Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de resolución2a./J. 65/2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro22863
Fecha de publicación01 Mayo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 377
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 444/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción la formuló **********, parte recurrente en el amparo en revisión **********, asunto respecto del que se denuncia la posible contraposición de criterios, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de siete de octubre de dos mil diez, determinó negar el amparo solicitado a la quejosa al estimar, entre otras cuestiones, que las tablas de valores de construcción, para el **********, para el ejercicio fiscal de dos mil diez, no violan el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. El referido fallo establece, en la parte que interesa, lo siguiente:


"DÉCIMO SEGUNDO. El examen de fondo se hace con base en el tercero y cuarto conceptos de violación, que ya quedaron insertos en el considerando noveno de esta ejecutoria, así como el apartado correspondiente al escrito de ampliación de demanda, los que por estar estrechamente vinculados serán examinados de manera conjunta. En esta parte, resulta pertinente aclarar que no fueron transcritos los conceptos de violación primero y segundo de la demanda de amparo, porque el primero de ellos se refiere a la diversa contribución de educación que no es materia de este recurso y el segundo, porque en estricto orden numérico secuencial no se contiene en la demanda de amparo, pues del primer concepto se salta al tercero que ya quedó inserto. Ahora bien, en los conceptos de violación materia de estudio, la quejosa básicamente sostiene lo siguiente: Que los artículos 33, 34 y 36 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q., numeral 11 de la Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora, Q., para el ejercicio fiscal de dos mil diez, así como el decreto por el que la Legislatura Local aprobó las tablas de valores de suelo y construcciones, para dos mil diez, que en su conjunto prevén la base para el cálculo del impuesto predial, transgreden en perjuicio de la quejosa el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque toman en cuenta para determinar la base gravable de la contribución un factor que no está claramente establecido en la norma, como lo es el valor catastral, el cual se obtiene de la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones, en la que no se precisa con claridad el procedimiento por medio del cual pueden clasificarse cada una de las construcciones que en la realidad fáctica existan con respecto a los tipos que se enuncian en la citada tabla. Que conforme a la garantía de legalidad tributaria los elementos esenciales de una contribución deben estar establecidos en un acto formal y materialmente legislativo, fijándolos con precisión para impedir el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades administrativas que participan en la recaudación del tributo, y evitar que se genere al gobernado incertidumbre sobre en qué hecho o circunstancia existe un gravamen contributivo en cuanto a cómo se calculará la base y tasa, cuándo y dónde se causa y dónde se realizará el entero respectivo. Que el legislador de la entidad, consideró que para el cálculo del impuesto predial se tuviera en cuenta como factor el valor catastral cuando el propio sujeto pasivo del tributo no hubiese presentado su avalúo. Que el motivo de inconstitucionalidad radica en que el decreto que contiene las tablas de valores unitarios de suelo y construcción, adolece del defecto de no precisar con claridad el procedimiento por medio del cual pueden clasificarse cada una de las construcciones que en la realidad fáctica existan con respecto a los tipos que se enuncian en las citadas tablas de valores. Que ese vicio trasciende a la determinación de la contribución, porque dicha tabla de valores unitarios de suelo y, construcciones, sirve de instrumento para determinar el elemento denominado ‘valor catastral’ que a su vez integra la base gravable. Que la referida tabla no es precisa en cuanto a la forma en que cada una de las construcciones deben clasificarse según los tipos que en la misma se establecen. Que para explicar de forma más particularizada el motivo de inconstitucionalidad, debe considerarse que el valor catastral lo constituye la cantidad que con motivo del avalúo practicado por la autoridad catastral emita conforme a los lineamientos jurídicos que se encuentren establecidos en el marco normativo que se integra en los artículos 2o., 4o., fracción IV, 17, 20, fracción I, 28, 37, 38 y 39 de la Ley del Catastro del Estado de Q.. Que conforme a los preceptos en cita, el catastro está referido a la valuación de bienes inmuebles; que tal valuación se realiza tomando en cuenta las características de los mismos, esto es, suelo y construcciones; que para realizar el avalúo catastral habrá de tomarse en cuenta los valores unitarios de suelo y construcciones aprobados al respecto en forma de tabla; que a la Dirección de Catastro del Estado de Q. le corresponde practicar y emitir el avalúo catastral de los bienes inmuebles; que el avalúo catastral constituye un factor que sirve para determinar la base gravable de todas aquellas contribuciones que incidan en la propiedad inmobiliaria, como lo es el impuesto predial; que el avalúo catastral se obtiene empleando como instrumento para su cálculo los valores unitarios tanto de suelo como de construcciones que al efecto apruebe la Legislatura del Estado de Q., por ser tal factor uno de los elementos que integran la base gravable y porque a través del mismo se advierte la capacidad contributiva de los sujetos pasivos mediante el conocimiento del valor del inmueble según sus características. Que la tabla de valores unitarios reviste capital importancia en torno a la integración de los elementos que conforman la base gravable de la contribución controvertida, por lo que su establecimiento debe respetar la garantía de legalidad tributaria. Que el decreto por el que se aprueba la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones para el Municipio de Q., Q., dos mil diez, revela que el legislador en la primera columna estableció veintidós tipos de construcciones; en la segunda columna otorgó un nombre para cada uno de los tipos; en la tercera asentó el valor en moneda nacional que a cada uno de los tipos corresponde por metro cuadrado. Que lo anterior resulta inconstitucional, porque el legislador omitió establecer la forma en que habrá de proceder la autoridad administrativa para emitir el avalúo catastral y determinar y recaudar las contribuciones en materia inmobiliaria, en cuanto a cómo habrá de considerarse si una construcción corresponde clasificarla como de tipo 1, 2 o 15, pues el decreto impugnado que contiene los valores unitarios transcritos no prevé regulación al respecto, ni tampoco existe en alguna otra norma de carácter formal regla alguna mediante la cual se puedan conocer los criterios objetivos y racionales que deban ser tomados en cuenta por la autoridad exactora a fin de evitar que la misma actúe de forma caprichosa o discrecional en demérito del gobernado, y que a su vez permitan dar certeza jurídica al particular en cuanto a conocer cuál es la forma cierta mediante la cual habrá de determinarse una carga tributaria en su contra. Que es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 25/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: ‘PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES ESPECIALES, CONTENIDAS EN LOS DECRETOS NÚMEROS 292 Y 184, PARA EL MUNICIPIO DE S.P.G.G., NUEVO LEÓN, PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA ENTIDAD FEDERATIVA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2004, RESPECTIVAMENTE, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe). Que en el caso concreto, no existe en disposición alguna formal ni material, los métodos, reglas generales, principios y parámetros básicos dentro de los cuales quede claro y preciso cómo es que se procede a clasificar a una construcción como de tipo 1, 2 o 20, etcétera, siendo que dichos factores sirven de sustento para determinar el valor catastral que a su vez integra la base gravable del impuesto predial. Que el gobernado no puede conocer a qué tipo de construcción corresponde la suya: a una rudimentaria provisional, industrial económica, económica mediana, antigua típico, antigua de lujo, y así sucesivamente en cuanto a los veintidós tipos que el legislador estableció de que todos los preceptos impugnados que prevén la forma de determinación de la base gravable son inconstitucionales porque los mismos forman parte integrante del sistema de cálculo de la referida contribución, por lo que así deben ser declarados y, por ende, procede la devolución a favor de la suscrita de la cantidad que por tal impuesto enteré. Que en satisfacción a la garantía de acceso a la justicia, corresponde al órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a la aplicabilidad al caso de la tesis 2a./J. 109/2007 de rubro y texto: ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN I, INCISOS A) Y C), DE LAS LEYES DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ACAPULCO DE J., GUERRERO, PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2005 Y 2006, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe). Son infundados los conceptos de violación. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala: ‘Artículo 31.’ (se transcribe). Del precepto invocado, se desprenden tres garantías específicas en materia tributaria, que son: 1) El Estado tiene la obligación de destinar las contribuciones al gasto público de la Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios. 2) Las contribuciones deben ser proporcionales y equitativas. 3) Las contribuciones deben estar establecidas en una ley. Es de interés el último aspecto, que también se conoce como la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la importancia de la ley, como fuente de imposición de tributos, radica en que constituye un vehículo generador de certeza y seguridad jurídica, como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos exactores del Estado. Sobre dicho principio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios como lo es la jurisprudencia aprobada por el Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 91-96, primera parte, página ciento setenta y dos, que dice: ‘IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.’ (se transcribe). Destaca también, la tesis aislada aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 199-204, Primera Parte, página cincuenta y ocho, que dice: ‘IMPUESTOS. SUS CARACTERES, FORMA, CONTENIDO Y ALCANCES DEBEN CONSIGNARSE EN LA LEY.’ (se transcribe). De acuerdo con los criterios plasmados por el Más Alto Tribunal, el respeto a la garantía de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en una ley, por las siguientes razones: Para evitar que quede al margen de la arbitrariedad de las autoridades exactoras la fijación del tributo, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto. Para evitar el cobro de impuestos imprevisibles. Para evitar el cobro de impuestos a título particular. Para que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo. En suma, nadie debe estar obligado a satisfacer tributos que no hayan sido establecidos y reg

lados por una ley; lo cual implica el hecho de que la obligación de contribuir nazca únicamente como consecuencia de un hecho previsto en una norma objetiva y no en virtud de un acto discrecional de la administración de carácter singular, lo que denota, un principio de racionalidad de la y al mismo tiempo, una garantía de certeza para los gobernados. De modo que lo que exige el principio de legalidad tributaria es precisamente que en una ley, en sentido formal y material, se definan con precisión todos los conceptos relativos al sujeto, objeto, base, tasa, tarifa, época de pago y sanciones aplicables, de modo que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales, a fin de no quedar en estado de inseguridad jurídica. Ahora bien, conforme al inciso a) de la fracción IV del artículo 115 de la Carta Magna, las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria están constitucionalmente destinadas a las haciendas municipales; en efecto, conforme al citado precepto la hacienda municipal deberá estar integrada, en todo caso, por las contribuciones que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. El impuesto predial al tener por objeto la propiedad inmobiliaria se trata de una contribución municipal, que en virtud de la reforma al artículo 115, fracción IV, párrafo primero, inciso a) y párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Legislador Federal cuidó de fortalecer a la hacienda municipal y a través del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reformó dicho artículo en diciembre de mil novecientos noventa y nueve, precisó que al ser el impuesto predial una contribución de naturaleza real cuya base fundamental de cálculo debe ser el valor unitario de los predios y de las construcciones, ordenó a través de dicha disposición transitoria que antes del inicio del ejercicio fiscal de dos mil dos, las Legislaturas de los Estados, en coordinación con los Municipios respectivos, tendrían que adoptar las medidas para el fin de que dichos valores que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, fueran equiparados a los valores de mercado. Lo que así interpretó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, al resolver la controversia constitucional ********** interpuesta por el Municipio de **********, que ya ha quedado inserta en el considerando octavo de esta ejecutoria, en el sentido de que a los Municipios corresponde la facultad para proponer tanto las tablas de valores unitarios del suelo que hayan de servir de base para el cobro del impuesto predial, como las cuotas o tarifas que deberán aplicarse sobre esas tablas para el cálculo final de la cantidad que los contribuyentes deberán pagar por dicho impuesto y a las Legislaturas Estatales, y tomar la decisión final sobre estos aspectos. De la ejecutoria que se cita, surgió la jurisprudencia P./J. 11 2/2004, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de dos mil cuatro, página mil ciento veinticuatro, que dice: ‘PREDIAL MUNICIPAL. CONDICIONES A LAS QUE DEBEN SUJETARSE LAS LEGISLATURAS LOCALES EN LA REGULACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).’ (se transcribe). La delimitación de atribuciones referida se estableció en lo que dispone el artículo 17, fracciones X y XIX, de la Constitución Política del Estado de Q., que dice: (se transcribe). Como se observa, la Constitución Local remite al Pacto Federal en lo relativo a la atribución que tiene la Legislatura Local de aprobar el decreto por el que se aprueban las tablas de valores de suelo y construcciones de los Municipios. Ahora bien, respecto del **********, se advierte que para el ejercicio fiscal dos mil diez, tal atribución la ejerció la Legislatura Local conforme a la publicación que apareció en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado ‘La Sombra de Arteaga’, N.ero 92, de diecisiete de diciembre de dos mil nueve. En ese sentido, es infundada la parte de la aseveración de la quejosa de que los valores unitarios para suelo y construcciones establecidos, generen incertidumbre, porque si bien inciden en los elementos esenciales de las contribuciones inmobiliarias como lo es el impuesto predial, dichos valores unitarios han quedado establecidos y fijados por decreto ley al ser aprobados por el órgano constitucionalmente competente para ello como lo es la propia Legislatura Local, a través de un acto formal y materialmente legislativo, dada su generalidad y abstracción de aplicabilidad a todos los inmuebles comprendidos en el Municipio de **********, en el ejercicio fiscal de dos mil diez, lo que de suyo impide el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades administrativas que participan en la recaudación del tributo. Resulta aplicable, por identidad de razón, la jurisprudencia que por reiteración de criterios aprobó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de dos mil diez, página doscientos noventa y uno, que dice: ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE ESA ENTIDAD EL 27 DE DICIEMBRE DE 2007, AL PREVER LOS VALORES UNITARIOS RELATIVOS, CONSTITUYE UN ACTO FORMAL Y MATERIALMENTE LEGISLATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).’ (se transcribe). Consiguientemente, es igualmente infundado lo que sostiene la quejosa en el sentido de que conforme a la Ley de Catastro para el Estado de Q., el valor del avalúo catastral se obtenga atendiendo al procedimiento que la misma Ley de Catastro establece para realizar el avalúo catastral, en el que conforme a dicho cuerpo normativo habrá de tomarse en cuenta los valores unitarios de suelo y construcciones aprobados por el consejo estatal municipal, respecto de los valores unitarios de suelo y construcciones que al respecto emita en formas de tablas el consejo catastral estatal, quien lo hará tomando en consideración el dictamen que al respecto emita el Consejo Catastral Municipal, a quien de forma primaria le corresponderá aprobar la propuesta de tablas de mérito que hiciere la Dirección de Catastro, en términos de los numerales 17, fracción I y 20, fracción I, que disponen: (se transcriben). Si bien conforme a dichas disposiciones normativas, antes de la reforma constitucional le correspondía al Consejo Catastral Estatal aprobar en definitiva los parámetros de valores unitarios, en coordinación con las autoridades municipales, esa disposición ha quedado tácitamente derogada por la reforma constitucional de vigencia posterior, pues la Ley de Catastro para el Estado de Q., se publicó en el Periódico Oficial del Estado ‘La Sombra de Arteaga’, el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, y entró en vigor al día siguiente; mientras la reforma constitucional contenida en el comentado artículo 115, fracción IV, párrafo primero, inciso a) y párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, esto es, de fecha posterior, lo que sin prejuzgar sobre la propuesta que los Municipios puedan hacer sobre los valores unitarios que deberán aprobarse para cada ejercicio fiscal, lo cierto es que la quejosa parte de la premisa falsa de que los valores unitarios de suelo y construcción son aprobados en definitiva por el Consejo Catastral Estatal, lo que no es así, pues se ha señalado que esa facultad es absoluta del legislador local. No pasa inadvertido, lo que sobre la valuación catastral base de los impuestos inmobiliarios continúan disponiendo los artículos 2o., 4o., fracción IV, 28, 37 y 39 de la Ley de Catastro del Estado de Q., que disponen lo siguiente: (se transcriben). La lectura de los preceptos en cita revela que el catastro implica la valuación de bienes inmuebles teniendo en cuenta sus características cualitativas y cuantitativas; que tal valuación o avalúo catastral se realiza por la Dirección de Catastro; que el valor catastral es un elemento que servirá como referencia para fijar el monto de los impuestos inmobiliarios; que la base para determinar el valor catastral son las tablas de parámetros de valores unitarios de suelo y construcción. Por tanto, si el avalúo catastral se obtiene empleando como instrumento para su cálculo los valores unitarios tanto de suelo como de construcciones y dicho valor incide como factor para fijar el monto (base gravable) de los impuestos inmobiliarios como lo es el predial, dicho procedimiento de obtención del avalúo catastral no vulnera la garantía de legalidad tributaria, pues es la propia Legislatura del Estado de Q. quien aprueba los parámetros o valores que tendrá que considerar la autoridad administrativa para la valuación catastral y fijación del tributo. En ese sentido, es infundado que no está claramente establecido en la norma un factor que incide en la base gravable del impuesto predial, como lo es el valor catastral, porque contrariamente a lo que aduce la quejosa, no existe inseguridad jurídica ni incertidumbre para el causante, pues la fijación y modificación de los valores unitarios para la valuación, no se trata de una atribución que quede en manos de la autoridad administrativa, máxime que su intervención se limita a aplicar los valores unitarios ya aprobados por el legislador local, pues ello acontece en un momento posterior al de la fijación de los elementos del tributo. Lo anterior exige que mediante decreto ley, primeramente haya quedado fijada y establecida la tabla que servirá de referencia a la autoridad administrativa para la valuación catastral; luego, tanto la autoridad exactora como los gobernados tienen la posibilidad de conocer de manera precisa la forma en que deben contribuir para el sostenimiento de los gastos públicos, pues al estar aprobados dichos valores se impide que las autoridades administrativas puedan, a su arbitrio, establecer valores y parámetros propios o modificar los ya aprobados para efectos de la valuación catastral; por lo cual resulta infundado que dicho factor no está claramente establecido en la norma. En efecto, no se vulnera la garantía de legalidad tributaria en detrimento de la quejosa, pues aun cuando el avalúo lo lleven a cabo autoridades administrativas, lo cierto es que los valores unitarios que sirven como su fundamento no los aprueban las autoridades catastrales sino la Legislatura Local, en ese sentido si el valor catastral se toma en cuenta para la fijación de la base gravable del impuesto predial, cuando el contribuyente no hubiese presentado su avalúo, no resulta inconstitucional el cálculo del impuesto que considera el avalúo catastral para la determinación y entero del impuesto predial. En otro motivo de inconstitucionalidad, aduce la quejosa que el sistema normativo que contempla la determinación de la base gravable del impuesto predial contenido en los artículos 33, 34 y 36 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q., numeral 11 de la Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora, Q., para el ejercicio fiscal de dos mil diez, así como el decreto por el que la Legislatura Local aprobó las tablas de valores de suelo y construcciones para dos mil diez, transgreden en perjuicio de la quejosa el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones, no precisa con claridad el procedimiento por medio del cual pueden clasificarse cada una de las construcciones que en la realidad fáctica existen con respecto a los tipos que se enuncian en la citada tabla, lo que implica que si la tabla define uno de los elementos del impuesto -valor catastral- que a su vez integra la base gravable para efectos del impuesto predial, al considerarse que dicha tabla no precisa en cuanto a la forma en que cada una de las construcciones deban clasificarse por parte de la autoridad según los tipos 01, 02, 05, etcétera, que en la misma se establece, lo que viola el principio de legalidad tributaria, porque no se prevé regulación alguna al respecto ni otra norma de carácter formal mediante la que se puedan conocer los criterios objetivos y racionales que deban ser tomados en cuenta por la exactora a fin de evitar que la misma actúe de manera caprichosa o discrecional en demérito del gobernado. Es infundado lo anterior. Para corroborarlo, procede conocer el contenido del marco legal aplicable, que dispone lo siguiente: Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.: ‘Artículos 33, 34 y 36.’ (se transcriben). Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora, Q., para el ejercicio fiscal de dos mil diez: ‘Artículo 11.’ (se transcribe). Decreto por el que la Legislatura Local aprobó las tablas de valores de construcción, para el Municipio de Corregidora, Q., para el ejercicio fiscal de dos mil diez: (se transcribe). De los numerales 33, 34 y 36 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q., se sigue que las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones serán el factor para el cálculo de la base gravable del impuesto predial; que el valor catastral será aquel que la dependencia encargada del catastro determine y por valor comercial el que tuviera el predio en el supuesto de que fuera objeto una libre operación onerosa y sea declarado por el contribuyente ante la autoridad municipal; que si el contribuyente no presenta su avalúo autorizado, dentro de los meses de enero y febrero del ejercicio fiscal que corresponda, será base del impuesto el valor catastral. Por su parte, el artículo 11 de la Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora, Q., para el ejercicio fiscal de dos mil diez, prevé la tarifa que se debe aplicar a los inmuebles objeto del impuesto predial y señala que las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones aprobados por la Legislatura para el Municipio de Corregidora, Q., será el factor que sirva para el cálculo de la base gravable de este impuesto. Por su parte, el decreto por el que la Legislatura Local aprobó las tablas de valores de suelo y construcciones, para dos mil diez, enlista veintidós tipos de construcciones a los que les asigna una descripción, así como un valor catastral unitario en pesos por cada metro cuadrado. Conforme a la legislación invocada, es inconcuso que las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones aprobados por la Legislatura para el Municipio de Corregidora, Q., se constituyen en el factor o instrumento que sirve de fundamento para el cálculo de la base gravable del impuesto predial en los casos señalados por la Ley de Hacienda. Si bien, como sostiene la quejosa, las referidas tablas de valores unitarios, en el caso específico, la de construcciones que como ejemplo pone la solicitante de amparo, no se precisa el procedimiento por medio del cual pueden clasificarse cada una de las construcciones, ni se contiene en ninguna otra legislación, lo cierto es que aun ante dicha indefinición de los tipos, la clasificación en cita permite a la autoridad la asignación directa de un valor por metro cuadrado de suelo o construcción en función de las características de cada inmueble, lo cual no viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues para efectos de la determinación del impuesto predial, la Legislatura Local aprobó las tablas a partir de un criterio de racionalidad objetivo directamente vinculado al tipo de construcción de que se trate, pues si se observa la clasificación por sus tipos en realidad sólo se refiere a cuatro grupos de construcciones: rudimentaria, industrial, antigua y moderna. Mientras que se subclasifican en: R.: provisional. Industrial: económico, económico mediano, mediano, económico mediano calidad, calidad y calidad lujo. Antiguo: típico, típico común, común, común notable, notable, notable relevante y relevante. Moderno: económico, económico mediano, mediano, mediano calidad, calidad, calidad lujo y lujo. Esa clasificación por tipos impide que se dé una arbitrariedad por parte de la exactora, pues ésta dentro de los límites de objetividad y racionalidad que corresponde a los distintos tipos de construcciones que pueden existir, así como a las posibles subclasificaciones en que por sus características se pudieran ubicar las construcciones, lo que implica que se trata de elementos que permiten diferenciar una construcción de otra por su uso, aspecto y estilo, lo que es razonable y objetivo, en tanto elimina el margen de discrecionalidad que pudiera darse por parte de la autoridad quien para asignar el valor unitario que corresponda deberá atender a la naturaleza y características del bien inmueble de que se trate atendiendo a las características diferenciadoras que precisó el legislador local al aprobar la referida tabla. Por tanto, para cumplir con el principio de legalidad tributaria resulta suficiente que en las tablas de que se trata, la Legislatura Local precise los rasgos y características de las construcciones, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales; sin que se pueda pretender que se llegue al extremo de exigir que el legislador defina, un procedimiento para clasificar cada construcción, o bien que tal como si formulara un diccionario , definiera cada una de las palabras que empleó, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio de la construcción resultan comprensibles. Es aplicable a lo anterior, por, analogía, la tesis de jurisprudencia P. XI/96 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de mil novecientos noventa y seis, página ciento sesenta y nueve que es del tenor literal siguiente: ‘LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTÉ OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY.’ (se transcribe). Por tales razones, se considera infundado que los numerales reclamados vulneren la garantía de legalidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la especie, se estima inaplicable la invocada jurisprudencia 2a./J. 25/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: ‘PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES ESPECIALES, CONTENIDAS EN LOS DECRETOS NÚMEROS 292 Y 184, PARA EL MUNICIPIO DE S.P.G.G., NUEVO LEÓN, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD FEDERATIVA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, RESPECTIVAMENTE, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe). Sobre el particular, no se considera aplicable el criterio invocado, porque en ese caso concreto, el legislador estableció tres bases gravables para cada categoría o tipo de inmueble, lo que así se desprende de la ejecutoria aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de febrero de dos mil siete, que resolvió la contradicción de tesis **********, que en lo que interesa, dice: (se transcribe). En efecto, la tabla de que se trata también contenía las características y tipos de los inmuebles; mas el vicio de inconstitucionalidad se actualizó, porque sin mayor precisión el legislador estableció como quantum de valor propuesto por unidad de la construcción tres bases gravables o tres montos diversos de cuantificación de pago para cada rango, a los que llamó categoría primera, segunda y tercera, sin explicar cuál criterio debería seguirse para asignar el valor unitario a cada uno de los tipos de construcciones, lo que desde luego, permite el libre arbitrio de la autoridad para elegir una de entre dichas categorías que en realidad se trataba de tres bases gravables distintas para un inmueble del mismo tipo; lo que en el caso no sucede, pues el legislador de esta entidad federativa sólo ha establecido un valor unitario para que se cuantifique cada rango referido cada uno a un diferente tipo de construcción. Finalmente, en cuanto a que se satisfaga la garantía de acceso a la justicia, a través de que este tribunal se pronuncie en torno a la aplicabilidad en el caso de la tesis 2a./J. 109/2007 de rubro y texto: ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN I, INCISOS A) Y C), DE LAS LEYES DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ACAPULCO DE J., GUERRERO, PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2005 Y 2006, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe). Se considera inaplicable al caso, porque en esa jurisprudencia se examinó la violación a una diferente garantía, es decir, la de proporcionalidad y equidad tributarias contenidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de una diversa entidad y Municipio, ubicada en ********** y en relación con un predio que por estar baldío o sin tener edificación alguna construida, tiene que contribuir en mayor proporción al pago del impuesto predial, que uno edificado, lo que no acontece en el caso, pues del formato original denominado ‘aviso-recibo’, predial **********, número de folio **********, que contiene sello original de pagado, exhibido por la quejosa, aparece que el inmueble con clave catastral ********** ubicado en **********, **********, Municipio de **********, se trata de un inmueble construido con una superficie de terreno de ********** metros cuadrados y una superficie construida de ********** metros cuadrados, lo que hace inaplicable la jurisprudencia en cita que se refiere a quienes pagan el impuesto en virtud de que son propietarios o poseen un terreno baldío. Por tales razones, son infundados el tercero y cuarto conceptos de violación."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de veintiocho de octubre de dos mil nueve, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, determinó conceder el amparo solicitado por la quejosa al estimar, entre otras cuestiones, que las tablas de valores unitarios de construcción, para el **********, para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, transgrede la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. El referido fallo establece, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. Lo expuesto en el primer concepto de violación, es fundado y suficiente para conceder el amparo, mientras que lo expuesto en el tercer concepto de violación, es inoperante, según se procederá a explicar. En principio, debe tenerse en cuenta, que con motivo de lo asentado en el sexto considerando de esta ejecutoria, se hizo referencia al contenido de ambos conceptos de violación, por lo que a fin de evitar repeticiones innecesarias, dicho contenido debe tenerse por reproducido, al igual que los diversos preceptos que fueron tildados de inconstitucionales en el presente amparo, pues éstos, como también se hizo notar, quedaron transcritos en los considerandos tercero y cuarto de la presente ejecutoria. Pues bien, en lo que respecta a las inconformidades plasmadas en el primer concepto de violación, como se dijo, son fundadas y suficientes, para conceder el amparo, en virtud de que le asiste razón a la quejosa, en cuanto a que con motivo del decreto impugnado, no se establecieron los parámetros que debe seguir la autoridad exactora a efecto de clasificar el inmueble respectivo, en alguna de las 22 categorías (tipos de construcción), que se enuncian en la tabla de valores unitarios de construcción, contenida en el decreto mencionado lo que efectivamente, implica una transgresión a la garantía de legalidad, prevista en la fracción IV del artículo 31 de la Carta Magna. En efecto, en términos de los preceptos impugnados en el presente amparo; en concreto, en términos de lo previsto en los artículos 33, 34 y 41, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q., así como en el artículo único, del decreto impugnado y en los artículos 3o. y 11 de la Ley de Ingresos del Municipio de Q.; se tiene que a efecto de obtener la base del impuesto predial, debe atenderse entre otros factores, al ‘tipo de construcción’ del inmueble, de manera que si no se encuentra previsto, en la propia ley cuál es el procedimiento o mecanismo que debe seguir la autoridad exactora para establecer que un inmueble, debe clasificarse con tal o cuál tipo de construcción, ello implica como bien lo sostuvo la quejosa, que la determinación de ese tipo de construcción (factor que incide en la determinación de la base del impuesto predial), quedara al arbitrio de la autoridad mencionada, pues la garantía de legalidad, exige que todos y cada uno de los elementos de un tributo (sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, época de pago), se encuentren establecidos en la ley, tal como se desprende del siguiente criterio, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Séptima Época, A. de 1995, Tomo I, tesis 162, página 165), en el que se dispone: ‘IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.’ (se transcribe). Ahora bien, como se desprende de lo establecido en los preceptos legales que al caso interesan (artículos 33, 34 y 41 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q., artículo único del decreto impugnado y artículos 3o. y 11 de la Ley de Ingresos del Municipio de Q., transcritos en los considerandos tercero y cuarto de esta ejecutoria); existe una estrecha vinculación, entre las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, contenida en el decreto impugnado, y la base del impuesto predial, dado que para obtener dicha base, debe atenderse a la referida tabla y al valor catastral del inmueble correspondiente, pues en lo conducente, el artículo 33 de la Ley de Hacienda mencionada, dispone que: ‘... Las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones serán el factor para el cálculo de la base gravable de este impuesto ...’, mientras que su diverso artículo 34, establece que: ‘... se entenderá por valor catastral aquel que la dependencia encargada del catastro correspondiente determine a los inmuebles, conforme a la ley de la materia ...’, y a su vez el artículo 11 de la Ley de Ingresos cuestionada, refiere que para efectos del impuesto predial, se atenderá a los valores catastrales, aprobados para el ejercicio fiscal de que se trate la legislatura. De lo anterior se tiene, que las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, al formar parte integrante de la base gravable, del impuesto predial, deben respetar los principios constitucionales que rigen a las contribuciones, siendo importante destacar, que dicho impuesto, al tratarse de una contribución que grava la propiedad o posesión del suelo y las construcciones adheridas a él, refleja en su base gravable, una cuantificación numérica, que es expresión de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos y que se aprecia atendiendo a las características del bien inmueble de que se trata, lo que se concreta por medio del establecimiento de las referidas tablas de valores unitarios. Ahora bien, de la simple observación de la tabla de valores unitarios de construcción impugnada, se advierte que en ella, se contienen tres columnas, siendo que en la primera, sólo se asentó, en torno a los 22 tipos de construcción contenidos en la tabla, del número ‘01’ al ‘22’, mientras que la segunda columna, corresponde a la ‘descripción’ de cada tipo de construcción, como son: ‘rudimentario provisional’, ‘industrial económico’, ‘industrial económico mediano’, etcétera; y en la tercera columna, se advierten diversos montos aplicables, según el tipo de construcción de que se trate; siendo importante destacar, que el criterio que en su caso debe seguirse para clasificar el bien inmueble respectivo, en torno al cual debe pagarse el impuesto predial, no se encuentra establecido, por lo que en ese sentido, es dable sostener, como se dijo, que le asiste razón a la quejosa en cuanto señala que si dicho criterio no se encuentra establecido en la propia ley, entonces queda al arbitrio de la autoridad administrativa (exactora), establecer los criterios de clasificación respectivos, lo cual, efectivamente implica una transgresión a la garantía de legalidad tributaria, puesto que se permite un margen de arbitrariedad, en favor de la citada autoridad, en lo relativo a la determinación de la base gravable del impuesto, siendo que la citada garantía, exige que todos los elementos de la contribución, se encuentren establecidos en una ley en sentido formal y material, tal como se desprende de la jurisprudencia antes transcrita, de rubro: ‘IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.’-Conforme a lo expuesto, es dable señalar, que aun cuando la facultad para establecer los valores unitarios, tal como lo precisó el a quo, se encuentre regulada en el artículo 115 constitucional y derive de una coordinación entre los Ayuntamientos y las Legislaturas Estatales; lo cierto es, como se dijo, que del análisis de la tabla de valores unitarios de construcción cuestionada, se advierte que aun cuando los valores sí hayan sido fijados por el legislador, los criterios para su aplicación a los distintos inmuebles, no fueron definidos y ello se traduce entonces, en una transgresión a la garantía de legalidad tributaria. Cabe señalar que el criterio sostenido en la presente ejecutoria encuentra sustento en el criterio que emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis ********** y emitir en consecuencia, la jurisprudencia 25/07, de rubro: ‘PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES ESPECIALES, CONTENIDAS EN LOS DECRETOS NÚMEROS 292 Y 184, PARA EL MUNICIPIO DE S.P.G.G., NUEVO LEÓN, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD FEDERATIVA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, RESPECTIVAMENTE, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.’, en la que se lee: (se transcribe). En efecto, en el criterio de jurisprudencia en cita, que se estima aplicable en la especie por analogía, se tomó en consideración, de manera esencial, la circunstancia de que las tablas de valores unitarios de suelo, construcciones e instalaciones especiales cuestionadas, pertenecientes al Municipio de S.P.G.G., Estado de Nuevo León, si bien (igual que en la especie), derivaron de la facultad para proponer los valores unitarios prevista en el artículo 115 constitucional en favor de los Ayuntamientos; también era cierto, que una vez determinados los valores respectivos (por la Legislatura Estatal); en las referidas tablas, se omitió precisar en su caso, los criterios a seguir para su aplicación a los distintos inmuebles; es decir, dichos criterios no fueron definidos lo que se estimó como una transgresión a la garantía de legalidad tributaria, en la medida de que si las tablas en cuestión, formaban parte integrante de la base gravable, debían respetar: ‘... los principios constitucionales que rigen a las contribuciones ...’. Cabe señalar que en la ejecutoria de la cual derivó la jurisprudencia 25/07, antes invocada, se lee, en lo que al caso interesa: ‘... De la simple observación de las tablas señaladas, se advierte que la segunda y tercera columna establecen las características del inmueble objeto de gravamen que permiten su clasificación en un tipo determinado, mientras que la cuarta columna señala el valor unitario por metro cuadrado que le corresponde al bien respectivo. Sin embargo, en la cuarta columna aparecen tres posibles montos aplicables dependiendo de si se trata de primera, segunda o tercera categoría, sin que el criterio para clasificar los bienes inmuebles en cada una de dichas categorías se encuentre establecido en ley, quedando al arbitrio de la autoridad administrativa establecer los criterios de clasificación respectivos, lo que resulta violatorio de la garantía de legalidad tributaria, puesto que se permite un margen de arbitrariedad a favor de dicha autoridad en lo relativo a la determinación de la base gravable del impuesto. En este sentido, tomando en consideración que la garantía de legalidad tributaria exige que todos los elementos de la contribución se encuentren establecidos en una ley en sentido formal y material, y por otra parte, tal como se analizó en párrafos anteriores, los valores unitarios por metro cuadrado de construcción o de suelo constituyen un elemento que incide en la base gravable del impuesto predial, por ser uno de los factores que se integran al cálculo del valor catastral, resulta lógico concluir que los criterios conforme a los cuales resulta aplicable uno u otro monto, también deben estar contenidos en ley. En efecto, la violación constitucional se pone de manifiesto en la medida en que el legislador estableció tres posibles bases gravables atendiendo a las características de los bienes inmuebles, que corresponden a una mínima, media y máxima revelación de capacidad contributiva, sin que hubiera establecido en la ley los parámetros que debe observar la autoridad administrativa para efecto de clasificar determinado bien en su categoría, lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica al contribuyente, provocando que uno de los elementos de la contribución pueda ser elegido discrecionalmente por la autoridad administrativa. No es óbice a lo anterior, que el artículo 19 de la Ley del Reglamento de Catastro, establezca una clasificación de lo que debe entenderse por primera, segunda y tercera categorías para efecto de calcular el valor catastral, puesto que como quedó demostrado al tratarse de un elemento que incide en la base del impuesto, su regulación requiere encontrarse en una ley formal y material para cumplir con las exigencias del principio de legalidad tributaria. ... No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa no debe perderse de vista que, como se señaló anteriormente, la facultad para establecer los valores unitarios se encuentra regulada en el artículo 115 constitucional, y deriva de una coordinación entre los Ayuntamientos y las Legislaturas Estatales, aunado a que del análisis de las tablas de valores unitarios de mérito se observa que los valores sí fueron fijados por el legislador; sin embargo, los criterios para su aplicación a los distintos inmuebles no fueron definidos. De lo hasta aquí expuesto se advierte que las tablas de valores unitarios emitidas mediante Decretos N.eros 292 y 184, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, de fechas treinta de diciembre de dos mil dos y treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, respectivamente, transgreden la garantía de legalidad tributaria. No obstante la inconstitucionalidad mencionada, ello no implica que los contribuyentes dejen de pagar el impuesto predial, sino por el contrario, atendiendo a que la violación constitucional se genera en virtud de la falta de certeza en cuanto a la base aplicable a un determinado inmueble, el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad consiste en que en cada rango de la tabla de valores, se aplique el monto de menor cuantía en la cuarta columna, a los inmuebles con las características que en dicho rango se detallan. Al respecto, resulta oportuno precisar que el artículo 80 de la Ley de Amparo, señala que la concesión del amparo tiene por objeto restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada. «Artículo 80.» (se transcribe). En este sentido, en el caso concreto debe eliminarse la inseguridad jurídica causada por la violación a la garantía de legalidad tributaria, en virtud de la falta de precisión en cuanto a los criterios de aplicación de las distintas categorías y, por consiguiente, la discrecionalidad que se le otorga a la autoridad administrativa para dicha aplicación. En virtud de lo anterior, aun cuando no existe un procedimiento o parámetros suficientes establecidos en ley para determinar cuál de las distintas bases gravables refleja la verdadera capacidad contributiva del propietario o poseedor del inmueble sí existe certeza de que todo inmueble con las características expresadas en determinado rango revelan la capacidad contributiva mínima establecida en la categoría de menor cuantía ...’ (el remarcado es propio). Conforme a lo expuesto, una vez que se ha precisado que en el caso, sí es dable estimar, que con la emisión de la tabla de valores unitarios de construcción, del decreto impugnado, se violó la garantía de legalidad tributaria; se tiene que en atención a lo establecido en la parte final de la ejecutoria antes transcrita, aun cuando en la especie, es dable conceder el amparo, con motivo de la inconstitucionalidad que se hizo valer; los efectos de tal concesión, no implican que la contribuyente quejosa, deba dejar de pagar el impuesto predial, sino que ante la falta de certeza en cuanto a la base aplicable al inmueble que generó dicho tributo, el efecto de la referida concesión consistirá en que se le aplique el monto de menor cuantía, de la tercera columna, de la tabla de valores unitarios de construcción impugnada; es decir, el monto previsto para el tipo de construcción identificado con el número ‘01’, correspondiente a ‘rudimentario provisional’, pues el monto previsto en relación a ese tipo de construcción, de **********, es el menor de todos los montos previstos en la tercera columna de la tabla impugnada. Ahora bien, en lo que respecta al concepto de violación identificado como tercero, cabe señalar que el mismo debe desestimarse por inoperante. En efecto, como se desprende de las inconformidades contenidas en el aludido concepto, la quejosa pretende, de manera sustancial, que se considere que no es válido que cuando se trate de contribuyentes que se encuentren en la misma hipótesis de causación del impuesto predial, frente a predios de valores idénticos; se establezcan beneficios (exenciones), a favor de quienes tengan el carácter de pensionados, jubilados, ‘personas adultas mayores’, discapacitados en determinado grado, o bien, que tengan el carácter de cónyuges de dichas personas, pues al establecerse en los artículos 24 y 25 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q., que los mencionados, tendrán una reducción en cuanto al monto a pagar por concepto de impuesto predial, ello implica una transgresión a lo previsto en la fracción IV del artículo 115 constitucional, en la medida en que dicho precepto, prohíbe que se establezcan exenciones y subsidios, e implica transgresión a las garantías de equidad y proporcionalidad tributaria, debido a que los contribuyentes que se encuentren frente a una misma hipótesis de causación, deben ser tratados de la misma manera. Sin embargo, como se dijo, las anteriores inconformidades deben desestimarse, pues la circunstancia de que se promueva un amparo como el que nos ocupa, con la finalidad de impugnar disposiciones emitidas por la Legislatura Local, en las que se contemple una reducción (exención parcial), en torno al pago del impuesto predial, en favor de personas con las características mencionadas en el párrafo anterior, pretendiendo que a la quejosa también se le incluya dentro de la referida exención; permite sostener, que aún en el evento de estimar que le asistiera razón, en cuanto a que en términos de la fracción IV del artículo 115 constitucional el Congreso Local carece de competencia para establecer en la ley respectiva, exenciones al pago del impuesto predial o sobre propiedad inmobiliaria; lo cierto es que no podría concederse válidamente el amparo, en virtud de que tal concesión, tendría el efecto de otorgar a la quejosa un derecho que la autoridad competente (Municipio de Q.), no le ha conferido. Es aplicable en apoyo de lo anterior, el siguiente criterio de jurisprudencia: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS RELATIVOS A LA FALTA DE INCLUSIÓN DEL QUEJOSO EN LA EXENCIÓN OTORGADA POR EL CONGRESO LOCAL EN CUANTO AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE PROPIEDAD INMOBILIARIA, AUN CUANDO SEA EN CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Cabe agregar que en la parte conducente de la ejecutoria de la jurisprudencia transcrita, se contienen razonamientos que permiten corroborar la inoperancia de la inconformidad en análisis pues en dicha ejecutoria se lee: ‘... Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. ... El hecho de que la ley local no tenga competencia para establecer estas exenciones no quiere decir que al quejoso por no ser uno de los sujetos comprendidos en ella deba otorgársele el beneficio. Ahora bien, esta Segunda Sala considera que el análisis del concepto de violación así planteado resultaría desde luego inoperante, en la medida que si la Legislatura Local carece de competencia para otorgar la exención respectiva, esto no quiere decir que al haber otorgado a ciertas personas un beneficio del cual no tenían atribuciones, traiga como consecuencia el otorgamiento del amparo respecto de otros particulares que como el quejoso, no se encontraban comprendidos en dicha exención. Esto es así, pues el objeto del juicio de amparo es preservar con base en la aplicación e interpretación de los artículos constitucionales, lo que la autoridad competente otorga a favor del particular, pero el señalado juicio constitucional no tiene como efectos otorgar al particular lo que la autoridad competente no le ha dado, mucho menos lo que, como en este caso, se pretende que una autoridad incompetente (ley estatal) en franca invasión a la esfera de atribuciones exclusivas del Municipio le dé lo que no se ha dado ni se le puede dar. Ciertamente, el efecto de la declaración de inconstitucionalidad del precepto reclamado en las circunstancias anotadas, no puede ser incluir al particular quejoso en el supuesto de una exención que fue establecida por una autoridad «incompetente» pues esto equivaldría a que a través de la concesión del amparo se ampliara la competencia de la autoridad respecto de la cual se pretende que sin tener facultades para otorgar la exención de mérito a los sujetos establecidos en la ley, todavía se agregue a otro (al quejoso) en relación con el cual tampoco tiene atribuciones para exentar ...’. Pues bien, en las relatadas circunstancias, como se dijo, es procedente desestimar el tercer concepto de violación. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 76 al 79 y 190 de la Ley de Amparo se resuelve: PRIMERO. En la materia del recurso, se revoca la resolución impugnada. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de los actos reclamados precisados en los considerandos sexto y séptimo de la resolución recurrida, para los efectos precisados en el considerando séptimo de la presente ejecutoria."


QUINTO. Previamente a determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta conveniente sintetizar los antecedentes más relevantes que dieron lugar a las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados participantes en el presente asunto, en lo tocante al tema debatido.


El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en sesión celebrada el siete de octubre de dos mil diez, resolvió el amparo en revisión **********, cuyos antecedentes del caso son los siguientes:


1. Mediante escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil diez ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Q., **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de los artículos 33, 34, 36 y 92 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q. que prevén tanto el impuesto predial, como el relativo al impuesto para la educación y obras públicas municipales; los artículos 11 y 15 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Corregidora, Q., para el ejercicio fiscal de dos mil diez; el decreto mediante el cual se aprueban las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el año y Municipio citados; así como el acto de aplicación consistente en el recibo de pago del impuesto predial, entre otros.


2. De la demanda anterior correspondió conocer, por razón de turno, al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Q., quien la registró con el número de expediente 106/2010. Seguidas las etapas procesales correspondientes, el dieciséis de marzo de dos mil diez dictó sentencia en la que, por un lado, sobreseyó en el juicio respecto de los artículos 33, 34 y 36 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q. que prevén el impuesto predial, el numeral 11 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Corregidora, Q., para el ejercicio fiscal de dos mil diez y el decreto mediante el cual se aprueban las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el año y Municipio citados; y, por otro, concedió el amparo solicitado, al estimar que el artículo 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora, Q., para el ejercicio fiscal de dos mil diez (relativo al impuesto para la educación y obras públicas municipales), transgredía el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


3. En atención al sentido del fallo reseñado en el párrafo que antecede, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que por cuestión de turno correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en donde por auto de su presidencia se admitió a trámite y se registró con el número de expediente **********. Seguidos los trámites de ley, el siete de octubre de dos mil diez, se emitió sentencia, la que culminó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Queda firme la concesión del amparo a **********, en contra de los numerales 92 a 95 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q. y artículo 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora, Q., para el ejercicio fiscal de dos mil diez, en los términos y para los efectos señalados en la sentencia recurrida. SEGUNDO. En la materia de la revisión se modifica la sentencia recurrida. TERCERO. Se sobresee en el juicio de amparo, respecto del acto reclamado consistente en el recibo de pago número de folio TS06650, que atribuyó la quejosa al secretario de Tesorería y Finanzas del Municipio de Corregidora, Q., por las razones expresadas en la sentencia recurrida. CUARTO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los numerales tildados de inconstitucionales contenidos en los artículos 33, 34 y 36 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.; artículo 11 de la Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora, Q., para el ejercicio fiscal de dos mil diez; decreto por el que se aprueban las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, para el ejercicio fiscal de dos mil diez, del ********** y el avalúo catastral inmerso en el propio sistema tributario atribuidos a las autoridades responsables que quedaron señaladas en el resultando primero de esta ejecutoria."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en sesión celebrada el veintiocho de octubre de dos mil nueve, resolvió el amparo en revisión **********, cuyos antecedentes son los siguientes:


1. Mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil nueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Q., **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo en contra de los artículos 24, 25, 26, 33, 34, 41, 92, 93, 94 y 95 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q., que prevén tanto el impuesto predial, como el relativo al impuesto para la educación y obras públicas municipales; los artículos 3, 11 y 15 de la Ley de Ingresos para el Municipio de El Marqués, Q., para el ejercicio fiscal de dos mil nueve; el decreto mediante el cual se aprueban las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el año y Municipio citados; así como el acto de aplicación consistente en el cobro del impuesto predial, entre otros.


2. De la demanda anterior correspondió conocer, por razón de turno, al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Q., quien la registró con el número de expediente **********. Seguidas las etapas procesales correspondientes, el veinte de marzo de dos mil nueve, dictó sentencia en la que, por un lado, sobreseyó en el juicio; por otro, negó la protección solicitada respecto de los artículos 24, 25, 26, 33 y 34 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q. (relativo al impuesto predial) y del decreto mediante el cual se aprueban las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el **********, para el ejercicio fiscal de dos mil nueve; y, por otro, concedió el amparo solicitado, al estimar que el artículo 15 de la Ley de Ingresos del **********, para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, así como los diversos numerales 92, 93 y 94 de la Ley de Hacienda de los Municipios de Q. (relativos al impuesto para la educación y obras públicas municipales), transgredían el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


3. En atención al sentido del fallo reseñado en el párrafo que antecede, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que por cuestión de turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en donde por auto de su presidencia se admitió a trámite y se registró con el número de expediente **********. Seguidos los trámites de ley, el veintiocho de octubre de dos mil nueve, se emitió sentencia la que culminó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. En la materia del recurso, se revoca la resolución impugnada. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de los actos reclamados precisados en los considerandos sexto y séptimo de la resolución recurrida, para los efectos precisados en el considerando séptimo de la presente ejecutoria."


QUINTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Al respecto, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los supuestos contenidos en la tesis de rubro:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (N.. registro: 166993. Tesis aislada. Materia: Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68).


Para justificar lo anterior, procede sintetizar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados participantes en la presente denuncia de contradicción de tesis, en lo tocante al tema debatido.


El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito examinó el amparo en revisión ********** en el que consideró lo siguiente:


a) Que era infundada la aseveración de la quejosa en el sentido de que el decreto impugnado, mediante el que se aprobó la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones, generaba incertidumbre, porque si bien dichos valores unitarios incidían en los elementos esenciales de las contribuciones inmobiliarias como el impuesto predial, éstos quedaron establecidos y fijados por decreto ley al ser aprobados por el órgano constitucionalmente competente para ello, a saber, la propia Legislatura Local, a través de un acto formal y materialmente legislativo, dada su generalidad y abstracción de aplicabilidad a todos los inmuebles comprendidos en el **********, en el ejercicio fiscal de dos mil diez, lo que de suyo impedía un comportamiento arbitrario o caprichoso por parte de las autoridades administrativas que participan en la recaudación del tributo.


b) Que también era infundado que no estuviera claramente establecido en la norma un factor que incidiera en la base gravable del impuesto predial, como el valor catastral, porque contrariamente a lo que adujo la quejosa, no existía inseguridad jurídica ni incertidumbre para el causante, pues la fijación y modificación de los valores unitarios para la valuación, no era una atribución que quedara en manos de la autoridad administrativa, máxime que su intervención se limitaba a aplicar los valores unitarios ya aprobados por el legislador local; luego, tanto la autoridad exactora como los gobernados tenían la posibilidad de conocer de manera precisa la forma en que debían contribuir para el sostenimiento de los gastos públicos, pues al estar aprobados dichos valores se impedía que las autoridades administrativas pudieran, a su arbitrio, establecer valores y parámetros propios o modificar los ya aprobados para efectos de la valuación catastral.


c) Finalmente, estimó que si bien, como lo sostuvo la quejosa, las tablas de valores unitarios, en el caso específico, la de construcciones, que como ejemplo puso la solicitante de amparo, no precisaba el procedimiento por medio del cual podían clasificarse cada una de las construcciones, ni se contenía en ninguna otra legislación, lo cierto era que a pesar de tal indefinición de los tipos, la clasificación en cita permitía a la autoridad la asignación directa de un valor por metro cuadrado de suelo o construcción en función de las características de cada inmueble, lo cual no violaba el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues para efectos de la determinación del impuesto predial, la Legislatura Local aprobó las tablas a partir de un criterio de racionalidad objetivo, directamente vinculado al tipo de construcción de que se tratara, pues si se observaba la clasificación por sus tipos, en realidad sólo se refiere a cuatro grupos de construcciones: rudimentaria, industrial, antigua y moderna, que se subclasifican, a su vez, en diversos tipos, lo que impedía que se diera una arbitrariedad por parte de la exactora, pues estaba dentro de los límites de objetividad y racionalidad que corresponde a las distintas clases de construcciones que pueden existir, así como a las posibles subclasificaciones en que por sus características se pudieran ubicar las construcciones, lo que implicaba que se tratara de elementos que permitían diferenciar una construcción de otra por su uso, aspecto y estilo, lo que era razonable y objetivo, en tanto eliminaba el margen de discrecionalidad que pudiera darse por parte de la autoridad, quien para asignar el valor unitario que correspondiera debía atender a la naturaleza y características del bien inmueble de que se tratara, de conformidad con las características diferenciadoras que precisó el legislador local al aprobar la referida tabla.


Así, concluyó que para cumplir con el principio de legalidad tributaria era suficiente que en las tablas en estudio, la Legislatura Local hubiera precisado los rasgos y características de las construcciones, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pudiera saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales; sin que se pudiera pretender que se llegara al extremo de exigir que el legislador definiera un procedimiento para clasificar cada construcción, o bien que tal como si formulara un diccionario, definiera cada una de las palabras que empleó, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio de la construcción resultan comprensibles.


Al respecto, estimó inaplicable la tesis jurisprudencial 2a./J. 25/2007 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES ESPECIALES, CONTENIDAS EN LOS DECRETOS NÚMEROS 292 Y 184, PARA EL MUNICIPIO DE S.P.G.G., NUEVO LEÓN, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD FEDERATIVA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, RESPECTIVAMENTE, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.", porque en el caso concreto las citadas tablas, si bien contenía las características y tipos de los inmuebles, lo cierto es que el vicio de inconstitucionalidad se actualizó porque, sin mayor precisión, el legislador estableció como quantum de valor propuesto por unidad de la construcción tres bases gravables o tres montos diversos de cuantificación de pago para cada rango, a los que llamó categoría primera, segunda y tercera, sin explicar cuál criterio debería seguirse para asignar el valor unitario a cada uno de los tipos de construcciones, lo que desde luego, permitía el libre arbitrio de la autoridad para elegir una de entre dichas categorías que en realidad se trataba de tres bases gravables distintas para un inmueble del mismo tipo; lo que en el caso no sucede, pues el legislador de esta entidad federativa sólo ha establecido un valor unitario para que se cuantifique cada rango referido, cada uno a un diferente tipo de construcción.


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, examinó el amparo en revisión **********, en el que consideró lo siguiente:


a) Estimó fundado el primer concepto de violación planteado por la parte quejosa en su demanda de amparo, en el que adujo que en el decreto impugnado, mediante el que se aprobaron las tablas de valores unitarios de suelo y construcción, no se establecieron los parámetros que debía seguir la autoridad exactora para clasificar determinado inmueble en alguna de las veintidós categorías (tipos de construcción) que se enunciaban en dicho acto reclamado, lo que implicaba una transgresión a la garantía de legalidad prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Lo anterior, toda vez que de la simple observación de la tabla de valores unitarios de construcción impugnada, se advertía que contenía tres columnas, siendo que en la primera, sólo se asentó, en torno a los veintidós tipos de construcción comprendidos en la tabla, del número "01" al "22", mientras que la segunda columna correspondía a la "descripción" de cada tipo de construcción, tales como: "rudimentario provisional", "industrial económico", "industrial económico mediano", etcétera; y en la tercera columna, se advertían diversos montos aplicables, según el tipo de construcción de que se tratara; siendo importante destacar, que el criterio que en su caso debe seguirse para clasificar el bien inmueble respectivo, en torno al cual debe pagarse el impuesto predial, no se encuentra establecido, por lo que en ese sentido, era dable sostener que le asistía razón a la quejosa en cuanto señaló que si dicho criterio no se encontraba establecido en la propia ley, entonces quedaba al arbitrio de la autoridad administrativa (exactora) establecer los criterios de clasificación respectivos, lo que efectivamente implicaba una transgresión a la garantía de legalidad tributaria, puesto que se permitía un margen de arbitrariedad en favor de la citada autoridad, en lo relativo a la determinación de la base gravable del impuesto, siendo que dicha garantía exigía que todos los elementos de la contribución se encontraran establecidos en una ley, en sentido formal y material.


Para sustentar la consideración anterior estimó aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 25/2007, de rubro: "PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES ESPECIALES, CONTENIDAS EN LOS DECRETOS NÚMEROS 292 Y 184, PARA EL MUNICIPIO DE S.P.G.G., NUEVO LEÓN, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD FEDERATIVA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, RESPECTIVAMENTE, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.", toda vez que en dicho criterio se tomó en consideración, de manera esencial, la circunstancia de que las tablas de valores unitarios de suelo, construcciones e instalaciones especiales cuestionadas, pertenecientes al **********, si bien derivaron de la facultad para proponer los valores unitarios previstos en el artículo 115 constitucional en favor de los Ayuntamientos; también era cierto, que una vez determinados los valores respectivos, en las referidas tablas se omitió precisar los criterios a seguir para su aplicación a los distintos inmuebles; es decir, dichos criterios no fueron definidos, lo que se estimó como una transgresión a la garantía de legalidad tributaria, en la medida de que si las tablas en cuestión formaban parte integrante de la base gravable, debían respetar: "... los principios constitucionales que rigen a las contribuciones ...".


b) Al abordar el estudio del tercer concepto de violación planteado por la quejosa en su demanda de amparo, estimó que éste era inoperante, al considerar que el hecho de que se promoviera un juicio de amparo con la finalidad de impugnar disposiciones emitidas por la Legislatura Local, en las que se contemplara una reducción (exención parcial) en torno al pago del impuesto predial, en favor de personas que tuvieran el carácter de pensionados, jubilados, adultos mayores, discapacitados en cierto grado y los cónyuges de dichas personas, pretendiendo que a la quejosa también se le incluyera dentro de la referida exención; permitía sostener que aun en el evento de estimar que le asistiera razón, en cuanto a que en términos de la fracción IV del artículo 115 constitucional el Congreso Local carecía de competencia para establecer en la ley respectiva exenciones al pago del impuesto predial o sobre propiedad inmobiliaria, lo cierto era que no podría concederse válidamente el amparo, en virtud de que tal concesión tendría el efecto de otorgar a la quejosa un derecho que la autoridad competente (Municipio de Q.), no le había conferido.


Lo antes sintetizado permite inferir que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma circunscripción territorial, al resolver el diverso amparo en revisión **********, adoptaron en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, a saber: si las tablas de valores unitarios aprobadas por el Congreso del Estado de Q. transgreden la garantía de legalidad tributaria por no establecer los parámetros conforme a los cuales deben clasificarse los inmuebles dentro de los tipos de construcción, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales, lo cual permite concluir que, en la especie, sí existe la oposición de criterios denunciada.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito estimó que la tabla de valores unitarios de construcción no resulta violatoria de la garantía de legalidad tributaria, al estimar que precisaba los rasgos y las características de las construcciones, lo que limitaba el actuar de la autoridad para clasificar determinado bien en la categoría que le correspondiera. Por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito consideró que dicha tabla transgredía lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque no se establecieron los parámetros a seguir por la autoridad para determinar que un inmueble debe clasificarse en cierto tipo de construcción, lo que permite un margen de arbitrariedad en favor de la citada autoridad.


Así, el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si las tablas de valores unitarios aprobadas por el Congreso del Estado de Q. transgreden la garantía de legalidad tributaria, prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


No obsta a lo anterior que los criterios contradictorios deriven del análisis de las tablas de valores unitarios que corresponden a Municipios del Estado de Q. y ejercicios fiscales distintos, a saber:


- El decreto mediante el cual se aprueban las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el Municipio de Corregidora, Q., para el ejercicio fiscal de dos mil diez.


- El decreto mediante el cual se aprueban las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el Municipio de El Marqués, Q., para el ejercicio fiscal de dos mil nueve.


Sin embargo, la estructura de ambos decretos fue lo que motivó el punto jurídico de contradicción en el presente asunto, por lo que, en aras de otorgar seguridad jurídica y dar congruencia al ordenamiento jurídico, este órgano colegiado estima necesario resolver la presente contradicción.


Al respecto resulta aplicable por analogía la siguiente tesis jurisprudencial, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, tesis 2a./J. 87/2000, página 70).


QUINTO. Demostrado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica especificada, debe determinarse cuál es la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Previamente al estudio que realice esta Segunda Sala respecto del criterio que debe prevalecer en la presente contradicción de tesis, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones en torno a lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado respecto de la garantía de legalidad tributaria.


Para resolver ese planteamiento, es necesario precisar en primer término en qué consiste el principio que se estima vulnerado.


El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece que es obligación de los mexicanos contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes; literalmente dispone:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


Por su parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado el contenido y alcance del principio de legalidad tributaria, entre otras, en las siguientes jurisprudencias:


"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por ley; segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.’ (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. de 1995. Tomo I, P.S., tesis 162, página 165).


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. de 1995. Tomo I, P.S., tesis 168, página 169).


De acuerdo con las consideraciones plasmadas en los anteriores criterios, el respeto a la garantía de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en una ley, por las siguientes razones:


- Para evitar que quede al margen de la arbitrariedad de las autoridades exactoras, la fijación del tributo, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto.


- Para evitar el cobro de impuestos imprevisibles.


- Para evitar el cobro de impuestos a título particular.


- Para que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo.


Una vez precisado lo anterior, conviene destacar que el impuesto predial es una contribución cuyo objeto grava la riqueza manifestada por la posesión o la propiedad del suelo, así como de las construcciones adheridas a él, por lo que dicha contribución encuadra en la clasificación de los denominados "impuestos reales".


La estructura normativa que regula la integración de sus elementos no se encuentra exclusivamente en la legislación ordinaria, sino que además, tiene fundamento en el artículo 115 constitucional que dispone lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"...


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"...


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobaran las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisaran y fiscalizaran sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución."


La fracción IV del artículo referido establece la integración y libre administración de la hacienda de los Municipios, la cual se conforma entre otros ingresos, de las percepciones obtenidas por las contribuciones que los Estados impongan a la propiedad inmobiliaria, entre las cuales destaca el impuesto predial.


Asimismo, el referido precepto dispone que los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


Cabe señalar que las tablas de valores unitarios a las que hace referencia el precepto mencionado, revisten una importancia fundamental en la integración de los elementos que conforman el impuesto predial ya que impactan la base gravable de la contribución, por lo que las normas que contengan dichas tablas deben respetar las garantías constitucionales de justicia tributaria previstas en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


En el asunto que nos ocupa, la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Q. establece en su artículo 27, que son objeto del impuesto predial: la propiedad, la copropiedad, la propiedad en condominio, la copropiedad en condominio, la posesión y la coposesión de todo predio ubicado en el territorio del Estado.


Por su parte, el artículo 29 del referido ordenamiento, señala quiénes son los sujetos pasivos del tributo en cuestión, mientras que el artículo 33 establece cómo se integra la base del impuesto.


Dichos numerales disponen lo siguiente:


"Artículo 27. Es objeto del impuesto predial, la propiedad, la copropiedad, la propiedad en condominio, la copropiedad en condominio, la posesión y la coposesión de todo predio ubicado en el territorio del Estado."


"Artículo 29. Son sujetos del impuesto:


"I. Los titulares del derecho de propiedad y de propiedad en condominio;


"II. Los titulares del derecho de copropiedad y de copropiedad en condominio, quienes serán considerados como un solo sujeto;


"III. Los poseedores y coposedores, en los casos a que se refiere el artículo 28. En estos casos, los coposedores también serán considerados como un sólo sujeto;


"IV. El fideicomitente que conserve la posesión o el fiduciario, mientras este último no transmita la propiedad en ejecución del fideicomiso;


"V. Los propietarios de las construcciones ubicadas en zonas urbanas ejidales;


"VI. Los propietarios de las construcciones ubicadas en fundos legales;


"VII. El adquiriente, cuando no sea poseedor, en caso de compra-venta con reserva de dominio, mientras ésta subsista;


"VIII. El vendedor que no haya otorgado la posesión, en caso de compraventa celebrada bajo condición, mientras ésta no se realice."


"Artículo 33. Las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones serán el factor para el cálculo de la base gravable de este impuesto, excepto en los casos previstos por el artículo 36.


"Cuando entre el valor declarado por el contribuyente y el valor catastral exista una diferencia mayor al diez por ciento, se estará a lo dispuesto por la fracción III del artículo 51 de esta ley."


"Artículo 36. En caso de que el contribuyente no presente su avalúo autorizado, dentro de los meses de enero y febrero del ejercicio fiscal que corresponda, será base del impuesto el valor catastral."


Acorde con lo anterior, el artículo 39 de la Ley de Catastro del Estado de Q. establece que la zonificación catastral y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción servirán de base para determinar el valor catastral.


Dicho artículo 39 dispone lo siguiente:


"Artículo 39. La zonificación catastral y las tablas de parámetros de valores unitarios de suelo y construcción, servirán de base para determinar el valor catastral de los predios ubicados en el Estado.


"Se entenderá por valor catastral, el que determine la Dirección de Catastro de conformidad con los procedimientos establecidos por la presente ley y su reglamento."


Finalmente, el artículo 41 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Q. señala que el impuesto predial se determinará aplicando a la base del impuesto la tarifa anual que corresponda, tal como se advierte de su contenido, en la parte que interesa:


"Artículo 41. A la base del impuesto objeto de esta ley se aplicará la tarifa anual que corresponda, de acuerdo a las siguientes clasificaciones y criterios:


"Tipo Tarifa A Tarifa B

(al millar) (al millar)


Predio urbano edificado 1.0 1.6


Predio urbano baldío 1.5 8


Predio rústico 0.9 1.2


Predio de fraccionamiento

en proceso de ejecución 1.0 1.6


Predio de reserva urbana 0.9 1.4


Predio de Producción

Agrícola, con dominio pleno

que provenga de ejido tarifa única 0.2


"Los Municipios acordarán cuál de las dos tarifas se aplicará para cada año, incorporándolo en su respectiva iniciativa de Ley de Ingresos, debiendo estar dentro de los parámetros establecidos en la tabla anterior y ser aprobadas por el ayuntamiento correspondiente, expresando los criterios técnicos que utilizaron para la determinación de las mismas, debiendo anexar copia certificada del acta de cabildo a la Iniciativa de Ley de Ingresos respectiva para ser dictaminada por la legislatura. De no anexar los criterios técnicos, la Legislatura del Estado aprobará en la Ley de Ingresos correspondiente la tarifa B establecida en el presente artículo. ..."


De la lectura de los numerales aludidos, se advierte claramente la estrecha vinculación que existe entre las tablas de valores unitarios de suelo y construcción, y la base del impuesto predial consistente en el valor catastral del inmueble, ya que este último se obtiene mediante la aplicación de los valores contenidos en las tablas referidas, de ahí que estas últimas, al formar parte integrante de la base gravable, deban respetar los principios constitucionales que rigen a las contribuciones.


Resulta importante destacar que el impuesto predial, al tratarse de una contribución que grava la propiedad o posesión del suelo y las construcciones adheridas a él, refleja en su base gravable una cuantificación numérica, que es expresión de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, y que se aprecia atendiendo a las características del bien inmueble de que se trate, lo que se concreta por medio del establecimiento de las referidas tablas de valores unitarios.


Ahora bien, la presente contradicción de tesis fue denunciada con motivo del análisis de las tablas de valores unitarios de los ********** y **********, ambos en el Estado de **********, para los ejercicios fiscales de dos mil diez y dos mil nueve, respectivamente, contenidas en los decretos publicados en el Periódico Oficial del Estado de Q. de fechas diecisiete de diciembre de dos mil nueve y veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, respectivamente.


No pasa inadvertido a esta Segunda Sala que las tablas de valores unitarios que se analizan corresponden a Municipios y ejercicios fiscales distintos; sin embargo, tal como se señaló en párrafos precedentes, la estructura de ambos decretos fue lo que motivó el punto jurídico de contradicción en el presente asunto que, en esencia, es la misma. Por lo que, en aras de otorgar seguridad jurídica y dar congruencia al ordenamiento jurídico, este órgano colegiado estima necesario resolver la presente contradicción de criterios.


A continuación se transcriben las tablas de valores unitarios que motivaron la presente contradicción:


"Periódico Oficial de 17 de diciembre de 2009.


"Decreto por el que se aprueban las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el ejercicio fiscal 2010, del Municipio de Corregidora, Qro.


"Artículo primero. El presente decreto quedará de la siguiente forma:


Ver decreto 1

"Periódico Oficial de 24 de diciembre de 2008.


"Decreto por el que se aprueban las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el ejercicio fiscal 2009, del Municipio de El Marqués, Qro.


"Artículo primero. El presente decreto quedará de la siguiente forma:


Ver decreto 2

Del análisis de las tablas anteriores se advierte que en la primera columna se clasifican los tipos de construcción en veintidós categorías.


En la segunda columna se pretende hacer una descripción de los veintidós tipos de construcción, de cuyo estudio se advierte que se trata de cuatro categorías básicas de construcción, a saber: rudimentario, industrial, antiguo y moderno; siendo importante destacar que respecto de las tres clases mencionadas en último lugar se hace una subclasificación, tal como se muestra continuación:


Ver subclasificación

De lo anterior se advierte que el contribuyente debe saber: primero, qué tipo de construcción está adherida a su predio: rudimentario, industrial, antiguo o moderno; y, segundo, determinar la subclasificación que a cada uno de estos tipos corresponde, por ejemplo, económico, económico mediano, mediano, mediano calidad, calidad, calidad lujo o lujo.


En la tercera columna de las referidas tablas se precisa el valor unitario por metro cuadrado de construcción que le corresponde al bien respectivo.


Ahora bien, el criterio para clasificar los tipos de construcción no se encuentra establecido en las tablas de valores unitarios, y si bien es cierto que las leyes no son diccionarios, también lo es que dicha clasificación no es clara, puesto que permite un margen de arbitrariedad a favor de la autoridad administrativa en lo relativo a la determinación de un elemento que incide en la base gravable del impuesto predial, lo que resulta violatorio de la garantía de legalidad tributaria.


A efecto de demostrar lo anterior, se estima pertinente tomar en consideración la definición que en relación con los conceptos de rudimentario, industrial, antiguo y moderno, contiene el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, que se transcriben a continuación:


"R., ria. adj. P. o relativo al rudimento o a los rudimentos."


"Rudimento. (Del lat. Rudimentum). m. Embrión o estado primordial e informe de un ser orgánico. 2. Parte de un ser orgánico imperfectamente desarrollada. 3. pl. Primeros estudios de cualquier ciencia o profesión."


"Industrial. P. o relativo a la industria."


"Industria. (Del lat. industria). f. M. o destreza y artificio para hacer algo. 2. Conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos naturales. 3. Instalación destinada a estas operaciones."


"Antiguo, gua. (Del latín antiquus, influido por antigua, de antiqua). adj. Que existe desde hace mucho tiempo. 2. Que existió o sucedió en tiempo remoto."


"Moderno, na. (Del lat. modernus, de hace poco, reciente). adj. P. al tiempo de quien habla o a una época reciente. 2. Que en cualquier tiempo se ha considerado contrapuesto a lo clásico."


De las definiciones anteriores se advierte la dificultad para clasificar determinada construcción en su categoría, salvo tratándose del tipo industrial, pues para determinar si es antigua o moderna debe establecerse un parámetro de tiempo el cual no se encuentra establecido en ley, lo que permite un margen de arbitrariedad a favor de dicha autoridad.


Además, si bien los parámetros que debe observar la autoridad administrativa para efecto de clasificar determinado bien en los cuatro tipos básicos de construcción (rudimentario, industrial, antiguo y moderno) no están establecidos en la norma, lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica al contribuyente; dicha circunstancia se agrava aún más pues los tipos de construcción industrial, antiguo y moderno se subclasifican a su vez en diversas categorías, que corresponden a condiciones que van entre un mínimo y un máximo, revelación de capacidad contributiva, sin que tampoco se hubieran establecido en la ley los factores necesarios para determinar a qué categoría corresponde la edificación de que se trate, provocando que uno de los elementos de la contribución pueda ser elegido discrecionalmente por la autoridad administrativa.


En efecto, los criterios para clasificar la construcción adherida a un predio no están definidos en la norma, lo que implica que el contribuyente del impuesto predial no pueda saber en qué tipo de construcción se ubica su inmueble, ni los criterios que toma en cuenta la autoridad administrativa para efecto de clasificar determinado bien en su categoría, lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica al gobernado, provocando que uno de los elementos de la contribución pueda ser elegido discrecionalmente por la referida autoridad administrativa.


En este sentido, tomando en consideración que la garantía de legalidad tributaria exige que todos los elementos de la contribución se encuentren establecidos en una ley en sentido formal y material y, por otra parte, tal como se analizó en párrafos anteriores, los valores unitarios por metro cuadrado de construcción constituyen un elemento que incide en la base gravable del impuesto predial, por ser uno de los factores que se integran al cálculo del valor catastral, resulta lógico concluir que los criterios conforme a los cuales resulta aplicable uno u otro monto, también deben estar contenidos en ley.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 25/2007, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y datos de identificación se transcriben a continuación:


"PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES ESPECIALES, CONTENIDAS EN LOS DECRETOS NÚMEROS 292 Y 184, PARA EL MUNICIPIO DE S.P.G.G., NUEVO LEÓN, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD FEDERATIVA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, RESPECTIVAMENTE, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.-Las tablas de valores unitarios contenidas en los decretos referidos, establecen en la segunda y tercera columna las características del inmueble objeto del impuesto predial que permiten su clasificación en un tipo determinado de bien, mientras que en la cuarta columna se señala el valor unitario por metro cuadrado de suelo o construcción que le corresponde al bien respectivo, conforme a tres posibles montos aplicables que corresponden a una mínima, media y máxima revelación de capacidad contributiva; sin embargo, los parámetros que la autoridad administrativa debe observar para el efecto de clasificar determinado bien en su categoría no se encuentran establecidos en ley, por lo que queda al arbitrio de la autoridad administrativa establecer los criterios de clasificación respectivos, lo que resulta violatorio de la garantía de legalidad tributaria prevista en la fracción IV del artículo 31 constitucional, pues se permite un margen de arbitrariedad para la determinación de la base gravable del impuesto. Lo anterior no implica que los contribuyentes dejen de pagar el impuesto predial sino que, atendiendo a que la violación constitucional se genera por la falta de certeza en cuanto a la base aplicable a un determinado inmueble, el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad consistirá en que, en cada rango de la tabla de valores, se aplique el monto de menor cuantía establecido en la cuarta columna, a los inmuebles con las características detalladas en dicho rango." (Novena Época. Registro: 172956. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, marzo de 2007, Materia(s): Constitucional, Administrativa, tesis 2a./J. 25/2007, página 493).


Cabe destacar que esta Segunda Sala ha sostenido que la facultad otorgada a la autoridad administrativa para obtener un valor que incida en la base del impuesto, no implica una violación a la garantía de legalidad tributaria, siempre que se trate de un valor obtenido por un órgano técnico con base en los datos observados a lo largo del tiempo y mediante un análisis comparativo.


Al respecto, dicho criterio se encuentra en la tesis jurisprudencial cuyo rubro y texto son los siguientes:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE CUANDO EL LEGISLADOR FACULTA A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA ESTABLECER EL VALOR DE UN FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE INCIDE EN EL MONTO DE LA BASE GRAVABLE O EN LA CUANTÍA DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA.-Para verificar el apego al principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los actos formal y materialmente legislativos en los que se faculta a una autoridad administrativa para establecer el valor de un factor que incide en el monto de la base gravable o tiene algún efecto sobre una obligación tributaria accesoria, pero constituye un parámetro que debe tomarse en cuenta por todos los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto normativo, resulta relevante distinguir si la actividad encomendada a quien la aplica, se limita a recabar un dato que deriva del mercado, o bien constituye un valor que por la naturaleza del fenómeno a cuantificar implica, necesariamente, que un órgano técnico con base en los datos observados a lo largo del tiempo, y del análisis comparativo que realice de éstos, obtenga el valor que trasciende al monto de la respectiva obligación tributaria. En el primer supuesto, si la ley únicamente dispone que ese valor o precio debe tomarse en cuenta para efectos tributarios, sin precisar el mecanismo que seguirá para conocerlo, ello no implica dejar al arbitrio de la autoridad la fijación del monto correspondiente, pues al señalar que debe considerarse el valor que las fuerzas del mercado fijan en un momento específico a un determinado bien o a un indicador económico, la actividad técnica de la autoridad administrativa se limita a capturarlo de la realidad económica, lo que no significa comparar datos observados en diversos momentos, sino simplemente acudir a lo que en un momento dado revela el mercado, por lo que no queda al arbitrio de órganos ajenos al Poder Legislativo la determinación de los elementos que trascienden al monto de las cargas tributarias de los gobernados, pues será la realidad económica que se ordena valorar y no la voluntad de las autoridades administrativas la que determine la afectación patrimonial que una contribución o una obligación tributaria accesoria representa para los gobernados, sin desconocer que el órgano técnico competente puede incurrir en una aplicación incorrecta de la ley por una apreciación equivocada de esa realidad. En cambio, en el segundo supuesto, como sucede por ejemplo con el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, sí es necesario que el legislador prevea qué procedimiento debe seguir el órgano técnico para obtener dicho valor, pues éste deriva de comparar el movimiento de los precios a lo largo del tiempo y para obtenerlo no basta con levantar datos del mercado relativos a un mismo momento, sino que se comparan diversos valores (precios del mes base y del mes al que se refiere el Índice), y es la necesidad de acotar el arbitrio para realizar tal comparación, en aras de respetar el principio de legalidad tributaria, lo que torna indispensable prever en un acto formal y materialmente legislativo el procedimiento al cual debe sujetarse el órgano técnico que lleve a cabo la cuantificación y comparación de los valores observados en diversos momentos, de manera que se impida su actuación arbitraria y, además, se genere certidumbre a los gobernados sobre los factores que inciden en la cuantía de sus cargas tributarias." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, tesis 2a./J. 155/2006, página 196).


No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa, no debe perderse de vista que como se señaló anteriormente, la facultad para establecer los valores unitarios se encuentra regulada en el artículo 115 constitucional y deriva de una coordinación entre los Ayuntamientos y las Legislaturas Estatales, aunado a que del análisis de las tablas de valores unitarios de mérito se observa que dichos valores fueron fijados por el legislador; sin embargo, los criterios para su aplicación, a efecto de determinar la categoría que corresponde a determinado inmueble, no fueron definidos.


De lo hasta aquí expuesto se advierte que las tablas de valores unitarios de construcción para el **********, para el ejercicio fiscal de dos mil diez y para el **********, para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, emitidas mediante decretos publicados en el Periódico Oficial del Estado de Q. de fechas diecisiete de diciembre de dos mil nueve y veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, respectivamente, transgreden la garantía de legalidad tributaria.


No obstante la inconstitucionalidad mencionada, ello no implica que los contribuyentes dejen de pagar el impuesto predial, sino por el contrario, atendiendo a que la violación constitucional se genera en virtud de la falta de certeza en cuanto a la base aplicable a un determinado inmueble, el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad consiste en que se aplique el monto de menor cuantía de la tercera columna, es decir, el que corresponde al tipo 01, descrito como rudimentario provisional.


Así, atento a lo explicado en este considerando, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


-Las tablas de valores unitarios contenidas en los decretos referidos establecen en la segunda columna la descripción del tipo de construcción adherida al suelo objeto del impuesto predial, de cuyo estudio se advierte que se trata de cuatro categorías básicas, a saber: rudimentario, industrial, antiguo y moderno; así como una subclasificación respecto de las tres clases mencionadas en último lugar, que corresponde a condiciones que van entre un mínimo y un máximo, y a revelación de capacidad contributiva; mientras que en la tercera columna se señala el valor unitario por metro cuadrado de construcción que corresponde al bien respectivo. Sin embargo, los parámetros que debe observar la autoridad administrativa para clasificar determinado bien en los cuatro tipos básicos de construcción no están establecidos en la norma, lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica al contribuyente, circunstancia que se agrava, pues los tipos de construcción industrial, antiguo y moderno a su vez son subclasificados, sin que se hubieran establecido en la ley los factores necesarios para determinar a qué categoría corresponde la edificación de que se trate, provocando que uno de los elementos de la contribución pueda elegirse discrecionalmente por la autoridad administrativa, lo que transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se permite un margen de arbitrariedad a la autoridad para la determinación de la base gravable del impuesto. Lo anterior no implica que los contribuyentes dejen de pagar el impuesto predial sino que, atendiendo a que la violación constitucional se genera por la falta de certeza en cuanto a la base aplicable a un determinado tipo de construcción, el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad consistirá en que se aplique el monto de menor cuantía de la tercera columna, es decir, el que corresponde al tipo 01, descrito como rudimentario provisional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H., J.F.F.G.S. y M.B.L.R.. El Ministro presidente S.S.A.A. emitió voto con salvedades en el presente asunto. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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