Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales
Número de resolución2a./J. 144/2010
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22620
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 1323
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 266/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la realiza el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario atender a los antecedentes y contenido de las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. La ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, relativa al recurso de reclamación número **********, refiere lo siguiente:


Antecedentes:


1. El Instituto Nacional de Antropología e Historia, por conducto de **********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas, interpuso recurso de revisión fiscal en contra de la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve, dictada por la S.R. del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con residencia en Cancún, Q.R., en el juicio de nulidad número **********.


2. Mediante acuerdo de veintidós de febrero de dos mil diez, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito desechó el recurso.


3. Inconforme con tal determinación, mediante oficio presentado el dieciocho de febrero de dos mil diez ante el citado Tribunal Colegiado, el Instituto Nacional de Antropología e Historia interpuso recurso de reclamación, el cual se admitió a trámite el dieciséis de abril de dos mil diez.


4. En sesión de fecha diecisiete de junio de dos mil diez, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito resolvieron el recurso, de reclamación, en el sentido de declarar fundado el recurso, y ordenaron admitir a trámite la revisión fiscal, al considerar que el apoderado general para pleitos y cobranzas del Instituto Nacional de Antropología e Historia sí se encontraba legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal.


La parte conducente de esta resolución es la siguiente:


"... De lo dispuesto por el referido artículo 7 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se advierte categóricamente, que son facultades del director general representar legalmente a dicha institución y otorgar, revocar o sustituir poderes para tal efecto; por lo que, si en el caso, el recurso de revisión fiscal fue interpuesto ante este órgano colegiado por **********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas, quien acreditó su personalidad mediante copia certificada de la escritura pública número noventa mil ciento treinta y siete, pasada ante la fe del notario público número ciento cincuenta y uno, del Distrito Federal (fojas 6 a 8 del toca), es evidente que dicho apoderado general se encuentra legitimado para combatir la resolución dictada el dieciséis de octubre de dos mil nueve, por la S.R. del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, dentro del juicio contencioso administrativo **********, en virtud de que fue el director general del Instituto Nacional de Antropología e Historia quien le otorgó dicho poder; y al no estar previsto dentro del organigrama del instituto la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, éste cuenta con la legitimación procesal para interponer el recurso de revisión de que se trata. Así las cosas, es de concluirse que la directora del Centro INAH, Q.R. del Instituto Nacional de Antropología e Historia, con residencia en Chetumal, aunque haya actuado dentro del juicio de nulidad en forma autónoma y con representación propia, no puede interponer directamente el recurso de revisión fiscal, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe de hacerlo por conducto de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de sus asuntos. En el caso, como ya se dijo con anterioridad, en la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia, no se advierte que la referida autoridad cuente con la unidad administrativa antes señalada, razón por la que es de concluirse que será el director general de dicho organismo el que sea considerado como tal, en virtud de que en términos de lo dispuesto por el artículo 7 de dicho ordenamiento legal, tiene como facultades la de representar legalmente a ese organismo, así como de otorgar, revocar y sustituir poderes. Lo que no debe de entenderse, que esté actuando como un superior jerárquico que intervenga en los asuntos propios de alguna de las unidades administrativas que integren al instituto, sino en representación de la defensa de los intereses de las áreas que en su totalidad lo conforman, por así preverse en su ley orgánica. Tiene aplicación al caso, por similitud, la tesis jurisprudencial, visible en la página 142 del Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de mil novecientos ochenta y ocho, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son los que siguen: ‘AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD FISCAL. SU REPRESENTACIÓN POR APODERADO.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones, y ante lo fundado del presente recurso de reclamación, lo procedente es revocar el auto de veintidós de febrero del presente año, y admitir a trámite el recurso de revisión de mérito, ..."


II. La ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, relativa al amparo en revisión **********, refiere lo siguiente:


1. Mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y seis, ante la Oficialía Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ********** promovió juicio de amparo en contra de la resolución dictada el veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis, dentro del juicio fiscal **********, emitida por la Sexta S.R. Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, en el que se tiene por procedente el recurso de reclamación.


2. Por razón de turno, tocó conocer de dicha demanda al J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el que mediante acuerdo de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, la admitió con el número de expediente **********.


3. Seguidos los trámites correspondientes, con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, el J. de Distrito dictó sentencia, en el sentido de negar el amparo solicitado.


4. Inconforme con la anterior sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


5. En sesión del día veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y ocho dicho Tribunal Colegiado dictó resolución, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


A continuación, sólo se transcribe la parte conducente del amparo en revisión **********, que dio origen al criterio referido:


"... Es infundado el segundo agravio hecho valer, en virtud de que efectivamente, como lo expresó el a quo, la parte quejosa no hizo valer ante la autoridad responsable el argumento de la inexistencia jurídica del órgano administrativo de defensa a que hace referencia el artículo 200 del Código Fiscal de la Federación. No obsta a lo anterior, el hecho de que el recurrente haya hecho una transcripción de lo expresado en su recurso de reclamación, ya que el argumento en él expuesto se refiere a que **********, no acreditó el carácter de representante en términos del artículo 200, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, es decir que la representación que corresponde a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Instituto Mexicano del Seguro Social, y no como inexistencia de dicho órgano. De la misma manera resulta infundado el tercer agravio transcrito, en atención a que si bien el J. del conocimiento, equivocadamente, en un inicio, al hacer el razonamiento que se combate se refiere al Consejo Técnico y, consecuentemente, expresó que dicho argumento no le fue propuesto a la Sala, en un razonamiento más adelante, hace el estudio exclusivamente del mandato del consejero consultivo. Además, por cuanto hace a que el Consejo Consultivo no ha delegado su representación como cuerpo colegiado, por no existir disposición legal que así lo permita, lo cual contrariamente a lo señalado por el a quo, sí se hizo valer en el recurso de reclamación, no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que las facultades que le otorgaron a ********** por parte del Consejo Consultivo de la Delegación 2 del Valle de México del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través del mandato que se realizó mediante acuerdo ********** de veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, (foja 70 del expediente de nulidad) son limitadas, para el efecto de que le represente en los juicios de nulidad, lo cual no necesita estar regulado por la Ley del Seguro Social, ni por las disposiciones reglamentarias correspondientes, sino que simplemente basta que se otorgue el mandato y que el mandatario así lo acepte, sin que ello se entienda que el Consejo Consultivo ha delegado todas sus facultades que le corresponden; por lo tanto, si no se han delegado las facultades que le corresponden como cuerpo colegiado y que establecen las disposiciones reglamentarias, no se viola la garantía de seguridad jurídica. Finalmente, también resulta infundado el último agravio hecho valer, porque el Consejo Consultivo en ningún momento creó un ente administrativo con el carácter que requiere el artículo 200, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, ya que con el acuerdo **********, de veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, sólo está otorgando un poder a **********; además el Consejo Consultivo no está delegando las funciones que le corresponden conforme a las disposiciones reglamentarias, porque, como ya se dijo, sólo otorga un mandato para que sea representado en los juicios de nulidad. A mayor abundamiento, si el Consejo Consultivo de la Delegación número 2 del Valle de México del Instituto Mexicano del Seguro Social, no tiene un ente administrativo que lo represente en los juicios de nulidad, con mayor razón puede otorgar mandato para tal efecto. En las relacionadas condiciones, y en atención a que este tribunal no advierte que ha habido una violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa al quejoso, como para que pudiera suplirse la deficiencia en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo procede confirmar la sentencia sujeta a revisión."


La anterior ejecutoria dio origen a la tesis aislada, con número de registro IUS 231055, que dice:


"No. Registro: 231055

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988

"Tesis:

"Página: 142


"AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD FISCAL. SU REPRESENTACIÓN POR APODERADO. El artículo 200 del Código Fiscal de la Federación al disponer que ‘la representación de las autoridades corresponderá a la Unidad Administrativa encargada de su defensa jurídica’, no excluye la posibilidad de que esa función sea ejercida mediante apoderado que previamente haya sido designado por el titular de aquélla o por quien tenga facultades para hacerlo."


III. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en la ejecutoria relativa al recurso de revisión fiscal número **********, refiere lo siguiente:


Antecedentes:


1. Mediante escrito de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, ante la S.R. del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, compareció **********, por conducto de su representante legal **********, a promover juicio de nulidad en contra de la resolución de fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, emitida por la directora del Centro del Instituto Nacional de Antropología e Historia en el Estado de Q.R..


2. La demanda se admitió y registró con el número de expediente ********** y, seguidos los trámites, se dictó sentencia, en la cual se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.


3. Inconforme con dicha sentencia, **********, apoderado general para pleitos y cobranzas del Instituto Nacional de Antropología e Historia, interpuso recurso de revisión con fundamento en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual se admitió a trámite mediante acuerdo de fecha ocho de octubre de dos mil siete, suscrito por el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con el número de toca **********.


4. En contra de este proveído la actora ********** interpuso recurso de reclamación, al que correspondió el número **********, y se resolvió con fecha doce de diciembre de dos mil siete, en el sentido de declararlo infundado.


5. Seguidos los trámites correspondientes, mediante resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho, se resolvió dicho recurso en el sentido de desecharlo por improcedente.


Las consideraciones que sustentan la resolución de la revisión fiscal número ********** son las siguientes:


"... En el caso a estudio, de las constancias del juicio contencioso administrativo número **********, se desprende que **********, a través de su administrador único **********, demandó la nulidad de la resolución de fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, emitida por la directora del Centro del Instituto Nacional de Antropología e Historia en Q.R. (Delegación Regional), a través de la cual se determinó que estaba desarrollando el proyecto arquitectónico denominado ‘Hotel Villas Tulum Park, Resort & Spa’, dentro de la poligonal de la zona de monumentos arqueológicos Tulum-Thancah, Q.R., sin permiso otorgado por el instituto; decretando la suspensión del proyecto y la demolición de las obras no autorizadas; sustanciado el juicio al que concurrió la demandada, la S.R. del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emitió sentencia de primero de junio de dos mil siete, desestimando el sobreseimiento del juicio que hizo valer la demandada y analizó los conceptos de anulación en los que la actora hizo valer la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad que emitió los actos impugnados, declarando con base en ello, la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. Contra aquella determinación adversa, el apoderado para pleitos y cobranzas del Instituto Nacional de Antropología e Historia, interpuso recurso de revisión fiscal, sin embargo dicha autoridad no se encuentra legitimada para interponer aquel medio de impugnación, ya que en términos del párrafo primero del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aquel recurso sólo puede ser ejercitado por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, debiendo interpretarse que dicha unidad administrativa debe ser la correspondiente a la autoridad demandada materialmente, pues si la finalidad que se persigue con el señalamiento de que sólo la unidad encargada de la defensa jurídica puede interponer recurso de revisión fiscal, es una adecuada defensa del asunto, en consecuencia, debe concluirse que no cualquier unidad administrativa está legitimada para interponer el recurso. Se sostiene lo anterior, en virtud de que es precisamente a la autoridad demandada, a la que le interesa el sentido de la sentencia o resolución dictada en el juicio de nulidad correspondiente, al ser ésta la que dictó la resolución impugnada la que tendrá, en su caso, que dar cumplimiento a la misma. Por consiguiente, en virtud de que la autoridad recurrente se identifica como apoderado general para pleitos y cobranzas del Instituto Nacional de Antropología e Historia, poder otorgado por el director general de dicho instituto, quien tiene su representación en términos del artículo 7o. de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia, pero no se trata de la unidad administrativa de la autoridad que emitió la resolución impugnada carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal que nos ocupa, por lo que al no quedar satisfecho el requisito de procedibilidad aludido, lo procedente en el caso es desechar el recurso de revisión interpuesto."


IV. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales **********, **********, **********, ********** y **********, determinó que no tenía legitimación el órgano administrativo encargado de la defensa jurídica del titular de la dependencia o entidad de la administración pública federal, si no tuvo el carácter de autoridad demandada en el juicio.


Dado que el criterio sustentado por las cinco ejecutorias, origen de la jurisprudencia sustentada por dicho tribunal, es coincidente, en obvio de repeticiones inútiles, sólo se transcribe a continuación la parte conducente de la revisión fiscal **********, que es una de las cinco ejecutorias, pues el sentido es coincidente con el de los cuatro asuntos del índice de ese órgano colegiado. En ella se refiere:


Antecedentes:


1. Mediante escrito de fecha siete de marzo de dos mil dos, depositado en la administración de correos de Nuevo Laredo, Tamaulipas, y recibido el ocho de ese mismo mes y año en la oficialía común de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, compareció la **********, por conducto de su representante legal **********, a promover juicio de nulidad en contra de la resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil uno, emitida por la Dirección General de Vida Silvestre, en la Subsecretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


2. La demanda se admitió y registró con el número de expediente ********** del índice de la Décimo Primera S.R. Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, seguidos los trámites, se dictó sentencia, en la cual se declaró la nulidad de la resolución impugnada.


3. Inconforme con dicha sentencia, el subprocurador fiscal federal de Amparos de la Subprocuraduría Fiscal de la Federación interpuso recurso de revisión con fundamento en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual se admitió a trámite mediante acuerdo de fecha seis de enero de dos mil tres, suscrito por el presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número de toca **********.


4. Seguidos los trámites correspondientes, mediante resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil tres, se resolvió dicho recurso en el sentido de desecharlo por improcedente.


Las consideraciones que sustentan la resolución de la revisión fiscal número ********** son las siguientes:


Revisión fiscal **********


"... En esas condiciones, si en la especie la Dirección General de Vida Silvestre de la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, fue la autoridad demandada en el juicio de nulidad, la interposición del recurso de revisión fiscal correspondía a la mencionada Coordinación General Jurídica, pues existe disposición específica que le otorga tal facultad, que en el caso lo es el artículo 11, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. En ese orden de ideas, si bien es cierto que el secretario de Hacienda y Crédito Público intervino en el juicio de nulidad del que deriva el presente recurso, en virtud del emplazamiento que hizo la Sala del conocimiento en términos de lo dispuesto en el artículo 198, fracción III, del Código Fiscal de la Federación que, como ya se ha visto, a juicio de este órgano colegiado no procedía tal llamamiento, pues no se estaba en ninguno de los supuestos previstos por la fracción y numeral en comento; en el caso, no aplica la hipótesis legal relativa a que la Procuraduría Fiscal de la Federación deba defender los intereses de la mencionada secretaría, pues se insiste en que la autoridad demandada en el juicio de nulidad lo fue la Dirección General de Vida Silvestre de la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la cual acudió al juicio de nulidad con ese carácter y cuenta con la correspondiente unidad administrativa encargada de su defensa jurídica. En resumen, el subprocurador fiscal federal de Amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el presente asunto, carece de legitimación para interponer recurso de revisión fiscal, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, en virtud de que en el caso concreto éste no es autoridad demandada, ni es la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la demandada, por lo que no se ubica en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, precepto que al regular únicamente el recurso de revisión fiscal, debe entenderse en sentido restrictivo. Además, como ya se ha dicho, en el caso tampoco se actualiza la salvedad contenida en la fracción III del citado artículo 198 del Código Fiscal de la Federación, consistente en que la resolución impugnada en el juicio de nulidad haya sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales, en cuyo caso el recurso de revisión deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en caso de ausencia, toda vez que en el presente asunto se está en presencia de un oficio emitido por la Dirección General de Vida Silvestre de la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental, la cual es un órgano de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y no una entidad coordinada en ingresos federales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni se controvierte el interés fiscal de la Federación. En consecuencia, este órgano colegiado considera que debe ser desechado por improcedente, por falta de legitimación, el recurso de revisión interpuesto por el subprocurador fiscal federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y dejar firme la sentencia recurrida. ..."


Asimismo, las revisiones fiscales **********, **********, **********, ********** y ********** dieron origen a la tesis de jurisprudencia número I.10.A. J/7 de rubro: "REVISIÓN FISCAL. LEGITIMACIÓN, NO LA TIENE EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO ENCARGADO DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL TITULAR DE LA DEPENDENCIA O ENTIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, SI ÉSTE NO EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO.", con número de registro IUS 181014 que dice:


"No. Registro: 181014

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, julio de 2004

"Tesis: I.10o.A. J/7

"Página: 1581


"REVISIÓN FISCAL. LEGITIMACIÓN, NO LA TIENE EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO ENCARGADO DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL TITULAR DE LA DEPENDENCIA O ENTIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, SI ÉSTE NO EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO. La interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al artículo 248, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en la jurisprudencia 2a./J. 59/2001, determinó que la autoridad legitimada para promover el recurso de revisión fiscal, es la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada, por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto. En congruencia con dicho criterio y por mayoría de razón, el titular de la dependencia que no intervino en la emisión de la resolución impugnada carece de legitimación procesal para interponer el recurso de que se trata, no obstante lo establecido en el artículo 198 del Código Fiscal de la Federación, que señala que son partes en el juicio de nulidad la autoridad que emitió la resolución impugnada y su superior jerárquico, ya que la intervención de esta última como parte en el juicio no le da el carácter de autoridad demandada en sentido material, pues su intervención obedece a la relación jerárquica con la que está estructurada la administración pública federal, razón por la cual debe tener conocimiento de los actos que emiten los subordinados que son materia de impugnación, constituyendo ello uno de los medios de control y vigilancia en el desempeño de los servidores públicos de nivel inferior, por lo que el superior jerárquico carece de legitimación para interponer el recurso de revisión, aun cuando lo haga a través de la unidad jurídica correspondiente, situación diversa es la que se presenta con la autoridad emisora del acto impugnado, que sí tiene el carácter de autoridad demandada, al así establecerlo de manera expresa la fracción II del precepto en cita, siendo a ella a la que le interesa el resultado del juicio de nulidad, ya que en su caso es la que se encuentra obligada a dar cumplimiento a los efectos de la sentencia respectiva. Con base en lo anterior a pesar de que el artículo 248 del código tributario, sólo refiere que las resoluciones de las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden ser impugnadas por la ‘autoridad’ a través de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica, sin precisar a qué autoridades de las establecidas en el citado artículo 198 se refiere, debe entenderse que la autoridad legitimada para interponer el recurso de revisión es la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad emisora del acto impugnado, ya que es la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para asegurar una adecuada defensa y no la correspondiente al superior jerárquico."


CUARTO. Ahora bien, con el propósito de dilucidar si existe en el caso la contradicción de tesis denunciada, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan las hipótesis específicas de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


Los numerales en comentario establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción. ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De igual manera, se debe tener presente que el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito resulta necesario que se actualicen los supuestos contenidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, que dice:


"No. Registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


QUINTO. En el caso, esta Segunda Sala advierte que no se da la contradicción de criterios respecto de lo resuelto por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en las ejecutorias de las revisiones fiscales **********, **********, **********, ********** y **********, ello en razón de lo siguiente:


De la lectura de las ejecutorias se observa que el órgano colegiado de referencia analizó la legitimación de las autoridades recurrentes subprocurador fiscal federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, vicepresidente jurídico de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y coordinador general jurídico de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sobre la base de que la autoridad cuyos intereses se defienden no tenía el carácter de autoridad demandada en el juicio contencioso, por lo que no se actualizaba alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 198, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; por tanto, no existe divergencia entre lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


Lo anterior se afirma en atención a que los referidos tribunales analizaron la legitimación del apoderado de la autoridad recurrente.


Así las cosas, de la relación expuesta, se concluye que la contradicción de tesis propuesta entre lo decidido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los restantes contendientes es inexistente, en función de que parten de supuestos distintos, ya que el mencionado tribunal se pronunció sobre la legitimación de la autoridad, en razón de que no formaba parte del juicio de nulidad; y los otros lo hicieron sobre la legitimación del apoderado de la autoridad para promover el recurso de revisión fiscal.


SEXTO. Por otra parte, esta Segunda Sala considera que sí existe contradicción de criterios entre lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en el recurso de reclamación **********, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en contra de lo fallado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la revisión fiscal RF. **********, y ello por las razones siguientes:


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al emitir su resolución, determinó que el apoderado general del Instituto Nacional de Antropología e Historia se encuentra legitimado para combatir la resolución dictada el dieciséis de octubre de dos mil nueve, por la S.R. del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio fiscal **********, en virtud de que fue el director general del referido instituto quien le otorgó dicho poder; y al no estar prevista dentro del organigrama del instituto, la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, éste cuenta con la legitimación procesal para interponer el recurso de revisión.


Criterio que resulta coincidente con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión **********, en el cual dicho órgano colegiado determinó que si la autoridad demandada no tiene un ente administrativo que la represente en los juicios de nulidad, puede otorgar mandato para tal efecto.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al analizar también la legitimación del promovente, sostuvo una postura contraria, toda vez que al emitir la sentencia en el recurso de revisión fiscal número **********, consideró que la autoridad recurrente se identifica como apoderado general para pleitos y cobranzas del Instituto Nacional de Antropología e Historia, en razón del poder otorgado por el director general de dicho instituto, quien tiene su representación en términos del artículo 7o. de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia, pero no se trata de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad que emitió la resolución impugnada, por lo que carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal.


Así, tenemos que las consideraciones esenciales del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito estriban en que el apoderado general del Instituto Nacional de Antropología e Historia se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, dado que fue el director general del Instituto Nacional de Antropología e Historia quien le otorgó dicho poder; y al no estar prevista dentro del organigrama del instituto, la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, éste cuenta con la legitimación procesal.


Mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito consideró que el apoderado general para pleitos y cobranzas del Instituto Nacional de Antropología e Historia no se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal, puesto que sólo puede ser ejercitado por conducto de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada materialmente.


Consecuentemente, el punto de contradicción se centra en determinar si el apoderado legal del Instituto Nacional de Antropología e Historia tiene legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, en términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en las consideraciones siguientes:


El artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo regula el recurso de revisión, y establece textualmente:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las S. Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos ..."


De lo dispuesto en el indicado precepto legal se desprende que las resoluciones emitidas por el Pleno, por las secciones de la Sala Superior o por las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que se dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S.R. a que corresponda.


Esto es, el recurso de revisión se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional, en favor de las autoridades demandadas en el procedimiento contencioso administrativo que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos formales como el relativo a la legitimación, al establecer que las resoluciones de las S. Regionales, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, mediante el recurso de revisión.


Por otra parte, es menester tener presente lo que establece el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo:


"Artículo 5o. Ante el tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.


"La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. T. de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva.


"La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su reglamento o decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades Paraestatales. T. de autoridades de las entidades federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales.


"Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo."


El artículo reproducido establece, en cuanto a la representación de las autoridades, que corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su reglamento o decreto respectivo y, en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades Paraestatales y que tratándose de autoridades de las entidades federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales.


Por su parte, los artículos 1o. y 7o. de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia establecen:


"Artículo 1o. Se crea el Instituto Nacional de Antropología e Historia, con personalidad jurídica propia y dependiente de la Secretaría de Educación Pública."


"Artículo 7o. Son facultades y obligaciones del director general: I.R. legalmente al instituto.-II. Otorgar, revocar y sustituir poderes."


Del primer precepto legal transcrito se advierte que el Instituto Nacional de Antropología e Historia es un órgano dependiente de la Secretaría de Educación Pública, con personalidad jurídica propia.


Por otra parte, del artículo 7o. de la citada ley orgánica se advierte que son facultades del director general representar legalmente a dicha institución y otorgar, revocar o sustituir poderes para tal efecto.


De igual manera, cabe destacar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 89/2009, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Décimo Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de fecha uno de abril de dos mil nueve, analizó el tema de la legitimación de los apoderados de las autoridades para interponer el recurso de revisión contencioso administrativo contra las sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y consideró lo siguiente:


"... De lo anteriormente considerado se advierte que la intención del órgano legislativo local fue reglamentar los supuestos de procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones definitivas pronunciadas por el citado tribunal, como son, entre otros supuestos, los requisitos relacionados con la legitimación del recurrente, de manera que para determinar si los apoderados de las autoridades en los juicios seguidos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal se encuentran facultados o no para interponer el recurso de revisión, debe atenderse a la ley especial, esto es, a la ley del citado tribunal que en sus artículos 35 y 88 no contemplan la figura del apoderado por parte de las autoridades; ausencia que se justifica en la medida en que la representación de éstos a través de un mandatario designado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal con base en los acuerdos delegatorios de la Dirección General de Servicios Legales del Distrito Federal opera únicamente cuando las autoridades actúan como personas morales de derecho privado, supuesto en el que se involucran exclusivamente sus intereses patrimoniales.-Dicho de otra manera; si bien ha sido intención del legislador local ampliar el criterio de legitimación de quien ha de interponer el recurso de revisión contencioso administrativa contra las sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, tal circunstancia no llega al extremo de considerar que con ese propósito se encuentren legitimados los apoderados de las autoridades para interponer el citado medio de defensa con base en los acuerdos delegatorios de la Dirección General de Servicios Legales del Distrito Federal, emitidos por el jefe de Gobierno del Distrito Federal y que al efecto se hayan publicado fundados en los artículos 122, apartado c), base segunda, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 67, fracción V, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 5o., 15, fracción XVI, 17 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 7o., fracción XV, numeral 2o. y 116 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; porque las atribuciones que tiene el director general de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal para representar a la administración pública del Distrito Federal, y designar apoderados para la defensa jurídica de dicha administración, mediante el acuerdo por el que se delega al titular de la Dirección General de Servicios Legales del Distrito Federal, la facultad de designar y revocar apoderados para la defensa jurídica de la administración pública del Distrito Federal, no comprende la interposición del recurso de revisión contencioso administrativa, debido a que la representación de las autoridades a través de un apoderado o mandatario se da únicamente cuando éstas actúan como personas morales de derecho privado, supuesto en el que involucran actos que realizan las autoridades en ejercicio del poder público que les compete, como acontece en el juicio contencioso administrativo local en el que se analiza la legalidad o ilegalidad de actos dictados por las autoridades administrativas del Distrito Federal en su carácter de entes públicos y cuya defensa deben llevarla ellos mismos, o bien la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; y la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no prevé la posibilidad de que el apoderado de la autoridad tenga atribuciones para interponer el recurso de referencia, por el contrario, de manera expresa el artículo 35 dispone que son las personas autorizadas quienes están facultadas para interponer el recurso."


De esta ejecutoria derivó la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro: 167176

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, mayo de 2009

"Materia(s): Administrativa

"Tesis: 2a./J. 48/2009

"Página: 262


"REVISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. LOS APODERADOS DE LA AUTORIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO.-En la ley citada, que regula lo atinente al recurso que pueden interponer las autoridades ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente contra las resoluciones dictadas por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal al resolver el recurso de apelación, no se prevé la figura del apoderado por parte de las autoridades, y esta omisión es lógica y justificada porque la representación de éstas a través de un mandatario designado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, con base en los acuerdos delegatorios de la Dirección General de Servicios Legales del Distrito Federal, opera únicamente cuando aquéllas actúan como personas morales de derecho privado, supuesto en el cual se involucran exclusivamente sus intereses patrimoniales; empero, tratándose de actos realizados en ejercicio del poder público que les compete, como es el caso de los que se juzgan en el juicio contencioso administrativo local, en el que se analiza su legalidad o ilegalidad, su defensa deben realizarla aquéllas directamente o bien quienes las suplan en su ausencia, e incluso, por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, la cual podría intervenir en los actos procesales en que se permita la participación de autorizados en términos del artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. En esa virtud, se concluye que los apoderados de la autoridad carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 88 de la indicada ley."


En este contexto, se tiene que si bien el artículo 7o. de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia establece que son facultades del director general representar al Instituto Nacional de Antropología e Historia, así como el otorgar y revocar o sustituir poderes; lo cierto es que del texto del numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya transcrito, se observa que el recurso de revisión fiscal constituye un mecanismo de defensa excepcional a favor de las autoridades demandadas contra las resoluciones que emitan ya sea el Pleno, las secciones de la Sala Superior o las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos procesales, como es el relativo a la legitimación de quien lo promueva, pues establece que tales resoluciones podrán impugnarse por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica y, al respecto, el artículo 5o. de la ley en cita establece que la representación de las autoridades corresponde a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en el reglamento o decreto respectivo y, en su caso, conforme lo prevea la Ley Federal de Entidades Paraestatales.


En efecto, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no autoriza la representación de las autoridades a través del apoderado a mandatario, para efectos de la interposición del recurso de revisión, pues tal ordenamiento exige que quien formule dicho medio de defensa sea la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad recurrente.


Consecuentemente, es de concluir que el apoderado general para pleitos y cobranzas del Instituto Nacional de Antropología e Historia carece de legitimación para interponer el recurso de revisión en términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque no es la unidad encargada de la defensa jurídica de dicho instituto, sino que se trata de una persona designada por la sola voluntad del mandante.


Virtud de lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala, que dice:


-El artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece el recurso de revisión fiscal como un medio de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo, en contra de las sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa funcionando en Pleno o en S.; asimismo, su procedencia se condiciona, entre otros requisitos procesales, a que la autoridad recurrente esté legitimada para ello, lo que no puede acreditarse mediante poder o mandato alguno, sino únicamente por ser la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las demandadas, por lo que actúa en su representación, según lo prevean el reglamento, decreto o la Ley Federal de Entidades Paraestatales, conforme a lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; de ahí que el apoderado general para pleitos y cobranzas del Instituto Nacional de Antropología e Historia carece de legitimación para interponer el recurso en cita.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre lo resuelto por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar los recursos de revisión fiscal **********, **********, **********, ********** y **********, y lo resuelto por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito, así como por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis a que este toca refiere.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalado en el considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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