Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

EmisorSegunda Sala
JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
Número de registro22921
Fecha01 Junio 2011
Fecha de publicación01 Junio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 301
Número de resolución2a./J. 81/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 406/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, a contrario sensu, y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno, en virtud de que la denuncia de contradicción proviene de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito, y no de las S.s de este Alto Tribunal, caso en el cual procedería conocer al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formulan los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que participó en la solución de uno de los asuntos respecto de los que se hace dicha denuncia y, por ende, está facultado para hacerlo en términos de la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de A..


TERCERO. Criterios contendientes.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión AR. 274/2010, en la parte que interesa para la solución de la presente contradicción de tesis, señaló:


"TERCERO. Los agravios hechos valer son infundados en parte e inoperantes por lo demás.


"...


"Sin que sea obstáculo a lo expuesto lo que refieren los disconformes sobre que el J. de D. debió nombrar a un perito tercero en discordia por el hecho de que son discrepantes los dictámenes del perito oficial y del que designó el quejoso **********, toda vez que esa afirmación es infundada, porque además de que dicha figura no la prevé la Ley de A., en su artículo 151 regulariza a plenitud el desahogo de la prueba de que se trata, en la medida que establece que al promoverse ese medio de convicción el rector del proceso constitucional designará un experto o los que estime pertinentes para la práctica de la diligencia respectiva, sin perjuicio de que cada parte pueda elegir al suyo para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado, con lo que se elimina cualquier posibilidad de que la autoridad federal nombre a un tercero en discordia en términos de las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la mencionada ley.


"No escapa a la vista que la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de A., también procede en relación a instituciones que no estén previstas en ella como lo ilustra la tesis 2a. LXXII/95, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 279 del Tomo II, de agosto de mil novecientos noventa y cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que preceptúa: ‘AMPARO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.’ (No es necesario transcribir su texto para la solución de este asunto).


"Sin embargo, como el propio criterio lo refiere, la institución de que se trata (supletoriedad) operará siempre y cuando no se contraponga con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar y que sea congruente con los principios del proceso de amparo, todo lo cual se infringiría si se introduce, aun de manera supletoria, la figura del perito tercero en discordia al juicio constitucional, por lo siguiente:


"De los artículos 145, 146 y 152 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se infiere que la institución del perito tercero en discordia tiene lugar cuando la prueba respectiva deba desahogarse colegiadamente, esto es, con las opiniones de los expertos designados por las partes de un proceso y, en caso de discrepancia, es cuando se nombra al perito tercero. Mas en el juicio constitucional ese medio de convicción debe desahogarse única y exclusivamente con el estudio del diestro oficial, sin que las partes tengan que sufragar los honorarios de un perito, circunstancia que a la vez les permite acceder al juicio de amparo sin que les sea gravoso.


"De esta forma, si se implementara la figura del perito tercero en discordia es obvio que se cambiaría la naturaleza de la prueba pericial al convertirla en colegiada, pues las partes no sólo estarían obligadas a presentar sus peritos, sino que tendrían que sufragar los honorarios de aquéllos, lo que además de ir contra la ley también contravendría el principio de accesibilidad al juicio de amparo. Ilustra lo anterior la tesis publicada en la página 481 del Volumen 217-228, Sexta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que expresa: ‘PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. EN SU INTEGRACIÓN Y DESAHOGO NO RIGE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.’ (Es innecesario para la solución de este asunto, reproducir el texto de la indicada tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito).


"Incluso es de explorado derecho que la prueba pericial en el juicio de amparo puede integrarse única y exclusivamente con el diestro que designe el juzgador, como lo explica la jurisprudencia 349 del Tomo VI, del último Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, que dispone: ‘PRUEBA PERICIAL EN AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de A., la prueba pericial en el juicio de garantías puede integrarse, exclusivamente, con el dictamen del perito del juzgado.’


"Atentas las anteriores consideraciones, no se comparte el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que con el número XVII.37 K, aparece publicado en la página 1112 del T.X. de mayo de dos mil ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que estatuye:


"‘PERITO TERCERO EN DISCORDIA. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO SU DESIGNACIÓN COMO RECTOR DEL DESARROLLO DE LA PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO, CUANDO ES NECESARIO PARA LA SOLUCIÓN DEL ASUNTO.’ (En este momento no es pertinente reproducir el texto de esta tesis debido a que se hará posteriormente) Razón por la cual se ordena hacer la denuncia de contradicción de tesis como corresponda. ..."


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión AR. 698/2007, estableció, esencialmente, lo siguiente:


"CUARTO. Son fundados los agravios, suplidos en su deficiencia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de A.; por las razones y consideraciones que a continuación serán señaladas:


"...


"Quien recurre medularmente sostiene, en primer lugar, que el J. Federal violentó el procedimiento en el juicio de amparo porque ante la disparidad en el sentido de los dictámenes periciales desahogados en autos no designó perito tercero en discordia.


"Lo anterior es fundado, por lo siguiente:


"Sobre el tema, deviene indispensable transcribir el contenido del artículo 151 de la Ley de A., que establece: (Es innecesario transcribir el texto de este numeral en este momento, pues se hará posteriormente).


"De dicho texto legal se advierte la obligación del J. de A. de hacer la designación de un perito o los que estime convenientes para la práctica de la diligencia correspondiente y la posibilidad para las demás partes en el juicio, para que se asocien al nombrado por el J., o bien, para que nombren uno que rinda dictamen por separado.


"A pesar de que el texto legal transcrito no menciona expresamente que el J. Federal deba designar perito tercero en discordia, de dicha norma se advierte un elemento que lleva a considerar, de manera implícita, el deber del juzgador de amparo en ese aspecto; lo anterior, por contener el comentado precepto la expresión ‘hará’ con relación a la designación de un perito por el J., pero seguido de la conjunción disyuntiva ‘o’ respecto de los peritos que dicho juzgador estime convenientes para la práctica de la diligencia.


"Atento lo anterior, ante la deficiente reglamentación de la prueba pericial en la Ley de A. en torno al tema, en términos de lo dispuesto en la última parte de su artículo 2o., lo conducente sería acudir a la aplicación supletoria de las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles.


"En relación expresa con la facultad y la oportunidad para designar perito tercero en discordia, el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en lo que interesa, previene: ‘Artículo 146. La parte que desee rendir prueba pericial, deberá promoverla dentro de los diez primeros días del término ordinario o del extraordinario, o en su caso, por medio de un escrito en que formulará las preguntas o precisará los puntos sobre que debe versar; hará la designación del perito de su parte, y propondrá un tercero para el caso de desacuerdo. ...’


"De lo que se puede colegir que sí se prevé la figura del perito tercero en discordia, aunque confiere derecho a las partes para proponerlo para el caso de desacuerdo.


"Sobre la particular referencia de cómo opera la supletoriedad en estos casos, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 82/2000, que dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 44/2002, de rubro: ‘PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA OTORGAR A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE EL DERECHO A ADICIONAR EL CUESTIONARIO QUE ÉSTE EXHIBIÓ.’, consideró lo siguiente: ‘... Al respecto, esta Primera S. considera que tratándose de la prueba pericial en el juicio de amparo, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por la que se establece que debe otorgarse a las partes en el juicio, distintas de aquella que ofreció la prueba pericial, el derecho a adicionar el cuestionario exhibido al efecto por el oferente de la prueba. Esto es así, en atención a lo siguiente: El artículo 2o. de la Ley de A., en su último párrafo, establece la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles para el caso de la falta de disposición expresa. Dicho precepto textualmente previene: (se transcribe); Por lo que hace a la prueba pericial en el juicio de amparo, el artículo 151 de la Ley de A. textualmente previene: (se transcribe). Como puede advertirse de la sola lectura del precepto, en lo referente a la prueba pericial se establecen ciertas reglas para su ofrecimiento, como son las de anunciarla dentro de los cinco días hábiles anteriores al señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el de la audiencia, y en el que se exhiba el cuestionario para los peritos; para su admisión y preparación, como es que el J. de D. debe designar un perito o los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que las partes puedan designar también a un perito para que se asocie al nombrado por el juzgador o rinda su dictamen por separado; para el desahogo de la prueba, como es que los peritos no son recusables, pero que el nombrado por el J. deberá excusarse cuando considere estar comprendido en alguno de los supuestos legales de impedimento, por lo que al aceptar su nombramiento, bajo protesta de decir verdad, deberá señalar que no tiene ninguno de los impedimentos legales; y para su valoración, pues se dispone que la prueba pericial será calificada por el J. de D. según su prudente estimación. Sin embargo, no obstante la existencia de dichas reglas, en ninguna de ellas queda comprendida, de manera expresa, alguna que establezca la obligación de otorgar el derecho a adicionar el cuestionario exhibido por la contraparte al ofrecer la prueba pericial, pues nada se dice al respecto, aunque sí existe un elemento que permite concluir que de manera implícita se reconoce la posibilidad de que la contraparte del oferente de la prueba pericial amplíe el cuestionario. Esto es así, de conformidad con lo siguiente: En el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley de A. se regula, de manera destacada, el ofrecimiento de las pruebas testimonial y pericial, y aparte de los límites temporales que impone para ofrecer esos medios de convicción, la norma establece que, en el caso de la prueba testimonial, deberá exhibirse copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos. Por lo que ve a esta exigencia, el mismo precepto esclarece su finalidad al disponer, en su tercer párrafo, que el J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, se entiende que a los testigos, al verificarse la audiencia. Por otro lado, y ya por lo que hace a la prueba pericial, el referido artículo 151 de la Ley de A. establece una exigencia similar, consistente en que deberá exhibirse copia del cuestionario para los peritos, sólo que en este caso la norma no previene expresamente la finalidad de ese requisito. No obstante lo anterior, en un orden lógico se puede advertir que la exigencia de exhibir copias del cuestionario al ofrecer la prueba pericial, debe corresponder a una finalidad similar a la perseguida con la exigencia de exhibir copias de los interrogatorios al ofrecer la prueba testimonial, que es la de correrle traslado a la contraparte del oferente de la prueba, y de esa manera, permitirle preparar su desahogo, que en caso de la prueba pericial se podría traducir en permitirle tener conocimiento de la materia de la prueba, lo que se tiene que dilucidar, para de ahí determinar si nombra o no perito de su parte, y a qué tipo de perito debe nombrar, y ya sobre esa base proponer tal vez la ampliación del cuestionario, si lo estima conveniente. Como puede advertirse, de la norma respectiva de la Ley de A. se advierte un elemento que lleva a considerar, tal vez de manera implícita, el derecho de la contraparte del oferente de la prueba pericial a adicionar el cuestionario respectivo. Atento lo anterior, ante la deficiente reglamentación de la prueba pericial en la Ley de A., en términos de lo dispuesto en la última parte de su artículo 2o., lo conducente es acudir a la aplicación supletoria de las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles. ...’


"Atento a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien no aparece claro que en el caso del nombramiento del perito tercero en discordia, el J. de D. puede nombrarlo, porque el Código Federal de Procedimientos Civiles no resulta acorde con el principio de mediación bajo el cual se constituye el desarrollo de la prueba pericial en el juicio de amparo, ya que al otorgar dicho ordenamiento a la parte oferente de la prueba pericial el derecho de proponer el perito tercero en discordia en caso de desacuerdo, rompe con el equilibrio procesal entre las partes al establecer dicha facultad en provecho únicamente de quien ofrece la prueba, circunstancia que en forma precisa quiso evitar el legislador al atribuir al J. de D. la rectoría del desarrollo de la prueba pericial en el juicio de amparo.


"Empero, acorde con lo relatado, no es motivo para sostener que en el juicio constitucional resulte improcedente tal designación, pues si el párrafo tercero del artículo 151 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en tratándose de la prueba pericial que el J. de D. es quien debe realizar la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, dicho juzgador, ante dictámenes periciales divergentes y a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes, está constreñido a designar un perito tercero en discordia, para estar en aptitud de conocer la verdad buscada con el desahogo de dicha prueba.


"Lo anterior se estima así, ya que, ante la inaplicabilidad en forma supletoria del artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles en lo relativo a la facultad de las partes para designar perito tercero en discordia en caso de desacuerdo, surge que lo relativo a la designación de peritos en el juicio de amparo no puede considerarse como una facultad discrecional del J. de D., sino como un débito legal que el artículo 151 de la Ley de A. le impone como rector del procedimiento y del desahogo de la prueba pericial.


"En mérito de lo expuesto, si en el caso, ante la existencia de dictámenes periciales divergentes, el J. Federal fue omiso en designar perito tercero en discordia a fin de elucidar la verdad buscada con el desahogo de dicha prueba, diáfano emerge que se actualizó una violación a las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, lo que conduce a este tribunal revisor a ordenar, con fundamento en lo dispuesto en la fracción IV del artículo 91 de la Ley de A., la reposición del procedimiento respectivo para que el J. Federal dejando insubsistente la audiencia constitucional designe perito tercero en discordia a fin de elucidar la verdad buscada con el desahogo de la prueba pericial ofrecida por la quejosa.


"Lo anterior, sin soslayar que la prueba pericial en el juicio de garantías puede integrarse, exclusivamente, con el dictamen del perito designado por el J. de A., en términos de la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 159 del tomo 217-228, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuya voz y contenido son: ‘PRUEBA PERICIAL EN AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de A., la prueba pericial en el juicio de garantías puede integrarse, exclusivamente, con el dictamen del perito del juzgado.’


"Pues tal eventualidad supone que las partes no realizaron designación de perito que se asociara al nombrado por el J. o bien para que rindiera dictamen por separado; esto es, el citado criterio no es aplicable a la hipótesis de que los dictámenes periciales rendidos por los peritos designados en el juicio de amparo fueren divergentes, cuestión que constituye la materia de decisión de este órgano colegiado. ..."


Derivado de esta resolución, se emitió la tesis aislada XVII.37 K, identificada con el número de registro IUS 169656, consultable en la página 1112 del T.X., correspondiente al mes de mayo de dos mil ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Materia(s): Común, cuyo texto es el siguiente:


"PERITO TERCERO EN DISCORDIA. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO SU DESIGNACIÓN COMO RECTOR DEL DESARROLLO DE LA PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO, CUANDO ES NECESARIO PARA LA SOLUCIÓN DEL ASUNTO. Si bien es cierto que la figura del perito tercero en discordia no aparece reglamentada en la Ley de A., ni es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, porque no resulta acorde con el principio de mediación bajo el cual se constituye el desarrollo de la prueba pericial en el juicio de amparo, ya que al otorgar dicho ordenamiento a la parte oferente de la prueba pericial el derecho de proponer el perito tercero en discordia en caso de desacuerdo, rompe con el equilibrio procesal entre las partes al establecer dicha facultad en provecho únicamente de quien ofrece la prueba, circunstancia que en forma precisa quiso evitar el legislador al atribuir al J. de D. la rectoría del desarrollo de la prueba pericial en el juicio de amparo; también lo es que sólo en el caso que así resulte necesario, como cuando la pericial en un juicio de garantías se integra con un perito nombrado por una de las partes y el designado por el J. de D. y entre ambos existe una conclusión opuesta, ello no da motivo para sostener que resulte improcedente la designación de un perito tercero en discordia por parte del J. de D., pues si el párrafo tercero del artículo 151 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en tratándose de la prueba pericial el J. de D. es quien debe realizar la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sobre todo a que se integre lo mejor posible, a efecto de resolver con plenitud de conocimiento el asunto, ante dictámenes periciales divergentes, está constreñido a designarlo, sin que ello constituya una facultad discrecional del J. de D., sino un débito legal que el citado artículo le impone como rector del procedimiento en el desahogo de las pruebas, especialmente la pericial." (Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito).


CUARTO. Existencia de la contradicción. El análisis de las ejecutorias antes sintetizadas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, en virtud de lo siguiente:


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito calificó como infundado el agravio acerca de que el J. de D. debió nombrar un perito tercero en discordia por el hecho de que fueron discrepantes los dictámenes del perito oficial y el de la quejosa, pues esa figura no la prevé el artículo 151 de la Ley de A. que regulariza a plenitud el desahogo de la prueba de que se trata, señalando que la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles se contrapone a lo establecido en dicho numeral, debido a que se cambiaría la naturaleza de la prueba pericial al convertirla en colegiada, cuando puede integrarse sólo con el peritaje oficial, ocasionando que las partes sufraguen los honorarios del perito tercero, lo que además de ir contra la indicada ley, también viola el principio de accesibilidad al juicio de amparo.(1)


A su vez, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito declaró como fundados los agravios suplidos en su deficiencia, en el sentido de que a pesar de que el artículo 151 de la Ley de A. no menciona que el J. de D. debe designar un perito tercero en discordia ante la discrepancia de las conclusiones de los dictámenes periciales entre el perito oficial y el de la quejosa, lo cierto es que al señalarse en dicho dispositivo legal que: "... el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia ..." se deduce que existe una deficiente reglamentación de la prueba pericial en la Ley de A. que hace procedente la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que, ante dictámenes divergentes, el J. de D. debe designar un perito tercero en discordia, sin que ello constituya una facultad discrecional, sino un debido legal que el citado artículo le impone como rector del procedimiento.(2)


Lo anterior revela que, al avocarse al análisis de la misma cuestión jurídica, los órganos colegiados contendientes llegaron a conclusiones opuestas.


Sobre esta base, se establece que el punto jurídico a resolver, materia de la presente contradicción, se centra en determinar si, ante la divergencia de las conclusiones de los dictámenes entre el perito oficial y el de la quejosa, el J. de D. debe o no designar a un perito tercero en discordia aplicando supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de A..


QUINTO. Estudio de fondo. El criterio que debe prevalecer como jurisprudencia es el que esta S. determina al tenor de las siguientes consideraciones:


En sesión de veintiocho de noviembre de dos mil siete, al resolver por unanimidad de votos la contradicción de tesis 26/2007-PL, bajo la ponencia de la señora M.M.B.L.R., esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupó de elucidar lo establecido en el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley de A., el cual dispone:


"Artículo 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.


"Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado.


"Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el J. deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.


"La prueba pericial será calificada por el J. según prudente estimación."


Al respecto, de la lectura particular del tercer párrafo del artículo en comento, en aquel asunto, se establecieron ciertas directrices, a saber, las siguientes:


a) No hay obligación de que al ofrecerse la prueba pericial se proponga un perito por parte del oferente;


b) El J. de D. es quien tiene la obligación de nombrar al especialista que estime conveniente para la práctica de la diligencia;


c) La selección del perito debe hacerse con conocimiento de las partes a fin de que, en su caso, puedan formular algún impedimento que tuvieran para que intervenga en el asunto;


d) La designación del perito oficial no impide a las demás partes que puedan ofrecer un experto en la misma ciencia o arte para que, asociado al nombrado por el J., o por separado, rinda su dictamen respectivo;


e) El J. de D. debe vigilar que a las partes se les brinde la posibilidad de ofrecer oportunamente un versado en la materia de la pericial, para que formule un diverso dictamen conjunta o separadamente con el perito del juzgado;


f) No hay obligación para las partes, incluida la oferente, de proponer un especialista adicional, sino que es potestativo hacerlo; y,


g) Una vez que las partes, incluida la oferente, no hicieron uso de su derecho para adicionar un perito para el desahogo de la prueba, no hay sanción procesal alguna expresamente prevista, como no sea la que naturalmente derivaría de su inactividad en tal sentido, es decir, sólo puede declararse la pérdida de su derecho para allegar al juicio un diverso dictamen.


De lo anterior derivó que es claro que la prueba pericial en el juicio de amparo no es de carácter colegiado, pues basta con el peritaje del perito del juzgado para que se entienda legalmente desahogada, característica de este medio de prueba que ha sido reiteradamente reconocida por este Alto Tribunal en los siguientes criterios:


"PRUEBA PERICIAL EN AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de A., la prueba pericial en el juicio de garantías puede integrarse, exclusivamente, con el dictamen del perito del juzgado." (Séptima Época. Jurisprudencia. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Tercera Parte, tesis, página 159).


"PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. De acuerdo con el artículo 151 de la Ley de A., la prueba pericial se rinde en el juicio constitucional por medio del dictamen que produzca el perito que designe el J. de D., al que pueden asociarse los que nombren las partes, o bien éstos pueden rendir su dictamen por separado, así que en un juicio constitucional la prueba pericial se perfecciona con el solo dictamen del perito nombrado por el juzgador, cuando las partes se abstienen de nombrar los suyos." (Sexta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XII, Tercera Parte, página 64).


"PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. NO REQUIERE INELUDIBLEMENTE PLURALIDAD DE PERITOS. El artículo 151 de la Ley de A., dice en lo conducente: ... ‘Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado’ ... Luego, si en el juicio de garantías se probó que el perito de la quejosa no emitió su dictamen por culpa de dicha demandante, pudo el J. de D. atenerse legalmente al peritaje amplio y fundado del otro perito que sí dictaminó." (Sexta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Informes. Informe 1964, tesis, página 156).


Siendo así las cosas, en aquella contradicción se dedujo, como principio extraíble, que las partes en el juicio de amparo están legitimadas, pero no obligadas, para proponer peritos en el desahogo de la prueba pericial, dado que para diligenciarla no se requiere que cada parte nombre a su perito, característica que priva a la prueba de un carácter colegiado, el cual, sin embargo, no impide que en su desahogo participen otros expertos propuestos quienes intervienen en el juicio, pues la ley autoriza que tales auxiliares de la administración de justicia se multipliquen a voluntad de las partes.


Por tanto, para resolver esa contradicción de tesis, se concluyó que: "... la circunstancia de que la oferente de la prueba no proporcione un perito de su parte, o de que no lo presente para la aceptación y protesta del desempeño de su encomienda, no puede servir de pretexto para declarar la deserción de la pericial, ya que ni existe disposición legal para actuar en tal sentido, ni conforme al régimen legal al que está sujeta la misma se advierte que fuera indispensable que, en su desahogo, participen más especialistas que el designado por el J. de D., cuya obligación sólo debe limitarse a velar porque se brinde a las partes la posibilidad de incorporar al juicio un peritaje adicional, pero de ningún modo a constreñirlas a hacerlo, y menos aún a exigir a quien propuso la prueba, la necesaria intervención de un perito de su parte bajo la advertencia de que, en caso de no proponerlo, la prueba no llegará a consumarse."


La jurisprudencia que derivó de la contradicción de tesis 26/2007-PL en comento, fue la registrada con el número 2a./J. 250/2007, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"PERICIAL EN EL AMPARO. ES ILEGAL LA DECLARATORIA DE DESERCIÓN DE LA PRUEBA RELATIVA, EN EL CASO DE QUE EL PERITO DEL OFERENTE NO COMPAREZCA A ACEPTAR EL CARGO. Es ilegal la declaratoria de deserción de la prueba pericial anunciada si no se presenta al perito propuesto por el oferente dentro del plazo de 3 días a fin de que manifieste si acepta o no el cargo conferido y, en su caso, rinda la protesta de ley, en atención a que del tercer párrafo del artículo 151 de la Ley de A. se advierte que una vez que se tiene por anunciada la prueba pericial, el órgano de control constitucional debe designar al o los peritos que estime necesarios, independientemente de que el oferente de la prueba o las demás partes nombren sus peritos para que se asocien al designado por aquél, ya que si tal prueba no es colegiada, tampoco es imprescindible que en su desahogo intervengan especialistas diversos al nombrado oficiosamente por el J. Federal. Es decir, basta con que se desahogue mediante el dictamen que rinda el perito seleccionado por el J. Federal, aun sin la intervención de los que, en su caso, propongan las partes." (No. Registro: 170471. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2008, tesis 2a./J. 250/2007, página 436).


Como se aprecia, el artículo 151 de la Ley de A. no hace referencia alguna a la figura del perito tercero en discordia, sino que privilegia el desahogo de la prueba pericial a la designación de un solo perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia respectiva, sin perjuicio ni obstáculo alguno para que cada parte que interviene en el juicio constitucional -quejoso(s), autoridad(es) responsable(s), tercero(s) perjudicado(s) o ministerio público- puedan designar también un perito que se asocie al nombrado por el J., o bien, rinda su dictamen por separado.


Esto es, que la prueba pericial en el juicio de amparo no se trata de una prueba colegiada, aunque las partes puedan ofrecer perito de su parte, ya sea para que se una al oficial u obre por separado, pues el legislador consideró que, en el juicio constitucional, el criterio del juzgador se considera suficientemente ilustrado con la sola existencia del peritaje oficial, el cual, al no estar vinculado a la posición de alguna de las partes, debe estimarse imparcial y desprovisto de cualquier ventaja o inferioridad que tendiera a favorecer o a perjudicar a las partes.


La garantía de imparcialidad del perito oficial queda patente y se corrobora con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo en estudio, en el que se indica que el perito nombrado por el J. debe excusarse de conocer del asunto cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de la Ley de A., y que a efecto de aceptar su nombramiento debe manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.(3)


Ahora bien, el artículo 2o. de la Ley de A. establece que este juicio constitucional se sustanciará y decidirá, primordialmente, con arreglo a las formas y procedimientos que se determinen en dicha ley, pero que a falta de disposición expresa se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Como ya se estableció, la Ley de A. no refiere en forma alguna a la figura del perito tercero para el caso de desacuerdo en las conclusiones de los dictámenes de las partes, siendo el Código Federal de Procedimientos Civiles el que prevé tal institución en los siguientes numerales:


"Artículo 145. Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.


"Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostuvieren unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan.


"Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados."


"Artículo 146. La parte que desee rendir prueba pericial, deberá promoverla dentro de los diez primeros días del término ordinario o del extraordinario, o en su caso, por medio de un escrito en que formulará las preguntas o precisará los puntos sobre que debe versar; hará la designación del perito de su parte, y propondrá un tercero para el caso de desacuerdo.


"El tribunal concederá, a las demás partes, el término de cinco días para que adicionen el cuestionario con lo que les interese, previniéndolas, que, en el mismo término, nombren el perito que les corresponda, y manifiesten si están o no conformes con que se tenga como perito tercero al propuesto por el promovente.


"Si, pasados los cinco días, no hicieren las demás partes el nombramiento que les corresponde, ni manifestaren estar conformes con la proposición del perito tercero, el tribunal, de oficio, hará el o los nombramientos pertinentes, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 145, en su caso."


"Artículo 152. Rendidos los dictámenes, dentro de los tres días siguientes del últimamente presentado, los examinará el tribunal, y, si discordaren en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre que debe versar el parecer pericial, mandará, de oficio, que, por notificación personal, se hagan del conocimiento del perito tercero, entregándole las copias de ellos, y previniéndole que, dentro del término que le señale, rinda el suyo. Si el término fijado no bastare, el tribunal podrá acordar, a petición del perito, que se le amplíe.


"El perito tercero no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos."


"Artículo 153. Si el perito nombrado por una parte no rinde su dictamen, sin causa justificada, designará el tribunal nuevo perito, en sustitución del omiso, e impondrá, a éste, una multa hasta por la cantidad de ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el D. Federal. La omisión hará, además, responsable, al perito, de los daños y perjuicios que por ella se ocasionen a la parte que lo nombró.


"Si el perito de que se trata no rinde su dictamen dentro del plazo que se le fijó, pero sí antes de que se haya hecho el nuevo nombramiento, sólo se le aplicará la multa señalada en el párrafo precedente."


"Artículo 159. Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró, o en cuya rebeldía lo hubiere nombrado el tribunal, y, los del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que se resuelva definitivamente sobre condenación en costas."


De los artículos transcritos se advierte, en relación con lo que interesa para la solución de esta contradicción, que en los juicios en los que se apliquen las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles:


• Cada parte deberá nombrar a un perito, salvo que se pongan de acuerdo en nombrar uno solo.


• La parte que desee rendir la prueba pericial hará la designación de un perito de su parte y propondrá un tercero para el caso de discordancia, con el cual las demás partes pueden estar o no de acuerdo en su designación, lo cual resolverá el juzgador al hacer los nombramientos pertinentes.


• En caso de que un perito nombrado no rindiera su dictamen, sin causa justificada, se designará nuevo perito.


• Rendidos los dictámenes de las partes contendientes, y advertidos los puntos discordantes en la materia esencial para la solución del asunto, el juzgador dará a conocer al perito tercero los dictámenes correspondientes, a fin de que rinda el suyo.


Como se advierte, la prueba pericial se desarrolla de manera diferente en los juicios en que se aplica el Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con lo previsto específicamente para los juicios constitucionales regidos por la Ley de A.. En efecto, en aquellos juicios la prueba pericial sí es de índole colegiada, pues cada una de las partes debe nombrar perito, siendo que la figura del perito tercero es para dilucidar las divergencias que, previsiblemente, existan en los dictámenes, por estar vinculados con la posición de la parte por la cual fueron nombrados. Asimismo, se aprecia que en el juicio de amparo el J. de D. es quien tiene la obligación de nombrar al especialista que estime conveniente para la práctica de la diligencia pericial, a diferencia de lo que sucede en los juicios ordinarios, en los que cada parte debe nombrar su perito.


Ahora bien, por lo que hace a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de A., esta S. ha adoptado un criterio amplio, pues ha considerado que procede no sólo respecto de instituciones comprendidas en la ley que no tengan reglamentación o que, teniéndola, sea insuficiente, sino también en relación con instituciones que no estén previstas en ella, cuando sean indispensables para solucionar el conflicto planteado, pero siempre y cuando no estén en contradicción con el conjunto de normas que deba llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo. En este sentido se emitió el siguiente criterio:


"AMPARO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. La aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles que en materia de amparo establece el numeral 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales procede no sólo respecto de instituciones comprendidas en la Ley de A. que no tengan reglamentación o que, conteniéndola, sea insuficiente, sino también en relación a instituciones que no estén previstas en ella cuando las mismas sean indispensables al juzgador para solucionar el conflicto que se le plantee y siempre que no esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo." (No. Registro: 200756. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, agosto de 1995, tesis 2a. LXXII/95, página 279).


En concordancia con la indicada tesis, recientemente esta S. pormenorizó los requisitos para que opere la supletoriedad de las leyes, recalcando que la aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes, por lo que para que dicha figura se actualice se requiere:


a) Que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos;


b) Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente;


c) Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,


d) Que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


Así se desprende del siguiente criterio:


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate." (No. Registro: 164889. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 2a. XVIII/2010, página 1054).


Conforme lo señalado, válidamente se afirma que, cuando en el juicio de amparo existan divergencias entre el dictamen rendido por el perito oficial y el de la quejosa, no es dable que el J. de D. designe a un perito tercero a fin de dilucidar las divergencias encontradas, aplicando supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues si bien se cumplen de manera general ciertos requisitos para que opere dicha aplicación supletoria, no menos cierto es que, en el caso específico, no se colman otras exigencias cuya satisfacción es indispensable para que opere esa figura de la suplencia.


En efecto, en el caso, si bien se cumplen los requisitos generales señalados en el inciso a), identificado anteriormente, pues la Ley de A. establece expresamente en su artículo 2o. que a falta de disposición se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles; así como igualmente se colma el inciso b), señalado, acerca de que la Ley de A. no contempla la figura del perito tercero.


Sin embargo, resulta incuestionable que, en el supuesto particular, no se colman los diversos incisos c) y d), porque el vacío legislativo en la Ley de A. de no prever la figura del perito tercero hace innecesario aplicar supletoriamente esa institución prevista en el Código Federal de Procedimientos Civiles para solucionar la controversia constitucional, porque es una cuestión que el legislador no tuvo intención de establecer, debido a los términos especiales con que se rige la prueba pericial en el juicio de garantías. Aunado a que, de aplicarse la supletoriedad indicada, se contravendría la naturaleza de la prueba pericial prevista en el ordenamiento legal a suplir, al ser incongruente con sus principios y con las bases que rigen específicamente la prueba pericial en el juicio de amparo.


Ciertamente, la naturaleza de la prueba pericial en el juicio de amparo no es de índole colegiada, pues el único perito cuyo dictamen es indispensable para su debida integración y desahogo es el nombrado por el juzgador, de ahí que si se dicta sentencia en el juicio constitucional sin que esa prueba se haya desahogado en los términos expresamente establecidos en el artículo 151 de la Ley de A., dicho sea de paso, ello puede llegar a constituir una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de garantías, cuando la privación de ese medio de defensa trascienda al resultado de la sentencia definitiva, como se advierte del criterio que enseguida se transcribe:


"PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO, DESAHOGO DE LA. El párrafo tercero del artículo 151 de la Ley de A., establece: ‘Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado’. Del precepto transcrito se desprende que el único perito cuyo dictamen es indispensable para la debida integración y desahogo de la prueba, es el nombrado por el juzgado, puesto que las partes podrán designar sus respectivos peritos. En consecuencia, si el J. de D., al llevar al cabo la audiencia constitucional y dictar sentencia, sin que la prueba pericial ofrecida por la parte quejosa se haya desahogado en forma legal, viola las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo e incurre en una omisión que puede influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, y por ello resulta aplicable al caso la fracción IV del artículo 91 de la Ley de A., que dispone que en la condiciones apuntadas, procede revocar la sentencia recurrida y reponer el procedimiento." (No. Registro: 264913. Tesis aislada. Materia(s): Común. Sexta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXXVI, Tercera Parte, página 63).


En este sentido, de aplicarse la figura del perito tercero en el juicio de amparo, se contravendría su naturaleza al convertirse en colegiada, cuando ésa no fue la intención del legislador pues, como se ha señalado de manera reiterada, para su desahogo sólo se necesita el peritaje oficial, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito que se asocie al nombrado por el J., o rinda su dictamen por separado, pero, en todo caso, esto únicamente constituye reconocimiento para proponer peritos, pero de ninguna forma implica una obligación a su cargo para hacerlo de manera ineludible.


Aunado a lo anterior, sería incongruente reconocer en el juicio de garantías la indicada figura del perito tercero, atendiendo a los principios y bases que rigen este medio de control constitucional, en virtud de que el artículo 151 de la Ley de A. reglamenta a plenitud el desahogo de la prueba pericial (en el aspecto que atañe a esta contradicción), al establecer que al promoverse dicha prueba, el J. de D. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al oficial, o rinda su dictamen por separado, con lo cual se excluye, de manera inevitable, la posibilidad de que el juzgador tenga la necesidad de nombrar un perito tercero en discordia, aplicando supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que el que le corresponde proponer de acuerdo con el mencionado numeral de la Ley de A. hace las veces, en su caso, de tercero en discordia respecto de los que nombren las partes del juicio de garantías.


Bajo este tenor, el que el mencionado dispositivo 151, párrafo tercero, de la Ley de A. establezca que al promoverse la prueba pericial en el juicio de garantías: "... el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia ...", no significa desprender de ahí que, ante dictámenes divergentes entre el perito oficial y las demás partes, tenga el deber obligatorio de designar a un perito tercero, pues es previsible que esto acontezca cotidianamente al estar los peritos de las partes vinculados a la posición de su oferente, lo cual no sucede con el perito oficial que es imparcial, motivo por el cual el legislador consideró pertinente que el criterio del juzgador se considere suficientemente ilustrado con la sola existencia del peritaje oficial.


En este contexto, la correcta interpretación del enunciado resaltado en el párrafo anterior consiste en la potestad del J. de amparo, como rector del procedimiento, de designar (en singular) al perito oficial a cargo del cual estará el desahogo de la prueba pericial ofrecida por cualquiera de las partes en el juicio de amparo, o bien, de habilitar o designar (en plural) a los peritos que estime convenientes para la práctica de la diligencia que, en su caso se requiera, si es que un solo experto no es suficiente para el desahogo de la prueba pericial, ya sea por su extensión o porque deban abarcarse diversas materias.


Conforme lo establecido, una vez anunciada la prueba pericial, el J. de D. debe designar al o los peritos que estime necesarios para la práctica de la diligencia, según la extensión o las materias que deban abarcarse, con independencia de que el oferente de la prueba o las demás partes nombren a sus peritos para que se asocien al oficial o rindan su dictamen por separado, de lo que se deduce que la naturaleza de la pericial en el amparo no es colegiada, porque el único peritaje cuyo dictamen es indispensable para su debida integración y desahogo, es el nombrado por el juzgador, por lo que, en este sentido, es expresa la Ley de A., al señalar la manera en que debe rendirse la prueba pericial, que no es la fijada por el Código Federal de Procedimientos Civiles, ni cabe aplicar dicho código adjetivo a fin de que el J. tenga que nombrar a un tercer perito cuando exista discordancia entre el dictamen oficial y el de los demás, en virtud de que si así se hiciera, ello sería con pleno desconocimiento de la naturaleza de la prueba pericial en amparo al convertirla en colegiada, siendo incongruente con los principios y bases que rigen este medio de control constitucional.


Así las cosas, se arriba a la conclusión de que, ante la divergencia de las conclusiones en los dictámenes entre el perito oficial y el de la quejosa, o entre aquél con los de las demás partes, el J. de D. no tiene obligación de designar a un perito tercero en discordia aplicando supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Lo anterior es concordante con lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha venido sosteniendo en ocasiones anteriores, como se advierte de los siguientes criterios:


"PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO, DESAHOGO DE LA. Si bien el artículo 152 del Código Federal de Procedimientos Civiles previene la designación de un perito tercero cuando los dictámenes de los peritos de las partes sean discordantes, mismo que deberá rendir su dictamen con vista a los rendidos por los peritos de las partes, este precepto no tiene aplicación para el desahogo de la prueba pericial en el juicio de garantías, pues, en éste, la designación del perito por el J. de D. tiene lugar desde el momento mismo en que se anuncia la prueba pericial, en el juicio de garantías, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda su dictamen por separado (artículo 151 de la Ley de A.); de lo anterior se desprende que, en materia de amparo, los peritos designados pueden rendir sus dictámenes por separado y sin necesidad de tener conocimientos unos, de lo opinado por los otros, y así mismo, sin la obligación de seguir en determinado orden temporal o de hacerlo simultáneamente." (No. Registro: 237128. Tesis aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Tercera Parte, página 98. Genealogía: Informe 1981. Segunda Parte. Segunda S.. Tesis 179, página 144. Apéndice 1917-1985, Octava Parte, Común al Pleno y las S.s, cuarta tesis relacionada con la jurisprudencia 195, página 317).


"PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. El artículo 151 de la Ley de A. claramente previene que al promoverse prueba pericial, el J. haga designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado. Así pues, es expresa la Ley de A. al señalar la manera con que debe rendirse la prueba pericial, que no es la fijada por el Código Federal de Procedimientos Civiles, ni cabe que en caso de discordancia entre los dictámenes rendidos al respecto, el J. tenga que nombrar un tercer perito en discordia; y aunque las partes tienen derecho a nombrar peritos en los términos indicados, si habiéndose diferido varias veces la audiencia, el quejoso pide un nuevo diferimiento para que su nuevo perito designado desahogue la prueba, y tal diferimiento no es acordado favorablemente por el J. es evidente que con ello no se causa agravio a dicho quejoso, porque bien pudo haber presentado en la audiencia o antes el perito de su parte, en los términos previstos por el artículo 151 citado." (No. Registro: 317231. Tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXIII, página 1840).


"PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. No es de tomarse en consideración el agravio en el sentido de que el sentenciador debió aplicar el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles y nombrar peritos en rebeldía del tercero y de las autoridades responsables; porque el artículo 2o., de la Ley de A. determina que el citado código será aplicable sólo en aquellos casos en que la Ley de A. no contenga disposición expresa, y resulta fuera de duda que el artículo 151 de la propia Ley de A. contiene disposición expresa que dice: ‘... el J. designará un perito o los que estime convenientes para la práctica de la prueba pericial, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al que nombre el J., o rinda dictamen por separado’. De acuerdo con esta disposición es potestativo para las partes nombrar perito, y en consecuencia, no puede estimarse violada la misma por el hecho de que no fueron nombrados peritos por el juzgador en rebeldía de las partes, por la propia circunstancia de ser ésta una facultad potestativa que se concede a las mismas partes y de las que pueden o no, hacer uso; máxime si de ninguna de las constancias aparece que el derecho de designar perito le hubiera sido negado al recurrente." (No. Registro: 323426. Tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXI, página 4227).


"PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. De acuerdo con el artículo 151 de la Ley de A., la prueba pericial se rinde en el juicio constitucional por medio del dictamen que produzca el perito que designe el J. de D., al que pueden asociarse los que nombren las partes, o bien estos peritos pueden rendir su dictamen por separado, así que en un juicio de garantías la prueba pericial se perfecciona con el solo dictamen del perito nombrado por el juzgador cuando las partes se abstienen de nombrar los suyos, y si las partes quejosa y responsable no hicieron designación de peritos, en esta situación, cabe concluir que no son aplicables las normas que consigna para la prueba pericial el Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que en este aspecto no es supletorio de la Ley de A., ya que ésta consigna una forma especial respecto de la manera en que debe constituirse dicha prueba." (Sexta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XIV, Tercera Parte, página 69).


Como corolario de lo expuesto, la tesis cuyo criterio debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de A., es la siguiente:


PERICIAL EN AMPARO. ANTE LA DIVERGENCIA DE LAS CONCLUSIONES EN LOS DICTÁMENES, ES INDEBIDO NOMBRAR A UN PERITO TERCERO. Conforme al tercer párrafo del artículo 151 de la Ley de A., una vez anunciada la prueba pericial, el J. de D. debe designar al o a los peritos que estime necesarios para la práctica de la diligencia, independientemente de que cada parte pueda nombrar a un perito para que se asocie al oficial o rinda su dictamen por separado. De lo anterior se sigue que la naturaleza de la pericial en el amparo no es colegiada, porque el único peritaje cuyo dictamen es indispensable para su debida integración y desahogo es el del perito nombrado por el juzgador. En este tenor, la Ley de A. es expresa al señalar la manera como debe rendirse la prueba pericial, que no es la fijada por el Código Federal de Procedimientos Civiles, ni cabe aplicar dicho código adjetivo a fin de que el J. esté obligado, necesariamente, a nombrar a un tercer perito cuando exista discordancia entre el dictamen oficial y el de los demás, pues de hacerlo se desconocería la naturaleza de la prueba pericial en amparo, al convertirla en colegiada, siendo incongruente con los principios y bases que rigen este medio de control constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, redactado en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados respectivos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de D. la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y Ministro presidente S.S.A.A..


En términos de lo establecido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, así como de acuerdo con lo previsto en los artículos 3, fracciones II y VI, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, finalmente, conforme a lo determinado en los numerales 2, fracciones II, VIII, IX, XXI y XXII, 3, 5, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la ley indicada, en esta versión pública se suprimen los datos de carácter personal o sensible, así como la información considerada legalmente como confidencial o reservada, que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. En la demanda de amparo de origen del que deriva este criterio, la parte quejosa ofreció la prueba pericial a fin de demostrar que no era suya la firma que aparece en una escritura pública relativa a la revocación del contrato de compraventa del bien inmueble que defiende. El dictamen del perito oficial concluyó que sí era su firma, mientras que el perito de la parte quejosa concluyó que no. Al J. de D. le generó mejor convicción el dictamen del perito oficial y, por ende, sobreseyó en el juicio al considerar que al haberse revocado el documento por medio del cual el quejoso pretendía acreditar su interés jurídico, no acreditaba el derecho que ostentaba como propietario del bien defendido. Ante esta determinación, se promovió recurso de revisión en el cual se planteó el agravio que el Tribunal Colegiado calificó como infundado.


2. En la demanda de amparo de origen del que deriva este criterio, la parte quejosa ofreció la prueba pericial a fin de demostrar que no era suya la firma que aparece en la diligencia de emplazamiento de un juicio ejecutivo mercantil tramitado en sede común. El dictamen del perito oficial concluyó que sí era su firma, mientras que el perito de la parte quejosa concluyó que no. Al J. de D. le generó mejor convicción el dictamen del perito oficial y, por ende, negó el amparo solicitado declarando la inoperancia de los conceptos de violación relacionados con aspectos propios del juicio natural, al considerar que la quejosa sí fue debidamente empleada. Ante esta determinación se promovió recurso de revisión en el cual se plantearon los agravios que el Tribunal Colegiado, suplidos en su deficiencia, calificó como fundados.


3. El indicado artículo 66 e la Ley de A. dispone:

"Artículo 66. No son recusables los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de D., ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:

"I. Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad;

"II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado;

"III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto o en el juicio de amparo;

"IV. Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de A., si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada;

"V. Si tuviesen pendiente algún juicio de amparo, semejante al de que se trata, en que figuren como partes;

"VI. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes.

"En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.

"El Ministro, Magistrado o J. que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad."


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