Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
Número de resolución2a./J. 63/2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro22848
Fecha de publicación01 Mayo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 267
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y QUINTO Y DÉCIMO QUINTO, AMBOS EN LA MISMA MATERIA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto, del Acuerdo 5/2001 dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia administrativa y laboral, cuyo conocimiento corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por uno de los Tribunales Colegiados que intervienen en la presente contradicción.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que la motivaron, por lo que a continuación se transcriben:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el conflicto competencial 5/2010-I, sustentó lo siguiente:


"QUINTO. Determinación de la competencia por materia. La cuestión a resolver en este conflicto se concentra en determinar a qué J. compete el conocimiento de una demanda de amparo promovida contra órdenes de visita de inspección extraordinaria de condiciones generales de trabajo; de seguridad e higiene, y su ejecución, a un juzgador en materia administrativa o a un juzgador en materia del trabajo. Previamente, es conveniente precisar que los actos reclamados en la demanda de amparo, objeto de análisis para fijar la competencia en razón de la materia, son: a) Las órdenes de visita. b) La falta de formalidades en la notificación de las órdenes mencionadas. c) El acta de inspección extraordinaria de condiciones generales de trabajo y seguridad e higiene. Las reglas de competencia están previstas en los artículos 52 (se transcribe) y 55 (se transcribe) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Básicamente, en esas normas se establece la competencia por materia en razón de la autoridad emisora del acto o del contenido del acto. El primer precepto alude a la materia administrativa y el segundo a la laboral. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 24/2009 de rubro: ‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.‘ (se transcribe), al interpretar esos dispositivos, considera que la competencia por materia debe fijarse en atención a la naturaleza o contenido material del acto y a la de la autoridad responsable. Con el objeto de dar claridad al desarrollo de la argumentación, empezaremos con el análisis de la naturaleza de la autoridad responsable. Este elemento de análisis para determinar la competencia: autoridad responsable, tiene referente formal (en cuanto al órgano al que pertenece) y materialmente (en cuanto a la facultad ejercida) administrativo. Cierto, el director jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Nuevo León (autoridad emisora de las órdenes), dependiente a su vez de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, es una autoridad de índole formal y materialmente administrativa, tanto por el órgano o poder al que pertenece (Poder Ejecutivo, órgano administrativo, por excelencia), como por la facultad que ejerce en el dictado de los actos reclamados. Así es, en la N.F. [artículo 49, (se transcribe)] se prevé que el Poder de la Federación se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El Poder Ejecutivo [artículo 80 (se transcribe) de la Constitución] se deposita en un solo individuo: presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y entre sus facultades destaca la ejecución de las leyes que expida el Congreso, proveyendo en la esfera administrativa su exacta observancia [artículo 89, fracción I (se transcribe) de la N.F.]. En suma, el Poder Ejecutivo es el encargado, generalmente, de la administración pública de la nación. La administración pública federal, cuyo titular es el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, es centralizada o paraestatal, a través de las cuales se distribuirán los negocios del orden administrativo de la Federación [artículo 90 (se transcribe) de la Constitución]. La administración pública centralizada se integra por las Secretarías de Estado [artículo 2 (se transcribe) de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal], y una de ellas es la Secretaría del Trabajo y Previsión Social [artículo 26 (se transcribe) de esa ley]. Entre otras funciones de dicha secretaría se encuentra la de vigilar la observancia y aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 123 y demás relativos de la Constitución, en la Ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos [artículo 40, fracción I (se transcribe) mismo ordenamiento]. Para el despacho de los asuntos, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social cuenta con los servidores públicos, unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados, previstos en el reglamento interior [artículo 2 (se transcribe) del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social]. El secretario del Trabajo y Previsión Social es el titular de esa dependencia, y para ejercer sus facultades se auxilia de los delegados federal del trabajo y otros servidores públicos [artículo 4 (se transcribe) del reglamento]. La secretaría cuenta con delegaciones federales del -trabajo en las entidades federativas, cuyo titular es el delegado que se auxilia a su vez de determinados servidores públicos, conforme a los acuerdos secretariales [artículos 31 y 33 (se transcriben) del reglamento], por ejemplo, el director jurídico: autoridad emisora de las órdenes reclamadas, y los inspectores del trabajo (autoridad ejecutora). Luego, si la autoridad emisora de los actos reclamados pertenece a la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Nuevo León y ésta pertenece a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que forma parte de la administración pública federal centralizada cuyo titular es el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, representante del Poder Ejecutivo de la Unión que tiene como principal función la administración de la federación, las autoridades: director jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Nuevo León, así como el inspector del trabajo (como autoridad ejecutora), formal y materialmente son administrativas, ya que forman parte del Poder Ejecutivo (administración pública centralizada, Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Delegación Federal del Trabajo) y debido a que, en este caso, ejercen funciones de vigilancia e inspección, las cuales son eminentemente administrativas. Sin que pase inadvertido que el ejercicio de esas facultades de vigilancia e inspección tengan como objeto la revisión de disposiciones de índole laboral. Dicho objeto no cambia o modifica la naturaleza de esas facultades porque una cosa es la facultad ejercida y otra respecto de qué se ejerce. Por ejemplo, si un órgano perteneciente al Poder Judicial de la Federación (Consejo de la Judicatura Federal) cuando hace una visita a un órgano jurisdiccional, ejerce una facultad intrínsecamente administrativa (vigilancia e inspección) y el objeto sobre el que recae la facultad ejercida está relacionado con la actividad jurisdiccional (revisa sentencia, términos, formación e integración de expedientes), ello no implica que la facultad que ejerce sea jurisdiccional, sigue perteneciendo al ámbito administrativo. Por ello, a fin de evitar ese contrasentido, el objeto sobre el que se ejerce una facultad no es el que determina la naturaleza de la facultad. Ahora bien, precisada la naturaleza de la autoridad responsable, se plantea la siguiente interrogante: ¿qué debe entenderse por naturaleza del acto o contenido material del acto?-En la ejecutoria del amparo en revisión 229/2008 de diecinueve de junio de dos mil ocho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tratar el tema de la suplencia en materia de trabajo, considera que, para saber cuándo un juicio de amparo pertenece a la materia de trabajo, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y ésta a su vez se determina por el bien jurídico o interés fundamental controvertido en el amparo, es decir, cuando afecta de manera directa e inmediata algún derecho consagrado en el apartado A) del artículo 123 de la Constitución Federal: ‘Para determinar cuándo el juicio de amparo pertenece a la materia de trabajo, principalmente deben atenderse a los aspectos siguientes: b) La naturaleza jurídica del acto reclamado que define la materia del amparo se determina por el bien jurídico o interés fundamental controvertido en el amparo, esto es, en el juicio de amparo en materia de trabajo el acto reclamado afecta de manera directa e inmediata algún derecho consagrado en el apartado A) del artículo 123 de la Constitución Federal y, por extensión, en la Ley Federal del Trabajo, que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos. Así, los anteriores aspectos, calidad del sujeto que interviene como parte en el juicio de amparo y naturaleza jurídica del acto reclamado, son los que determinan la existencia de un juicio de amparo en materia laboral, sin importar el origen del acto reclamado, es decir, si deriva de un conflicto obrero-patronal, de un acto administrativo, de una ley o de un reglamento, pues basta que se afecte algún interés fundamental tutelado por las disposiciones constitucionales y legales antes citadas y que en el amparo intervenga un trabajador en defensa de aquél para que surja la obligación del órgano de control constitucional de aplicar la institución de mérito a favor de éste. A dicha conclusión se llega empleando las elementales reglas de la lógica jurídica, pues la contraparte del trabajador quejoso en el juicio de amparo lo es la autoridad responsable y la teleología de la citada suplencia es lograr que dicho trabajador tenga la misma oportunidad de defensa en la hipótesis en que el amparo lo hubiera promovido el patrón, quien cuenta con los recursos económicos suficientes para su asesoramiento jurídico en el combate del acto reclamado ...’. Con la ejecutoria anterior se integró la jurisprudencia P./J 105/2008 de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Los derechos fundamentales contemplados en el artículo 123 constitucional, son: jornada legal, salario, día de descanso, trabajo específico de menores, condiciones específicas del trabajo para mujeres en gestación o lactancia, participación en las utilidades, tiempo extraordinario, habitación, capacitación, adiestramiento, seguridad social, seguridad, higiene, prevención de accidentes y la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores y del producto de la concepción -artículo 123 Apartado A de la Constitución-. En relación con la seguridad e higiene, el derecho fundamental se estableció en la Constitución de manera singular porque nace de una obligación para el patrón. Frente a esa obligación existe un derecho -binomio obligación-derecho-, por ello, si la Norma Suprema impone a los patrones el deber de tener y conservar una fuente de trabajo segura e higiénica, a fin de garantizar la vida y la salud de los trabajadores, ese deber genera para los trabajadores el derecho fundamental a la seguridad e higiene en el trabajo, que tiende a garantizar el desempeño laboral -vida productiva- en condiciones óptimas y seguras. La legislación ordinaria desarrolla ese mandato constitucional en el artículo 132 (Se transcribe) de la Ley Federal del Trabajo, cuando prevé, como obligación patronal, cumplir con las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a la fuente de trabajo y permitir la inspección y vigilancia de las autoridades del trabajo para cerciorarse del cumplimiento de las normas del trabajo. Ahora: -qué naturaleza tienen los actos reclamados-. Recuérdese: la naturaleza del acto se determina por el bien jurídico o interés fundamental controvertido en el amparo. Del análisis integral de la demanda se advierte que la pretensión de la parte quejosa está concentrada en la anulación de las órdenes de inspección extraordinaria de condiciones generales de trabajo; de condiciones generales de seguridad e higiene, y su ejecución, esencialmente porque: 1. Carecen de debida fundamentación y motivación -artículo 16 constitucional- al omitir el señalamiento respecto del periodo que comprende la inspección. 2. Falta de fundamentación de la competencia territorial de la autoridad emisora. 3. La notificación de las órdenes vulnera los preceptos legales que regula esa institución. 4. La habilitación del funcionario que realizó la visita es incongruente porque el uno de enero fue inhábil. Además, no se identificó. La inspección, conforme a las órdenes, es de tipo documental e interrogatorio, por lo tanto, el patrón estará obligado a exhibir, entre otros documentos: a) Contratos de trabajos; b) Reglamento interior de trabajo; c) Herramientas; d) Trabajo de menores; e) Trabajo de mujeres en estado gestación o lactancia; f) Trabajo de extranjeros; etcétera. En general, el patrón debe exhibir toda la documentación relacionada con la normatividad laboral. De esta manera, el interés jurídico controvertido en el amparo es la actuación de la autoridad en el ejercicio de su potestad de vigilancia -inspección- que puede vulnerar el derecho fundamental de legalidad porque, a juicio de la solicitante de amparo, carecen de la debida fundamentación y motivación. En otras palabras, la vía constitucional se ejerció para analizar, verificar, estudiar, si la autoridad emisora del acto actuó con apego a la N.F., pues al ser un acto de molestia, para irrumpir en la esfera del gobernado, debe fundarse y motivarse la causa legal del procedimiento. Así, el interés jurídico controvertido en el amparo no es el cumplimiento de obligaciones de índole laboral, es decir, si la parte quejosa respetó la normatividad del trabajo en su centro de trabajo. Al contrario, es una actuación previa mediante la cual se solicitó información documental para, posteriormente, determinar si ha cumplido con sus obligaciones de índole laboral. Desde esa óptica, la relación jurídica generada por los actos reclamados sólo es perceptible entre el administrado -quejosa- y el Estado -requerimiento de información documental-, pues éste, a través de un órgano que pertenece, formalmente, al Ejecutivo Federal, desplegó su facultad de vigilancia con el objeto de solicitar información documental a la quejosa, para, a la postre, determinar si aquél, en su carácter ya de patrón, está cumpliendo con sus obligaciones laborales. Pero, se insiste, el acto material de la autoridad responsable, aunque tiene una referencia última a aspectos laborales, en sí mismo sólo constituye el ejercicio de una facultad formal y materialmente administrativa, vigilancia -inspección- que tiene, como fin inmediato y directo, allegarse información básicamente documental. Por otro lado, no se reúne uno de los elementos adicionales que propuso la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar que un acto es de naturaleza laboral: la intervención en el juicio del trabajador por ende, la afectación directa e inmediata a los derechos que en su favor se contemplan en la norma constitucional -artículo 123-. En efecto, las partes en el juicio de amparo sólo son: la autoridad emisora de la orden formalmente y materialmente administrativa (en cuanto al órgano al que pertenece y por las funciones que realiza) pero de carácter laboral: artículo 523 de la Ley Federal del Trabajo (se transcribe); y la parte quejosa, esto es: autoridad y administrado; sin intervención alguna de trabajadores. Pensar lo contrario implicaría que en el juicio deba integrarse a la relación procesal, como tercero perjudicado, al trabajador. Lo que eventualmente debiera asumirse si se considera que el acto (dado su presunto carácter laboral) afectara algún tipo de derechos de los trabajadores contenidos en el artículo 123 constitucional. Pero, ninguna afectación se genera con el ejercicio de la facultad de vigilancia -inspección- traducida en la solicitud de documentación, pues dicho acto se agota en sí mismo, sin consecuencia alguna en la esfera jurídica de los trabajadores. Por lo tanto, los actos reclamados (naturaleza y autoridad responsable emisora) son de contenido formal y materialmente administrativo, pues constituyen el ejercicio de una potestad de esa índole (inspección, vigilancia) atribuida a una autoridad de carácter administrativo que crea una relación jurídica específica entre el administrado y el Estado, sin afectación alguna (directa e inmediata) a los derechos tutelados para los trabajadores por la norma constitucional (artículo 123 Apartado A). En esas condiciones, si los actos son materialmente administrativos y tal carácter administrativo también se actualiza respecto de las autoridades responsables, el conocimiento de la demanda de amparo corresponde al J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa de este circuito."


El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el conflicto competencial 04/2010, con similares consideraciones y en el mismo sentido, por lo que es innecesario transcribir la parte considerativa.


II. Por otro lado, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 10/2010, en la parte que interesa, resolvió con las siguientes consideraciones:


"TERCERO. Este Tribunal Colegiado determina que la J. Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, resulta ser la competente legalmente para conocer de la demanda de garantías de la que deriva el presente conflicto competencial. Para demostrar esta postura jurídica, en principio, es conveniente señalar que de las constancias que obran en el juicio de amparo número 1313/2010 del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, se aprecia que **********, promovió demanda de amparo en la que reclamó la notificación de la visita de inspección sobre condiciones generales de trabajo, extraordinaria, ordenada por la directora general de Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Distrito Federal, para tener verificativo en el domicilio de aquella empresa con fecha primero de septiembre de dos mil diez. El J. Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien previno en el conocimiento de la demanda de referencia, en proveído de treinta de agosto de dos mil diez, la radicó bajo el número de expediente 1313/2010 y se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, al considerar que corresponde resolverlo a un J. de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, dado que el acto reclamado pertenece a la materia laboral y no a la administrativa. Las razones por las que llegó a esa conclusión, consisten en que la visita de inspección sobre condiciones generales de trabajo reclamada, se ordenó con el objeto de cerciorar el cumplimiento de diversas obligaciones patronales contenidas en la Ley Federal del Trabajo, por lo que dicho acto impugnado emana de derechos laborales que tienen su fundamento en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, determinó, que conforme a lo establecido por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia de ese Juzgado de Distrito está limitada, sin que en el caso el acto reclamado se encontrara dentro de la esfera competencial que señala ese numeral. Asimismo, agregó, que en el diverso artículo 55, fracción III, de la referida ley orgánica, se establece que son competentes los Jueces de Distrito en materia de trabajo para conocer de los juicios de garantías en donde el acto reclamado tiene naturaleza laboral y se atribuye a una autoridad diversa de la judicial; concluyendo que en la especie dicha hipótesis se concretiza, puesto que con independencia de que las autoridades señaladas como responsables tengan una naturaleza administrativa, el acto reclamado, en razón de la normatividad aplicable y sus consecuencias jurídicas, es de naturaleza materialmente laboral. En apoyo de sus argumentos, el juzgador federal citó la jurisprudencia de rubro: ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’, así como la diversa tesis cuyo título es: ‘COMPETENCIA. PARA DETERMINARLA DEBE ATENDERSE A LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL ACTO RECLAMADO.’. Por su parte, la J. Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, a la que se declinó la competencia, mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil diez, determinó no aceptar la competencia planteada, porque considera que el acto reclamado consistente en la notificación de la visita de inspección sobre condiciones generales de trabajo, extraordinaria, ordenada para tener verificativo el primero de septiembre de dos mil diez, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que no se plantea una controversia judicial de naturaleza laboral, y en particular, porque no se surte la hipótesis establecida en la fracción III de ese numeral, en razón de que el hecho de que las autoridades señaladas como responsables pretendan realizar aquella visita de inspección no deriva de una relación de índole laboral entre el trabajador y el patrón, por lo que el acto reclamado no recae dentro de la protección del artículo 123 constitucional. Al respecto, agregó, que la conducta combatida se ubica en la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 52 de la aludida ley orgánica, porque a través de la demanda de amparo se reclama un acto emitido por autoridades administrativas distintas de la judicial, esto es, se reclama el hecho de que se pretenda realizar aquella visita de inspección en las instalaciones de la empresa quejosa, por lo que se trata de un acto de naturaleza materialmente administrativa. En apoyo de sus argumentos, la juzgadora federal invocó la tesis de rubro: ‘ACTOS DE NATURALEZA LABORAL. ELEMENTOS QUE LOS DEFINEN PARA EFECTOS DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO.’. Por último, en proveído de seis de septiembre de dos mil diez, el J. Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, insistió en declinar la competencia para conocer de la demanda, considerando para ello que debe prevalecer el criterio relativo a la naturaleza laboral del acto reclamado, pues aduce que la materia de la demanda versa sobre derechos de origen laboral, como lo es la visita de inspección sobre condiciones generales de trabajo, extraordinaria, ordenada para tener verificativo en el domicilio de la quejosa, la cual se le hizo de su conocimiento mediante notificación, a la que se anexó copia de un formulario en el que se indica la documentación que debe presentar al momento del desahogo de dicha diligencia, en términos de la Ley Federal del Trabajo, además de que fue ordenada por autoridades distintas de la judicial, como lo es la directora general de Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Distrito Federal; lo anterior, con independencia de que las autoridades señaladas como responsables tengan una naturaleza administrativa. De lo expuesto, se advierte la existencia de un conflicto competencial en el que el punto a dirimir es determinar a cuál de los Jueces de Distrito contendientes corresponde el conocimiento de la demanda de amparo en mención. En ese orden de ideas, con el fin de resolverlo, es necesario precisar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 83/98, de rubro: ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’, la cual es de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado en términos de lo previsto por el artículo 192, párrafo primero, de la Ley de Amparo, definió que tratándose de conflictos competenciales por razón de materia, como acontece en el presente asunto, deben resolverse atendiendo a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda; pero siempre, prescindiendo del examen de lo que constituye la relación jurídica sustancial existente entre las partes en controversia, pues ello, es parte del estudio de las cuestiones de fondo del asunto que compete decidir únicamente al órgano jurisdiccional, mas no al tribunal que resuelva sobre el conflicto competencial. El criterio jurisprudencial al que se ha hecho referencia, a continuación se transcribe: ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda.’ (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, T.V., diciembre de 1998, página 28). Por lo tanto, en congruencia con los lineamientos establecidos en la jurisprudencia previamente invocada, al advertirse que el presente conflicto competencial proviene de la negativa de dos Jueces de Distrito para conocer de la demanda de amparo promovida por **********, precisamente por razón de la materia, procede analizar y determinar la naturaleza del acto que se reclama en dicha demanda. Así, se tiene que el acto reclamado en la demanda de amparo que nos ocupa, según se expuso previamente, consiste en la notificación de la visita de inspección sobre condiciones generales de trabajo, extraordinaria, ordenada por la directora general de Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Distrito Federal, para tener verificativo en el domicilio de la empresa quejosa el primero de septiembre de dos mil diez. Cabe agregar, que la impetrante de garantías en el capítulo de antecedentes de su demanda, en la parte que aquí interesa, manifestó al respecto lo siguiente: ‘... 4. Con fecha 25 de agosto de 2010 acudió a las oficinas de mi representada el señor V.C.G., quien se ostentó como inspector local de trabajo adscrito a la Subdirección de notificación de la Dirección de Inspección de Trabajo, de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Distrito Federal, dejando un citatorio en el que hizo constar que acudiría el día 26 de agosto del año en curso a las doce horas con diez minutos a hacer entrega de la notificación de una visita de inspección de condiciones generales de trabajo extraordinaria, lo que acreditó con el citatorio correspondiente al folio 0005060, expediente DG/2623/10 que acompaño como Anexo E. 5. Con fecha 26 de agosto de 2010 acudió a las oficinas de mi representada el señor N.J.H., quien se ostentó como inspector local de trabajo adscrito a la Subdirección de Notificación de la Dirección de Inspección de Trabajo, de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Distrito Federal, procediendo a dejar la notificación de una visita de inspección de condiciones generales de trabajo extraordinaria que tendrá verificativo el día primero de septiembre de 2010 a las once horas, y requiriendo de mi representada que en la fecha señalada deberá exhibir la documentación a que se refiere el anexo que se adjuntó a la citada notificación, ello a fin de dar cumplimiento a la inspección ordenada por la C.I.E.A. en su carácter de directora general de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Distrito Federal, mediante orden con número de Folio 0005060 de fecha 17 de agosto de 2010, notificación que acompaño como Anexo F. 6. Es el caso que no nos encontramos en los supuestos de procedencia de una visita de inspección de condiciones generales de trabajo extraordinaria en la empresa que represento, toda vez que esa visita se encuentra contemplada en el artículo 14 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral relacionado con la Ley Federal del Trabajo, aconteciendo que no se da ninguno de los supuestos previstos en dicho numeral para que se realice una inspección en las instalaciones de mi representada, aunado a la circunstancia de que tampoco consta documento firmado por la directora general de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Distrito Federal, en el que se haya ordenado la visita a las instalaciones de la empresa que represento, ni mucho menos para la exhibición de documentos contables de la empresa que represento, y basta analizar la notificación dejada en el domicilio de mi representada el 26 de agosto de 2010 en el que consta que de puño y letra del C.N.J.H., quien se ostentó como inspector local de trabajo adscrito a la Subdirección de Notificación de la Dirección de Inspección de Trabajo, de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Distrito Federal, dicha persona es la que dirige la notificación a mi representada y no por autoridad competente en el que conste la firma autógrafa o facsímil de la persona que tenga facultades para ordenar dicha inspección, motivos suficientes por los que solicito se le conceda a mi representada el amparo y protección de la Justicia Federal ...’ (fojas cuatro y cinco del expediente de amparo). De lo antes transcrito, se aprecia que la empresa quejosa aduce, sustancialmente, que resulta contrario a derecho la visita de inspección sobre condiciones generales de trabajo, extraordinaria, que se ordena practicar en sus instalaciones, toda vez que no se encuentra en ninguno de los supuestos de procedencia que establece la respectiva normatividad para que se realice esta clase de inspecciones, además de que no consta documento firmado por autoridad competente en el que se ordene aquella visita. En ese tenor, conviene precisar que la visita de inspección sobre condiciones generales de trabajo, se encuentra regulada por los artículos 132, fracción XXIV, 540, 541, 542, 543 y 550 de la Ley Federal del Trabajo, así como 1o., 2o., 12, 13, 14 y 17 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, cuyo contenido es el siguiente: Ley Federal del Trabajo. ‘Artículo 132, fracción XXIV.’ (se transcribe). ‘Artículo 540.’ (se transcribe). ‘Artículo 541.’ (se transcribe). ‘Artículo 542.’ (se transcribe). ‘Artículo 543.’ (se transcribe). ‘Artículo 550.’ (se transcribe). Reglamento general para la inspección y aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral. ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). ‘Artículo 12.’ (se transcribe). ‘Artículo 13.’ (se transcribe). ‘Artículo 14.’ (se transcribe). ‘Artículo 17.’ (se transcribe). De los numerales previamente citados, se desprende que la visita de inspección sobre condiciones generales de trabajo, se practica en los centros de trabajo por conducto de un inspector, a efecto de comprobar el cumplimiento de las normas laborales, especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores, así como de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene; y, en su caso, hacer del conocimiento de la autoridad correspondiente, las deficiencias y violaciones a aquella normatividad. Dichas visitas de inspección pueden ser ordinarias o extraordinarias, procediendo estas últimas en cualquier tiempo, entre otros supuestos, cuando se tenga conocimiento de posibles violaciones a la legislación laboral o irregularidades imputables al patrón; de que éste se condujo con falsedad, dolo, mala fe o violencia; de accidentes o siniestros ocurridos en el centro de trabajo; o bien, de que existe inminente peligro para la integridad física o la salud de los trabajadores. En este sentido, es factible concluir que el acto que se reclama en la demanda de amparo origen del conflicto competencial que se analiza -notificación de visita de inspección sobre condiciones generales de trabajo, extraordinaria, que se ordena practicar en las instalaciones de la empresa quejosa-, se encuentra previsto en normas de naturaleza laboral, como lo son la Ley Federal del Trabajo y el Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral; además, de que la realización de esta clase de inspecciones tiende a verificar el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente de las que establecen derechos y obligaciones a los trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y de los menores y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene; por lo que resulta claro, que únicamente puede ser competente para conocer de la demanda de amparo en cuestión un J. de Distrito en Materia de Trabajo, a quien le corresponde la jurisdicción laboral. Ello es así, pues la verificación del cumplimiento de las normas laborales por medio de aquellas visitas de inspección, busca proteger y hacer efectivas las diversas prerrogativas que se incorporaron a la esfera jurídica de los trabajadores, derivadas del artículo 123, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en la parte que interesa, es del siguiente tenor: ‘Artículo 123.’ (se transcribe). Lo anterior, permite advertir que el Órgano Reformador de la Constitución instituyó a favor de la clase trabajadora diversos derechos de previsión y seguridad social, los cuales, a su vez, se traducen en obligaciones para los patrones, cuyo cumplimiento se verifica por parte de la autoridad a través de las visitas de inspección sobre condiciones generales de trabajo -reguladas en la Ley Federal del Trabajo y en el Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral-, como la que precisamente se ordenó realizar en las instalaciones de la empresa quejosa y que constituye el acto reclamado en la demanda de garantías que nos ocupa; por lo tanto, resulta inobjetable que dicha conducta impugnada es de naturaleza laboral, en razón de que tiende a la preservación de los referidos derechos y, por consecuencia, constituirá la materia que debe conocer el respectivo Juzgado de Distrito, bajo los principios rectores del artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias, pues con motivo de ella estará a discusión, conforme a lo que se duele la amparista, si resulta o no procedente aquella inspección y si la misma fue emitida por autoridad competente, lo que se traduce en el cuestionamiento de una medida implementada para proteger y hacer efectivos los derechos consagrados por la Constitución y por la ley en favor de los trabajadores. Sobre el particular, es aplicable por los razonamientos que la conforman, la tesis aislada I..T.1 L sustentada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, criterio que este órgano resolutor comparte, y cuyo texto es: ‘ACTOS DE NATURALEZA LABORAL. ELEMENTOS QUE LOS DEFINEN PARA EFECTOS DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. Cuando surge la disyuntiva de si un acto es de naturaleza laboral o administrativa, para considerar lo primero no basta con que el acto de autoridad tenga sustento en un dispositivo de la Ley Federal del Trabajo, ni que éste sea aplicado por alguna de las autoridades previstas en el artículo 523 de esa legislación, sino que debe tomarse en cuenta que la materia laboral se sustenta en el artículo 123 constitucional, que tiene sentido ampliamente protector de los trabajadores, y que de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de 1931, supera la concepción individualista que sustenta la relación de trabajo en el contrato libre, para dar paso a una concepción social que niega como función de la relación de trabajo el simple intercambio de bienes patrimoniales como se concibe en la doctrina liberal al trabajo y al salario, para en la nueva tendencia valorar en la más amplia dimensión los derechos humanos de los trabajadores. Además, debe tenerse presente que concebido el derecho del trabajo en el artículo 123 de la Constitución de 1917 como un sistema de mínimos derechos en favor de los trabajadores y máximas obligaciones a su cargo, se dota a la clase trabajadora de herramientas de lucha para superar sus derechos y disminuir sus obligaciones legales, como son la sindicación, la huelga y la contratación colectiva, que le permiten nivelar su fuerza social con la fuerza económica del patrón, entonces, también las controversias que tengan que ver con la formación, registro, funcionamiento y dirección de sus organizaciones, esto es, los conflictos intergremiales o de los sindicatos con sus agremiados, quedan comprendidas dentro del marco de la materia laboral. Por tanto, toda controversia que derive de una relación de trabajo o todo trámite administrativo que apunte a la preservación de los referidos derechos o a la consecución de esas mejoras que superen los mínimos y máximos constitucionales, o que se dé dentro del ámbito sindical, quedarán enmarcados en los objetivos del derecho del trabajo y, por consecuencia, constituirá la materia que deben conocer los tribunales de amparo en materia laboral, bajo los principios rectores del artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias, pues en ellos estará a discusión un derecho consagrado por la Constitución, por la ley o por contratos particulares en favor de los trabajadores o de los sindicatos de trabajadores o de los miembros de éstos. En conclusión, para que un acto de autoridad pueda considerarse de contenido materialmente laboral, no bastará que sea emitido por una dependencia prevista como autoridad del trabajo, ni que su actuación se sustente en la facultad para aplicar la Ley Federal del Trabajo, para vigilar y hacer efectivas las normas de esa legislación, ya que si no se vincula con alguno de los campos anteriormente señalados, se quedará en el mero ámbito de la relación autoridad-gobernado y, por consecuencia, deberá considerarse que se trata de un acto materialmente administrativo, cuyo conocimiento será de la competencia de un órgano de amparo en materia administrativa.’ (Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia laboral, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1714). Asimismo, la referida visita de inspección sobre condiciones generales de trabajo, extraordinaria, de la que se duele la quejosa, conforme a las constancias que obran en autos, se advierte que fue ordenada por la directora general de Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Distrito Federal, la cual es una autoridad de trabajo, pues conforme al numeral 523 de la Ley Federal del Trabajo, le compete la aplicación de las normas en materia laboral, es decir, de la Ley Federal del Trabajo, sus reglamentos y demás disposiciones. Al respecto, se trae a cita el referido numeral, que en la parte que interesa, prevé: ‘Artículo 523.’ (se transcribe). De lo que se sigue, que el conocimiento de la demanda de garantías en la que se reclama la notificación de la visita de inspección sobre condiciones generales de trabajo, extraordinaria, ordenada por la directora general de Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Distrito Federal, para tener verificativo en el domicilio de la empresa quejosa el primero de septiembre de dos mil diez, como se precisó al inicio del presente considerando, corresponde legalmente a la J. Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, dado que ese acto, conforme a los razonamientos previamente explicados, es de naturaleza laboral. De ahí, que conforme al artículo 55, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, quien debe resolver sobre la demanda de amparo en cuestión, sea aquella J.F., pues se promueve en materia de trabajo contra un acto de autoridad distinta de la judicial. Finalmente, es preciso señalar que no constituye obstáculo a la anterior conclusión, lo que la J. Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, determinó en su acuerdo de dos de septiembre de dos mil diez, en el que consideró que carece de competencia legal por razón de materia para conocer del asunto, porque en el mismo no se plantea una controversia judicial de naturaleza laboral, como tampoco deriva de una relación de esa índole entre el trabajador y el patrón; pues al respecto debe decirse, que las hipótesis que contempla el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se agotan, únicamente, en ese tipo de conflictos, sino que comprende, además, todas aquellas cuestiones que, sin mediar controversia judicial o bien litigio entre patrones y trabajadores, apuntan a la preservación de los derechos de previsión y seguridad social de estos últimos, como sucede cuando se ordena practicar una visita de inspección sobre condiciones generales de trabajo, extraordinaria, aspecto éste que queda comprendido en la fracción III del referido numeral."


CUARTO. Para analizar la contradicción de criterios que se denuncia es pertinente sintetizar los antecedentes de los criterios contradictorios:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito conoció del conflicto competencial 5/2010, el nueve de diciembre de dos mil diez. El citado órgano colegiado al dictar sentencia tomó en consideración lo siguiente:


Los actos reclamados en el juicio de amparo del que derivó el conflicto competencial y que se deben de analizar con el objeto de fijar la competencia en razón de la materia consisten en: 1) las órdenes de visita; 2) la falta de formalidades en la notificación de las órdenes de visita; y 3) el acta de inspección extraordinaria de las condiciones generales de trabajo y seguridad e higiene.


De la interpretación de los artículos 52 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que establecen la competencia por materia en razón de la autoridad emisora del acto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 24/2009, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS."


Analizó la naturaleza de la autoridad responsable en el supuesto concreto, el director jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Nuevo León, quien emitió las órdenes de visita, y que a su vez dependía de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y determinó que es una autoridad de índole formal y materialmente administrativa, tanto por el órgano o poder al que pertenece, como por la facultad que ejerce en el dictado de los actos que emite.


Tomó en cuenta el contenido de los artículos 80, 89, fracción I, 90 y 123 de la Constitución Federal, así como el 2 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y, señaló que el Poder Ejecutivo es el encargado de la administración pública de la nación, y el titular de la administración pública federal cuyo titular es el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, es centralizada o paraestatal, en los cuales se distribuyen los negocios del orden administrativo de la Federación.


Que la administración pública centralizada se integra por las secretarías de Estado y una de ellas, es la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la que entre las funciones que ejerce está la de vigilar la observancia y aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 123 y demás relativos de la Constitución Federal, así como en la Ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos. Destacó que para el despacho de los asuntos, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social cuenta con los servidores públicos, unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados, previstos en el reglamento interior, el secretario del Trabajo y Previsión Social es el titular de esa dependencia y para ejercer sus facultades se auxilia de los delegados federal del trabajo (sic) y otros servidores públicos.


La secretaría cuenta con delegaciones federales del trabajo en las entidades federativas, cuyo titular es el delegado que se auxilia a su vez de otros servidores públicos, como lo es el director jurídico, autoridad emisora de los actos reclamados en el juicio de amparo.


Por ende, el colegiado consideró que si la autoridad emisora de los actos reclamados pertenece a la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Nuevo León, que a su vez pertenece a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que forma parte de la administración pública federal centralizada, cuyo titular es el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene como principal función la administración de la Federación, la autoridad director jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Nuevo León así como el inspector del trabajo, formal y materialmente son administrativas. Lo anterior, porque forman parte del Poder Ejecutivo y porque ejercen funciones de vigilancia e inspección, las cuales son eminentemente administrativas.


Explicó el tribunal que no dejaba de advertir que el ejercicio de las facultades de vigilancia e inspección tienen como objeto la revisión de disposiciones de índole laboral.


Tomó en cuenta el criterio contenido en la jurisprudencia P./J 105/2008, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO OPERA A FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", así como los derechos fundamentales contemplados en el artículo 123 constitucional; y la relación con la seguridad e higiene y señaló que ese derecho fundamental se estableció en la Constitución de manera singular porque nace de una obligación impuesta al patrón, y frente a esa obligación existe un derecho, por ello, si la Norma Suprema impone a los patrones el deber de tener y conservar una fuente de trabajo segura e higiénica, a fin de garantizar la vida y la salud de los trabajadores, ese deber genera para los trabajadores el derecho fundamental a la seguridad e higiene en el trabajo. Explicó que la legislación ordinaria contempla ese mandato constitucional, en el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en el que se permite la inspección y vigilancia de las autoridades del trabajo para cerciorarse del cumplimiento de las normas del trabajo.


Luego, el órgano colegiado tomó en cuenta que el interés jurídico controvertido en el amparo lo era la actuación de la autoridad en el ejercicio de su potestad de vigilancia-inspección, porque se podía vulnerar el derecho fundamental de legalidad, ya que a juicio del quejoso carecían de la debida fundamentación y motivación. En esa virtud, concluyó que el interés jurídico controvertido en el juicio de amparo no es el cumplimiento de obligaciones de índole laboral, sino que lo es una actuación previa, mediante la cual se le solicitó información documental para después verificar si ha cumplido con sus obligaciones de índole laboral.


Asimismo, explicó que no se reunía uno de los elementos adicionales que señaló la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar que un acto es de naturaleza laboral, esto es, la intervención en el juicio del trabajador, por ende, la afectación directa e inmediata a los derechos que en su favor se contemplan en la Norma Constitucional (artículo 123), ya que las partes en el juicio de amparo lo son la autoridad emisora de la orden formalmente y materialmente administrativa, pero de carácter laboral y la quejosa, sin la intervención de los trabajadores.


Por las razones antes sintetizadas el Tribunal Colegiado resolvió que el J. competente para conocer del juicio de amparo en contra de las órdenes de inspección extraordinarias de condiciones generales de trabajo, de seguridad e higiene y su ejecución, es un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa.


II. Por su parte, como ya se dijo, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el conflicto competencial 4/2010, el veintiuno de abril de dos mil diez, en esencia dijo lo siguiente:


Señaló que para explicar a cuál de los Juzgados de Distrito correspondía conocer del juicio de amparo, era pertinente precisar el concepto de jurisdicción; asimismo, tomó en cuenta las reglas de la competencia contenidas en el artículo 36 de la Ley de Amparo y lo dispuesto en el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé que el juicio de amparo contra los actos de autoridad detallados en ese precepto, se promoverá ante el J. de Distrito cuya jurisdicción se encuentra en el lugar en el que se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado. También hizo referencia al concepto de competencia territorial, a la especialización del derecho por materias de los órganos jurisdiccionales, en términos de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en sus artículos 50 a 54.


Luego, destacó que el conflicto a resolver consistía en determinar cuál de los Jueces de Distrito será competente para conocer del juicio de amparo, atendiendo a la naturaleza jurídica del acto reclamado. Dicho juicio se promovió contra las autoridades responsables delegado e inspector, ambos de la Delegación Federal del Trabajo en el Distrito Federal de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por los actos consistentes en la emisión y notificación de tres órdenes de inspección periódicas de condiciones generales de trabajo en el expediente número 153/000905/2010.


Al efecto, tomó en cuenta el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 83/98, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.", y por analogía, la número 24/2009, de la Segunda Sala, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIO FORMULADOS."


Explicó que para determinar la naturaleza del acto reclamado y establecer la competencia del órgano jurisdiccional que debe resolver el juicio de garantías, se tenían que tomar en cuenta los antecedentes del asunto y el material probatorio aportado por la parte promovente del juicio de garantías, y luego, señaló que la emisión de las tres órdenes de inspección periódicas de condiciones generales de trabajo emitidas por la delegada federal del Trabajo en el Distrito Federal de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como la respectiva notificación, destaca el fundamento invocado en dichos documentos, entre ellos, los artículos 132, fracciones I, II y XXIV, y 541 de la Ley Federal del Trabajo; 35 y 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 5 y 6, fracciones II y VIII y 17, último párrafo del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral 32 y 33 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.


También indicó que del contenido de los preceptos señalados advierte un elemento que permite sustancialmente definir la naturaleza jurídica del acto reclamado, a saber, que las órdenes de verificación en comento tiene por objeto regular las condiciones generales de trabajo en un centro laboral a través de la inspección de las instalaciones, revisión de libros o documentos que establezcan las normas de trabajo, así como la supervisión de los métodos de trabajo empleados por el patrón; lo que no implica una afectación directa a derechos laborales de los trabajadores, o bien, una controversia de carácter laboral (patrón-trabajador) pues únicamente tiene relación con las medidas que deben cubrir los centros de trabajo respecto a las condiciones de trabajo, capacitación y adiestramiento, así como seguridad e higiene.


De ahí que, concluyó el tribunal, que la naturaleza de los actos reclamados en el juicio de amparo de origen es eminentemente administrativa. Lo anterior, a partir de las siguientes consideraciones: 1) En cuanto a la naturaleza del acto reclamado es dable mencionar que se califica de formalmente administrativo cuando emana de cualquier autoridad administrativa con independencia de su índole intrínseca; 2) Es materialmente administrativo cuando su emisión proviene de cualquier órgano del Estado en ejercicio de sus funciones o atribuciones públicas o por cualquier entidad paraestatal; 3) Es materialmente administrativo, no necesariamente dirime una controversia, no resuelve un conflicto jurídico alguno, toda vez que sólo aplica la norma jurídica que le sirve de sustento legal.


Posteriormente, continuó con el estudio de la naturaleza de la autoridad que emitió el acto reclamado, esto es, la delegada federal del Trabajo en el Distrito Federal de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que tiene una naturaleza formalmente administrativa, en términos de lo previsto por los artículos 26 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 31 a 33 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ya que del análisis de esos preceptos, se advierte que la Secretaría de Trabajo y Previsión Social depende directamente del Poder Ejecutivo de la Unión y sus funciones consisten en auxiliar el despacho de los asuntos de orden administrativo, vigilando la aplicación de las disposiciones relativas y contenidas en el artículo 123 y demás de la Constitución Federal, de la Ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos, quien tiene por objeto promover el desarrollo de la capacitación y adiestramientos en el trabajo, realizar investigaciones, prestar servicios de asesoría e impartir cursos de capacitación para incrementar la productividad en el trabajo. Además de que para el despacho de sus funciones, la Secretaría del Trabajo contará con el número de delegaciones federales del Trabajo que estime pertinentes, las cuales se encuentran encabezadas por un delgado que tendrá las facultades de representación en la citada secretaría.


Por tanto, concluyó el tribunal, si el acto reclamado en el juicio de garantías únicamente versa sobre las medidas inherentes a aspectos vinculados con el entorno en que el patrón debe mantener en el centro de trabajo, tales como la capacitación y adiestramiento, condiciones generales de trabajo, así como seguridad e higiene, es correcto considerar que el acto controvertido es evidentemente de naturaleza administrativa y no de trabajo, ya que no repercute en la esfera jurídica de los derechos laborales previstos en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal. Consecuentemente, se actualiza el supuesto de competencia contemplado en el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque el juicio de amparo versa en materia administrativa contra actos emitidos por una autoridad distinta a la judicial.


En efecto, resolvió que para conocer del juicio de amparo materia de estudio en el conflicto competencial, el J. de Distrito competente lo era uno en materia administrativa. Es decir, arribó a la misma conclusión que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


III. En otro orden de ideas, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el conflicto competencial 10/2010, el ocho de noviembre de dos mil diez, con las siguientes consideraciones:


Señaló que con el fin de resolver el conflicto planteado tomaba en cuenta la jurisprudencia 83/98, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.", la cual es de observancia obligatoria, definió que en los conflictos competenciales por razón de materia deben resolverse a la naturaleza de la acción, la que regularmente se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se funde la demanda; pero, siempre prescindiendo del examen de lo que constituye la relación jurídica sustancial existente entre las partes en controversia, pues ello es parte del estudio de las cuestiones de fondo del asunto, lo que compete decidir únicamente por el órgano jurisdiccional que conozca pero no al tribunal que resuelva sobre el conflicto competencial.


En ese sentido, señaló que se debía determinar la naturaleza del acto que se reclamó en el juicio de origen.


Al efecto, explicó que el acto reclamado en el juicio de garantías consistía en la notificación de visita de inspección sobre condiciones generales de trabajo, extraordinaria, ordenada por la directora general del Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Distrito Federal, en el domicilio de la quejosa. Asimismo, tomó en cuenta los antecedentes expuestos en la demanda de garantías, de los que apreció que lo que adujo es que la visita de inspección sobre condiciones generales de trabajo extraordinaria es contraria a derecho porque no está en ninguno de los supuestos de procedencia que establece la normatividad respectiva, además de que no consta documento firmado por autoridad competente que ordene esa visita.


Luego, dijo el colegiado que precisaba que la visita se encuentra regulada por los artículos 132, fracción XXIV, 540 a 543 y 550 de la Ley Federal del Trabajo, así como 1o., 2, 12, 13, 14 y 17 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral; de los que desprende que la visita de inspección sobre condiciones generales de trabajo se practica en los centros de trabajo por conducto de un inspector, a efecto de comprobar el cumplimiento de las normas generales, especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores, así como de las que determinan medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene y, en su caso, hacer del conocimiento de la autoridad correspondiente las deficiencias y violaciones a aquella normatividad.


De lo expuesto, señaló que concluía que el acto reclamado consistente en la notificación de visita de inspección sobre condiciones generales de trabajo extraordinaria, que ordena se practique en las instalaciones de la empresa quejosa, está previsto en normas de naturaleza laboral, como lo son la Ley Federal del Trabajo y el Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, además de que la realización de esas inspecciones tiende a verificar normas de trabajo, especialmente, las que establecen derechos y obligaciones de los trabajadores y patrones, así como de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y de los menores y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene; por lo que es claro que únicamente puede ser competente para conocer del juicio de amparo un J. de Distrito en Materia de Trabajo, a quien le corresponde la jurisdicción laboral.


Lo anterior, porque la verificación del cumplimiento de las normas laborales por medio de las visitas de inspección buscan proteger y hacer efectivas las diversas prerrogativas que se incorporan a la esfera jurídica de los trabajadores derivadas del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Luego, citó una tesis de un Tribunal Colegiado de rubro: "ACTOS DE NATURALEZA LABORAL. ELEMENTOS QUE LOS DEFINEN PARA EFECTOS DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO." y agregó que de las constancias que obraban en el juicio, advertía que el acto fue ordenado por la directora general del Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Distrito Federal, la cual es una autoridad de trabajo, pues en términos del artículo 523 de la Ley Federal del Trabajo, le compete la aplicación de las normas en materia laboral y sus reglamentos, de lo que se sigue que el conocimiento de la demanda de garantías en la que se reclama la notificación de la vista de inspección sobre condiciones generales de trabajo extraordinaria, ordenada por la autoridad mencionada, le correspondía al J. Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal.


Por último, explicó que las hipótesis que contempla el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, comprende todas las cuestiones que sin mediar controversia judicial o bien litigio entre patrones y trabajadores, apuntan a la preservación de los derechos de previsión y seguridad social de ellos, como ocurre cuando se ordena la práctica de una visita de inspección sobre condiciones generales de trabajo, extraordinaria, aspecto que está comprendido en la fracción III, de dicho numeral.


QUINTO. Sintetizadas como han quedado en el considerando precedente las razones que invocaron cada uno de los tribunales, para fallar en el sentido que lo hicieron, se concluye que efectivamente sí existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, en virtud de que el primero consideró que la competencia se surte a favor de un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, porque el acto reclamado es de naturaleza administrativa, mientras que el segundo estimó que la competencia se surte a favor de un Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo, al considerar que el acto reclamado se encuentra previsto en normas de naturaleza laboral, como lo son la Ley Federal del Trabajo y el Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, y porque la realización de esas inspecciones tiende a verificar el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente las que establecen derechos y obligaciones a los trabajadores y patrones.


SEXTO. De la relación de los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito cuyos criterios están en pugna, se sigue que la contradicción de criterios radica, en esencia, en determinar qué Juzgado de Distrito es competente para conocer de un juicio de amparo indirecto promovido en contra de órdenes de inspección periódicas o extraordinarias, de condiciones generales de trabajo, capacitación, adiestramiento y seguridad e higiene; es decir, si la competencia se surte a favor de un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa o de un Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo.


Como ya se dijo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito resolvió que para conocer de ese juicio de amparo es competente un J. de Distrito en Materia Administrativa.


Y por otro lado, el Quinto Tribunal Colegiado del Primer Circuito consideró que el J. de Distrito en Materia de Trabajo es el competente para conocer de dicho juicio.


Al efecto, se invoca la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es la número P.7., de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (N.. Registro: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


El criterio transcrito resulta aplicable al caso concreto, en virtud de que en la presente controversia, en el aspecto destacado, como ya se dijo, sí existe contradicción de criterios, pues:


a) El problema de contradicción se plantea de modo muy claro y directo desde el punto de vista lógico, porque ante un tema de condiciones jurídicas similares, uno afirma lo que el otro niega.


b) Así, dos tribunales sostienen que de un juicio de amparo en el que se reclaman órdenes de verificación de condiciones generales de trabajo, capacitación, adiestramiento y seguridad e higiene, debe conocer un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa. Mientras que el Quinto Tribunal Colegiado considera que de un juicio de amparo indirecto en el que se reclama el mismo acto es competente para conocer un Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo.


Como puede verse, de lo anterior se desprende que sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, pues uno de ellos sostiene lo que el otro niega, en el aspecto de que por un lado, se consideró que el J. competente para conocer de un juicio de amparo en contra de órdenes de inspección de condiciones generales de trabajo y de seguridad e higiene es un J. de Distrito en Materia Administrativa y por otro lado, el competente para conocer de dicho juicio lo es un J. de Distrito en Materia de Trabajo.


SÉPTIMO. Debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las consideraciones que a continuación se exponen:


En primer término, es necesario hacer referencia a lo que este Alto Tribunal ha sostenido respecto de la competencia por materia:


"COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda." (Registro núm. 195007. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, diciembre de 1998, página 28. Tesis P./J. 83/98. Jurisprudencia. Materia(s): Común).


"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado." (Registro núm. 167761. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, marzo de 2009, página 412. Tesis 2a./J. 24/2009. Jurisprudencia. Materia(s): Común).


Como puede advertirse de lo anterior, la competencia por materia se determina en función de la naturaleza de los actos reclamados, así como en función de la autoridad responsable.


En los juicios de amparo que dieron origen al conflicto competencial en el que se actúa, los actos reclamados se hicieron consistir, entre otros, en órdenes de inspección, ya sean periódicas o extraordinarias, de condiciones generales de trabajo y seguridad e higiene en los centros de trabajo que defienden las quejosas, respectivamente.


Dichos actos son evidentemente de naturaleza administrativa, porque su fin no es establecer o decidir el derecho entre las partes de una relación laboral, sea entre trabajadores y patrones; trabajadores y trabajadores o patrones y patrones, para dilucidar una controversia, sino que se trata de actos, que regulan la relación entre un sujeto determinado, patrón o propietario de un establecimiento o centro de trabajo y la autoridad administrativa que debe vigilar el cumplimiento de los reglamentos gubernativos y de policía, entendiendo por este último concepto el relativo al orden público.


En efecto, las órdenes reclamadas tienen por objeto verificar las condiciones generales de trabajo, entendidas éstas como las situaciones fácticas en que se presta un servicio, seguridad e higiene, sobre el mantenimiento de condiciones adecuadas para la prestación de un servicio en lo que atañe a la protección de las personas y a la preservación de la salud, medidas que recaen sobre las condiciones del establecimiento o centro de trabajo en que puede prestarse una relación de trabajo, pero que no inciden directamente en la relación de trabajador y patrón, sino en la observancia de este último, de las condiciones en que se presta el servicio.


Este tipo de medidas si bien provienen de normas consignadas en la Ley Federal del Trabajo que deriva de lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no son de naturaleza laboral entendidas como aquellas que rigen las relaciones entre patrones y trabajadores, sino que se refieren a las obligaciones de los patrones, en relación con sus empresas o establecimientos, como se señala en el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, que en lo conducente establece lo siguiente:


"Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:


"I. Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos;


"II. Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes en la empresa o establecimiento;


"...


"V.M. el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores en las casas comerciales, oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo análogos. La misma disposición se observará en los establecimientos industriales cuando lo permita la naturaleza del trabajo;


"...


"VIII. Expedir al trabajador que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios;


"...


"XV. Proporcionar capacitación y adiestramiento a sus trabajadores, en los términos del capítulo III Bis de este título;


"XVI. Instalar, de acuerdo con los principios de seguridad e higiene, las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares en que deban ejecutarse las labores, para prevenir riesgos de trabajo y perjuicios al trabajador, así como adoptar las medidas necesarias para evitar que los contaminantes excedan los máximos permitidos en los reglamentos e instructivos que expidan las autoridades competentes. Para estos efectos, deberán modificar, en su caso, las instalaciones en los términos que señalen las propias autoridades;


"XVII. Cumplir las disposiciones de seguridad e higiene que fijen las leyes y los reglamentos para prevenir los accidentes y enfermedades en los centros de trabajo y, en general, en los lugares en que deban ejecutarse las labores; y, disponer en todo tiempo de los medicamentos y materiales de curación indispensables que señalen los instructivos que se expidan, para que se presten oportuna y eficazmente los primeros auxilios; debiendo dar, desde luego, aviso a la autoridad competente de cada accidente que ocurra;


"XVIII. Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos e instructivos de seguridad e higiene;


"XIX. Proporcionar a sus trabajadores los medicamentos profilácticos que determine la autoridad sanitaria en los lugares donde existan enfermedades tropicales o endémicas, o cuando exista peligro de epidemia;


"XX. Reservar, cuando la población fija de un centro rural de trabajo exceda de doscientos habitantes, un espacio de terreno no menor de cinco mil metros cuadrados para el establecimiento de mercados públicos, edificios para los servicios municipales y centros recreativos, siempre que dicho centro de trabajo esté a una distancia no menor de cinco kilómetros de la población más próxima;


"...


"XXIV. Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento para cerciorarse del cumplimiento de las normas de trabajo y darles los informes que a ese efecto sean indispensables, cuando lo soliciten. Los patrones podrán exigir a los inspectores o comisionados que les muestren sus credenciales y les den a conocer las instrucciones que tengan; y


"...


"XXVII. Proporcionar a las mujeres embarazadas la protección que establezcan los reglamentos. ..."


Luego, en el Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, en los artículos correspondientes prevén el procedimiento para realizar las visitas de inspección, entre los que destacan los siguientes:


"Artículo 1o. El presente ordenamiento rige en todo el territorio nacional y tiene por objeto reglamentar la Ley Federal del Trabajo, en relación con el procedimiento y la forma de ejercicio para la práctica de visitas de inspección y la aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral, en los centros de trabajo a que se refiere este reglamento. Su aplicación corresponde tanto a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como a las autoridades de las entidades federativas y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.


"Las disposiciones conducentes de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de las leyes que regulen el procedimiento administrativo de las entidades federativas o del Distrito Federal, según la competencia federal o local respectivamente, se aplicarán supletoriamente a este reglamento"


"Artículo 12. Serán objeto de inspección todos los centros de trabajo y aquellos lugares dedicados a la colocación de trabajadores, sin importar la denominación que éstos tengan."


Del contenido de los preceptos citados, es claro que aunque se les denomine normas de trabajo, su naturaleza es predominantemente de actos administrativos, pues atañen a las condiciones en que funciona una empresa o establecimiento y a la observancia de los ordenamientos gubernativos, y a la posición del particular frente a la administración pública que debe constatar el cumplimiento de esos ordenamientos, como una obligación de ese sujeto denominado patrón. Asimismo, se prevé la obligación del patrón de expedir al trabajador la constancia de servicios, o bien, la de proporcionar capacitación y adiestramiento.


Así, en tanto la verificación de las condiciones en que se presta el trabajo y de seguridad e higiene, son actos que establecen una relación entre el patrón y la autoridad, su naturaleza es administrativa y no laboral, porque no rige las relaciones entre dos particulares en los que uno presta y otro recibe un servicio en una relación de trabajo, sino que se refieren a la observancia de los reglamentos gubernativos en una relación entre un particular y la autoridad.


En tal virtud, es claro que las órdenes tendentes a verificar las condiciones generales de trabajo, el cumplimiento de programas de capacitación y adiestramiento y la observancia de las normas de seguridad e higiene, son de naturaleza administrativa y no laboral.


No obsta lo anterior, el que la autoridad que emitió las órdenes (la delegada federal del Trabajo en un juicio y la directora general del Trabajo y Previsión Social en el otro, ambas del Gobierno del Distrito Federal), y que la autoridad ejecutora de dichas determinaciones se denominen inspectores del trabajo, o que la autoridad encargada de la verificación tenga esa connotación, ni aunque las normas relativas a la capacitación y adiestramiento, condiciones generales de trabajo, seguridad e higiene, se encuentren contenidas en una ley denominada de trabajo, porque no es su denominación la que determina su naturaleza, sino el tipo de relaciones que establecen y regulan, sea entre particulares, o bien, entre particulares y autoridades, y el objeto al cual están dirigidas, lo que determina su esencia.


Así, el criterio que debe prevalecer es el siguiente.


-Las órdenes de inspección para verificar las condiciones generales de trabajo, el cumplimiento de las normas sobre capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene en las empresas o establecimientos, que emiten las autoridades de trabajo, son actos de naturaleza administrativa, porque regulan la situación de un particular denominado patrón, como titular de una empresa o establecimiento, frente a la administración pública, en relación con el cumplimiento de las normas derivadas del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin que obste a lo anterior, que las disposiciones que regulan las condiciones generales de trabajo, la capacitación y adiestramiento y las medidas de seguridad e higiene deriven de una norma laboral y que se haya facultado a las autoridades del trabajo verificar su observancia, porque no es su denominación la que determina su naturaleza, sino el tipo de relaciones que regulan. Así, las normas referidas a esos específicos temas no rigen las relaciones entre sujetos de una relación de trabajo, patrón y trabajador, sino entre uno de ellos, patrón, como titular de una empresa o establecimiento y la administración pública; por ello, su naturaleza es administrativa y no propiamente laboral. Por tanto, la competencia para conocer del juicio de amparo promovido contra órdenes de inspección, ordinarias o extraordinarias, para verificar el cumplimiento de las normas que establecen esas condiciones de la empresa o establecimientos, se surte a favor de un J. de Distrito en Materia Administrativa, donde exista especialización, o mixta, donde no la haya.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:


RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisado en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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