Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de resolución2a./J. 180/2010
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22595
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 879
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 292/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN Y EL ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema de la contradicción de tesis corresponde a la materia de trabajo en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con residencia en Saltillo, Coahuila, quienes sustentaron uno de los criterios que se denuncian como opositores.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 331/2010 relacionado con el amparo directo 330/2010 (cuaderno auxiliar 455/2010 relacionado con el 454/2010) donde figuró como quejoso **********, en sesión de siete de julio de dos mil diez, en lo que interesa a la presente contradicción, sostuvo:


"SEXTO. ...


"Como se advierte de lo anterior, en el caso a estudio, las condiciones fundamentales de la relación laboral, tales como el puesto, el salario, días de descanso no fueron controvertidas por **********, pues reconoció las mismas, y en dichos términos formuló su oferta de trabajo, sin embargo, en el caso específico del ofrecimiento de trabajo se advierte una inconsistencia en lo relativo al horario o jornada de trabajo.


"Se afirma lo anterior, pues como se advierte, el actor en la demanda laboral estableció que tenía una jornada de trabajo de las 08:00 (ocho horas) a las 19:00 (diecinueve horas), es decir, una duración de once horas diarias de lunes a sábado, mientras que la empresa quejosa realizó el ofrecimiento de trabajo de las 09:00 (nueve horas) a las 13:00 (trece horas) y de las 16:00 (dieciséis horas) a las 20:00 (veinte horas) de lunes a sábado, es decir, de ocho horas diarias de lunes a sábado, de ahí que resulte claro que el ofrecimiento de trabajo bajo esos términos constituye un beneficio para el trabajador, ya que se le disminuyen tres horas diarias de trabajo en la propuesta.


"En efecto, referente a la jornada de trabajo en que se desempeñaba el actor sí existió una variación, pero no por esa circunstancia debe calificarse de mala fe el ofrecimiento de trabajo tal como lo afirmó la Junta responsable, pues aunque se haya controvertido el horario en que el actor refirió venía desarrollando su labor, el trabajo le fue ofrecido con menos horas de las que señaló y dentro de los parámetros que los artículos 60 y 61 (se transcriben al pie de página) de la Ley Federal del Trabajo prevén para la jornada diurna (ocho horas al día).


"Referente al tema en que con el ofrecimiento de trabajo se controvierta el horario, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio, que ello no provoca que se estime de mala fe, si el ofrecimiento se hace un horario menor al que se desempeñaba y dentro del máximo legal que previsto en la Ley Federal del Trabajo, para la jornada de que se trate.


"Es así, pues al resolver la contradicción de tesis 44/92, sustentada entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo atinente señaló lo siguiente:


"(se transcribe).


"De la ejecutoria en cita se desprende en principio, que la calificación que se realice del ofrecimiento de trabajo no debe atender a fórmulas rígidas o abstractas sino que se debe analizar de una manera integral, es decir, de acuerdo a los antecedentes del caso, la conducta de las partes y todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional, si la oferta revela efectivamente la intención del patrón de que continúe la relación laboral o, por el contrario, se advierta objetivamente que en realidad no es voluntad del empleador que el trabajador regrese a seguir prestando sus servicios, sino que su intención sea sólo revertir la carga de la prueba en el juicio laboral.


"Aunado a lo anterior, en la resolución de contradicción de tesis citada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que en aquellos casos en los que en un juicio natural el actor demandó con motivo de un supuesto despido injustificado y señaló una jornada superior a la permitida por la ley (como lo es en el caso -once horas diarias de lunes a sábado-), y la parte demandada realiza el ofrecimiento de trabajo con una jornada menor, dentro de los límites de la jornada legal (como también lo es en el presente caso -ocho horas diarias de lunes a sábado-), no puede afirmarse que en el ofrecimiento de trabajo exista mala fe, sino que por el contrario, se presume de buena fe, al ofrecerse en una jornada menor, incluso más favorable.


"De ahí que se considere ilegal la determinación de la Junta responsable en calificar de mala fe el ofrecimiento de trabajo en el caso que nos ocupa, pues como ya se dijo, la parte demandada ofreció el trabajo con una jornada menor entre horas diarias a la referida por el actor en su demanda laboral, es decir, una jornada que evidentemente le favorece al trabajador.


"Sirve de apoyo en lo conducente, la jurisprudencia 4a./J. 43/93 sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que derivó de la contradicción de tesis antes referida y la cual en su rubro y texto indica lo siguiente:


"‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, EL CONTROVERTIRSE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO IMPLICA MALA FE EN ÉL.’


"(se transcribe y señala localización).


"Sin que se oponga a lo anterior, el hecho de que con motivo del ofrecimiento de trabajo efectuado por la ahora quejosa, el actor salga una hora más tarde de su jornada de trabajo diaria, pues como se dijo, también se modificó el horario en la hora de entrada de las 08:00 (ocho horas) a las 09:00 (nueve horas), es decir una hora más tarde, además de que se le otorgan tres horas de descanso con las que el trabajador antes no contaba, de ahí que al haberse disminuido considerablemente la jornada laboral es evidente que las condiciones en que se realizó el ofrecimiento le son favorables al actor en el juicio laboral.


"Se afirma lo anterior, pues la sola circunstancia de que se ofrezca el trabajo con una hora de entrada o de salida distinta o se modifique la jornada de continua a la discontinua, no tiene como consecuencia que el ofrecimiento de trabajo resulte, de manera ineludible, de mala fe pues, como ya se dijo, la calificación debe hacerse en atención a todas las circunstancias del caso en particular, tomando en cuenta los antecedentes y la conducta procesal de las partes, sin calificarse atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas.


"Lo anterior, pues si se interpreta de manera contraria, se podría llegar al extremo de que aun en los casos en que el ofrecimiento de trabajo sea notoriamente favorable o beneficioso al trabajador, como por ejemplo, en el supuesto de que sin alterarse la hora de entrada y de salida aducida por el trabajador, con motivo de la reducción en el número de horas de trabajo (para ajustarla a la legal), se modifique la jornada de continua a discontinua, por este solo hecho se debe considerar como de mala fe.


"Bajo ese tenor, en el caso en particular, como ya se dijo, el patrón al formular el ofrecimiento de trabajo le reconoció las condiciones de trabajo consistentes en la fecha de ingreso, el lugar de labores, la categoría, el salario, el día de descanso, incluso, ofreció los incrementos que haya tenido el salario y los tenga en un futuro, pago y goce y disfrute de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, y si bien existió modificación en cuanto a la hora de salida y modificó de jornada continua a discontinua, se considera que esto es insuficiente para considerarlo de mala fe, pues del estudio en general de las circunstancias del caso, así como de la conducta procesal de la parte demandada, no se advierte que su intención sea que regrese a laborar con inferiores condiciones de trabajo y menos aun en una jornada ilegal, que evidencie de manera objetiva que no es su voluntad que el trabajador regrese a laborar con inferiores condiciones de trabajo y menos aun en una jornada ilegal, que evidencie de manera objetiva que no es su voluntad que el trabajador regrese a seguir prestando sus servicios o pretenda sólo revertir la carga de la prueba en el juicio laboral.


"Es así, pues dicha modificación lejos de perjudicarle al trabajador le beneficia, ya que si bien el horario de salida se ofrece una hora más tarde, también lo es que la entrada es una hora más temprano, y además, va contar con tres horas de descanso que antes no tenía -lo que se traduce en una reducción considerable en el número de horas que aduce laborada-, aunado a que la jornada que se ofreció se ajustó a los márgenes establecidos en la propia ley, de ahí que se considera que dicho ofrecimiento le es favorable al trabajador.


"Luego, si la Junta calificó de mala fe el ofrecimiento de trabajo, por la circunstancia de que existía una variación del horario en que el actor mencionó desarrollaba su jornada sin tomar en consideración que tal variación fue en su beneficio, debido a que se le disminuyó el tiempo de duración de la misma y dentro del máximo legal establecido en la Ley Federal del Trabajo, ello conlleva a concluir, que violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica de la parte quejosa.


"Por las relatadas consideraciones, se estima procedente conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a **********, para el efecto de que la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en el Estado de Chihuahua, deje insubsistente el laudo de dieciocho de febrero de dos mil diez, dictado en el juicio laboral 3/06/2424; en atención a lo expuesto en la presente ejecutoria, emita otra en la que tome en consideración, que por la circunstancia de que en el ofrecimiento de trabajo se varió el horario en el que el trabajador manifestó desarrollaba su labor, no implica que sea de mal fe, en virtud de que fue en su beneficio, y hecho que sea, resuelva lo que en derecho corresponda."


CUARTO. El actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 247/1997, promovido por **********, en la parte que interesa, consideró:


"CUARTO. ...


"La anterior consideración de la Junta resulta incorrecta, ya que opuesto a lo dicho por la responsable, el ofrecimiento que hizo la demandada para que el accionante continuara prestándole servicios, debe conceptuarse de mala fe, si se tiene en cuenta que la sola circunstancia de que la parte patronal haya ofrecido al obrero que se reincorporara a sus labores, con una jornada comprendida dentro de la legal, por no rebasar más de ocho horas diarias ni las cuarenta y ocho semanales, en el caso no constituye por sí misma, un factor determinante para considerar de buena fe el ofrecimiento de trabajo y por ende revertir la carga de la prueba al trabajador, dado que, no debe perderse de vista, que como se recordará, aparte de la duración de la jornada laboral, también existió controversia respecto de la hora de entrada y de salida de las labores, así como respecto del tipo de jornada, esto es si la misma era continua o discontinua, ya que el trabajador adujo que, el horario que se le fijó era de las siete a las diecisiete horas, con un día de descanso variable según las necesidades del trabajo; por su parte la demandada manifestó que lo cierto era, que la jornada de trabajo u horario de labores en que el actor le prestó sus servicios fue de las diez a las catorce horas y de las dieciséis a las veinte horas, del lunes al sábado, descansando los domingos.


"Pero como quiera que del propietario de la fuente de trabajo demandada a quien le correspondía la carga de la prueba relativa, en términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, no justificó que efectivamente la jornada del actor fuera, la por él indicada, en razón de que en este aspecto de la controversia no le favorecieron las pruebas tendientes a justificar que el horario del actor fuera discontinuo de las diez a las catorce horas y de las dieciséis a las veinte horas, del día lunes al sábado, como se alegó, pues la única prueba que ofreció y se desahogó de su parte fue la confesional a cargo del actor, siendo que éste, al responder a la posición segunda que se le artículo en los siguientes términos ‘2. Diga si es cierto y reconoce que siempre laboró una jornada legal de trabajo para el patrón demandado’; contestó ‘2. No es cierto, trabajaba los siete días de lunes a domingo a veces con un horario de siete de la mañana a nueve de la noche, y domingos de siete a cuatro de la tarde’; de ahí que resulte incorrecta la consideración de la Junta de que el ofrecimiento de trabajo fuera de buena fe, por la sola circunstancia de que haya ofrecido al obrero el trabajo, con la jornada legal, puesto que lo verdaderamente importante radica en que de cualquier manera, se modificaron las condiciones laborales alegadas por el accionante, y en esa medida es que resulta indebida la determinación de la Junta de atribuirle al actor la carga probatoria, pues en todo caso correspondió a su contraria justificar la inexistencia del despido alegado.


"En resumen, el patrón tiene la carga procesal de acreditar su versión, cuando controvierte los términos de la distribución de la jornada laboral, tales como las horas de ingreso y salida y/o el tipo de horario, diurno, nocturno, mixto, continuo o discontinuo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24, 25, fracciones X y IX, 784, fracción VIII y 804, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, debe estimarse de mala fe el ofrecimiento del trabajo que se realiza controvirtiendo la distribución diaria de la jornada laboral, sin probar ésta su afirmación, en virtud de que pretende modificar unilateralmente en perjuicio del trabajador las condiciones en que se venía prestando el trabajo, como en el caso en que se propuso al empleado una jornada discontinua los días laborales que le implicaban salir de la fuente de trabajo más tarde; lo que fue contrario a la jornada aludida por el trabajador, continua y con hora de salida diversa.


"Es aplicable en lo conducente, por analogía, la jurisprudencia número 297, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece:


"‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO DE MALA FE, SI EL PATRÓN CONTROVIERTE EL DÍA DE DESCANSO SEMANAL Y NO LO PRUEBA.’ (se transcribe).


"Así las cosas, es inconcuso que al atribuir la Junta la carga probatoria al trabajador, violó sus garantías individuales, ya que debió considerar que el ofrecimiento de trabajo que la demandada le hizo, fue de mala fe, y bajo esta perspectiva debió atribuir a la patronal la carga de la prueba con relación a su defensa que hizo consistir en la inexistencia del despido que el actor ubicó el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, argumentando al efecto, que el obrero desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y tres, fue quien dejó de presentarse a laborar.


"Ahora bien, la parte demandada no probó su defensa.


"Ciertamente, la única prueba que ofreció la demandada para justificar sus asertos defensivos, fue la confesional a cargo del actor, misma que no le favoreció, pues con relación a la posición séptima que se le articuló al absolvente en los siguientes términos (folios 14 y 15).


"‘7. Diga que es cierto y reconoce que usted le presentó sus servicios al patrón demandado hasta el día treinta de abril de 1993.’


"El actor la contestó de la siguiente manera:


"‘7. No es cierto, laboré del 25 de marzo de 1993 hasta el quince de agosto de 1994, que fue despedido.’


"De manera que esa prueba no le favoreció, sin que de la instrumental de actuaciones se desprenda alguna presunción legal o humana en el sentido de que el actor dejó de prestar sus servicios para la demandada a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa y tres y, por ende, como se dijo, lo conducente era que la Junta estableciera la condena relativa a la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad; y como quiera que dicha autoridad no lo hizo así, con su proceder violó las garantías individuales del peticionario ...


"Consecuentemente, procede conceder al quejoso el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido y en su lugar emita otro, en el que siguiendo los lineamientos fijados en esta ejecutoria, declare improcedente la excepción de oscuridad en la demanda hecha valer por el demandado con relación a las acciones derivadas del despido; así como para que estime que el ofrecimiento de trabajo propuesto por la patronal, fue de mala fe y por ende que no revirtió a su contrario la carga probatoria del despido; así y con base en el análisis de las pruebas aportadas por la demandada, resuelva que ésta no probó la defensa que opuso contra de las prestaciones derivadas del despido; consecuentemente establezca las condenas que procedan; asimismo, para que condene al demandado a apagar al actor, sus vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por el periodo comprendido del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres al quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; asimismo para que establezca la condena relativa al pago de los salarios retenidos, correspondientes a la quincena del primero al quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, así como la relativa al pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; sin perjuicio de reiterar el laudo en lo demás."


QUINTO. A fin de establecer si en la especie se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido de la contradicción de tesis 36/2007-PL, cuyo rubro dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’)."(1)


De la tesis anterior deriva que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la jurisprudencia que acotaba los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de la contradicción de tesis, adoptando en la actualidad una postura más flexible en cuanto a la identidad de las cuestiones fácticas alrededor de las cuales se genere la oposición de criterios, otorgando mayor relevancia al punto o institución jurídica sobre la que se suscite la divergencia de criterios, lo anterior, con el propósito de generar certeza jurídica sobre la interpretación de aquél, de modo que bajo esa óptica se realizará el examen de este asunto.


SEXTO. A fin de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente sintetizar las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso y que pudieron dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


1. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo directo AD. 331/2010, consideró que:


• Había una inconsistencia en el horario de trabajo, pues el actor en la demanda laboral estableció que su jornada iba de las ocho de la mañana a las diecinueve horas, es decir, que tenía una duración de once horas diarias de lunes a sábado, mientras que la empresa quejosa realizó el ofrecimiento de trabajo con un horario que iba de las nueve de la mañana a las trece horas y de las dieciséis a las veinte horas de lunes a sábado, lo que significa que sólo debía laborar ocho horas diarias de lunes a sábado, esto es, dentro de los parámetros legales, lo que se traduce en que el mencionado horario de labores se deba considerar como un beneficio para el trabajador, al realizarlo con una disminución de tres horas diarias de trabajo, razón por la cual no debe calificarse de mala fe como lo afirmó la Junta responsable, ya que fue ofrecido con menos horas de las que el trabajador señaló laboraba y dentro de los parámetros que los artículos 60 y 61 de la Ley Federal del Trabajo señalan.


• La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que la calificación que se realice del ofrecimiento de trabajo no debe atender a fórmulas rígidas o abstractas, sino que se debe analizar de una manera integral, para verificar si la oferta revela la intención del patrón para que continúe la relación laboral, o bien, dar por concluida ésta, o si su intención es sólo revertir la carga de la prueba en el juicio laboral.


• La circunstancia de que se ofrezca el trabajo con una hora de entrada o de salida distinta o se produzca alguna modificación que repercuta en que la jornada sea continua o discontinua, no tiene como consecuencia que el ofrecimiento de trabajo resulte de mala fe. Así, en el caso concreto, el patrón, al formular el ofrecimiento de trabajo, reconoció las condiciones de trabajo, excepto el horario, suscitando controversia en cuanto a la hora de entrada y salida, lo que incidió en que la jornada de trabajo ya no sea continua sino discontinua; sin embargo, estimó que tales modificaciones son insuficientes para considerar de mala fe la referida oferta, pues del estudio en general de las circunstancias del caso no se advierte la intención del patrón para que el trabajador regrese a laborar con inferiores condiciones de trabajo, ni tampoco se desprende que sólo pretenda revertir la carga de la prueba del despido.


• La modificación le beneficia al trabajador, ya que si bien tanto la hora de entrada como de salida se recorre una hora más tarde lo cierto es que con el horario ofrecido el actor tendrá tres horas de descanso que antes no tenía, aunado a que la jornada se ajusta a los márgenes establecidos en la Ley Federal del Trabajo, de ahí que se considera que dicho ofrecimiento resulte favorable al trabajador.


• Por lo tanto, si la Junta calificó de mala fe el ofrecimiento de trabajo, por existir una variación en el horario del actor, sin advertir que éste es benéfico, debido a que se disminuyó aquél y, además, se efectuó dentro de los parámetros establecidos en la Ley Federal del Trabajo, debe reputarse ilegal la actuación de la mencionada autoridad.


2. El actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el amparo directo 247/97, estimó que:


• Era incorrecta la consideración de la Junta, ya que el ofrecimiento del trabajo hecho por el patrón debió considerarse de mala fe, si se toma en cuenta que si bien se realizó con una jornada legal, lo cierto es que el patrón suscitó controversia respecto de la hora de entrada y de salida, provocando que la jornada que originalmente era continua se transformara en discontinua.


• Para justificar lo anterior, partió de la base de que el trabajador precisó que laboraba de las siete de la mañana a las diecisiete horas, con un día de descanso variable, y que la demandada manifestó que el horario era de las diez de la mañana a las catorce horas y de las dieciséis a las veinte horas, de lunes a sábado, descansando los domingos.


• En ese escenario, es evidente que la carga de la prueba le correspondía al propietario de la fuente de trabajo, pues no justificó que la jornada del actor fuera la que él dijo, ya que la única prueba que ofreció y desahogó fue la confesional a cargo del actor que no le beneficia, de ahí que resultara incorrecto que la Junta calificara el ofrecimiento de trabajo de buena fe, por el solo hecho de que se ofreció con una jornada legal, toda vez que lo relevante es que se modificaron las condiciones laborales alegadas por el accionante y no se probaron, por lo que resulta indebida la mencionada calificación de la oferta del trabajo que provocó la reversión de la carga procesal hacia el trabajador.


• Por último, destacó que el patrón tiene la carga procesal de acreditar su versión cuando controvierte los términos de la distribución de la jornada laboral, tales como el horario, si es diurno, nocturno, mixto, continuo o discontinuo y si no lo hace, debe calificarse de mala fe el ofrecimiento del trabajo, en virtud de que pretende modificar unilateralmente en perjuicio del trabajador las condiciones en que se venía prestando el servicio, como en el caso en que se propuso una jornada discontinua de los días laborales que le implicaba además salir de la fuente de trabajo.


De la sinopsis de las ejecutorias anteriores se desprende que sí existe contradicción de criterios.


En efecto, ambos órganos colegiados contendientes conocieron de la impugnación de laudos emitidos por la Junta de Conciliación y Arbitraje donde se controvirtió la calificación de la oferta del trabajo, basados en la circunstancia de que el patrón suscitó controversia de la duración de la jornada de trabajo, fijando una menor a la afirmada por el trabajador, que queda comprendida dentro de los máximos legales permitidos, lo cual, consideró el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, denota buena fe en el ofrecimiento del trabajo, porque esa disminución en el horario genera un beneficio para el trabajador, en tanto dicha propuesta disminuye en tres horas dicha jornada, sin que obste el que se modifique el horario de entrada y salida en una hora más tarde y el tipo de jornada de continua a discontinua; mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito consideró que dicha oferta es de mala fe, porque el patrón no probó la controversia que suscitó respecto a la hora de entrada y salida de la fuente de trabajo, con independencia de que dicha proposición se realice dentro de los márgenes permisibles por la ley.


Así, el punto jurídico en el que existe divergencia se refiere a la calificación de la oferta del trabajo cuando se realiza dentro de los márgenes legales, pero controvierte la duración de la jornada de trabajo, con la particularidad de que la modificación repercute en la hora de entrada y salida de la fuente de trabajo, así como en la continuidad o discontinuidad de aquella condición laboral.


No es obstáculo a la conclusión alcanzada la circunstancia de que el Tribunal Colegiado Auxiliar no haya hecho alusión a la carga de la prueba sobre la duración de la jornada laboral y que el diverso Tribunal Colegiado haya basado su conclusión en la ausencia de pruebas por parte del patrón para justificar el horario laboral que controvirtió, por considerar que impactó negativamente en el ofrecimiento del trabajo que realizó, porque esta Segunda Sala advierte que implícitamente el primero de los Tribunales Colegiados mencionados no estimó necesario que el patrón cumpliera carga procesal alguna respecto a la modificación de la duración de la jornada laboral con que ofreció el trabajo, sino que es suficiente que la mencionada jornada esté dentro de los parámetros permitidos por la Ley Federal del Trabajo para derivar la buena fe en el ofrecimiento de trabajo, en tanto la ofertada, al ser menor a la afirmada por el obrero, le genera un beneficio.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde a las siguientes consideraciones:


Con el fin de resolver el punto de contradicción, conviene tener presente algunas ideas generales respecto de la figura del ofrecimiento del trabajo, mismas que se extraen de la resolución emitida en la contradicción de tesis 42/2002-SS, dictada por esta Segunda Sala, el veinticinco de octubre de dos mil dos:


• El ofrecimiento de trabajo constituye una figura sui géneris dentro del procedimiento laboral que consiste en una proposición del patrón al trabajador para continuar con la relación laboral que se ha visto interrumpida de hecho por un acontecimiento que sirve de antecedente al juicio, oferta que no constituye una excepción, porque no tiene por objeto directo e inmediato destruir la acción intentada ni demostrar que son infundadas las pretensiones deducidas en juicio, pero que siempre va asociada a la negativa del despido y, en ocasiones, a la controversia sobre algunos de los hechos en que se apoya la reclamación del trabajador, y que cuando es de buena fe tiene la eficacia de revertir sobre el trabajador la carga de probar el despido.


• El ofrecimiento de trabajo no constituye un allanamiento, porque no implica un reconocimiento de la procedencia de la acción o acciones intentadas en juicio, ni la veracidad de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados.


• El ofrecimiento de trabajo tampoco es una defensa, porque ésta se apoya en hechos que en sí mismos excluyen la acción, lo que no acontece en el ofrecimiento del trabajo.


• Que la calificación de buena fe o mala fe se determina no partiendo de fórmulas rígidas o abstractas, sino analizando el ofrecimiento en concreto, en relación con los antecedentes del caso, la conducta de las partes y las circunstancias relativas. Que habrá buena fe cuando todas aquellas situaciones o condiciones permitan concluir, de manera prudente y racional, que la oferta revela la intención del patrón de que efectivamente continúe la relación de trabajo. Y habrá mala fe cuando el patrón persigue burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido, o hastiar al trabajador en el litigio para hacerlo desistir de su reclamación.


• La oferta de trabajo por el patrón será de buena fe siempre que no afecte los derechos del trabajador, cuando no contraríe la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo o el contrato individual o colectivo de trabajo, es decir, la normatividad reguladora de los derechos del trabajador, y en tanto se trate del mismo trabajo, en los mismos o mejores términos o condiciones laborales.


• En cambio, el ofrecimiento será de mala fe cuando afecte al trabajador en sus derechos y pugne con la ley, que puede ser cuando se ofrezca un trabajo diferente al que se venía desempeñando; cuando se modifiquen las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, como son puesto, horario y salario, y en la medida en que el patrón, al momento de ofrecer el trabajo, asuma una doble conducta que contradiga su ofrecimiento de continuar con la relación laboral, como por ejemplo, cuando en diverso juicio demanda la rescisión del contrato de trabajo por causas imputables al trabajador, y cuando previamente lo haya dado de baja en alguna dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, cuenta habida que un ofrecimiento en tales condiciones será revelador de que no existe sinceridad ni honesta voluntad del patrón para que el trabajador se reintegre a su trabajo, lo cual traerá como consecuencia que no se revierta la carga de la prueba al trabajador demandante, sino que sea a cargo del patrón, en términos de lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.


• Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón demandado formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, habrán de tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador, establecidos en la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, o el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y, c) estudiar el ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, por ende, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo, o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando.


• Con el análisis de esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera ninguna de las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, como tampoco que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se hayan cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo.


De la citada contradicción de tesis surgió la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, visible en la página 243 del Tomo XVI, correspondiente al mes de diciembre de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE. Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando. Conforme a esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se haya cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo."


De lo anterior, para lo que aquí interesa, se destaca que para calificar el ofrecimiento de trabajo debe atenderse sustancialmente a las condiciones fundamentales de la relación laboral, a saber: salario, puesto o categoría, jornada y horario.


De igual forma, cabe señalar que el ofrecimiento de trabajo constituye una proposición del demandado para continuar con la relación laboral que se vio interrumpida de hecho, por un acontecimiento previo al juicio, que no tiene por objeto directo e inmediato destruir la acción intentada, ni demostrar que son infundadas las pretensiones deducidas en juicio.


A su vez, se resalta que la calificación de la oferta de trabajo se determina, no partiendo de fórmulas rígidas o abstractas, sino analizando el ofrecimiento concreto, en relación con los antecedentes del caso, la conducta de las partes y las circunstancias que lo enmarquen, por lo que habrá buena fe cuando del análisis de estos elementos permita concluir, de manera prudente y racional, que la oferta revela la intención del patrón de que se continúe con la relación de trabajo, mientras que, por el contrario, habrá mala fe cuando se llegue a determinar que la intención del patrón es burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido, o desalentar al trabajador para que cese en su reclamo.


Cabe añadir que el problema jurídico surgido entre los contendientes no se soluciona aplicando la jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala de este Alto Tribunal, que dice:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL CONTROVERTIRSE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO IMPLICA MALA FE EN ÉL. El hecho de que la parte demandada niegue el despido y a la vez controvierta algún hecho de la demanda, como lo es la duración de la jornada laboral, sosteniendo que el trabajador desempeñaba una menor a la aducida, o sea, la jornada legal y, en esos términos, ofrezca el trabajo, no implica mala fe, pues una oferta acorde a las condiciones legales, esto es, dentro de los máximos que la Ley Federal del Trabajo establece, es legalmente válida, y dado que la propuesta de ofrecimiento del trabajo no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo a los antecedentes del caso, a la conducta de las partes y a todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional, si la oferta revela, efectivamente, la intención del patrón de continuar la relación laboral, resulta innecesario exigir, para estimar que el ofrecimiento es de buena fe, que la demandada acredite la duración de la jornada que desempeñaba el actor, pues al ofrecer el trabajo con una jornada de duración menor, pero dentro de los límites legales, no altera dolosamente las condiciones de trabajo, independientemente de que, si durante la secuela del proceso queda establecido que el trabajador laboró una jornada mayor de la legal, el tiempo en exceso se pague como si se tratara de tiempo extraordinario."(2)


En efecto, el problema jurídico al que se enfrentaron los Tribunales Colegiados contendientes deriva de lo que cada uno entiende por jornada benéfica a que alude la jurisprudencia anterior, esto es, si sólo implica la reducción de la jornada laboral claro está, dentro de los márgenes máximos legales permitidos, o si ese concepto también se ve modificado cuando la controversia suscitada respecto de tal condición laboral -horario- repercute en la hora de entrada y salida de la fuente de trabajo y en la determinación de si se trata de una jornada continua o discontinua.


Sobre el particular, esta Segunda Sala considera que el hecho de que el patrón controvierta la duración de la jornada laboral con la que oferta el trabajo estableciendo una que no rebasa los máximos legales permitidos, la cual, incluso, puede comprender menos horas de las que el trabajador adujo en su demanda laboral, no conduce per se a considerar que hay buena fe en dicha proposición.


En efecto, la circunstancia de que el patrón no esté de acuerdo en la hora de entrada y salida de la fuente de trabajo fijándolas fuera del horario que hubiera señalado el trabajador, tiene como consecuencia jurídica el que con fundamento en los artículos 24, 25, fracción V, 784, fracción VIII y 804, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, tenga la carga de acreditar su afirmación de que el obrero se desempeñaba en esa jornada, porque sólo de esta manera revelará que la disminución del horario, aunque variando la hora de entrada y salida, no produce perjuicio al obrero y que por eso, su oferta de trabajo en condiciones diferentes a las señaladas por el actor debe considerarse de buena fe.


Los preceptos legales antes mencionados señalan:


"Artículo 24. Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte."


"Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:


"...


"V. La duración de la jornada."


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"...


"VIII. Duración de la jornada de trabajo."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"...


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo."


Lo anterior, debido a que dicha modificación (de entrada y salida al trabajo) cuando está fuera del horario que señaló el trabajador, le puede causar perjuicio al no permitirle disponer de su tiempo en el horario que tenía cuando estuvo vigente la relación laboral, por esa razón, el patrón sólo mediante la justificación de la veracidad de la controversia que suscite respecto a la hora de entrada y salida y la continuidad o discontinuidad de la jornada laboral, podrá evidenciar su buena fe al ofrecer el trabajo, ya que de lo contrario, debe estimarse que la modificación de referencia, cuando no es acreditada por el patrón, es lesiva de los derechos del trabajador a regresar con una jornada idéntica dentro de la legal, a la que tenía antes de entablar la demanda laboral.


Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos de lo precisado en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


OFERTA DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN DEPENDE DE QUE EL PATRÓN ACREDITE LA JORNADA LABORAL, CUANDO MODIFIQUE EL HORARIO DE ENTRADA Y/O SALIDA DE LA FUENTE DE TRABAJO O PERMITA QUE AQUÉLLA DEJE DE SER CONTINUA.-La calificación del ofrecimiento de trabajo depende, entre otros factores, de los términos en que se efectúe, atendiendo a las condiciones fundamentales con que se preste el servicio como son el salario, el puesto o categoría, así como la jornada y el horario de labores, ya que al no modificarse en perjuicio del trabajador y ser acordes con la Ley Federal del Trabajo, determinan la buena fe del ofrecimiento. Por otra parte, el patrón conserva su derecho a controvertir tales condiciones y a realizar la oferta en términos diferentes a los señalados por el trabajador en su demanda, situación que no provoca, por sí misma, mala fe en la oferta, sino que la calificación en este caso, depende de que el patrón demuestre la veracidad de su dicho respecto del horario de trabajo, cuando, por ejemplo, cambie la hora de entrada y/o salida de la fuente de trabajo, o permita que la jornada deje de ser continua para convertirse en discontinua, pues a pesar de que el trabajo se ofrece con los derechos mínimos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, esto es insuficiente para considerarlo de buena fe, ya que la aludida propuesta, aunque constituye una disminución en el horario, puede generar perjuicio porque previsiblemente repercutirá en las actividades que el trabajador realiza en su vida cotidiana.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala, que se menciona en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N., remítase la tesis jurisprudencial referida en el punto resolutivo segundo de esta ejecutoria al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores M.S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidenta en funciones señora M.M.B.L.R..


El señor Ministro presidente S.S.A.A. estuvo ausente por estar gozando de su periodo vacacional.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Registro 164120. Jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.


2. Registro 207748. Jurisprudencia. Materia Laboral. Octava Época. Cuarta Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 71, noviembre de 1993, tesis 4a./J. 43/93, página 22. Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo V, P.S., tesis 301, página 197.


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