiento implicaría infracción al principio de relatividad de las sentencias de amparo, porque se beneficiaría a la parte demandada, en la medida en que tendría la oportunidad de formular nuevas preguntas.


II. El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo 201/91.


En el juicio laboral.


1. El trabajador demandó a una empresa por despido injustificado.


2. La parte demandada negó la relación de trabajo, precisando que laboró para diversa persona jurídica.


3. La demandada ofreció la prueba confesional a cargo del actor.


4. En el desahogo respectivo, la oferente formuló posiciones, de manera particular dos (1 y 5), relativas a que el actor se "abstuvo" de prestar servicios, de recibir órdenes y recibir salarios por parte de la demandada.


5. La Junta calificó de legales las posiciones referidas y el actor respondió afirmativamente.


6. En el laudo, la Junta consideró que la demandada demostró que el actor no laboró para ella, sino para diversa empresa, pues en el desahogo de la confesional a su cargo (posiciones 1 y 5), reconoció que se abstuvo de prestarle servicios.


En la sentencia de amparo.


• El Tribunal Colegiado consideró que la Junta incorrectamente calificó de legales las posiciones uno y cinco, porque resultaban insidiosas, debido a que tendían a ofuscar la inteligencia del absolvente; concluyó que debieron ser desechadas.


• Precisó que la Junta incurrió en violación a las reglas del procedimiento, previsto en el artículo 159 de la Ley de Amparo, que afectó la defensa del quejoso.


• Señaló que esa violación ameritaba la reposición del procedimiento, para que la Junta desechara las posiciones referidas, permitiendo al oferente formular nuevas posiciones en forma correcta, si quisiera hacerlo.


• Advirtió que si no se hacía así, se cometería otra violación, porque se dejaría en estado de indefensión al oferente de la prueba, al privarle de la oportunidad de formular nuevas preguntas sobre el mismo punto, por causas que sólo eran imputables a la Junta, al haber calificado de legales las posiciones.


Pues bien, de la relación de hechos se puede advertir que en los juicios que fueron analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, los elementos comunes que pueden definir la problemática de la presente contradicción de criterios son los siguientes:


• En el desahogo de la prueba confesional, la Junta calificó como legales diversas posiciones, las que fueron contestadas en sentido afirmativo por el absolvente.


• En el laudo, el tribunal del trabajo se apoyó en la respuesta dada por el absolvente, para resolver en determinado sentido.


• En el juicio de amparo, el Tribunal Colegiado consideró que las posiciones formuladas, y que fueron contestadas en sentido afirmativo, eran ilegales; concluyendo que debían desecharse.


Así, mientras el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito considera que es incorrecto ordenar la reposición del procedimiento para que al desahogarse la confesional la Junta deseche las posiciones, porque de esa forma se daría oportunidad a la contraparte, oferente de la prueba, de formular nuevas posiciones, en contravención al principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues resulta más benéfico para el quejoso desestimar las posiciones en el laudo.


El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, estima que la Junta, al calificar incorrectamente las posiciones, incurrió en una violación al procedimiento previsto en el artículo 159 de la Ley de Amparo, lo que amerita la reposición del procedimiento para que la Junta deseche las posiciones referidas, permitiendo al oferente de la prueba formular nuevas preguntas, si lo desea, para no dejarlo en estado de indefensión.


Por lo tanto, sí existe contradicción de criterios, cuyo punto a resolver consiste en determinar si la incorrecta calificación de posiciones en el desahogo de la confesional constituye una violación a las reglas del procedimiento que amerita la reposición del juicio, a fin de que la Junta deseche las posiciones viciadas de ilegalidad, y permita al oferente formular nuevas; o si se trata de una violación subsanable en el dictado del laudo.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define, atento a las consideraciones siguientes:


En el título catorce, capítulo XII, de la Ley Federal del Trabajo está regulado el tema relativo a las pruebas en el proceso laboral. El artículo 776 señala que son admisibles todos los medios probatorios que no sean contrarios a la moral y al derecho, en especial la confesional, la documental, la testimonial, la pericial, la inspección, la presuncional, la instrumental de actuaciones y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.


La sección segunda del capítulo XII mencionado desarrolla las reglas relativas a la prueba confesional, cuyo estudio resulta necesario en esta contradicción, a fin de determinar las normas establecidas para su desahogo.


El artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo explica que cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.


El desahogo de la prueba confesional se llevará a cabo conforme a las normas previstas en el numeral 790 del indicado ordenamiento laboral; que éstas disponen:


I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito; en este último caso, la parte interesada exhibirá el pliego respectivo en el momento de la audiencia.


II. Las posiciones se formularán libremente, debiéndose concretar a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Se consideran insidiosas las que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; se estiman inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia.


III. El absolvente responderá bajo protesta de decir verdad, por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni asistencia por parte de persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá consultar simples notas o apuntes, si la Junta resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria.


IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente.


V. Las posiciones serán calificadas previamente y, cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II del indicado artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución.


VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva.


VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.


Por el tema analizado en esta contradicción, destacan tres aspectos importantes en el desahogo de la confesional:


Primero, el oferente de la prueba confesional tiene derecho a formular posiciones de manera verbal (fracción I del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo), esto se justifica si se toma en cuenta que el artículo 685 del indicado ordenamiento establece que el proceso laboral es predominantemente oral, principio que tiende a garantizar la mayor economía, concentración y sencillez del procedimiento.


Segundo, el oferente de la prueba tiene el derecho a formular libremente las posiciones, con la única condición de que se concreten a los hechos controvertidos y que no sean insidiosas o inútiles (fracción II del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo).


En este punto, resulta conveniente resaltar que el derecho que otorga la norma jurídica al oferente de la prueba confesional, de formular libremente posiciones, no debe entenderse únicamente referido a la cualidad de las preguntas, es decir, a la forma y contenido; sino que debe interpretarse en el sentido de que ese derecho se refiere también a la cantidad, esto es, que el oferente tiene la libertad de formular las posiciones que estime convenientes, sin limitación alguna, aunque prevalece la misma condición, que se concreten a los hechos controvertidos y que no sean insidiosas o inútiles.


Tercero, el tribunal del trabajo tiene la obligación de calificar previamente las posiciones, para verificar que se encuentren correctamente formuladas (fracción V del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo) pues, en caso de que no satisfagan los requisitos exigidos, debido a que se considere que las preguntas no se refieren a los hechos controvertidos, que son insidiosas o inútiles, la autoridad debe desecharlas.


La interpretación relacionada de las normas contenidas en las fracciones I, II y V del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo permite concluir que si el tribunal del trabajo desecha alguna posición, por no estar referida a los hechos controvertidos, por ser insidiosa o inútil, el oferente de la prueba puede reformularla, satisfaciendo los requisitos exigidos por la norma jurídica respectiva; porque de esa manera ejerce su derecho a formular las posiciones que estime convenientes, corrigiendo el planteamiento de su pregunta, a fin de estar en posibilidad de probar sus afirmaciones.


Por tanto, una de las reglas del procedimiento en el desahogo de la confesional, contenida en el artículo 790 de la ley laboral, es que el oferente de la prueba tiene el derecho de reformular el contenido de una posición cuando la Junta la ha calificado de ilegal y resuelve desecharla.


Ahora bien, retomando el punto de contradicción, que consiste en determinar si la incorrecta calificación de posiciones en el desahogo de la confesional constituye una violación a las reglas del procedimiento que amerita la reposición del juicio, resulta necesario tener en cuenta el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 2a./J.7., que se transcribe a continuación:


"Registro No. 183225

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, septiembre de 2003

"Página: 442


"PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.-De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo que disponen los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo, se advierte que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, donde podrán reclamarse no sólo las violaciones cometidas al dictar el laudo, sino también las violaciones suscitadas en la secuela procesal. Ahora bien, en los casos en que se conceda por una cuestión de fondo el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo reclamado, y que se dicte otro reparando la violación cometida al dictarla (violaciones in judicando); en tanto que cuando se concede por una violación procesal, el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo combatido y reponer el procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación declarada inconstitucional (violaciones in procedendo), así la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis 4a./J. 14 (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Cuarta Sala, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 337); determinó que la ilegal recepción de una prueba de la contraria se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, de donde se concluye que al tratarse de una violación procesal, el amparo que se conceda en este evento debe tener como efecto ordenar la reposición del procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley, y no que en la nueva resolución se le niegue valor a la prueba."


De las consideraciones que se expusieron en la contradicción de tesis 72/2003-SS, de la que deriva la tesis transcrita, resuelta el quince de agosto de dos mil tres, interesa destacar lo siguiente:


• Del artículo 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo que disponen los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo, se deriva que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, donde podrán reclamarse no sólo las violaciones cometidas al dictar el laudo, sino también las violaciones suscitadas en la secuela procesal.


• La aplicación del artículo 80 de la Ley de Amparo requiere como premisa fundamental determinar en cada caso cuál ha sido la garantía individual violada, con el objeto de que la protección constitucional se circunscriba a restituir al quejoso en el pleno y exclusivo goce de dicha garantía.


• De forma que si lo reclamado consiste simplemente en que se dictó la resolución sin oír al interesado, la reparación consistirá en que se oiga al referido interesado; en este caso, como en cualquier otro, procederá la anulación del acto reclamado, pero éste puede renacer una vez que se ha cumplido con la observancia de que el afectado sea oído.


• En otros supuestos, en cambio, cuando el acto es intrínseco y radicalmente inconstitucional, éste debe ser anulado sin que pueda reaparecer jamás, y hay dos clases de efectos de las ejecutorias de amparo que son:


• Cuando la protección se conceda limitada y concretamente para ciertos efectos; y,


• Cuando el amparo se otorga con un efecto que no es necesario expresar, según es el aniquilamiento total y definitivo del acto reclamado.


• En los casos en que se conceda el amparo por una cuestión de fondo, es obvio que el efecto de la sentencia que otorgó el amparo será para que se deje insubsistente el laudo y se dicte otro, reparando la violación cometida in judicando (al dictar el laudo), esto es, por una cuestión de fondo.


• En cambio, cuando el amparo se concede por una violación procesal, el efecto natural de la sentencia será que se deje insubsistente el laudo y se reponga el procedimiento hasta el momento en que se cometió la violación declarada inconstitucional en el amparo (violaciones in procedendo).


• La otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la ilegal recepción de una prueba de la contraria se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, cuya operancia requiere de la trascendencia de la violación al sentido del laudo.


• Por lo tanto, al tratarse de una violación procesal, el amparo que se conceda, en ese caso, debe tener como efecto ordenar la reposición del procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley y no que en la nueva resolución se le niegue valor a la prueba.


El anterior criterio permite orientar la solución del presente asunto, porque ha quedado definido con claridad que cuando en un juicio de amparo directo que se promueve contra una sentencia o laudo que ponga fin al juicio, el Tribunal Colegiado respectivo advierte una violación a las garantías individuales del quejoso, tiene que determinar con precisión cuál es esa garantía, con la finalidad de que sea efectivamente restituida en la esfera jurídica del gobernado; distinguiéndose las violaciones que trascienden al dictado de la sentencia o laudo (in judicando), de aquellas que contravienen las reglas del procedimiento y que trascienden al dictado del fallo (in procedendo) y que, por supuesto, ameritan la reposición del juicio.


A partir de esa premisa, habrá que determinar si el supuesto en que un tribunal del trabajo califica como legal una posición que no satisface los requisitos exigidos por la fracción II del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, sea porque no se encuentre relacionada con los hechos controvertidos, por ser insidiosa o inútil, cuya valoración trasciende al resultado del laudo, constituye una violación a las reglas del procedimiento que amerite la reposición del procedimiento.


En principio, debe señalarse que la calificación de legal de una posición en el desahogo de la confesional, que no reúne los requisitos previstos en la norma mencionada, constituye una violación a las reglas del procedimiento, por la simple razón de que su desahogo se ha desarrollado contraviniendo las reglas establecidas.


Empero, no siempre esa violación procesal trasciende al resultado del fallo, pues en el supuesto de que la posición incorrectamente calificada de legal sea contestada en sentido negativo, ningún perjuicio tendrá el absolvente, pues ante su respuesta no habrá admitido un hecho que le perjudique. En cambio, si el absolvente responde en sentido afirmativo, habrá admitido un hecho que le podría perjudicar y podría trascender en el dictado del laudo, cuando la autoridad jurisdiccional le otorga valor probatorio para resolver en determinado sentido.


Así pues, la incorrecta calificación de una posición en el desahogo de una confesional, como violación procesal, sólo trasciende al resultado del fallo cuando: a) el absolvente responde afirmativamente, pues habrá admitido un hecho en su perjuicio, no obstante estar viciado de ilegalidad el cuestionamiento; y, b) en el laudo el tribunal de trabajo le otorga valor probatorio y se apoya en esa posición para resolver en determinado sentido.


De esta forma, resulta claro advertir que para el absolvente de la confesional, contraparte del oferente de la prueba, la violación procesal en que incurrió el tribunal de trabajo, al calificar una posición de legal a pesar de encontrarse formulada en contravención a las reglas del procedimiento, únicamente puede verse reflejada en la valoración que la autoridad le atribuya en el laudo que ponga fin al juicio, porque será en ese momento en que el resultado de la prueba ponga en evidencia la violación a las reglas del procedimiento.


Es decir, al absolvente de la confesional que acude al juicio de amparo le genera perjuicio no tanto la forma en que se desahogó la prueba, sino más bien su resultado y la valoración que se le atribuya en el laudo, pues en realidad constituye una violación de carácter formal al momento de decidir el juicio, aunque esté precedida de un vicio en el procedimiento, aspecto que incide en la garantía de legalidad del absolvente; por tanto, la manera en que se le debe restituir en la garantía violada es ordenar al tribunal de trabajo que deje de valorar en el laudo la posición incorrectamente calificada de legal.


No sobra decir que al existir un vicio en el desahogo de la prueba confesional, cuando el tribunal de trabajo califica de legal una posición que no cumple con los requisitos exigidos por la norma, la no valoración de esa posición en el laudo, derivada de la concesión del amparo al quejoso absolvente, podría actualizar una violación en las reglas del procedimiento para el oferente de la prueba, en caso de que la valoración trascienda el resultado del fallo en su perjuicio, porque para él representaría una violación al derecho que le asiste de probar en el juicio sus afirmaciones, en la medida en que se viera trastocada la facultad de reformular nuevas posiciones en el desahogo de la prueba.


En suma, la calificación de legal de una posición en el desahogo de la confesional, que no reúne los requisitos previstos en el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, constituye una violación a las reglas del procedimiento por la simple razón de que su desahogo se ha desarrollado contraviniendo las reglas establecidas; pero únicamente trasciende al resultado del fallo cuando: a) el absolvente responde afirmativamente y b) en el laudo el tribunal de trabajo le otorga valor probatorio y se apoya en esa posición para resolver en determinado sentido. No obstante, para el absolvente que va al amparo, esa violación únicamente puede verse reflejada al momento de dictarse el laudo, porque no le genera perjuicio la forma en que se formuló la posición, sino más bien su resultado y la valoración que le atribuya el tribunal de trabajo, lo que constituye una violación de carácter formal, aunque esté precedida de un vicio en el procedimiento. Por tanto, esa violación no amerita reponer el procedimiento, pues la manera en que se debe restituir al absolvente quejoso en el goce de la garantía violada es ordenando al tribunal de trabajo que deje de valorar en el laudo la posición incorrectamente calificada.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-La calificación de legal de una posición en el desahogo de la prueba confesional que no reúne los requisitos previstos en el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, constituye una violación a las reglas del procedimiento, porque dicha prueba se desahoga contraviniendo éstas, pero únicamente trasciende al resultado del fallo cuando: a) El absolvente responde afirmativamente; y b) En el laudo el tribunal del trabajo le otorga valor probatorio y se apoya en ella para resolver en determinado sentido. No obstante, para el absolvente que va al amparo, esa violación únicamente puede verse reflejada al dictarse el laudo, porque no le genera perjuicio la forma en que se formuló la posición, sino más bien su resultado y la valoración atribuida por el tribunal del trabajo, lo que constituye una violación de carácter formal, aunque esté precedida de un vicio en el procedimiento. Por tanto, esa violación no amerita reponer el procedimiento, pues la manera en que se debe restituir al absolvente quejoso en el goce de la garantía violada, es ordenando al tribunal del trabajo que en el laudo deje de valorar la posición incorrectamente calificada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S. y el presidente S.S.A.A.. Ausente la señora M.M.B.L.R., por atender comisión oficial.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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