Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de resolución2a./J. 66/2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro22865
Fecha de publicación01 Mayo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 451
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan dos Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo que, en lo conducente, establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S.s o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En los preceptos transcritos se fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito resolvió el recurso de revisión fiscal 62/2010 interpuesto por el administrador local jurídico de Puebla Sur, en contra de la sentencia dictada el veintiuno de octubre de dos mil nueve por la Primera S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la cual se determinó confirmar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de la resolución impugnada, con base, en lo que aquí interesa, en las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Debe desestimarse el único concepto de agravio hecho valer. La parte recurrente aduce que la sentencia es violatoria de lo dispuesto en el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, al exigir como requisito de fundamentación el que en la resolución determinante del crédito se cite, además de las fechas de publicación en el Diario Oficial de la Federación, aquellas en que se dieron a conocer en el mismo medio de difusión, los elementos establecidos en las fracciones I y II del artículo 20 Bis del citado ordenamiento tributario, tomados en cuenta por el Banco de México para formular los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, lo cual, a decir de la inconforme, resulta excesivo, en la medida que el requisito de fundamentación se cumple con la cita de los preceptos legales aplicables al caso concreto, lo que en la especie fue acatado por la demandada al citar en la resolución combatida las fechas de publicación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que tomó en cuenta para actualizar los créditos determinados, sin que se tenga la obligación de citar otros diversos, aun cuando estuvieran relacionados con el cálculo de los mismos. Añade que con la nulidad para efectos de la resolución determinante del crédito así decretada en la sentencia, se exigen más requisitos de fundamentación de los establecidos en el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación. Son inoperantes estos argumentos, pues no combaten las razones torales con base en las cuales la S. Fiscal declaró la nulidad para efectos de la resolución determinante. En efecto, en la parte conducente de la sentencia recurrida, la S.F. expuso lo siguiente: (se transcribe). De la parte conducente de la sentencia se desprende que para declarar la nulidad para efectos de la resolución determinante, la S. Fiscal sostuvo que de las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor utilizados por la autoridad demandada para actualizar los créditos no se advierte que se hayan publicado también los elementos establecidos en las fracciones I y II del artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, tomados en cuenta por el Banco de México para formular tales índices, conforme lo establece el propio numeral en su último párrafo, omisión que trasciende a la liquidación combatida, en la medida en que las actualizaciones de los créditos se realizaron con base en los mencionados Índices Nacionales de Precios al Consumidor; de lo anterior se colige que la S. Fiscal, en forma alguna estimó que la resolución de mérito infringe lo dispuesto en el artículo 38, fracción IV, del ordenamiento tributario en consulta, ante su indebida fundamentación, como en forma inexacta lo aduce la inconforme; de ahí que al no combatir en forma alguna los razonamientos expuestos por la S. Fiscal para declarar la nulidad para efectos de la resolución determinante, los argumentos analizados resultan inoperantes. Se cita en apoyo de lo anterior, por compartirse, la jurisprudencia número VII.1o.A.T. J/27, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, visible en la página 1409, T.X., marzo de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL, SU ANÁLISIS ES DE ESTRICTO DERECHO, POR LO QUE SON INOPERANTES SI NO SE CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA.’ (se transcribe). Por otra parte, la recurrente refiere que la S. Fiscal no aprecia que es inexistente la afectación a la actora con la omisión de citar las fechas de publicación en el Diario Oficial de la Federación, de los elementos señalados en el artículo 20 Bis, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, pues al ser el Diario Oficial de la Federación un documento de acceso general, su contenido puede ser consultado por cualquier persona; y agrega que el único vicio que pudiera afectar a la actora sería que los índices no se hubieran calculado conforme a lo establecido en el citado precepto legal, lo que, a decir de la recurrente, no aconteció, por ende, es suficiente la cita de las fechas de publicación de los propios Índices Nacionales de Precios al Consumidor. Asimismo, la inconforme aduce que la falta de señalamiento en la resolución combatida, de las fechas de publicación de los elementos establecidos en el artículo 20 Bis, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, no afecta a la legalidad de la propia resolución, pues lo que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la situación fiscal es el índice y no su cálculo, tan es así que aun cuando éste fuera incorrecto no puede ser corregido por la autoridad exactora por ser una facultad expresamente conferida al Banco de México. La inconforme aduce que al no existir argumento alguno tendente a controvertir el cálculo realizado por el Banco de México de los mencionados índices, debe entenderse que la actora estimó que dicho cálculo es correcto, lo cual es suficiente para que la S. considerara legal su aplicación en la resolución determinante. Debe desestimarse este argumento, atento a que la S.F. justificó en sus consideraciones el porqué estimó que sí existe afectación a la actora, pues al respecto señaló lo siguiente: ‘... esa omisión, trasciende al sentido de la liquidación contenida en el oficio 500-60-00-03-02-2008-4518, en la parte en que se realiza la actualización de las multas impuestas, lo que además afecta las defensas del particular, al no contar con todos los elementos necesarios para combatir la manera en que el Banco de México calculó los Índices Nacionales de Precios al Consumidor aplicados por la autoridad fiscal ...’. Asimismo, debe decirse que si bien es cierto que el Diario Oficial de la Federación es un documento de acceso general y que puede ser consultado por los particulares; sin embargo, la autoridad exactora sí está obligada a citar en sus actos la fecha de publicación de las normas de carácter general que le sirvan de base para determinar un crédito a cargo de un particular. Se afirma lo anterior, porque en la materia fiscal se generan reformas constantes a las normas, actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, particularmente en las aplicables a fin de actualizar los créditos, recargos y multas, como en el caso ocurre con los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, cuyo resultado sirve de sustento para el cálculo de las referidas actualizaciones; de ahí que si estos parámetros se encuentran en constante cambio, es inconcuso que la autoridad fiscal está obligada a proporcionar al gobernado todos los elementos en los que se apoyó para la determinación de los créditos a cargo del particular, a fin de proporcionar seguridad jurídica en el gobernado y esté en aptitud de conocer el contenido de las disposiciones que se le aplicaron. En esa medida, si de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, los elementos de cotización señalados en las fracciones I y II del citado numeral deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, por ser integrantes de los propios Índices Nacionales de Precios al Consumidor, y ser estos actos de observancia general por formar parte del sistema previsto por el legislador para la determinación, entre otros, de las actualizaciones de créditos, recargos y multas, entonces, las autoridades fiscalizadoras, al imponer una cantidad actualizada con base en esos Índices, debe citar la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de éstos (INPC) y de los elementos utilizados para su cotización, lo anterior, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica y las defensas del contribuyente afectado, pues de este modo se proporciona certidumbre acerca de todos los elementos utilizados por la autoridad para determinar las actualizaciones, y así el afectado estará, si así conviene a sus intereses, en posibilidad de impugnar los referidos índices y sus elementos de cotización. Por las razones expuestas, debe decirse a la inconforme que la formalidad analizada por la a quo sí trasciende a la legalidad de la resolución determinante, tal como lo consideró la S., en la medida que afecta las defensas de la contribuyente al desconocer todos los elementos que sirvieron de base para la formulación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor utilizados para fincarle los créditos impugnados, lo cual genera incertidumbre al desconocer la fuente de los parámetros con los cuales fueron actualizados los créditos. Finalmente, no asiste razón a la recurrente cuando afirma que la actora estimó legal el cálculo de los índices al no haberlos controvertido en la demanda de nulidad, pues contrario a ello, la actora sí combatió dichos índices al señalar precisamente en el concepto de impugnación identificado como 8, analizado por la S. en el décimo considerando, que se incumplió con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los elementos señalados en las fracciones I y II del artículo 20 Bis del ordenamiento tributario en consulta, a que obliga el último párrafo del mencionado precepto legal. En esa medida, al haberse desestimado el único concepto de agravio formulado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y con fundamento en los artículos 51, fracciones II y IV, y 52, fracciones II y IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada y para efectos de la recurrida, en los términos precisados en la sentencia materia del presente recurso."


La resolución dio origen a la tesis VI.1o.A.293 A, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 2295, que es del tenor siguiente:


"ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. POR SEGURIDAD JURÍDICA LA AUTORIDAD EXACTORA ESTÁ OBLIGADA A SEÑALAR EN EL ACTO ADMINISTRATIVO LA FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LOS ELEMENTOS DE COTIZACIÓN SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 20 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR SER INTEGRANTES DE AQUÉL. Si de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del mencionado artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, los elementos de cotización señalados en las fracciones I y II del citado numeral, deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, por ser integrantes de los propios índices Nacionales de Precios al Consumidor, y ser estos actos de observancia general por formar parte del sistema previsto por el legislador para la determinación, entre otros, de las actualizaciones de crédito, recargos y multas, entonces, las autoridades fiscalizadoras, al imponer una cantidad actualizada con base en esos índices, deben citar la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de éstos (INPC) y de los elementos utilizados para su cotización, lo anterior a fin de salvaguardar la seguridad jurídica y las defensas del contribuyente afectado, pues de este modo se proporciona certidumbre acerca de todos los elementos utilizados por la autoridad para determinar las actualizaciones, y así el afectado estará, si así conviene a sus intereses, en posibilidad de impugnar los referidos índices y sus elementos de cotización."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito conoció del juicio de amparo directo 639/2010, promovido por el representante legal de **********, en contra de la sentencia dictada el dos de agosto de dos mil diez, por la Primera S. Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la cual se negó el amparo solicitado apoyando su resolución, en la parte que interesa, en las consideraciones siguientes:


"SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer por la quejosa son infundados, como enseguida se verá. ... Finalmente señala la impetrante de amparo que en el concepto de impugnación identificado como trece de su demanda alegó que se debía de dictar la nulidad de la resolución impugnada por indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada (sic) en cuanto a la actualización de las cantidades determinadas y los recargos que fueron calculados con base en dichas cantidades actualizadas, ya que no se puede saber si los índices de precios utilizados, fueron calculados cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación, para que pudiera actualizar las cantidades utilizando los Índices Nacionales de Precios al Consumidor de los meses de enero a diciembre de dos mil tres, ya que la exactora debió indicarle en qué medio se publicó y que dichos índices están calculados cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación, por lo que si no se señaló en qué publicación del Diario Oficial de la Federación se encuentra contenido el procedimiento que realizó el Banco de México para realizar el cálculo de los índices su aplicación para actualizar las contribuciones determinadas resulte ilegal. Por lo cual continúa alegando, si bien es cierto no es imputable a la autoridad fiscalizadora que no se haya publicado el procedimiento que llevó a cabo el Banco de México para determinar el Índice Nacional de Precios al Consumidor, sí es imputable a ella no haber señalado el Diario Oficial de la Federación en donde se publicó tal procedimiento, lo cual constituye una falta de fundamentación y motivación del acto de molestia. Los anteriores motivos de inconformidad, se consideran infundados, ya que dentro de la fundamentación que debe contener la resolución impugnada, se advierte que no era necesario que la autoridad hacendaria citara el Diario Oficial de la Federación en donde se publicó el procedimiento que realizó el Banco de México para efectuar el cálculo de los índices, el cual se encuentra previsto en el artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación, toda vez que lo único necesario era la cita del Diario Oficial de la Federación en el que se publicaron los índices Nacionales de Precios al Consumidor en los cuales se apoyó para actualizar los recargos determinados en contra de la quejosa, puesto que la autoridad hacendaria sólo se encuentra obligada a fundamentar sus actos de autoridad en los ordenamientos legales en los cuales se apoye, sin que lo anterior signifique que deba señalar la fecha de la publicación del procedimiento por el que éstos se conformaron, pues tal aspecto (formación o procedimiento), debe cumplimentarlo la autoridad encargada de ello (Banco de México) de manera que no da lugar a interpretación diversa lo que establece el artículo 20-Bis, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación en cuanto dispone: (Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1988) ‘Artículo 20-Bis.’ (se transcribe). Consecuentemente, la autoridad exactora sólo estaba obligada a señalar la publicación del Diario Oficial de la Federación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que le sirvieron de sustento a su determinación fiscal lo que al efecto realizó, toda vez que la autoridad hacendaria no se encuentra facultada para verificar que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que publica el Banco de México, hayan cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación, a más de que con la cita que se haga de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor se ve colmada la garantía de la debida fundamentación de los actos de autoridad, ya que como se indicó la conformación de los factores de actualización no puede ser analizada por la autoridad hacendaria, toda vez que no se encuentra dentro de sus facultades, razón por la cual los argumentos en cita, se estiman infundados. Una vez sentado lo anterior, como se anticipó al inicio del presente considerando, lo argüido por la quejosa es infundado, ya que es inexacto que al dictarse la sentencia que se reclama se haya transgredido en su perjuicio el contenido de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por lo que en las relatadas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación examinados, sin que se advierta infracción manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa a la quejosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


CUARTO. Ahora bien, una vez expuestos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que se consideran contradictorios, es necesario determinar la existencia o no de la contradicción denunciada, para lo cual es indispensable atender a las cuestiones jurídicas que fueron tratadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, es decir, que dichos tribunales hubieren resuelto situaciones jurídicas esencialmente iguales y hubieren adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes, ya sea en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas.


Lo anterior se desprende de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que sirven como fundamento para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, los cuales se encuentran transcritos en el considerando segundo de esta resolución.


En este sentido, resulta aplicable el criterio del Pleno de este Alto Tribunal sustentado en la tesis siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7).


Tomando en cuenta lo expresado en el considerando anterior, debe precisarse lo siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 62/2010, sostuvo que la autoridad exactora está obligada a citar en sus actos la fecha de publicación de las normas de carácter general que le sirvan de base para determinar un crédito a cargo de un particular, pues debe proporcionar al gobernado todos los elementos en los que se apoyó para emitir su determinación, a fin de proporcionarle seguridad jurídica y que esté en aptitud de conocer el contenido de las disposiciones que se le aplicaron; por tanto, consideró que, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, los elementos de cotización señalados en las fracciones I y II del citado numeral, deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, por ser integrantes de los propios Índices Nacionales de Precios al Consumidor, y al ser estos actos de observancia general por formar parte del sistema previsto por el legislador para la determinación, entre otros, de las actualizaciones de créditos, recargos y multas, entonces, las autoridades fiscalizadoras, al imponer una cantidad actualizada con base en esos índices, debe citar la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación, tanto de estos índices como de los elementos utilizados para su cotización.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo sometido a su conocimiento, consideró que la autoridad hacendaria sólo se encuentra obligada a fundar sus actos de autoridad en los ordenamientos legales en los cuales se apoyó, por lo que no es necesario que cite, como fundamentación de la resolución determinante de un crédito fiscal actualizado, el Diario Oficial de la Federación en donde se publicó el procedimiento que realizó el Banco de México para efectuar el cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual se encuentra previsto en el artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación, toda vez que lo único necesario es la cita del Diario Oficial de la Federación en el que se publicaron los índices en los cuales se apoyó para actualizar los recargos determinados, sin que lo anterior signifique que deba señalar la fecha de la publicación del procedimiento por el que éstos se conformaron, pues tal aspecto (formación o procedimiento) debe cumplimentarlo la autoridad encargada de ello (Banco de México), aunado a que la autoridad hacendaria no se encuentra facultada para verificar que los índices que publica el Banco de México hayan cumplido con el procedimiento establecido en el artículo citado.


Deriva de lo anterior que sí existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por los tribunales contendientes, en virtud de que ambos llegaron a conclusiones diversas respecto de una misma cuestión jurídica, a saber: si la autoridad hacendaria, al determinar un crédito fiscal actualizado, para cumplir con la garantía de fundamentación, debe citar, además del Diario Oficial de la Federación en el que se publicaron los índices que utilizó para determinar la actualización respectiva, aquel en el que se publicó el procedimiento previsto en el artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación realizado por el Banco de México para efectuar el cálculo de dichos índices.


Ahora bien, los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis, en las consideraciones de sus ejecutorias, arribaron a conclusiones diversas respecto de una misma cuestión jurídica, pues mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito estimó que la autoridad fiscal, al determinar créditos fiscales actualizados, debe citar las fechas de publicación en el Diario Oficial de la Federación tanto del Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los que se hubiere apoyado, como de los elementos utilizados para su cotización, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito sostuvo que no es necesario que dicha autoridad cite el Diario Oficial de la Federación en donde se publicó el procedimiento que realizó el Banco de México para efectuar el cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor, sino que sólo debe citar el Diario Oficial en el que se publicaron los índices respectivos.


Tales criterios divergentes provienen del examen de los mismos elementos, en razón de que ambos Tribunales Colegiados de Circuito, al emitir sus fallos, analizaron casos semejantes, en los que se cuestionó si al determinar un crédito fiscal actualizado la autoridad hacendaria está obligada a citar los Diarios Oficiales de la Federación en los que se hubieren publicado los procedimientos realizados por el Banco de México para calcular los Índices Nacionales de Precios al Consumidor utilizados o si es suficiente citar los Diarios Oficiales en los que se publiquen los índices en los que se hubiere apoyado para efectuar la actualización respectiva.


No es óbice a lo anterior que en el caso uno de los tribunales contendientes no hubiera publicado tesis, pues de la resolución respectiva puede deducirse su postura.


Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia número P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, publicada en la página 77 del Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Por tanto, es dable concluir que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que a pesar de que los Tribunales Colegiados de Circuito analizan el mismo problema jurídico, es decir, si la autoridad hacendaria debe citar, como fundamento de una resolución determinante de un crédito fiscal actualizado, el Diario Oficial de la Federación en el que se publica el procedimiento realizado por el Banco de México para el cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor, o si es suficiente que se cite el Diario Oficial en el que se publiquen los respectivos índices, uno de ellos sostuvo que sí es necesario citar ambas publicaciones y el otro resolvió que sólo debe citarse una de ellas.


En estas condiciones, el punto de contradicción que debe ser resuelto consiste en dilucidar si la resolución determinante de un crédito fiscal actualizado cumple con la garantía de fundamentación cuando en ella la autoridad hacendaria cite los preceptos legales que le sirvan de fundamento y la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de los índices nacionales de precios al consumidor utilizados para determinar la actualización respectiva o si, además de lo anterior, es necesario que la autoridad cite la fecha en la que se publicó el procedimiento realizado por el Banco de México para calcular dichos índices.


QUINTO. El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se desarrolla:


En primer término, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que estatuye:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


El citado precepto establece la garantía de legalidad, la cual determina que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado.


La exigencia de fundar todo acto de molestia impone a las autoridades la obligación de invocar los preceptos legales aplicables al caso, es decir, aquellos que tengan previstas las facultades en las que se apoye la autoridad para emitir dicho acto. Por otra parte, la motivación implica la demostración de que las circunstancias y modalidades del caso particular encuadran dentro de la hipótesis normativa que justifica la emisión de aquél. Al respecto, esta Segunda S. sustentó la jurisprudencia con número de registro 238212, visible la página 143 de los Volúmenes 97-102, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


La obligación constitucional de fundar y motivar los actos de molestia se reitera a nivel legal en el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que dice:


"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos: ... IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate."


Ahora bien, los artículos 17-A, 20, párrafo segundo y 20 Bis del citado ordenamiento legal disponen:


"Artículo 17-A. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes. En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el periodo de que se trate. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, no será deducible ni acreditable. Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será 1. Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este Código, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio a aquel en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización. Tratándose de cantidades que se establezcan en este código que no hayan estado sujetas a una actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su actualización, cuando así proceda en los términos de dicho párrafo, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que hayan entrado en vigor. Para determinar el monto de las cantidades a que se refieren los párrafos sexto y séptimo de este artículo, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior. El Servicio de Administración Tributaria realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización así como las cantidades actualizadas en el Diario Oficial de la Federación. Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo."


"Artículo 20. ... En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios, se aplicará el índice nacional de precios al consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda."


"Artículo 20-Bis. El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20, que calcula el Banco de México, se sujeta a lo siguiente: I. Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República. II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. III. Tratándose de alimentos las cotizaciones de precios se harán como mínimo tres veces durante cada mes. El resto de las cotizaciones se obtendrán una o más veces mensuales. IV. Las cotizaciones de precios con las que se calcule el Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes, deberán corresponder al periodo de que se trate. V. El Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando la fórmula de Laspeyres. Se aplicarán ponderadores para cada rubro del consumo familiar considerando los conceptos siguientes: Alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y esparcimiento; otros servicios. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación los estados, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y II así como las cotizaciones utilizadas para calcular el índice."


Como se advierte de lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, con el fin de que el monto de las contribuciones se entere a la hacienda pública considerando el transcurso del tiempo y la variación que el nivel de precios sufra dentro del lapso respectivo, el legislador estableció que para ello se aplicarán factores de actualización o de ajuste para cuya obtención será indispensable utilizar los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor, los cuales deben ser calculados por el Banco de México y publicados en el Diario Oficial de la Federación dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que correspondan.


Ahora bien, en el artículo 20 Bis antes transcrito se establece en forma detallada el procedimiento estadístico que debe seguir el Banco de México para obtener los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor, en esa medida, en las fracciones de la I a la IV del referido artículo se prevé un procedimiento de muestreo que corresponde seguir al Banco Central, con el objeto de obtener del mercado la información estadística relevante para cuantificar el fenómeno de la inflación, precisando los límites dentro de los cuales deberá desempeñar esa función, y en la fracción V se obliga al Banco de México a dar un tratamiento específico a los datos que periódicamente obtiene, consistente en someterlos a un estadígrafo de tendencia central que permite conocer en qué porcentaje los precios varían en el tiempo, instrumento estadístico conocido como fórmula de Laspeyres.


En esos términos, para obtener los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor, el legislador ha acotado la atribución del órgano que legalmente debe realizar su cálculo, estableciendo un preciso procedimiento que debe seguirse tanto para obtener del mercado los datos relativos a los precios de un número mínimo de bienes en una cantidad también mínima de ciudades, que cumplan con determinados requisitos que reflejen su relevancia en el mercado nacional -lo que finalmente permitirá que los datos obtenidos revelen el nivel de precios en el mercado nacional-, como para aplicar a esos precios una fórmula estadística que permita obtener los valores que se publicarán mensualmente en el Diario Oficial de la Federación y serán utilizados por las autoridades fiscales y por los gobernados.


En tal virtud, para el cálculo de los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor el legislador ha precisado cuáles son los límites dentro de los cuales puede actuar el Banco de México y, además, que dichos valores se establecen para regir a un número indeterminado de gobernados y son de carácter permanente, en tanto que no se agotan con su aplicación a un caso concreto.


Debe hacerse especial referencia a que el último párrafo del artículo 20 Bis establece que el Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación los Estados, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y II, así como las cotizaciones utilizadas para calcular el índice.


Ahora bien, como se refirió en párrafos precedentes, la autoridad hacendaria deberá actualizar, por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, el monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, para lo cual aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar, el cual se obtendrá aplicando, a los índices nacionales de precios al consumidor correspondientes, el procedimiento previsto al efecto en el artículo 17-A supratranscrito, esto es, dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.


Sobre el particular, debe decirse que la selección de los índices nacionales de precios al consumidor correspondientes no constituye una facultad discrecional, sino reglada, en tanto que debe llevarse a cabo de conformidad con los lineamientos establecidos en los citados preceptos del Código Fiscal de la Federación.


Por otra parte, esta S. ha considerado que en cumplimiento a la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 constitucional, las liquidaciones emitidas por la autoridad fiscal deben contener todos los datos necesarios que permitan que el afectado conozca plenamente la forma en que se obtuvo la cantidad que como crédito fiscal le fue determinada, lo cual, en el aspecto que aquí interesa, incluye cita de las fechas de publicación en el Diario Oficial de la Federación, de los índices utilizados para actualizar las contribuciones respectivas.


Corrobora la anterior afirmación, en lo conducente, la tesis jurisprudencial 2a./J. 52/2011, aprobada en sesión privada de esta S., el dos de marzo de dos mil once, pendiente de publicación, que dice:


"RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN RELACIÓN CON LOS RECARGOS. Para que una liquidación, en el rubro de recargos, cumpla con la citada garantía, contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, basta con que la autoridad fiscal invoque los preceptos legales aplicables y exponga detalladamente el procedimiento que siguió para determinar su cuantía, lo que implica que, además de pormenorizar la forma en que llevó a cabo las operaciones aritméticas aplicables, detalle claramente las fuentes de las que obtuvo los datos necesarios para realizar tales operaciones, esto es, la fecha de los Diarios Oficiales de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación de los que se obtuvieron los índices nacionales de precios al consumidor, así como la tasa de recargos que hubiese aplicado, a fin de que el contribuyente pueda conocer el procedimiento aritmético que siguió la autoridad para obtener el monto de recargos, de modo que constate su exactitud o inexactitud, sin que sea necesario que la autoridad desarrolle las operaciones aritméticas correspondientes, pues éstas podrá elaborarlas el propio afectado en la medida en que dispondrá del procedimiento matemático seguido para su cálculo."


De lo anterior se advierte que para cumplir con la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 constitucional, la autoridad fiscal, al emitir una resolución determinante de un crédito fiscal actualizado, debe plasmar tanto los preceptos legales en que se apoyó para hacer la cuantificación correspondiente como la cita de la fecha de publicación en los Diarios Oficiales de la Federación de los índices nacionales de precios al consumidor que resulten aplicables para llevar a cabo la actualización, esto con el fin de dar a conocer al contribuyente el procedimiento para cuantificarlos y, por otra parte, para que éste pueda preparar una adecuada defensa.


Por tanto, es inconcuso que si la liquidación de referencia debe contener todos los datos necesarios que permitan que el afectado conozca plenamente la forma en que se obtuvo la cuantía correspondiente deben citarse, para cumplir con la garantía de fundamentación en estudio, los preceptos legales en los que se apoyó dicha autoridad y las fuentes de las que derivaron los datos necesarios para realizar las operaciones necesarias para determinar el crédito fiscal relativo, esto es, las fechas de publicación de los Diarios Oficiales de la Federación de los que se obtuvieron los índices nacionales de precios al consumidor que se hubiesen aplicado, sin que pueda llegarse al extremo de exigir que, en acatamiento a dicha garantía constitucional, la autoridad fiscal deba necesariamente citar la fecha de publicación en dicho medio de difusión, del procedimiento seguido por Banco de México para la obtención de los valores del índice nacional de precios al consumidor.


Lo anterior, pues como ha quedado de manifiesto, para cumplir con la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 constitucional, las liquidaciones emitidas por la autoridad fiscal deben contener todos los datos necesarios que permitan que el afectado conozca plenamente la forma en que se obtuvo la cantidad que como crédito fiscal le fue determinada, lo cual incluye la fecha de publicación en el Diario Oficial de los índices utilizados para actualizar las contribuciones respectivas, con lo que estará en aptitud de verificar si su cuantificación es o no correcta y estará en condiciones de producir una adecuada defensa, pues los vicios de legalidad que en su caso pudieran atribuirse al procedimiento del cual derivaron los valores determinados por el Banco de México en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación no pueden ser imputables a la autoridad fiscal y serían, en caso de hacerse valer, materia de un estudio de fondo y no de fundamentación de la liquidación en la cual se apliquen.


Por tanto, aun cuando para la obtención de los factores de actualización deben utilizarse los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor, calculados por el Banco de México, no es necesario que en las resoluciones determinantes de créditos fiscales actualizados se citen expresamente las fechas de publicación en el medio de difusión de referencia del procedimiento seguido al efecto por el Banco de México para obtener los valores supracitados, toda vez que, en su caso, como ya se ha precisado, la legalidad de dicho procedimiento no es atribuible a la autoridad fiscal y puede ser materia de análisis si el particular afectado considera ilegal una disposición de observancia general aplicada en su perjuicio en el procedimiento que precedió a la resolución expresamente impugnable y no necesariamente como aspecto de fundamentación de la resolución determinante del crédito fiscal.


A partir de lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que, para que se encuentre debidamente fundada la resolución por la cual se determina un crédito fiscal actualizado, no es necesaria la cita del Diario Oficial de la Federación en el que se publicaron las cotizaciones utilizadas por el Banco de México para el cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor, pues basta que la autoridad cite la fecha de publicación en dicho medio de difusión de los índices en los cuales se basó para determinar la contribución y sus accesorios.


Con lo cual quedaría satisfecha la garantía de legalidad sin que sea necesario, además, que en la liquidación se cite la fecha de publicación del procedimiento seguido por el Banco de México en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, aunado a que, en la propia publicación en comento, se hace referencia expresa al índice al cual corresponde el procedimiento respectivo, lo cual facilita al contribuyente su localización para impugnar, en su caso, cuestiones de legalidad atribuibles a la actuación del Banco de México.


Debe señalarse que si la autoridad fiscal así lo considera, está en aptitud de citar las fechas de publicación en el Diario Oficial de la Federación de los procedimientos seguidos por el Banco de México para obtener los valores del índice nacional de precios al consumidor utilizados para actualizar una contribución determinada a un particular, sin embargo, ello no será necesario en tanto que la fundamentación deberá ser suficiente para que se comprenda cabalmente la forma en que se procedió a determinar la cuantía de la actualización respectiva y las fuentes de las que se obtuvieron los datos necesarios para hacer el cálculo correspondiente.


Así, el punto de contradicción planteado debe resolverse en el sentido de que tratándose de la determinación de un crédito fiscal actualizado la autoridad hacendaria no está obligada a citar la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación del procedimiento realizado por el Banco de México, con fundamento en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, para calcular los Índices Nacionales de Precios al Consumidor.


A mayor abundamiento, se precisa que esta Segunda S. ha determinado en jurisprudencia firme que es factible plantear, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la invalidez de un crédito fiscal, por vicios que pueden atribuirse a las resoluciones definitivas impugnables, en los que se plantee la ilegalidad de las disposiciones de observancia general aplicadas en perjuicio del contribuyente, ya sea en la resolución expresamente impugnable o en el procedimiento que le precedió, es decir, en el procedimiento que seguido por el Banco de México para determinar los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor que pudieran no haberse cuantificado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación.


Sirve de fundamento el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 96/2003, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2003, página 146, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:


"ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS QUE SE CONTROVIERTAN LOS VALORES CALCULADOS POR EL BANCO DE MÉXICO, CUANDO SIRVAN DE BASE A UNA LIQUIDACIÓN. En términos de lo previsto en los artículos 17-A, párrafo primero, 20, párrafo segundo y 20 Bis del Código Fiscal de la Federación y 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el fin de que el monto de las contribuciones se entere a la hacienda pública considerando la pérdida de valor de la moneda por el transcurso del tiempo, el legislador estableció la aplicación de factores de actualización o de ajuste que derivan de los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor, los que por ser calculados por el Banco de México y publicados en el Diario Oficial de la Federación dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que correspondan, conforme al procedimiento estadístico regulado en forma detallada en el referido artículo 20 bis, se incorporan al orden jurídico nacional como actos que trascienden a la esfera jurídica de un número indeterminado de gobernados con la finalidad de regir un número también indeterminado de casos. Por otra parte, si bien es cierto que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tiene competencia expresa para conocer de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas mencionadas en el artículo 11 de la ley orgánica que lo regula, también lo es que conforme a lo previsto en el diverso 202, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, el juicio contencioso administrativo es improcedente contra ordenamientos que establezcan normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente, lo que procesalmente implica que la legalidad de ese tipo de actos -disposiciones de observancia general inferiores a los reglamentos del presidente de la República- sí pueden ser materia de análisis de la sentencia que se emita en un juicio de esa índole, cuando el gobernado que lo promueve sufrió en su perjuicio la aplicación concreta de aquéllas, ya sea en la resolución definitiva impugnada o en el procedimiento que le precedió. En ese tenor, la circunstancia de que, una regla general administrativa no pueda ser impugnada en forma destacada en un juicio contencioso administrativo, sólo implica que en la demanda que se enderece en contra de la resolución en la que fue aplicada no sea factible señalarla como resolución impugnada, ni al órgano del Estado que la emitió como autoridad demandada, por lo que en dicho escrito el actor se limitará a plasmar los conceptos de impugnación en los que desarrolle los argumentos para demostrar por qué la respectiva regla general no se emitió con apego a lo dispuesto en el acto formalmente legislativo o formalmente reglamentario -cláusula habilitante- que regula su expedición, por lo que cuando se trata de los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor, al constituir disposiciones de observancia general que sirven de sustento a una liquidación, en la medida en que en ésta se actualiza con base en ellos el monto de la contribución adeudada, los gobernados sí pueden atribuir vicios de legalidad a los actos a través de los cuales se calculan los referidos valores, con independencia de que en la demanda del respectivo juicio no los señale como actos impugnados, ni como autoridad demandada al órgano que los emitió, ya que en cumplimiento al principio de legalidad aquéllos deben cuantificarse conforme a las reglas establecidas en el artículo 20 Bis del código citado, el cual se estableció con el fin de generar certeza a los gobernados sobre sus obligaciones tributarias."


De conformidad con lo razonado y atento a lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que debe regir con carácter de jurisprudencia el criterio que queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-Para que la resolución emitida por la autoridad hacendaria, en el rubro de actualizaciones, esté debidamente fundada, debe citar los preceptos legales aplicables y las fuentes de las que derivaron los datos necesarios para realizar las operaciones que llevaron a determinar el crédito fiscal relativo, esto es, la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor aplicados, de manera que se genere certidumbre al gobernado sobre la forma en que se obtuvo la cuantía correspondiente, sin embargo respecto de dichos valores que son calculados por el Banco de México, conforme al artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, es innecesario que en las resoluciones respectivas se citen además las fechas de publicación en el medio de difusión de referencia del procedimiento seguido al efecto, toda vez que, en su caso, la legalidad de dicho procedimiento no es atribuible a la autoridad fiscal y puede ser materia de análisis si el particular afectado considera ilegal una disposición de observancia general aplicada en su perjuicio en el procedimiento que precedió a la resolución expresamente impugnable y no necesariamente como aspecto de fundamentación de la resolución determinante del crédito fiscal.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda S..


Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis 2a./J. 52/2011 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2011, página 553.


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