Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de resolución2a./J. 51/2011
Fecha01 Abril 2011
Número de registro22805
Fecha de publicación01 Abril 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 391
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 377/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción la hicieron los Magistrados integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos que originaron los posibles criterios en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de quince de octubre de dos mil diez, consideró en la parte que interesa, lo siguiente: (fojas 93 a 104 del presente toca).


"Con esos elementos, se puede constatar lo infundado del concepto de violación en estudio, pues como bien lo determinó la Sala del conocimiento, en la especie, no se configuró la figura procesal de caducidad, dado que la autoridad demandada ejerció sus facultades de comprobación dentro del plazo de cinco años a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.


"Ciertamente, la visita domiciliaria que se practicó a la quejosa versó respecto de aprovechamientos y derechos causados en el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete; mientras que las facultades de comprobación se ejercieron el diez de diciembre de dos mil tres, fecha en la que se notificó a la quejosa la referida orden de visita domiciliaria.


"Así, según se desprende de la resolución impugnada en el juicio de nulidad que nos ocupa, la actora omitió efectuar pagos provisionales bimestrales y el pago anual correspondiente al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete (foja 253 del juicio de nulidad); de modo tal que el plazo de los cinco años transcurría de mil novecientos noventa y ocho a dos mil dos.


"Sin embargo, en la especie, se actualizó el supuesto de suspensión del plazo referido, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que realizó la autoridad fiscal y con la impugnación de éstas a través del juicio de nulidad, por parte de la hoy quejosa.


"En efecto, del análisis de las constancias que obran en el juicio de nulidad ********** (ofrecido como prueba en el juicio de nulidad que nos ocupa), se advierten los siguientes datos:


"...


"Lo anterior, permite corroborar con el plazo de cinco años que tenía la autoridad fiscal para ejercer sus facultades de comprobación, en términos del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, se suspendió con motivo del ejercicio de dichas facultades y con la promoción del juicio de nulidad **********.


"La suspensión en comento, tuvo verificativo del periodo comprendido del dieciséis de octubre de dos mil (fecha en la que se notificó a la quejosa la orden de visita domiciliaria número **********) al tres de septiembre de dos mil tres (fecha en la que quedó firme la sentencia que declaró la nulidad de dicha orden de visita).


"Luego, como se dijo en párrafos precedentes, si el plazo de cinco años para que se configurara la caducidad, transcurría de mil novecientos noventa y ocho al dos mil dos, y éste se suspendió del periodo comprendido del dieciséis de octubre de dos mil al tres de septiembre de dos mil tres, es claro que al momento en el que nuevamente se ejercieron las facultades de comprobación, esto es, diez de diciembre de dos mil tres, aún se encontraba transcurriendo dicho plazo.


"Así es, del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (mes en el que inició el plazo de cinco años para ejercer las facultades de comprobación) al dieciséis de octubre de dos mil (fecha en la que se notificó a la quejosa el inicio de las facultades de comprobación), transcurrieron aproximadamente dos años, diez meses y quince días.


"Mientras que del cuatro de septiembre de dos mil tres (fecha en la que continuó transcurriendo el plazo de caducidad), al diez de diciembre del mismo año (fecha en la que se notificó a la quejosa nuevamente el inicio de las facultades de comprobación), transcurrieron aproximadamente tres meses y seis días.


"Esto, sin considerar el periodo por el que suspendió el plazo de caducidad, el cual transcurrió del dieciséis de octubre de dos mil al tres de septiembre de dos mil tres.


"Entonces, se insiste, el plazo de caducidad de cinco años no había transcurrido en su totalidad para que la autoridad fiscal ejerciera sus facultades de comprobación, pues de acuerdo al cómputo anterior habían transcurrido aproximadamente tres años y veinte días.


"No (sic) óbice a lo anterior, las manifestaciones de la quejosa en el sentido de que, si bien el plazo de caducidad se suspendió con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación a través del oficio **********, de trece de octubre de dos mil, que contiene la orden de visita número **********, y la promoción del juicio de nulidad **********; lo cierto es que, al haber sido declarado nulo el referido oficio, debía considerarse como si nunca hubiese existido y, por ende, el plazo de cinco años debía transcurrir con normalidad, sin que se obstaculizara por esa suspensión.


"En efecto, no se pierde de vista que, en la sentencia dictada en el juicio de nulidad **********, se decretó la nulidad de la resolución impugnada, debido a que el procedimiento de visita excedió el plazo de seis meses previsto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación; lo que trajo como consecuencia que la orden de visita **********, quedara insubsistente desde su origen, es decir, desapareció de la vida jurídica como si nunca hubiese existido.


"Sin embargo, lo resuelto en el juicio de nulidad en comento, no influye de manera alguna el cómputo del plazo de caducidad, ya que la suspensión de éste opera con el ejercicio de las facultades de comprobación o con la interposición del medio de defensa, con independencia de lo que se resuelva en este último, pues el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, no condiciona la actualización de la suspensión a lo que resuelva el órgano jurisdiccional respectivo; por tal motivo, si la ley no distingue no es dable hacerlo por el juzgador.


"De ahí que, para constatar si el plazo de cinco año para que opere la caducidad, debe verificarse si ese plazo se suspendió, y de ser así, excluirlo del término de cinco años, sin considerar lo resuelto en el medio de defensa que se haya interpuesto, dado que la actualización de la suspensión no se condiciona a lo determinado en dicho medio de defensa.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J. 42/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 465, que dice:


"‘CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SE SUSPENDE EL PLAZO CUANDO SE HACE VALER CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAIGA.’ (se transcribe).


"Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número 1a. LXVIII/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 407, que dice:


"‘CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONDICIONA SU ACTUALIZACIÓN A LO QUE SE RESUELVA EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTENTADO.’ (se transcribe).


"Por tales motivos, se insiste, el concepto de violación en estudio es infundado.


"...


"Es decir, el hecho de que la nulidad decretada en el juicio contencioso administrativo haya ocasionado que quedaran insubsistentes las facultades de comprobación desde su origen, esto es, desde la emisión de la orden de visita domiciliaria, no implica que el plazo de caducidad transcurriera con normalidad, como si la suspensión nunca hubiese existido, ya que la actualización de esta suspensión no se condiciona a lo que se resuelva en el citado juicio de nulidad, dado que no lo prevé así el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación; todo ello, con apoyo en lo establecidos en las tesis previamente transcritas identificadas con los números 2a./J. 42/2001 y 1a. LXVIII/2010.


"Con independencia de lo anterior, infórmese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presente determinación, a fin de se pronuncie en relación con la posible contradicción de tesis."


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de once de marzo de dos mil cinco, en la parte que interesa, sostuvo (fojas 158 a 175 del presente toca):


"SÉPTIMO. ... Es fundado lo que se argumenta en el inciso c) del primer concepto de violación, en la parte en la que se sostiene que las resoluciones contenidas en los oficios ********** y **********, fueron notificadas dentro del plazo de cinco años que marca el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, y al revocarse, dejaron de tener efectos, dando lugar a que no se iniciara el ejercicio de las facultades de comprobación.


"Previamente conviene relacionar los antecedentes del acto reclamado que se desprenden de las constancias que integran el juicio de nulidad identificado con el número ********** del índice de la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"...


"Ahora bien, el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, en los apartados relativos a la suspensión del plazo (párrafos cuarto, quinto y sexto), dicen lo siguiente: (se transcribe).


"(El texto transcrito corresponde al vigente en dos mil dos, como lo precisó la Sala responsable en la sentencia reclamada).


"Del artículo en comento, se desprende que el plazo para que opere la caducidad se suspende en los siguientes casos:


"- Cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42;


"- Cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio;


"- Cuando las autoridades no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal, sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente;


"- Cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.


"(Estos dos últimos supuestos se adicionaron por reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, pero para efectos del presente asunto resultan intrascendentes, ya que el supuesto materia de la litis es el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, el cual no fue materia de reforma).


"Dicho precepto dispone que el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación mencionadas, inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal, suspensión que está condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva, y de no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión, salvo que iniciadas las facultades de comprobación se verifiquen los supuestos señalados en las fracciones I y II del artículo 46-A del código en cita, caso en el cual no será necesario el levantamiento de dichas actas.


"También, establece que el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años, y tratándose de visitas domiciliarias y de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, en que las mismas estén sujetas un plazo máximo de seis meses para su conclusión y dos ampliaciones por periodos iguales, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses.


"Acorde con lo señalado, es indudable que el plazo de la caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, mismas que inician con la notificación de su ejercicio y concluye cuando la autoridad fiscal notifica la resolución definitiva, se encuentra relacionado con lo establecido en el artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación que establece que las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades ahí previstas conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.


"En tales condiciones, si con la expedición de la orden de visita respectiva se incurrió en un vicio formal, precisamente por resultar genérica, dejándose sin efectos el oficio relacionado con la liquidación, y de todo lo actuado a partir de que se cometió la violación, en la especie resulta que el ejercicio de las facultades de comprobación no se iniciaron, por haberse declarado insubsistente la orden de visita, de manera que por ello tampoco inició la suspensión del plazo en el que opera la caducidad.


"Ciertamente, como consecuencia de haberse dejado sin efectos la orden de visita practicada a la parte quejosa, todo lo actuado en el procedimiento de fiscalización correspondiente, siguió la misma suerte, ya que la orden es el presupuesto jurídico para que inicie dicho procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y si tal orden de visita resultó ilegal, en la especie, debe concluirse que no se ejercieron las facultades de comprobación de la autoridad fiscal y, por tanto, el citado procedimiento jurídicamente no puede tenerse como iniciado, en tanto que lo ocurrido durante el mismo, jurídicamente es inexistente.


"Para corroborar lo anterior, debe tenerse en cuenta que de los antecedentes que han quedado relacionados, se desprende que el catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, el ahora quejoso realizó su declaración de personas físicas por el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cinco, lo que motivó que las autoridades fiscales iniciaran el ejercicio de sus facultades de comprobación, al expedir la orden de visita número **********, notificada el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuyas facultades concluyeron con la emisión del oficio ********** de veintisiete de agosto de dos mil uno, notificado el dos de diciembre de dos mil uno (punto XV del apartado denominado hechos del escrito por el que se interpuso el recurso de revocación en contra del citado crédito fiscal), mismo que se dejó sin efectos el cinco de agosto de dos mil dos, en atención a que en el recurso en cita se determinó que la orden de visita resultó genérica.


"En consecuencia, si en el caso concreto, el procedimiento de fiscalización se inició el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, al notificarse la orden de visita en cita, y culminó con la expedición del oficio de liquidación, notificado el dos de diciembre de dos mil uno, es claro que operó la caducidad, pues entre ambas fechas transcurrieron los cinco años que prevé el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, ello sin computar el término a partir del día siguiente de la presentación de la declaración correspondiente.


"En esa virtud, aun cuando de hecho se llevó a cabo el procedimiento fiscalizador, éste legalmente no existió, y el tiempo transcurrido no suspendió el plazo para que operara la caducidad, pues si bien el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación prevé la suspensión de dicho plazo cuando se ejerzan las facultades de comprobación, debe tenerse en cuenta que la norma se refiere al legal ejercicio de esas facultades, sin incluir el caso de que por actualizarse vicios en su ejercicio se declara nulo todo lo actuado en el procedimiento de que se trate, ya que al ser nulo no produce efectos jurídicos, como lo es la suspensión del plazo para la caducidad.


"Interpretar lo contrario desvirtúa el sentido y finalidad perseguida por el legislador al establecer la figura de la caducidad, así como los casos que a manera de excepción, se prevén para la suspensión del plazo para que dicha figura se configure, toda vez que el propósito de esa institución procesal es dar seguridad jurídica a los particulares, según se desprende de la exposición de motivos formulada cuando se incluyó en el Código Fiscal de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, así como de la opinión de la comisión redactora de dicho código, que dicen: (se transcribe).


"Como se advierte de lo transcrito, el establecimiento de la caducidad de las facultades de la autoridad para determinar la existencia de obligaciones fiscales, tuvo como finalidad el poner término a situaciones o posibles responsabilidades fiscales que pudieran permanecer indefinidas y que afectaran la seguridad jurídica y económica de los particulares, teniendo éstos la certeza de que las autoridades fiscales no podrán ejercitar sus facultades, disponiéndose incluso, en la regulación inicial, que el plazo para que operara la caducidad no podía ser interrumpido ni suspendido, ya que la hipótesis de suspensión se incluyó, como se menciona, al adicionar el artículo 88 del Código Fiscal de la Federación, adición publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.


"En ese orden de ideas, es claro que la finalidad del establecimiento de la figura de la caducidad es dar seguridad jurídica a los contribuyentes respecto de su situación fiscal, limitando la posibilidad de actuación de las autoridades a cierto plazo y estableciendo de manera excepcional y específica en qué casos y en qué condiciones se suspende dicho plazo, finalidad que permanece a pesar de las modificaciones que se han realizado a la regulación de la caducidad.


"Tan es así que el sexto párrafo del artículo 67 en análisis dispone que, en todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años, lo cual pone de manifiesto que el sentido de la caducidad es limitar en el tiempo el actuar de las autoridades fiscales y con ello dar seguridad jurídica a los particulares, pues aun cuando se acepta la suspensión del plazo para que se configure la caducidad, esta suspensión sumado al plazo que no se suspende, no puede exceder de diez años.


"Ahora bien, el legislador expresamente estableció como únicos supuestos para que se suspenda el plazo para que opere la caducidad, solamente cuando: a) se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales previstas en las fracciones II, III y IV del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación; b) cuando se interponga algún recurso administrativo juicio; o, c) cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de las facultades de comprobación, en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio.


"La anterior afirmación se corrobora con lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, al que ya se ha hecho referencia, el cual, como ya se señaló, especifica que el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación inicia con la notificación de su ejercicio, es decir, el inicio de la suspensión del plazo en cuestión se sujeta expresamente a la notificación del ejercicio de las facultades de comprobación, de donde resulta que para que se dé la hipótesis de suspensión necesariamente debe darse el presupuesto de la notificación de tales facultades, lo cual evidentemente parte de la premisa de que el mandamiento de fiscalización sea válido, pues resultaría contrario a la lógica jurídica dar efectos legales a la suspensión del plazo para que se configure la caducidad de un acto que ha sido declarado legalmente nulo por autoridad competente, ya que eso implicaría contrariar el principio de legalidad que debe prevalecer en todo orden jurídico.


"No pasa inadvertida para este tribunal la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a./J. 42/2001, visible en la página 465, T.X., septiembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"‘CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SE SUSPENDE EL PLAZO CUANDO SE HACE VALER CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAIGA.’ (se transcribe).


"Sin embargo, esta jurisprudencia no aplica al caso concreto, ya que tiene su origen en la discrepancia de los criterios sustentados entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en torno a la suspensión del plazo de la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones y sus accesorios, así como para imponer sanciones cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio a que se refiere el artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, lo que se desprende del texto de la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia mencionada, la que en lo que interesa, dice lo siguiente: (se transcribe).


"Como se observa de la transcripción anterior, la ejecutoria de contradicción no dirime el supuesto de excepción de la suspensión del plazo de la caducidad en un procedimiento de facultades de comprobación fiscal cuando se ha determinado jurídicamente la ilegalidad desde la expedición de la orden de visita domiciliaria o revisión de gabinete, pues los efectos de esa ilegalidad se traducen en la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo la emisión de la orden de visita, esto es, se destruye legalmente el procedimiento de auditoría o de verificación y, por ende, ante su inexistencia legal, no es posible que se aplique la suspensión del plazo para que se produzca la caducidad.


"Cabe mencionar que el supuesto anterior no se actualiza cuando la violación cometida se da dentro del procedimiento fiscalizador (después de iniciado), en el que sólo se ordena legalmente reparar la violación correspondiente sin nulificar el procedimiento desde su origen, pues el acto inicial (orden de visita o verificación) ha resultado legal. Supuesto en el cual sí aplica la suspensión del plazo para que opere la caducidad.


"En consecuencia, si con motivo de la resolución que recayó al recurso de revocación, se determinó la ilegalidad de la orden de visita derivada del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, precisamente porque aquélla resultó genérica, al dejarse insubsistente todo lo actuado desde su inicio, es evidente que no existió jurídicamente el procedimiento fiscalizador, por ende, no se suspendió el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación; por tanto, si del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis (notificación del oficio **********, correspondiente a la orden de visita) al dos de diciembre de dos mil uno (notificación del oficio **********, mediante el cual se determinó un crédito fiscal), transcurrieron más de cinco años, se actualizó la caducidad de las facultades de comprobación respecto del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cinco.


"En las relacionadas consideraciones, y dado que ha resultado fundado el argumento examinado, procede conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, pronuncie otra acorde con los lineamientos de esta ejecutoria."


De dicha ejecutoria derivó la siguiente tesis:


"CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. PARA QUE OPERE ESTA FIGURA, NO PROCEDE SUSPENDER EL PLAZO, SI SE DECLARA INSUBSISTENTE DESDE EL INICIO EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. De conformidad con el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, el plazo para que opere la caducidad se suspende cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 del propio código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; cuando las autoridades no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación, en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal, sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente; y cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 42/2001, de rubro: ‘CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SE SUSPENDE EL PLAZO CUANDO SE HACE VALER CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAIGA.’, estableció que cuando se alegue la suspensión del plazo de caducidad de las facultades legales de comprobación de las autoridades fiscales por haberse hecho valer algún recurso administrativo o juicio, debe comprobarse la existencia del medio de defensa y computarse el término de cinco años, excluyendo el tiempo de suspensión generado por la interposición del recurso o juicio respectivo; sin embargo, en esa jurisprudencia no se dirime el supuesto de la suspensión del plazo de caducidad en un procedimiento de facultades de comprobación fiscal cuando se determina jurídicamente desde un inicio la ilegalidad ya sea del citatorio con que se pretendía notificar la orden de visita respectiva, de la diligencia de notificación o bien de la orden de visita domiciliaria o de revisión de gabinete, por vicios de carácter formal de esas actuaciones; por lo que cuando se alegue la suspensión del plazo para que opere la caducidad por ejercerse las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del citado artículo 42, si en un medio de defensa se declara la ilegalidad, ya sea del aludido citatorio, de la propia notificación, o bien, de la orden de visita o de revisión de gabinete, porque se incurrió en un vicio formal, el procedimiento de fiscalización debe seguir la misma suerte, es decir, dejar sin efectos todo lo actuado a partir de que se cometió la violación, pues tanto el citatorio, la notificación y la orden de visita o de revisión de gabinete constituyen los actos jurídicos previos al procedimiento fiscalizador, de ahí que al ser los presupuestos jurídicos para que inicie dicho procedimiento, si se declara la ilegalidad de alguno de ellos, esta circunstancia conlleva a que se declare nulo el acto y, en ese entendido, al no existir jurídicamente las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, en manera alguna pueden tenerse por legalmente ejercitadas, pues la nulidad así declarada equivale a ‘la nada jurídica’; de ahí que no sea posible tener válidamente por suspendido el plazo para que se produzca la caducidad. Consecuentemente, no procede suspender el plazo para que opere la caducidad cuando se determine insubsistente desde el inicio el procedimiento de fiscalización, ya sea porque en el citatorio con que se pretenda notificar la orden de visita respectiva, o bien, en la orden de visita o de revisión de gabinete, se actualice en cualquiera de ellos algún vicio de carácter formal, pues al resultar cualesquiera de estos actos inexistentes todo lo actuado en el procedimiento de fiscalización deberá seguir la misma suerte, dado que al no existir legalmente alguno de ellos, el plazo para que se surta la caducidad no se interrumpe." (No. Registro: 177356. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, septiembre de 2005, tesis I.13o.A.118 A, página 1424).


CUARTO. Procede analizar ahora, si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7).


Pues bien, con el propósito de establecer si los Tribunales Colegiados contendientes adoptaron criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho, es menester destacar aquellos antecedentes que les dieron origen.


Así, de la ejecutoria de once de marzo de dos mil cinco, emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, se aprecian como antecedentes los que a continuación se relatan (fojas 140 a 176 del presente toca):


1. El catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, el contribuyente quejoso **********, a través de la institución financiera denominada **********, presentó declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cinco.


2. El veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la administradora local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal expidió el oficio **********, mediante el cual ordenó la práctica de la visita domiciliaria a **********, para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales a las que se encontraba afecto como sujeto directo y responsable solidario en materia del impuesto sobre la renta, impuesto al activo e impuesto al valor agregado, en lo que se refiere al ejercicio comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


3. La orden de visita referida en el punto anterior se notificó al contribuyente mencionado el día veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis.


4. El veintitrés de agosto de dos mil uno se levantó el acta final de la visita.


5. El veintisiete de agosto de dos mil uno, el administrador local de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria emitió el oficio **********, mediante el cual determinó un crédito fiscal por la cantidad de ********** (**********), notificado el dos de diciembre de dos mil uno.


6. Inconforme con el crédito referido en el punto anterior, el quejoso interpuso recurso administrativo de revocación, a través del escrito que presentó el tres de diciembre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de la Administración Local Jurídica del Sur del Distrito Federal.


7. El cinco de agosto de dos mil dos, el administrador de Recursos Administrativos del Servicio de Administración Tributaria resolvió el recurso de revocación y dado que la orden de visita contenida en el oficio **********, de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, resultó genérica, al contener contribuciones a las que no se encontraba afecta la parte quejosa, dejó sin efectos la resolución recurrida.


8. Por escrito presentado el doce de septiembre de dos mil dos, en la Oficialía de Partes de la Administración Local Jurídica del Sur del Distrito Federal **********, por conducto de su representante, solicitó se declarara la caducidad de las facultades de comprobación en lo que se refiere al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cinco.


9. Mediante el oficio **********, de nueve de mayo de dos mil tres, la administradora local Jurídica del Sur del Distrito Federal resolvió la petición referida en el punto anterior, en el sentido de negar la declaratoria de caducidad de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal.


10. Inconforme con la anterior determinación **********, promovió demanda de nulidad, de la que conoció la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente **********, en donde dictó sentencia el ocho de junio de dos mil cuatro, en la que se reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada, al estimar, en lo que interesa, que el plazo de cinco años previsto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación estuvo suspendido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, que iniciaron el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, con la notificación de la orden de visita número **********, y concluyeron con la liquidación contenida en el oficio **********, y con la interposición del recurso de revocación que se hizo valer en contra de este último oficio.


11. Dicha sentencia emitida en el juicio de nulidad referido en el punto anterior, constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo directo **********, promovido por **********, del que conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que por ejecutoria de once de marzo de dos mil cinco, decidió otorgar al quejoso la protección solicitada, por considerar ilegal la sentencia reclamada, ya que en su concepto, si con motivo de la resolución que recayó al recurso de revocación, se determinó la ilegalidad de la orden de visita derivada del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, precisamente porque aquélla resultó genérica, al dejarse insubsistente todo lo actuado desde su inicio, es evidente que no existió jurídicamente el procedimiento fiscalizador y, por ende, no se suspendió el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación; por tanto, si del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis (notificación del oficio **********, correspondiente a la orden de visita) al dos de diciembre de dos mil uno (notificación del oficio **********, mediante el cual se determinó un crédito fiscal), transcurrieron más de cinco años, se actualizó la caducidad de las facultades de comprobación respecto del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cinco.


Destacó que no pasaba inadvertida para el citado órgano jurisdiccional la jurisprudencia número 2a./J. 42/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SE SUSPENDE EL PLAZO CUANDO SE HACE VALER CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAIGA."; sin embargo, estimó que esta jurisprudencia no aplicaba al caso concreto, ya que se refiere a la suspensión del plazo de la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones y sus accesorios, así como para imponer sanciones, cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio, pero no dirime el supuesto de "excepción" de la suspensión del plazo de la caducidad en un procedimiento de facultades de comprobación fiscal cuando con motivo de la resolución recaída a un recurso o juicio, se determinó la ilegalidad de la orden de visita al resultar genérica, lo que se traduce en la insubsistencia de todo lo actuado desde su inicio, esto es, se destruye legalmente el procedimiento de auditoría o de verificación y, por ende, ante su inexistencia legal, no es posible que se aplique la suspensión del plazo para que se produzca la caducidad.


Por otra parte, de la ejecutoria de quince de octubre de dos mil diez, dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, promovido por **********, se advierte como antecedentes los siguientes (fojas 78 a 117 del presente toca):


1. Mediante oficio **********, de trece de octubre de dos mil, el administrador central de fiscalización de empresas que consolidan fiscalmente y sector financiero, en suplencia del administrador general de grandes contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, emitió la orden de visita domiciliaria número **********, con objeto de comprobar que la quejosa haya dado cumplimiento a las disposiciones fiscales y aduaneras a que estaba sujeta en el ejercicio de mil novecientos noventa y siete.


2. La referida orden de visita domiciliaria se notificó a la quejosa el dieciséis de octubre de dos mil.


3. Seguidos los trámites de la visita domiciliaria, la referida autoridad fiscal emitió el oficio número **********, de trece de mayo de dos mil dos, mediante el cual determinó un crédito fiscal en contra de la quejosa, por la cantidad de ********** (**********), por haber omitido el entero de aprovechamientos y derechos, actualización, recargos y multas, correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y siete.


4. Por escrito presentado el quince de enero de dos mil tres, la quejosa promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en contra del oficio que determinó el referido crédito fiscal, del cual conoció la Séptima Sala Regional Metropolitana del citado tribunal, en el expediente **********.


5. Seguidos los trámites del juicio de nulidad, la Sala del conocimiento dictó sentencia el dos de junio de dos mil tres, en la que determinó declarar la nulidad de la resolución impugnada, por estimar que la duración de la visita domiciliaria antecedente de dicha resolución, excedió el plazo de seis meses previsto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación y, por ende, todas las actuaciones derivadas de dicha visita domiciliaria quedaron sin efectos.


6. Por acuerdo dictado el tres de septiembre de dos mil tres, la Sala del conocimiento declaró firme la sentencia referida.


7. Posteriormente, mediante oficio número **********, de nueve de diciembre de dos mil tres, la administradora central de fiscalización de empresas que consolidan fiscalmente y sector financiero, en suplencia del administrador general de grandes contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, emitió la orden de visita domiciliaria número **********, con el objeto de comprobar que la quejosa haya dado cumplimiento a las disposiciones fiscales en materia de aprovechamientos y derechos, correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y siete.


8. Seguidos los trámites de la visita domiciliaria mencionada, la referida autoridad emitió el oficio número **********, de veinte de octubre de dos mil cuatro, mediante el cual determinó un crédito fiscal a la quejosa, por la cantidad de ********** (**********), por haber omitido el entero de aprovechamientos y derechos, actualización, recargos y multas, correspondientes al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete.


9. Por escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil cinco, la quejosa promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en contra del oficio determinante del crédito fiscal referido en el punto anterior, del cual conoció la Segunda Sala Regional Metropolitana de dicho tribunal en el expediente número **********.


10. Seguidos los trámites del juicio de nulidad, la Sala del conocimiento dictó sentencia el siete de diciembre de dos mil nueve, en la que determinó reconocer la validez de la resolución impugnada.


En dicha sentencia, la Sala del conocimiento declaró infundado el concepto de impugnación referente a la caducidad de las facultades de la autoridad, a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, al estimar, esencialmente, que en especie se actualizó el supuesto de suspensión del plazo para que opere la caducidad, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que realizó la autoridad fiscal y con la promoción del juicio de nulidad contra los actos derivados del procedimiento de fiscalización por parte de la quejosa.


11. Inconforme con la sentencia anterior, la quejosa promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el toca **********, el que por ejecutoria de once de octubre de dos mil diez, decidió otorgar a la quejosa la protección solicitada, pero por un motivo distinto a la caducidad alegada, ya que ésta fue declarada infundada en dicha ejecutoria.


En efecto, en dicha ejecutoria, el citado Tribunal Colegiado declaró infundado el concepto de violación referente a la caducidad de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, por estimar esencialmente, que como lo resolvió la responsable, en el caso concreto se actualizaron las hipótesis de suspensión del plazo de la caducidad, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que realizó la autoridad fiscal y con la promoción del juicio de nulidad **********.


Indicó el citado órgano jurisdiccional que la actora omitió efectuar pagos provisionales y el pago anual correspondiente al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete; de modo tal que el plazo de los cinco años para que operara la caducidad a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, transcurría de mil novecientos noventa y ocho a dos mil.


Que, sin embargo, dijo el Tribunal Colegiado del conocimiento, en la especie, se actualizó el supuesto de suspensión del plazo referido, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación y con la promoción del juicio de nulidad ********** por parte de la quejosa.


Apuntó el citado órgano jurisdiccional que la suspensión en comento tuvo verificativo del periodo comprendido del dieciséis de octubre de dos mil (fecha en que se notificó a la quejosa la orden de visita domiciliaria número **********) al tres de septiembre de dos mil tres (fecha en la que quedó firme la sentencia que declaró la nulidad de dicha orden de visita).


Que si el plazo de cinco años para que se configurara la caducidad transcurría de mil novecientos noventa y ocho al dos mil dos, y éste se suspendió del periodo comprendido del dieciséis de octubre de dos mil al tres de septiembre de dos mil tres, era claro que al momento en el que nuevamente se ejercieron las facultades de comprobación, esto es, el diez de diciembre de dos mil tres, aún no había transcurrido dicho plazo.


Destacó el Tribunal Colegiado mencionado que no era obstáculo a la anterior determinación las manifestaciones de la quejosa, en el sentido de que si bien el plazo de caducidad se suspendió con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación a través del oficio **********, de trece de octubre de dos mil, que contiene la orden de visita número **********, y la promoción del juicio de nulidad **********, lo cierto era que, al haber sido declarado nulo el referido oficio, debía considerarse como si nunca hubiese existido y, por ende, el plazo de cinco años debía transcurrir con normalidad, sin que se obstaculizara por esa suspensión.


Al respecto, el citado órgano jurisdiccional determinó que lo resuelto en el juicio de nulidad referido, no influía de manera alguna en el cómputo del plazo de caducidad, ya que la suspensión de éste opera con el ejercicio de las facultades de comprobación o con la interposición del medio de defensa, con independencia de lo que se resuelva en este último, ya que el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, no condiciona la actualización de la suspensión a lo que resuelva el órgano jurisdiccional respectivo; por tal motivo, si la ley no distingue no es dable hacerlo por el juzgador.


De ahí que, dijo el Tribunal Colegiado del conocimiento, para constatar si transcurrió el plazo de cinco años para que opere la caducidad, debe verificarse si ese plazo se suspendió, y de ser así, excluirlo del plazo de cinco años, sin considerar lo resuelto en el medio de defensa que se haya interpuesto, dado que la actualización de la suspensión no se condiciona a lo determinado en dicho medio de defensa.


Como apoyo de tal determinación, el referido Tribunal Colegiado citó la jurisprudencia número 2a./J. 42/2001, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SE SUSPENDE EL PLAZO CUANDO SE HACE VALER CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAIGA.", así como la tesis número 1a. LXVIII/2010, emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONDICIONA SU ACTUALIZACIÓN A LO QUE SE RESUELVA EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTENTADO."


Pues bien, de los antecedentes relatados y de las conclusiones a las que arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, se aprecia que éstos en sus ejecutorias abordaron la misma cuestión jurídica, pero sostuvieron criterios discrepantes, particularmente por cuanto a la interpretación que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado en torno a la suspensión del plazo de la caducidad a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, concretamente en la jurisprudencia número 2a./J. 42/2001.


En efecto, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo la ilegalidad de la sentencia reclamada, porque en su concepto, la Sala responsable debió estimar que en el caso concreto, sí operó la caducidad a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, pues si con motivo de la resolución que recayó al recurso de revocación, se determinó la ilegalidad de la orden de visita derivada del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, porque aquélla resultó genérica, se actualizó el supuesto de excepción de la suspensión del plazo de la caducidad en un procedimiento de facultades de comprobación fiscal, al dejarse insubsistente todo lo actuado desde su inicio, incluyendo la emisión de la orden de visita, esto es, se destruye legalmente el procedimiento de auditoría o de verificación y, por ende, ante su inexistencia legal, no es posible que se aplique la suspensión del plazo para que se produzca la caducidad, lo que a su parecer, constituye un caso de excepción al criterio que se contiene en la jurisprudencia número 2a./J. 42/2001, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en cambio, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, sostuvo esencialmente, que el hecho de que la nulidad decretada en el contencioso administrativo, haya ocasionado que quedaran insubsistentes las facultades de comprobación desde su origen, esto es, desde la emisión de la orden de visita domiciliaria, no implicaba que el plazo de caducidad transcurriera con normalidad, como si la suspensión nunca hubiese existido, ya que la actualización de esta suspensión no se condiciona a lo que se resuelva en el recurso o juicio de nulidad, dado que no lo prevé así el artículo 67 del citado código, todo ello con apoyo en lo establecido en la referida jurisprudencia de esta Segunda Sala.


Por tanto, atendiendo a las posturas adoptadas por los Tribunales Colegiados contendientes por cuanto a que en un caso no resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia número 2a./J. 42/2001, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por actualizarse un caso de "excepción" de la suspensión del plazo de la caducidad de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, cuando con motivo de la resolución recaída a un recurso o juicio, se determina la ilegalidad del procedimiento de auditoría o de verificación, por un vicio de origen y, por ende, al dejarse insubsistente todo lo actuado desde su inicio, no es posible que se aplique la suspensión del plazo para que se produzca la caducidad; en otro se sostiene lo contrario, por cuanto a que sí debe aplicarse dicha jurisprudencia, ya que el hecho de que la nulidad decretada en el medio de defensa, haya ocasionado que quedaran insubsistentes las facultades de comprobación desde su origen, esto es, desde la emisión de la orden de visita domiciliaria, no implicaba que el plazo de caducidad transcurriera con normalidad, como si la suspensión nunca hubiese existido, ya que la actualización de esta suspensión no se condiciona a lo que se resuelva en el recurso o juicio de nulidad, dado que no lo prevé así el artículo 67 del citado código; es evidente que en la especie sí se actualiza la existencia de la contradicción de tesis.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia que sustenta esta Segunda Sala, cuyo rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA. La contradicción de tesis puede suscitarse entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es." (No. Registro: 164614. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, tesis 2a./J. 53/2010, página 831).


De esta manera, el punto concreto de contradicción a que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde dilucidar, consiste en determinar si al dejarse insubsistente desde su inicio el procedimiento de fiscalización o de revisión, por un vicio de origen, con motivo de la resolución recaída a un recurso administrativo o juicio, no es posible que se aplique la suspensión del plazo para que se produzca la caducidad de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal y como tal un caso de excepción para la aplicación de la jurisprudencia número 2a./J. 42/2001, en la que se interpretó el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, en lo referente a la suspensión del plazo de la caducidad en materia fiscal, particularmente cuando se hace valer un medio de defensa; o, si la declaratoria de insubsistencia del procedimiento de fiscalización, en una resolución recaída a un recurso administrativo o juicio, no puede constituir un caso de excepción para la observancia de la referida jurisprudencia.


QUINTO. Debe prevalecer el siguiente criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:


Para dirimir el tópico planteado es necesario transcribir el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación vigente, en la parte que interesa, para efectos del presente estudio, que en lo conducente dice:


"Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:


"...


"El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora.


"El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.


"En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.


"Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.


"Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales."


De conformidad con el precepto transcrito, las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años, el cual no está sujeto a interrupción, y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 del propio código (cuando se requiera a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros para que exhiban la contabilidad, datos o informes, cuando se practiquen visitas o se revisen los dictámenes formulados por contadores públicos) o cuando se interponga algún recurso o juicio.


Dicho precepto establece que el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas, inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 del citado código para emitirla, de no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.


El propio artículo 67 señala que, en todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Asimismo, prevé que tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.


Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado dicho precepto en la jurisprudencia número 2a./J. 42/2001, en los siguientes términos:


"CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SE SUSPENDE EL PLAZO CUANDO SE HACE VALER CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAIGA. El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación señala, en el cuarto párrafo de su fracción IV, que el plazo establecido en dicho artículo para que opere la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar omisiones e imponer sanciones, no está sujeto a interrupción y que sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de la misma ley, o cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio. En esta segunda hipótesis la suspensión opera con la sola interposición del medio de defensa, es decir, con independencia de lo que se resuelva en el recurso administrativo o juicio; ello, atendiendo a que la norma en comento no condiciona su actualización a lo que resuelva el órgano jurisdiccional. Por tal motivo, si la ley no distingue, no es dable hacerlo al juzgador y, en consecuencia, lo que debe corroborarse en los casos en que se alegue la suspensión del plazo de caducidad de las facultades legales de comprobación de las autoridades fiscales, será comprobar la existencia del medio de defensa y computar el término de cinco años excluyendo el tiempo de suspensión que se haya generado por la interposición del recurso o juicio respectivo. Lo anterior, en virtud de que la suspensión implica que el periodo transcurrido hasta antes de que acontezca el evento suspensor no se pierde sino que se acumula al que transcurra una vez extinguido el señalado evento." (No. Registro: 188877. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, septiembre de 2001, tesis 2a./J. 42/2001, página 465).


Como se observa de la jurisprudencia transcrita, esta Segunda Sala de este Alto Tribunal estableció que cuando se alegue la suspensión del plazo de caducidad de las facultades legales de comprobación de las autoridades fiscales por haberse hecho valer algún recurso administrativo o juicio, debe comprobarse la existencia del medio de defensa y computarse el plazo de cinco años, excluyendo el tiempo de suspensión generado por la interposición del recurso o juicio respectivo; de manera que lo resuelto en el medio de impugnación intentado no determina o influye en la suspensión del plazo de caducidad, lo que se desprende del texto de la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia mencionada, la que, en lo que interesa, dice lo siguiente:


"SEXTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución, mismo que, esencialmente, coincide con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, por las razones que a continuación se exponen: Para efectuar el estudio correspondiente acerca del criterio que debe prevalecer, hay que tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 42, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, que prevé la facultad de las autoridades fiscales para comprobar que los contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales, o bien, determinar las contribuciones omitidas, y el artículo 67 del código en cita, que establece la limitante del tiempo a esta facultad, los cuales disponen: ‘(se transcriben) ... De la disposición legal antes transcrita se desprende que en ella se establece la institución de la caducidad, misma que para su actualización requiere del transcurso del tiempo previsto por el legislador para cada uno de los supuestos que en el mismo se contienen.-La caducidad es una institución de carácter procesal creada por el derecho tributario para sancionar a las autoridades hacendarias por falta del ejercicio oportuno de sus facultades de inspección, comprobación, determinación y sanción conferidas por la legislación, respecto de las obligaciones fiscales a cargo de los habitantes de la República y, además, contiene un principio de seguridad jurídica a favor de los contribuyentes.- ... También se precisa que el plazo establecido para que opere la caducidad no es susceptible de interrupción, sino sólo de suspensión; lo que necesariamente implica que el periodo transcurrido hasta antes de que acontezca el evento suspensor no se pierde sino que se acumula al que transcurra una vez extinguido el señalado evento.-Ahora bien, como actos que suspenden el plazo de la caducidad, el precepto en comento señala los siguientes: a) La interposición de algún recurso administrativo o juicio; b) El ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IV del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, como son la realización de visitas domiciliarias o revisión de dictámenes sobre estados financieros emitidos por contador público.-Ahora bien, la figura de la caducidad en materia tributaria es una institución cuya finalidad consiste en dar seguridad jurídica a los contribuyentes, ya que en virtud de ella no basta que la autoridad fiscal esté facultada legalmente para realizar determinados actos, sino que, además, es necesario que el ejercicio de tales facultades se realice dentro de un determinado plazo a efecto de que el gobernado tenga la seguridad de que una facultad de la autoridad no ejercitada oportunamente es una facultad extinta.-Cabe destacar que, a diferencia de la prescripción que es una forma de extinción del crédito y, por ello, de naturaleza sustantiva, la caducidad es una figura de carácter adjetivo o procesal, en tanto que va referida al ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales.-Las facultades susceptibles de extinción a través de la figura de la caducidad son la de determinación y liquidación de créditos fiscales y la sancionadora; por consiguiente, no es suficiente con que el ordenamiento jurídico haya otorgado a la autoridad fiscal las potestades señaladas, ni tampoco la circunstancia de que el contribuyente haya incurrido en algún supuesto de omisión de pago de contribuciones o cometido ciertas infracciones, para que la autoridad pueda emitir el acto liquidatorio y/o sancionador, sino que es preciso que tales omisiones e infracciones hayan acaecido no más allá de cierto periodo para que la autoridad pueda hacer la determinación correspondiente, que en cada caso previó el legislador, esto es, los plazos señalados anteriormente para que no opere la caducidad de las facultades de dicha autoridad.-En conclusión, puede decirse que la caducidad es una institución en virtud de la cual se extinguen las facultades de las autoridades fiscales para determinar y liquidar créditos fiscales, así como para sancionar las omisiones de los contribuyentes, por no ejercitarse dentro de los plazos que establece el ordenamiento jurídico en análisis.-Siendo éste el panorama general de la figura de la caducidad, a continuación se analiza únicamente, como acto que suspende el plazo de la caducidad, la hipótesis relativa a: ‘La interposición de algún recurso administrativo o juicio’.-En este supuesto, se señala como acto suspensivo del término para que opere la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales, la interposición de algún medio de defensa.-De lo anterior se colige que para suspender el transcurso del tiempo para que opere la figura de la caducidad, basta con que en contra de la determinación de la autoridad fiscal se haga valer algún recurso administrativo o juicio, con independencia del resultado que se obtenga en el mismo, ya que la calificación de la actuación de la autoridad fiscal, en todo caso, tendrá una consecuencia sustantiva, diversa al aspecto adjetivo de la caducidad.-Ello es así, en atención a que tratándose del supuesto que establece el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, relativo a que ‘el plazo de la caducidad sólo se suspende cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio’, el legislador estableció una norma de carácter general, abstracta e impersonal, en la que no señaló condición alguna en relación al sentido en que pudiera resolverse el recurso o juicio interpuesto por el contribuyente, por lo que no es jurídicamente correcto que pretenda hacerse una diferenciación donde la ley no la prevé y únicamente da lugar a ser interpretada de manera literal la hipótesis normativa en estudio.-Por otra parte, cabe señalar que lo que establece este numeral otorga seguridad jurídica al contribuyente, en cuanto a que si la determinación de la autoridad hacendaria se encuentra subjudice, esto es, no existe aún la determinación del órgano administrativo o jurisdiccional en torno a la validez o invalidez del acto administrativo impugnado y, por ello, aquélla no puede ejercer sus atribuciones, porque éstas se encuentran suspendidas, y realizar cobro alguno o hacer efectiva la sanción impuesta.-Por consiguiente, en virtud de que el artículo impugnado determina, sin hacer distinción, que la caducidad de las facultades de comprobación e imposición de sanciones de las autoridades fiscales se suspende ‘cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio’, lo único que debe corroborarse para establecer si dicha caducidad ‘de las facultades legales de comprobación e imposición de sanciones’ se suspende en un caso concreto, es verificar la existencia de un juicio previo y computar el término de cinco años atendiendo al tiempo de suspensión que se haya generado por la promoción del recurso o juicio respectivo.-Por lo que, en todo caso, la resolución que se dicte en el medio de defensa que en su caso se haga valer, con independencia de su contenido, es decir, ya sea que en ella se reconozca la validez de la resolución impugnada, se declare su nulidad para determinados efectos o lisa y llana, sólo tendrá como consecuencia, cuando tenga el carácter de cosa juzgada, la de dar por concluido el periodo de tiempo por el que se suspendió el plazo para que opere la caducidad."


Como se advierte de la jurisprudencia antes transcrita y de la ejecutoria que le dio origen, esta Segunda Sala, en esencia, consideró que el plazo de la caducidad en materia fiscal, se suspende, entre otros supuestos, con la sola interposición del medio de defensa, con independencia de lo que se resuelva en el recurso o juicio, ya que el artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, no condiciona su actualización a lo que se resuelva en el medio de defensa intentado, esto es, que lo resuelto en éste no determina o influye en la suspensión del plazo de caducidad y, por ende, lo que debe corroborarse en los casos en que se alegue la suspensión del plazo de caducidad de las facultades legales de comprobación de las autoridades fiscales, será comprobar la existencia del medio de defensa y computar el plazo de cinco años excluyendo el tiempo de suspensión que se haya generado por la interposición del recurso o juicio respectivo.


En este orden de ideas, cabe concluir que la jurisprudencia 2a./J. 42/2001, sustentada por esta Segunda Sala no hace ninguna salvedad en cuanto a su aplicación, ya que claramente determina el alcance que debe tener el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, en lo referente a la suspensión de la caducidad en materia fiscal cuando se interponga algún recurso o juicio, en el sentido de que en este supuesto, se suspende el plazo de la caducidad con la sola interposición del medio de defensa, es decir, con independencia de lo se resuelva en el recurso administrativo o juicio.


En ese sentido, no puede constituir un caso de excepción para la observancia de la referida jurisprudencia, la circunstancia de que con motivo de la interposición de un recurso administrativo o juicio, se determine insubsistente desde el inicio el procedimiento de fiscalización, ya que en dicha jurisprudencia claramente se estableció que la actualización de la suspensión de la caducidad, no se condiciona a lo que se resuelva en el medio de defensa intentado, dado que no lo prevé así el citado precepto, esto es, que la norma en comento no condiciona su actualización a lo que se resuelva en el recurso o juicio respectivo; con lo cual quedó esclarecido y resuelto lo sostenido por uno de los Tribunales Colegiados contendientes, en el sentido de que únicamente de haberle sido adverso el resultado del recurso correspondiente hubiese podido suspenderse el cómputo de los cinco años para la caducidad.


Además de sostenerse lo contrario, se llegaría al extremo de no acatar la jurisprudencia que establece esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resulta obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.


SEXTO.-Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:


-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 67, fracción IV, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en la jurisprudencia 2a./J. 42/2001, de rubro: "CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SE SUSPENDE EL PLAZO CUANDO SE HACE VALER CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAIGA.", consideró que el plazo de caducidad en materia fiscal se suspende, entre otros supuestos, con la sola interposición del medio de defensa, con independencia de lo que se resuelva en el recurso o juicio, ya que el citado precepto no la condiciona así; esto es, que lo resuelto en éste no determina o influye en la suspensión del plazo de caducidad, por ende, lo que debe corroborarse en los casos en que se alegue la suspensión del plazo de caducidad de las facultades legales de comprobación de las autoridades fiscales, es la existencia del medio de defensa y computar el plazo de 5 años excluyendo el tiempo de suspensión que se haya generado por la interposición del recurso o juicio respectivo. En ese sentido, no puede constituir un caso de excepción para la observancia de la referida jurisprudencia, el que con motivo de la interposición de un recurso administrativo o juicio se determine insubsistente desde el inicio el procedimiento de fiscalización, ya que en dicho criterio se estableció que la actualización de la suspensión del plazo de la caducidad no se condiciona a lo que se resuelva en el medio de defensa intentado, al no preverlo así el referido artículo 67, esto es, que la norma en comento no condiciona su actualización a lo que se resuelva en el recurso o juicio respectivo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existente la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y el Ministro presidente S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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