Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro22697
Fecha01 Febrero 2011
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Número de resolución2a./J. 14/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 887
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 309/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, SEXTO EN MATERIA CIVIL, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, TODOS DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; ello, porque aun cuando la contradicción denunciada se refiere a criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de Circuito, sobre materia común, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado que existen criterios que orientan la solución del asunto.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En los preceptos transcritos se fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, se señala que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes:


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció del recurso de queja 40/2010, interpuesto por ADT Security Services, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del auto dictado el ocho de junio de dos mil diez, en el juicio de amparo indirecto 457/2010-II del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal; órgano jurisdiccional que resolvió el recurso mencionado apoyando su resolución, en la parte que interesa, en las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Este tribunal considera innecesario el análisis de las consideraciones que sustentan el acuerdo recurrido así como los agravios enderezados en su contra, en virtud de que dicho recurso debe desecharse porque es improcedente, de acuerdo con las razones que a continuación se expresan. El presente recurso de queja se interpuso contra el auto de ocho de junio de dos mil diez, dictado por el J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal en el juicio de amparo indirecto 457/2010-II, con fundamento en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo; sin embargo, dicho recurso es improcedente, porque el acuerdo mencionado no constituye una determinación de naturaleza trascendental y grave, que pueda causar a la recurrente daños o perjuicios irreparables. En efecto, el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo dispone: ‘Artículo 95.’ (se transcribe). Conforme a la hipótesis de procedencia de la fracción transcrita, este recurso procede en dos supuestos: el primero, contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, Tribunal Unitario de Circuito o el superior del tribunal al que se impute el acto reclamado, en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que dicha resolución sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión. b) Que la resolución emitida no admita expresamente el recurso de revisión, en términos del artículo 83 de la ley citada; y, c) Que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. En el segundo supuesto, el recurso de queja es procedente contra las determinaciones que se dicten después de finalizada la primera instancia y no sean reparables por las mismas autoridades (Jueces de Distrito, Tribunal Unitario de Circuito o superior del tribunal responsable) o por el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así, este tribunal considera que el caso no se ubica en ninguna de las dos hipótesis de procedencia referidas, y para demostrarlo conviene señalar algunos antecedentes que se advierten de las constancias remitidas por el J. de Distrito en su informe justificado, de las que se advierte lo siguiente: 1. En la demanda de amparo que dio origen al juicio de amparo indirecto 457/2010-II del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, la quejosa **********, por conducto de su representante, señaló como terceros perjudicados a **********, a **********, a ********** y a **********. Lo anterior se corrobora de la siguiente transcripción: (se transcribe). 2. Mediante proveído de ocho de junio de dos mil diez, previo desahogo de prevención, el J. de Distrito -en términos de lo previsto en el artículo 5, fracción III, inciso a)- tuvo como tercera perjudicada a **********, y en relación a los demás (**********, a ********** y a **********) consideró que no había lugar a tenerlos como terceros perjudicados, porque no tenían intereses contrarios a la quejosa, ahora recurrente. Lo anterior se advierte de la siguiente transcripción parcial del auto recurrido: (se transcribe). 3. En contra de ese acuerdo, la quejosa interpuso el presente recurso de queja. De los antecedentes relatados se advierte que el acuerdo recurrido constituye una determinación dictada durante la sustanciación del juicio de garantías, en la que se determinó que no había lugar a tener como tercero perjudicado a las personas físicas precisadas, porque no tenían intereses contrarios a la quejosa, ahora recurrente. En ese contexto, en el caso no se actualiza alguno de los supuestos de procedencia del recurso de queja, previstos en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, porque si bien es cierto que el acuerdo recurrido se dictó durante la tramitación del juicio de amparo y no admite expresamente el recurso de revisión, también lo es que atento a su naturaleza no puede considerarse un acto trascendental y grave. Se dice que no es trascendental, en virtud de que la falta de reconocimiento como terceros perjudicados a **********, a ********** y a ********** ninguna incidencia puede tener en el resultado del juicio de garantías, dado que las constancias del emplazamiento a los terceros perjudicados referidos y el emplazamiento en sí mismo, no pueden servir de base para resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. Tampoco puede considerarse grave, en la medida de que la sola circunstancia de que no se lleve a cabo el emplazamiento a juicio de las personas físicas antes mencionadas, no constituye un riesgo que pueda repercutir en la esfera personal y jurídica de la recurrente, a tal grado que vuelva improcedente el juicio de garantías promovido. Además, el acuerdo impugnado no podría ocasionar a la recurrente un perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, en tanto que tal determinación no limita su derecho a demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados, ni vincula al J. de Distrito a resolver la litis constitucional en un determinado sentido, dado que dicho juzgador, de ser el caso, deberá resolver el fondo del amparo atendiendo a lo expuesto en la demanda de garantías, a los actos reclamados a la autoridad responsable y al informe rendido por ésta, sin tomar en cuenta, para ese fin, los emplazamientos practicados a los terceros perjudicados. También podría suceder que en la audiencia constitucional el J. de Distrito ordenara emplazar a quien en concepto de la recurrente tiene el carácter de tercero perjudicado, o bien podría suceder que el Tribunal Colegiado al que correspondiera conocer del recurso de revisión que, en su caso, se interpusiera contra la sentencia dictada en la audiencia constitucional, advierta que a la persona que indicó la quejosa sí le corresponde el carácter de tercero perjudicado y, por ello, ordene reponer el procedimiento para que se le emplace en el juicio de garantías. Sobre el particular se invoca la jurisprudencia 44/96, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 85, Tomo IV, julio de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del sumario siguiente: ‘TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO.’ (se transcribe). Por tales motivos este Tribunal Colegiado concluye que el primer supuesto de procedencia del recurso de queja no se actualiza en este caso. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1959, del Tomo LIX, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del rubro y texto siguientes: ‘TERCERO PERJUDICADO, QUEJA IMPROCEDENTE POR EL RECHAZAMIENTO DEL.’ (se transcribe). Igualmente apoya a lo anterior, a contrario sensu, la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 168/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 212, Tomo XXIV, diciembre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE RECONOCE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO Y ORDENA SU EMPLAZAMIENTO.’ (se transcribe). Tampoco se actualiza el segundo supuesto antes referido, ya que éste requiere que la resolución hubiese sido dictada después de finalizada la primera instancia, lo que no acontece en el caso, porque en el juicio de amparo indirecto de origen no se ha pronunciado sentencia. Debe destacarse que tampoco se actualiza alguna otra de las hipótesis normativas contenidas en el artículo 95 de la Ley de Amparo, en virtud de que de la lectura de cada una de las fracciones que contiene este precepto, no se advierte que proceda el recurso de queja en contra de un auto en el que el J. de Distrito, el Tribunal Unitario de Circuito o el superior del tribunal responsable se niegue a tener como tercero perjudicado al designado con tal carácter por la parte quejosa. Aún más, la quejosa no acredita tener la representación legal o tener facultades para defender los derechos de las personas físicas a quienes pretende que se les reconozca el carácter de terceros perjudicados, pues estas últimas, en todo caso, serían a quienes afectaría la decisión del J. Federal y, por ende, de estimar que les produce alguna lesión jurídica, tendrían expedito su derecho para comparecer ante la autoridad federal a interponer los recursos que estimaran pertinentes, lo que corrobora la improcedencia de la presente queja. Al respecto es ilustrativa la tesis publicada en la página 133, Volúmenes 127-132, Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, del epígrafe y texto siguientes: ‘QUEJA IMPROCEDENTE EN CASO DE FALTA DE EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO.’ (se transcribe). En consecuencia, y tomando en consideración lo expuesto, se desecha por improcedente el recurso de queja interpuesto. No es obstáculo para decidir lo anterior, la circunstancia de que en auto de veinticuatro de junio de dos mil diez se hubiera admitido el presente recurso, ya que los autos de presidencia de este órgano sólo constituyen determinaciones de trámite que no vinculan a este tribunal, actuando colegiadamente. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 29/2006, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio 2006, página 188, Novena Época, del rubro y texto siguientes: ‘QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DESECHARSE SI ENCONTRÁNDOSE EN ESTADO DE RESOLUCIÓN, EL PLENO DEL ÓRGANO COLEGIADO ADVIERTE QUE NO SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO.’ (se transcribe)."


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 60/2008 interpuesto por el secretario de Gestión Urbana y Obra Pública para el Desarrollo Sustentable del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, en contra del acuerdo de trece de agosto de dos mil ocho, dictado en el juicio de amparo indirecto 932/2008 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Puebla, en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, resolvió desechar el recurso en comento, apoyando su resolución en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. No se analizarán las consideraciones que sustentan el auto recurrido, ni el único agravio formulado en su contra en la presente queja, interpuesta por el secretario de Gestión Urbana y Obra Pública para el Desarrollo Sustentable del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, a pesar de haberse transcrito, pues dicho recurso es improcedente y debe desecharse, por las razones señaladas a continuación. Antes de realizar el pronunciamiento correspondiente, cabe destacar que de los autos del juicio de garantías 932/2008, enviado por la J. Quinto de Distrito en el Estado de Puebla al rendir su informe con justificación, se advierten los siguientes antecedentes del asunto: ... Ahora bien, el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, a la letra dice: ‘Artículo 95.’ (se transcribe). Esta disposición establece como requisitos para la procedencia del recurso de queja que: a) Se interponga contra una resolución emitida por el J. de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación, en los casos del artículo 37 del citado ordenamiento; b) Dictada durante la tramitación del juicio de garantías o del incidente de suspensión; c) No admita expresamente el recurso de revisión, en términos del artículo 83 de la ley invocada; d) Por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; y, e) Si es pronunciada después de fallo el juicio en primera instancia, el agravio que genere no sea reparable por las mismas autoridades (de primer grado), o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es claro que cuando falta uno de los requisitos anteriores, el recurso deviene improcedente. Por consiguiente, dado que en la especie se impugna el auto dictado por el juzgador a quo durante la tramitación del juicio de garantías, en el que no se reconoce el carácter de terceras perjudicadas a determinadas autoridades, señaladas con esa calidad por la responsable ahora inconforme, entonces evidentemente aun cuando se satisface el requisito concerniente a que tal resolución sea de naturaleza trascendental y grave; sin embargo, no se causa al secretario responsable un daño o perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, en tanto que la determinación relativa no limita en manera alguna su derecho tanto a plantear causas de improcedencia y/o motivos de sobreseimiento, como a demostrar la constitucionalidad del acto reclamado, ni implica variación alguna de la litis constitucional, la cual se integra con lo expuesto en la demanda de amparo y el acto reclamado a la autoridad responsable, de ahí que este tribunal estime que el auto recurrido no le irroga agravio alguno a la ahora inconforme, por lo que, en consecuencia, dicha responsable carece de legitimación para interponer el presente recurso de queja. En cuanto al requisito mencionado en el inciso d) precedente, consistente en la naturaleza trascendental y grave de la resolución recurrida, que pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, cabe apuntar que éste se subdivide, a su vez, en tres aspectos: d1) La naturaleza trascendental y grave del acto recurrido; d2) El daño o perjuicio que éste pueda causar a alguna de las partes; y, d3) La imposibilidad de reparar ese daño o perjuicio al momento de pronunciar el fallo definitivo en primera instancia. Como se observa, los conceptos atinentes a la ‘naturaleza trascendental y grave’ del auto recurrido, el ‘daño o perjuicio’ causado a la parte recurrente, al igual que el calificativo ‘irreparable en la sentencia definitiva’, no fueron definidos por el legislador, en virtud de que es tarea del juzgador determinar si se actualizan o no, con base en la ponderación de las características del caso concreto. En la especie, no se soslaya que el acuerdo que niega el reconocimiento de un tercero perjudicado (con independencia de que sea autoridad o particular), sí es de naturaleza trascendental y grave; sin embargo, se estima que el daño o perjuicio que dicha resolución podría causar, no lo resiente la autoridad responsable ahora recurrente, sino en todo caso aquel a quien se le desconozca el carácter de tercero perjudicado, pues evidentemente éste quedaría imposibilitado para alegar y probar en su defensa dentro del juicio de garantías, o bien el propio quejoso, interesado en que se llame a los terceros perjudicados al procedimiento constitucional, a fin de no retardar innecesariamente la resolución del asunto. En esa medida, este tribunal estima que para establecer cuál es el daño o perjuicio que con el acto recurrido en queja, pudiera resentir la parte que interpone el recurso, es indispensable atender a la posición procesal que guarde frente a la resolución impugnada del J. de Distrito y a las demás partes del juicio de garantías. Así, la autoridad responsable y el tercero perjudicado, como contraparte del quejoso, persiguen finalidades similares porque una y otro quieren, por lo general, que el juicio se sobresea o que se niegue el amparo; sin embargo, ello no implica, por sí solo, que una determinación del J. de Distrito, relacionada con el tercero perjudicado, afecte a la autoridad responsable y viceversa, por lo que es labor del órgano que conozca de la queja interpuesta con fundamento en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, determinar, conforme a las características particulares del asunto, si el auto recurrido que en la especie previamente se ha estimado de naturaleza trascendental y grave, causa o no un daño o perjuicio a la parte recurrente, el cual no es susceptible de ser reparado al momento de la sentencia definitiva. Para ejemplificar este punto, a continuación se mencionan algunos casos contenidos en tesis aisladas y de jurisprudencia, tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de los Tribunales Colegiados de Circuito (todas, excepto la última, corresponden a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta), en los que el recurso de queja interpuesto en términos de la fracción VI del precepto últimamente invocado, resulta procedente o improcedente, atendiendo para esto principalmente al carácter (quejoso, tercero perjudicado, autoridad responsable o agente del Ministerio Público) con el cual el recurrente interviene en el juicio de amparo. Queja procedente cuando el quejoso impugna el auto que ordena el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado (jurisprudencia 1a./J. 158/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 525 del Tomo XXIII, enero de 2006, con el rubro: ‘QUEJA. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE ORDENA EL EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO.’. Queja improcedente cuando el quejoso recurre el auto que reconoce el carácter de tercero perjudicado y ordena su emplazamiento (jurisprudencia 2a./J. 168/2006 de la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, publicada en la página 212 del Tomo XXIV, diciembre de 2006, bajo el rubro: ‘QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE RECONOCE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO Y ORDENA SU EMPLAZAMIENTO.’. Queja improcedente si el tercero perjudicado combate el auto que desecha el incidente de falta de personalidad de otro tercero perjudicado tesis aislada XX.2o.29 K del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, consultable en la página 2689 del Tomo XXVI, julio de 2007, de rubro: ‘QUEJA. EL RECURSO PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO, ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA EL INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD DE UN TERCERO PERJUDICADO, SI EL QUE PROMUEVE TIENE EL MISMO CARÁCTER PROCESAL.’. Queja procedente cuando el tercero perjudicado impugna el auto que le reconoció tal carácter tesis aislada III.3o.A.23 K del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicada en la página 1123 del Tomo XXVII, mayo de 2008, bajo el rubro: ‘QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE DICHO RECURSO CUANDO SE PROMUEVE POR UN TERCERO PERJUDICADO CONTRA EL AUTO QUE LE RECONOCE ESE CARÁCTER (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 168/2006).’. Queja improcedente si la autoridad responsable combate el acuerdo que tuvo a otra autoridad también como responsable criterio aislado del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 75 del Volumen 87, Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘QUEJA IMPROCEDENTE.’. Bajo este contexto, este Tribunal Colegiado concluye que no es la autoridad responsable, ahora inconforme, la parte del juicio de garantías que pudiera resentir un daño o perjuicio, producido por el auto del a quo que no le reconoce a otras autoridades la calidad de terceras perjudicadas, pues con independencia de la facultad del juzgador de amparo para examinar de oficio el emplazamiento a todas las partes, lo cierto es que una resolución de esa naturaleza que, como se ha dicho, sí se considera trascendental y grave, pudiera afectar en todo caso al quejoso o a las autoridades a quienes no se les reconoce como terceras perjudicadas, mas no a la autoridad responsable que las propone con tal carácter ante el a quo, en virtud de que esta determinación no restringe en forma alguna el derecho de la ahora recurrente para hacer valer causas de improcedencia y/o motivos de sobreseimiento, ni su facultad de demostrar la constitucionalidad del acto reclamado, aunado a que tampoco implica variación alguna de la litis constitucional, en los términos que ya han sido precisados con anterioridad. En las relatadas condiciones, debe desecharse por improcedente el presente recurso de queja. No es óbice para lo expuesto, que por auto de presidencia (fojas 97 y 98 de este toca) se haya admitido a trámite el recurso en cuestión, en virtud de que por la propia naturaleza de esa clase de autos, que simplemente hacen un examen preliminar del asunto, no causan estado y no obligan al Tribunal Colegiado cuando actúa en Pleno, el cual conserva en todo momento sus facultades decisorias para desechar los recursos que sean improcedentes, como acontece en la especie. En apoyo a la conclusión que antecede, se invoca por compartirse la jurisprudencia IV.3o.A. J/5 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la página 1126 del Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente se lee: ‘AUTO ADMISORIO DE PRESIDENCIA. NO CAUSA ESTADO.’."


La anterior resolución dio origen a la tesis aislada VI.1o.A.45 K, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2008, página 2431, que dice:


"QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE NO RECONOCE A UN TERCERO PERJUDICADO CON TAL CARÁCTER, CUANDO LA PARTE RECURRENTE ES LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La referida porción normativa establece como requisitos para la procedencia del recurso de queja que: a) se interponga contra una resolución emitida por el J. de Distrito o por el Superior del Tribunal a quien se impute la violación, en los casos del artículo 37 del citado ordenamiento; b) dictada durante la tramitación del juicio de garantías o del incidente de suspensión; c) no admita expresamente el recurso de revisión, en términos del artículo 83 de la ley invocada; d) por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; y, e) si es pronunciada después de fallado el juicio en primera instancia, el agravio que genere no sea reparable por las mismas autoridades (de primer grado), o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En cuanto al requisito mencionado en el inciso d) precedente, consistente en la naturaleza trascendental y grave de la resolución recurrida, que pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, cabe apuntar que éste se subdivide, a su vez, en tres aspectos: d1) la naturaleza trascendental y grave del acto recurrido; d2) el daño o perjuicio que éste pueda causar a alguna de las partes; y, d3) la imposibilidad de reparar ese daño o perjuicio al momento de pronunciar el fallo definitivo en primera instancia. Los conceptos atinentes a la ‘naturaleza trascendental y grave’ del auto recurrido, el ‘daño o perjuicio’ causado a la parte recurrente, al igual que el calificativo ‘irreparable en la sentencia definitiva’, no fueron definidos por el legislador, en virtud de que es tarea del juzgador determinar si se actualizan o no, con base en la ponderación de las características del caso concreto. Ahora bien, aun cuando el acuerdo que niega el reconocimiento de un tercero perjudicado (con independencia de que sea autoridad o particular), es de naturaleza trascendental y grave; sin embargo, se estima que el daño o perjuicio que dicha resolución podría causar, no lo resiente la autoridad responsable, recurrente en queja, sino en todo caso aquel a quien se le desconozca el carácter de tercero perjudicado, pues evidentemente éste quedaría imposibilitado para alegar y probar en su defensa dentro del juicio de garantías, o bien el propio quejoso, interesado en que se llame a los terceros perjudicados al procedimiento constitucional, a fin de no retardar innecesariamente la resolución del asunto. En esa medida, para establecer cuál es el daño o perjuicio que con el acto recurrido en queja, pudiera resentir la parte que interpone el recurso, es indispensable atender a la posición que guarde frente a la resolución del J. de Distrito y a las demás partes del juicio de garantías. Así, la autoridad responsable y el tercero perjudicado, como contraparte del quejoso, persiguen finalidades similares porque una y otro quieren, por lo general, que el juicio se sobresea o que se niegue el amparo; sin embargo, ello no implica, por sí solo, que una determinación del J. de Distrito, relacionada con el tercero perjudicado, afecte a la autoridad responsable y viceversa, por lo que es labor del órgano que conozca de la queja interpuesta con fundamento en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, determinar, conforme a las características particulares del asunto, si el auto recurrido que en la especie previamente se ha estimado de naturaleza trascendental y grave, causa o no un daño o perjuicio a la parte recurrente, el cual no es susceptible de ser reparado al momento de la sentencia definitiva. Bajo este contexto, no es la autoridad responsable, inconforme en queja, la parte del juicio de garantías que pudiera resentir un daño o perjuicio, producido por el auto del a quo que no le reconoce a otras autoridades la calidad de terceras perjudicadas, pues con independencia de la facultad del juzgador de amparo para examinar de oficio el emplazamiento a todas las partes, lo cierto es que una resolución de esa naturaleza que sí se considera trascendental y grave, pudiera afectar en todo caso al quejoso o a las autoridades a quienes no se les reconoce como terceras perjudicadas, mas no a la autoridad responsable en virtud de que esta determinación no restringe en forma alguna el derecho de dicha recurrente para hacer valer causas de improcedencia y/o motivos de sobreseimiento, ni su facultad de demostrar la constitucionalidad del acto reclamado, aunado a que tampoco implica variación alguna de la litis constitucional."


Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció del recurso de queja 137/2009, interpuesto por **********, en contra del auto de catorce de octubre de dos mil nueve, dictado en el juicio de amparo 1158/2009, del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


El tribunal del conocimiento, en sesión de cuatro de diciembre de dos mil nueve, declaró infundado el recurso mencionado, apoyando su resolución, en las consideraciones siguientes:


"... Es infundado el agravio sintetizado con el inciso a), en el que se adujo que el acuerdo impugnado es ilegal, porque sin fundamento, ni motivo alguno el a quo determinó no emplazar a los terceros perjudicados señalados por la quejosa, bajo el argumento de que ésta tiene un interés simple; empero señala la recurrente, que la quejosa no es un particular sino una asociación civil de residentes de tres colonias de la Delegación Cuauhtémoc, motivo por el cual representa un interés general y no un particular, de modo que las dependencias señaladas como terceros perjudicados tienen derechos compatibles en este juicio, por lo cual se les debe reconocer tal carácter. Esto es así, en razón de que la agraviada parte de una premisa equivocada, porque en parte alguna de la sentencia recurrida el a quo consideró que la quejosa en su carácter de asociación civil de residentes de tres colonias de la Delegación Cuauhtémoc, no tiene un interés general, sino particular y que no se debe reconocer el carácter de terceros perjudicadas a las dependencias, porque no ostentan derechos compatibles en el juicio. Ello, en razón de que lo afirmado por el a quo, fue que no era procedente tener como terceros perjudicados al titular del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura; al director general de Luz y Fuerza del Centro (hoy extinta); al titular del Sistema de Aguas de la Ciudad de México; al director Territorial Roma-Condesa del Sistema de Limpias, de la Dirección General de Servicios Urbanos, y al secretario de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, porque no bastaba para ser considerados como terceros perjudicados el tener un interés simple derivado de la especial situación frente al acto reclamado, sino que es necesario acreditar un interés público subjetivo, esto es, la titularidad de un derecho o la afectación a él cuya existencia dependa de que el acto reclamado subsista, por lo que, determinó el a quo, no se ubican en alguno de los supuesto de la fracción III, artículo 5o. de la Ley de Amparo, de ahí que no asista razón a la recurrente. A título de abundamiento, debe precisarse que con independencia de que las instituciones mencionadas tengan o no, derechos compatibles en el juicio, fue correcta la decisión del a quo, porque es criterio del más Alto Tribunal del país en el sentido de que para reconocer el carácter de tercero perjudicado se requiere indispensablemente que la persona sea titular de un derecho protegido por la ley, del cual resulta privada o que se verá afectado o menoscabado en virtud de la insubsistencia del acto reclamado que traiga consigo la concesión del amparo, sin que baste, por tanto, que quien se diga tercero sufra, con ocasión del otorgamiento de la protección federal, perjuicios en sus intereses económicos. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos once, tomo 181-186, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, de rubro y texto siguientes: ‘TERCERO PERJUDICADO. QUIÉNES TIENEN ESTE CARÁCTER EN EL AMPARO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe). También es infundado el argumento sintetizado con el inciso b) en el que se adujo que el perjuicio al interés común se entiende como la ofensa a los derechos de la colectividad, que en el caso, el acto reclamado es la entrada en vigor del Programa para la Reactivación de la Economía en la Delegación Cuauhtémoc, cuya entrada en vigor afecta el interés general de las colonias quejosas, de modo que el perjuicio causado a través de dicho programa se traduce en interés jurídico necesario para promover el juicio de garantías, el cual no es simple como indebidamente lo señaló el a quo, motivo por el cual, las dependencias señaladas como terceros perjudicados tienen un derecho compatible en el juicio; agrega, que este Tribunal Colegiado no puede pasar por alto que el artículo 4o. de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías puede promoverlo la parte a quien perjudique el acto, tal y como acontece en la especie, ya que al ser la quejosa una asociación de residentes, se ve afectada con la entrada en vigor del programa reclamado, motivo por el cual debe emplazarse a todo aquel que tenga un derecho compatible, como sucede en el caso de los terceros perjudicados. Lo anterior, en virtud de que en el acuerdo recurrido tampoco se afirmó que la quejosa tenía un interés simple, sino que lo que en realidad determinó el a quo fue que no bastaba para ser considerado como tercero perjudicado el tener un interés simple derivado de la especial situación frente al acto reclamado, sino que es necesario acreditar un interés público subjetivo, esto es, la titularidad de un derecho o la afectación a él cuya existencia dependa de que el acto reclamado subsista, es decir, la determinación del juzgador giró en torno a los terceros perjudicados y no a la quejosa. Por último, igualmente es infundado el argumento sintetizado con el inciso c), en el que se señaló que el J. Federal realizó una indebida apreciación de los actos reclamados, pues consideró que la quejosa es un particular y, por consiguiente, no ostenta un derecho subjetivo, que se traduce en un interés simple, lo que según la quejosa, es una incorrecta apreciación de los actos reclamados; añade que contrariamente a lo considerado por el a quo, el juicio de amparo fue promovido por una asociación de residentes de diversas colonias de la Delegación Cuauhtémoc lo que demuestra la afectación a un interés general y no particular como erróneamente lo afirmó el juzgador; de modo que con la entrada en vigor del programa impugnado se le causa una afectación a sus garantías y, por ende, a los prestadores de servicios públicos como lo son las dependencias señaladas como terceros perjudicados, los cuales ostentan un derecho compatible en el juicio de amparo; además, que el a quo no debió prejuzgar sobre el interés jurídico de la quejosa sin previamente analizar las constancias de autos. En efecto, contrariamente a lo señalado por la recurrente, el a quo no realizó una indebida apreciación de los actos reclamados, ni afirmó que la quejosa al no ser un particular, no ostenta un derecho subjetivo público, pues como ya se precisó cuando el juzgador hizo alusión al interés simple se refirió a las dependencias señaladas como terceros perjudicados y no a la quejosa. Por las razones anteriormente sintetizadas y al haber resultado por infundados los argumentos formulados en el único agravio, lo que procede es declarar infundado este recurso."


Finalmente, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 3/2009, interpuesto por **********, en contra del auto de once de diciembre de dos mil ocho, dictado en el juicio de amparo 1860/2008 del índice del Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


El Tribunal Colegiado de referencia, en sesión de veintiocho de enero de dos mil nueve, resolvió declarar infundado el recurso en comento, apoyando su resolución en las siguientes consideraciones:


"... Con el objeto de abordar con la debida información los agravios propuestos, es menester indicar que el acto reclamado en el juicio de garantías versa sobre la emisión del acuerdo emitido por el secretario de Comunicaciones y Transportes el doce de septiembre de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince siguiente, por el que se establecen los requisitos para llevar a cabo el cambio de frecuencias autorizadas para prestar el servicio de radio y que operan en la banda de amplitud modulada, a fin de optimizar el uso, aprovechamiento y explotación de un bien del dominio público en transición a la radio digital, expedido por el secretario de Comunicaciones y Transportes. De lo anterior se sigue que fue correcta la determinación del J., ya que en la especie se reclamó un acuerdo dictado por una autoridad administrativa, el cual comparten las características de una ley, tales como el ser impersonal, general y abstracto, por lo que tal acuerdo se equipara a una ley y, por tanto, debe considerarse como una norma general como lo estimó el J. en el proveído impugnado, motivo por el cual no asiste razón a la recurrente en el agravio que se analiza. Sumado a lo anterior, es de señalarse que al tratarse el acuerdo de una norma general, abstracta e impersonal, éste se encuentra dirigido a sujetos indeterminados con simples expectativas de Constitución de un derecho, que al momento en que se promueve el amparo, ni al que se solicita su llamamiento, ese derecho es oponible al de la quejosa. En efecto, de las constancias que integran el toca se desprende que la parte quejosa mediante escrito presentado al Juzgado de Distrito el once de diciembre de dos mil ocho, solicitó se tuvieran como terceros perjudicados a todos y cada uno de los concesionarios del servicio de radiodifusión en la banda AM (amplitud modulada) solicitantes del cambio de frecuencia a FM, con apoyó en el acuerdo de doce de septiembre de dos mil ocho reclamado, por tener esas personas interés directo en la subsistencia del acto reclamado. Ahora bien, el acto que se reclama consiste medularmente en el acuerdo de doce de septiembre de dos mil ocho, emitido por el secretario de Comunicaciones y Transportes, por medio del cual se establecen los requisitos para llevar a cabo el cambio de frecuencia de AM a FM, a los concesionarios de la primera mencionada. Luego, si bien es cierto el acto reclamado es una determinación emitida por autoridad del orden administrativo y que los solicitantes del cambio de frecuencia podrían interés (sic) en la subsistencia del acto reclamado; también lo es que tal extremo no se encuentra materializado, es decir, de las constancias de autos no se advierte prueba alguna que acredite que efectivamente existe ese interés, por lo que se trata de una simple expectativa de derecho. Se sostiene lo anterior, en razón de que una persona tendrá el carácter de tercero perjudicado, cuando conocido un acto de autoridad, tenga interés de que subsista, lo que significa que se debe partir de la premisa del conocimiento del acto y después de la realización de un acto tendiente a manifestar ese interés. Por tanto, si no se demuestra fehacientemente que una persona ha tenido conocimiento de determinado acto de autoridad y que tenga interés en que éste continúe su vigencia, debe considerarse que se trata de una expectativa de derecho, la que debe entenderse como una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, para que pueda estimarse que una persona debe ser llamada a juicio en su carácter de tercero perjudicado, es necesario que le asista un derecho derivado de los actos que se reclaman, que en el caso se materializa hasta que el o los concesionarios de frecuencia AM, acudan a la autoridad a solicitar su cambio a FM y cumplan con los requisitos establecidos en el acuerdo materia del juicio. En esa tesitura, el llamamiento de los terceros perjudicados pretendido por la quejosa no resulta procedente, ya que su petición la apoya en el interés que dice tienen de que subsista el acto, es decir, en la existencia de un derecho, sin demostrar esa afirmación, lo que ubica la petición en una mera expectativa de un derecho, que se reitera no se actualiza mientras los concesionarios de amplitud modulada, no manifiesten haber conocido el acuerdo reclamado, ni haber acudido a la autoridad competente a adherirse a él y acredite tal hecho, destacándose que la naturaleza ontológica de las expectativas es que pueden o no actualizarse; por ende, la quejosa no está en posibilidad de solicitar el llamamiento a los terceros perjudicados que alude, ya que frente al J. sólo tiene una expectativa derivada del acuerdo de doce de septiembre de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince siguiente, puesto que no está probado el interés de los concesionarios de amplitud modulada para cambiar a frecuencia modulada aunado a que se encuentran en aptitud de reclamar cualquier afectación o derecho que de aquél derivara. En efecto, la emisión del acuerdo reclamado, no afecta, obliga u otorga beneficios de manera inmediata y automática a los concesionarios de frecuencias de amplitud modulada, por lo que su interés en que subsista el acto sólo entraña una expectativa de derecho para el designado, siendo indispensable que éste acuda a la autoridad administrativa a adherirse a ese documento, para que en su caso se determine su derecho a que subsista el acto que se reclama en el juicio de amparo y proceda su llamamiento como tercero perjudicado. Por último, los restantes argumentos devienen ineficaces, en razón de que se dirigen a controvertir el fondo del asunto, sin que en la especie se advierta causa para suplir la deficiencia de la queja. Cobra aplicación el siguiente criterio: ‘RECURSO DE QUEJA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN AL FONDO DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones al no asistir razón jurídica en la recurrente en sus agravios lo que procede es declarar infundado el presente recurso de queja."


CUARTO. Ahora bien, del contenido de las ejecutorias transcritas en apartados precedentes se observa que en el caso no existe la contradicción de tesis denunciada, entre las sustentadas, por una parte, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y, por la otra, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil y los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Décimo Quinto en Materia Administrativa, todos del Primer Circuito, en virtud de que esta Segunda Sala considera que aun cuando los tribunales referidos se pronunciaron sobre un mismo tema jurídico, a saber, si es procedente el recurso de queja interpuesto en contra de un proveído dictado por un J. de Distrito durante la tramitación de un juicio de amparo en el que niega el reconocimiento de un tercero perjudicado, no es posible considerar actualizada la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, en relación con el problema jurídico apuntado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito desechó, por improcedente, el recurso de queja sometido a su potestad, por considerar que el auto impugnado, en el que no se reconoció el carácter de terceras perjudicadas a determinadas autoridades, señaladas con esa calidad por la autoridad responsable, ahí recurrente, no le causaba un daño o perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, aun cuando podía considerarse como de naturaleza trascendental y grave, en tanto que la determinación relativa no limitaba en manera alguna su derecho tanto a plantear causas de improcedencia y/o motivos de sobreseimiento, como a demostrar la constitucionalidad del acto que se le reclamó, ni implicaba variación alguna de la litis constitucional, por lo que estimó que el auto recurrido no le irrogaba agravio alguno a la autoridad responsable, por lo que, en consecuencia, carecía de legitimación para interponer el citado medio de defensa.


Consideró que el acuerdo que niega el reconocimiento de un tercero perjudicado (con independencia de que sea autoridad o particular), sí es de naturaleza trascendental y grave; sin embargo, estimó que el daño o perjuicio que dicha resolución podría causar, no lo resiente la autoridad responsable, sino en todo caso aquel a quien se le desconozca tal carácter, pues evidentemente quedaría imposibilitado para alegar y probar en su defensa dentro del juicio de garantías, o bien el propio quejoso, interesado en que se llame a los terceros perjudicados al procedimiento constitucional, a fin de no retardar innecesariamente la resolución del asunto.


Finalmente, consideró que la autoridad responsable y el tercero perjudicado, como contraparte del quejoso, persiguen finalidades similares porque una y otro quieren, por lo general, que el juicio se sobresea o que se niegue el amparo, por lo que concluyó que no es la autoridad responsable la parte en el juicio de garantías que pudiera resentir un daño o perjuicio con motivo del dictado de un auto en el que un J. de Distrito no reconoce a otras autoridades la calidad de terceras perjudicadas, pues con independencia de que el proveído en cuestión sí se considera trascendental y grave, éste pudiera afectar en todo caso al quejoso o a las autoridades a quienes no se les reconoce como terceras perjudicadas, mas no a la autoridad responsable.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja sometido a su potestad, consideró que era improcedente el medio de impugnación interpuesto por la parte quejosa en contra de la resolución que negó el reconocimiento de quienes ella misma consideró que tenían dicho carácter, por no actualizarse los supuestos previstos en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, pues si bien es cierto que el acuerdo recurrido se dictó durante la tramitación del juicio de garantías y no admite expresamente el recurso de revisión, también lo es que atento a su naturaleza no se considera un acto trascendental y grave, por lo que no podría causar a la quejosa recurrente un perjuicio no reparable en sentencia definitiva.


Finalmente, los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Décimo Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 137/2009 y 3/2009, respectivamente, determinaron, implícitamente, que es procedente el recurso interpuesto por la parte quejosa, en contra del auto que niega el reconocimiento de personas consideradas terceros perjudicados, en virtud de que se actualizan los supuestos contenidos en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo con independencia del análisis de las características de cada caso específico, pues aun cuando no realizó un análisis concreto respecto a la cuestión de procedencia, de las resoluciones que se estiman contradictorias se advierte que en ellas se estimó procedente el recurso de mérito y se hizo un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto.


Ahora bien, de la lectura de las consideraciones preinsertas se advierte la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, pues los órganos colegiados contendientes, si bien es cierto que analizaron un problema similar, también lo es que el señalado en primer término consideró que el recurso de queja en contra del proveído dictado por un J. de Distrito en el que no reconoció el carácter de tercero perjudicadas, interpuesto por la autoridad responsable, es improcedente puesto que no le causa un daño o perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, en tanto que no limita su derecho a plantear causas de improcedencia ni a demostrar la constitucionalidad del acto que se le reclamó, en tanto que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja sometido a su potestad, consideró que era improcedente el medio de impugnación interpuesto por la parte quejosa en contra de la resolución que negó el reconocimiento de quienes ella misma consideró que tenían dicho carácter, por no considerarlo como un acto trascendental y grave, que no podría causar a la quejosa recurrente un perjuicio no reparable en sentencia definitiva; en tanto que los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Décimo Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja correspondientes, consideraron que procedía el recurso interpuesto por la parte quejosa.


En efecto, de las consideraciones de los Tribunales Colegiados que han quedado sintetizadas en los párrafos que anteceden, se advierte que si bien dichos órganos jurisdiccionales analizaron la procedencia de los recursos de queja en contra de autos dictados por un J. Federal durante el trámite de un juicio de amparo en el que se desconoció el carácter de tercero perjudicado, el primero de los mencionados lo analizó desde la perspectiva de que el recurrente fue la autoridad responsable, mientras que los demás órganos jurisdiccionales lo hicieron a partir del supuesto en que la propia quejosa fue la recurrente, por lo que no puede considerarse que se actualiza la contradicción de criterios anunciada.


Las consideraciones precedentes ponen de relieve la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, solamente en este aspecto, pues si bien es cierto que los Tribunales Colegiados contendientes analizaron el mismo problema, también lo es que partieron de supuestos distintos, por lo que no existe oposición de criterios.


Este criterio tiene apoyo, en lo conducente, en las tesis cuyos rubros, textos y datos de localización son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA QUE SE GENERE QUE UN TRIBUNAL AFIRME QUE NO COMPARTE EL CRITERIO DE OTRO. Es insuficiente para concluir que existe la contradicción de tesis que un tribunal afirme en una sentencia que no comparte el criterio de otro, sino que es necesario que lo sostenido por uno al examinar un determinado problema sea contradictorio a lo señalado por el otro al abordar el mismo problema, en el mismo plano y a la luz de preceptos jurídicos iguales o coincidentes, pues si no, se carece de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa." (No. Registro IUS: 207019. Tesis aislada. Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.V., marzo de 1991, tesis 3a. LV/91, página 48).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee." (No. Registro IUS: 206751. Tesis aislada. Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, febrero de 1993, tesis 3a. XIII/93, página 7).


QUINTO. En el caso se actualiza la contradicción de tesis, por lo siguiente:


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, emitió la tesis de jurisprudencia 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


De la tesis transcrita se desprende que la contradicción de tesis se configura cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas de los asuntos en los que se sostienen tales criterios no sean idénticas.


En el caso, los órganos jurisdiccionales contendientes sostuvieron criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho, por lo que se actualiza la contradicción de tesis. Con el objeto de demostrar este aserto, debe precisarse lo siguiente:


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que era improcedente el recurso de queja interpuesto por la quejosa en contra de la resolución que negó el reconocimiento de quienes consideró que tenían el carácter de tercero perjudicado, por no considerarlo un acto trascendental y grave, pues no podría causar a la quejosa recurrente un perjuicio no reparable en sentencia definitiva; sin embargo, los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Décimo Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinaron, implícitamente, que es procedente el recurso interpuesto por la parte quejosa, en contra del auto que niega el reconocimiento de personas consideradas terceros perjudicados, por actualizarse los supuestos contenidos en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.


De las consideraciones de los Tribunales Colegiados que han quedado sintetizadas en los párrafos que anteceden, se advierte que dichos órganos jurisdiccionales analizaron si el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, es procedente cuando es interpuesto por la parte quejosa en contra del auto dictado por un J. Federal en el trámite de un juicio de amparo que niega el reconocimiento de quienes considera como tercero perjudicados.


Así, el primer órgano colegiado antes mencionado determinó que el recurso de queja es improcedente; mientras que los mencionados en segundo lugar determinaron que sí es procedente dicho medio de impugnación, por actualizarse los requisitos previstos en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.


En esas condiciones, es factible concluir que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que a pesar de que analizan el mismo problema jurídico, es decir, la procedencia del recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, interpuesto por la parte quejosa en contra del auto que niega el reconocimiento de aquellos que señaló como tercero perjudicados, uno de ellos sostuvo que dicho medio de impugnación es improcedente, mientras que los otros lo declararon procedente.


No es óbice a lo anterior que en el caso algunos de los criterios en contradicción sean implícitos, pues de las resoluciones respectivas puede deducirse de manera clara e indubitable la postura de los tribunales contendientes y sin que sea necesario que, al respecto, dichos órganos jurisdiccionales hubieran publicado tesis en dicho sentido.


Es aplicable a lo anterior la tesis de jurisprudencia 93/2006 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 5, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


Asimismo, es aplicable en lo conducente la jurisprudencia número P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, publicada en la página 77 del Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En estas condiciones, el punto de contradicción que debe ser resuelto consiste en determinar si procede el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, interpuesto por la quejosa en contra del acuerdo dictado por un J. de Distrito en el trámite de un juicio de garantías, por medio del cual se niega el reconocimiento de quienes consideró que tenían el carácter de tercero perjudicados.


SEXTO. El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se desarrolla:


Previamente al análisis de la presente contradicción de tesis, conviene recordar que la figura del tercero perjudicado se ubica en la fracción III del artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, donde se le reconoce la categoría de parte en el juicio de amparo; dándose un concepto del mismo según la materia de que se trate: civil (la contraparte del quejoso o cualquiera de las partes cuando el promovente del juicio de garantías es una persona extraña al procedimiento), penal (el ofendido o las personas que tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito), administrativa (la persona que haya gestionado en su favor el acto reclamado o que sin haberlo hecho tenga interés directo en su subsistencia).


Por su parte, el artículo 116, fracción II, de la Ley de Amparo, prevé la obligación de la parte quejosa que tiene para señalar en su escrito de demanda, el nombre y domicilio del tercero perjudicado; y, por ende, el J. Federal tiene el consiguiente deber de emplazarlo en los términos que para tal efecto determina el artículo 30 del citado ordenamiento.


Así se desprende de los referidos preceptos de la Ley de Amparo que a continuación se transcriben:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter. ..."


"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"...


"II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado; ..."


Si el J. de Distrito no ordena el emplazamiento del tercero perjudicado y se dicta sentencia, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ordenar que se reponga el procedimiento para que se le llame a juicio, tal y como se advierte de la tesis cuyo rubro, texto y datos de publicación enseguida se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, julio de 1996

"Tesis: P./J. 44/96

"Página: 85


"TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO. Tomando en consideración que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes, en un juicio, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, si el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, es inconcuso, que en términos de los artículos 30, 147 y 167 de la propia ley, debe ser legalmente emplazado, y que la omisión a ese respecto, dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, tiene como efecto que el tribunal que conoce del amparo directo o de la revisión, mande reponer el procedimiento o, en su caso, revoque la sentencia dictada en el juicio constitucional y ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal. Ello obedece, en primer lugar, al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuya observancia ha de exigirse con mayor rigor a los tribunales que constituyen órganos de control constitucional, que también han de respetar la secuencia lógico jurídica que impone todo procedimiento y, además, a la necesidad de que el tercero perjudicado, como parte en el juicio de garantías, esté en posibilidad de ejercer sus derechos procesales. Esto, no solamente como una eficaz defensa de los respectivos intereses de las partes, tanto en el juicio principal como en el incidente de suspensión, en su caso, sino también como una oportunidad para proponer las cuestiones de orden público que pudieran advertirse durante la tramitación correspondiente, cuya legal acreditación determinaría obligadamente el sentido del fallo definitivo que al efecto se pronuncie; para interponer asimismo, los medios de impugnación que contra éste u otras resoluciones procedieran y, de una manera fundamental, para preservar los derechos de quienes puedan verse afectados por el cumplimiento de una sentencia ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo, cuya ejecución es indefectible. Por tanto, la determinación del tribunal de considerar innecesario o intrascendente, llamar a juicio al tercero perjudicado cuyo emplazamiento oportuno fue omitido, porque en la sentencia que resuelve el fondo del asunto, se concede el amparo, bien sea por falta de fundamentación y motivación o por cualquiera otra circunstancia, siempre que el fallo sea protector, viola los principios fundamentales del juicio de amparo."


Asimismo, el Tribunal Pleno ha sostenido algunas excepciones a la obligación de mandar reponer el procedimiento en los términos antes señalados, como en el caso previsto en la tesis aislada P. V/98, publicada en la página cuarenta y cinco, T.V., correspondiente a febrero de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"TERCERO PERJUDICADO. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE SU EMPLAZAMIENTO LEGAL, CUANDO SE ADVIERTE DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCIÓN LO BENEFICIARÁ. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, parte final, de la Ley de Amparo, cuando aparezca que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley, debe ordenarse la reposición del procedimiento. Ahora bien, siendo el tercero perjudicado parte en el juicio constitucional, según lo establece el artículo 5o., fracción III, del ordenamiento legal en cita, tiene derecho a ser oído en el juicio de garantías con el fin de que su pretensión consistente, básicamente, en la subsistencia del acto reclamado, se satisfaga a través de la negativa del amparo o del sobreseimiento en el juicio, por lo que en aquellos casos en que el tribunal revisor advierta de manera notoria que la sentencia será favorable al tercero perjudicado que no fue legalmente emplazado, ya que puede dictarse en cualquiera de los sentidos antes mencionados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, pues ello no le produciría beneficio alguno sino, por el contrario, le causaría perjuicio, cuando menos durante el tiempo en que se difiere el fallo del asunto, debiendo pronunciarse, en tal hipótesis, la resolución que corresponda, fundándose esta interpretación en que el propósito del aludido artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, es que no existan irregularidades procesales que puedan lesionar a alguna de las partes, lo que no acontece en el supuesto especificado."


Sin embargo, cuando el J. Federal estima que, contrario a lo considerado por la parte quejosa, no debe tener con el carácter de terceras perjudicadas a determinadas personas, el auto que al efecto emite no es recurrible en queja por las razones siguientes:


Conviene tener presente, en primer término, que el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente: ... VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley."


De la lectura de la fracción transcrita se advierte un supuesto normativo genérico, conforme al cual el medio de impugnación precisado procede en contra de actos emitidos por los Jueces de Distrito (o el superior del tribunal responsable, en los casos previstos en el artículo 37 de la ley de la materia) durante la tramitación del juicio de amparo, antes de la celebración de la audiencia constitucional, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


Como se ve, el supuesto de que se trata contiene requisitos de procedibilidad, que atienden a la intención evidente de garantizar la expeditez del amparo, dada su naturaleza de juicio concentrado y sumario, en función de lo cual el legislador previó la manera de evitar que dicho medio de impugnación fuera utilizado en forma desmedida y con el propósito de retrasar innecesariamente el desarrollo del procedimiento constitucional; por tanto, de manera especial, sujetó la procedencia del medio impugnativo referido a la satisfacción de requisitos específicos, consistentes en que:


a) Se trate de resoluciones que emitan los Jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos previstos en el artículo 37 de la Ley de Amparo;


b) Se dicten durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión;


c) No sean impugnables a través del recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Amparo; y,


d) S. de naturaleza trascendental y grave, de modo que causen daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; esto es, se precisa que tales resoluciones afecten considerablemente los intereses de las partes en el procedimiento principal o incidental de que se trate.


Ahora bien, como se adelantó, tratándose de proveído por el cual un J. de Distrito, durante la tramitación del juicio de amparo, no reconoce el carácter de tercero perjudicado a quien con tal carácter señaló la parte quejosa, no cumple con el requisito establecido en el inciso d) antes mencionado, en relación con que dicho proveído por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, cuando quien recurre es la parte quejosa.


En relación con el primer requisito, éste queda satisfecho, toda vez que el auto por el que no se reconoce el carácter de tercero perjudicado en un juicio de amparo indirecto es una resolución dictada por un J. de Distrito o, en su caso, por el superior de la autoridad responsable.


En esa misma tesitura, el citado auto es dictado durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por lo que es inconcuso que se satisface el segundo requisito.


Ahora bien, para analizar si se cumple con el tercer requisito, es necesario transcribir lo consagrado en el artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo; II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales: a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva; b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior; III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos; IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia; V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


De la lectura del citado precepto no se desprende la procedencia del recurso de revisión en contra del auto que no reconoce el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo, por lo que se cumplimenta dicho requisito.


Por último, en relación con el cuarto requisito relativo a que el auto o resolución recurrida por su naturaleza grave y trascendental, pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes y el mismo no sea reparable en la sentencia definitiva, debe decirse lo siguiente:


Las resoluciones no reparables en sentencia definitiva son aquellas que hayan sido dictadas dentro del procedimiento y que comprendan aspectos del proceso que no sean susceptibles de nuevo análisis al dictarse la sentencia definitiva, pudiendo causar algún daño o perjuicio a alguna de las partes, así como aquellas que causen un gravamen que no desaparezca por el hecho de obtener sentencia favorable.


Ello significa que, con las determinaciones que tienen tales características de irreparabilidad, existe el riesgo de colocar a alguna de las partes en una situación que pueda repercutir en su esfera personal y jurídica de forma grave o trascendente.


De manera que, a fin de evitar la materialización objetiva de algún daño o perjuicio trascendental y grave, el legislador otorgó a los posibles agraviados, la opción de impugnar la resolución probablemente afectatoria, a través del recurso de queja, cuya sustanciación logra impedir la consecución del procedimiento para dar margen a que los Tribunales Colegiados de Circuito examinen la legalidad de la resolución y, en su caso, ordenen su revocación o modificación.


Ahora bien, esta Segunda Sala estima que no es procedente el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, interpuesto por la parte quejosa en contra de un proveído dictado por un J. de Distrito durante el trámite de un juicio de amparo, en el que determina que no ha lugar a tener como tercero perjudicado al señalado por el quejoso, pues el referido auto, por su naturaleza, no puede estimarse como trascendental y grave y, por tanto, que pudiera ocasionar daño o perjuicio a la parte quejosa, no reparable en la sentencia definitiva, pues si bien el proveído se ha dictado durante la tramitación del juicio de garantías, ello no limita la oportunidad ni el derecho del promovente del juicio de amparo para demostrar la inconstitucionalidad de los actos que reclama y tampoco origina la variación de la litis constitucional en la medida en que esta última se integra con lo expuesto en la demanda de garantías y con los actos reclamados a las autoridades responsables, en todo caso la afectación la sufriría el tercero perjudicado cuya pretensión es la de que prevalezca el acto reclamado, quien desde luego sí podría estar legitimado para interponer los medios de defensa tendentes a que se le reconociera el carácter de parte en el juicio de garantías.


De lo antes expuesto se colige que el auto en el que no se reconoce la calidad de terceros perjudicados a las personas que han sido señaladas como tales por el propio quejoso no satisface los requisitos establecidos en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, toda vez que aun cuando se trata de una resolución emitida por un J. de Distrito, durante la tramitación del juicio de garantías, que no es impugnable a través del recurso de revisión, por su naturaleza no puede considerarse trascendente y grave, pues la decisión que se tome en ella no causa un daño o perjuicio para la parte quejosa, no reparable en la sentencia definitiva.


De conformidad con lo razonado y atento a lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que debe regir con carácter de jurisprudencia el criterio que ha quedado redactado con los siguientes rubro y texto:


-En términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, la queja procede contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la propia Ley, siempre que sean dictadas durante la tramitación del juicio de amparo, no admitan expresamente el recurso de revisión previsto en el artículo 83 del indicado ordenamiento y por su naturaleza grave y trascendental puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva. De lo anterior se sigue que no procede el recurso de queja, interpuesto por la parte quejosa, contra el auto que niega el reconocimiento de quienes considera como terceros perjudicados, toda vez que aun cuando se trata de una resolución emitida por un J. de Distrito, durante la tramitación del juicio de garantías, que no es impugnable a través del recurso de revisión, por su naturaleza no puede considerarse trascendental ni grave, pues la decisión que se tome en ella no causa un daño o perjuicio a la parte quejosa no reparable en la sentencia definitiva.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 107, fracción XII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia establecida a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Margarita B.L.R., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente y ponente de esta Segunda Sala.


Los Ministros J.F.F.G.S. y S.A.V.H. votaron en contra.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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