Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano
Número de resolución2a./J. 188/2010
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22648
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 763
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 303/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por uno de los Tribunales Colegiados que intervienen en la presente contradicción.


TERCERO. Con el objeto de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario conocer las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados, estimadas como posiblemente contradictorias, para ello, se transcriben, en lo conducente, a continuación:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el veintiocho de abril de dos mil diez, la revisión fiscal 37/2010, sostuvo:


"SEXTO. Son infundados los agravios hechos valer por la autoridad recurrente. En la sentencia recurrida la S.F. declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al analizar de manera oficiosa la fundamentación de la competencia material de la autoridad para imponer la sanción contenida en aquélla, conforme a lo cual estimó lo siguiente: Que la autoridad no fundó debidamente su competencia material, dado que si bien había citado como fundamento los artículos 9o., último párrafo, el 18, primer párrafo, apartado A, fracción II, penúltimo párrafo, en relación con el artículo 16, fracción XXII, segundo y penúltimo párrafos, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, dichos numerales disponen que las administraciones locales únicamente están facultadas para imponer sanciones por infracción a las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia, siendo imprescindible que citara la competencia material de la autoridad emisora para aplicar las disposiciones, cuya infracción originó la imposición de la multa. Que para fundamentar debidamente la competencia de la autoridad emisora de la resolución, se debieron precisar exhaustivamente los dispositivos reglamentarios que contemplan la competencia material de las administraciones locales de auditoría, para ejercer las facultades relacionadas con las disposiciones fiscales que prevén la infracción sancionada en concreto. Que si en el caso se impuso multa por una infracción relacionada con el ejercicio de las facultades de comprobación, por el motivo de que el contribuyente no proporcionó la documentación e información requerida dentro de la práctica de la visita domiciliaria, facultad de comprobación prevista en el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; entonces, se debieron citar los dispositivos legales de donde se desprenda su competencia material para practicar visitas domiciliarias y revisar la contabilidad del contribuyente, con el propósito de comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales. Frente a lo anterior, la autoridad recurrente aduce, en síntesis, que la resolución recurrida contraviene lo dispuesto por los artículos 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que indebidamente declaró la nulidad de la resolución determinante contenida en el oficio 324-SAT-28-I-V1-04097, bajo el argumento de que la autoridad emisora no invocó en el cuerpo de la misma, los preceptos legales de los que se desprende su competencia material para ejercer facultades para practicar visitas domiciliarias y revisar la contabilidad del contribuyente, con el propósito de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y con ello acreditar su competencia material para imponer una multa por infracción a dicha obligación. Agrega, que en la resolución determinante combatida, el administrador local de Auditoría Fiscal de T., señaló los fundamentos legales de los que se desprende su competencia material para emitir dicha determinación, pues al efecto citó los artículos 9o., último párrafo, 18, primer párrafo, apartado A, fracción II y penúltimo párrafo, en relación con el artículo 16, fracción XXII, segundo y penúltimo párrafos, todos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, de los que se advierte que la autoridad mencionada tiene expresamente la facultad de imponer sanciones. Añade, que en el caso concreto debe considerarse que la resolución combatida en el juicio de origen, consistió en una sanción impuesta a la actora por no proporcionar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales, por lo que la accionante infringió lo dispuesto en el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, haciéndose acreedora a la sanción prevista en el diverso 86, fracción I, del mismo cuerpo normativo; de lo que se desprende la competencia material de la Administración Local de Auditoría de T., para practicar visitas domiciliarias y revisar la contabilidad del contribuyente, con el propósito de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; sin que se encuentre obligada a señalar el dispositivo legal que la faculta para la práctica de dicha diligencia, dado que tal fundamentación, necesariamente tiene que estar contenida en el requerimiento u orden respectiva que se emitió ello. Por tanto, aducen las recurrentes que con la correlación de los artículos 7, fracciones VII, XII y XVIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, reformada por decreto, publicado en el propio Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil tres; 2, primero y tercer párrafos, 9 último párrafo; 18 primer párrafo, apartado A, fracción II; y penúltimo párrafo; en relación con el artículo 16, fracción XXII; segundo y penúltimo párrafos y 37, párrafo primero, apartado A, fracción LIV y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco; reformado y modificado mediante decretos publicados en el mismo órgano oficial el doce de mayo y veintiocho de noviembre de dos mil seis, respectivamente, y artículo primero, segundo párrafo, fracción LIV, del acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las Unidades Administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005, y modificado mediante acuerdo publicado en el mismo órgano oficial el 24 de mayo de 2006, así como en los artículos 33, último párrafo y 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, para emitir la resolución determinante impugnada, cumplió con lo dispuesto en el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación. Es infundado el agravio resumido, pues contrario a lo manifestado por la autoridad recurrente, la determinación de la Sala a quo de declarar la nulidad lisa y llana de la resolución determinante impugnada, ante la insuficiente fundamentación de la competencia material de la autoridad demandada, se estima objetivamente correcta, toda vez que tal y como lo estableció, la disposición en que se apoyó la autoridad para emitir la multa, únicamente la faculta para imponer las sanciones por infracción a las disposiciones fiscales o aduaneras que rigen las materias de su competencia. En efecto, de las constancias que integran el juicio de nulidad de origen, se advierte que la resolución determinante número 324-SAT-28-I-V1-04097, de dos de agosto de dos mil siete, mediante la cual el administrador local de Auditoría Fiscal de T., impuso a la contribuyente una multa, establece en lo conducente lo siguiente: ‘... Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de T., con sede en T., Tamaulipas, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, en relación con la visita que se le está practicando, al amparo de la orden de visita número IDF330000107, contenida en el oficio número 324-SAT-28-I-P-03710, del 19 de julio de 2007, girado por el suscrito a nombre de su representada, misma que fue notificada legalmente el 24 de julio de 2007, previo citatorio de fecha 23 de julio de 2007, a la **********, quien, ‘bajo protesta de decir verdad’, manifestó ser tercero y secretaria del contribuyente visitado **********, y debido que al inicio de la visita domiciliaria, no presentó al personal autorizado los libros y registros que formaban parte de su contabilidad, y que tenía obligación de presentar de inmediato, de conformidad con el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, lo cual se hizo constar en el acta de inicio, levantada el 24 de julio de 2007, a folios del IDF3300001/07-01-1, al IDF/3300001/07-01-8, sin que hasta la fecha de este oficio los haya presentado. En tal virtud, le es aplicable lo previsto en el último párrafo del oficio número 324-SAT-28-I-P-03710, citado en el primer párrafo de esta resolución; por lo que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, fracciones VII, XII y XVIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de diciembre de 1995, reformada por decreto, publicado en el propio Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2003; 2, primero y tercer párrafos; 9o., último párrafo; 18 primer párrafo, apartado A, fracción II; y penúltimo párrafo; en relación con el artículo 16, fracción XXII; segundo y penúltimo párrafos, y 37 párrafo primero, apartado A, fracción LIV y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de junio de 2005, y reformado y modificado mediante decretos publicados en el mismo órgano oficial el 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006, respectivamente, y artículo primero, segundo párrafo, fracción LIV, del acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las Unidades Administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005, y modificado mediante acuerdo publicado en el mismo órgano oficial el 24 de mayo de 2006, así como en los artículos 33, último párrafo, 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. En virtud de que el contribuyente visitado **********, infringió el artículo 85, primer párrafo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se hace acreedor a la imposición de la multa mínima establecida en el artículo 86, fracción I, del mismo ordenamiento, equivalente a la cantidad de ********** (capturar en clave 100013); que se determinó con fundamento en lo establecido en el artículo 17-A, sexto párrafo, del mencionado Código Fiscal de la Federación vigente en el momento en que se cometió la infracción...’. Los artículos citados del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, reformado y modificado mediante decretos publicados en el mismo órgano oficial el doce de mayo y veintiocho de noviembre de dos mil seis, disponen lo siguiente: ‘Artículo 9o. Los administradores generales y el titular de la Unidad de Plan Estratégico y Mejora Continua, además de las facultades que les confiere este reglamento, tendrán las siguientes: ... Las unidades administrativas regionales tendrán la sede que se establece en el artículo 37 de este reglamento y ejercerán su competencia dentro de la circunscripción territorial que al efecto se determine en acuerdo correspondiente, con excepción de la facultad de notificar, la cual podrán ejercer en todo el territorio nacional. Asimismo, dichas unidades podrán solicitar a otras unidades con circunscripción territorial distinta, iniciar, continuar o concluir cualquier procedimiento y, en su caso, realizar los actos jurídicos correspondientes.’. ‘Artículo 16. Compete a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal: ... XXII. Imponer las sanciones por infracción a las disposiciones fiscales o aduaneras que rigen las materias de su competencia, así como reducir dichas multas y aplicar la tasa de recargos que corresponda durante el ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de emitirse la liquidación determinativa del crédito fisc

l, en términos del artículo 70-A del Código Fiscal de la Federación. Cuando la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, sus unidades administrativas centrales administraciones locales o subadministraciones que dependan de éstas, inicien facultades de comprobación respecto de un sujeto de su competencia que cambie de domicilio y se ubique en la circunscripción territorial de otra administración local, la autoridad que haya iniciado las facultades de comprobación continuará su ejercicio hasta su conclusión, incluyendo, en su caso, la emisión del oficio que determine un crédito fiscal, salvo que la unidad administrativa competente por virtud del nuevo domicilio fiscal notifique que continuará el ejercicio de las facultades de comprobación ya iniciadas’. ... administradores locales de auditoría fiscal. ‘Artículo 18. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda ejercer las facultades que a continuación se precisan: administraciones locales de auditoría fiscal: ... II. Las señaladas en las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVII, XXIX, XXXI, XXXIII y XXXVII del artículo 16 de este reglamento’. De lo anteriormente transcrito, se constata que tal como lo sostiene la Sala, del contenido de los artículos 9o., último párrafo, 16, fracción XXII; segundo y penúltimo párrafos, 18, primer párrafo, apartado A, fracción II y penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, reformado y modificado mediante decretos publicados en el mismo órgano oficial el doce de mayo y veintiocho de noviembre de dos mil seis, los cuales fueron citados por la autoridad sancionadora al momento de emitir la resolución impugnada, no se advierte que la Administración Local de Auditoría Fiscal de T., tenga competencia para imponer la sanción específica vinculada con las infracciones cometidas con relación a la obligación de exhibir los libros y registros que forman parte de su contabilidad. Lo anterior, ya que si bien es cierto que la fracción XXII del artículo 16 en comento, faculta a las administraciones locales de auditoría fiscal para imponer las sanciones por infracción a las disposiciones fiscales o aduaneras que rigen las materias de su competencia; también es verídico que esa atribución queda vinculada o supeditada a que la sanción derive del incumplimiento a una norma, que corresponde a la materia de la competencia de la propia autoridad, es decir, se impone una condición específica en dicha norma, que hace necesario justificar si se actúa dentro del ámbito competencial, lo que conlleva a fundamentar que se tienen tales atribuciones que se regulan en las normas legales infringidas. A mayor abundamiento, dicha porción normativa contiene una atribución genérica de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria cuya individualización se encuentra relacionada a la materia de la competencia de cada autoridad, que es la que precisamente concreta esa facultad sancionadora, pues ésta se encuentra sujeta a la satisfacción de esa exigencia; por ello, es que resulta indispensable que se invoque la porción normativa o la disposición que prevé en forma específica, cuál es la materia de la competencia de la autoridad administrativa, en este caso, de la Administración Local de Auditoría Fiscal de T., para que se dilucide si la infracción respectiva corresponde a la competencia material de la autoridad sancionadora, pues como se vio, esa es la condición que se establece para ello. Así es, la fracción XXII del artículo 16 del reglamento en consulta, es una norma que para su aplicación, debe ser complementada con otra disposición que precise que efectivamente en el caso se trata de una materia de la competencia de la autoridad fiscal que funde su actuación en esa porción normativa, siendo necesario para cumplir con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, que en el texto mismo de la resolución que contiene la multa, concurra la cita de ambos preceptos legales, esto es, tanto el genérico (fracción XXII del invocado artículo 16), como el específico que señale cuál es la materia de la competencia de la Administración Local de Auditoría Fiscal de T., pues de esa manera se concreta la atribución genérica y se convierte en específica, y delimita que ello no es competencia de otra unidad que pueda tener ese tipo de atribuciones. Por esas razones, se estima ineficaz el argumento en el que se aduce que la autoridad sancionadora no tenía la obligación de citar, en el documento determinante, la norma que contempla su facultad para verificar a los contribuyentes el cumplimiento de las disposiciones tributarias que acrediten el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ya que para imponer la sanción de referencia, no se encontraba obligada a señalar el dispositivo que la facultara para practicar visitas para tal efecto, dado que ello sería requisito de la orden de visita domiciliaria para revisar la contabilidad del contribuyente, no de la resolución en la que se imponen las sanciones por las infracciones detectadas en el desarrollo de la visita. Lo anterior es así, pues aun cuando en el caso se trató de la fundamentación de la competencia en la imposición de la sanción, no debe perderse de vista, que la vinculación de la norma que prevé la facultad específica ejercida, de la que derivó precisamente la sanción, es necesaria para delimitar que es competencia de esa autoridad en concreto la determinación de multas en materia de comprobantes fiscales, por ello debe invocarse la norma que contempla la facultad de ejercer esa atribución en esta materia específica, pues con tal cita se individualiza la atribución genérica sancionadora que se concede. Sin que en la especie, tal exigencia implique fundar una facultad distinta a la ejercida; pues tal necesidad obedece a que la norma indicada como fundamento de la sanción, es genérica para diversas autoridades del Servicio de Administración Tributaria y las delimita en cuanto a su competencia, o la materia en que la ejercen, por lo cual, resulta indispensable que ese dato quede relacionado con los fundamentos invocados, a fin de que no quede duda de que se trata de la autoridad que en realidad es competente. De ahí que se estima inexacto lo aducido por la recurrente, en el sentido de que no era indispensable que se invocara la porción normativa que contempla la facultad de comprobación ejercida; pues, se reitera la que fue invocada como fundamento de la sanción, contempla una facultad genérica de imponerla, que se individualiza de acuerdo con la competencia de cada unidad administrativa, por lo que sí es indispensable vincular esos fundamentos. En otro aspecto, contrario a lo que señala la autoridad recurrente, no se considera suficiente para tener por acreditada debidamente la competencia material de la autoridad emisora del acto de molestia, el que se haya invocado el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, dado que éste se refiere a las atribuciones genéricas de las autoridades fiscales, de practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías; mas no precisa que la Administración Local de Auditoría Fiscal de T., sea competente para ejercer dicha atribución específica. Tampoco es óbice para lo expuesto, el argumento en el sentido de que en la orden de visita previa, se invocaron los artículos que prevén que las administraciones locales de auditoría fiscal, son competentes practicar visitas domiciliarias con el fin de verificar el cumplimiento de las cargas tributarias, relacionadas con la exhibición de los elementos que conformen la contabilidad del contribuyente. Se estima lo anterior, ya que de acuerdo con los diversos criterios que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la fundamentación de la competencia en los actos de autoridad, se colige que tal requisito debe quedar debidamente cubierto en cada acto que se emita, en su propio texto, con el fin de que se den a conocer al particular afectado los fundamentos que otorgan la facultad ejercida y pueda verificar si en realidad se trata de una autoridad competente, y no se le deje en estado de indefensión. Por consiguiente, si tal requisito debe quedar debidamente satisfecho en cada acto de autoridad, pues en ello no puede permitirse ambigüedades, es inconcuso que en el caso, debió cumplirse tal exigencia en el texto mismo de la multa, sin necesidad de que el particular deba remitirse a otro documento, pues sostener lo contrario sería trasladar la carga que corresponde a la autoridad, de cumplir a cabalidad con dichos requisito de legalidad, al particular a quien se encuentra dirigido el acto de molestia, extremo que jurídicamente no es aceptable. Al respecto se cita la jurisprudencia 2a./J. 57/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 31, T.X., noviembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.’. En consecuencia, se estima que se ajusta a derecho lo sostenido por la Sala, en el sentido de que de la resolución contenida en el oficio 324-SAT-28-I-V1-04097, de dos de agosto de dos mil siete, se advierte que la autoridad fiscal omitió fundar debidamente su competencia material, al no desprenderse de los artículos que citó la facultad de la Administración Local de Auditoría Fiscal de T., para imponer la multa, pues los artículos citados por la autoridad tributaria no son suficientes para acreditar la materia concreta de su competencia, respecto de la cual ejerció sus facultades que la llevaron a imponer la multa controvertida, por ende, lo procedente es confirmar el fallo recurrido. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 104 del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 82 y 83 del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 a 2000, de rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorguen tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emite, es evidente que no se le otorgue la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la Ley Fundamental o la secundaria.’. SÉPTIMO. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio invocado por la recurrente en sus agravios, sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la tesis VI.3o.A.328 A, publicada en la página 3105 del Tomo XXX, septiembre de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA IMPONER MULTAS COMO RESULTADO DE UNA VISITA DOMICILIARIA. PARA CONSIDERARLA DEBIDAMENTE FUNDADA ES INNECESARIO QUE EN LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA SE REITEREN LOS PRECEPTOS LEGALES QUE FACULTAN A AQUÉLLA TANTO PARA EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN COMO PARA APLICAR SANCIONES, CITADOS AL ORDENAR LA REVISIÓN. Para considerar debidamente fundada la competencia material de la autoridad fiscal para imponer multas por infracción a las disposiciones tributarias como resultado de una visita domiciliaria, es innecesario que en la resolución sancionadora se reiteren los preceptos legales que la facultan tanto para ejercer sus facultades de comprobación como para aplicar sanciones, citados al ordenar la revisión, pues al demostrarse ante la S.F. que la orden de visita fue legalmente notificada al contribuyente, la falta de cita de dichas normas no la deja en estado de indefensión ya que siempre estuvo en condiciones de corroborar si la autoridad actuó dentro de su ámbito competencial, es decir, si se encontraba facultada para sancionarlo como resultado de la verificación de su situación fiscal, tal como concluyó la responsable al valorar conjuntamente tanto la orden, como el oficio de sanción.’. En tal virtud, al no compartirse el criterio anterior, instrúyase al secretario de tesis de este tribunal para que proceda al trámite correspondiente para hacer la denuncia de la posible contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 234/2009, sostuvo, en lo medular lo siguiente:


"SÉPTIMO. Resultan ineficaces los conceptos de violación. En el segundo concepto de violación, la quejosa aduce que el considerando tercero de la sentencia reclamada viola las garantías de exacta aplicación de la ley, legalidad, seguridad jurídica y exhaustividad de las sentencias fiscales, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Ello es así, dice la impetrante de garantías, porque en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Sala responsable se encontraba obligada a estudiar todos los conceptos de impugnación planteados para resolver sobre la pretensión de su representada, por lo que no puede considerar inoperante su cuarto concepto de anulación, ni mucho menos insuficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada. Que su representada sólo cumplió con las reglas contenidas en el artículo 16, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece que si se alega que la resolución administrativa fue notificada ilegalmente, tal violación se hará valer en la demanda en los conceptos de impugnación contra su ilegal notificación, manifestando la fecha en que se conoció. Que no obstante lo anterior, la Sala responsable fue omisa en entrar al estudio de su cuarto concepto de impugnación de la demanda, donde alegó que el procedimiento de notificación previsto por los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación no fue cumplido con cabalidad por las autoridades demandadas, pues de las constancias que se exhibieron como pruebas se desprende que la persona que llevó a cabo la diligencia de notificación la entendió con un tercero extraño y, tampoco solicitó la presencia del representante legal, ya que sólo solicitó la presencia del ‘**********’, sin que mediara acta circunstanciada levantada el día veintisiete de mayo de dos mil ocho, pues en el acta que levantó no se desprende la razón circunstanciada de los medios de convicción de los que se valió para cerciorarse de la ausencia del representante legal, como presupuesto para que la diligencia se entendiera con un tercero. D. inoperante el anterior concepto de violación. Ello es así, porque tales razonamientos no controvierten cabalmente lo expuesto por la Sala responsable en el tercer considerando de la sentencia reclamada, donde determinó declarar inoperante el cuarto concepto de impugnación de la demanda de nulidad hecho valer en contra de la notificación de la resolución administrativa impugnada (oficio número 500-49-00-03-02-2008-6844, de doce de mayo de dos mil ocho). Las consideraciones de la Sala para declarar inoperante tal concepto de anulación, son las siguientes: a) Que el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que la demanda de nulidad deberá presentarse ante la Sala Regional competente dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada. b) Que según consta en el acta de notificación de la resolución impugnada, exhibida por la propia actora, la misma se notificó el veintisiete de mayo de dos mil ocho, y la demanda de nulidad fue presentada el trece de agosto de dos mil ocho en la oficialía de partes común de las Salas Regionales de Oriente; de ahí que su presentación se realizó dentro del plazo establecido en el referido precepto legal. c) Que por tal motivo, tal diligencia de notificación no deparó ningún perjuicio a la actora, pues le permitió conocer la resolución impugnada y promover oportunamente el medio de defensa en su contra. d) Y a mayor abundamiento, los argumentos vertidos por la actora son insuficientes para declarar la nulidad de la resolución impugnada, al no actualizarse ninguna de las hipótesis de ilegalidad previstas en el artículo 51, fracciones II y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Consideraciones que la quejosa no controvierte cabalmente, sino que se limita a señalar que la Sala responsable no puede declarar inoperante su cuarto concepto de anulación ni mucho menos insuficiente porque en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se encontraba obligada a estudiar todos los conceptos de anulación, en este caso, el cuarto, donde alegó que el procedimiento de notificación previsto por los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación no fue cumplido por la autoridad demandada, pues de las constancias que se exhibieron como pruebas se desprenden ciertos vicios, y que su representada sólo cumplió con lo dispuesto en el artículo 16, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece que si se alega que la resolución administrativa fue notificada ilegalmente, tal violación se hará valer en la demanda en los conceptos de impugnación contra su ilegal notificación. Así, el concepto de violación en estudio deviene inoperante, al no controvertir las consideraciones medulares que rigen el acto reclamado. En sustento de lo anterior cabe invocar la tesis jurisprudencial de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo ciento treinta y nueve-ciento cuarenta y cuatro, Cuarta Parte, Séptima Época, página veintiséis, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA. Si en los conceptos de violación expuestos por los quejosos no se combaten o desvirtúan todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia de la ad quem reclamada, los mismos deben ser considerados inoperantes, ya que aun cuando éstos fueran fundados, no serían suficientes para conceder el amparo, puesto que existen otros fundamentos de la sentencia que no se impugnaron y que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede estudiar, supliendo la deficiencia de la demanda de garantías, en favor de los quejosos, por ser el amparo en materia civil de estricto derecho, conclusión que hace innecesario el estudio de las infracciones que se aducen en los conceptos de violación, en virtud de que ante lo expresado, carecen de trascendencia jurídica, al subsistir el fallo, con los fundamentos en que se apoya.’. En consecuencia, aun atendiendo a la causa de pedir inmersa en el concepto de violación esgrimido por la quejosa, éste deviene inoperante; más aún porque, por regla general, la impugnación de la notificación de la resolución impugnada (tópico propuesto en el referido cuarto concepto de anulación) tiene como finalidad que el juicio contencioso administrativo no sea declarado improcedente por extemporaneidad en la presentación de la demanda, es decir, la eficacia de esa impugnación está supeditada a que el juicio fiscal no haya sido promovido dentro del plazo que fija la ley, pues de lo contrario, a nada práctico conducirá analizar tal planteamiento, dado que el juicio aun así sería declarado procedente; como en el presente caso aconteció, ya que la demanda de nulidad que dio origen al juicio natural que nos ocupa se presentó dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles previsto en el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como lo sostuvo la Sala responsable, considerando como fecha de notificación de la resolución impugnada el veintisiete de mayo de dos mil ocho y de presentación de la demanda el trece de agosto de dos mil ocho, habiendo transcurrido únicamente cuarenta y dos días hábiles en ese periodo. A mayor abundamiento, es cierto que en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las sentencias que dicten las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberán fundarse en derecho y resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda (conceptos de anulación), en relación con una resolución impugnada. Sin embargo, en este caso, la pretensión que se deduce del cuarto concepto de anulación vertido en el escrito de demanda de nulidad, como lo consideró la Sala responsable, no es suficiente para declarar la nulidad de la resolución combatida en el juicio natural, consistente en el oficio número 500-49-00-03-02-2008-6844, de doce de mayo de dos mil ocho, emitido por el administrador local de Auditoría Fiscal de P. Sur, a través del cual determinó a cargo de la aquí quejosa un crédito fiscal en cantidad de **********, por concepto de multa (fojas 44 a 47). Ello es así, porque del análisis que se realice al citado concepto de anulación (fojas 20 a 27 del juicio de nulidad), se advierte que en el mismo sólo se hicieron valer una serie de manifestaciones en contra de la notificación de la resolución determinante impugnada, que de ser fundadas, no conducirían, por sí solas, a declarar la nulidad de la citada resolución, debido a que la ilegalidad del acto de notificación, por regla general, no trasciende a la validez del acto que se notifica (resolución determinante), pues su finalidad es dar a conocer al particular este último, a fin de que tenga conocimiento de los fundamentos y motivos de su emisión, y para que de considerarlo necesario, pueda combatir el acto oportunamente a través de los medios de defensa, lo que en la especie ocurrió según se precisó al haber impugnado oportunamente la hoy quejosa el citado crédito a través del juicio contencioso administrativo que nos ocupa ante la Sala responsable, lo que no está en discusión. Por compartirla, este Tribunal Colegiado invoca la tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de mil novecientos ochenta y nueve, Octava Época, página cuatrocientos ochenta y uno, que dice: ‘NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. NO ES UN ACTO DE MOLESTIA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. La doctrina administrativa clasifica a los actos administrativos o condición (dentro de los cuales se encuentran las notificaciones practicadas por autoridades fiscales), por razón de su contenido en las siguientes categorías: 1a. Actos directamente destinados a ampliar la esfera jurídica de los particulares. Son actos de esta naturaleza los actos de admisión, la aprobación, las licencias, permisos o autorizaciones, las concesiones y privilegios de patentes. 2a. Actos directamente destinados a limitar esa esfera jurídica, dentro de los que forman parte las órdenes, las expropiaciones, fincamiento de créditos fiscales, las sanciones y los actos de ejecución; y, 3a. Actos que hacen constar la existencia de un estado de hecho o de derecho. Se catalogan en esta categoría los actos de registro, de certificación, de autentificación, las notificaciones y publicaciones. De lo anterior se sigue que los actos de molestia desde un punto de vista constitucional, sólo pueden ser aquellos que se catalogan en la segunda categoría, es decir, los destinados directamente a limitar la esfera jurídica de los particulares, mas no las notificaciones por medio de las cuales únicamente se manda hacer del conocimiento de una persona alguna providencia o se le dan a conocer actos administrativos fijando el punto de partida para otros actos o recursos que en sí mismos considerados sí pueden constituir actos de molestia, mas no la simple noticia de su existencia’. Luego, es correcta la determinación de la Sala responsable al considerar como insuficiente el multicitado concepto de impugnación para declarar la nulidad de la resolución impugnada. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado estima inaplicables las diversas jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que invoca la quejosa, que llevan por rubros: ‘SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO.’ y ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO.’. En el primer concepto de violación, la quejosa señala que el considerando cuarto de la sentencia reclamada es violatorio de las garantías de exacta aplicación de la ley, legalidad, seguridad jurídica y exhaustividad de las sentencias fiscales, al estimar fundados pero insuficientes los conceptos de impugnación que analizó bajo el razonamiento de que la autoridad demandada invocó los preceptos y fracciones que contemplan las facultades expresas para emitir el acto impugnado. Que la propia autoridad demandada manifestó que su competencia para emitir la resolución impugnada deriva de sus facultades de comprobación (visita domiciliaria), tal como lo establecen los artículos 17, primer párrafo, fracción III y 19, primer párrafo, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; sin embargo, tales preceptos no se invocaron en la citada resolución. Que la autoridad demandada también reconoció que la fundamentación depende del acto que se emite, por lo que si la multa se emitió en base a las facultades de comprobación de la autoridad, es inconcuso que los preceptos que la facultan para emitir la multa impugnada son los artículos 17, primer párrafo, fracción III y 19, primer párrafo, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, los cuales no fueron invocados; máxime que tales numerales no se tratan de normas complejas, por lo que la enjuiciada debió citar el apartado, fracción, inciso o subinciso de los mismos, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’. Que es contradictorio que la propia autoridad demandada haya invocado en la resolución impugnada el artículo 19, apartado A (sin fracción), del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y al contestar la demanda haya argumentado que además de ese numeral invocó otros preceptos que justifican su competencia. Que si bien es cierto que los artículos 9o., primer párrafo, fracción XXXI y 10, primer párrafo, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, disponen, el primero, la atribución de las administraciones generales para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia, y el segundo, que los administradores locales además de las facultades que les

confiere el reglamento de referencia, tienen entre otras, las conferidas en la fracción XXXI del artículo 9o.; también lo es que tales preceptos no son suficientes para tener como satisfecho el requisito de la debida fundamentación, pues no es posible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, sino una exacta individualización del acto de autoridad de acuerdo a la hipótesis legal en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica. Que al no haberse señalado la fracción específica del artículo 19, primer párrafo, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que contempla las materias por las que puede ejercer sus facultades la autoridad emisora del acto, lo procedente era declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, habida cuenta que no se encuentra debidamente fundada la competencia material de la autoridad. Resulta inoperante el anterior concepto de violación. En primer lugar, se destaca que en este apartado la quejosa pretende combatir lo resuelto por la Sala responsable en el considerando cuarto de la sentencia reclamada, concretamente lo relativo a la competencia material del administrador local de Auditoría Fiscal de P. Sur para emitir la resolución impugnada, consistente en el oficio número 500-49-00-03-02-2008-6844, de doce de mayo de dos mil ocho, a través del cual determinó a cargo de la aquí quejosa un crédito fiscal en cantidad de **********, por concepto de multa. También se destaca que dicha multa se impuso porque la quejosa no presentó al personal autorizado al iniciar la visita domiciliaria de la que es objeto, los libros y registros que forman parte de su contabilidad y que tenía obligación de presentar de inmediato, de conformidad con el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, sin que a la fecha de esa resolución determinante los haya presentado, ubicándose así en la hipótesis de infracción prevista en el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, sancionada en términos del numeral 86, fracción I, del mismo ordenamiento legal. Esto es, la multa impugnada ante la Sala responsable derivó del ejercicio de una facultad de comprobación de la autoridad fiscal, concretamente de una visita domiciliaria, iniciada por la misma Administración Local de Auditoría Fiscal de P. Sur. Ahora bien, la Sala responsable en el considerando cuarto de su fallo reclamado, desestimó, entre otros, los conceptos de impugnación primero y quinto del escrito de demanda, pues determinó que la autoridad fiscal demandada sí fundó debidamente su competencia material para emitir la resolución administrativa impugnada, por las siguientes consideraciones: 1. Que de la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio número 500-49-00-08-01-2008-1576, de dieciocho de abril de dos mil ocho, y de la resolución impugnada (multa) contenida en el oficio número 500-49-00-03-02-2008-6844, de doce de mayo de dos mil ocho, se advierte que el administrador local de Auditoría Fiscal de P. Sur, al emitir ambos actos fundó su competencia material en diversas disposiciones, tales como los artículos 7o., primer párrafo, fracciones VII, XII y XVIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; 2o., primer párrafo en la parte relativa a las administraciones locales; 10, primer párrafo, fracción I, en relación con el 9o., primer párrafo, fracciones XXXI y XXXVII y último párrafo; 19, primer párrafo, apartado A, fracción I y último párrafo; en relación con el 17, primer párrafo, fracción III, párrafos segundo y penúltimo en la parte relativa a los administradores locales de Auditoría Fiscal; 37, primer párrafo, apartado A, fracción XXXVIII y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, los cuales transcribió. 2. Que de dichas disposiciones se infiere que el Servicio de Administración Tributaria como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a partir de la vigencia de su ley orgánica deberá vigilar, asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en su caso, ejercer las facultades de comprobación; que dentro de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria están las administraciones locales de auditoría fiscal, cuyos nombres y sede se contemplan en el artículo 37, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y, en especial, en la fracción XXXVIII aparece la denominada ‘De P. Sur, con sede en la heroica P. de Zaragoza’; que corresponde a las administraciones locales además de las facultades específicas, imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales de su competencia; que la Administración Local de Auditoría Fiscal de P. Sur, tiene las facultades específicas de ordenar y practicar visitas domiciliarias, así como notificar los actos relacionados con sus facultades de comprobación. 3. Que si la Administración Local de Auditoría Fiscal de P. Sur al emitir la orden de visita domiciliaria y la multa impugnada se sustentó en los invocados preceptos que justifican su competencia por materia, es indiscutible, que una y otra constituyen mandamientos emitidos por una autoridad competente, además observó la garantía formal y material de fundamentación y motivación al invocar con precisión los preceptos y fracciones que contemplan las facultades expresas para emitir actos de esa naturaleza dentro de su circunscripción territorial, según lo exigen los artículos 16 constitucional y 38, fracciones IV y V, del Código Fiscal de la Federación. 4. Que las anteriores consideraciones obligan a declarar infundados los conceptos de impugnación a estudio, porque contrariamente a lo aseverado por la actora no quedó en estado de indefensión, al estar en condiciones de verificar si la autoridad actuó o no dentro de su ámbito competencial por razón de materia. 5. Que resulta fundado el argumento de la parte actora de que la Administración Local de Auditoría Fiscal de P. Sur, en la multa impugnada, no citó la fracción del apartado A del artículo 19 en comento; sin embargo, esa omisión no se traduce en una deficiente fundamentación de la competencia material, en virtud de que la autoridad también invoco el artículo 9o., párrafo primero, fracción XXXI, relacionado con el artículo 10, párrafo primero, fracción I, que expresamente faculta a los administradores locales a imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales, carácter que reviste la multa impugnada y, por tanto, basta para fundar debidamente su competencia material. 6. En apoyo a lo anterior, la Sala responsable, invocó la jurisprudencia número 2a./J. 57/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’. De lo antes sintetizado, se advierte que la Sala Responsable para determinar que el administrador local de Auditoría Fiscal de P. Sur sí fundó debidamente su competencia material para emitir la resolución impugnada, realizó un análisis global tanto de la orden de visita domiciliaria y de la citada resolución como de los preceptos en ellas invocados. Esto es, la Sala responsable realizó un análisis armónico de los preceptos invocados por el administrador local de Auditoría Fiscal de P. Sur, en especial de los artículos 9o., fracción XXXI, 10, fracción I, 17, fracción III y 19, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, que prevén, por una parte, la facultad de revisión de la autoridad fiscal demandada para emitir órdenes de visita domiciliaria, y por otra, la facultad sancionadora de la citada autoridad. Así, la Sala Regional valiéndose de una interpretación armónica de esas disposiciones tuvo por justificada la competencia material del administrador local de Auditoría Fiscal de P. Sur para emitir tanto la orden de visita domiciliaria que dio origen a la multa impugnada, como esta última, pues consideró que sí se habían dado todos los preceptos que facultan a dicha autoridad tanto para practicar la visita domiciliaria como para imponer la sanción respectiva. Consideraciones que la quejosa no combate en el concepto de violación en estudio, pues nada refiere sobre ese análisis global que realizó la Sala responsable para constatar la competencia material que se trata. Se dice lo anterior, porque en su concepto de violación, la impetrante de garantías se limita a combatir en forma aislada los fundamentos invocados por la autoridad fiscal demandada en la resolución determinante impugnada, al señalar lo siguiente: Que la propia autoridad fiscal demandada manifestó que su competencia para emitir la multa impugnada deriva de sus facultades de comprobación (visita domiciliaria), tal como lo establecen los artículos 17, primer párrafo, fracción III y 19, primer párrafo, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; sin embargo, tales preceptos no se invocaron en la citada multa. Que si tales numerales no se tratan de normas complejas, la enjuiciada debió citar el apartado, fracción, inciso o subinciso de los mismos, para fundar su competencia material, en términos de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’. Que es contradictorio que la propia enjuiciada haya invocado en la resolución impugnada el artículo 19, apartado A (sin fracción), del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y al contestar la demanda haya argumentado que además de ese numeral invocó otros preceptos que justifican su competencia. Que si bien es cierto que los artículos 9o., primer párrafo, fracción XXXI y 10, primer párrafo, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, disponen, el primero, la atribución de las administraciones generales para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia, y el segundo, que los administradores locales además de las facultades que les confiere el reglamento de referencia, tienen entre otras, las conferidas en la fracción XXXI del artículo 9o.; también lo es que tales preceptos no son suficientes para tener como satisfecho el requisito de la debida fundamentación, pues no es posible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, sino una exacta individualización del acto de autoridad de acuerdo a la hipótesis legal en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica. Que al no haberse señalado la fracción específica del artículo 19, primer párrafo, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que contempla las materias por las que puede ejercer sus facultades la autoridad emisora del acto, lo procedente era declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, habida cuenta que no se encuentra debidamente fundada la competencia material de la autoridad. Como se advierte, la quejosa en ninguna parte de su concepto de violación controvierte frontalmente el estudio global y concatenado de la Sala responsable en cuanto a los preceptos invocados tanto en la orden de visita domiciliaria como en la multa impugnada para tener por justificada la competencia material de la autoridad fiscal demandada, todo lo cual, al no ser combatido, debe quedar firme. Así, aunque la peticionaria de garantías se duela de que en la multa impugnada se omitió invocar la fracción específica del artículo 19, primer párrafo, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que contempla las materias por las que puede ejercer sus facultades la autoridad fiscal demandada, no es suficiente por sí solo para desvirtuar las consideraciones vertidas por la responsable a ese respecto, pues esta última no hizo un análisis aislado de los preceptos invocados en la multa, sino como se precisó, un análisis global y concatenado de las disposiciones invocadas tanto en dicha multa como en la orden de visita que le dio origen, nada de lo cual, se insiste, fue combatido por la quejosa; de ahí que resulte inoperante su concepto de violación por insuficiente. En consecuencia, aun atendiendo a la causa de pedir inmersa en el concepto de violación esgrimido por la quejosa, éste deviene inoperante. En sustento de lo anterior cabe invocar nuevamente la tesis jurisprudencial de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo ciento treinta y nueve-ciento cuarenta y cuatro, Cuarta Parte, Séptima Época, página veintiséis, cuyo rubro dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA.’. A mayor abundamiento, es correcta la determinación de la Sala responsable de que no se dejó en estado de indefensión a la aquí quejosa al estar en condiciones de verificar si la autoridad fiscal demandada actuó dentro de su ámbito competencial por razón de la materia. Ello es así, porque la pretensión de la quejosa de que en la multa impugnada se reiteren los preceptos invocados en la orden de visita domiciliaria, concretamente aquellos que facultan expresamente a la autoridad a practicar ese tipo de visitas, para estimar fundada la competencia material de la autoridad, es excesiva, dado que, en este caso en particular, el acto impugnado ante la Sala responsable debe analizarse en su conjunto, es decir, en todos sus componentes. Así, es conveniente transcribir la parte que interesa de la multa impugnada: ‘Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de P. Sur, con sede en Heroica P. de Zaragoza, P., de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, en relación con la visita domiciliaria que se le está practicando, al amparo de la orden de visita domiciliaria número RIM2100014/08, contenida en el oficio número 500-49-00-08-01-2008-1576, del 18 de abril de 2008, girado por el suscrito a su nombre, misma que fue entregada el 23 de abril de 2008 a la **********, en su carácter de tercero y auxiliar administrativo de la contribuyente visitada no presentó al personal autorizado, los libros y registros que forman parte de su contabilidad y que tenía obligación de presentar de inmediato, de conformidad con el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, lo cual se hizo constar en el acta parcial de inicio, levantada el 23 de abril de 2008 a folios del RIM2100014/08010001 al RIM2100014/08010005, sin que hasta la fecha de este oficio los haya presentado. En tal virtud, le es aplicable lo previsto en el último párrafo del oficio 500-49-00-08-01-2008-1576, citado en el párrafo de esta resolución, por lo que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7o., primer párrafo, fracciones VII, XII y XVIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 15 de diciembre de 1995, reformada por decreto, publicado en el propio Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2003; 2, primer párrafo en la parte relativa a las administraciones locales; 10 primer párrafo, fracción I, en relación con el 9 primer párrafo, fracción XXXI y último párrafo; 17, párrafos segundo y penúltimo, en la parte relativa a los administradores locales de auditoría fiscal, y último párrafo, 19, primer párrafo, apartado A y último párrafo; 37, primer párrafo, apartado A, fracción XXXVIII, y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007; y artículo primero, segundo párrafo, fracción XXXVIII, del acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005, modificado mediante acuerdo publicado en el mismo órgano oficial el 24 de mayo de 2006, de conformidad con lo previsto en la fracción III del artículo segundo transitorio del decreto por el que se expide el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y se modifica el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007; así como en los artículos 33, último párrafo y 42 primer párrafo, fracción III y 70 del Código Fiscal de la Federación vigente, determina lo siguiente ...’ (fojas 44 y 45). Como se advierte, en la resolución determinante de la multa se hizo mención que la misma derivaba de una orden de visita domiciliaria, notificada a la aquí quejosa el veintitrés de abril de dos mil ocho a través de un tercero, lo cual no se encuentra en discusión. Inclusive, la entrega de la orden se puede constatar de su última hoja, pues la misma fue exhibida por la propia accionante en el juicio de nulidad (foja 54). Así, si en la citada orden de visita, como lo precisó la Sala responsable, se encuentran invocados los preceptos que facultan a la autoridad fiscal demandada a ordenar y practicar visitas domiciliarias, tales como los artículos 17, fracción III y 19, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, y la misma es del pleno conocimiento de la aquí quejosa, entonces no es dable exigir a la autoridad reiterar tales numerales en su resolución determinante para justificar su competencia material, sino basta que la autoridad haya remitido a esa orden de visita para estimar colmado ese requisito constitucional. Ello es así, porque si bien, por regla general, la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto. Al respecto se invoca la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 139-144, Tercera Parte, Séptima Época, página doscientos uno, que dice: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.’. Empero, una excepción a dicha regla, se da cuando el documento al que se remite se trata de una actuación o resolución vinculada y ésta es conocida oportunamente por el afectado, caso en el cual no es indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la actuación o preceptos que le dan origen, sino basta con que se haga remisión a dicho documento, como lo hizo la autoridad fiscal demandada, pues el requisito de la fundamentación y motivación igual se cumple reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas. Por compartirla se invoca la tesis de jurisprudencia número seiscientos setenta y tres del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, Tomo III, Parte Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, página cuatrocientos noventa y dos, que dice: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.’. En el presente caso, se da la aludida excepción, toda vez que como quedó de manifiesto anteriormente, a la aquí quejosa le fue entregada la orden de visita domiciliaria el día veintitrés de abril de dos mil ocho (lo que no constituye materia de litis), por lo que los preceptos invocados en dicha orden son aptos para fundar la resolución determinante de la multa impugnada, siendo suficiente que la autoridad fiscal remita a ella para fundar su resolución. Así, se considera que la autoridad demandada (administrador local de Auditoría Fiscal de P. Sur) sí fundó debidamente su competencia material para imponer la multa que nos ocupa, pues invocó con precisión aquellas disposiciones que la facultan tanto para imponer sanciones por infracción a las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia (artículos 9o., fracción XXXI y 10, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria), como aquellas que establecen la materia de su competencia, en este caso, aquellas que la autorizan expresamente a ordenar y practicar visitas domiciliarias (artículos 17, fracción III y 19, apartado A, fracción I, del citado reglamento), por ser dicha materia de la cual deriva la multa impugnada, como lo exigen los artículos 16 constitucional y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Al respecto, se invoca la jurisprudencia número 2a./J. 57/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de dos mil uno, página treinta y uno, la cual es del tenor siguiente: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.’. Todo lo anterior conlleva a considerar que si bien en la multa impugnada no se reiteraron los preceptos invocados en la orden de visita, ese hecho no dejó en estado de indefensión a la hoy quejosa, pues en este caso en particular, el gobernado siempre estuvo en condiciones de verificar si la autoridad fiscal demandada actuó dentro de su ámbito competencial por razón de la materia, es decir, que la autoridad se encontraba facultada para imponer multas derivadas del ejercicio de una de sus facultades de comprobación, como resulta ser una visita domiciliaria. En consecuencia, resulta correcta la determinación de la Sala responsable de que la autoridad demandada sí citó de manera suficiente el fundamento de su competencia por materia. En las relatadas consideraciones, al resultar ineficaces los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, lo procedente es negar el amparo solicitado."


QUINTO. Ahora bien, para determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima indispensable hacer una síntesis de los aspectos más relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados, cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, en sesión de veintiocho de abril de dos mil diez, resolvió el recurso de revisión fiscal 37/2010, promovido por el administrador local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, en representación del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de T..


Ese recurso de revisión fue promovido por las autoridades, a su vez, en contra de la sentencia dictada por una Sala Regional, Golfo Norte, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en un juicio de nulidad en el que A.A.T., promovió demanda en contra de la resolución contenida en un oficio de la Administración Local de T. por el cual se le determinó un crédito fiscal, por concepto de multa, en cantidad total de **********.


Admitida la demanda de nulidad y seguido el juicio por sus trámites, la S.F. declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada al analizar oficiosamente, la fundamentación de la competencia de la autoridad para imponer la multa combatida.


De acuerdo con la síntesis que el señalado Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito hizo en su sentencia, la resolución de la S.F. se apoyó en la consideración de que la autoridad exactora no fundó debidamente su competencia material pues, si bien había citado como fundamento los artículos 9o., último párrafo, el 18, primer párrafo, apartado A, fracción II, penúltimo párrafo, en relación con el artículo 16, fracción XXII, segundo y penúltimo párrafos, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, los que disponen, que las administraciones locales únicamente están facultadas para imponer sanciones por infracción a las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia, lo cierto es que era imprescindible que se citara la competencia material de la autoridad exactora en la imposición de la multa.


Que, para fundar debidamente la competencia material de la autoridad emisora de la resolución, se debieron precisar exhaustivamente los dispositivos reglamentarios que contemplan la competencia material de las administraciones locales de auditoría para ejercer las facultades relacionadas con las disposiciones fiscales que prevén la infracción sancionada en concreto; y,


Que si en ese caso se impuso una multa por una infracción relacionada con el ejercicio de las facultades de comprobación, por el motivo de que el contribuyente no proporcionó la documentación e información requerida dentro de la práctica de la visita domiciliaria (facultad de comprobación prevista en el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación), entonces se debieron citar los dispositivos legales de donde se desprendiera la competencia material para practicar visitas domiciliarias y revisar la contabilidad del contribuyente, con el propósito de comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales.


Es decir, la Sala que conoció del juicio de nulidad declaró que el acto impugnado contravenía lo dispuesto por el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, por no estar debidamente fundada la competencia material de la autoridad emisora, porque si la multa se impuso por la comisión de una infracción en relación con el ejercicio de comprobación, debieron citarse, además, los dispositivos legales que establecieran la facultad de la autoridad para practicar visitas domiciliarias y revisar la contabilidad del contribuyente lo anterior, a efecto de otorgar al particular la certeza y seguridad jurídica de que la autoridad es competente por razón de la materia para imponer una multa por ese concepto de infracción específico.


Por su parte, el citado Tribunal Colegiado estimó infundado el agravio de la autoridad recurrente.


Para llegar a esa conclusión el Tribunal Colegiado transcribió en lo conducente, el acto cuya nulidad se demandó y los artículos 9o., 16, fracción XXII, y 18, primer párrafo, apartado A, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil cinco, reformado y modificado mediante decretos publicados el doce de mayo y veintiocho de noviembre de dos mil seis en el propio Diario Oficial de la Federación, no se advertía que la Administración Local de Auditoría Fiscal de T., tuviese competencia para imponer la sanción específica vinculada con las infracciones cometidas en relación con la obligación de exhibir libros y registros. Ello -dijo el colegiado- porque si bien es cierto que la fracción XXII del artículo 16 faculta a las administraciones locales de auditoría fiscal para imponer las sanciones por infracción a las disposiciones fiscales o aduaneras que rigen las materias de su competencia, también lo es que esa atribución se deja supeditada a que la sanción derive del incumplimiento a una norma que corresponda a la materia de la competencia de la propia autoridad; es decir, que se impuso una condición específica que hace necesario justificar si se actúa dentro de un ámbito competencial.


Agregó el Tribunal Colegiado que esa fracción normativa (artículo 16, fracción XXII, del reglamento interior citado), contiene una atribución genérica de las unidades administrativas cuya individualización se encuentra relacionada a la materia de la competencia de cada autoridad, que es la que concreta esa facultad sancionadora y, por ello, resulta indispensable que se invoque la disposición que prevea la materia de la competencia de la autoridad administrativa, para que se dilucide si la infracción respectiva corresponde a la competencia material de la autoridad sancionadora.


Es decir, significó el tribunal que si a la administración de auditoría fiscal federal compete imponer las sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales o aduaneras que rigen las materias de su competencia, debió invocar entonces también el precepto que determina cuál es la materia de su competencia para determinar si la infracción se refiere a éstas; o sea, que no basta citar el precepto que contenga la facultad sancionadora, porque como ésta se haya condicionada a que se refiera a las materias de la competencia de la autoridad, debe fundarse cuáles son éstas.


Además, señaló el tribunal que no era suficiente para tener por debidamente acreditada la competencia material de la autoridad el que se haya invocado el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, pues éste se refiere a atribuciones genéricas de las autoridades fiscales, pero, no a la específica de la Administración Local de Auditoría Fiscal de T..


Y que tampoco era óbice para su conclusión, el argumento relativo a que en la orden de visita previa se invocaron los artículos que prevén que las administraciones locales de auditoría fiscal son competentes para practicar visitas domiciliarias. Ello, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la fundamentación de la competencia de los actos de autoridad ha sostenido que ese requisito debe quedar cubierto en cada acto que se emita, en su propio texto, con el fin de que se den a conocer al particular afectado los fundamentos que otorgan la facultad ejercida. De ahí que si tal requisito de fundamentación debe quedar debidamente satisfecho en cada acto de autoridad, no pueden permitirse ambigüedades y debió cumplirse con esa exigencia en el texto mismo de la multa sin necesidad de que el particular se remita a otro documento.


En apoyo de sus consideraciones el tribunal invocó la jurisprudencia 2a./J. 57/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 31, T.X., noviembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, y su Gaceta, cuyo rubro es: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGA LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO."


En consecuencia, el tribunal dijo no compartir el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la tesis VI.3o.A.328 A, publicada en la página 3105 del Tomo XXX, septiembre 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta con el rubro y texto siguientes: "COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA IMPONER MULTAS COMO RESULTADO DE UNA VISITA DOMICILIARIA. PARA CONSIDERARLA DEBIDAMENTE FUNDADA ES INNECESARIO QUE EN LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA SE REITEREN LOS PRECEPTOS LEGALES QUE FACULTAN A AQUÉLLA TANTO PARA EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN COMO PARA APLICAR SANCIONES, CITADOS AL ORDENAR LA REVISIÓN. Para considerar debidamente fundada la competencia material de la autoridad fiscal para imponer multas por infracción a las disposiciones tributarias como resultado de una visita domiciliaria, es innecesario que en la resolución sancionadora se reiteren los preceptos legales que la facultan tanto para ejercer sus facultades de comprobación como para aplicar sanciones, citados al ordenar la revisión, pues al demostrarse ante la S.F. que la orden de visita fue legalmente notificada al contribuyente, la falta de cita de dichas normas no la deja en estado de indefensión, ya que siempre estuvo en condiciones de corroborar si la autoridad actuó dentro de su ámbito competencial, es decir, si se encontraba facultada para sancionarlo como resultado de la verificación de su situación fiscal, tal como concluyó la responsable al valorar conjuntamente tanto la orden, como el oficio de sanción."


II. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en sesión de veinte de agosto de dos mil nueve, resolvió el amparo directo 234/2009, promovido por la quejosa Empresarial Nueva de Avilés, Sociedad Anónima de Capital Variable.


Ese juicio de amparo fue promovido en contra de una sentencia de la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictada al conocer de un juicio de nulidad en el que se reconoció la validez de una resolución administrativa, fechada el doce de mayo de dos mil ocho, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de P. Sur, por la que se impuso a la quejosa una multa por la cantidad de **********.


En su resolución, el Tribunal Colegiado declaró inoperante el primer concepto de violación hecho valer por la quejosa, en lo relativo a la competencia material del administrador local de Auditoría Fiscal de P. Sur, para emitir la resolución impugnada, en la cual se impuso una multa a la quejosa; multa que fue impuesta porque la quejosa no presentó al inicio de la visita domiciliaria los libros y registros que forman parte de su contabilidad.


Al respecto, el colegiado refirió que la Sala responsable desestimó los conceptos de anulación primero y quinto de la demanda de nulidad, al considerar que la demandada sí fundó debidamente su competencia material para emitir la resolución administrativa impugnada ya que: 1) De la orden de visita y de la multa impugnada se advierte que el administrador local de Auditoría Fiscal de P. Sur, al emitir ambos actos, fundó su competencia material en diversas disposiciones tales como los artículos 7o., primer párrafo, fracciones VII, XII y XVIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, 2o., primer párrafo, en la parte relativa a las administraciones locales, 10, primer párrafo, fracción I, en relación con el 9o., primer párrafo, fracciones XXXI y XXXVII, penúltimo párrafo, 19, primer párrafo, apartado A, fracción I y último párrafo, en relación con el 17, primer párrafo, fracciones III, párrafo II y penúltimo en la parte relativa a los administradores locales de auditoría fiscal, XXXVII, primer párrafo, apartado A, XXXVIII y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007; 2) Que de dichas disposiciones se desprende que corresponde a las administraciones de auditoría fiscal, dentro de las que se encuentran las de P. Sur, y les corresponde además de las facultades específicas, imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales de su competencia y la de P. Sur tiene las facultades específicas de ordenar y practicar visitas domiciliarias; 3) Que si la Administración de P. Sur al admitir la orden de visita y la multa se sustentó en los principios que justifican su competencia, es indiscutible que una y otra constituyen mandamientos emitidos por autoridad competente y fundados y motivados; 4) Que por esas consideraciones eran infundados los conceptos de anulación, porque la actora no quedó en estado de indefensión; 5) Que resulta fundado el argumento de la parte actora de que la Administración Local de P. Sur en la multa impugnada, no citó la fracción del apartado A del artículo 19 en comento, pero esa omisión no se traduce en una deficiente motivación material, en virtud de que la autoridad también invocó el artículo 9o., párrafo primero, fracción XXXI, relacionado con el artículo 10, párrafo primero, fracción I, que expresamente faculta a los administradores locales a imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales, carácter que reviste la multa impugnada; y, 6) Que la Sala citó la jurisprudencia 2a./J. 57/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO."


Con base en lo anterior el colegiado dijo que la Sala responsable realizó un análisis global tanto de la orden de visita domiciliaria como de la multa y de los preceptos en ellas invocados y realizó una interpretación armónica por lo que tuvo por justificada la competencia material.


Pero, dijo el colegiado que esas consideraciones no las combatía la quejosa pues no refirió nada sobre el análisis global hecho por la responsable sino que, según el colegiado la quejosa se limitó a combatir en forma aislada los fundamentos invocados por la autoridad.


Luego, el tribunal hizo una síntesis de los argumentos de la quejosa y dijo que en ninguna parte de ellos se controvertía frontalmente el estudio global y concatenado de la Sala responsable y, por ello calificó de inoperante el concepto de violación.


Sin embargo, no obstante que ya había calificado de inoperante el concepto de violación dijo el tribunal "a mayor abundamiento", que era correcta la determinación de la responsable.


Para fundar esa última conclusión, dijo el tribunal que la pretensión de la quejosa de que en la multa impugnada se reiteren los preceptos invocados en la orden de visita domiciliaria, concretamente aquellos que facultan expresamente a la autoridad a practicar ese tipo de visitas para estimar fundada la competencia material de la autoridad es excesiva, dado que en el caso en particular el acto impugnado ante la Sala responsable debe analizarse en su conjunto, es decir, en todos sus componentes.


Luego de transcribir el oficio cuya nulidad se demandó, dijo el tribunal que en la resolución determinante de la multa se hizo mención de que la misma derivaba de una orden de visita domiciliaria, notificada a la quejosa el veintitrés de abril de dos mil ocho; y que si en la citada orden de visita se encuentran invocados los preceptos que facultan a la autoridad fiscal para ordenar y practicar visitas domiciliarias, tales como los artículos 17, fracción III y 19, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete y la misma es del pleno conocimiento de la quejosa, no era necesario que la autoridad reiterara tales numerales en su resolución determinante, para justificar su competencia material, sino que bastaba que la autoridad haya remitido a esa orden de visita para estimar colmado el requisito constitucional; ya que si bien, por regla general, la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, una excepción a dicha regla se da cuando el documento al que se remite se trata de una actuación y/o resolución vinculada y ésta es conocida oportunamente por el afectado, caso en el cual no es indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la actuación o preceptos que le dan origen, sino que basta que haga remisión a dicho documento como lo hizo la autoridad fiscal demandada.


Ya que el requisito de fundamentación y motivación "igual se cumple reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación ya que en uno y otro caso las posibilidades de defensa son las mismas".


Al respecto, el tribunal invocó por compartirla, la jurisprudencia número 673 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, Tomo III, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, página 492, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO."


Finalizó el tribunal diciendo que en el asunto sometido a su conocimiento se actualizaba la excepción de mérito pues a la quejosa le fue entregada la orden de visita domiciliaria y esto no estaba a discusión por lo que los preceptos invocados en esa orden eran aptos para fundar la resolución determinante de la multa impugnada siendo suficiente que la autoridad fiscal remitiera a ella para fundar su resolución.


SEXTO. Una vez que se han sintetizado los criterios que sostuvieron los Tribunales Colegiados de Circuito cabe decir que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, porque, en esencia, se sometió a su conocimiento un asunto de características similares y las conclusiones jurídicas a que llegó cada uno de los tribunales fueron distintas.


En efecto, en ambos casos se impugnaron multas impuestas a sujetos visitados por no entregar o exhibir la documentación que se les solicitó con motivo de una visita domiciliaria iniciada a cada uno de los particulares por Administraciones Locales de Auditoría Fiscal (una de T. Tamaulipas y otra de P. Sur), ambas incluso por el mismo monto de **********.


En ambos casos, al ser impugnadas esas sanciones se cuestionó la competencia material de la autoridad que las emitió y, en lo que a esta controversia atañe, quedó definida en establecer si se encontraba o no debidamente fundada la competencia material de la autoridad (en el primer caso), abordando el estudio del agravio que hizo valer en revisión fiscal una autoridad y en el otro asunto en el análisis de un concepto de violación en un juicio de amparo directo, juicio último en el cual, a pesar de que se declaró inoperante el concepto de violación el tribunal dictó un pronunciamiento. Al efecto, destaca la circunstancia de que es procedente la contradicción de criterios, sin que sea óbice la circunstancia de que las sentencias materia de la presente contradicción provienen de un amparo directo y un recurso de revisión fiscal. Corrobora lo anterior la siguiente jurisprudencia.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA SURGIDA DE CRITERIOS SUSTENTADOS EN AMPARO DIRECTO Y EN REVISIÓN FISCAL. En atención a que la finalidad de la denuncia de contradicción de tesis prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes sostenidas sobre un mismo problema de derecho por órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y considerando que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo y en revisión fiscal tienen como característica común que son emitidas por tribunales de esa naturaleza, aquéllas en términos del artículo 107, fracción IX, y éstas conforme al artículo 104, fracción I-B, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que es procedente la contradicción de tesis surgida entre las sustentadas al resolver amparos directos y revisiones fiscales, con el propósito de evitar la subsistencia de posturas divergentes." (No. Registro: 164824. Jurisprudencia, Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, tesis 2a./J. 48/2010, página 422).


Ahora bien, en el primer caso, esto es, en aquel de que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, dicho órgano colegiado concluyó que en la resolución determinante de la multa no se fundó debidamente la competencia de la autoridad, en esencia, porque no se invocaron los preceptos que demostraran que el asunto en el que se cometió la infracción fue de su competencia, es decir, porque si bien el artículo 16, fracción XXII, faculta a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal para imponer sanciones por infracciones aduaneras, debió citarse el precepto que refiriera cuáles eran las materias de la competencia de la Administración Local de Auditoría Fiscal y al no citarse éstas la competencia no estaba debidamente fundada.


Por su parte, el otro Tribunal Colegiado concluyó que en la resolución determinante de la multa sí se fundó debidamente la competencia material de la autoridad, pues aunque no se citó la fracción del apartado A del artículo 19 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, lo cierto es que en la orden de visita sí se invocó el artículo 19, apartado A, fracción I, de ese reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, de suerte tal que si la orden de visita y la multa fueron notificadas a la quejosa y se encuentran vinculadas no era necesario que en la segunda se reiteraran todos los preceptos invocados en la orden de visita pues eran del conocimiento de la contribuyente y, por ello, no se le dejaba en estado de indefensión.


Como se ve, aunque en el primer caso se refiere a un problema vinculado con el artículo 16, fracción XXII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco y reformado mediante decretos de doce de mayo y veintiocho de noviembre de dos mil seis; y en el segundo caso del artículo 19 apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, lo cierto es que esas diferencias en las normas relativas carecen de relevancia para el problema de contradicción, porque éste se reduce a una controversia de derecho. Al efecto, es aplicable la jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. Registro: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


El criterio transcrito resulta aplicable al caso concreto, en virtud de que en la presente controversia, como ya se dijo, sí existe contradicción de criterios.


a) El problema de contradicción de criterios se plantea de modo muy claro y directo desde el punto de vista lógico, porque ante un tema de condiciones jurídicas similares, uno afirma lo que el otro niega.


b) Así un tribunal sostiene que en el oficio en el que se impone la multa deben señalarse todas las normas legales que funden la competencia material, mientras que el otro sostiene que ello no es necesario, pues parte de la fundamentación puede contenerse en la propia orden de visita que dio origen a todo el procedimiento y que, por tanto, la circunstancia de que en la resolución que impone la multa no se citen los preceptos que refieran la competencia genérica de la autoridad, ello no es suficiente para estimarla indebidamente fundada y motivada si la orden de visita fue hecha del conocimiento del visitado.


Como puede verse, de lo anterior se desprende que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, pues uno de ellos sostiene lo que el otro niega, en el aspecto de que por un lado, se considera que en el oficio por el que se impone una multa deben invocarse todas las normas legales que funden la competencia material, mientras que el otro órgano colegiado afirma que ello no es necesario, pues la fundamentación se contiene en la propia orden de visita que dio origen a todo el procedimiento y que, por tanto, la circunstancia de que en la resolución en la que se impone la multa no se citen los preceptos que refieran la competencia genérica de la autoridad, ello no es suficiente para estimarla indebidamente fundada, si la orden de visita fue hecha del conocimiento del visitado.


En ese sentido, la materia de la contradicción consiste en determinar si el oficio por el que la autoridad fiscal impone una multa al visitado con motivo del incumplimiento de obligaciones dentro del procedimiento de una visita domiciliaria -en el ejercicio de sus facultades de comprobación-, debe citar nuevamente o no el fundamento relativo a la competencia material, entendida como el fundamento de sus facultades para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales.


SÉPTIMO.-Delimitado así el ámbito de la contradicción debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución.


Para resolver el problema planteado es imperativo referirse al artículo 16 constitucional que en su primer párrafo señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sin virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


Ese principio constitucional ha sido objeto de diversos análisis por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consignados en diversas tesis entre las cuales destaca la jurisprudencia de rubro y texto:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.-Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto." (No. Registro: 237870. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


En ese criterio se asentó como una de las bases de la debida fundamentación y motivación que debían constar en el cuerpo mismo de la resolución y no en un documento distinto, con el propósito de que los gobernados pudieran conocer los preceptos y razones en que se apoye la autoridad para emitir un determinado acto.


Respecto de la manera que deben de cumplirse las garantías de fundamentación y motivación, pueden distinguirse dentro de la labor jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal diversas formas de dar cumplimiento a esos requisitos.


Atendiendo a la naturaleza de los actos pueden distinguirse, por lo menos, tres formas en que se puede dar cumplimiento a esa garantía a saber: a) Tratándose de actos legislativos; b) Tratándose de actos judiciales; y, c) Respecto de actos de naturaleza administrativa.


Ejemplos de los primeros lo constituye la siguiente tesis jurisprudencial publicada en la Séptima Época de rubro y texto:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.-Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica." (Séptima Época, P., tomo I, página 149, tesis 146, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación).


Del criterio anterior queda claro que la forma de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, tratándose de los actos legislativos denominados leyes es la que se consigna en la tesis relativa, es decir, cuando el órgano constitucionalmente facultado para legislar regula una situación de hecho y cumple con ello con esas garantías.


Tratándose de resoluciones jurisdiccionales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha establecido una forma particular de dar cumplimiento a los requisitos de fundamentación y motivación en el dictado de las resoluciones, como se advierte del siguiente criterio:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.-Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso." (Registro No. 176546. Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 162, tesis 1a./J. 139/2005, jurisprudencia, materia(s): Común).


Ahora bien, para resolver la presente contradicción se destaca el ámbito que podría denominarse genérico y relativo a los actos de autoridad administrativa, en el que el principio o la regla general es que la fundamentación y motivación deben constar en el cuerpo mismo del documento y no en un documento distinto.


Sin embargo, dicho principio sufre una excepción cuando se trata de actos vinculados a condición de que en el acto vinculante se señalen con toda precisión las razones que tuvo la autoridad para emitir el acto y los fundamentos legales que le permitan actuar en determinado sentido; es decir, a condición de que se haya fundado y motivado debidamente.


En efecto, en los actos de un procedimiento que, por definición constituye una serie concatenada de actos, si el acto inicial señala con toda claridad la fundamentación o motivación que la autoridad ha tomado en consideración para emitirlos; no se requiere que en los actos que constituyen su consecuencia legal y necesaria, se tenga que repetir nuevamente, todos los fundamentos que le otorgan competencia a la autoridad ni motivaciones que haya tenido en cuenta para iniciar el procedimiento relativo, pero, sí debe invocar desde luego, las que le faculten para obrar en un sentido determinado y previsto en el acto vinculante o inicial del procedimiento, como sucede en los casos que conocieron los Tribunales Colegiados cuyos criterios contienden en la presente contradicción.


Lo anterior, porque en ese supuesto la facultad de la autoridad para iniciar el procedimiento genérico, esto es, que en el ejercicio de sus facultades de comprobación al emitir la orden de visita, quedó señalada desde el documento por el que ésta se ordenó, y si en esa orden se previno al particular para que realizara determinados actos so pena que, de no hacerlo, se le impondría una sanción, es claro que la autoridad no requería invocar nuevamente los preceptos legales que le facultaban para llevar a cabo la visita, a condición, como ya se dijo, de que haya invocado desde luego, los fundamentos y motivos correspondientes al acto específico, verbigracia, los relativos a la imposición de la multa por no haber exhibido la documentación que le fue requerida.


En efecto, como ha quedado explicado la visita domiciliaria se desarrolla a través de una serie de actuaciones vinculadas o concatenadas, que inicia con una orden de visita que, desde luego, debe cumplir con ciertos requisitos legales y constitucionales y se lleva a cabo por parte de la autoridad mediante una serie de actuaciones. Lo anterior, tal y como se establece en la tesis que se invoca en lo conducente, de rubro y texto:


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO QUE AFECTA EN FORMA DIRECTA E INMEDIATA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL GOBERNADO CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-De una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 42, fracciones III y V, 43, 44, 45, 46, 46-A, 47 y 63 del Código Fiscal de la Federación, se advierte, por un lado, que uno de los medios con que cuenta la autoridad fiscal para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales es la visita domiciliaria, la cual debe ordenarse a través de mandamiento escrito que satisfaga determinados requisitos constitucionales y legales, e inicia con la asistencia de los visitadores designados en el lugar y fecha señalados, y termina con el levantamiento de un acta final, en la que los auditores asientan los hechos u omisiones que conocieron, la que al igual que las actas parciales que hayan elaborado, son analizadas y calificadas con posterioridad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para, en su caso, determinar un crédito fiscal y, por otro, que por la serie de actos concatenados con que esa visita se desarrolla, implica un procedimiento, siendo la orden el acto que le da sustento, y de no existir el mandamiento o de no reunir los requisitos exigidos, aquél no debe iniciarse ni sustanciarse, y si se lleva a cabo no producirá efecto alguno en contra del visitado e, incluso, podría dar lugar al fincamiento de responsabilidad para la autoridad que lo practique. En estas condiciones, resulta evidente que la orden de visita domiciliaria, como acto de autoridad que causa molestias al particular, es susceptible de afectar en forma directa e inmediata sus derechos sustantivos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo es, entre otros, el de la inviolabilidad de su domicilio previsto en el artículo 16 de ese Ordenamiento Supremo, por lo que puede ser impugnado a través del juicio de amparo indirecto en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, octubre de 2001, página 435, tesis 2a. CCVIII/2001, tesis aislada, materia(s): Administrativa).


Tomando en cuenta lo antes expuesto, es claro que en el acto de la imposición de la sanción, no precisaba la autoridad de invocar nuevamente los preceptos que le facultaban para llevar a cabo la visita.


Lo anterior significa, como ha quedado explicado, que la regla general relativa a que la fundamentación y motivación de un acto debe constar en el cuerpo mismo del documento y no en uno distinto, sufre una excepción cuando se trata de actos estrechamente vinculados en los que el acto fundante constituye la base del procedimiento.


Ahora bien, el criterio de uno de los tribunales contendientes, en específico del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito se inscribe precisamente en este tema, porque establece la excepción al criterio general de que la fundamentación y motivación deben constar en el cuerpo mismo de la resolución y no en un documento distinto.


Para sustentar su criterio el tribunal atendió a un silogismo expresado así:


Que era indudable que la orden de visita se había notificado al visitado y en ella se había fundado su competencia.


Que la autoridad que expidió la orden de visita impuso una multa por incumplimiento de una de las obligaciones del visitado; y,


Como conclusión, que si en la orden de visita se habían citado los fundamentos de la competencia de la autoridad, en la imposición de la multa, tales fundamentos no tenían que reiterarse indefectiblemente.


Interpretación que esta Segunda Sala estima correcta ya que se cumple con la garantía de fundamentación y motivación, porque sigue con la tendencia que ha seguido este Máximo Tribunal, relativa a que no quede duda para el particular respecto de las facultades y competencia de la autoridad que emite un acto que afecta la esfera jurídica del gobernado, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación.


Por ello, debe prevalecer el criterio que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenta en los siguientes términos.


FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA IMPONER SANCIONES RELACIONADAS CON UNA VISITA DOMICILIARIA. ES INNECESARIO INVOCAR NUEVAMENTE LOS PRECEPTOS QUE LA FACULTAN PARA ORDENAR LA VISITA.-Un principio general en relación con la fundamentación y motivación de los actos de autoridad administrativa consiste en que esos requisitos deben constar en el cuerpo de la resolución y no en uno distinto. Sin embargo, se actualiza una excepción a ese principio cuando se trata de actos vinculados, derivados de un procedimiento, en el que no es necesario repetir todos los preceptos que faculten a la autoridad para llevar a cabo el acto genérico del que derivan los actos vinculados, porque si al inicio del procedimiento se indicaron esos fundamentos y motivos, es innecesario reiterarlos en cada etapa del procedimiento. Así, por ejemplo, cuando en una orden de visita la autoridad invoca los preceptos que la facultan para emitirla y las razones que para ello ha tenido y se previene al visitado para que exhiba determinados documentos, si el particular incumple y por ello se le impone una multa, en el oficio sancionatorio no es imprescindible que la autoridad invoque nuevamente los preceptos que la facultan para ordenar la visita, sino sólo aquellos para hacer efectiva la prevención e imponer la sanción relativa, con lo cual se cumple con la garantía de fundamentación.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:


RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisado en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia establecida a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al P. y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y M.B.L.R., presidenta en funciones de esta Segunda Sala, quien hizo suyo el asunto. El Ministro S.S.A.A. estuvo ausente por estar haciendo uso de sus vacaciones.


En términos de lo determinado por el P. de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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