Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro22614
Fecha01 Enero 2011
Fecha de publicación01 Enero 2011
Número de resolución2a./J. 159/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 1193
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 286/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formularon los Magistrados de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyo criterio participa en esta contradicción.


TERCERO. Con el fin de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, cabe puntualizar que el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., al resolver en sesión de tres de junio de dos mil diez el amparo directo número ********** -en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito-, en la parte que interesa, estableció:


"QUINTO. Resulta innecesario el análisis de las consideraciones que sustentan el sentido del fallo reclamado y de los conceptos de violación que en su contra formuló la quejosa Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado (SIAPA), toda vez que este Tribunal Colegiado Auxiliar advierte de manera oficiosa que en el presente juicio de amparo directo se actualiza la causal de improcedencia que surge de la interpretación conjunta de los artículos 4o., 9o. y 73, fracción XVIII, ambos de la Ley de Amparo (relativa a la falta de legitimación de las personas morales oficiales para promover el juicio de garantías), como enseguida se pasa a demostrar. Lo anterior obedece a que el estudio de los motivos de improcedencia del juicio constitucional necesariamente debe abordarse en forma preferente, e incluso de manera oficiosa como en el presente supuesto por ser ello una cuestión de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del numeral 73 previamente citado. Sin embargo, antes de exponer los motivos por los que se considera demostrada la citada causal, con el objeto de facilitar la comprensión del asunto y de paso sentar las bases sobre las cuales se desarrollará el presente estudio, es necesario efectuar una breve reseña de los principales antecedentes que se desprenden de las constancias que integran el original del expediente relativo al juicio de responsabilidad patrimonial número 4/2008 del índice del Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., a las cuales se otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, como está previsto en su 2o. numeral, cuyo examen revela lo siguiente: 1. Mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Administrativo, los terceros perjudicados ********** y **********, por su propio derecho, promovieron el juicio de referencia, en contra de la negativa ficta derivada del silencio de la persona moral oficial denominada Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado (SIAPA), respecto de la reclamación de indemnización que los demandantes formularon el veintiuno de noviembre de dos mil siete, derivada del daño patrimonial que resintieron a consecuencia de la actividad administrativa irregular que atribuyeron a eso organismo (páginas 1 a 7 del juicio de origen). 2. La demanda antes aludida fue admitida por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo, en autos del expediente 4/2008 (páginas 39 y 40 de ese mismo expediente). 3. Una vez sustanciado el procedimiento respectivo, la Tercera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. emitió en ese expediente la sentencia de dos de diciembre de dos mil nueve, en la que: Consideró configurada la negativa ficta respecto de la solicitud de pago de indemnización formulada el veintiuno de noviembre de dos mil siete; declaró nula esa resolución; y estimó fundada la reclamación de los actos por el daño patrimonial causado por la actividad administrativa irregular atribuida al Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado (SIAPA), a efecto de que esa entidad cubriera a los demandantes la cantidad de ********** (páginas 437 a 469 ídem). 4. Inconformes con esa determinación, tanto los actores ********** y ********** como demandado el Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado (SIAPA) promovieron juicios de amparo directo, entre los que está el presente asunto. Precisados que fueron los pormenores del caso, a continuación se efectuará el análisis de procedencia del juicio constitucional que se anticipó al inicio de este considerando. Al respecto cabe reiterar, pues ya se dijo previamente, que en la especie se actualiza la causal de improcedencia que surge de la interpretación conjunta de los artículos 4o., 9o. y 73, fracción XVIII, ambos de la Ley de Amparo, relativa a la falta de legitimación de las personas morales oficiales para promover el amparo, aunque para evidenciarlo así es necesario traer a la vista la invocada legislación, cuyo texto es el siguiente: (la transcribe). La correcta intelección de los numerales acabados de transcribir, pone de relieve la existencia de una clara limitante para que las personas morales oficiales puedan promover el juicio de amparo, circunscribiéndolas a los específicos casos en que se vean afectados sus intereses patrimoniales. Por otro lado, cabe destacar que en términos de lo previsto por los diversos artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a la que perjudica el acto o la ley que se reclama ocasionándole un agravio personal y directo, pues ello es, precisamente, lo que otorga la legitimación necesaria para promover la instancia constitucional; sin embargo, es importante precisar que la sola circunstancia de que una persona moral oficial haya intervenido en su carácter de autoridad como parte demandada en un juicio ordinario (como es el caso del juicio de responsabilidad patrimonial 4/2008 del que deriva el acto reclamado), no le permite acceder a la salvaguarda de garantías individuales que se encuentra reservada para las personas físicas y morales de derecho privado, porque en tal caso la autoridad de ninguna manera interviene en el trámite respectivo defendiendo derechos patrimoniales, lo cual únicamente se verificará en caso de que aquélla actúe o intervenga en su calidad de sujeto de derecho privado. Lo anterior se justifica, porque el juicio constitucional fue creado para proteger a los individuos contra la acción del Estado que sea lesiva de sus garantías individuales; de tal manera que si dichas garantías constituyen, en esencia, meras restricciones al poder público que se dirigen a salvaguardar derechos fundamentales de todo individuo, se encuentra completamente al margen de toda discusión lo relativo a que el Estado como tal, es decir, como un ente dotado de derecho público, no goza ni podrá gozar de garantías individuales y, por lo mismo, no estará en aptitud de promover el juicio de garantías. En torno a dicha regla general sólo existe una excepción que se contempla, precisamente, en el invocado artículo 9o. de la Ley de Amparo, en cuanto dispone que las personas morales oficiales sólo pueden promover el amparo cuando se vean afectados sus intereses patrimoniales. Tal excepción se genera porque el Estado por conducto de las personas morales oficiales puede obrar con un doble carácter: es decir, como entidad pública y como persona moral de derecho privado. En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de las facultades de que se encuentra investido como poder público; mientras que en el segundo de ellos, obra en las mismas condiciones que los particulares, es decir, contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos o personas físicas. Lo anterior, indujo al legislador a dotar al Estado y a sus personas morales oficiales de los mismos derechos tutelares consagrados a favor de todo individuo cuando obra como persona moral de derecho privado. Queda de manifiesto pues, que la excepción prevista en el citado numeral alude exclusivamente a la hipótesis en que las autoridades no actúan como tales, es decir, cuando únicamente defienden intereses patrimoniales, pues en tal caso comparecen a un procedimiento en calidad de particulares y no como personas morales de carácter oficial. Aplicado lo anterior al presente asunto, resulta que si bien el artículo 9o. de la Ley de Amparo autoriza que las personas morales oficiales puedan ocurrir en demanda de amparo a través de los funcionarios o representantes que designen las leyes respectivas, esto sucede única y exclusivamente cuando el acto o la ley que se reclama afecta sus intereses patrimoniales, lo cual no acontece cuando en un procedimiento contencioso administrativo se demanda la responsabilidad patrimonial al Estado, derivado de la actividad administrativa irregular atribuida en este caso al Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado (SIAPA), pues en esos casos la autoridad demandada actúa como ente de derecho público en ejercicio del poder autoritario que es inherente al imperio del cual está investida, siendo inaceptable, por ende, que pueda solicitar amparo aun en caso de que ocurra, como en la especie, que la persona moral oficial aquí disconforme tenga que erogar la cantidad de **********, para pagar a los demandantes la indemnización por responsabilidad patrimonial a que lo condenó el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., puesto que ello no colocó a dicho organismo en el plano de igualdad frente a los particulares para reclamar una posible afectación a sus intereses patrimoniales, por el contrario, la mencionada obligación de pago deriva de la actuación de aquélla como autoridad investida de imperio, en relación con los actores a quienes la actividad administrativa irregular del organismo demandado ocasionó daños a su propiedad. De lo anterior se sigue, como se anticipó, que la autoridad aquí quejosa carece de legitimación para promover el presente juicio de amparo en la vía directa, aun cuando haya ostentado la calidad de parte demandada en el procedimiento contencioso administrativo de origen. Es aplicable a lo razonado en forma previa, la siguiente jurisprudencia por contradicción de tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual puede consultarse en la página 254 del Tomo XVII, junio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son: ‘PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ACTOS RELACIONADOS CON SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA.’ (la transcribe). Consecuentemente, es manifiesto que si en la especie se encuentra demostrado de manera fehaciente que la persona moral oficial aquí quejosa, en su calidad de autoridad demandada, peticiona el amparo en contra de una sentencia pronunciada por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., que anuló lisa y llanamente la resolución negativa ficta configurada por el silencio en que el Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado (SIAPA) incurrió, respecto de la reclamación de indemnización que los demandantes formularon el veintiuno de noviembre de dos mil siete, derivada del daño patrimonial que resintieron a consecuencia de la actividad administrativa irregular que atribuyeron a esa entidad pública; sin lugar a dudas se actualizó el motivo de improcedencia que se precisó al inicio de este considerando y, por ende, lo que procede es decretar el sobreseimiento en el presente juicio constitucional con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el tres de julio de dos mil nueve el amparo directo **********, si bien no hizo una consideración en torno a la procedencia del juicio por haberse promovido por la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Guanajuato, que figuró como autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, lo cierto es que resolvió el fondo del juicio de amparo, por lo que le reconoció implícitamente que se ubica en el supuesto previsto en el artículo 9o. de la Ley de Amparo. En la parte conducente estableció:


"TERCERO. **********, se encuentra legitimada para promover el presente amparo, en su calidad de apoderada legal de la demandada Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Guanajuato, como así la tuvo el Magistrado de la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en audiencia de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho. ... CUARTO. Seguido el juicio por sus trámites legales, el Magistrado de la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, dictó sentencia el dieciocho de noviembre de dos mil ocho, resolviendo lo siguiente: ‘PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente juicio. TERCERO (sic). No procede el sobreseimiento en este proceso, ya que no se actualizan las causales aducidas por el sujeto obligado, según lo dispuesto en el considerando tercero de la presente resolución. CUARTO. Esta Sala concluye que en el caso en concreto, sí existe una actividad administrativa irregular por parte de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Guanajuato, y que el daño causado a la persona de **********, fue a consecuencia de esa actividad administrativa irregular; ello de conformidad con lo expuesto y fundamento en el considerando cuarto de esta sentencia. QUINTO. El monto de la indemnización por el daño causado a la persona del demandante asciende a la cantidad de **********; y la cantidad que debe cubrirse también al actor, por la actualización de ese monto de indemnización, es de **********. Por otro lado, el monto de la indemnización del daño moral que se debe pagar al demandante es de **********, más la actualización correspondiente que resulta de **********. Esto se decretó de acuerdo a los argumentos y preceptos legales expuestos en el considerando quinto de este fallo.’. ... SEXTO. De los anteriores conceptos de violación, es inoperante una parte del segundo e infundados el primero, la otra parte del segundo y el tercero, los cuales además se esbozan desde el apartado de antecedentes de la demanda de garantías. ... En las condiciones expuestas, son ineficaces los conceptos de violación y debe, por tanto, negarse el amparo. Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 79, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo, respecto del Magistrado de la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en términos del considerando cuarto de este ejecutoria. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Guanajuato, contra el acto del Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, consistente en la resolución pronunciada el dieciocho de febrero de dos mil nueve, en el toca relativo al recurso de reclamación 224/08 PL."


Además, se corrobora que le reconoció implícitamente a la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo local que se ubica en el supuesto previsto en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, porque con base en ese asunto, emitió la siguiente tesis:


"RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LAS PERSONAS MORALES OFICIALES DEMANDADAS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO NO REALIZAN ACTOS DE AUTORIDAD, ESTÁN LEGITIMADAS PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LAS CONDENA AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR SU ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). La Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato establece un procedimiento específico a través del cual puede hacerse efectiva la reclamación de una indemnización, debido a la actividad administrativa irregular de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los Municipios y los organismos autónomos, que cause daño a la persona, bienes o derechos de los particulares que no tengan obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar dicho daño. Así, el propósito de ese procedimiento no es anular un acto de la autoridad emitido en ejercicio de sus atribuciones e investida de imperio frente al sujeto con derecho a la indemnización, sino determinar si procede condenarla al pago de ésta por el daño causado con motivo de su actuar irregular, y si así se resuelve, se afecta el patrimonio estatal, por lo que conforme al artículo 9o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales demandadas en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no realizan actos de autoridad, están legitimadas para promover amparo directo contra la resolución definitiva del señalado procedimiento que las condena al pago de una indemnización por su actividad administrativa irregular."(1)


CUARTO. En ese tenor, es menester tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha sostenido que para que exista contradicción de tesis basta que se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y los Tribunales Colegiados de Circuito hubiesen llegado a conclusiones opuestas, sin necesidad de que sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean, según se desprende de la siguiente tesis del Tribunal Pleno:(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


De igual forma, el Tribunal Pleno ha establecido que puede configurarse una contradicción de tesis aunque el criterio asumido por el Tribunal Colegiado de Circuito sea implícito, siempre que su sentido pueda deducirse indubitablemente de la ejecutoria relativa como acontece con el asunto del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, ya que, es cierto, no formuló una consideración específica en relación con la procedencia del juicio de amparo promovido por la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, pero es indudable que le reconoció la posibilidad de controvertir a través de ese medio de control constitucional la resolución definitiva dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa entidad federativa, en un juicio administrativo sobre responsabilidad patrimonial del Estado.


Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia 93/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, consultable en la página 5 del Tomo XXVIII, julio de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."(3)


Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que existe contradicción de tesis, ya que en las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes sobre la procedencia del juicio de amparo directo, en términos del artículo 9o. de la ley de la materia, en la medida en que el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Estado de J., sostuvo que no procedía tal medio de control constitucional en contra de la resolución definitiva del Tribunal de lo Administrativo Local sobre la reclamación fundada de responsabilidad patrimonial del Estado, porque la promovente es una persona moral oficial que actuó en el juicio contencioso como autoridad demandada y no se afectan sus intereses patrimoniales; mientras que se resolvió lo contrario por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, se insiste de forma implícita, en tanto que le negó el amparo a una dependencia del Gobierno del Estado de Guanajuato, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Local que ordenó el pago de una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado y, del mismo modo, actuó como autoridad demandada en el juicio contencioso de origen.


Cabe mencionar que no es obstáculo para configurar dicha contradicción de tesis el hecho de que los asuntos dimanen de leyes sobre responsabilidad patrimonial de dos entidades federativas, en virtud de que tienen una regulación esencialmente igual, además tampoco queda sin materia o puede hacerse un criterio general derivado de la contradicción de tesis 27/2010, resuelta en sesión de veintidós de septiembre de dos mil diez, pues es necesario corroborar que la legislación local tenga los mismos matices que la que se analizó en esta última contradicción, o bien, considerar si esas diferencias en realidad son relevantes para estimar inaplicable el precedente.


Sobre el particular, las legislaciones de los Estados de San Luis Potosí -que se estudió en la contradicción de tesis 27/2010-, de J. y de Guanajuato disponen:


Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de San Luis Potosí


"Artículo 21. La parte interesada podrá presentar su reclamación ante la entidad presuntamente responsable; o bien ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, cuando se trate de las dependencias y organismos del Poder Ejecutivo y de los Municipios del Estado."


Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de J. y sus Municipios


"Artículo 16. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial del Estado o Municipios se iniciarán de oficio o a petición de parte interesada."


"Artículo 18. El procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá ajustarse, además de lo dispuesto por esta ley, a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de J. y sus Municipios, su resolución se considera acto administrativo de carácter definitivo constitutivo y su resolución no admitirá recurso administrativo alguno, ante la entidad que lo haya emitido."


"Artículo 19. La iniciación de oficio del procedimiento de responsabilidad patrimonial de la entidad se efectuará por acuerdo del órgano competente, adoptado por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia. ..."


"Artículo 20. Cuando el procedimiento se inicie a petición de parte, la reclamación deberá ser presentada ante la entidad presuntamente responsable."


Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato


"Artículo 21. El procedimiento de responsabilidad patrimonial se iniciará a petición de parte interesada, debiendo presentar la reclamación ante:


"Por responsabilidad de los Poderes del Estado:


"I. En el Poder Ejecutivo, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o la Secretaría de la Gestión Pública. ..."


Como puede verse, existen diferencias en relación con el ente público que inicialmente resuelve la petición de responsabilidad patrimonial del Estado, porque puede ser la entidad que cometió la actividad administrativa irregular, otra dependencia específica o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Local, pero al final lo que interesa es que en el juicio administrativo la autoridad demandada es una persona moral oficial, en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo y, por ende, conforme a este numeral debe analizarse si la sentencia definitiva de ese tribunal le causa afectación a sus intereses patrimoniales, desde la óptica del presupuesto de egresos que tiene asignado en cada ejercicio.


En ese sentido, el tema de la presente contradicción de tesis radica en decidir si procede el juicio de amparo directo, promovido por la autoridad demandada en un juicio contencioso administrativo local (de los Estados de J. y de Guanajuato) contra el fallo definitivo de ese juicio que declara o confirma la existencia de la responsabilidad patrimonial del Estado.


QUINTO. En ese tenor, como se destacó, es menester tener en cuenta lo resuelto en la contradicción de tesis 27/2010,(4) que en la parte conducente, establece:


"Cabe destacar que el juicio de amparo fue concebido como un medio de defensa constitucional para proteger a los particulares contra la acción del Estado que sea perjudicial a sus garantías individuales, las cuales constituyen auténticas restricciones al poder público para salvaguardar los derechos fundamentales de aquéllos.


"En esas condiciones, resulta patente que los órganos del Estado, por regla general, no se encuentran legitimados para promover juicio de garantías, en virtud de que no gozan de ese tipo de prerrogativas, es decir, no son titulares de garantías individuales susceptibles de ser afectados por la actuación de alguna autoridad.


"No obstante, el Poder Constituyente estableció que las personas morales de derecho público pueden ejercitar excepcionalmente la acción de amparo, en los casos en que la ley o el acto que reclamen afecten sus intereses patrimoniales.


"El artículo 9o. de la Ley de Amparo consagra la excepción de que se trata, y señala: (lo transcribe).


"A efecto de establecer el debido alcance del precepto transcrito, es importante señalar que la voluntad del legislador en el sentido de permitir que las personas morales oficiales accedan al juicio de garantías, se expresó, por primera vez, en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de mil novecientos diecinueve, la cual constituye el antecedente inmediato de la ley en vigor.


"La legislación en comento derogó las disposiciones del capítulo VI del título II del Código Federal de Procedimientos Civiles del veintiséis de diciembre de mil novecientos ocho, en las que se regulaba la sustanciación del juicio de garantías, y en el artículo primero transitorio se estableció que todos los amparos que se hubieran solicitado desde el uno de mayo de mil novecientos diecisiete debían sujetarse a la sustanciación establecida en aquélla.


"Ahora bien, el artículo 6o. de la citada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, es del tenor siguiente: (lo transcribe).


"Como es fácil advertir, en el numeral reproducido el creador de la norma estableció por primera vez la posibilidad de que las personas morales oficiales solicitaran la protección de la Justicia Federal.


"En esa tesitura, debe destacarse que desde ese primer ensayo legislativo se externó la voluntad de que el juicio de amparo no fuera procedente en todos los casos en que lo solicitara una persona moral oficial, habida cuenta que condicionó expresamente la posibilidad de ejercitar la acción constitucional, al hecho de que las citadas personas morales oficiales actuaran en su calidad de ‘entidades jurídicas.’


"No obstante, con las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el veintisiete de diciembre de mil novecientos treinta y cinco dio inicio el proceso de discusión del proyecto de la ‘Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal’.


"Seguido en sus etapas el proceso legislativo correspondiente, el diez de enero de mil novecientos treinta y seis se publicó en el Diario Oficial de la Federación la ‘Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’, que derogó la legislación anterior del veintidós de octubre de mil novecientos diecinueve.


"De tal modo, la regulación en cuanto a la procedencia del juicio de amparo tratándose de personas morales oficiales evolucionó y se consagró en el artículo 9o. de la citada legislación, cuyo texto se encuentra en vigor actualmente.


"Por su importancia, es oportuno reproducir el texto original del artículo 9o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: (se transcribe).


"La lectura del texto transcrito revela que la disposición esencial respecto del supuesto en que las personas morales oficiales pueden solicitar amparo, a saber, que reclamen una afectación patrimonial, no ha sido modificada desde la entrada en vigor de la ley de que se trata; en contraste, sólo se adicionó en mil novecientos ochenta y ocho lo relativo a que los citados entes están exentos de prestar las garantías que la ley de la materia exige a las partes, por lo que es indudable que por disposición expresa del legislador, la procedencia de la acción constitucional ejercitada por personas morales oficiales está condicionada a que el perjuicio que resientan sea de carácter patrimonial, esto es, perteneciente o relativo al patrimonio.


"En este sentido, conviene tener presente que la doctrina coincide en señalar que el patrimonio es el conjunto de derechos subjetivos de una persona susceptibles de valoración pecuniaria que constituyen una universalidad jurídica.


"Sobre el particular, resulta ilustrativo destacar que el patrimonio, como institución jurídica, es definida en la Enciclopedia Jurídica Mexicana editada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, como ‘el conjunto de poderes y deberes apreciables en dinero que tiene una persona’.


"Al respecto, el tratadista C.T. sostiene que el patrimonio es el conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas que pertenecen a una persona y que son susceptibles de estimación pecuniaria, es decir, la unidad abstracta de bienes que crea un ámbito de poder económico independiente al que se le imputan como propias obligaciones y deudas.


"Así, agrega el autor, el patrimonio no se conforma con todos los derechos y obligaciones, pues no integran aquél los que no tienen valor económico, como los derechos políticos, o los que son personalísimos, entre éstos, la fama o el prestigio de una persona.


"Por tal motivo, se insiste, la única excepción que contempla la Ley de Amparo a fin de que las personas morales de derecho público estén legitimadas para ejercitar la acción constitucional, radica en que la ley o acto autoritario que reclamen, menoscabe su patrimonio, esto es, que afecte los derechos susceptibles de valoración pecuniaria de los que son titulares, como son los bienes muebles o inmuebles que les sirven directamente para llevar a cabo sus funciones administrativas.


"Sobre el tema estudiado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en diversas oportunidades los casos en que las personas morales oficiales carecen de legitimación para promover el juicio de amparo, al tenor de los criterios sustentados en los criterios cuyos rubro, texto y datos de publicación, se citan enseguida:


"‘AMPARO INTERPUESTO POR DEPENDENCIAS DEL GOBIERNO.’ (se transcribe).


"‘PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ACTOS RELACIONADOS CON SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA.’ (se transcribe).


"‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, RECLAMA DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN LA DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.’ (se transcribe).


"‘PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DE UN JUICIO DE NULIDAD QUE DECLARA LA VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN TENDENTES A HACER EFECTIVA UNA MULTA IMPUESTA A UN FUNCIONARIO PÚBLICO.’ (se transcribe).


"‘DIRECCIÓN DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO EN SU CARÁCTER DE PARTE DEMANDADA EN UN JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD, EN EL QUE SE RECLAMA LA NEGATIVA DE AQUÉLLA DE OTORGAR UNA PENSIÓN JUBILATORIA.’ (se transcribe).


"‘AMPARO DIRECTO. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO LAS PERSONAS MORALES OFICIALES DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ACTOS RELACIONADOS CON EL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES A SUS SERVIDORES PÚBLICOS.’ (se transcribe).


"‘ÓRGANO DEL ESTADO QUE PROMUEVE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS AFECTAN SOLAMENTE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PÚBLICAS.’ (se transcribe).


"‘FUNCIÓN PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS AFECTAN SOLAMENTE SU EJERCICIO.’ (se transcribe).


"‘REGISTRO AGRARIO NACIONAL. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO, CUANDO ACTÚA COMO AUTORIDAD.’ (se transcribe).


"‘AYUNTAMIENTO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO SI LO PROMUEVE EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE ANULÓ SUS DETERMINACIONES FISCALES, PORQUE EN TAL HIPÓTESIS COMPARECE COMO AUTORIDAD.’ (se transcribe).


"Los criterios transcritos muestran que de la interpretación que se ha efectuado al referido artículo 9o. de la Ley de Amparo, se advierte que las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de garantías sólo si el acto o la ley que reclamen afecta sus intereses patrimoniales, pero también se ha determinado de manera reiterada, que es improcedente el juicio de amparo promovido por personas morales oficiales cuando actúan como autoridades demandadas en un juicio contencioso local.


"Precisamente, con base en esos criterios, y partiendo de que el artículo 113 de la Constitución Federal establece la responsabilidad patrimonial del Estado como una figura instituida para indemnizar a los particulares cuando aquél actúa administrativamente de forma irregular, con la limitante de que el derecho a obtener la indemnización debe surgir a partir de una actuación pública del Estado, o bien, en sus relaciones de derecho público;(5) resulta indudable que en el caso, esto es, tratándose de las autoridades que fueron demandadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de San Luis Potosí, y condenadas al pago de una indemnización a favor de un particular, no procede el juicio de amparo, pues la demandada que cometió el daño patrimonial, no deja de actuar como autoridad, según se aprecia de los siguientes artículos de la Ley de Justicia Administrativa de San Luis Potosí:


"‘Artículo 48. Son partes en el juicio contencioso administrativo:


"‘...


"‘II. El demandado, teniendo este carácter:


"‘a) tanto la autoridad ordenadora como la ejecutora de los actos impugnados y, en su caso, aquellas que las sustituyan, así como los organismos públicos descentralizados de la administración pública estatal o municipal. ...’


"‘Artículo 50.


"‘Cuando sean las autoridades las que impugnen una resolución administrativa o fiscal favorable a los particulares, por considerar que lesiona a la administración pública o al interés público, el término para presentar la demanda será de un año, contado a partir de la fecha de la resolución impugnada.’


"‘Artículo 96. ...


"‘En los juicios en que se reclame la indemnización en los términos de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de San Luis Potosí, en la sentencia se determinará, en su caso, la existencia de responsabilidad patrimonial a cargo de la entidad demandada, y el derecho del reclamante a la indemnización, fijándose el monto que ha de pagarse, conforme a los lineamientos de esta ley.’


"Además, de las razones expuestas conviene destacar que, en la especie, no puede afirmarse que la condena al pago de una indemnización por un daño patrimonial causado por dicha autoridad demandada en el juicio de responsabilidad, afecte sus intereses patrimoniales para hacer procedente el juicio de amparo que ésta promueve contra tal decisión, pues lo cierto es que la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en su artículo 9o.(6) dispone que en el presupuesto de egresos de San Luis Potosí se incluirá una partida para hacer frente a los pagos que deban hacerse por responsabilidad patrimonial del Estado; de ahí que la dependencia demandada no se encuentra ante una genuina defensa de sus intereses patrimoniales, pues no obstante el resultado, no deberá distraer recursos de su haber patrimonial para hacer frente al pago de esos juicios, pues éstos derivan directamente del presupuesto de egresos."


Dicho precedente es aplicable a la presente contradicción de tesis en la medida en que concurren circunstancias esencialmente iguales a la legislación del Estado de San Luis Potosí, ya que en ninguno de los supuestos las autoridades pierden tal carácter por actuar como demandadas en el juicio contencioso administrativo local, tan es así que la defensa la realizan respecto del ejercicio del poder público relacionado con su actividad administrativa -que se aduce como irregular-, aunado a que las Leyes de Responsabilidad Patrimonial de los Estados de J. y de Guanajuato disponen que en los respectivos presupuestos de egresos se establecerá una partida especial para el pago de indemnizaciones derivadas de esa responsabilidad, por lo que las dependencias u órganos de la administración pública estatal o municipal no tienen que distraer recursos propios que les fueron asignados en cada ejercicio.


En efecto, al igual que ocurre con los artículos 48, 50 y 96 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, de los artículos 1o., párrafo primero, 3o., fracción II y 33 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de J.;(7) 251, fracción II, inciso a) y 263, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado y los Municipios de Guanajuato,(8) se advierte que la autoridad local o municipal no pierde esa calidad por el hecho de actuar como demandada en el juicio administrativo en defensa del ejercicio del poder público.


Debe aclararse que el Tribunal Pleno ha señalado que cuando el servicio de agua potable se presta a los usuarios por medio de un contrato de adhesión, el organismo descentralizado prestador de ese servicio público no actúa como autoridad, sino en un plano de coordinación voluntaria con los particulares;(9) sin embargo, ese criterio es aplicable cuando se trate del cumplimiento de cláusulas o condiciones del contrato administrativo, mas no cuando el órgano estatal o municipal fuera de él o al celebrarlo actúa irregularmente en contra de los gobernados, porque en este supuesto conforme al artículo 1o. de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de J. y sus Municipios,(10) quedan comprendidas en ese ámbito de responsabilidad, por ejemplo, la instalación anómala de redes de agua con la afectación a inmuebles colindantes, por humedad o la salida indebida de dicho líquido por ductos, sin que se trate de una falla técnica, de materiales o por fenómenos de la naturaleza; de ahí que el organismo descentralizado Sistema Intermunicipal para los Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado de la Zona Metropolitana de Guadalajara,(11) pueda actuar, fuera de la hipótesis descrita, como autoridad(12) demandada en un juicio contencioso administrativo, en defensa del poder público que le fue dotado, en especial frente a la responsabilidad patrimonial que se le reclama.


Aunado a lo anterior, la autoridad administrativa demandada en el juicio contencioso local no resiente una afectación directa a sus intereses patrimoniales si se ordena que se pague al particular la indemnización correspondiente, como lo exige el artículo 9o. de la ley de la materia para que proceda el juicio de amparo, en tanto que los artículos 5o. de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de J. y sus Municipios,(13) 29 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de la misma entidad(14) y el diverso 6o. de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Guanajuato(15) disponen, como acontece con la legislación del Estado de San Luis Potosí, que en el respectivo presupuesto de egresos -estatal o municipal- se establecerá una partida especial para cubrir indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad patrimonial del Estado,(16) lo que significa que las dependencias o entidades públicas demandadas en el juicio no tengan que distraer recursos destinados a sus actividades públicas ordinarias, pues es patente que el pago respectivo se hará, en caso de evidenciarse la actividad administrativa irregular, con cargo a esa partida única del presupuesto de egresos del gobierno local o municipal.


En ese contexto, es evidente que la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo de los Estados de J. y de Guanajuato no tiene una afectación a sus intereses patrimoniales, en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo, cuando se declara la invalidez o se condena a pagar una indemnización por virtud de su actuación administrativa irregular, con base en las leyes sobre responsabilidad patrimonial del Estado y Municipios y, por ende, no es procedente el juicio de amparo directo promovido contra el fallo definitivo del Tribunal Contencioso Administrativo Local.


Bajo esa óptica, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, la que queda redactada de la siguiente manera:


Por regla general, las personas morales oficiales no se encuentran legitimadas para promover juicio de amparo, salvo que la ley o el acto que reclamen afecten sus intereses patrimoniales, lo cual no sucede cuando en un juicio contencioso administrativo se les condena al pago de una indemnización por su actividad administrativa irregular, en tanto que la responsabilidad patrimonial del Estado surge a partir de su actuación pública, o bien, con motivo de sus relaciones de derecho público, por lo que las personas morales oficiales demandadas no dejan de actuar como autoridades en defensa del ejercicio del poder público que les fue dotado y, por ende, el juicio de amparo directo que promuevan en su contra es improcedente, por no ajustarse al supuesto previsto en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, ya que, además, no se afecta su patrimonio si se toma en cuenta que las leyes respectivas de los Estados de J. y de Guanajuato prevén la inclusión en el presupuesto de egresos local o municipal, de una partida especial para cubrir los pagos por concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, de modo que la dependencia o entidad demandada no debe distraer recursos que le fueron destinados para realizar sus actividades públicas ordinarias.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Segundo Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Estado de J..


SEGUNDO. Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A.. El señor M.S.A.V.H. votó en contra de este asunto, quien formulará voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. Este criterio se localiza con el número XVI.2o.A.T.6 A, en la página 3174 del Tomo XXX, septiembre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


3. Esta jurisprudencia sigue vigente y no fue afectada en su sentido con lo resuelto en la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, tan es así que sirvió de base para fallar este último asunto, según se desprende de las fojas 31 a la 33 de la ejecutoria respectiva.


4. Votó en contra el señor M.V.H..


5. Esta consideración se corrobora con el dictamen de la Cámara de Diputados en donde se afirmó: "Por tanto, el Estado debe responder de los daños que cause al patrimonio de las personas aun cuando sus funcionarios, en el ejercicio del poder público, incurran en actos u omisiones sin culpa alguna, en virtud de que el Estado moderno ha invadido todos los campos de la vida social, creando con su actuación una multiplicidad de riesgos.

"Además de que la persona no tiene el deber jurídico de soportar un quebranto en su patrimonio, aunque el funcionario obre lícitamente. De lo contrario se rompería el principio de igualdad de los individuos frente a las cargas públicas.

"Sea cual fuere la conducta del servidor público, normal o anormal, con culpa o sin culpa, lícita o ilícita, el Estado debe responder por los daños que ocasionen sus agentes, pues sólo debe tomarse en cuenta para ello el daño objetivo que lesione los derechos de los particulares, con motivo de la actividad del Estado."


6. "Artículo 9o. El presupuesto de egresos del Gobierno del Estado incluirá el monto de las partidas que, en términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Estatal, deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales."


7. "Artículo 1. El juicio en materia administrativa tiene por objeto resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de aquellas, con los particulares. Igualmente, de las que surjan entre dos o más entidades públicas de las citadas en el presente artículo."

"Artículo 3. Son parte en el juicio administrativo:

"...

"II. El demandado. Tendrá ese carácter:

"a) La autoridad que dicte u ordene, ejecute o trate de ejecutar la resolución o tramite el procedimiento impugnado o la que la sustituya legalmente; ..."

"Artículo 33. Las autoridades, cuando se pida la modificación, extinción o nulidad de una resolución favorable a un particular, podrán presentar la demanda dentro de los dos años siguientes a la fecha en que hubiere sido emitida la resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá presentar la demanda en cualquier época, sin exceder de los dos años siguientes al último efecto. Los alcances de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los dos años anteriores a la presentación de la demanda."


8. "Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

"...

"II. Tendrán el carácter de demandado:

"a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada."

"Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el tribunal o juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:

"...

"II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda."


9. Al respecto resulta relevante la tesis jurisprudencial 92/2001 del Tribunal Pleno, localizable en la página 693 del Tomo XIV, julio de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: "AGUA POTABLE. CUANDO EL ESTADO PRESTA EL SERVICIO MEDIANTE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE ADHESIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES NO CORRESPONDE A LA DE SUPRA A SUBORDINACIÓN QUE EXISTE ENTRE UNA AUTORIDAD Y UN GOBERNADO, SINO A UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN VOLUNTARIA ENTRE EL PRESTADOR DEL SERVICIO Y EL PARTICULAR. Al constituir el suministro de agua potable la prestación de un servicio público por el Estado como medio para la realización de un fin, que es el interés general y que se lleva a cabo mediante la celebración de un contrato administrativo de adhesión, en el que se estipulan las obligaciones y contraprestaciones entre las partes, donde el prestador de servicios y el beneficiario adquieren derechos y obligaciones recíprocos, bajo condiciones que fija el proveedor, la relación jurídica existente entre el prestador y el usuario del servicio no corresponde a la que supone la garantía consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, a la existente entre una autoridad y un gobernado, sino a la de coordinación voluntaria y de correspondencia entre el interés del prestador del servicio de suministro de agua y el particular, y aun cuando la prestación del mencionado servicio público está sujeta a una contraprestación, consistente en el pago de una cantidad de dinero proporcional al servicio recibido, cuando aquél no se cubre, dará lugar a que el prestador del mismo ejerza la facultad legal de suspenderlo, acto que, al ser consecuencia del incumplimiento, no exige que deba cumplirse con la garantía de legalidad a que se refiere el artículo 16 de la propia Constitución Federal, pues la suspensión del servicio no es un acto de autoridad que deba estar fundado y motivado, sino que resulta del ejercicio de una facultad que se ejerce cuando se surte el incumplimiento del contrato. En estas condiciones, resulta inconcuso que el ejercicio de la facultad del prestador de servicios para suspender el suministro de agua potable a los usuarios, previo apercibimiento en los casos de falta de pago, o cuando se comprueben derivaciones no autorizadas o un uso distinto al convenido, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, no implica que se prive al usuario de la vida, de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, pues lo que acontece es una consecuencia lógica y jurídica del incumplimiento de un contrato de suministro de agua; de ahí que el prestador del servicio no tenga que acudir a los tribunales para exigir el cumplimiento del contrato, ya que, por regla general, en este tipo de relaciones jurídicas de adhesión se establece que si no se cubre el pago por el servicio, éste se suspenderá, previa oportunidad de cumplimiento de pago por el usuario, cuando se le aperciba de que se encuentra en los casos de suspensión. Además, si bien la falta de pago o la desviación, o uso indebido del agua, traen como consecuencia la suspensión del servicio, ello no se puede equiparar a la hipótesis de hacerse justicia por propia mano o de ejercer violencia para reclamar un derecho, prohibida en el numeral 17 de la Carta Magna, toda vez que dicha suspensión deriva del incumplimiento del contrato de suministro y adhesión y encuentra su fundamento en la ley relativa a la que esté sujeto."


10. "Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 107 Bis de la Constitución Política del Estado de J. y sus disposiciones son de orden público e interés general.

"El presente ordenamiento tiene por objeto fijar las bases, límites y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular de los Poderes del Estado, sus dependencias y organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos estatales, organismos públicos autónomos, Municipios, organismos descentralizados municipales, fideicomisos públicos municipales, y las empresas de participación mayoritaria estatal o municipal.

"La indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta ley y en las demás disposiciones aplicables en la materia."


11. Su reglamento reconoce al Sistema Intermunicipal para los Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado de la Zona Metropolitana de Guadalajara, conocido como el SIAPA, como un organismo público descentralizado intermunicipal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con carácter de organismo fiscal autónomo, con respecto a los adeudos de los usuarios morosos, asimismo, para proponer las tarifas a través del modelo tarifario, y el destino de los ingresos que el organismo recibe, con acuerdo de los Municipios que forman parte del convenio de asociación.


12. "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. EL HECHO DE QUE PRESTEN SERVICIOS PÚBLICOS O QUE NO PERSIGAN FINES LUCRATIVOS, NO INCIDE EN EL RÉGIMEN LABORAL ENTRE ELLOS Y SUS TRABAJADORES.-Conforme al artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones laborales de los miembros de los organismos públicos descentralizados deben regirse por el citado apartado; sin que sea obstáculo el que dichos organismos cuenten con atribuciones para emitir auténticos actos de autoridad que puedan afectar la esfera jurídica de los gobernados, puesto que ello tiene la finalidad de que ejerzan cabalmente sus facultades, las cuales en todo caso persiguen el bien común. En ese sentido, resulta evidente que el hecho de que los organismos públicos descentralizados presten un servicio público o no persigan fines lucrativos, no incide en el régimen laboral entre esas entidades y sus trabajadores, ya que el citado artículo constitucional no prevé distinción alguna, además de que la facultad otorgada al legislador en el apartado B del artículo 123 constitucional es limitativa en tanto le permite expedir leyes en materia de trabajo respecto de las relaciones entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, y sus respectivos trabajadores, por lo que fuera de esas hipótesis, incluyendo el caso de los organismos descentralizados con funciones de servicio público o que no persigan fines de lucro, las relaciones laborales se regirán por lo dispuesto en el apartado A del propio precepto constitucional." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, tesis P./J. 98/2004, página 810).


13. "Artículo 5. El presupuesto de egresos del Gobierno del Estado incluirá una partida, que de acuerdo con la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de J., deberá destinarse exclusivamente para cubrir las responsabilidades patrimoniales de los Poderes del Estado y de los organismos públicos autónomos; la afectación de dicha partida se hará por acuerdo de sus titulares o de conformidad con lo establecido en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado.

"Los Ayuntamientos y las demás entidades a que se refiere la presente ley, deberán establecer en sus respectivos presupuestos la partida que deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales que pudieran desprenderse de este ordenamiento.

"En la fijación de los montos de las partidas presupuestales, deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior."


14. "Artículo 29. ...

"Los proyectos de presupuesto a que se refiere el presente artículo deben contener las plantillas de personal en las que se especifiquen todos los empleos públicos, con inclusión de los titulares de las dependencias y entidades de que se traten; las remuneraciones que, por conceptos de salarios o cualquier otro, les sean asignadas a dichos titulares; así como el monto que será destinado al concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, de conformidad con la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de J. y sus Municipios.

"Si la partida de responsabilidad patrimonial no se ejerce en el ejercicio fiscal, se deberá traspasar al siguiente ejercicio fiscal."


15. "Artículo 6. El Ejecutivo del Estado propondrá al Congreso del Estado, en la iniciativa de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal correspondiente, el monto de la partida presupuestal que deberá destinarse para cubrir las erogaciones que deriven de la responsabilidad patrimonial del Estado.

"Los Ayuntamientos al aprobar su presupuesto de egresos municipal, deberán prever el monto de la partida presupuestal que deberá destinarse para cubrir las erogaciones que deriven de la responsabilidad patrimonial.

"En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior, según lo dispuesto en el artículo 7 de la presente ley."


16. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el presupuesto de egresos del Estado de J. para el ejercicio de dos mil diez, en cuya partida 4601 establece una cantidad única para el pago de responsabilidad patrimonial del Estado, sin una asignación previa a alguna dependencia o entidad pública estatal.


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