Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales
Número de resolución2a./J. 49/2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro22879
Fecha de publicación01 Mayo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 530
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 304/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que fue el órgano que sostuvo uno de los criterios denunciados como contradictorios.


TERCERO. Con el propósito de determinar el sentido en que habrá de resolverse la denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener en cuenta los antecedentes y criterios sustentados por los Tribunales Colegiados participantes.


Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito


Amparo directo **********


El citado órgano jurisdiccional conoció de un juicio de amparo directo en el que el peticionario de garantías adujo, vía conceptos de violación, que la regla 2.10.7. de las "Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2005", publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de marzo de dos mil cinco, transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al imponer una base gravable distinta a la establecida en la Ley Aduanera, para el pago del impuesto general de importación tratándose de vehículos automotores usados destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur, la Región Parcial del Estado de Sonora y el Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora.


Dicho concepto de violación fue declarado infundado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:


"Para dar respuesta a tales planteamientos, es pertinente precisar que el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que sea el legislador y no las autoridades administrativas, quienes establezcan los elementos constitutivos de las contribuciones, con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias; luego, ese principio general de legalidad constituye una exigencia conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por una disposición legal anterior.


"Para una mejor comprensión del principio de legalidad tributaria, es menester invocar y transcribir la tesis número P. CXLVIII/97, donde el Pleno de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en nuestro país, explica con claridad meridiana ese tema: ‘LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.’ (se transcribe). En el presente caso, debe dilucidarse si la aplicación de la regla 2.10.7. de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para el dos mil cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de marzo de dos mil cinco, torna inconstitucional la resolución de dos de enero de dos mil ocho en los términos que lo propone el quejoso, es decir, si como dice el quejoso ‘pretende imponer una base gravable distinta a la especificada por la Ley Aduanera, para el pago del impuesto general de importación en tratándose de mercancías, en este caso, en la importación de automóviles usados a esta región fronteriza’.


"En este sentido, cabe precisar que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente: (se transcribe).


"Conforme a lo antes transcrito, los tributos no sólo deben ser proporcionales y equitativos, sino también deben estar establecidos en la ley formal, en la cual se precisen los elementos del tributo, como lo son, el sujeto, objeto, tasa y época de pago, es decir, que sea el legislador y no la autoridad administrativa, quien establezca los elementos constitutivos de las contribuciones, lineamientos los cuales rigen el referido principio de legalidad tributaria.


"En el caso, resulta pertinente transcribir los artículos 64 y 78 de la Ley Aduanera, que dicen: (se transcriben).


"Del contenido de los preceptos legales antes reproducidos, se advierte que la base gravable para los vehículos usados será el valor en la aduana de dicha mercancía, y el hecho de que la Aduana de Mexicali haya utilizado la regla 2.10.7. de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para el año de dos mil cinco, para determinar el valor en la aduana del vehículo que importó el quejoso, ningún agravio ocasionó con ello, habida cuenta que dicha regla general no contraviene el principio de legalidad en comento, en virtud de que la Ley Aduanera establece la base gravable del impuesto general de importación, que será el valor en la aduana de la mercancía, y la regla de que se trata, sólo regula lo relativo a ese valor respecto a los vehículos usados automotores destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza, como lo indica de la manera siguiente: ‘2.10.7. Para los efectos de la importación definitiva de vehículos usados automotores usados destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora, y Municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, publicado en el DOF el 8 de febrero de 1999, el valor en aduana será determinado utilizando la edición del mes (N.A.D.A) Official Used Car Guide (Libro Amarillo), de conformidad con lo siguiente: ...’


"Luego, la autoridad recaudadora tiene la facultad de poder utilizar como referencia para determinar el valor comercial, el que se establezca en las diversas guías y publicación sobre precio de automóviles usados, en el caso específico, precisa la regla general en comento, ‘cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con los Estados de Arizona o California, se deberá utilizar la clasificación regional correspondiente a la edición pacífico suroeste (regional classification, pacific southwest edition)’; en virtud de que el precio en la transmisión de la propiedad de los vehículos automotores usados, se rige por la oferta y la demanda que en determinada época existe en el mercado, cuya variación de valores fluctúa de momento a momento, de acuerdo al principio en cita, y es por ello que se atiende a la realidad material y económica vigente en el momento que se realizan las operaciones de transmisión de propiedad de vehículos automotrices usados; por esas razones, sería prácticamente imposible que la ley establezca con precisión cada valor comercial de los vehículos usados, conforme a la realidad económica del mercado de ese tipo de vehículos, por ello, la autoridad administrativa válidamente puede acudir para determinar el valor de transacción, a las publicaciones que tienen indicadores reconocidos en el ámbito mercantil, respecto del valor de vehículos usados, de manera que el contribuyente, sujeto pasivo del impuesto, previa realización de la hipótesis normativa, tenga el conocimiento del valor comercial respecto del automóvil usado de procedencia extranjera que pretende adquirir.


"De lo precisado con antelación, se deduce que no queda a voluntad de la autoridad fiscalizadora determinar la afectación patrimonial de un contribuyente, al momento de importar un vehículo usado de procedencia extranjera, ni mucho menos a la voluntad de este último, sino que es la realidad económica la que ordena fijar dicho monto, al momento de realizarse la operación de importación; en esas condiciones, la regla 2.10.7. no torna inconstitucional la resolución combatida por transgredir el principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, pues se trata de un ordenamiento general que regula el procedimiento o mecanismo que incide en la base gravable del impuesto general de importación, relativo a los vehículos ya mencionados, que permite a las autoridades aduaneras, con base en un indicador económico establecido por las fuerzas del mercado en el ámbito comercial de vehículos usados, determinar el valor de transacción de esa mercancía a importar, para tener la posibilidad de establecer el valor en aduana de tal mercancía, sin que quede a su voluntad la afectación contributiva, por las razones ya precisadas.


"Resulta pertinente transcribir los siguientes criterios jurisprudenciales, emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, por analogía, son aplicables al presente caso:


"Tesis de jurisprudencia 2a./J. 37/2007, resultante de la contradicción de tesis número 9/2007-SS, localizable en la página 669 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, marzo de 2007, Novena Época, Materia Constitucional, Administrativa, de rubro y texto siguientes: ‘VEHÍCULOS AUTOMOTORES USADOS. EL ARTÍCULO 106 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE PREVÉ LA BASE DEL IMPUESTO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE SU PROPIEDAD, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe).


"Así como la tesis de jurisprudencia por reiteración 2a./J. 155/2006, visible en la página 196 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, noviembre de 2006, Novena Época, Materia Constitucional, Administrativa, de rubro y contenido siguientes: ‘LEGALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE CUANDO EL LEGISLADOR FACULTA A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA ESTABLECER EL VALOR DE UN FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE INCIDE EN EL MONTO DE LA BASE GRAVABLE O EN LA CUANTÍA DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA.’ (se transcribe). Por las razones antes apuntadas, se estiman infundados los conceptos de violación que hizo valer el quejoso, por lo que habrá de negarse el amparo y protección de la Justicia Federal que ha solicitado."


El anterior criterio fue reiterado por el indicado órgano colegiado en las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo **********, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias se omite su transcripción.


Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito


Amparo directo **********


El citado órgano jurisdiccional conoció de un juicio de amparo directo en el que el peticionario de garantías adujo, vía conceptos de violación, que la regla 2.10.7. de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2005, transgrede el principio de legalidad contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al imponer una base gravable distinta a la establecida en la Ley Aduanera, para el pago del impuesto general de importación en tratándose de vehículos automotores usados destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora y el Municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora.


Dicho concepto de violación fue declarado fundado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:


"Ahora bien, las reglas generales administrativas son disposiciones de observancia general cuyo dictado encuentra fundamento en una cláusula habilitante prevista en una ley o en un reglamento al tenor de la cual una autoridad administrativa diversa al presidente de la República es dotado de la atribución para emitir disposiciones generales cuya finalidad es pormenorizar lo previsto en una ley o en un reglamento, generalmente con el objeto de regular cuestiones de carácter técnico que por su complejidad o minucia es conveniente sean desarrolladas por una autoridad administrativa que atendiendo a su elevado nivel de especialización puede levantar de la realidad cambiante, con mayor oportunidad y precisión, las particularidades de los fenómenos sociales que ameriten ser normados.


"Incluso, en cuanto a su fundamento constitucional, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que de la interpretación histórica, causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el principio de división de poderes, en relación con la atribución de los órganos del Estado Mexicano para expedir disposiciones de observancia general, implica que en ningún caso, salvo lo dispuesto en los artículos 29 y 131 de esa Norma Fundamental, un órgano del Estado diverso al Congreso de la Unión o a las Legislaturas Locales, podrá ejercer las atribuciones que constitucionalmente están reservadas a éstos, es decir, la emisión de los actos formal y materialmente legislativos que, por su especial jerarquía, se ubican por encima de las disposiciones de observancia general que se emiten por el presidente de la República con base en la facultad reglamentaria que le es conferida en el artículo 89, fracción I, constitucional, por lo que si en dicho M.O. no se reservó al Poder Legislativo la emisión de los actos de autoridad materialmente legislativos, sino la de las disposiciones de observancia general de mayor jerarquía en el respectivo orden jurídico parcial, no existe disposición constitucional alguna que impida al Congreso de la Unión habilitar a las autoridades que orgánicamente se ubican en los Poderes Ejecutivo o Judicial, para expedir disposiciones de observancia general sujetas al principio de preferencia o primacía de la ley, derivado de lo previsto en el artículo 72, inciso h), constitucional, lo que conlleva que la regulación contenida en estas normas de rango inferior no puede derogar, limitar o excluir lo dispuesto en los actos formalmente legislativos, que tienen sobre ellas una fuerza derogatoria y activa, pudiendo derogarlas o elevarlas de rango convirtiéndolas en ley.


"Así deriva del criterio jurisprudencial 2a./J. 143/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 239, que dice:


"‘DIVISIÓN DE PODERES. LA FACULTAD CONFERIDA EN UNA LEY A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL, NO CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la habilitación conferida por el Congreso de la Unión a una autoridad administrativa para expedir reglas generales administrativas no conlleva una delegación de facultades legislativas, ni pugna con el principio de división de poderes, tomando en cuenta que tales disposiciones tienen una naturaleza diversa a la que corresponde a los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes dictadas por el presidente de la República.


"Al respecto, resultan ilustrativas las tesis P.X., P.X. y P.X., del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, páginas 8, 5 y 9, que llevan por rubro y texto los siguientes:


"‘REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA HABILITAR A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO A FIN DE EXPEDIRLAS, NO CONSTITUYE UNA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS.’ (se transcribe).


"‘REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, QUE AUTORIZA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA EXPEDIRLAS EN MATERIA DE IMPORTACIÓN, NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 89, FRACCIÓN I, Y 92 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe).


"‘REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LAS DICTADAS EN EJERCICIO DE UNA FACULTAD CONFERIDA POR LA LEY A UNA SECRETARÍA DE ESTADO, NO PUGNAN CON EL PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN DE ATRIBUCIONES ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO.’ (se transcribe).


"En ese tenor, en el orden jurídico federal las reglas generales administrativas se ubican por debajo de las leyes del Congreso de la Unión y de los reglamentos del presidente de la República, son emitidas por autoridades administrativas diversas al titular del Ejecutivo Federal, con base en una disposición de observancia general formalmente legislativa o formalmente reglamentaria que contiene una cláusula habilitante que, a su vez, se sustenta constitucionalmente en lo dispuesto, entre otros, en los artículos 73, fracción XXX, 89, fracción I y 90 de la Constitución General de la República.


"Ahora bien, se evidencia que la emisión y publicación de la regla general cuestionada se realizaron señalando como fundamento para ello lo dispuesto en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1o. y 144 de la Ley Aduanera, 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación y 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y artículo 4o., fracción XVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


"Por consiguiente, a diferencia de los criterios de carácter interno que emiten las autoridades fiscales con el fin de lograr el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, previstos en los artículos 33, párrafo penúltimo y 35 del citado código tributario; las disposiciones de observancia general que una específica autoridad hacendaria puede emitir, encuentran su origen en una habilitación legal mediante la cual el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en los artículos 73, fracción XXX y 90 de la Constitución General de la República -en ejercicio de sus atribuciones para distribuir los negocios del orden administrativo entre los órganos que integran la administración pública federal centralizada- faculta a una autoridad administrativa para emitir disposiciones de observancia general, como sucede en el caso, en virtud de lo previsto en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación.


"Así es, las disposiciones de observancia general cuya emisión y publicación se realiza en términos de lo previsto en los citados normativos, tienen como finalidad pormenorizar y precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos que inciden en el ámbito fiscal, expedidos por el Congreso de la Unión y el presidente de la República, con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a una serie de principios derivados del diverso de seguridad jurídica, entre otros, los de reserva de la ley, reserva reglamentaria, primacía de la ley y preferencia reglamentaria, por lo que no deben incidir en el ámbito reservado a la ley o al reglamento ni ir en contra de lo dispuesto en actos de esta naturaleza, es decir, deben ceñirse a lo previsto en el contexto formal y materialmente legislativo o reglamentario que habilita y condiciona su emisión.


"Entonces, las reglas que emite el secretario de Hacienda y Crédito Público o el jefe del Servicio de Administración Tributaria, como la cuestionada en esta instancia, constituyen disposiciones de observancia general y de cumplimiento obligatorio para los gobernados, sin menoscabo de que alguna de ellas, en virtud de una sentencia dictada en alguno de los medios de defensa jurisdiccionales que prevé el orden jurídico nacional, pueda perder sus efectos total o parcialmente, por no respetar los principios que rigen su emisión.


"Con base en lo anteriormente expuesto, es dable concluir que a pesar de que la regla administrativa de que se trata no tiene el carácter de ley, de un tratado o de un reglamento, es evidente que sí resulta ser de observancia obligatoria, por tanto, no existe obstáculo para analizar su constitucionalidad.


"En esa tesitura, se reitera, no existe ningún obstáculo jurídico para emprender el estudio de los argumentos de inconstitucionalidad propuestos por la quejosa y, por ende, es procedente realizarlo en los siguientes términos:


"Ante todo debe señalarse que para efectuar en un juicio de amparo directo el análisis de una norma general, en función del aspecto de su constitucionalidad, es necesario que la impugnación relativa se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo; esto es, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII, de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante un concepto de violación suficiente.


"Es decir, la causa requerida en tal situación, se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada; y, c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance; por lo que partiendo del cumplimiento de tales presupuestos, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria, ya que de no satisfacerse los requisitos medulares apuntados, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, tales planteamientos resultan insuficientes para efectuar el planteamiento de inconstitucionalidad relativo.


"Encuentra aplicación el criterio jurisprudencial por contradicción 1a./J. 58/99, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 150, del rubro y texto:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.’ (se transcribe).


"En ese sentido, el orden de examen de los conceptos de violación relativos a la violación de las garantías de justicia tributaria en cuestión, partirá del tópico relativo a la violación al principio de legalidad tributaria, en virtud del contenido de la jurisprudencia número 77/99 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 20, que dice:


"‘LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL.’ (se transcribe).


"En tales circunstancias, es de precisar que el reclamo principal de la quejosa se hace depender de la violación al principio de legalidad tributaria, toda vez que la regla 2.10.7. de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para el año dos mil cinco, establece una base gravable distinta a la que prevé el artículo 64 de la Ley Aduanera, lo que de suyo implica que uno de los elementos del tributo se encuentra señalado en una norma que no fue emitida por el Congreso de la Unión, vulnerando así tal principio, mismo que exige que las contribuciones estén contenidas en un acto material y formalmente legislativo, así como todos aquellos elementos que sirven de base para realizar el cálculo del tributo, fijándolos con la precisión necesaria que impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y que generen al gobernado suficiente certidumbre sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en general, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse.


"Para llevar a cabo la confrontación de la regla general cuya inconstitucionalidad se alega, es pertinente indicar que para su emisión, se tomaron en cuenta los ordinales a que la misma hace referencia en su parte inicial: (se transcribe en lo conducente).


"En ese mismo tenor, resulta trascendente tener conocimiento exacto del contenido de la aludida regla 2.10.7., que en forma textual dice: (se transcribe), publicado en el DOF el 8 de febrero de 1999, el valor en aduana será determinado utilizando la edición del mes inmediato anterior a la importación del vehículo, de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Used Car Guide (Libro Amarillo), de conformidad con lo siguiente:


"1. Será el 50% del valor contenido en la columna denominada ‘promedio de venta al mayoreo’ (average loan), sin aplicar deducción alguna.


"2. Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con el Estado de Texas, se deberá utilizar la clasificación regional correspondiente a la edición suroeste (regional classification, southwestern edition).


"3. Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con el Estado de Nuevo México, se deberá utilizar la clasificación regional correspondiente a la Edición Estados de Montaña (regional classification, mountain states edition).


"4. Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con los Estados de Arizona o California, se deberá utilizar la clasificación regional correspondiente a la edición pacífico suroeste (regional classification, pacific southwest edition).


"En los casos en que la importación se realice por una sección aduanera, se aplicará la clasificación regional, que corresponda a la aduana limítrofe de la cual dependa la sección aduanera de que se trate.


"En la manifestación de valor, deberá asentarse en la información general, como método de valoración, la leyenda ‘valor determinado conforme a los numerales 1 y ___ (el que corresponda conforme a esta regla a la aduana por la cual se efectúa la importación), de la regla 2.10.7. de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2005’.


"Ahora bien, al denunciar la inconstitucionalidad de la regla de trato, la parte quejosa aduce que su contenido es contrario a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Aduanera, pues ésta fija una base gravable distinta, y es la que debe ser acatada por los contribuyentes y fijada por la autoridad correspondiente, pues es la que se encuentra establecida en un acto material y formalmente legislativo, llevado a cabo por el Congreso de la Unión, pues así se respeta el principio de legalidad contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, por lo que ante tal afirmación, es importante conocer el contenido de aquella disposición: (se transcribe).


"El artículo transcrito hace remisión expresa al contenido de los diversos 67 y 71 de la propia Ley Aduanera, cuyo texto es el siguiente: (se transcriben).


"Del análisis sistemático de los artículos transcritos, se desprende con claridad que la base gravable del impuesto general de importación, es el valor en aduana de las mercancías, entendiéndose por éste el de transacción de las mismas; a su vez, el párrafo tercero del ordinal 64 de la Ley Aduanera, define el valor de transacción de las mercancías a importar como el precio pagado por las mismas, siempre que concurran todas las circunstancias a que alude el diverso 67 del mismo ordenamiento legal, y en el caso de que no se dé alguno de los supuestos que este último numeral refiere, entonces la base gravable del impuesto general de importación será establecida de conformidad con los métodos enumerados en el numeral 71 de la legislación en cita, que en sus cinco fracciones establece que se podrá determinar: a) por el valor de transacción de mercancías idénticas (artículo 72); b) valor de transacción de mercancías similares (artículo 73); c) valor de precio unitario de venta (artículo 74); d) valor reconstruido de las mercancías importadas (artículo 77); y, e) valor determinado conforme a lo establecido en el artículo 78.


"En esa tesitura, resulta evidente que el legislador precisó con amplitud la forma en que se debe determinar el valor en aduana de la mercancía que se pretende importar al país para obtener la base gravable del impuesto general de importación, sin excluir de los métodos antes enunciados a los vehículos usados destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora y Municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, pues si ésa hubiese sido su intención, así estaría contemplado en las disposiciones transcritas.


"En ese sentido, la disposición incluida en la regla 2.10.7. de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para el año dos mil cinco, relativa a que el valor en aduana del vehículo usado para importar, será determinado utilizando la edición del mes inmediato anterior a la importación del vehículo, de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Used Car Guide (Libro Amarillo), es contraria a lo establecido en la Ley Aduanera para obtener la base gravable de la mercancía a importar que contiene una serie de métodos para determinarla, como se precisó en líneas que anteceden.


"Por otro lado, cierto es que la regla aludida hace referencia a que para los efectos de la importación definitiva de vehículos usados al amparo del decreto (1999) por el que se establecen las condiciones para la importación de vehículos automotores usados destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora y Municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el valor en aduana de los vehículos será determinado utilizando el referido Libro Amarillo, sin embargo, la citada regla no precisa en donde se origina la facultad que el presidente de la República o el Congreso de la Unión en su caso, debieran otorgar a una autoridad administrativa para variar uno de los elementos del impuesto, como en el caso concreto resulta, refiriéndose esencialmente a la base gravable, la cual por disposición del principio de legalidad tributaria, debe estar contenida en un acto material y formalmente legislativo, y no en una regla general de carácter administrativo, como sucede con la multireferida regla 2.10.7. de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para el año dos mil cinco, que fija una base gravable distinta a la estipulada en la Ley Aduanera para la importación de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país y en los Estados a que el decreto de mil novecientos noventa y nueve se refiere.


"Cierto es que este último contiene un arancel que los distribuidores de vehículos usados deben pagar por la importación de los automotores que comercialicen en el territorio apuntado por el propio decreto, pero ello en nada influye para variar el monto de la base gravable para el impuesto general de importación en tratándose de ese tipo de mercaderías.


"Aún más, ni la Ley Aduanera, ni la Ley de Comercio Exterior y menos el decreto expedido por el presidente de la República para regular la importación de vehículos usados por empresas comercializadoras de los mismos, señalan que la base gravable para su importación (pago del impuesto general de importación) se establecerá a través de reglas administrativas de carácter general y aun con una autorización de ese tipo, se pondría en tela de juicio la constitucionalidad de la misma, pues como se ha venido sosteniendo a lo largo de la presente ejecutoria, la base gravable para el pago de un impuesto debe estar debidamente precisada en una ley material y formalmente legislativa, es decir, expedida por el Congreso de la Unión y no por una autoridad administrativa dependiente del Ejecutivo Federal, como ocurre con la referida regla 2.10.7. de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para el año dos mil cinco.


"El decreto a que se ha hecho alusión, emitido en el año mil novecientos noventa y nueve, surgió como necesidad para regular la importación definitiva de vehículos usados por parte de empresas comerciales; así se establece en el artículo 1o. de dicho decreto, que en forma literal dice: (se transcribe).


"Además, cabe señalar que la base legal utilizada por el entonces presidente de la República, para la emisión del decreto aludido, fue la siguiente: (se precisa).


"Conviene conocer el contenido de los artículos 62, fracción II, inciso b) y 137 de la Ley Aduanera, en que se fundamenta el referido decreto, entre otros: (se transcriben).


"De los artículos transcritos se desprende con claridad que el decreto de mérito conlleva la finalidad de regular la importación de vehículos usados por parte de empresas comerciales dedicadas a la enajenación de los mismos en el territorio a que alude esa disposición, y que el mismo se emitió para simplificar y agilizar los procedimientos de importación, pero de ninguna forma se indicó que a través de reglas de carácter general en materia de importación podría establecerse una diversa base gravable del impuesto general de importación, lo que se encuentra prohibido por el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, pues el mismo determina que todos los elementos que componen un tributo deben estar establecidos en una ley material y formalmente creada a través del proceso legislativo para no vulnerar la garantía de seguridad jurídica de los gobernados.


"Se insiste, no se advierte de los artículos 64 a 78 de la Ley Aduanera, que el legislador haya autorizado a una autoridad administrativa a variar la base gravable del impuesto general de importación cuando se trate de introducir al país mercancías consistentes en vehículos usados destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, y tampoco el decreto emitido por el presidente de la República, por el que se establecen las condiciones para la importación de vehículos automotores usados contiene una autorización a una autoridad administrativa para que esta varíe la forma en que se debe calcular la base gravable del referido tributo, tampoco enuncian o hacen referencia a que en programa de regularización autorizado por el Congreso de la Unión, se haya autorizado la variación de la base gravable para el pago del impuesto de importación que se contiene en la Ley Aduanera.


"En ese sentido, y de forma ilustrativa conviene citar el siguiente criterio jurisprudencial, para advertir que en todo caso el Congreso de la Unión tiene facultades para permitir a una autoridad administrativa la variación de un factor de actualización de la base gravable de un tributo, pero no la variación de ésta, tesis de jurisprudencia 2a./J. 155/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 196, del rubro y texto:


"‘LEGALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE CUANDO EL LEGISLADOR FACULTA A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA ESTABLECER EL VALOR DE UN FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE INCIDE EN EL MONTO DE LA BASE GRAVABLE O EN LA CUANTÍA DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA.’ (se transcribe).


"Por lo que en esa tesitura, se estima que la referida regla 2.10.7. de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para el año dos mil cinco, vulnera el principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que al haber sido aplicado en perjuicio de la parte quejosa, en la sentencia que constituye el acto reclamado, debe otorgarse la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución de trato y en su lugar emita una diversa en la que determine que no es posible establecer la base gravable del impuesto general de importación, con fundamento en la regla aludida, debiendo sujetarse la autoridad administrativa al procedimiento establecido por la Ley Aduanera vigente en el momento en que se pretendió llevar a cabo la importación de la mercancía afecta.


"Se arriba a la anterior conclusión, partiendo de la premisa de que al realizarse una nueva reflexión sobre el tema tratado, a propósito de la nueva integración de este Tribunal Colegiado, él mismo decide abandonar el anterior criterio que llegó a sostener al resolver, entre otros, los juicios de amparo directo administrativo **********, en los que, por mayoría de votos se negaba la protección constitucional solicitada."


CUARTO. En ese tenor, es menester tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha sostenido que para que exista contradicción de criterios basta que se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y los Tribunales Colegiados de Circuito hubiesen llegado a conclusiones opuestas, sin necesidad de que sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean, según se desprende de la jurisprudencia plenaria 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, cuyo tenor es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto del Décimo Quinto Circuito, toda vez que ambos se pronunciaron sobre un mismo tema, consistente en determinar si la regla 2.10.7. de las "Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2005" vulnera la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que para los efectos de la importación definitiva de vehículos automotores usados, el valor en aduana será determinado utilizando la edición del mes inmediato anterior a la importación del vehículo, de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Used Car Guide (Libro Amarillo).


De esa manera, la contradicción de tesis se centra en decidir si la citada regla vulnera la garantía de legalidad tributaria, al prever el supuesto normativo señalado.


QUINTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala, al tenor de las consideraciones siguientes:


Con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados por parte de empresas comerciales de autos usados destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora, y Municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora", el cual tuvo por objeto regular las importaciones definitivas de vehículos automotores usados, por parte de las empresas comerciales.


Dicho decreto es del tenor siguiente:


"E.Z.P. de León, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 1o., 2o., 4o., fracción I, y 12, fracción III, de la Ley de Comercio Exterior; 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; 1o., 2o., 62, fracción II, inciso b, y 137 de la Ley Aduanera; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y


"Considerando


"Que con fecha 21 de febrero de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se establecen las condiciones para la importación de vehículos automotores usados, destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país, y en los Estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora, y el Municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora;


"Que para realizar este tipo de importaciones, se requieren procedimientos ágiles y simplificados, que no propicien la permanencia ilegal de los vehículos en esas regiones;


"Que es necesario contar con un órgano de consulta donde las autoridades federales, estatales y municipales, así como el sector privado, participen para el desarrollo de las actividades comerciales de autos usados;


"Que es conveniente actualizar el régimen aplicable a los niveles máximos permisibles de emisión de gases contaminantes que deben cumplir los vehículos usados que sean importados a las citadas regiones, de conformidad con las normas oficiales mexicanas vigentes, y


"Que se han realizado reformas a diversos ordenamientos que afectan la operación del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 1994, por lo que resulta conveniente su actualización, he tenido a bien expedir el siguiente


"Decreto


"Artículo 1. El presente decreto tiene por objeto establecer las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, por parte de empresas comerciales de autos usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora.


"Artículo 2. Para los efectos de este decreto se entiende por:


"I. Año, al periodo comprendido entre el 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año;


"II. Año-modelo, al periodo comprendido entre el 1o. de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente;


"III. Autobús integral, al vehículo sin chasis y con carrocería integrada destinado al transporte de más de diez personas;


"IV. Automóvil, al vehículo destinado al transporte hasta de diez personas, incluyéndose a las vagonetas y a las camionetas denominadas ‘Van’, y que tenga instalado convertidor catalítico original de fábrica;


"V. Camión comercial, al vehículo con o sin chasis destinado al transporte de mercancías o de más de diez personas, con peso bruto vehicular de hasta 2,727 kilogramos;


"VI. Camión ligero, al vehículo con o sin chasis destinado al transporte de mercancías o de más de diez personas, con peso bruto vehicular de más de 2,727 pero no mayor a 7,272 kilogramos;


"VII. Camión mediano, al vehículo con o sin chasis destinado al transporte de mercancías o de más de diez personas, con peso bruto vehicular de más de 7,272 pero no mayor a 8,864 kilogramos;


"VIII. Camión pesado, al vehículo con chasis destinado al transporte de mercancías o de más de diez personas, con peso bruto vehicular de más de 8,864 kilogramos pero no mayor a 11,000 kilogramos;


"IX. Comité, al Comité Nacional de Autos Usados;


"X. Empresa comercial de autos usados, a las personas morales que tributen conforme al título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;


"XI. Franja fronteriza norte, a la comprendida entre la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de América y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país, en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México;


"XII. Peso bruto vehicular, al peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno;


"XIII. Región parcial del Estado de Sonora, a la comprendida en los siguientes límites: al norte la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste de Sonoyta, de ese punto una línea recta hasta llegar a la costa a un punto situado a 10 kilómetros al este de Puerto Peñasco, de allí siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional, y


"XIV. S., a la S. de Comercio y Fomento Industrial.


"Artículo 3. Las personas morales que pretendan ser sujetos de los beneficios a que se refiere este decreto deberán:


"I. Obtener el registro como empresa comercial de autos usados en los términos del artículo 4o. del decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios, ubicados en la franja fronteriza norte del país, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998;


"II. Contar con un capital social mínimo de cincuenta mil pesos, y


"III. Demostrar que cuentan con instalaciones para la atención al público con un terreno para exhibición de vehículos con una extensión mínima de 200 metros cuadrados, debidamente pavimentado.


"Artículo 4. Las empresas comerciales de autos usados que operen al amparo del presente decreto gozarán de los beneficios siguientes:


"I. La exención del cumplimiento del requisito de permiso previo para la importación de los vehículos automotores usados que se establecen en el artículo 5 del presente decreto, y


"II. Respecto de las fracciones arancelarias de la tarifa de la Ley de Impuesto General de Importación correspondientes a los vehículos a que se refiere el presente decreto, pagarán un arancel mixto que estará integrado por la suma de los resultados de aplicar el arancel ad valorem al valor en aduana de la mercancía y el arancel específico expresado en dólares de los Estados Unidos de América por pieza, conforme a lo siguiente:


"...


"Los beneficios a que se refiere este artículo serán hasta por el número de vehículos que la secretaría determine.


"Artículo 7. Las empresas comerciales de autos usados deberán presentar, al momento de realizar la importación ante la aduana, el pedimento de importación correspondiente que deberá contener las características de marca, tipo, línea, año-modelo y número de identificación vehicular o, en su defecto, número de serie, con el objeto de que una vez realizada la importación puedan comprobar su legal estancia en el país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146, fracción I, de la Ley Aduanera. Al pedimento citado se acompañará lo siguiente:


"I.T. de propiedad y factura comercial. Este último documento contendrá el millaje del vehículo y su equivalente en kilómetros, el cual, a su vez, deberá anotarse en el pedimento, y


"II. Copia del registro como empresa comercial de autos usados.


"Artículo 8. Las empresas comerciales de autos usados estarán obligadas a:


"I.P. a la secretaría y a la S. de Hacienda y Crédito Público un informe anual de las operaciones realizadas al amparo de este decreto, a más tardar el último día hábil del mes de abril, conforme al instructivo que al efecto se establezca;


"II. Utilizar un sistema informático de control de inventarios registrado en su contabilidad, así como conservar a disposición de la secretaría y de la S. de Hacienda y Crédito Público la documentación correspondiente a la importación y venta de los vehículos, en los términos y por los plazos establecidos en el Código Fiscal de la Federación;


"III. Mantener en exhibición permanente vehículos importados al amparo de este decreto que representen al menos un 5% del volumen de ventas realizadas durante el año inmediato anterior. Las empresas de nueva creación o que lleven en operación menos de doce meses, tendrán obligación, a partir del tercer mes siguiente a aquel en que les sea autorizado su registro, de exhibir durante lo que resta del año al menos el equivalente al 5% del volumen de ventas que hubieren tenido durante dicho trimestre, y


"IV. Comprobar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas NOM-041-ECOL-1996 y NOM-050-ECOL-1993, según corresponda al tipo de vehículo que se pretenda importar, así como de la NOM-122-SCFI-1997.


"...


"Artículo 12. La secretaría deberá notificar al titular del registro de empresa comercial de autos usados el inicio del procedimiento de cancelación, haciéndole saber las causas que motivaron dicho procedimiento y concediéndole un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación citada, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan. ..."


Posteriormente, con fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las "Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2005", expedidas el diez anterior por el jefe del Servicio de Administración Tributaria, entre las que se encuentra la regla general 2.10.7. materia de la presente contradicción, cuyo tenor es el siguiente:


"2.10.7. Para los efectos de la importación definitiva de vehículos usados al amparo del ‘Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación de vehículos automotores usados destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora, y Municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora’, publicado en el DOF el 8 de febrero de 1999, el valor en aduana será determinado utilizando la edición del mes inmediato anterior a la importación del vehículo, de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Used Car Guide (Libro Amarillo), de conformidad con lo siguiente:


"1. Será el 50% del valor contenido en la columna denominada ‘promedio de venta al mayoreo’ (average loan), sin aplicar deducción alguna.


"2. Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con el Estado de Texas, se deberá utilizar la clasificación regional correspondiente a la edición suroeste (regional classification, southwestern edition).


"3. Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con el Estado de Nuevo México, se deberá utilizar la clasificación regional correspondiente a la edición Estados de montaña (regional classification, mountain states edition).


"4. Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con los Estados de Arizona o California, se deberá utilizar la clasificación regional correspondiente a la edición pacífico suroeste (regional classification, pacific southwest edition).


"En los casos en que la importación se realice por una sección aduanera, se aplicará la clasificación regional, que corresponda a la aduana limítrofe de la cual dependa la sección aduanera de que se trate.


"En la manifestación de valor, deberá asentarse en la información general, como método de valoración, la leyenda ‘Valor determinado conforme a los numerales 1 y ___ (el que corresponda conforme a esta regla a la aduana por la cual se efectúa la importación), de la regla 2.10.7. de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2005’.


"...


"Artículos transitorios


"Primero. La presente resolución estará en vigor del 1o. de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006, excepto por lo que se refiere a:


"I. Lo dispuesto en el último párrafo de la regla 2.6.14. de la presente resolución entrará en vigor el 1o. de julio de 2005.


"II. Lo dispuesto en la regla 4.3 de la presente resolución entrará en vigor el 1 de junio de 2005.


"Atentamente

"Sufragio efectivo. No reelección.


"México, D.F., a 10 de marzo de 2005. El jefe del Servicio de Administración Tributaria, J.M.Z.M.. Rúbrica."


Esta regla, que se expidió para efectos de la importación definitiva de vehículos usados al amparo del "Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados por parte de empresas comerciales de autos usados destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora, y Municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora", precisa los lineamientos a los que deberá atenderse para determinar el valor en aduana de las mencionadas mercancías, que será el cincuenta por ciento del valor contenido en la columna denominada "promedio de venta al mayoreo" (average loan), sin aplicar deducción alguna, de la edición del mes inmediato anterior de la importación del vehículo de la Guía Oficial de Vehículos Usados (Official Used Car Guide), "Libro Amarillo" de la "National Automobile Dealers Association", de la clasificación regional que corresponda a la aduana limítrofe de que se trate o de la que dependa la sección aduanera respectiva (edición suroeste, edición Estados de montaña o edición Pacífico suroeste).


La citada regla fue expedida por el jefe del Servicio de Administración Tributaria, en uso de las facultades que le confieren los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., apartado D, fracción I, del Reglamento Interior de la S. de Hacienda y Crédito Público; 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4, fracción XVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigentes en marzo de dos mil cinco, preceptos que, en lo conducente, disponen:


Ley Orgánica de la Administración Pública Federal


"Artículo 16. Corresponde originalmente a los titulares de las secretarías de Estado y departamentos administrativos el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. En los casos en que la delegación de facultades recaiga en jefes de oficina, de sección y de mesa de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, aquéllos conservarán su calidad de trabajadores de base en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Los propios titulares de las secretarías de Estado y departamentos administrativos también podrán adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo, a las subsecretarías, O.M., y a las otras unidades de nivel administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior.


"Los acuerdos por los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo 31. A la S. de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I.P. y coordinar la planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la participación de los grupos sociales interesados, el plan nacional correspondiente;


"II.P. y calcular los ingresos de la Federación, del departamento del Distrito Federal y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración pública federal;


"III. Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de las L. de Ingresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal;


"IV. (Derogada, D.O.F. 23 de diciembre de 1993)


"V.M. la deuda pública de la Federación y del Departamento del Distrito Federal;


"VI. Realizar o autorizar todas las operaciones en que se haga uso del crédito público;


"VII. P., coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país que comprende al banco central, a la banca nacional de desarrollo y las demás instituciones encargadas de prestar el servicio de banca y crédito;


"VIII. Ejercer las atribuciones que le señalen las leyes en materia de seguros, fianzas, valores y de organizaciones y actividades auxiliares del crédito;


"IX. Determinar los criterios y montos globales de los estímulos fiscales, escuchando para ello a las dependencias responsables de los sectores correspondientes y administrar su aplicación en los casos en que no competa a otra secretaría;


".E. y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la S. de Comercio y Fomento Industrial y con la participación de las dependencias que corresponda;


"XI. Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;


"XII. Organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera;


"XIII. Representar el interés de la Federación en controversias fiscales;


"XIV. Proyectar y calcular los egresos del Gobierno Federal y de la administración pública paraestatal, haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos y en atención a las necesidades y políticas del desarrollo nacional;


"XV. Formular el programa del gasto público federal y el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación y presentarlos, junto con el del departamento del Distrito Federal, a la consideración del presidente de la República;


"XVI. Evaluar y autorizar los programas de inversión pública de las dependencias y entidades de la administración pública federal;


"XVII. Llevar a cabo las tramitaciones y registros que requiera la vigilancia y evaluación del ejercicio del gasto público federal y de los presupuestos de egresos;


"XVIII. Formular la cuenta anual de la hacienda pública federal;


"XIX. Coordinar y desarrollar los servicios nacionales de estadística y de información geográfica, así como establecer las normas y procedimientos para su organización, funcionamiento y coordinación;


"XX. Fijar los lineamientos que se deben seguir en la elaboración de la documentación necesaria para la formulación del informe presidencial e integrar dicha documentación;


"XXI. Opinar, previamente a su expedición, sobre los proyectos de normas y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y desincorporación de activos, servicios y ejecución de obras públicas de la administración pública federal;


"XXII. (Derogada, D.O.F. 28 de diciembre de 1994)


"XXIII. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación nacional, así como de programación, presupuestación, contabilidad y evaluación;


"XXIV. Ejercer el control presupuestal de los servicios personales y establecer normas y lineamientos en materia de control del gasto en ese rubro, y


"XXV. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos."


Reglamento Interior de la S. de Hacienda

y Crédito Público


"Artículo 2o. Al frente de la S. de Hacienda y Crédito Público estará el secretario del despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de:


"...


"D. Órganos desconcentrados:


"I. Servicio de Administración Tributaria."


Ley Aduanera vigente hasta el 4 de abril de 2005


"Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:


"...


"XII. Corregir y determinar el valor en aduana de las mercancías declarado en el pedimento, u otro documento que para tales efectos autorice la secretaría, utilizando el método de valoración correspondiente en los términos de la sección primera del capítulo III del título tercero de esta ley, cuando el importador no determine correctamente el valor en términos de la sección mencionada, o cuando no hubiera proporcionado, previo requerimiento, los elementos que haya tomado en consideración para determinar dicho valor, o lo hubiera determinado con base en documentación o información falsa o inexacta.


"XIII.E. precios estimados para mercancías que se importen y retenerlas hasta que se presente la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta ley.


"XIV. Establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación."


Código Fiscal de la Federación


"Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:


"I.P. asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:


"...


"g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales."


Ley del Servicio de Administración Tributaria


"Artículo 14. El presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"III. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la junta de gobierno aquellas que considere de especial relevancia."


Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria


"Artículo 4o. El presidente del Servicio de Administración Tributaria ejercerá las siguientes facultades:


"...


"XVII. Aquellas que le confiere el artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria o cualquier otra disposición jurídica.


"...


"La administración, representación, dirección, supervisión y coordinación de las unidades administrativas, así como de los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, recaerán directamente en el presidente.


"El presidente es la máxima autoridad administrativa del Servicio de Administración Tributaria y ejercerá las facultades de éste, por lo que mediante acuerdo podrá delegar las facultades otorgadas a los titulares de las unidades administrativas centrales y regionales a que se refiere el artículo 2o. de este reglamento, a favor de los administradores centrales, administradores y subadministradores. El citado acuerdo de delegación de facultades deberá ser aprobado por la junta de gobierno, a propuesta del presidente, y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.


"Los titulares de las unidades administrativas podrán seguir ejerciendo las facultades que, en términos del párrafo anterior, sean delegadas a favor de sus administradores centrales, administradores y subadministradores."


Por otra parte, el artículo tercero transitorio del decreto de reformas de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de doce de junio de dos mil tres, dispone:


"Artículo tercero. En las disposiciones donde se refiera al presidente del Servicio de Administración Tributaria se entenderá como jefe del Servicio de Administración Tributaria."


Conforme a los numerales transcritos compete a las autoridades fiscales emitir disposiciones de carácter general, entre otras, las que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, siempre y cuando no generen obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales; al jefe del Servicio de Administración Tributaria (antes presidente del Servicio de Administración Tributaria), como órgano desconcentrado de la S. de Hacienda y Crédito Público, emitir disposiciones generales que permitan aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, y a la S. de Hacienda y Crédito Público establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación, quien será auxiliado por el Servicio de Administración Tributaria.


De los numerales transcritos deriva la facultad del jefe del Servicio de Administración Tributaria (antes presidente del Servicio de Administración Tributaria) para emitir disposiciones de observancia general, con la finalidad de pormenorizar y precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos que inciden en el ámbito fiscal, expedidos por el Congreso de la Unión y el presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación, las que, cuando se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.


En relación con la naturaleza jurídica de las reglas generales de comercio exterior esta Segunda Sala, al resolver por unanimidad de cinco votos en sesión de seis de agosto de dos mil cuatro la contradicción de tesis **********, sostuvo:


"En relación con el referido punto de contradicción, por principio, es conveniente señalar cuál es la naturaleza de las reglas generales en materia de comercio exterior, así como los principios constitucionales que rigen su expedición.


"Al respecto, destaca que las mencionadas disposiciones de observancia general son una especie de ‘reglas generales administrativas’, actos materialmente legislativos cuyo dictado encuentra fundamento en una cláusula habilitante prevista en una ley o en un reglamento, al tenor de la cual una autoridad administrativa diversa al presidente de la República es dotado de la atribución para emitir disposiciones generales cuya finalidad es pormenorizar lo previsto en una ley o en un reglamento, generalmente con el objeto de regular cuestiones de carácter técnico que por su complejidad o minucia es conveniente sean desarrolladas por una autoridad administrativa que atendiendo a su elevado nivel de especialización puede levantar de la realidad cambiante, con mayor oportunidad y precisión, las particularidades de los fenómenos sociales que ameritan ser normados.


"Incluso, en cuanto a su fundamento constitucional debe tomarse en cuenta que esta Segunda Sala ha señalado que de la interpretación histórica, causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el principio de división de poderes, en relación con la atribución de los órganos del Estado Mexicano para expedir disposiciones de observancia general, implica que en ningún caso, salvo lo dispuesto en los artículos 29 y 131 de esa Norma Fundamental, un órgano del Estado diverso al Congreso de la Unión o a las Legislaturas Locales, podrá ejercer las atribuciones que constitucionalmente están reservadas a éstos, es decir, la emisión de los actos formal y materialmente legislativos, que por su especial jerarquía se ubican por encima de las disposiciones de observancia general que se emiten por el presidente de la República con base en la facultad reglamentaria que le es conferida en el artículo 89, fracción I, constitucional, por lo que si en dicho M.O. no se reservó al Poder Legislativo la emisión de los actos de autoridad materialmente legislativos, sino la de las disposiciones de observancia general de mayor jerarquía en el respectivo orden jurídico parcial, no existe disposición constitucional alguna que impida al Congreso de la Unión habilitar a las autoridades que orgánicamente se ubican en los Poderes Ejecutivo o Judicial, para expedir disposiciones de observancia general sujetas al principio de preferencia o primacía de la ley, derivado de lo previsto en el artículo 72, inciso h), constitucional, lo que conlleva que la regulación contenida en estas normas de rango inferior no puede derogar, limitar o excluir lo dispuesto en los actos formalmente legislativos, que tienen sobre ellas una fuerza derogatoria y activa, pudiendo derogarlas o elevarlas de rango convirtiéndolas en ley. Así deriva del criterio jurisprudencial, cuyo primer precedente se falló el diez de noviembre de dos mil, que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"‘DIVISIÓN DE PODERES. LA FACULTAD CONFERIDA EN UNA LEY A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL, NO CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"Más adelante, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la habilitación conferida por el Congreso de la Unión a una autoridad administrativa para expedir reglas generales administrativas no conlleva una delegación de facultades legislativas, ni pugna con el principio de división de poderes, tomando en cuenta que tales disposiciones tienen una naturaleza diversa a la que corresponde a los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes dictadas por el presidente de la República. Al respecto, resultan ilustrativas las tesis que llevan por rubro, texto y datos de identificación:


"‘REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA HABILITAR A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO A FIN DE EXPEDIRLAS, NO CONSTITUYE UNA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS.’ (se transcribe).


"‘REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, QUE AUTORIZA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA EXPEDIRLAS EN MATERIA DE IMPORTACIÓN, NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 89, FRACCIÓN I, Y 92 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe).


"‘REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LAS DICTADAS EN EJERCICIO DE UNA FACULTAD CONFERIDA POR LA LEY A UNA SECRETARÍA DE ESTADO, NO PUGNAN CON EL PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN DE ATRIBUCIONES ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO.’ (se transcribe).


"En ese tenor, debe señalarse que en el orden jurídico federal las reglas generales administrativas se ubican por debajo de las leyes del Congreso de la Unión y de los reglamentos del presidente de la República, son emitidas por autoridades administrativas diversas al titular del Ejecutivo Federal con base en una disposición de observancia general formalmente legislativa o formalmente reglamentaria que contiene una cláusula habilitante que, a su vez, se sustenta constitucionalmente en lo dispuesto, entre otros, en los artículos 73, fracción XXX, 89, fracción I y 90 de la Constitución General de la República.


"Por ende, atendiendo al origen de la facultad para emitir reglas generales administrativas así como a su jerarquía, pueden señalarse como notas que las distinguen de otras disposiciones de observancia general, las siguientes:


"1. Las reglas generales administrativas al ser expedidas con base en una habilitación legal o reglamentaria se encuentran por debajo de las leyes del Congreso de la Unión o de las Legislaturas Locales así como de los reglamentos del presidente de la República o de los gobernadores de los Estados.


"2. Al encontrarse sujetas al principio de primacía de la ley y al diverso de primacía reglamentaria, las referidas reglas administrativas no pueden derogar, limitar o excluir lo previsto en las disposiciones de observancia general contenidas en actos formalmente legislativos o formalmente reglamentarios.


"Incluso, para su validez deben acatar los diversos derechos fundamentales que tutela la Constitución General de la República y, además, las condiciones formales y materiales que para su emisión se fijen en la respectiva cláusula habilitante.


"3. La habilitación para expedir disposiciones de observancia general no puede conferirse en una materia que constitucionalmente esté sujeta al principio de reserva de la ley.


"4. Las reglas generales administrativas son emitidas por órganos del Estado y, por ende, sin rebasar lo dispuesto en la respectiva cláusula habilitante, pueden vincular a los gobernados y precisar el alcance de los deberes y obligaciones que legalmente les corresponden.


"5. La emisión de las reglas generales administrativas puede sujetarse por el órgano que establezca la respectiva cláusula habilitante al desarrollo de un procedimiento previo en el que se cumplan determinadas formalidades que estime convenientes el órgano habilitante."


Atendiendo a la naturaleza de las reglas en materia de comercio exterior emitidas por el jefe del Servicio de Administración Tributaria, así como a los principios constitucionales y legales que rigen su expedición, el citado precedente concluye que sí es posible, válidamente, regular obligaciones de los gobernados, siempre y cuando con ello no se vaya más allá o se rebase lo dispuesto en la respectiva cláusula habilitante, lo que implica que las referidas disposiciones de observancia general sí pueden vincular a los gobernados, siempre y cuando respeten los principios constitucionales que norman su expedición y, además, la obligación respectiva tenga sustento en un acto formalmente legislativo o reglamentario, ya que atendiendo a los principios de primacía legal y reglamentaria, las disposiciones de aquella naturaleza deben apegarse fielmente a la voluntad del órgano dotado de la potestad normativa, prevista expresamente en la Constitución General de la República, que habilitó a la autoridad administrativa correspondiente.


Por otra parte, el principio de legalidad tributaria consiste en que las contribuciones sean establecidas mediante un acto legislativo, es decir, que provenga del órgano que tiene atribuida la función de crear leyes (aspecto formal) y en que los elementos esenciales de aquéllas, tales como el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, también se encuentren consignados en la ley (aspecto material). Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los siguientes criterios jurisprudenciales:


"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida." (Tesis de jurisprudencia ciento sesenta y dos del Tribunal Pleno publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página ciento sesenta y cinco).


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la ley general de ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles." (Tesis de jurisprudencia ciento sesenta y ocho del Tribunal Pleno publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página ciento sesenta y nueve).


En términos de las tesis transcritas, el principio de legalidad tributaria consiste en que las contribuciones sean establecidas mediante un acto legislativo y que los elementos esenciales de aquéllas también se encuentren consignados en la ley.


En ese contexto, atendiendo a la finalidad y al derecho a la seguridad jurídica que se tutela en el artículo 31, fracción IV, constitucional, a través del principio de legalidad tributaria, el acatamiento de éste tiene lugar cuando se establecen en un acto material y formalmente legislativo todos aquellos elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y que, por otro, generen al gobernado certidumbre sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse.


En el principio de legalidad tributaria se encuentra inmerso el principio de reserva de ley que se traduce, en esencia, en que algunas materias específicas solamente pueden ser reguladas a través de una ley -formal y materialmente legislativa-.


Así, doctrinalmente se ha clasificado al principio de reserva de ley en absoluta y en relativa.


La reserva absoluta se presenta cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal, esto es, la materia reservada no puede ser regulada a través de otras fuentes. En nuestro caso, a la ley emitida por el Poder Legislativo, sea Federal o Local.


La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes regulen parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea quien determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse. Esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa. La ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. En esta hipótesis, no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador.


Es menester señalar que este Alto Tribunal, al interpretar el contenido de la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, llegó a la conclusión de que en materia tributaria la reserva es relativa, según se desprende de los criterios siguientes:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que el principio de legalidad se encuentra claramente establecido en el artículo 31 constitucional, al expresar en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Conforme con dicho principio, es necesaria una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad. Para determinar el alcance o profundidad del principio de legalidad, es útil acudir al de la reserva de ley, que guarda estrecha semejanza y mantiene una estrecha vinculación con aquél. Pues bien, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso, ya Federal, ya Local. En este supuesto, la materia reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes. La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa. En este supuesto, la ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. Así, no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador. En suma, la clasificación de la reserva de ley en absoluta y relativa se formula con base en el alcance o extensión que sobre cada materia se atribuye a cada especie de reserva. Si en la reserva absoluta la regulación no puede hacerse a través de normas secundarias, sino sólo mediante las que tengan rango de ley, la relativa no precisa siempre de normas primarias. Basta un acto normativo primario que contenga la disciplina general o de principio, para que puedan regularse los aspectos esenciales de la materia respectiva. Precisado lo anterior, este Alto Tribunal considera que en materia tributaria la reserva es de carácter relativo, toda vez que, por una parte, dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la normativa esencial de la referida materia, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria; y, por otro lado, en casos excepcionales, y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente de la ley, y además constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria."(1)


"RENTA. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE DICIEMBRE DE 1993, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Conforme al citado principio contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los elementos esenciales del impuesto (sujeto, objeto, base, tasa y época de pago), así como la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria deben estar consignados expresamente en la ley, de manera que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo conozca la forma cierta y precisa de contribuir al gasto público y la autoridad aplique las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso; de ahí que la Constitución Federal reserve a la ley la creación de las contribuciones. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en materia tributaria la reserva de ley es relativa, toda vez que, por una parte, dicha materia no debe regularse en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente con un acto normativo primario que contenga las reglas esenciales y defina los límites para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán contravenir lo dispuesto en la norma primaria y, por otro, en casos excepcionales y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias siempre y cuando establezcan una regulación subordinada y dependiente de la ley; que además constituyan un complemento de la regulación legal, indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que el hecho de que el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1993, habilite a la S. de Hacienda y Crédito Público para que mediante reglas generales determine cuáles serán las acciones u otros títulos valor que se enajenen en bolsa de valores autorizada, o bien en mercados de amplia bursatilidad, cuyas operaciones generadoras de ingresos estarán exentos para efectos del pago del impuesto sobre la renta, no transgrede el mencionado principio constitucional, ya que esa habilitación acota la actuación de dicha entidad, aunado a que ésta, al controlar y conocer los mercados bursátiles y su dinámica a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuenta con elementos técnico operativos e información especializada que justifican su habilitación, máxime cuando el legislador no puede regular tales aspectos fluctuantes de naturaleza económica o financiera."(2)


Lo anterior es así ya que, por una parte, la materia tributaria no tiene que ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la normativa esencial de dicha materia, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria y, por otro lado, en casos excepcionales y que lo justifiquen pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente a la ley y, además, constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria, que sucede tratándose de los elementos cuantitativos del tributo, ya que no habría razón justificada para contener en un ordenamiento secundario elementos cualitativos de la contribución como son los sujetos y el objeto. De ahí que el principio de reserva de ley relativo contenido en la Constitución Federal esté limitado a tales elementos que definen la cuantía de la contribución.


Así las cosas, resulta claro que nuestra Constitución Política estableció en el artículo 31, fracción IV, que la materia tributaria deberá regularse utilizando o tomando como base el principio de reserva de ley, en su concepto relativo, ya que sólo basta que la ley formal y materialmente legislativa contenga los elementos esenciales del tributo de que se trate -sujeto, objeto, base, tasa o tarifa- para que éste cumpla con el principio de legalidad tributaria.


Esto es, todo tributo debe nacer a la vida jurídica a través de una ley formal y materialmente legislativa y, por tanto, basta con que alguno de los elementos esenciales que conforman un tributo no se encuentre previsto en la ley, para que resulte inconstitucional, ante la evidente violación al principio de legalidad tributaria, consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los ordenamientos secundarios no podrán integrar o desarrollar un elemento esencial de la contribución que no haya sido definido en la ley.


A fin de determinar si las mencionadas reglas cumplen con el principio de legalidad tributaria, es conveniente atender a lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 51, 52, del 64 al 70, 71, 72, 73, 74, 77, 78 y 80 de la Ley Aduanera que, en lo conducente, señalan:


"Artículo 1o. Esta ley, las de los impuestos generales de importación y exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías. El Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente a lo dispuesto en esta ley.


"Están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías o en los hechos o actos mencionados en el párrafo anterior.


"Las disposiciones de las leyes señaladas en el párrafo primero se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte."


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera:


"I. S., la S. de Hacienda y Crédito Público.


"II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el reglamento interior de la secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece.


"III. Mercancías, los productos, artículos, efectos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.


"IV. Residentes en territorio nacional, además de los señalados en el Código Fiscal de la Federación, las personas físicas o morales residentes en el extranjero, que tengan uno o varios establecimientos permanentes o bases fijas en el país, siempre que reúnan los requisitos que señala la Ley del Impuesto sobre la Renta para ser establecimiento permanente o base fija y las personas físicas que obtengan ingresos por salarios de un residente en territorio nacional.


"V. Impuestos al comercio exterior, los impuestos generales de importación y de exportación conforme a las tarifas de las leyes respectivas.


"VI. Reglamento, el reglamento de esta ley.


"VII. Reglas, las de carácter general que emita la secretaría."


"Artículo 51. Se causarán los siguientes impuestos al comercio exterior:


"I. General de importación, conforme a la tarifa de la ley respectiva.


"II. General de exportación, conforme a la tarifa de la ley respectiva."


"Artículo 52. Están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior las personas físicas y morales que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, incluyendo las que estén bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles, en los casos previstos en los artículos 63-A, 108, fracción III y 110 de esta ley.


"La Federación, Distrito Federal, Estados, Municipios, entidades de la administración pública paraestatal, instituciones de beneficencia privada y sociedades cooperativas, deberán pagar los impuestos al comercio exterior no obstante que conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos.


"Las personas y entidades a que se refieren los dos párrafos anteriores también estarán obligadas a pagar las cuotas compensatorias.


"Se presume, salvo prueba en contrario, que la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de mercancías, se realiza por:


"I. El propietario o el tenedor de las mercancías.


"II. El remitente en exportación o el destinatario en importación.


"III. El mandante, por los actos que haya autorizado."



"Artículo 64. La base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, salvo los casos en que la ley de la materia establezca otra base gravable.


"El valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción de las mismas, salvo lo dispuesto en el artículo 71 de esta ley.


"Se entiende por valor de transacción de las mercancías a importar, el precio pagado por las mismas, siempre que concurran todas las circunstancias a que se refiere el artículo 67 de esta ley, y que éstas se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador, precio que se ajustará, en su caso, en los términos de lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley.


"Se entiende por precio pagado el pago total que por las mercancías importadas haya efectuado o vaya a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de éste."


"Artículo 65. El valor de transacción de las mercancías importadas comprenderá, además del precio pagado, el importe de los siguientes cargos:


"I. Los elementos que a continuación se mencionan, en la medida en que corran a cargo del importador y no estén incluidos en el precio pagado por las mercancías:


"...


"Para la determinación del valor de transacción de las mercancías, el precio pagado únicamente se incrementará de conformidad con lo dispuesto en este artículo, sobre la base de datos objetivos y cuantificables."


"Artículo 66. El valor de transacción de las mercancías importadas no comprenderá los siguientes conceptos, siempre que se desglosen o especifiquen en forma separada del precio pagado:


"...


"Para efectos de lo señalado en este artículo, se considera que se distinguen del precio pagado las cantidades que se mencionan, se detallan o especifican separadamente del precio pagado en la factura comercial o en otros documentos comerciales."


"Artículo 67. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 64 de esta ley, se considerará como valor en aduana el de transacción, siempre que concurran las siguientes circunstancias:


"I. Que no existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el importador, con excepción de las siguientes:


"a) Las que impongan o exijan las disposiciones legales vigentes en territorio nacional.


"b) Las que limiten el territorio geográfico en donde puedan venderse posteriormente las mercancías.


"c) Las que no afecten el valor de las mercancías.


"II. Que la venta para la exportación con destino al territorio nacional o el precio de las mercancías no dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar.


"III. Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la enajenación posterior o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías efectuada por el importador, salvo en el monto en que se haya realizado el ajuste señalado en la fracción IV del artículo 65 de esta ley.


"IV. Que no exista vinculación entre el importador y el vendedor, o que en caso de que exista, la misma no haya influido en el valor de transacción.


"En caso de que no se reúna alguna de las circunstancias enunciadas en las fracciones anteriores, para determinar la base gravable del impuesto general de importación, deberá estarse a lo previsto en el artículo 71 de esta ley."


"Artículo 68. Se considera que existe vinculación entre personas para los efectos de esta ley, en los siguientes casos:


"I. Si una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en una empresa de la otra.


"II. Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios.


"III. Si tienen una relación de patrón y trabajador.


"IV. Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del 5% o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambas.


"V. Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra.


"VI. Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona.


"VII. Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona.


"VIII. Si son de la misma familia."


"Artículo 69. En una venta entre personas vinculadas, se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción cuando la vinculación no haya influido en el precio.


"Para los efectos de este artículo, se considerará que la vinculación no ha influido en el precio, cuando se demuestre que:


"I. El precio se ajustó conforme a las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con la manera en que el vendedor ajusta los precios de venta a compradores no vinculados con él.


"II. Con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio congruente con los beneficios globales obtenidos por la empresa en un periodo representativo en las ventas de mercancías de la misma especie o clase."


"Artículo 70. En una venta entre personas vinculadas se aceptará el valor de transacción cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los valores criterio de los que a continuación se señalan, vigentes en el mismo momento o en un momento aproximado y se haya manifestado en la declaración a que se refiere el artículo 81 de esta ley, que existe vinculación con el vendedor de las mercancías y que ésta no influyó en su precio:


"I. El valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a importadores no vinculados con el vendedor, para ser exportadas con destino a territorio nacional.


"II. El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado en los términos del artículo 74 de esta ley.


"III. El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de esta ley.


"En la aplicación de los criterios anteriores, deberán tenerse en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 65 de esta ley y los costos que soporte el vendedor en las ventas a importadores no vinculados con él, y que no soporte en las ventas a importadores con los que tiene vinculación.


"La secretaría establecerá mediante reglas, los criterios conforme a los cuales se determinará que un valor se aproxima mucho a otro."


"Artículo 71. Cuando la base gravable del impuesto general de importación no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas en los términos del artículo 64 de esta ley, o no derive de una compraventa para la exportación con destino a territorio nacional, se determinará conforme a los siguientes métodos, los cuales se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión:


"I. Valor de transacción de mercancías idénticas, determinado en los términos señalados en el artículo 72 de esta ley.


"II. Valor de transacción de mercancías similares, determinado conforme a lo establecido en el artículo 73 de esta ley.


"III. Valor de precio unitario de venta determinado conforme a lo establecido en el artículo 74 de esta ley.


"IV.V. reconstruido de las mercancías importadas, determinado conforme a lo establecido en el artículo 77 de esta ley.


"V.V. determinado conforme a lo establecido en el artículo 78 de esta ley.


"Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo el orden de aplicación de los métodos para la determinación del valor en aduana de las mercancías, previstos en las fracciones III y IV de este artículo, se podrá invertir a elección del importador."


"Artículo 72. El valor a que se refiere la fracción I del artículo 71 de esta ley, será el valor de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino a territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración.


"Cuando no exista una venta en tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la cantidad, siempre que estos ajustes, se realicen sobre la base de datos comprobados que demuestren que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento, como una disminución del valor.


"Si al aplicar lo dispuesto en este artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, se utilizará el valor de transacción más bajo.


"Al aplicar el valor de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, deberá efectuarse un ajuste a dicho valor, para tener en cuenta las diferencias apreciables de los costos y gastos a que hace referencia el inciso d) de la fracción I del artículo 65 de esta ley, entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas, que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.


"Se entiende por mercancías idénticas, aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad, marca y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a lo establecido en este párrafo.


"No se considerarán mercancías idénticas, las que lleven incorporados o contengan, según sea el caso, alguno de los elementos mencionados en el inciso d) de la fracción II del artículo 65 de esta ley, por los cuales no se hayan efectuado los ajustes que se señalan, por haber sido realizados tales elementos en territorio nacional.


"No se considerarán los valores de mercancías idénticas de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el importador o por las autoridades aduaneras, salvo que se incluyan también dichas modificaciones."


"Artículo 73. El valor a que se refiere la fracción II del artículo 71 de esta ley, será el valor de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino al territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración.


"Cuando no exista una venta en tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la cantidad, siempre que estos ajustes se realicen sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento, como una disminución del valor.


"Si al aplicar lo dispuesto en este artículo, se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, se utilizará el valor de transacción más bajo.


"Al aplicar el valor de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, deberá efectuarse un ajuste a dicho valor, para tener en cuenta las diferencias apreciables de los costos y gastos a que hace referencia el inciso d), fracción I del artículo 65 de esta ley, entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas, que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.


"Se entiende por mercancías similares, aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que aun cuando no sean iguales en todo, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares, habrá de considerarse entre otros factores, su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.


"No se considerarán mercancías similares, las que lleven incorporados o contengan, según sea el caso, alguno de los elementos mencionados en el inciso d), fracción II del artículo 65 de esta ley, por los cuales no se hayan efectuado los ajustes que se señalan, por haber sido realizados tales elementos en territorio nacional.


"No se considerarán los valores de mercancías similares de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el importador o por las autoridades aduaneras, salvo que se incluyan también dichas modificaciones."


"Artículo 74. Se entiende por valor de precio unitario de venta, el que se determine en los siguientes términos:


"I. Si las mercancías importadas sujetas a valoración, u otras mercancías importadas, idénticas o similares a ellas, se venden en territorio nacional en el mismo Estado en que son importadas, el valor determinado según este artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías sujetas a valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías, con las deducciones señaladas en el artículo 75 de esta ley.


"II. Si no se venden las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el país, en el mismo Estado en que son importadas, a elección del importador, el valor se podrá determinar sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del territorio nacional, que no tengan vinculación con los vendedores de las mercancías, teniendo en cuenta el valor añadido en la transformación y las deducciones previstas en el artículo 75 de esta ley, siempre que tal venta se efectúe antes de transcurridos noventa días desde la fecha de importación.


"Para los efectos de este artículo, se entiende por precio unitario de venta, el precio a que se venda el mayor número de unidades en las ventas a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías, al primer nivel comercial, después de la importación, a que se efectúen dichas ventas.


"No deberá tomarse en consideración ninguna venta en territorio nacional, en la que el comprador hubiera suministrado directa o indirectamente, a título gratuito o a precio reducido, cualquier elemento de los mencionados en la fracción II del artículo 65 de esta ley, que se hubiera utilizado en la producción de las mercancías importadas o estuviera relacionado con su venta para la exportación."


"Artículo 77. Se entiende por valor reconstruido, el valor que resulte de la suma de los siguientes elementos:


"I. El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas, determinado con base en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se mantenga conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en el país de producción.


"El costo o valor a que se hace referencia en esta fracción, comprenderá lo siguiente:


"a) El costo y gastos a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción I del artículo 65 de esta ley.


"b) El valor debidamente repartido, de los bienes y servicios a que se refieren los incisos a) a c) de la fracción II, del artículo 65 de esta ley, siempre que el importador de manera directa o indirecta los haya suministrado para su utilización en la producción de las mercancías importadas.


"c) El valor debidamente repartido, de los trabajos a los que se refiere el inciso d), fracción II del artículo 65 de esta ley, en la medida que corran a cargo del productor.


"II. Una cantidad global por concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que normalmente se adiciona tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías sujetas a valoración, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación a territorio nacional.


"Los gastos generales a que se refiere esta fracción deberán comprender los costos directos e indirectos de producción y venta de las mercancías para la exportación, que sean distintos de los señalados en la fracción anterior.


"III. Los gastos a que se hace referencia en el inciso d), fracción I del artículo 65 de esta ley.


"Para los efectos de este artículo, se entiende por mercancías de la misma especie o clase, las mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada o por un sector de la mismas."


"Artículo 78. Cuando el valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo a los métodos a que se refieren los artículos 64 y 71, fracciones I, II, III y IV de esta ley, dicho valor se determinará aplicando los métodos señalados en dichos artículos en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional. ..."


"Artículo 80. Los impuestos al comercio exterior se determinarán aplicando a la base gravable determinada en los términos de las secciones primera y segunda del capítulo III del presente título, respectivamente, la cuota que corresponda conforme a la clasificación arancelaria de las mercancías."


Deriva de las disposiciones transcritas que a las contribuciones que se causan por la entrada al territorio nacional de las mercancías o su salida del mismo, se les conoce como impuestos al comercio exterior o impuestos "ad valorem" (según el valor) y se denominan por la ley como impuesto general de importación o impuesto general de exportación.


Están obligados al pago de los mismos las personas físicas o morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista en la Ley Aduanera, incluso, tratándose de mercancías que se encuentren bajo un programa de devolución o de diferimiento de aranceles. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, Municipios, entidades de la administración pública paraestatal, instituciones de beneficencia privada y sociedades cooperativas, también están obligados al pago del tributo.


Los impuestos al comercio exterior se causan por la simple introducción o salida de las mercancías al territorio nacional, y se determinarán aplicando a la base gravable la cuota que corresponda conforme a la clasificación arancelaria de las mercancías.


La base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, el cual se determina aplicando el sistema de valorización previsto en los artículos 64, párrafo tercero y 65 de la Ley Aduanera, denominado valor de transacción, que es la cantidad efectivamente pagada por la importación de las mercancías considerando los llamados incrementables y decrementables a que se refieren los numerales 65 y 66 de la indicada ley.


En caso de no darse las condiciones para aplicar ese valor de transacción de las mercancías para establecer el valor en aduana, el importador tiene a su alcance métodos secundarios de valorización previstos en los numerales 72, 73, 74, 77 y 78 de la Ley Aduanera, siendo éstos el valor de mercancías idénticas, el valor de transacción de mercancías similares, el valor reconstruido de las mercancías importadas, o bien el valor determinado conforme a criterios razonables.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis aislada 2a. LXXV/2008(3) cuyo tenor es el siguiente:


"IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. MÉTODOS DE VALORACIÓN PARA DETERMINAR SU BASE GRAVABLE. Conforme al artículo 64 de la Ley Aduanera vigente a partir del 1o. de abril de 1996, la base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, el cual se determina conforme a los siguientes métodos de valoración: 1. El valor de transacción; 2. El valor de transacción de mercancías idénticas; 3. El valor de transacción de mercancías similares; 4. El valor de precio unitario de venta; 5. El valor reconstruido de las mercancías importadas; y, 6. El valor determinado conforme a criterios razonables. Así, atendiendo al segundo párrafo del mencionado artículo 64, en relación con el 71 de la propia ley, el método que por regla general debe aplicarse es el valor de transacción, regulado en los numerales 64 a 70; y sólo si no se colman los supuestos ahí precisados para determinarlo, se aplicarán en orden sucesivo los restantes métodos de valoración, previstos en los artículos 72, 73, 74, 77 y 78 del mismo cuerpo legal, en el que podrán invertirse los métodos 4 y 5 a elección del importador, para establecer el valor en aduana de las mercancías."


Importa destacar que la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que también regula la entrada y salida de las mercancías del territorio nacional, se caracteriza por contener una tarifa que clasifica a las mercancías mediante un código numérico internacional que, a su vez, determina los impuestos al comercio exterior a pagar o sus exenciones, tanto a la importación como a la exportación.


Por otra parte, los artículos 136, del 137 Bis 1 al 137 Bis 4, 137 Bis 9, 143 y 144, fracciones XII, XIII y XIV, de la mencionada Ley Aduanera disponen:


"Artículo 136. Para los efectos de esta ley, se considera como franja fronteriza al territorio comprendido entre la línea divisoria internacional y la línea paralela ubicada a una distancia de veinte kilómetros hacia el interior del país.


"Por región fronteriza se entenderá al territorio que determine el Ejecutivo Federal."


"Artículo 137 Bis 1. Las personas físicas que acrediten su residencia en la franja fronteriza norte, así como en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, podrán efectuar la importación definitiva de vehículos automotores usados, siempre y cuando estén destinados a permanecer en estos lugares."



"Artículo 137 Bis 2. Para efecto del artículo anterior y de los siguientes, se entiende por:


"I. Persona física: El ciudadano al que la ley ha dotado de derechos y obligaciones.


"II. Franja fronteriza norte: La comprendida entre la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de América y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país, en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México.


"III. Región parcial del Estado de Sonora: La comprendida entre los siguientes límites al norte, la línea divisoria internacional, desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros del oeste de Sonora, de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa a un punto situado a 10 kilómetros al este de Puerto Peñasco, de allí siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte, hasta encontrar la línea divisoria internacional.


"IV. Año modelo: El periodo comprendido entre el 1o. de noviembre de un año, al 31 de octubre del año siguiente.


"V. Automóvil: El vehículo destinado al transporte hasta de diez personas, incluyéndose a las vagonetas y a las camionetas denominadas ‘Van’, que tengan instalado convertidor catalítico de fábrica.


"VI. Vehículo comercial: Al vehículo con o sin chasis para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con peso bruto vehicular de más de 2,727, pero no mayor de 7,272 kilogramos.


"VII. Camión mediano: Al vehículo con o sin chasis para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con peso bruto vehicular de más de 2,272 kilogramos, pero no mayor de 8,864 kilogramos.


"VIII. Vehículo usado: Al vehículo de cinco o más años-modelos anteriores a la fecha en que se realice la importación."


"Artículo 137 Bis 3. La importación a que se refiere el artículo anterior podrá efectuarse pagando exclusivamente el 50% del impuesto general de importación que corresponda a los vehículos a importar, conforme a su clasificación arancelaria.


"Las fracciones arancelarias aplicables según la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, serán las que correspondan al valor de la compraventa en dólares de los Estados Unidos de América, de los vehículos automotores usados.


"Asimismo, se exime del requisito de permiso previo, por parte de la S. de Comercio y Fomento Industrial, la importación de vehículos automotores usados a que se refieren los artículos anteriores."


"Artículo 137 Bis 4. Los vehículos que podrán importarse bajo el amparo de las disposiciones legales anteriores, son los siguientes:


"I. Automóviles cuyo valor no exceda de doce mil dólares de los Estados Unidos de América, excluyendo los vehículos deportivos, de lujo y convertibles.


"II. Camiones comerciales ligeros y medianos, propulsados por motor de gasolina.


"Los vehículos señalados en el presente artículo, deberán ser similares a los de las marcas de fabricación nacional, de conformidad con la lista que publique la secretaría del ramo competente en el Diario Oficial de la Federación, dentro del tercer trimestre de cada año, con la previa opinión de la Comisión Intersecretarial de Industria Automotriz."


"Artículo 137 Bis 9. En lo conducente, serán aplicables a las importaciones de vehículos usados, a que se refieren los artículos anteriores, las disposiciones contenidas en la Ley Aduanera, su reglamento y demás."


"Artículo 143. Además de las que le confieren otras leyes, son atribuciones del Poder Ejecutivo Federal en materia aduanera:


"I.E. o suprimir aduanas fronterizas, interiores y de tráfico aéreo y marítimo, así como designar su ubicación y funciones.


"II. Suspender los servicios de las oficinas aduaneras por el tiempo que juzgue conveniente, cuando así lo exija el interés de la nación.


"III. Autorizar que el despacho de mercancías por las aduanas fronterizas nacionales, pueda hacerse conjuntamente con las oficinas aduaneras de países vecinos.


"IV. Establecer o suprimir regiones fronterizas."


"Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:


"...


"XII. Corregir y determinar el valor en aduana de las mercancías declarado en el pedimento, u otro documento que para tales efectos autorice la secretaría, utilizando el método de valoración correspondiente en los términos de la sección primera del capítulo III del título tercero de esta ley, cuando el importador no determine correctamente el valor en términos de la sección mencionada, o cuando no hubiera proporcionado, previo requerimiento, los elementos que haya tomado en consideración para determinar dicho valor, o lo hubiera determinado con base en documentación o información falsa o inexacta.


"XIII.E. precios estimados para mercancías que se importen y retenerlas hasta que se presente la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta ley.


"XIV. Establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación."


Una interpretación armónica de los artículos 64, 137 Bis 3 y 137 Bis 9 de la Ley Aduanera, permite establecer que la base del impuesto general de importación tratándose de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte, así como en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, es el valor de compraventa en dólares de los Estados Unidos de América de los vehículos usados, ya que el primero de los citados numerales dispone que la base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, es decir, el valor de transacción, entendiéndose por éste el precio pagado por las mercancías a importar, salvo que la ley establezca otra cosa; el segundo señala que las fracciones arancelarias aplicables según la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, para la determinación del impuesto general de importación que corresponda a los mencionados bienes, "serán las que correspondan al valor de la compraventa en dólares de los Estados Unidos de América, de los vehículos automotores usados"; y el tercero, que para las importaciones de vehículos automotores usados a que se refieren los artículos 137 y 137 Bis 1 al 137 Bis 8, serán aplicables en lo conducente estas disposiciones y las demás de la Ley Aduanera y su reglamento, aunado al hecho de que los impuestos al comercio exterior se determinan aplicando a la base gravable la cuota que corresponda a la clasificación arancelaria de las mercancías, de ahí que si conforme al citado artículo 137 Bis 3, la fracción arancelaria deberá aplicarse al valor de la compraventa en dólares de los Estados Unidos de América, de los vehículos automotores usados, es claro que este valor constituye la base gravable del tributo para la importación de estos bienes.


En el orden de ideas apuntado, la regla general 2.10.7. de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2005, expedida por el jefe del Servicio de Administración Tributaria, que dispone que el valor en aduana de los vehículos automotores usados destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora y el Municipio fronterizo de Cananea, de esta última entidad federativa, será determinado utilizando la edición del mes inmediato anterior a la importación del vehículo, de la "National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.)(4), Official Used Car Guide",(5) conocida como Libro Amarillo, se apega a lo prescrito por los artículos 64, 137 Bis 3 y 137 Bis 9 de la Ley Aduanera, conforme a los cuales la base gravable del impuesto general de importación de las mencionadas mercancías es "el valor de la compraventa en dólares de los Estados Unidos de América, de los vehículos usados", ya que al no precisarse por el legislador los elementos a que deberá atenderse para obtener ese valor, tal circunstancia habilita a la indicada autoridad, a quien compete emitir resoluciones sobre los elementos del tributo a condición de que no generen obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las leyes fiscales, para expedir las disposiciones generales respectivas que faciliten a los gobernados el cumplimiento de su obligación tributaria.


En ese tenor, si para calcular ese elemento esencial de la contribución la regla general remite a la Guía Oficial de Vehículos Usados, editada por la Asociación Nacional de Vendedores de Automóviles Usados de los Estados Unidos de América, en la que periódicamente se publican los precios (de mayoreo y menudeo) de los automóviles usados en ese país, atendiendo a sus características (marca, modelo, tipo, peso, millaje),(6) tal precisión no transgrede los principios de legalidad tributaria y reserva de ley contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque sólo se limita a establecer un referente útil y confiable para determinar de manera cierta el valor de compraventa que tienen esos vehículos en la realidad económica del mercado de esa nación.


La utilidad e idoneidad de las guías y publicaciones de precios de automóviles usados para determinar el valor comercial de esos bienes en el mercado, se pone de manifiesto en la ejecutoria pronunciada por esta Segunda Sala el veintiocho de febrero de dos mil siete, en la contradicción de tesis 9/2007-SS, al señalar que aquéllas "contienen indicadores reconocidos y generalmente aceptados en el ámbito mercantil por distribuidoras de automóviles y aseguradoras", para conocer el valor que tienen dichos muebles en un momento específico en la realidad económica.


En relación con esta temática, resulta conveniente traer a colación los artículos 1o., 3o., 4o. y 6 Bis del Código de Comercio que en lo conducente dicen:


"Artículo 1o. Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este código y las demás leyes mercantiles aplicables."


"Artículo 3o. Se reputan en derecho comerciantes:


"I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;


"II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;


"III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio."


"Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas."


"Artículo 6 Bis. Los comerciantes deberán realizar su actividad de acuerdo a los usos honestos en materia industrial o comercial, por lo que se abstendrán de realizar actos de competencia desleal que: ..."


Deriva de estos preceptos que los actos de comercio se rigen por las disposiciones del Código de Comercio, y que los comerciantes deberán realizar su actividad de acuerdo con los usos honestos en materia industrial o comercial.


Los usos han sido definidos por R.U.(7) como: "la práctica que se ha desarrollado por el ejercicio de actos de comercio y es observada como norma legal en el silencio del contrato y de la ley comercial"; y por León Bolaffio(8) como: "las normas de derecho objetivo creadas por la observancia repetida, uniforme y constante de los comerciantes en sus negocios".


Dichos autores clasifican los usos en interpretativos y convencionales, entendiéndose por los primeros, las prácticas profesionales que dominan la formación de los actos jurídicos y que se sobreentienden en todos estos actos para interpretar o completar la voluntad de las partes; y por los segundos, las reglas de derecho objetivo que se imponen como tal a la voluntad de las partes, es decir, son normas objetivas de derecho que se afirman con la práctica, expresando el convencimiento de quien las observa de considerarlas como derecho existente aunque no escrito y vinculan aun cuando las partes las ignoren.


Atento a lo anterior, si se toma en cuenta que la compraventa de vehículos usados es una actividad mercantil que por disposición expresa del artículo 6 Bis del Código de Comercio, debe realizarse de acuerdo con los usos honestos que en esa materia imperan, entendiéndose por estos usos el modo acostumbrado de obrar en las ramas de la industria y comercio; que las guías y publicaciones de precios de automóviles usados son generalmente aceptadas y reconocidas por quienes habitualmente realizan ese acto de comercio, y que la base gravable del impuesto general de importación de vehículos automotores usados destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país es el valor de compraventa de esos muebles en dólares de los Estados Unidos de América, todo esto justifica que para la determinación del referido elemento del tributo, la citada regla general 2.10.7. remita a la guía oficial de vehículos usados (official used guide) de la emisión del mes inmediato anterior a la importación del vehículo, editada por la Asociación Nacional de Vendedores de Automóviles Usados, la cual contiene indicadores de uso generalizado en el ámbito mercantil para fijar el precio de los vehículos automotores usados.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con carácter obligatorio el criterio que a continuación se indica:


-La citada regla que señala que el valor en aduana de los vehículos automotores usados destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora y el Municipio fronterizo de Cananea, de esta última entidad federativa, será determinado utilizando la edición del mes inmediato anterior a la importación del vehículo, de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.), Official Used Car Guide (Libro Amarillo), se apega a los artículos 64, 137 Bis 3 y 137 Bis 9 de la Ley Aduanera, de cuya interpretación se infiere que la base gravable del impuesto general de importación de las mencionadas mercancías es el valor de la compraventa de los vehículos usados, en dólares americanos en los Estados Unidos de América, ya que al no precisar el legislador los elementos que deben considerarse para obtener ese valor, tal circunstancia habilita al jefe del Servicio de Administración Tributaria para que, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, expida las disposiciones generales respectivas que faciliten a los gobernados el cumplimiento de su obligación tributaria. En ese tenor, la regla 2.10.7. que para calcular el mencionado elemento esencial de la contribución remite a la Guía Oficial de Vehículos Usados editada por la Asociación Nacional de Vendedores de Automóviles de los Estados Unidos de América, en la que periódicamente se publican los precios (de mayoreo y menudeo) de los automóviles usados en ese país, atendiendo a sus características (marca, modelo, tipo, peso, etcétera), no transgrede los principios de legalidad tributaria y reserva de ley contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al limitarse a establecer un referente útil y confiable para determinar el valor de compraventa de esos bienes en la realidad económica del mercado del que provienen, ya que las guías y publicaciones de precios de automóviles usados son generalmente aceptadas y reconocidas en el ámbito mercantil para fijar el valor de las transacciones en esa rama del comercio, lo cual es acorde con el artículo 6o. Bis del Código de Comercio que dispone que los comerciantes deben realizar su actividad conforme a los usos honestos en materia industrial o comercial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A.. La señora M.M.B.L.R. estuvo ausente por atender comisión oficial.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

1. Tesis P. CXLVIII/97 visible en la foja 78, T.V., noviembre de 1997, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época.


2. Tesis P. XVIII/2003, visible en la foja 15, T.X., diciembre de 2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época.


3. Visible en la foja 447, Tomo XXVII, junio de 2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época.


4. Asociación Nacional de Vendedores de Automóviles Usados.


5. Guía Oficial de Automóviles Usados.


6. Ejemplo de una página del Libro Amarillo, obtenido de la dirección de Internet: http://www.nadaappraisalguides.com

Ver ejemplo

7. En su obra Derecho Mercantil, vigésima tercera edición, M.P., Madrid, 1996.


8. En su obra Derecho Comercial, L. y Usos Comerciales. Actos de Comercio, volumen 1, Biblioteca Clásicos de Derecho Mercantil, primera serie, Oxford University Press.


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