Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
Número de resolución2a./J. 55/2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro22864
Fecha de publicación01 Mayo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 422
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN Y EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, quienes están facultados para denunciar la posible contradicción de criterios, en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 910/2010-L, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (986/2010), promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... SÉPTIMO. ... Por otro lado, cabe decir que le asiste razón al inconforme, al alegar, por los motivos que indica en sus conceptos de violación, que la responsable hizo una incorrecta interpretación de la cláusula 107 del contrato colectivo y que desatendió lo que comprendía el sueldo nominal para efectos del cálculo de aguinaldo, al desatender que son cuestiones diferentes sueldo y salario. ... En efecto, la previsión de una prestación legal, como el aguinaldo, puede pactarse por las partes de la relación laboral en los contratos de trabajo, sean éstos individuales o colectivos, pero nunca podrán disminuir la prestación prevista en la ley, sino por el contrario adicionarla con mayores beneficios a los que refiere la Ley Federal del Trabajo; cuando esto sucede estas prestaciones de carácter contractual deben interpretarse en forma estricta, tal y como lo ha señalado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues al no tener su fundamento en la Constitución, ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en una fuente diversa proveniente del acuerdo de voluntades entre el patrón y sus trabajadores, no le son aplicables los principios interpretativos que operan de los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, sino el principio de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y equidad, al que refiere el diverso artículo 31 del citado ordenamiento. Consideraciones que encuentran sustento en la jurisprudencia 2a./J. 128/2010, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual lleva por rubro y texto, los siguientes: ‘CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA.’ (se transcribe su texto). En este sentido, cuando se reclama la existencia de una prestación de carácter contractual ... corresponderá al trabajador acreditar, en primer término, la norma que prevé dicha prestación ... . En el caso a estudio, se tiene que la parte trabajadora cumplió con la carga procesal de acreditar la existencia de la prestación consistente en el pago de tres meses de sueldo por concepto de aguinaldo, o bien su parte proporcional, conforme a la cláusula 107 del contrato colectivo (vigente para 2007-2009) ... además de la cláusula 86, que prevé que el sobresueldo de ciertos operarios podrá tener repercusión en las prestaciones de aguinaldo y jubilaciones -entre otras-, pues para ello acompañó la copia fotostática parcial del mismo donde constan dichas cláusulas, así que la determinación de los montos conforme a los cuales deberá pagarse, constituyen derechos de carácter extralegal, por lo que para su otorgamiento deberá atenderse a las disposiciones que al respecto se prevean estipuladas en el citado contrato, bajo una interpretación estricta al ser un beneficio extralegal. De esta forma, del análisis armónico de tal cláusula 107, en relación con la 86, se obtiene, en principio, que dicha prestación del aguinaldo a favor de los trabajadores ... se cubrirá de la siguiente forma: a) Tres meses de sueldo nominal y proporcional a los sueldos percibidos. b) El pago se hará en tres exhibiciones durante el año ... . c) El aguinaldo se pagará a los trabajadores que hubieren laborado uno o más años al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, y de haber prestado sus servicios por un término inferior a un año, dicha gratificación se pagará en forma proporcional al tiempo laborado. d) El aguinaldo no tendrá repercusiones de ningún género sobre las prestaciones que se consignan en el contrato colectivo de trabajo, excepto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones. e) Conforme a la cláusula 86 exhibida, el sobresueldo a médicos, estomatólogos y cirujanos máxilo faciales, como compensación ... podrá tener repercusión en las prestaciones de aguinaldo y jubilaciones, entre otras, lo que implica que habrá de ser considerado ese rubro de manera adicional al citado sueldo nominal -conforme a una concatenación de las señaladas cláusulas 86 y 107-, de modo que podrá incidir en la suma con el sueldo nominal -atendiendo a su cantidad diaria- ... . Por el momento, es necesario precisar que de lo anterior se advierte que el pago del aguinaldo a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social se realizará conforme al ‘sueldo’ nominal; de ahí que para establecer el alcance de la voluntad de las partes, deba interpretarse qué debe entenderse por este rubro, partiendo de que el contrato colectivo de trabajo distingue sólo entre ‘sueldo’ y ‘salario’, pues no contiene definición o algún elemento que aclare el rubro ‘sueldo nominal’ ... . De esta manera, partiendo de la base de que por salario se entiende ‘el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios’, y que el numeral 93 completa la expresión al definirlo como el que ‘se integra por los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo en los términos de este contrato’; puede advertirse, como ya se había anticipado, una primer nota distintiva, esto es, que el salario comprende al sueldo como uno de sus elementos integradores pero no que sean conceptos similares. Asimismo, en términos del citado contrato la única definición que sobre esta última expresión existe es sueldo como tal, concebido como ‘la cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos, como pago en efectivo por su categoría, jornada y labor normal’, pero no otra. Ahora bien, las cláusulas 63 Bis, incisos b) y c), y 107, por ejemplo, hablan de ‘sueldo’, añadiendo tabular y nominal en algunos casos, para efectos de precisar la base de cuantificación de los conceptos de ayuda para pago de renta de casa-habitación y aguinaldo, respectivamente. Incluso, la cláusula 63 Bis, inciso c), en ocasiones sólo hace referencia a ‘sueldo’ lisa y llanamente, como también lo hace la diversa 107, al mencionar: ‘El aguinaldo anual de los trabajadores será de tres meses de sueldo nominal y proporcional a los sueldos percibidos ...’; aunado a que de igual forma en la cláusula 105 sólo cita sueldo para el caso de descuentos por inasistencia o retardos injustificados, así como en la cláusula 129 para el caso de descuentos por faltas injustificadas. En cambio, en los casos en que los contratantes pretendieron usar un elemento de remuneración mayor para el pago de ciertas prestaciones se aplicó el elemento salario (integrado según la cláusula 93). Así, esta distinción entre la utilización de sueldo y salario en los diferentes apartados del contrato colectivo objeto de estudio, se robustece porque la cláusula 56, al disponer la base para el pago de indemnización en los casos de que el empleado sólo opte por ésta y no la reinstalación tratándose de separo injustificado, usa el salario; por el contrario, si la acción es de reinstalación se invoca como parámetro de cuantificación el sueldo. Igualmente, ya se anotó que el salario (entendido como integrado) es el utilizado como elemento base para el pago de otras prestaciones, como son las horas extras y guardias (cláusula 43), vacaciones y prima vacacional (cláusula 47), renuncia de empleados de base (cláusula 59) y tratándose de la prima de antigüedad (cláusula 59 Bis); pues en esas prestaciones los contrayentes utilizaron el parámetro de ‘salario’ como elemento de cuantificación para su pago en los términos que se indica en cada una, congruente con su definición, y la cláusula 93 que reitera y describe su concepción remuneratoria como un parámetro mucho más amplio que el de sueldo, al grado que éste se asume como uno de los rubros que componen el salario y, por ende, debe acudirse a la única definición que de sueldo existe en el comentado contrato, para aclarar lo que pretendió señalarse con sueldo nominal en la cláusula 107 que regula la manera de cuantificar aguinaldo a razón de tres meses (noventa días), o la parte proporcional de ‘sueldos percibidos.’. En suma, ahí donde pretendió distinguirse entre sueldo y salario en el citado contrato, se hizo utilizando una u otra palabra como base de cuantificación, por lo que tratándose del primer supuesto se utilizaron expresiones como ‘sueldo’, ‘sueldo tabular’, o bien, ‘sueldo nominal’, pero dado que los dos únicos conceptos definidos en el contrato colectivo de trabajo analizado son sueldo en general y salario, entendido el primero bajo una acepción restringida de cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos, como pago en efectivo por su categoría, jornada y labor normal; entonces, resulta que así debe considerarse el señalado sueldo nominal de que trata la cláusula 107 para aguinaldo. Además, de no haber querido restringir las partes, en ese sentido el monto sobre el cual habría de multiplicar los noventa días de aguinaldo o parte proporcional de ‘sueldos’ percibidos a que refiere esta cláusula 107, habrían dispuesto ‘salario’. Igualmente, que carecería de sentido que en el señalado contrato los órganos pactantes hubieren previsto otras cláusulas donde expresamente se menciona cuándo la prestación relativa podrá incidir para la cuantificación de otras prestaciones como es el aguinaldo, tal y como lo menciona la cláusula 86, tratándose del sobresueldo de médicos, estomatólogos y cirujanos máxilo faciales (en cambio, la cláusula 153 no lo prevé así para el sobresueldo del personal de psicología clínica), o bien, la comentada cláusula 63 Bis, inciso b), que específicamente señala que la ayuda para renta de casa habitación que ahí se prevé podrá incidir en todas las demás prestaciones, en donde estaría la de aguinaldo; lo cual no ocurre con las demás prestaciones que pretendió la parte actora en función de lo dispuesto en las cláusulas allegadas. Por ende, si fuera asumido que el ‘sueldo’ nominal a que alude el artículo (sic) 107 para efectos de cuantificación de aguinaldo, fuera idéntico al concepto de salario ... podrían darse las siguientes situaciones inconsistentes: Por un lado ... podría incidir para el cálculo del aguinaldo cualquier prestación que recibiera el empleado por su trabajo ... no obstante que no se utilizó el parámetro de salario sino de ‘sueldo nominal’ o ‘sueldos recibidos’ ... Lo cual daría lugar a un absurdo, que los sujetos que suscribieron el contrato colectivo de trabajo en mención hicieron una distinción de conceptos (sueldo y salario) que finalmente pueda asumirse que son lo mismo. En segundo término, de atribuir al sueldo nominal una connotación equivalente a un salario ordinario, es decir, que incluyera todas las prestaciones que ordinariamente fueran cubiertas al trabajador por su jornada de trabajo y prestación de servicios, resultaría que estaría incluyéndose un concepto nuevo de sueldo que no está previsto en el contrato colectivo de trabajo ... . Además de que usar ese parámetro de remuneración (salario ordinario como equivalente a sueldo nominal), podría dar lugar a que en el cálculo del aguinaldo pudieran incluirse cualquier prestación percibida de manera ‘ordinaria’, no obstante que en el contrato colectivo de trabajo, cuando se quiso estipular que alguna otra prestación podría incidir en las restantes, como es el aguinaldo, así se dispuso ex profeso ... . Lo cual robustece, que sueldo o sueldo nominal es un concepto restringido para el cálculo de aguinaldo como beneficio extralegal en mención a contabilizarse en función de noventa días o parte proporcional y que no puede asumirse equivalente al salario ordinario tampoco, como ocurre para efectos de cuantificar el aguinaldo legal de quince días, pues no se está en la hipótesis del previsto en la ley, sino el estipulado conforme a las bases del citado contrato colectivo de interpretación estricta. Por lo tanto, respecto al citado aguinaldo extralegal materia de la cláusula 107 en estudio, podrán ser consideradas otras prestaciones para la cuota diaria de aguinaldo cuando así se desprenda de la cláusula en que se contemple la prestación adicional relativa, pero no todas las que ordinariamente pueda percibir el operario, pues ello haría nugatorio que las partes contratantes hubieren dispuesto en qué casos, además del ‘sueldo’ nominal pueden incidir prestaciones adicionales para la cuantificación del aguinaldo extralegal en cita. ... En este mismo sentido, es conveniente tener presente que esta distinción únicamente entre sueldo y salario que se ha mantenido en este tipo de contrato colectivo, había sido atendida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar la distinción entre tales conceptos, aunque referidos para los efectos del pago de la prima vacacional. En efecto, en la jurisprudencia sin número del índice de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisó lo siguiente: ‘SEGURO SOCIAL, SALARIO DE LOS TRABAJADORES DEL. INTEGRACIÓN.’ (se transcribe su texto). De esta forma, la Cuarta Sala señaló que el ‘salario’ es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios y el ‘sueldo’ la cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos correspondiente como pago efectivo por su categoría, jornada y labor normal, lo que permite advertir que sólo se ha concebido en el anotado contrato sueldo versus salario, así como que el nominal no puede asimilarse a éste y tampoco a otro rubro como sería al cúmulo de percepciones ordinarias del trabajador con motivo de su jornada, porque el contrato analizado no contiene esta acepción de sueldo y tampoco podría extenderse su connotación, pues de ser así, se quebrantaría el principio de interpretación estricta que rige a las prestaciones extralegales, al incluir un concepto de sueldo (ordinario) no previsto por las partes expresamente. Así las cosas, si la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo que se analiza, establece que el pago del aguinaldo debe hacerse conforme al ‘sueldo’ nominal ... resulta que conforme a su interpretación estricta que aplica a este tipo beneficios consensuales, el pago de dicho aguinaldo debe hacerse por regla general ... sobre la cantidad que por pago en efectivo, en función de la categoría, jornada y labor normal se prevea en el tabulador de sueldos del referido contrato colectivo y no conforme al concepto de ‘salario’ (integrado) a que alude el citado acuerdo obrero-patronal, ni alguna otra acepción de sueldo que no sea la prevista en el propio contrato ... . De lo cual se obtiene, que si bien la cláusula 107 atiende al sueldo nominal como parámetro de cuantificación de aguinaldo y no al salario, también es verdad que igualmente debe atenderse a las restantes cláusulas del contrato colectivo del trabajo que se alleguen al juicio laboral que estipulen la posibilidad de incluir otros conceptos adicionales al sueldo nominal para el cálculo de aguinaldo extralegal en mención ... . De esta forma, recapitulando lo señalado, se concluye que para efectos de cuantificación del aguinaldo previsto en la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo del bienio 2007-2009 analizado ... pueden formularse las siguientes premisas: a) La regla general de que el aguinaldo que corresponde a los empleados del Instituto Mexicano del Seguro Social en términos de la citada cláusula 107, como beneficio extralegal, es de tres meses de sueldo nominal (noventa días) o la parte proporcional a los sueldos percibidos. b) Que el comentado sueldo nominal no es otro que el único sueldo definido en el anotado contrato, es decir, la ‘cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos, como pago en efectivo por su categoría, jornada y labor normal,’ atendiendo a la interpretación estricta de las cláusulas contractuales, sin que pueda asimilarse con el salario ordinario, porque no se previó éste en tal pacto ni podría ampliarse el concepto de sueldo so pena de ir más allá de lo pactado y su alcance estricto. c) Que el aguinaldo no tendrá repercusiones de ningún género sobre las prestaciones que se consignan en el contrato colectivo de trabajo, excepto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones. d) Que excepcionalmente podrá añadirse al sueldo nominal para efectos de cuantificación del aguinaldo, las prestaciones que adicionalmente deban incidir en éste, atento a las restantes cláusulas del contrato colectivo de trabajo donde aparezca esta clase de remisión, esto es, que cierta prestación adicional deba incidir en aguinaldo por estipulación en ese sentido. e) Así, conforme el material allegado en el juicio laboral de origen, se aprecia que la cláusula 86 exhibida, estipula que el sobresueldo a médicos, estomatólogos y cirujanos máxilo faciales, como compensación, podrá tener repercusión en las prestaciones de aguinaldo, entre otras, lo que implica que habrá de ser considerado ese rubro de manera adicional al citado sueldo nominal, conforme a una concatenación de las señaladas cláusulas 86 y 107. f) En similar hipótesis está el rubro específico de ayuda para pago de renta de casa-habitación previsto en la cláusula 63 Bis, inciso b), la cual debe considerarse para el cálculo del aguinaldo por la estipulación expresa de que esa ayuda en particular debe repercutir en ‘todas’ las demás prestaciones contenidas en el citado contrato colectivo que tomen en cuenta el sueldo como base de cuantificación (que el contrato colectivo sólo define como sueldo tabular) y es el caso del comentado aguinaldo que se mide en función de sueldo como ya se expuso. Finalmente, conforme al material aportado en el juicio de origen se aprecia que sobre la suma de sueldo nominal, sobresueldo previsto en la cláusula 86 y ayuda para pago de renta de casa-habitación previsto en la cláusula 63 Bis, inciso b) -atendiendo a su cantidad diaria-, podrán aplicarse los noventa días para obtener el monto de aguinaldo anual, o bien, los días que correspondan en función de la proporción laborada."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el juicio de amparo directo 858/2010, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito (887/2010), promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... SEXTO. El único concepto de violación que se expone en la demanda de amparo es fundado y suficiente para otorgar la protección constitucional instada, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación (narra antecedentes que serán precisados más adelante) ... . En principio, debe precisarse que el pago del aguinaldo es una prestación de carácter legal prevista en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el que prevé el pago de una cantidad equivalente, por lo menos, al monto de quince días de salario, el cual deberá pagarse antes del veinte de diciembre de cada año. En este sentido, la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en su jurisprudencia, que el salario conforme al cual se paga dicha prestación legal, es el que se percibe ordinariamente por un día de trabajo laborado, y no el conocido como salario integrado, dado que el aguinaldo, por sí mismo, es una prestación que debe considerarse para efectos de la integración de aquél. La referida jurisprudencia señala: ‘AGUINALDO. SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DEL.’ (transcribe texto). No obstante lo anterior, la previsión de una prestación legal, como el aguinaldo, puede pactarse por las partes de la relación laboral en los contratos de trabajo, sean éstos individuales o colectivos, pero nunca podrán disminuir la prestación prevista en la ley, sino en su caso, con mayores beneficios a los que refiere la Ley Federal del Trabajo; cuando esto sucede, estas prestaciones de carácter contractual, deben interpretarse en forma estricta, tal y como lo ha señalado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues al no tener su fundamento en la Constitución, ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en una fuente diversa proveniente del acuerdo de voluntades entre el patrón y sus trabajadores, los principios interpretativos que operan en su caso, no son los previstos en los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, sino en el principio de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y equidad, al que refiere el diverso artículo 31 del citado ordenamiento. Consideraciones que encuentran sustento en la jurisprudencia 2a./J. 128/2010 del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual lleva por rubro y texto, los siguientes: ‘CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA.’ (transcribe texto). En este sentido, cuando se reclama la existencia de una prestación de carácter contractual -como sería el pago del aguinaldo o la parte proporcional de dicha cantidad conforme a lo previsto en la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social-, corresponderá al trabajador acreditar la norma que prevé dicha prestación ... . En el caso a estudio, se tiene que la trabajadora, aquí tercera perjudicada, cumplió con la carga procesal de acreditar la existencia de la prestación consistente en el pago de tres meses de sueldo por concepto de aguinaldo, o bien su parte proporcional, conforme a la cláusula ciento siete (107) del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, pues para ello acompañó la copia fotostática del contrato referido para el bienio dos mil cinco-dos mil siete, misma que ofreció en el numeral ocho (8) de su escrito de pruebas ... . En este sentido, el pago por concepto de tres meses de sueldo nominal por concepto de aguinaldo, así como la determinación de los montos conforme a los cuales deberá pagarse, constituyen derechos de carácter extralegal, por lo que para su otorgamiento deberá atenderse a las disposiciones que al respecto se prevean en los contratos de trabajo. Precisado lo anterior, en el caso a estudio, se tiene que la quejosa se duele de que en el laudo reclamado se le condenó al pago de la parte proporcional del aguinaldo correspondiente a dos mil seis, prevista en la cláusula ciento siete (107) del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, en el que se consideró para su cálculo un salario integrado, y no conforme al sueldo nominal al que se refiere la cláusula referida, por lo que estima que en el laudo reclamado se le condenó conforme a un salario que resulta improcedente para el pago de la prestación aludida, de ahí que estime que la condena al pago de la parte proporcional del aguinaldo correspondiente a dos mil seis, resulte ilegal. Pues bien, este tribunal advierte, del análisis a la cláusula ciento siete (107) del contrato colectivo de trabajo, que el aguinaldo a los trabajadores se pagará de la siguiente forma: a) Se pagarán tres meses de sueldo nominal y proporcional a los sueldos percibidos. b) El pago se hará en tres exhibiciones: b.1) Un pago anticipado equivalente a medio mes en la primer quincena de enero; b.2) Un mes en la primera quincena de agosto, a solicitud del trabajador y b.3) El saldo en la primera quincena del mes de diciembre. c) El aguinaldo se pagará a los trabajadores que hubieren laborado uno o más años al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, y de haber prestado sus servicios por un término inferior a un año, dicha gratificación se pagará en forma proporcional al tiempo laborado. d) El pago del aguinaldo será libre de impuestos, por lo que corresponderá al Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de éstos. e) El derecho a percibir el aguinaldo no se afecta por las licencias originadas por enfermedad ni maternidad. f) El aguinaldo no tendrá repercusiones de ningún género sobre las prestaciones que se consignan en el contrato colectivo de trabajo, excepto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones. De lo anterior se advierte que el pago del aguinaldo a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social se realizará conforme al ‘sueldo nominal’; de ahí que para establecer el alcance de la voluntad de las partes, deba interpretarse qué debe entenderse por ‘sueldo nominal’; pues es al concepto que el contrato colectivo de trabajo refiere para el pago del aguinaldo a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social. Lo anterior es relevante porque el contrato colectivo de trabajo distingue entre ‘sueldo’ y ‘salario’ para efecto del pago de diversas prestaciones, lo que se corrobora de las constancias de autos, pues mientras las cláusulas sesenta y tres Bis (63 Bis) y ciento siete (107) hablan de sueldo para efectos del concepto de aguinaldo y ayuda para pago de renta de casa-habitación, las diversas cláusulas cincuenta y seis (56) y noventa y cinco (95) hablan de salario para los efectos de la indemnización por separación injustificada y para el pago de las prestaciones originadas para efectos de los riesgos de trabajo. En este mismo sentido, la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones obrero-patronales entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social, señaló la distinción entre sueldo y salario, aunque referidas para los efectos del pago de la prima vacacional. Al respecto, la Cuarta Sala señaló que el ‘salario’ es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios, y el ‘sueldo’ es la cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos correspondiente como pago efectivo por su categoría, jornada y labor normal. Las consideraciones anteriores encuentran apoyo, en lo conducente al caso, en la jurisprudencia sin número del índice de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra señala: ‘SEGURO SOCIAL, SALARIO DE LOS TRABAJADORES DEL. INTEGRACIÓN.’ (transcribe texto). Así las cosas, si la cláusula ciento siete (107) del contrato colectivo de trabajo que se analiza, establece que el pago del aguinaldo debe hacerse conforme al ‘sueldo nominal’, ello implica que el pago de dicha prestación debe hacerse conforme a la cantidad que por pago en efectivo, en función de la categoría, jornada y labor normal, se prevea en el tabulador de sueldos del referido contrato colectivo, dada la interpretación estricta que rige en las prestaciones derivadas de los contratos colectivos y no conforme al concepto de ‘salario’ al que alude el citado acuerdo obrero-patronal. En el caso específico, se sigue que el Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar la demanda laboral refirió que la ahora tercero perjudicada, percibía un sueldo tabular quincenal de ********** y para sustentar su dicho, en el punto quince (15) de su escrito de pruebas ofreció como medio de convicción el tabulador de sueldos base, en el que se aprecia la categoría de la actora, su jornada y sueldo tabular, mismo que fue debidamente cotejado con el original de su ejemplar, por la Junta responsable en la audiencia de veintiocho de mayo de dos mil siete, y del que se advierte que a la categoría de médico general en UMC le corresponde una jornada de ocho horas y un sueldo mensual de **********; cantidad que dividida entre dos, que corresponde al número de quincenas de un mes, da como resultado el sueldo tabulado quincenal de ********** referido por el instituto quejoso en su contestación de demanda laboral. De lo anterior se sigue, que si el quejoso probó su dicho respecto del sueldo tabulado quincenal, esa cantidad debió ser dividida entre quince, número de días que corresponden a la quincena, a efecto de determinar el sueldo tabulado diario mismo, cuyo monto es de **********, y conforme a dicha cantidad es que debió calcularse el pago de los tres meses de sueldo nominal, por concepto de aguinaldo, a que se refiere la cláusula ciento siete (107) del contrato colectivo de trabajo que se analiza. De ahí que si la Junta responsable condenó al quejoso al pago de la parte proporcional de aguinaldo que correspondía al actor con base en el salario diario integrado, cuyo monto fijó en ********** y no en el sueldo nominal diario al que se refiere el tabulador de salarios, el que, como se dijo, asciende en **********, tal condena resulta ilegal, derivada de la inexacta interpretación de la cláusula ciento siete (107) del contrato colectivo de trabajo al exceder del monto pactado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social, de ahí que en el caso se estime fundado el concepto de violación. Debe señalarse que la determinación anterior no es contraria a lo dispuesto por los artículos 84 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que el aguinaldo debe pagarse conforme al ‘salario’, el cual se integra por la totalidad de los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, pues el acuerdo de voluntades entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social, en particular la prevista en la cláusula ciento siete (107) que se ha venido analizando, establece una prestación mayor a la prevista en la ley, la cual se limita al pago de quince días de salario por concepto de aguinaldo, la cual se establece en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, pues aun y cuando se refiere al pago del aguinaldo en una cantidad equivalente a tres meses de ‘sueldo nominal’, el que es el equivalente a la cuota diaria percibida por el trabajador, lo cierto es que dada la cantidad pactada -tres meses- aun cuando sólo sea por un solo concepto, ello implica una prestación mayor a la que prevé la Ley Federal del Trabajo, de ahí que deba estarse a lo pactado por las partes en el contrato colectivo y al salario que las mismas acordaron para efectos del pago de aguinaldo. Afirmación que se corrobora de la simple operación aritmética que se haga de multiplicar los quince días que refiere el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, por el monto del salario diario integrado que determinó la Junta responsable en **********, que asciende a una cantidad total de ********** mientras que de multiplicar los noventa días que corresponden a los tres meses por el sueldo nominal diario de **********, da un total de **********, lo que pone en evidencia que la disposición contractual resulta de mayor beneficio para el trabajador que la disposición legal, de ahí que incluso deba preferirse lo pactado por las partes en la cláusula ciento siete (107) del contrato colectivo de trabajo, sobre lo dispuesto en los artículos 84 y 87 de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, aplicar la disposición contractual basada sólo en el sueldo nominal. Las consideraciones anteriores encuentran apoyo al caso en la tesis aislada de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dispone: ‘AGUINALDO. SALARIO BASE PARA SU FIJACIÓN EN CASO DE PRESTACIONES MAYORES DERIVADAS DEL CONTRATO COLECTIVO.’ (transcribe texto). En este orden de ideas, se sigue que el laudo reclamado viola las garantías individuales del quejoso, por lo que se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra del laudo de diez de junio de dos mil diez, dictado por la Junta Especial Número Cuarenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Torreón, Coahuila, dictado en el juicio laboral 764/2006 de su índice. La protección constitucional otorgada es para el efecto de que la Junta responsable: Deje insubsistente el laudo reclamado. Emita uno nuevo en el que reitere las consideraciones que no fueron materia de la protección constitucional aquí otorgada, así como las condenas respectivas; y, al analizar y condenar al pago del aguinaldo reclamado, tome en consideración el ‘sueldo nominal’ al que se refiere la cláusula ciento siete (107) del contrato colectivo de trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social para el bienio dos mil cinco-dos mil siete (2005-2007), al que se hizo referencia en la presente ejecutoria, y cuyo monto se determinó en **********."


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 425/2006, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y en la parte que interesa determinó:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO. El análisis de los motivos de disensión aducidos por el quejoso, por razón de método se hará en diverso orden al en que fueron expuestos, lo que permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas: A. como motivo de disensión el instituto impetrante del amparo que la autoridad responsable de manera infundada e inmotivada determina las diferencias entre salario base o tabular salario nominal, sin tener en consideración que el pacto colectivo de trabajo no contiene las definiciones de esos conceptos. Resulta infundado lo anterior, toda vez que si bien en su literalidad el pacto colectivo de que se trata, no define qué debe entenderse por salario base y salario nominal, lo cierto es que en el caso se conviene con lo determinado por la autoridad responsable, ya que por el contrario, en el contrato colectivo de trabajo se señalan claramente dentro de las definiciones la de sueldo, tabulador y nómina, pues se define como el primero, la cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos como pago en efectivo por su categoría, jornada y labor normal; por tabulador: la lista de categorías y cuotas fijas mensuales en efectivo, agrupadas por ramas de trabajo o escalafonarias y que forman parte del contrato; mientras que por nómina, señala lo siguiente, que es: la lista de trabajadores para efecto de pago de salario. Luego, como lo hizo la responsable, de dichas definiciones se puede concluir lo que por salario tabulado y por salario nominal debe entenderse; pues el primero, es aquel ingreso que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios que prevé el catálogo de categorías y cuotas fijas mensuales; mientras que por el nominal, como el constituido por todas las prestaciones que ordinariamente recibe el trabajador, por la prestación de sus servicios y que se describen en el recibo de nómina; además, en el pacto colectivo en diversas cláusulas se hace referencia indistintamente a los términos salario tabular y salario nominal. De ahí que las definiciones que hizo la autoridad responsable al respecto en nada le perjudican al instituto quejoso; puesto que finalmente, los conceptos fueron considerados como en realidad lo constriñe el contrato colectivo que rige las relaciones laborales entre el instituto y el sindicato de sus trabajadores."


El mismo Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo 572/2009, que promovió el Instituto Mexicano del Seguro Social, en la parte conducente, determinó lo siguiente:


"CONSIDERANDO: ... TERCERO. ... Es falso lo alegado por el peticionario, en cuanto a que asegura que su oponente, al demandar la correcta cuantificación de su pensión, no ‘reclamó en ella la integración del referido aguinaldo ni su pago correcto’, en los términos de la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo. En efecto, la actora, en la ‘consideración III’ de su demanda laboral, opuestamente a lo argüido por el enjuiciante, sí pretendió la cuantificación correcta de su pensión jubilatoria, porque el concepto ‘aguinaldo’ no fue calculado con base a su salario nominal de cinco mil seiscientos ochenta y cuatro pesos, treinta y cuatro centavos, conforme al cual, aseguró, tendría derecho a que por ese concepto se agregara a su pensión jubilatoria mil cuatrocientos un pesos, sesenta y un centavos, según explicó mediante diversas operaciones aritméticas, en las cuales tuvo en cuenta ‘los 90 días a que tiene derecho mi representada por este concepto, conforme a la cláusula 107 del contrato colectivo’. Luego, es verdad que el impugnante opuso la excepción de oscuridad y que indebidamente la responsable dejó de estudiarla; empero, como a continuación se pondrá de relieve, tal omisión finalmente no trascendió al sentido del fallo, porque la referida excepción es improcedente. Pues bien, opuestamente a lo que se aduce, de la parte conducente de la demanda de la actora, que se ha destacado, se observa que ésta sí fundó su reclamó en la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo atinente; también se mira que realizó los cálculos con base en los cuales obtuvo la cantidad que pretendía por concepto de aguinaldo, señalando que éste equivocadamente no se le cubría con base en su salario nominal, mismo que precisó, todo lo cual permite afirmar que el referido reclamo no es oscuro. ... En cuanto al fondo del asunto, en relación a la prestación que nos ocupa, cabe decir que no le asiste la razón al inconforme, al alegar, por los motivos que indica en sus conceptos de violación, que la responsable hizo una incorrecta interpretación de la cláusula 107 del contrato colectivo, en particular, de que el concepto aguinaldo se tendría que cubrir con el salario constituido por todas aquellas prestaciones que ordinariamente recibe el trabajador por la prestación de sus servicios. En principio, se aclara que contrariando lo alegado por el inconforme, la Junta sí fundó y motivó lo que se debería entender por sueldo nominal, ya que al respecto tuvo en cuenta la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo; asimismo, determinó que sueldo nominal era aquel salario constituido por todas aquellas prestaciones que ordinariamente recibe el trabajador por la prestación de sus servicios, motivando su decisión en la circunstancia de que el importe que aparece en el recibo de pago, bajo el recuadro ‘sueldo’, como ‘sueldo nominal’, no tendría razón de ser que el patrón y el sindicato, hayan establecido en el contrato colectivo de trabajo, el pago de prestaciones en beneficio de los trabajadores bajo el concepto de ‘sueldo tabular’ y ‘sueldo nominal’, como sería el aguinaldo, cuyo pago se efectúa conforme al ‘sueldo nominal’, y la ayuda para pago de renta de casa habitación que se hace conforme al ‘sueldo tabular’, si al final, tanto uno como otro fueran términos equivalentes. Pero además, se estima correcta la conclusión de la resolutora, de que sueldo nominal es aquel constituido por todas aquellas prestaciones que ordinariamente percibe el trabajador por sus servicios, de acuerdo con lo que enseguida se explica. Ambos contendientes ofrecieron como prueba copias fotostáticas simples de lo que aseguraron eran: a) la cédula de datos para efectos de jubilación o pensión de la actora (fojas 49 y 100); b) las cláusulas 1 y 107 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el instituto demandado y el sindicato de trabajadores a su servicio, correspondiente al bienio 2001-2003 (fojas 60-75 y 103-111); c) los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo antes mencionado (fojas 81-83 y 103-104). ... Pues bien, en su literalidad el pacto colectivo de que se trata, no define qué debe entenderse por ‘sueldo nominal’; pero sí por salario, ‘sueldo’, ‘tabulador’ y ‘nómina’; define al primero, como el ‘ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios’; al sueldo como la ‘cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos como pago en efectivo por su categoría, jornada y labor normal’; por tabulador, ‘la lista de categorías y cuotas fijas mensuales en efectivo, agrupadas por ramas de trabajo o escalafonarias y que forman parte del contrato’; mientras que ‘nómina’, señala que es ‘la lista de trabajadores para efecto de pago de salario’. Luego, si la nómina es la lista de trabajadores para efecto de pago de salario, y si éste es el ingreso total que obtiene el trabajador por sus servicios, entonces debe concluirse que por sueldo nominal debe entenderse como aquel constituido por todas las prestaciones que ordinariamente recibe el trabajador, por la prestación de sus servicios y que se describen en el recibo de nómina. No es óbice a la anterior conclusión, que por sueldo deba entenderse la cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos, como pago en efectivo por su categoría, jornada y labor normal, pues si la intención de los contratantes hubiera sido que las prestaciones que se tuvieran que pagar con ‘sueldo nominal’, se cubrieran únicamente con base en la cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos, en las cláusulas relativas se hubiera establecido que la prestación atinente se cubriría de acuerdo al ‘sueldo’, sin agregarle la palabra ‘nominal’. A similar conclusión arribó este Tribunal Colegiado, al resolver el veintisiete de junio de dos mil siete, por unanimidad de votos, el amparo directo 425/2006. En cambio, le asiste la razón al impetrante, al afirmar, en resumen, que la responsable no motivó correctamente la forma en que determinó el monto del sueldo nominal de la aquí tercera perjudicada. En efecto, al respecto, la resolutora estableció lo siguiente: (transcribe laudo). Como se mira, efectivamente la enjuiciada sólo sumó las cantidades que se observaban en el recibo de pago que se aportó a juicio, señalando el número o clave del concepto al que correspondían, pero sin identificarlo plenamente, lo cual era necesario para estar en aptitud de conocer si en realidad constituían ingresos ordinarios de la trabajadora. Sin embargo, opuestamente a lo que se arguye, a la actora no le correspondía la carga procesal de acreditar su sueldo nominal, más aún si se tiene en cuenta que en el caso, el demandado nada dijo tocante a lo afirmado por aquélla en su demanda primigenia, en el sentido de que su salario nominal mensual sumaba cinco mil seiscientos ochenta y cuatro pesos, treinta y cuatro centavos, por lo que se le debe tener por reconocido el mismo, al inexistir controversia al respecto, de conformidad con el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, lo cual, dicho sea de paso, provoca que sobre esa cuestión no se admita prueba en contrario. Por tanto, se debe tener esa cantidad, como el sueldo nominal de la aquí tercera perjudicada. ... Consecuentemente, lo que procede es otorgar la protección federal instada, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en uno nuevo que dicte, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, absuelva al demandado de integrar la pensión jubilatoria de la actora, con base en lo que a ésta se le cubrió por concepto de prima de antigüedad; asimismo, para que el concepto ‘aguinaldo’ que integra la pensión jubilatoria de la actora, se cuantifique con base en el salario nominal de cinco mil seiscientos ochenta y cuatro pesos, treinta y cuatro centavos mensuales que dijo percibir; debiendo reiterar lo que no fue objeto de la protección federal instada."


SEXTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 927/2008, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, el veintisiete de noviembre de dos mil ocho, dictó un acuerdo que dice:


"Guadalajara, Jalisco, veintisiete de noviembre de dos mil ocho. Vista la razón de cuenta anterior y atento a su contenido, fórmese el expediente relativo al juicio de amparo directo promovido por **********, con el carácter de apoderada y representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, carácter que se acredita con el poder notarial 7670, pasado ante la fe del notario público Treinta y Uno, de Zapopan, Jalisco, mismo que anexa al escrito de demanda. La demanda de amparo se promueve conforme a los siguientes datos: Autoridad responsable: Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, así como el presidente y actuario ejecutor, adscritos a dicha Junta, todos con residencia en esta ciudad. Acto reclamado: El laudo dictado en los autos del juicio laboral 326/2008. Actor: **********. Demandados: A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable e Instituto Mexicano del Seguro Social. Ahora bien, es pertinente hacer notar que del oficio remitido por la Junta responsable, se advierte que acompaña la comparecencia de fecha once de noviembre de dos mil ocho, en el cual se desprende que la demandada en el juicio laboral (ahora quejosa), por conducto de su apoderada legal **********, manifiesta su voluntad de desistirse en su perjuicio del trámite del amparo directo que ahora nos ocupa. Por tanto, se procede a proveer como sigue: Se desecha la demanda de garantías, toda vez que se considera que se configuró el consentimiento expreso del acto reclamado, lo que permite que se actualice la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece: (se transcribe). Así es, de las constancias que remitió la Junta responsable anexa la actuación de once de noviembre de dos mil ocho, en el que se aprecia que compareció la apoderada del instituto quejoso **********, quien manifestó: (se transcribe). A lo que la presidenta acordó: (se transcribe). Además consta la ratificación del desistimiento, a lo que la Junta acordó: (se transcribe). Ahora bien, se aprecia que la licenciada **********, sí tiene facultades para desistir, como se puede apreciar del poder general judicial para pleitos y cobranzas y representación laboral con número nueve mil seiscientos setenta y seis, pasado ante la fe del notario público titular número treinta y uno, de Zapopan, Jalisco, en el cual se otorga la facultad a dicho apoderado, así como a diversos, de desistirse de las acciones, según se desprende de lo siguiente: (se transcribe). Lo anterior trae como consecuencia que, al desistirse de la demanda, se da un consentimiento expreso del laudo reclamado, pues muestra su desinterés en impugnarlo, máxime que quien expresó tal acción está facultado para desistirse de la demanda de amparo y además fue ratificado ante autoridad jurisdiccional."


SÉPTIMO. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo con las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas:


I. El Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, en el amparo directo 910/2010-L, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (986/2010).


En el juicio laboral


• La parte trabajadora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, en lo sustancial, la nulidad parcial del convenio de finiquito, por el cual concluyó y fue liquidada la relación laboral y se le otorgó la jubilación; así como diferencias de pago por concepto de aguinaldo en su parte proporcional, conforme a la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo del bienio 2007-2009.


• En el laudo, la Junta resolvió parcialmente procedentes las acciones.


El Tribunal Colegiado sostuvo:


1. Que el pago de aguinaldo, conforme a la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo, es de tres meses de sueldo nominal.


2. Las cláusulas del contrato colectivo de trabajo, que contienen prestaciones que superan las de ley, son de interpretación estricta.


3. El sueldo nominal es el único sueldo definido en el contrato colectivo de trabajo, es decir, la "cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos, como pago en efectivo por su categoría, jornada y labor normal", atendiendo a la interpretación estricta de las cláusulas contractuales; sin que pueda asimilarse con el salario ordinario, porque no se previó éste en tal pacto ni podría ampliarse el concepto de sueldo so pena de ir más allá de lo estipulado y su alcance estricto.


4. El aguinaldo no tendrá repercusiones de ningún género sobre las prestaciones que se consignan en el contrato colectivo de trabajo, excepto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.


5. Por excepción, podrán añadirse al sueldo nominal para efectos de la cuantificación del aguinaldo, las prestaciones que adicionalmente deban incidir en éste, atento a las restantes cláusulas del contrato colectivo del trabajo donde aparezca esta clase de remisión, esto es, que cierta prestación adicional deba incidir en el aguinaldo por estipulación en ese sentido.


II. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito, del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo directo 858/2010, en apoyo al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito (887/2010).


En el juicio laboral


a) La actora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, la reinstalación en el puesto que desempeñaba; y el pago de aguinaldo de dos mil cinco y parte proporcional de dos mil seis, conforme a la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo bienio 2005-2007, entre otras prestaciones.


b) La Junta responsable dictó laudo en el que condenó al instituto demandado al pago de aguinaldo proporcional a dos mil seis.


El Tribunal Colegiado consideró:


• La previsión de una prestación legal, como el aguinaldo, puede pactarse por las partes de la relación laboral en los contratos de trabajo, y cuando otorgan mayores beneficios deben interpretarse en forma estricta.


• Cuando se reclama la existencia de una prestación de carácter contractual, como el caso del aguinaldo previsto en la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo, corresponderá al trabajador acreditar la norma que prevé dicha prestación.


• El análisis de la mencionada cláusula refiere que el pago de aguinaldo a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social se realizará conforme al "sueldo nominal".


• El contrato colectivo de trabajo distingue entre "sueldo" y "salario" para efecto del pago de diversas prestaciones.


• Si la mencionada cláusula establece que el pago del aguinaldo debe hacerse conforme al "sueldo nominal", ello implica que debe hacerse conforme a la cantidad que por pago en efectivo, en función de la categoría, jornada y labor normal, se prevea en el tabulador de sueldos del referido contrato colectivo, dada la interpretación estricta que rige en las prestaciones derivadas de los contratos colectivos y no conforme al concepto de "salario" al que alude el citado acuerdo obrero-patronal.


III. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el amparo directo 425/2006.


En el juicio laboral


a) El actor demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, la nulidad del convenio de jubilación suscrito y el pago de las diferencias del aguinaldo proporcional por el periodo del uno de noviembre de dos mil uno al treinta y uno de octubre de dos mil dos, con base en la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo 2001-2003.


b) En el laudo reclamado, la Junta condenó a la parte demandada al pago de las diferencias en el cálculo del aguinaldo y de las demás prestaciones reclamadas.


El Tribunal Colegiado consideró:


• Que si bien, el contrato colectivo de trabajo no define qué debe entenderse por salario tabulado y salario nominal, lo cierto es que en dicho pacto se señalan sus definiciones.


• Concluye, como lo hizo la responsable, que el salario tabulado es aquel ingreso que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios que prevé el catálogo de categorías y cuotas fijas mensuales.


• Que la definición anterior en nada perjudica al instituto, pues los conceptos fueron considerados como los constriñe el pacto colectivo.


IV. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el amparo directo 572/2009.


En el juicio laboral


a) La actora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, la nulidad parcial de la resolución de otorgamiento de jubilación, así como el incorrecto cálculo del aguinaldo, relativo a la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo del bienio 2001-2003.


b) La Junta responsable dictó laudo en el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a nivelar a la actora su pensión jubilatoria ********** por concepto de aguinaldo.


El Tribunal Colegiado consideró:


• Que la Junta sí fundó y motivó lo que debería entender por sueldo nominal, ya que al respecto tuvo en cuenta la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo; asimismo, determinó que sueldo nominal era aquel salario constituido por todas aquellas prestaciones que ordinariamente recibe el trabajador por sus servicios, motivando su decisión en la circunstancia de que el importe que aparece en el recibo de pago, bajo el recuadro "sueldo", como "sueldo nominal", no tendría razón de ser que el patrón y el sindicato hayan establecido en el contrato colectivo de trabajo, el pago de prestaciones en beneficio de los trabajadores bajo el concepto de "sueldo tabular" y "sueldo nominal", como sería el aguinaldo, cuyo pago se efectúa conforme al "sueldo nominal", y la ayuda para pago de renta de casa habitación que se hace conforme al "sueldo tabular", si al final, tanto uno como otro fueran términos equivalentes.


• Estimó correcta la conclusión de la Junta responsable, de que sueldo nominal es aquel constituido por todas aquellas prestaciones que ordinariamente percibe el trabajador por sus servicios.


V. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito desechó la demanda de amparo directo (927/2008), promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


De lo anterior se puede advertir, por un lado, que el Tribunal Colegiado referido en último término, por conducto de su presidente, desechó el juicio de amparo directo 927/2008, pues estimó que se actualizaba el supuesto del artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, debido a que el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderada legal, manifestó su voluntad de desistir del juicio de garantías; de donde resulta claro que no resolvió un aspecto sobre el fondo de la litis constitucional y, por tanto, no emitió criterio alguno que sea contrario al tema que sí resolvieron los demás órganos jurisdiccionales.


En tal virtud, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito no participa en la presente contradicción de criterios.


Por otro lado, los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los juicios laborales analizados por los Tribunales Colegiados contendientes prevalecen los siguientes elementos:


• Los actores son pensionados o trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social.


• Reclaman del instituto el pago de aguinaldo, diferencias o que se incluya en el monto de la pensión, aduciendo que esa prestación debe pagarse con el "sueldo nominal".


• Apoyaron su pretensión en la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, vigente en los bienios 2001-2003, 2005-2007 y 2007-2009, cuyo contenido resulta idéntico.


• Para resolver los juicios de amparo, los Tribunales Colegiados interpretaron el contenido de la cláusula señalada, en relación con los conceptos de nómina, salario y sueldo, contenidos en la cláusula 1a. del citado pacto colectivo.


Así, mientras el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito consideran que el sueldo nominal a que se refiere la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo, corresponde únicamente a la cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos, sin que se puedan considerar otras prestaciones, a menos que así esté expresamente pactado en diversas cláusulas.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito estima que el sueldo nominal es el constituido por todas aquellas prestaciones que ordinariamente recibe el trabajador por sus servicios.


Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción se reduce a determinar si el sueldo nominal, previsto en la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, para efectos del pago de aguinaldo, debe entenderse únicamente como la cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos; o está constituido por todas aquellas prestaciones que ordinariamente percibe el trabajador por sus servicios.


OCTAVO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define, atento a las consideraciones siguientes:


Como primer punto, debe destacarse que el problema de la presente contradicción consiste en definir el alcance e interpretación de la cláusula 107, en relación con la 1a., ambas del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, para así poder definir cómo se entiende el concepto sueldo nominal para efectos del pago de aguinaldo.


Para ese efecto, es necesario tener en cuenta que la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse en términos del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, que establece:


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


Asimismo, debe considerarse que los artículos 2o. y 3o. del mismo ordenamiento señalan:


"Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."


"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.


"No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social.


"Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores."


Resulta importante destacar la última parte del citado artículo 18, en el sentido de que en casos de duda por falta de claridad en la norma, deberá estarse a lo más favorable para el trabajador, principio que constituye la regla general en el derecho del trabajo, por cuanto la intención de sus normas es asegurar al trabajador los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes.


Sin embargo, esa regla general admite excepciones, las que se presentan principalmente cuando se interpretan cláusulas de contratos colectivos que exceden, en beneficio de los trabajadores, de las prestaciones que establece la Ley Federal del Trabajo, pues en tal hipótesis ya no rige el principio de que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al operario; en virtud de que asegurados los beneficios o protecciones que la Constitución y las leyes otorgan al trabajador, las convenciones que en dichas cláusulas sobrepasen aquellas prerrogativas, deben interpretarse en forma estricta, lo que resulta acorde con el artículo 31 del ordenamiento legal en examen, que dispone:


"Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad."


Entonces, es dable afirmar que debe ser estricta la interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que amplían los derechos laborales mínimos consagrados en la ley, según se deduce de lo previsto en el artículo 31 citado.


De forma que si las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo son de interpretación estricta, cuando van más allá del texto legal y del mínimo de derechos laborales como antes se precisó, no debe variarse el texto de las previsiones contempladas en dichas cláusulas, so pretexto de otorgar mayores beneficios a los trabajadores o algún argumento similar, pues en este caso se infringiría el referido precepto legal que establece la forma de interpretación de tales convenciones en cuanto ellas otorgan prestaciones extralegales.


Se cita como apoyo a lo anterior la jurisprudencia siguiente:


"Núm. Registro: 163849

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, septiembre de 2010

"Tesis: 2a./J. 128/2010

"Página: 190


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA.-Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la ley citada."


Por tanto, con base en el criterio definido por esta Segunda Sala, respecto a la interpretación de las normas contractuales, habrá que definir el salario nominal para efectos del pago de aguinaldo, como lo dispone la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, para los bienios 2001-2003, 2005-2007 y 2007-2009, cuyo contenido resulta idéntico.


Antes de abordar la interpretación aludida, cabe recordar que el aguinaldo es una prestación de carácter legal, prevista en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:


"Artículo 87. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.


"Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste."


La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que el salario conforme al cual se paga esa prestación, es el que se percibe ordinariamente por un día de trabajo laborado, pero no el conocido como salario integrado.


Ese criterio se encuentra contenido en la siguiente jurisprudencia:


"Núm. Registro: 242824

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 169-174, Quinta Parte

"Página: 71

"Genealogía:

"Informe 1980, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 37, página 35.

"Informe 1982, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 29, página 30.

"Informe 1983, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 1, página 5.

"Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta Sala, tesis 18, página 18.

"Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 27, página 18.


"AGUINALDO, SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DEL.-El salario que sirve de base para cuantificar el aguinaldo, es el que ordinariamente se percibe por día laborado y no el conocido como ‘integrado’, que acumula las prestaciones que determina el artículo 84 de la ley laboral, entre ellas, el aguinaldo mismo, y que sirve de base sólo para la liquidación de indemnizaciones, conforme al artículo 89 del mismo ordenamiento. No es el salario integrado el básico para cuantificar el aguinaldo, porque en el primero está ya incluido el segundo y de considerar que aquel es el que debe tomarse en cuenta, incrementando el salario con el aguinaldo, éste se vería también incrementado con aquél, repercutiendo nuevamente en el salario integrado y así sucesivamente sin existir un límite, es decir, que si el aguinaldo sirve de base al salario integrado, éste, no puede servir de base al aguinaldo."


Ahora bien, el contrato colectivo de trabajo suscrito entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, correspondiente a los bienios 2001-2003, 2005-2007 y 2007-2009, analizado por los Tribunales Colegiados contendientes, en sus cláusulas 1a., 93 y 107, necesarias para la solución del punto de contradicción, disponen:


"Cláusula 1. Definiciones.


"Para la interpretación y aplicación de este contrato, se establecen las siguientes definiciones:


"...


"Nómina: Lista de trabajadores, para efectos de pago de salarios.


"...


"Salario: Es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios.


"...


"Sueldo: Es la cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos, como pago en efectivo por su categoría, jornada y labor normal.


"Tabulador de sueldos: Es la lista de categorías y cuotas fijas mensuales en efectivo, agrupadas por ramas de trabajo o escalafonarias y que forma parte de este contrato."


"Cláusula 93. Salario.


"El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo en los términos de este contrato."


"Cláusula 107. Aguinaldo.


"El aguinaldo anual de los trabajadores será de tres meses de sueldo nominal y proporcional a los sueldos percibidos. El pago se hará anticipando medio mes en la primera quincena de enero; un mes más en la primera quincena de agosto a solicitud del trabajador y el saldo, en la primera quincena del mes de diciembre.


"El aguinaldo se pagará a los trabajadores que hubieren laborado uno o más años al servicio del instituto.


"En el caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios por un término inferior al de un año, la gratificación será proporcional al tiempo laborado.


"El aguinaldo se pagará libre de impuestos, absorbiéndolos el instituto.


"El derecho a percibir el aguinaldo no se afectará por licencias originadas por enfermedad ni maternidad.


"El aguinaldo no tendrá repercusiones de ningún género sobre las demás prestaciones que se consignan en el contrato colectivo de trabajo, a excepción del Régimen de Jubilaciones y Pensiones."


Del contenido de las cláusulas citadas, interpretadas de manera estricta, como lo ha definido esta Segunda Sala, con el ánimo de respetar la intención de los contratantes, derivan las siguientes premisas:


• Los contratantes manifestaron su intención de distinguir salario y sueldo: el primero como el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios; y el segundo como la cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos, como pago en efectivo por su categoría, jornada y labor normal.


• El salario, que corresponde al ingreso total de las percepciones del trabajador, está integrado con el sueldo.


• El aguinaldo anual se paga con el sueldo "nominal"; que corresponde, por exclusión, siguiendo los conceptos definidos por los contratantes, a la cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos, como pago en efectivo por su categoría, jornada y labor normal.


• La circunstancia de que los contratantes hayan pactado que el aguinaldo se paga con sueldo nominal, no significa que hayan definido un concepto distinto al de sueldo.


• En la interpretación de las cláusulas contractuales, siguiendo el principio de interpretación estricta, con la finalidad de respetar la intención de los contratantes, debe prevalecer la acotación que se dieron: sueldo como cuota base y salario como la totalidad de los ingresos.


En esas condiciones, esta Segunda Sala considera que el sueldo nominal, referido en la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo, suscrito entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, correspondiente a los bienios 2001-2003, 2005-2007 y 2007-2009, para efectos del pago de aguinaldo, corresponde a la cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos; porque si los contratantes definieron en la cláusula 1a. del pacto colectivo, únicamente, los conceptos de salario y sueldo, distinguiéndolos puntualmente: el primero como el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios; y el segundo como la cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos, como pago en efectivo por su categoría, jornada y labor normal; entonces, la circunstancia de que hayan pactado que el aguinaldo se paga con sueldo nominal, no significa que hayan determinado un concepto distinto al de sueldo, sino que debe prevalecer la acotación que se dieron: sueldo como cuota base y salario como la totalidad de los ingresos, con la finalidad de respetar la intención plasmada en las cláusulas contractuales.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-El sueldo nominal referido en la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, para el pago de aguinaldo, corresponde a la cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos, porque si los contratantes definieron en la cláusula 1 del pacto colectivo únicamente los conceptos de salario y sueldo, distinguiéndolos puntualmente: el primero como el ingreso total obtenido por el trabajador como retribución por sus servicios y el segundo como la cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos, como pago en efectivo por su categoría, jornada y labor normal; entonces, la circunstancia de que se haya pactado que el aguinaldo se paga con sueldo nominal no significa la determinación de un concepto distinto al de sueldo, sino que debe prevalecer la acotación de sueldo como cuota base y salario como la totalidad de los ingresos, a fin de respetar la intención de las cláusulas contractuales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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