Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
Número de resolución2a./J. 33/2011
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro22769
Fecha de publicación01 Marzo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 822
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 429/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustenta uno de los criterios entre los que se suscita la posible contradicción.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el **********, la revisión fiscal **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO. Los agravios expuestos son inoperantes en parte e infundados en otra, en virtud de las siguientes consideraciones: ... En otro contexto, la recurrente aduce que la sentencia recurrida es ilegal, porque el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación solamente aclara que se considerará como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente; es decir, dicho párrafo sólo amplía lo dispuesto en el primero de ellos, pero no establece la competencia de la autoridad. La autoridad inconforme agrega que en la solicitud de información, datos y documentos se fundó debidamente la competencia del administrador local de Auditoría Fiscal de **********, pues se citaron los artículos 42, párrafo primero, fracción II, antepenúltimo párrafo, 48, fracciones I, II, y III, del Código Fiscal de la Federación; artículos 2o., párrafos primero y tercero, 9o., último párrafo, 18, párrafo primero, apartado A, fracción II y párrafo penúltimo, 16, fracciones VIII y XI, y párrafos segundo y penúltimo, y 37, párrafo primero, apartado A, fracción XLVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado el seis de junio de dos mil cinco en el Diario Oficial de la Federación. Los argumentos planteados son infundados, pues para considerar debidamente fundada la competencia material para requerir estados de cuenta bancarios debió citarse, en la solicitud de información y documentación, el artículo 48, último párrafo, del código tributario. En efecto, la resolución determinante del crédito fiscal impugnado proviene de la resolución contenida en el oficio ... de tres de septiembre de dos mil siete, mediante el cual el administrador local de Auditoría Fiscal de **********, requirió al contribuyente ... los datos y documentos que en el propio oficio se indican, entre ellos los estados de cuenta bancarios. Esto es, la resolución liquidatoria impugnada proviene del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, específicamente de la denominada revisión de gabinete, prevista en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; procedimiento de fiscalización, que se encuentra regulado expresamente en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación. Ahora bien, el citado artículo 48, párrafo primero, establece que las autoridades fiscales estarán facultadas para solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o para pedirles la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria; lo anterior se encuentra relacionado con lo dispuesto en el último párrafo del mismo precepto, que establece con claridad que para los efectos del primer párrafo de ese artículo, se considerará como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente. Para mayor precisión se transcribe la parte relativa del precepto legal en cuestión: ‘Artículo 48.’ (se transcribe). En ese contexto, en el párrafo primero en relación con el último del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, se establece la facultad de la autoridad fiscal para solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o para pedirles la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, debiéndose considerar como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente. Dicho de otra manera, el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, relacionado con el párrafo primero de ese precepto fijan la competencia material de la autoridad fiscal para requerir del contribuyente la exhibición de estados de cuenta bancarios. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 44/2010, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que dice: ‘REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004, FACULTA EXPRESAMENTE A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.’ (se transcribe). Por lo anterior, se concluye en lo infundado de los argumentos de la autoridad recurrente en los que expone que el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación no fija la competencia de la autoridad fiscal y, que por ende, no era necesario que se citara en las solicitudes de datos y documentos de las que derivaron las resoluciones impugnadas; pues, como se estableció, el primer y último párrafos del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, se encuentran relacionados y de éstos surge la competencia de la autoridad fiscal para requerir de los contribuyentes información o documentación relacionadas con sus cuentas bancarias. Luego, si en las solicitudes de información y documentación contenida en el oficio **********, el administrador local de Auditoría Fiscal de **********, requirió a la entonces contribuyente, para que exhibiera estados de cuenta bancarios; es inconcuso que en ese mandamiento debió citar también el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación a efecto de que la autoridad fundara debidamente su competencia material, con la finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que ejerció, pues es en este párrafo donde se especifica con claridad que se considerará como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente. Al no hacerse así, es evidente que en la aludida resolución no se fundó debidamente la competencia material de la autoridad que la emitió, por lo que fue correcto que en la sentencia recurrida se declarara la nulidad lisa y llana de la resolución determinante del crédito fiscal impugnada al considerarla fruto de un acto viciado de ilegalidad, en razón de que la diversa resolución que le sirvió de fundamento, consistente en la solicitud de documentación e información, no se fundó la competencia material para requerir estados de cuenta bancarios, ya que la autoridad que la emitió, no citó el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación. Sin que sea óbice para lo concluido anteriormente, que en la solicitud o requerimiento de información o documentos, se citaron los artículos 42, párrafo primero, fracción II, antepenúltimo párrafo, 48, fracciones I, II, y III, del Código Fiscal de la Federación; artículos 2o., párrafos primero y tercero, 9o., último párrafo, 18, párrafo primero, apartado A, fracción II, párrafo penúltimo, 16, fracciones VIII y XI, 37, párrafo primero, apartado A, XLVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado el seis de junio de dos mil cinco en el Diario Oficial de la Federación; lo anterior es así, pues dichos preceptos no son suficientes para estimar que la autoridad fundó debidamente su competencia al requerirle al contribuyente por la exhibición de sus estados de cuenta bancarios. En efecto, en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, anteriormente reproducido, se prevé que las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales; estarán facultadas para requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran. Empero, en parte alguna de esa porción normativa se prevé la facultad de la autoridad hacendaria para requerir a los contribuyentes la exhibición de sus estados de cuenta bancarios. Por lo que se refiere a los artículos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, también resultan insuficientes para tener por fundada la competencia de la autoridad fiscal para requerir la exhibición de estados de cuenta bancarios, pues del contenido de ellos, no se advierte que se contemple la facultad de la autoridad hacendaria para requerir a los contribuyentes la exhibición de sus estados de cuentas bancarios. Razón la anterior, por la que se concluye que el hecho de que al emitir la solicitud de información, datos y documentos, la autoridad fiscalizadora invocara los referidos preceptos legales, resulta insuficiente para estimar que se fundó la competencia de la autoridad administrativa en el indicado aspecto, pues tales numerales no contemplan la facultad específica ejercida, por lo que en modo alguno justifican el actuar anómalo de la autoridad hacendaria. No pasa inadvertido para este órgano colegiado, que según la recurrente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, consideró, que para fundar la competencia material de la autoridad fiscal para solicitar documentos relativos a las cuentas bancarias de los contribuyentes, basta citar el párrafo primero del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, sin que resulte necesario invocar el último párrafo del mismo artículo, pues este último solamente precisa que dentro de la documentación o información a que se refiere el párrafo primero del propio numeral, debe considerarse la relativa a las cuentas bancarias. Además, estimó que la jurisprudencia 44/2010 emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no era aplicable al caso, pues el punto controvertido en el que se sustentó la jurisprudencia consistió en determinar cuál era el precepto legal con apoyo en el cual las autoridades fiscales podrían requerir a los contribuyentes la exhibición de los estados de cuenta bancarios, cuando se trate de una revisión de gabinete, si el artículo 42 o el 48 del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, ello no es óbice para la conclusión a que se arribó, puesto que el citado criterio aislado no obliga a este Tribunal Federal y del cual debe decirse, por las razones antes expuestas, no se comparte; por tanto, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se considera pertinente denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, para lo que tenga a bien resolver. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 53/2010, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que dice: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe). También es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 190/2008, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que dice: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA.’ (se transcribe). En esas condiciones, al resultar infundados los agravios, procede confirmar la sentencia sujeta a revisión."


CUARTO. En relación con la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito en la revisión fiscal ********** fallada el **********, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Asiste razón a las recurrentes, al señalar en el primer agravio que el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación sólo aclara que, como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales fuera de una visita domiciliaria, en ejercicio de sus facultades de comprobación, se debe considerar la relativa a las cuentas bancarias; por lo que no es necesario -contrariamente a lo que sostiene la S.F.- que en la solicitud de datos e informes se hubiese citado como fundamento de la competencia material el referido párrafo. Ciertamente, el primer párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, dispone la potestad de la autoridad hacendaria para, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, fuera de una visita domiciliaria, informes, datos, así como la contabilidad o parte de ella; mientras que el último párrafo de ese numeral, como se anticipó, sólo precisa que dentro de esa documentación o información debe considerarse la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente. Por tanto, si el último párrafo del precepto de mérito, únicamente precisa que dentro de la documentación o información a que se refiere el primer párrafo del propio numeral, debe considerarse la relativa a las cuentas bancarias, no resulta necesario entonces, que la autoridad fiscalizadora, en la solicitud de datos y documentos declarada ilegal, invoque como fundamento de la competencia material, el último párrafo del artículo 48 de esa legislación. Cabe destacar que la contradicción de tesis 23/2008-SS, que dio origen a la jurisprudencia, 2a./J. 85/2008, de rubro: ‘REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.’, deviene inaplicable al caso concreto ya que como se expone en los agravios, ésta se relaciona con el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, anterior a las reformas de cinco de enero de dos mil cuatro, cuando el artículo en cuestión no contaba con un último párrafo. Asimismo, no deja de advertirse que la Segunda S. del más Alto Tribunal del país, resolvió el veinticuatro de marzo del año en curso, la contradicción de tesis 28/2010, que dio origen a la jurisprudencia 44/2010, pendiente de publicación, del rubro: ‘REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004, FACULTA EXPRESAMENTE A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.’, que se estima inaplicable al caso en estudio, en virtud de que el punto controvertido consistió en determinar cuál era el precepto legal con apoyo en el cual las autoridades fiscales podrían requerir a los contribuyentes la exhibición de los estados de cuenta bancarios, cuando se trate de una revisión de gabinete, merced a que uno de los tribunales contendientes determinó que ello era posible con apoyo en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, mientras que el otro sustentó su postura en lo dispuesto en el numeral 42, fracción II, del citado ordenamiento. Conforme a lo expuesto, es meridianamente claro que el punto debatido en dicha contradicción de tesis, no es el sometido a consideración de este órgano colegiado, en el recurso de revisión que nos ocupa. En consecuencia, resulta innecesario analizar los diversos argumentos vertidos por las recurrentes. En estas condiciones, procede revocar la resolución recurrida, con el objeto de que la S.F., atendiendo lo expuesto en la presente ejecutoria, resuelva lo que en derecho corresponda."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se transcribe:(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En la especie, de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte que hay contradicción de criterios:


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, sostuvo, en síntesis, que para considerar debidamente fundada la competencia material de la autoridad para requerir estados de cuenta bancarios debió citarse en la solicitud de información y documentación el artículo 48, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, pues si bien la resolución liquidatoria impugnada proviene del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, en especial, de la revisión de gabinete, prevista en el artículo 42, fracción II, del ordenamiento mencionado, cuyo procedimiento se encuentra regulado expresamente en el artículo 48 del código en comentario, y en el párrafo primero establece la facultad de la autoridad fiscal para solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o para pedirles la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, comprendiéndose como parte de la documentación o información que pueda solicitar la autoridad la relativa a las cuentas bancarias; concluye dicho Tribunal Colegiado de Circuito que el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación relacionado con su primer párrafo, fija la competencia material de la autoridad fiscal para requerir la exhibición de estados de cuenta bancarios del contribuyente, por lo que en el caso examinado la autoridad fiscal debió citar el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación para fundar debidamente su competencia, lo que no hizo, de manera que fue correcta la resolución combatida por la autoridad en la que se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución determinante del crédito fiscal, por ser fruto de un acto viciado de ilegalidad en razón de que la diversa resolución que le sirvió de fundamento, esto es, la solicitud de documentación e información carecía de la fundamentación de la competencia de la autoridad para requerir estados de cuenta bancarios, resultando insuficiente la invocación del artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, sustancialmente sostuvo que el primer párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación dispone la potestad de la autoridad hacendaria para, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, fuera de una visita domiciliaria, informes, datos, así como la contabilidad o parte de ella; mientras que el último párrafo de ese numeral, sólo precisa que dentro de esa documentación o información debe considerarse la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.


Por tanto, si el último párrafo del precepto citado, únicamente precisa que dentro de la documentación o información a que se refiere el primer párrafo del propio numeral, debe considerarse la relativa a las cuentas bancarias, no resulta necesario entonces, que la autoridad fiscalizadora, en la solicitud de datos y documentos declarada ilegal, invoque como fundamento de la competencia material, el último párrafo del artículo 48 de dicha legislación y que la contradicción de tesis 23/2008-SS, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 85/2008, de rubro: "REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.",(2) resulta inaplicable al caso concreto, ya que se relaciona con el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación anterior a las reformas de cinco de enero de dos mil cuatro, cuando el artículo en cuestión no contaba con un último párrafo; resultando también inaplicable en el caso examinado, la jurisprudencia 2a./J. 44/2010, de rubro: "REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004, FACULTA EXPRESAMENTE A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.", ya que el punto controvertido del que derivó el citado criterio, consistió en determinar cuál era el precepto legal con apoyo en el cual las autoridades fiscales podrían requerir la exhibición de los estados de cuenta bancarios de los contribuyentes, cuando se trate de una revisión de gabinete, ya que uno de los tribunales contendientes determinó que ello era posible con apoyo en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, mientras que el otro sustentó su postura en lo dispuesto en el numeral 42, fracción II, del citado ordenamiento, por lo que el punto debatido en dicha contradicción, no es el sometido a consideración del citado órgano colegiado, en el recurso de revisión examinado.


De ahí que se advierta que ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo tema, como lo es si la autoridad fiscal, dentro del procedimiento de revisión de gabinete previsto en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, tiene o no el deber de fundar su competencia de manera expresa, en el último párrafo del citado precepto al solicitar la información o documentación relativas a las cuentas bancarias del contribuyente.


Consecuentemente, debe estimarse que en la especie se examinaron cuestiones jurídicas iguales y se adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


Así, la materia de la contradicción de tesis consistirá en determinar si tratándose de una revisión de gabinete y a fin de que la autoridad fiscal pueda cumplir con la garantía de fundamentación de su competencia, tiene el deber o no de citar de manera específica el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación.


SEXTO. El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que sustenta esta Segunda S., conforme a las consideraciones que a continuación se desarrollan:


Ahora bien, siguiendo los lineamientos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa, como lo son por ejemplo los establecidos en la contradicción de tesis **********, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Noveno, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, resuelta el ********** por unanimidad de cuatro votos, ha sustentado, en lo conducente, lo siguiente:


"El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, en su primera parte, lo siguiente:


"‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’


"Asimismo, el segundo párrafo del numeral 14 de la propia Carta Magna, prevé:


"‘Artículo 14. ...


"‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’


"De la interpretación conjunta y armónica de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los preceptos transcritos, se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad competente cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter en que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley o a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental.


"En conclusión, las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades.


"En este sentido es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, visible en el tomo 77, mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que dice:


"‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la Ley Fundamental o la secundaria.’


"Una vez precisado lo anterior, se toma en consideración que en relación con el tema materia de la contradicción, esta Segunda S. estableció el criterio de que para estimar cumplida la garantía de fundamentación prevista en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la fijación de la competencia de la autoridad en el acto de molestia, es necesario que en el documento se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorga las facultades a la autoridad emisora y, en caso de que tales normas legales contengan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación, pues de lo contrario, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, lo que no permite la garantía en comento, pues no es dable ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, en una exacta individualización del acto de autoridad de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.


"Tal criterio orientador se desprende del contenido de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 57/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XIV, noviembre de dos mil uno, cuyos rubro y texto disponen:


"‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.’


"En este sentido, en la ejecutoria que dio sustento a la tesis de jurisprudencia antes citada, entre otros aspectos, estableció:


"‘SÉPTIMO. Esta Segunda S. considera que deben prevalecer los criterios que con carácter de jurisprudencia aquí se definen.


"‘Como se estableció en los considerandos cuarto y sexto de esta resolución la materia de la presente contradicción de tesis consistirá en determinar dos cuestiones jurídicas esenciales, las cuales constituyen los puntos disímiles segundo y tercero que sustentaron los Tribunales Colegiados, a saber:


"‘2o. Si en cuanto a la competencia territorial de la autoridad administrativa, es suficiente, para considerarla debidamente fundada, que aquélla únicamente invoque el acuerdo respectivo, o bien si para ello también es necesario citar el artículo (aun cuando sea único), apartado, fracción, inciso y subinciso aplicable del ordenamiento jurídico de que se trate.


"‘3o. Si el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, faculta a las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para corregir o citar los preceptos del acto administrativo impugnado en el juicio de nulidad, que se refieran a la competencia de la autoridad demandada.


"‘Para resolver el segundo punto de contradicción es conveniente tener presente, como se estableció en el considerando sexto de esta resolución, que el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado en la tesis de jurisprudencia número P./J. 10/94, cuyo rubro es: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como en las consideraciones en las que se sustentó este criterio, que la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Carta Magna, en cuanto a la fundamentación de la competencia de la autoridad que dicta el acto de molestia, descansa en el principio de legalidad, consistente en que: «Los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley», por lo que tiene que fundar en derecho su competencia y, por tanto, no basta la cita global del ordenamiento jurídico que se la confiere, sino que es necesario citar en el cuerpo mismo del documento que lo contenga «... el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación ...».


"‘De lo anterior se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, atendiendo al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que considere afectan o lesionan su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de defensa de aquéllos, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.


"‘En esta tesitura, se infiere que mencionar el ordenamiento jurídico y la disposición legal que le conceda atribuciones a la autoridad para emitir un acto de molestia tiene, en realidad, un solo objetivo, que consiste en brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, pues de esta forma el particular tiene conocimiento de los datos indispensables para la defensa de sus intereses; ya que de lo contrario, es decir, de eximir a la autoridad del deber de fundar con precisión su competencia, se privaría al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnarla adecuadamente, cuando lo considere conveniente, al desconocer la norma legal que faculta a la autoridad a emitir el acto de molestia que afecta su esfera jurídica y, en su caso, de controvertir la actuación de aquélla cuando estime que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico que le otorga atribuciones para ello o cuando la disposición jurídica pudiere encontrarse en contradicción con la Constitución Federal.


"‘Por tanto, la formalidad de fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad que lo suscribe, constituye un requisito esencial del mismo, toda vez que la eficacia o validez de dicho acto dependerá de que haya sido realizado por el órgano de la administración, de que se trate, dentro del respectivo ámbito de sus atribuciones, regidas por una norma legal que le autorice ejecutarlas.


"‘Así, al ser la competencia del órgano administrativo el conjunto de atribuciones o facultades que les incumben a cada uno de ellos, las cuales se encuentran establecidas en disposiciones legales que delimitan su campo de acción y generan certeza a los gobernados sobre los órganos del Estado que pueden, válidamente, afectar su esfera jurídica, no es posible considerar que para cumplir con los fines del derecho fundamental garantizado en el artículo 16 constitucional, baste la cita del ordenamiento legal que le otorgue competencia, ya que la organización de la administración pública en nuestro país está encaminada a distribuir las funciones de los órganos que la integren por razón de materia, grado y territorio, a fin de satisfacer los intereses de la colectividad de una manera eficiente; para lo cual, si bien es cierto que en una ley, reglamento, decreto o acuerdo, es donde, por regla general, admite excepciones, se señala la división de estas atribuciones, no menos cierto lo es que aquéllos están compuestos por diversos numerales, en los que se especifican con claridad y precisión las facultades que a cada autoridad le corresponden.


"‘Entonces, para respetar el principio de seguridad jurídica tutelado por el citado precepto constitucional, es necesario que en el mandamiento escrito que contenga el respectivo acto de autoridad se mencionen con puntualidad las disposiciones legales específicas que incorporen al ámbito competencial del órgano emisor la atribución que le permite afectar la esfera jurídica del gobernado, atendiendo a los diversos criterios de atribuciones.


"‘Al efecto, debe tomarse en cuenta que la competencia de las autoridades administrativas se fija siguiendo, básicamente, tres criterios: por razón de materia, por razón de grado y por razón de territorio; los cuales consisten en:


"‘a) Materia:


"‘Atiende a la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen el objeto de aquél, se ubican dentro del campo de acción de cada órgano, que se distingue de los demás (salud, fiscales, administrativas, ecología, comercio, entre otros).


"‘b) Grado:


"‘También llamada funcional o vertical y se refiere a la competencia estructurada piramidalmente, que deriva de la organización jerárquica de la administración pública, en la que las funciones se ordenan por grados (escalas) y los órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los superiores o viceversa.


"‘c) Territorio:


"‘Ésta hace alusión a las circunscripciones administrativas. El Estado por la extensión de territorio y complejidad de las funciones que ha de realizar, se encuentra en necesidad de dividir su actividad entre órganos situados en distintas partes del territorio, cada uno de los cuales tiene un campo de acción limitada localmente; por tanto, dos órganos que tengan idéntica competencia en cuanto a la materia, se pueden distinguir; sin embargo, por razón de territorio.


"‘Por tales razones, la invocación de un ordenamiento jurídico en forma global es insuficiente para estimar que el acto de molestia, en cuanto a la competencia de la autoridad, se encuentra correctamente fundado, toda vez que al existir diversos criterios sobre ese aspecto, tal situación implicaría que el particular ignorara cuál de todas las disposiciones legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio; luego, ante tal situación, también resulta indispensable señalar el precepto legal que atendiendo a dicha distribución de competencia, le confiere facultades para realizar dicho proceder, a fin de que el gobernado se encuentre en posibilidad de conocer si el acto respectivo fue emitido por la autoridad competente.


"‘De igual manera, la cita de una disposición jurídica de manera general, cuando ésta contiene varios supuestos en cuanto a las atribuciones que le competen a la autoridad por razón de materia, grado y territorio, precisados en apartados, fracciones, incisos y subincisos, tampoco podría dar lugar a considerar suficientemente fundada la competencia del funcionario, ya que se traduciría en que el afectado desconociera en cuál de esas hipótesis legales se ubica la actuación de la autoridad, con el objeto de constatar si se encuentra o no ajustada a derecho.


"‘En este tenor, es dable concluir que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que consagra el artículo 16 constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa en el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga, se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que aquél ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión, ninguna clase de ambigüedad, puesto que la finalidad de la misma, esencialmente, consiste en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.’


"Como se anticipó, de la ejecutoria en comento se advierte que para estimar satisfecha la garantía de fundamentación, prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la competencia de la autoridad en el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga, se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorga las facultades a la autoridad emisora y, en caso de que dichas normas incluyan diversos supuestos, se debe precisar con toda claridad y detalle, el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación, lo anterior, con la finalidad de no dejar al gobernado en estado de indefensión.


"De igual forma, acorde al criterio antes indicado esta Segunda S. sostuvo la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, cuyo texto y datos de localización son los siguientes:


"‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.’ (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil cinco, página 310)."


En la especie, por lo que hace a la competencia de la autoridad fiscal dentro del procedimiento de revisión de gabinete previsto en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que está sujeta a las garantías de fundamentación y motivación establecidas en el artículo 16 constitucional.


En efecto, esta Segunda S. al resolver el ********** el amparo directo en revisión **********, que aun cuando dilucidó el aspecto atinente a que el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, último párrafo, es constitucional, entre otros aspectos, al aludir a las revisiones de escritorio o gabinete, sostuvo que dicha forma de comprobación fiscal constituye un acto de molestia que se encuentra regulado por el primer párrafo del artículo 16 constitucional en los términos que a continuación se reseñan:


"El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa, establece:


"‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"‘...


"‘La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.’


"El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las partes transcritas, establece los requisitos a que deben sujetarse los actos de molestia que emitan las autoridades en contra de los gobernados, así como los requisitos que debe seguir la autoridad para llevar a cabo las visitas domiciliarias. Establece diversos derechos públicos subjetivos, entre ellos, el concerniente a la seguridad jurídica y a la inviolabilidad del domicilio de los gobernados. Asimismo, prevé algunos casos de excepción, como el relativo a la facultad de las autoridades administrativas para practicar visitas domiciliarias, para lo cual se requiere la emisión de una orden por escrito en la cual se cumplan los requisitos establecidos en la propia disposición constitucional respecto a los cateos.


"El numeral constitucional a estudio, fundamento de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, reconoce la inviolabilidad del domicilio como garantía del particular; de manera que cualquier acto de molestia en ese sentido debe cumplir cabalmente con los requisitos que en la Ley Suprema y en las leyes ordinarias se disponen para tal efecto, de ahí que la intromisión de la autoridad debe cumplir exactamente con todas las formalidades y exigencias del artículo 16 de la Constitución Federal, que autoriza las visitas domiciliarias y las asemeja a las órdenes de cateo, a efecto de que no propicien el uso indiscriminado de la facultad que se otorga.


"En suma, el artículo 16, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han cumplido las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. Contempla como garantía individual del gobernado la inviolabilidad del domicilio y la de seguridad jurídica, que delimitan la facultad de la autoridad administrativa para llevar a cabo visitas domiciliarias, pero ello no implica que la autoridad administrativa no pueda practicarlas con el fin de vigilar y asegurarse de que se cumplan las leyes que regulan en general la actividad de los particulares, pues para esto último, basta que cumpla con lo que establece el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, esto es, que el acto de molestia conste por escrito y que en éste se funde y motive la causa legal del procedimiento.


"Por su parte, el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, impugnado de inconstitucional, cuya adición se publicó en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de dos mil cuatro, establece:


"‘Artículo 48. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:


"‘...


"‘Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.’


"El numeral transcrito regula la revisión de escritorio o gabinete al establecer el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad, excluyendo a las visitas domiciliarias y, para los efectos de su primer párrafo, considera a las cuentas bancarias del contribuyente como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales para su revisión, a fin de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales.


"Las consideraciones anteriores encuentran apoyo en la tesis jurisprudencial cuyos datos de identificación, rubro y contenido, son los siguientes:


"‘REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004, FACULTA EXPRESAMENTE A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE. El citado precepto regula la revisión de escritorio o gabinete, toda vez que establece el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad, excluyendo a las visitas domiciliarias. Ahora bien, la incorporación de un último párrafo al artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, en el sentido de que, para los efectos del primer párrafo de ese numeral, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, hace evidente que el legislador, expresamente, quiso otorgar facultades a las autoridades fiscales para requerir al contribuyente la exhibición de la documentación relativa a sus cuentas bancarias para su revisión, a fin de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales, tratándose de las revisiones de escritorio o de gabinete, motivo por el cual es inconcuso que tal precepto, en el párrafo mencionado, es el que faculta a dichas autoridades para hacer requerimientos de tal naturaleza.’


"Establecido lo anterior, a efecto de resolver la inconstitucionalidad planteada, respecto de las visitas domiciliarias y de la revisión de escritorio o de gabinete, resulta necesario realizar las precisiones siguientes:


"Para cumplir con las facultades de comprobación, las autoridades hacendarias están facultadas para llevar a cabo visitas domiciliarias, que se realizan en el domicilio del contribuyente, o revisiones de gabinete, que se llevan a cabo en las oficinas de la autoridad hacendaria. Estas dos alternativas están previstas en la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.


"En virtud de que las visitas domiciliarias se llevan a cabo en el domicilio del gobernado, a diferencia de las revisiones de gabinete, a efecto de proteger lo más posible el principio de inviolabilidad del domicilio, las primeras deben reunir, además de los requisitos contemplados en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, aquéllos establecidos en el artículo 43 del mismo ordenamiento legal.


"Lo dispuesto por los numerales citados se encuentra dirigido únicamente a las visitas domiciliarias y no a las revisiones de gabinete, porque con estas reglas se pretendió regular en forma pormenorizada las visitas domiciliarias, para darle certeza al contribuyente de los derechos y obligaciones que tiene como gobernado y de cómo se llevará a cabo por parte de las autoridades hacendarias la intromisión en su domicilio, es decir, el legislador pretendió con esta regulación menoscabar lo menos posible el derecho a la inviolabilidad del domicilio, ya que una de las excepciones a este principio es precisamente la orden de visita domiciliaria.


"Después de lo precisado, debe destacarse que es criterio reiterado de esta Segunda S. que la revisión de escritorio o de gabinete se rige por el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Federal, por lo que la emisión de una orden de tal naturaleza debe cumplir con lo previsto en dicho precepto de la Ley Suprema, que en materia tributaria se traduce en que debe estar contenida en un mandamiento escrito de autoridad competente, debidamente fundado y motivado, lo cual implica que no sólo exprese la documentación que requiere, sino también la categoría que atribuye al gobernado a quien se dirige, cuál es la facultad que ejerce, la denominación de las contribuciones y el periodo a revisar, con el objeto de dar plena seguridad y certeza al causante y evitar el ejercicio indebido o excesivo de la atribución de revisión, en perjuicio de los particulares.


"Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, la tesis jurisprudencial, aplicable en lo conducente, cuyos datos de identificación, rubro y contenido, son los siguientes: No. Registro: 191343. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, tesis 2a./J. 68/2000, página 261.


"‘REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA ORDEN RELATIVA, QUE SE RIGE POR EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, CONSTITUCIONAL, DEBE SEÑALAR NO SÓLO LA DOCUMENTACIÓN QUE REQUIERE, SINO TAMBIÉN LA CATEGORÍA DEL SUJETO (CONTRIBUYENTE, SOLIDARIO O TERCERO), LA CAUSA DEL REQUERIMIENTO Y, EN SU CASO, LOS TRIBUTOS A VERIFICAR.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido que la orden de revisión de escritorio o de gabinete tiene su fundamento en el párrafo primero del artículo 16 constitucional; de ahí que la emisión de una orden de tal naturaleza debe cumplir con lo previsto en dicho precepto de la Ley Suprema, que en materia tributaria pormenoriza el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, esto es, que debe acatar el principio de fundamentación y motivación, conceptos que la anterior integración de la Segunda S. de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia 260, visible en la página 175 del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», definió en cuanto al primero, como la expresión del precepto legal o reglamentario aplicable al caso, y por lo segundo, el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Por tanto, si conforme al artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la facultad de revisión de escritorio puede referirse a tres tipos de sujetos, que son el causante directo, el responsable solidario y el tercero relacionado con aquéllos, y su ejercicio puede derivar de distintos motivos, a saber: I. Verificar el cumplimiento de disposiciones fiscales; II. Determinar tributos omitidos; III. Determinar créditos fiscales; IV. Comprobar la comisión de delitos fiscales; y, V. Proporcionar información a autoridades hacendarias diversas; ha de concluirse que la orden de revisión que al respecto se emita debe estar contenida en un mandamiento escrito de autoridad competente, debidamente fundado y motivado, lo cual implica que no sólo exprese la documentación que requiere, sino también la categoría que atribuye al gobernado a quien se dirige, cuál es la facultad que ejerce, la denominación de las contribuciones y el periodo a revisar, con el objeto de dar plena seguridad y certeza al causante y evitar el ejercicio indebido o excesivo de la atribución de revisión, en perjuicio de los particulares.’


"Así, tratándose tanto de las revisiones de gabinete como de las visitas domiciliarias, que tienen por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pertenecen a los actos de molestia, en términos del artículo 16 de la Constitución Federal, por lo que deben estar fundadas y motivadas, a efecto de dar seguridad jurídica al gobernado y permitir que los visitadores se ajusten a los renglones establecidos en la orden.


"Entonces, si bien las visitas domiciliarias como las revisiones de gabinete tienen como fundamento constitucional el artículo 16 de la Constitución Federal, lo cierto es que su regulación en el ordenamiento legal secundario, que es el Código Fiscal de la Federación, es distinta, toda vez que el legislador, tratándose de las visitas domiciliarias, las reguló dando la mayor seguridad posible al gobernado para que se lesionara lo menos posible el principio de inviolabilidad del domicilio, lo que no se transgrede con las revisiones de gabinete, pues éstas se llevan a cabo en el domicilio de la autoridad hacendaria.


"De todo lo destacado se concluye, que la circunstancia de que el último párrafo del citado artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, para el ejercicio de las facultades de comprobación fuera de una visita domiciliaria, esto es, en una revisión de escritorio o gabinete, establezca la posibilidad de que las autoridades fiscales puedan exigir la exhibición de las cuentas bancarias de los contribuyentes, no infringe lo dispuesto por el artículo 16, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que éste se refiere únicamente a la práctica de visitas domiciliarias y no a todas y cada una de las formas de comprobación fiscal, como son las revisiones de escritorio o gabinete, que constituyen actos de molestia regulados por el párrafo primero del precepto constitucional mencionado.


"Además, si bien es cierto que de conformidad con lo establecido por el artículo 48, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación impugnado, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, tratándose de la revisión de escritorio o gabinete, las autoridades fiscales podrán exigir la exhibición de las cuentas bancarias de los contribuyentes y que esa documentación es susceptible de ser revisada en las oficinas de la autoridad, tal autorización no puede considerarse violatoria del artículo 16, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Federal, porque este precepto constitucional faculta a las autoridades administrativas para exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales."


De las consideraciones transcritas destacan los aspectos siguientes:


• El artículo 16 constitucional, entre otros aspectos, establece los requisitos a que deben sujetarse los actos de molestia que emitan las autoridades.


• El referido precepto constitucional constituye el fundamento de las facultades de comprobación que ejercen las autoridades fiscales.


• Cualquier acto de molestia ha de cumplir con los requisitos que la Constitución General y las leyes ordinarias disponen.


• El artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, en su último párrafo, regula la revisión de escritorio o gabinete al establecer el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad, excluyendo a las visitas domiciliarias y, para los efectos de su primer párrafo, considera a las cuentas bancarias del contribuyente como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales para su revisión, a fin de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales, consideraciones que fueron reconocidas en la jurisprudencia 2a./J. 44/2010, de esta Segunda S. de rubro: "REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004, FACULTA EXPRESAMENTE A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE."


• Que para cumplir con las facultades de comprobación, las autoridades fiscales están facultadas para llevar a cabo, además de las visitas domiciliarias, las revisiones de gabinete que se efectúan en las oficinas de la autoridad hacendaria y que ello se encuentra previsto en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


• Que es criterio reiterado de esta Segunda S., que la revisión de escritorio o de gabinete se rige por el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Federal, por lo que la emisión de una orden de tal naturaleza debe cumplir con lo previsto en dicho precepto de la Ley Suprema, que en materia tributaria se traduce en que debe estar contenida en un mandamiento escrito de autoridad competente, debidamente fundado y motivado, lo cual implica que no sólo exprese la documentación que requiere, sino también la categoría que atribuye al gobernado a quien se dirige, cuál es la facultad que ejerce, la denominación de las contribuciones y el periodo a revisar, con el objeto de dar plena seguridad y certeza al causante y evitar el ejercicio indebido o excesivo de la atribución de revisión, en perjuicio de los particulares. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 68/2000, de esta Segunda S., de rubro: "REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA ORDEN RELATIVA, QUE SE RIGE POR EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, CONSTITUCIONAL, DEBE SEÑALAR NO SÓLO LA DOCUMENTACIÓN QUE REQUIERE, SINO TAMBIÉN LA CATEGORÍA DEL SUJETO (CONTRIBUYENTE, SOLIDARIO O TERCERO), LA CAUSA DEL REQUERIMIENTO Y, EN SU CASO, LOS TRIBUTOS A VERIFICAR."(3)


• De manera que tanto las revisiones de gabinete como las visitas domiciliarias, que tienen por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pertenecen a los actos de molestia, en términos del artículo 16 de la Constitución Federal, por lo que deben estar fundadas y motivadas, a efecto de dar seguridad jurídica al gobernado.


Por tanto, la circunstancia relativa a que en términos del último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, para el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, tratándose de la revisión de escritorio o gabinete, podrá exigir la información o la exhibición de documentación de las cuentas bancarias de los contribuyentes documentación que es susceptible de ser revisada en las oficinas de la autoridad, por lo que tal atribución debe ser ejercida con el fundamento específico que le otorga a la autoridad tal facultad, más aún que fue motivo de reforma el precepto en comentario publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, en que fue incorporado un último párrafo al citado precepto en el sentido de que, para los efectos del primer párrafo de ese numeral, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, lo que hace evidente que el legislador, expresamente, quiso otorgar facultades a las autoridades fiscales para requerir la información o la exhibición de la documentación relativa a dichas cuentas para su revisión y así verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales, tratándose de las revisiones de escritorio o de gabinete, estableciéndose así la facultad expresa de las autoridades para hacer requerimientos de tal naturaleza.


En suma, las autoridades fiscales al ejercer las facultades de comprobación tratándose de las revisiones de gabinete a que se refieren los artículos 42, fracción II y 48, primer y último párrafos, del Código Fiscal de la Federación, tienen el deber de fundar de manera específica su competencia en este último numeral al requerir información o documentación de las cuentas bancarias del contribuyente, a fin de otorgarle al particular plena certeza de que está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que le confiere la ley para cumplir con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 constitucional.


No es obstáculo a la anterior consideración que la solicitud de información o documentación de las cuentas bancarias no constituya un acto de privación o una resolución definitiva que afecte al particular por sí misma, ya que tiene por finalidad aportar elementos para en su caso, fincar un crédito fiscal, por lo que la autoridad debe fundar específicamente su competencia, ya que de no hacerlo dejaría al particular en estado de indefensión, en tanto que éste ignoraría si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho.


Derivado de lo expuesto en líneas precedentes, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la garantía de fundamentación contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia, con el propósito de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico. De ahí que como la competencia de la autoridad fiscal es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, al ejercer la facultad que le confiere el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación para solicitar información o documentación sobre las cuentas bancarias del contribuyente, debe fundar aquélla, entre otros, en este último precepto, a fin de otorgar al particular plena certeza de que está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que al efecto le confiere la ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en el último considerando de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A.. La señora M.M.B.L.R. estuvo ausente por estar disfrutando de vacaciones e hizo suyo el asunto el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. No. Registro: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.


2. No. Registro: 169610. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2008, tesis 2a./J. 85/2008, página 155.


3. No. Registro: 191343. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, tesis 2a./J. 68/2000, página 261.


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