Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano
Número de resolución2a./J. 160/2010
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22604
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 1029
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 267/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y NOVENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el tema sobre el que trata la ejecutoria respecto de la cual se denuncia la presente contradicción de tesis, corresponde a la materia laboral de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


TERCERO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veintinueve de noviembre de dos mil seis, al resolver, por unanimidad, el amparo directo DT. 10229/2006 sustentó, en lo interesante, las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Los conceptos de violación que se hacen valer, son infundados. En tales motivos de queja se sostiene que le causa agravio la resolución emitida en cumplimiento de ejecutoria por la responsable, al condenarlo al pago de la pensión por invalidez a partir del dieciocho de agosto de dos mil tres, así como a prestaciones accesorias a la misma, consistentes en asistencia médica, asignaciones familiares, ayuda asistencial, incrementos y aguinaldo, ordenando abrir incidente de liquidación para su cuantificación, ya que la responsable al emitir el laudo incluyó en el tercer resolutivo, las prestaciones accesorias consistentes en asignaciones familiares, ayuda asistencial, incrementos y aguinaldo, sin embargo, esas prestaciones no fueron reclamadas en la demanda, por lo que la Junta responsable se excedió en la condena al contemplar tales conceptos en su resolución, cuando no podía ir más allá de lo estrictamente reclamado por el accionante del juicio laboral, ya que la litis se fijaba con los elementos que se introducían en la demanda y en la contestación a la misma en el caso particular, tales prestaciones accesorias no formaron parte de la litis, por no haberse incluido en la demanda laboral, en ese tenor se hizo valer la excepción de plus petitio a fin de que no se resolviera más allá de lo estrictamente solicitado y controvertido. Tales argumentos son infundados, porque el actor demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el pago y reconocimiento de una pensión de invalidez en términos del artículo 119 de la Ley del Seguro Social. El uno de abril de dos mil cinco, la Junta responsable dictó un primer laudo en el que absolvió al Instituto demandado. Inconforme con tal laudo el actor promovió demanda de garantías, de la que conoció este Tribunal Colegiado con el número DT. 8809/2005, resuelta en sesión de once de octubre de dos mil cinco, en la cual se le concedió el amparo solicitado para el efecto de que tenga la Junta por acreditado el estado de invalidez, con la prueba pericial ofrecida por el actor y resolviera lo que en derecho procediera. En el laudo reclamado la Junta responsable consideró que se condenaba al Instituto Mexicano del Seguro Social a reconocer que el actor era portador de los padecimientos consistentes en síndrome doloroso lumbar con paresias y parestesias de extremidades pélvicas secundario a espondiloartrosis grado III, aortoesclerosis e hipertensión arterial sistémica y de difícil control, por lo dispuesto en los artículos 128 y 119 de la Ley del Seguro Social anterior y vigente, que le confería un estado de invalidez, pensión que corría a partir de la fecha de la presentación de la demanda dieciocho de agosto de dos mil tres y prestaciones accesorias a la misma consistentes en asistencia médica, asignaciones familiares, ayuda asistencial e incrementos (artículos 75, 129 fracciones I, III, IV y V de la Ley del Seguro Social) y aguinaldo, para la cuantificación económica de la pensión, sólo por excepción y conforme el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, se abría incidente de liquidación, tomando en cuenta el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, así como lo dispuesto en los artículos 167, 168, 172 y 125 de la Ley del Seguro Social (foja 166 del expediente laboral). En efecto, los artículos 129, fracciones I, II, III y IV, 167 y 168 de la anterior Ley del Seguro Social, respectivamente, establecen: ‘Artículo 129. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las siguientes prestaciones: I.P., temporal o definitiva; II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título; III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este capítulo; y IV. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección séptima de este capítulo.’. ‘Artículo 167. Las pensiones anuales de invalidez y de vejez se compondrán de una cuantía básica y de incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización ....’. ‘Artículo 168. La pensión de invalidez, de vejez o cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que en su caso correspondan, no podrá ser inferior al noventa por ciento del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal. El monto determinado conforme al párrafo anterior, servirá de base para calcular las pensiones que se deriven de la muerte tanto del pensionado, como del asegurado, al igual que para fijar la cuantía de aguinaldo anual. En todo caso, el monto del aguinaldo a que se refiere el párrafo anterior, no será inferior a treinta días.’. Ahora bien, los artículos 120, fracciones I, II, III, IV y V, 141, 142 de la vigente Ley del Seguro Social, respectivamente, disponen: ‘Artículo 120. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta Ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las prestaciones siguientes: I.P. temporal; II.P. definitiva .... III. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título; IV. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección IV de este capítulo, y V. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección IV de este capítulo.’. ‘Artículo 141. La cuantía de la pensión por invalidez será igual a una cuantía básica del treinta y cinco por ciento del promedio de los salarios correspondientes a las últimas quinientas semanas de cotización anteriores al otorgamiento de la misma, o las que tuviere siempre que sean suficientes para ejercer el derecho, en los términos del artículo 122 de esta ley, actualizadas conforme al índice nacional de precios al consumidor, más las asignaciones familiares y ayudas asistenciales ... ‘Artículo 142. El monto determinado conforme al artículo anterior, servirá de base para calcular las pensiones que se deriven de la muerte tanto del pensionado, como del asegurado, al igual que para fijar la cuantía del aguinaldo anual. En todo caso, el monto del aguinaldo a que se refiere el párrafo anterior no será inferior a treinta días. De la lectura de tales preceptos, se observa que el asegurado tiene derecho a percibir las prestaciones accesorias a la pensión de invalidez, como son asistencia médica, asignaciones familiares, ayuda asistencial, incrementos y aguinaldo, toda vez que su otorgamiento se encuentra íntimamente vinculado con la procedencia de una pensión de invalidez, por lo que si tal pensión se tiene por acreditada, ello trae como consecuencia, que también resulten procedentes las prestaciones accesorias referidas, dado que el derecho a percibirlas establece como condición que al asegurado se le haya conferido un estado de invalidez. En esa tesitura, es evidente que al haber considerado la Junta responsable en el laudo reclamado que en términos de lo establecido por los artículos 128 y 119 de la Ley del Seguro Social anterior y vigente, se le confería al actor un estado de invalidez y que tal pensión corría a partir de la fecha de la presentación de la demanda (foja 166 del expediente laboral), es incuestionable que también surge el derecho a las prestaciones accesorias a la misma, consistentes en asistencia médica, asignaciones familiares, ayuda asistencial, incrementos y aguinaldo, en términos de los artículos 129, fracciones II, III y IV, 167 y 168 de la anterior Ley del Seguro Social y numerales 120, fracciones III, IV y V, 141, 142 de la vigente Ley del Seguro Social, que ya quedaron transcritos, con independencia de que el actor no las hubiera reclamado, en virtud de que como ya quedó precisado en párrafos precedentes al asegurado que se le otorgue una pensión de invalidez, tendrá derecho a las prestaciones accesorias a que aluden tales preceptos. Resulta aplicable en lo sustancial la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 44/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, página 445, del tenor siguiente: ‘RIESGOS PROFESIONALES. EL TRABAJADOR TIENE DERECHO A LAS INDEMNIZACIONES, PENSIONES Y DEMÁS BENEFICIOS PROPIOS DE ESE SEGURO, ASÍ COMO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES DERIVADAS DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD, CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, TANTO DEROGADA COMO VIGENTE.’ (se transcribe). Así como la tesis aislada en lo sustancial de este órgano colegiado consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 1345, que dice: ‘SEGURO SOCIAL. CUANDO EL TRABAJADOR SUFRE UN RIESGO DE TRABAJO, ES PROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE PRESTACIONES EN ESPECIE, AUN CUANDO NO SE HUBIESEN RECLAMADO.’ (se transcribe). En este orden de ideas, al ser los conceptos de violación infundados, lo que procede es negar el amparo solicitado. Al no violar el laudo reclamado las garantías individuales del instituto quejoso, la negativa del amparo se hace extensiva respecto de los actos de ejecución que se le atribuyen al presidente y actuario de la Junta responsable. Apoya a lo anterior la tesis de jurisprudencia sostenida por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 91, aparece en el Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Quinta Época, página 72, del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.’ (se transcribe)."


De las consideraciones precedentes derivó la tesis, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"PENSIÓN DE INVALIDEZ. SI EL ASEGURADO ACREDITA QUE TIENE DERECHO A ELLA DEBE CONDENARSE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL A CUBRIR LAS PRESTACIONES INHERENTES A AQUÉLLA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HAYAN RECLAMADO O NO. Si el asegurado acredita en el juicio laboral que tiene derecho a una pensión de invalidez, ello hace procedente las prestaciones inherentes a ésta, como lo son la asistencia médica, asignaciones familiares, ayuda asistencial, incrementos y aguinaldo, previstas en los artículos 129, fracciones II a IV, 167 y 168 de la Ley del Seguro Social abrogada y sus correlativos 120, fracciones III a V, 141 y 142 de la ley en vigor, independientemente de que el actor las haya reclamado o no." (No. Registro: 173228. Tesis aislada. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, tesis I.9o.T.225 L, página 1842).


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos, el amparo directo 644/2009, el catorce de enero de dos mil diez, en la parte conducente, sostuvo:


"SEXTO. En cambio, es fundado el segundo concepto de violación. En él se afirma que la sentencia que constituye el acto reclamado conculca las garantías individuales que le asisten al instituto quejoso por cuanto que se le condenó al pago de asignaciones familiares y ayuda asistencial a pesar de que en autos no quedó demostrado que la tercero perjudicada cumpliera con los requisitos previstos en los artículos 138 y 140 de la Ley del Seguro Social. En efecto, en ese sentido sostuvo la Junta lo siguiente: ‘... razón por la cual esta Junta, apreciando los hechos en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, determina que resulta procedente condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social, al reconocimiento del padecimiento de síndrome de latigazo crónico cervical (esguince cervical crónico) y radiculopatía C7, derecha con afección a ramos dorsales, que presenta la actora **********, así como a la continuación de la pensión de invalidez y el pago retroactivo del monto de la pensión correspondiente, que deberá ser hecho con todas las prestaciones inherentes a ella, independientemente de la omisión de la actora al no reclamarlas, lo anterior de acuerdo a la tesis que al rubro dice: ‘PENSIÓN DE INVALIDEZ. SI EL ASEGURADO ACREDITA QUE TIENE DERECHO A ELLA DEBE CONDENARSE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL A CUBRIR LAS PRESTACIONES INHERENTES A AQUÉLLA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HAYAN RECLAMADO O NO.’ (se transcribe). El anterior argumento es violatorio de las garantías individuales que le asisten al Instituto Mexicano del Seguro Social. Así es, porque por la cita de la identificada tesis, se aprecia que tácitamente -no expresamente- la autoridad responsable lo condenó al pago de asignaciones familiares y ayuda asistencial (por derivarse del texto de ese criterio que tales prestaciones son inherentes a la pensión de invalidez), lo cual no es legal. La actual Ley del Seguro Social consagra la invalidez, las consecuencias que produce, como es el derecho al pago de determinadas prestaciones, así como las condiciones necesarias para que se otorguen éstas. Respecto a los primeros dos tópicos (invalidez y consecuencias de su reconocimiento) los artículos 119 y 120 de la Ley del Seguro Social, establecen lo siguiente: ‘Artículo 119. Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. La declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social.’. ‘Artículo 120. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta Ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las prestaciones siguientes: I.P. temporal; II.P. definitiva. La pensión y el seguro de sobrevivencia a que se refiere esta fracción, se contratarán por el asegurado con la institución de seguros que elija. Para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, el instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del asegurado y la diferencia positiva será la suma asegurada que el instituto deberá entregar a la institución de seguros para la contratación de los seguros a que se refiere esta fracción. Cuando el trabajador tenga un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, podrá el asegurado optar por: a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual; o b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor; o c) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia. La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracciones IV y VI de esta ley; III. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título. IV. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección IV de este capítulo; y V. Ayuda asistencial en los términos de la propia sección IV de este capítulo.’. En tanto que por lo que ve a los requisitos para el otorgamiento de asignaciones familiares y ayuda asistencial, los artículos 138 y 140 de la actual Ley del Seguro Social, estatuyen: ‘Artículo 138. Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederá a los beneficiarios del pensionado por invalidez, de acuerdo con las reglas siguientes: I. Para la esposa o concubina del pensionado, el quince por ciento de la cuantía de la pensión; II. Para cada uno de los hijos menores de dieciséis años del pensionado, el diez por ciento de la cuantía de la pensión; III Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, ni hijos menores de dieciséis años se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado si dependieran económicamente de él; IV. Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, ni hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda; y V. Si el pensionado sólo tuviera un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al diez por ciento de la cuantía de la pensión que deba disfrutar. Estas asignaciones familiares se entregarán de preferencia al propio pensionado, pero la correspondiente a los hijos podrá entregarse a la persona o Institución que los tenga bajo su cargo directo, en el caso de no vivir con el pensionado. Las asignaciones familiares cesarán con la muerte del familiar que la originó y, en el caso de los hijos, terminarán con la muerte de éstos o cuando cumplan los dieciséis años, o bien los veinticinco años, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 134 de esta ley. Las asignaciones familiares concedidas para los hijos del pensionado con motivo de no poderse mantener por sí mismos, debido a inhabilitación para trabajar, por enfermedad crónica, física o psíquica, podrán continuarse pagando hasta en tanto no desaparezca la inhabilitación. El instituto concederá en los términos de este artículo, las asignaciones familiares a los hijos del pensionado, mayores de dieciséis años, si cumplen con las condiciones mencionadas.’. ‘Artículo 140. El instituto concederá ayuda asistencial al pensionado por invalidez, con excepción de los casos comprendidos en las fracciones IV y V del artículo 138, así como a los viudos o viudas pensionados, cuando su estado físico requiera ineludiblemente, que lo asista otra persona de manera permanente o continua. Con base en el dictamen médico que al efecto se formule, la ayuda asistencial consistirá en el aumento hasta del veinte por ciento de la pensión de invalidez o viudez que esté disfrutando el pensionado.’. De los recién copiados se concluyen los siguientes aspectos: El estado de invalidez da derecho al asegurado al otorgamiento de pensión temporal, pensión definitiva, asistencia médica, asignaciones familiares y ayuda asistencial. En tratándose de asignaciones familiares y ayuda asistencial, el artículo 120 remite a la sección IV, del mismo capítulo (V). Las asignaciones familiares se pueden otorgar al pensionado, esposa, concubina, hijos o ascendientes. Cuando el beneficiario sea hijo del pensionado, se deben colmar determinados requisitos, para el otorgamiento de asignaciones familiares, a saber: que sean menores de dieciséis años o de veinticinco, siempre y cuando, en este último supuesto, se encuentre estudiando en planteles del sistema educativo nacional o, bien, que sean mayores de edad, pero que no puedan mantenerse, por sí mismos, debido a inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica, física o psíquica. La ayuda asistencial por invalidez no puede otorgarse en los casos de las fracciones IV y V del artículo 138 del ordenamiento legal en consulta. La ayuda asistencial sólo se puede otorgar a la esposa o concubina del pensionado, a cada uno de los hijos del pensionado menores de dieciséis años, a los padres del pensionado, así como a los viudos o viudas, cuando su estado físico requiera ineludiblemente, que lo asista otra persona de manera permanente o continua, con base en el dictamen médico que al efecto se formule. Pues bien, la interpretación literal y sistemática de los transcritos preceptos hace concluir que el artículo 120 de la actual Ley del Seguro Social consagra el derecho de los asegurados al otorgamiento de asignaciones familiares y ayuda asistencial, cuando les sea reconocido un estado de invalidez; empero, la sola determinación de éste y consecuente derecho a la concesión de aquéllas no implica, por sí, la procedencia del pago de tales prestaciones, debido a que el propio numeral remite a la sección IV del mismo capítulo (V), dentro del cual se encuentran los artículos 138 y 140 que contienen, entre otras cuestiones, las condiciones que se deben satisfacer para conceder las prestaciones en comento, lo que se robustece con el contenido del también transcrito numeral 301 del mismo cuerpo de leyes, que estatuye que el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, es inextinguible, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para gozar de las prestaciones correspondientes. Luego, ello hace concluir que si bien el estado de invalidez da derecho al asegurado al otorgamiento de, entre otras prestaciones, a asignaciones familiares y ayuda asistencial, como lo refiere el señalado numeral 120; sin embargo, ello no es bastante para declarar procedente su pago ni, por tanto, para fincar una condena sobre el particular, puesto que debe, igualmente, analizarse si se cumplieron los requisitos necesarios contenidos en los artículos 138 y 140 de la actual Ley del Seguro Social, con el fin de que se condene a su otorgamiento; no estimarse de esa manera y esperar al incidente de liquidación respectivo, como lo sostuvo la autoridad responsable, sería darle una doble oportunidad a la aquí tercera perjudicada de demostrar la procedencia de las comentadas prestaciones que, desde luego, deben acreditarse dentro del juicio con el fin de que proceda su condena en el laudo. Debe precisarse que, en materia laboral, conforme al artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, en tratándose de prestaciones económicas, en los laudos se deben determinar las medidas con arreglo a las cuales deben cumplirse y, sólo por excepción, puede abrirse el incidente de liquidación; lo que conlleva a concluir que el reconocimiento de estado de invalidez, por sí, no es bastante para declarar procedentes las asignaciones familiares y ayuda asistencial sino que éstas deben acreditarse con el fin de que en el laudo se fijen las bases con arreglo a las cuales deben cumplimentarse, de lo contrario, se tendría una simple declaración de la existencia de un derecho, que resultaría inerte al no poder hacerse efectivo, si se toma en cuenta, por una parte, que sólo excepcionalmente se puede abrir el incidente de liquidación, como cuando no obre el promedio salarial de cotización que sirve de base para calcular una pensión por incapacidad permanente, por ejemplo; y, por la otra, que lo que caracteriza al incidente de liquidación -cuando por excepción se abre- es, precisamente, su autonomía, ya que su resolución no debe alterar la cosa juzgada contenida en el laudo, debido a que mediante el mismo sólo se busca la correcta estimación de un derecho cuya existencia ha sido previamente declarada. De tal manera que no es posible concluir, como lo hizo la autoridad responsable, que el sólo reconocimiento de estado de invalidez hace procedentes las asignaciones familiares y ayuda asistencial, pues a pesar de que la Ley del Seguro Social (artículo 120) concede al asegurado el derecho a ellas por dicho estado de invalidez; empero, deben acreditarse, con el objeto de establecer en qué supuesto se encuentra el interesado y poder determinar, por ende, las medidas con arreglo a las cuales deben cumplirse. De ahí que este Tribunal Colegiado no converja con el criterio contenido en la tesis invocada por la autoridad responsable, proveniente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, intitulada: ‘PENSIÓN DE INVALIDEZ. SI EL ASEGURADO ACREDITA QUE TIENE DERECHO A ELLA DEBE CONDENARSE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL A CUBRIR LAS PRESTACIONES INHERENTES A AQUÉLLA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HAYAN RECLAMADO O NO.’. Circunstancia por la que con fundamento en los artículos 196, fracción III, y 197-A de la Ley de Amparo, se ordena hacer la denuncia correspondiente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que resuelva la posible discrepancia de criterios entre el sostenido por este órgano controlador y el del mencionado Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Por tanto, resulta fundado el motivo de inconformidad objeto a estudio, en la medida en que la autoridad responsable, como se aduce, llanamente condenó al pago de las prestaciones inherentes a la procedencia de la pensión por invalidez sin que al efecto determinara qué supuesto se actualizó en la especie ni con qué medios de prueba se comprobó; lo que de suyo torna ilegal el fallo reclamado. Máxime que por lo que ve a ayuda asistencial la ahora tercera perjudicada no demostró que requiriera ineludiblemente que la asistiera otra persona de manera permanente o continua, puesto que no desahogó la pericial necesaria para ello. En tanto que por lo que concierne a asignaciones familiares, se insiste, sólo determinó su procedencia sin que precisara en qué supuesto se encuentra el presente asunto, de los comprendidos en el artículo 138 de la actual Ley del Seguro Social ni, por tanto, con qué elemento de prueba se acreditó."


QUINTO. En principio es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellas respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis cuyos rubro, textos y datos de localización son los siguientes.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Registro No. 164120. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, tesis P./J. 72/2010).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (No. Registro: 166996. Tesis aislada. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67).


Hechas las precisiones precedentes se procede a sintetizar las consideraciones y fijar los criterios sustentados por los órganos colegiados contendientes, en los términos siguientes:


1. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo DT. 10229/2006 sustentó las consideraciones siguientes:


A) De la lectura de los artículos 120, fracciones I, II, III y IV, 141 y 142 de la Ley del Seguro Social en vigor se advierte que el asegurado tiene derecho a percibir las prestaciones accesorias a la pensión de invalidez, como son asistencia médica, asignaciones familiares, ayuda asistencial, incrementos y aguinaldo, toda vez que su otorgamiento se encuentra íntimamente vinculado con la procedencia de una pensión de invalidez, por lo que si tal pensión se tiene por acreditada, ello trae como consecuencia que también resulten procedentes las prestaciones accesorias referidas, dado que el derecho a percibirlas establece como condición que al asegurado se le haya conferido un estado de invalidez.


B) Es evidente que al haber considerado la Junta responsable que en términos de lo establecido por los artículos 128 y 129 de la Ley del Seguro Social anterior y vigente, se le confería al actor un estado de invalidez y que tal pensión corría a partir de la fecha de la presentación de la demanda, es incuestionable que también surge el derecho a las prestaciones accesorias a la misma, consistentes en asistencia médica, asignaciones familiares, ayuda asistencial, incrementos y aguinaldo, en términos de los artículos 129, fracciones II, III y IV, 167 y 168 de la anterior Ley del Seguro Social y numerales 120, fracciones III, IV y V, 141 y 142 de la vigente Ley del Seguro Social, con independencia de que el actor no las hubiera reclamado, en virtud de que como ya quedó precisado al asegurado que se le otorgue una pensión de invalidez, tendrá derecho a las prestaciones accesorias a que aluden tales preceptos.


2. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo directo 644/2009 sustentó, en lo interesante, las consideraciones siguientes:


a) De la interpretación literal y sistemática de los artículos 119, 120, 138 y 140 de la Ley del Seguro Social en vigor, se advierte que el numeral 120 citado consagra el derecho de los asegurados al otorgamiento de asignaciones familiares y ayuda asistencial, cuando les sea reconocido un estado de invalidez; empero, la sola determinación de éste y el consecuente derecho a la concesión de aquéllas no implica, por sí, la procedencia del pago de tales prestaciones, debido a que el propio numeral remite a la sección IV del mismo capítulo (V) de la ley citada, dentro del cual se encuentran los artículos 138 y 140 referidos que contienen, entre otras cuestiones, las condiciones que se deben satisfacer para conceder las prestaciones en comento, lo que se robustece con el contenido del numeral 301 del mismo cuerpo de leyes, que estatuye que el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, es inextinguible, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para gozar de las prestaciones correspondientes.


b) Así, de acuerdo a lo anterior, se concluye que si bien es cierto que el estado de invalidez da derecho al asegurado al otorgamiento de, entre otras prestaciones, asignaciones familiares y ayuda asistencial, como lo refiere el señalado numeral 120; también lo es que ello no es bastante para declarar procedente su pago ni, por tanto, para fincar una condena sobre el particular, puesto que debe, igualmente, analizarse si se cumplieron los requisitos necesarios contenidos en los artículos 138 y 140 de la actual Ley del Seguro Social, con el fin de que se condene a su otorgamiento.


c) Debe precisarse que en materia laboral, conforme al artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de prestaciones económicas, en los laudos se deben determinar las medidas con arreglo a las cuales deben cumplirse y, sólo por excepción, puede abrirse el incidente de liquidación; lo que conlleva a concluir que el reconocimiento de estado de invalidez, por sí, no es bastante para declarar procedentes las asignaciones familiares y ayuda asistencial sino que éstas deben acreditarse con el fin de que en el laudo se fijen las bases con arreglo a las cuales deben cumplimentarse, de lo contrario, se tendría una simple declaración de la existencia de un derecho, que resultaría inerte al no poder hacerse efectivo, si se toma en cuenta, por una parte, que sólo excepcionalmente se puede abrir el incidente de liquidación, como cuando no obre el promedio salarial de cotización que sirve de base para calcular una pensión por incapacidad permanente, por la otra, que lo que caracteriza al incidente de liquidación -cuando por excepción se abre- es precisamente su autonomía, ya que su resolución no debe alterar la cosa juzgada contenida en el laudo, debido a que mediante el mismo sólo se busca la correcta estimación de un derecho cuya existencia ha sido previamente declarada.


Por tanto, se concluye que el solo reconocimiento del estado de invalidez no hace procedentes las asignaciones familiares y la ayuda asistencial, no obstante de que en el artículo 120 de la Ley del Seguro Social concede al asegurado el derecho a ellas por el solo reconocimiento del estado indicado, sino que a pesar de ello deben acreditarse, con el objeto de establecer en qué supuesto se encuentra el interesado y por determinar las medidas con arreglo a las cuales deben cumplirse.


Ahora bien, de la lectura de las consideraciones precedentes se advierte que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sustentó el criterio relativo a que de acuerdo a lo establecido en los artículos 120, fracciones I, II, III y IV, 141 y 142 de la Ley del Seguro Social en vigor, el otorgamiento de una pensión de invalidez, como consecuencia de la declaración de estado de invalidez de un asegurado, hace procedente el derecho de percibir las prestaciones accesorias, entre otras asignaciones familiares y ayuda asistencial.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito sostuvo el criterio contrario al anterior, pues consideró que si bien es cierto que de la interpretación literal y sistemática de los preceptos 119, 120, 138 y 140 de la Ley del Seguro Social se advierte que la declaración de estado de invalidez del asegurado otorga a éste el derecho al otorgamiento de asignaciones familiares y ayuda asistencial, también lo es que ello no implica por sí solo la procedencia del pago de tales prestaciones, porque para esto, se deben satisfacer las condiciones previstas en los artículos 138 y 140 de la ley invocada a los cuales remite implícitamente el numeral 120 citado, lo cual se corrobora con lo dispuesto en el precepto 301 de la ley indicada, conforme al cual el derecho al otorgamiento de una pensión asistencial o asignación familiar es inextinguible, siempre y cuando el asegurado haya satisfecho todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para gozar de estas prestaciones.


En esta tesitura, se considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito precitados analizaron el mismo tema jurídico, a saber, si la procedencia de una pensión de invalidez, derivada de la declaración de estado de invalidez del asegurado, hace procedente o no el otorgamiento de las prestaciones consistentes en asignaciones familiares y ayuda asistencial y no obstante ello, llegaron a conclusiones diversas, como consta en el penúltimo y último párrafos precedentes.


En este orden de ideas, se considera que el punto de contradicción de tesis consiste en determinar si la declaración de invalidez del asegurado y, por ende, el otorgamiento de la pensión correspondiente, por sí solos, son suficientes para declarar procedentes las prestaciones de ayuda asistencial y asignaciones familiares o si para ello es necesario cumplir los requisitos legales correspondientes.


SEXTO. Para abordar el estudio del punto de contradicción precisado al final del considerando precedente es necesario acudir a la interpretación histórica, teleológica y sistemática de los artículos 120, fracciones II, IV y V, 138, 140 y 144 de la Ley del Seguro Social en vigor, en los cuales se prevén, a favor del asegurado declarado en estado de invalidez, las prestaciones consistentes en una pensión definitiva por invalidez, asignaciones familiares y ayuda asistencial, prestaciones que ya existían en la Ley del Seguro Social abrogada; luego, para establecer su teleología es útil acudir al proceso legislativo de la ley acabada de citar, porque en ella se hacía referencia a que al asegurado a quien se le hubiere declarado en estado de invalidez y que, por ende, se le concedía una pensión por el mismo, tendrá derecho a las prestaciones de asignaciones familiares y ayuda asistencial, tal y como consta en el proceso legislativo del cual derivaron los artículos 129, fracciones I, III y IV, 164 y 166 de la ley últimamente citada, los cuales se transcribirán posteriormente.


En efecto, en la exposición de motivos de la iniciativa de Ley del Seguro Social (ahora derogada) enviada el treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y tres, por el secretario de Gobernación a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el rubro de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, se estableció en lo que interesa lo siguiente:


"Para mejorar la situación económica de los pensionados se introducen nuevas asignaciones familiares. Una de ellas es en favor de la esposa o concubina, equivalente al 15% de la cuantía de la pensión; otra es la que con importe igual al 10% se establece a favor del padre y de la madre del pensionado si dependieran económicamente de él y no tuviese esposa o concubina, ni hijos con derecho a recibirla. Asimismo, se otorga al pensionado por invalidez, vejez o cesantía por edad avanzada, una ayuda asistencial igual al 15% de la pensión, cuando no tenga esposa o concubina, ni hijos o ascendientes con derecho. Esta ayuda asistencial se reduce al 10% cuando tenga un ascendiente con derecho a recibir asignación. Estas ayudas y asignaciones tienden a la protección del núcleo familiar del pensionado, ya que su cuantía es proporcional al número de familiares a su cargo, y representan una significativa mejoría en vista de que en una alta proporción los asegurados que las reciban tienen esposa e hijos con derecho a las asignaciones. Más aún, si no tuviere familiares a su cargo, también recibirá una ayuda asistencial."


Las Comisiones Unidas de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública, de Trabajo y de Estudios Legislativos, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión emitió el dictamen correspondiente y, en lo interesante, razonó lo siguiente:


"En el Capítulo V del Título Segundo se mejoran considerablemente las pensiones por invalidez, por vejez, por cesantía en edad avanzada y para los beneficiarios de los asegurados y pensionado fallecidos, introduciendo nuevas asignaciones familiares que tienden a superar la situación económica del núcleo familiar del pensionado, dado que el aumento es proporcional al número de familiares a su cargo; se aumenta a 600 pesos mensuales el tope mínimo de las pensiones por invalidez y vejez, cuadruplicando la cantidad que en 1970 significaba tope mínimo en este tipo de pensiones."


Una vez concluido el proceso legislativo de mérito, el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres se publicó la Ley del Seguro Social (ahora derogada), cuyos artículos 129, fracciones I, III y IV, 164 y 166 son del tenor siguiente:


"Artículo 129. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta Ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las siguientes prestaciones. I.P. temporal o definitiva; ... III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este capítulo; y IV. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección séptima de este capítulo."


"Artículo 164. Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederán a los beneficiarios del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, de acuerdo con las siguientes reglas: I. Para la esposa o concubina del pensionado, el quince por ciento de la cuantía de la pensión; II. Para cada uno de los hijos menores de dieciséis años del pensionado, el diez por ciento de la cuantía de la pensión; III. Si el pensionado no tuviere ni esposa o concubina, ni hijos menores de dieciséis años, se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado si dependieran económicamente de él; IV. Si el pensionado no tuviere ni esposa o concubina, ni hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponde; y V. Si el pensionado sólo tuviera un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al diez por ciento de la cuantía de la pensión que deba disfrutar. Estas asignaciones familiares se entregarán de preferencia al propio pensionado pero la correspondiente a los hijos podrá entregarse a la persona o institución que los tenga bajo su cargo directo, en el caso de no vivir con el pensionado. Las asignaciones familiares cesarán con la muerte del familiar que la originó y, en el caso de los hijos, terminarán con la muerte de éstos o cuando cumplan los dieciséis o bien los veinticinco años, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 156 de esta ley. Las asignaciones familiares concedidas para los hijos del pensionado con motivo de no poderse mantener por sí mismos, debido a inhabilitaciones para trabajar por enfermedad crónica, física o psíquica, podrán continuarse pagando hasta en tanto no desaparezca la inhabilitación."


"Artículo 166. El Instituto concederá ayuda asistencial al pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, con excepción de los casos comprendidos en las fracciones IV y V del artículo 164, así como las viudas pensionadas, cuando su estado físico requiera ineludiblemente que lo asista otra persona de manera permanente o continua. Con base en el dictamen médico que al efecto se formule, la ayuda asistencial consistirá en el aumento hasta el veinte por ciento de la pensión de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada o viudez que esté disfrutando el pensionado."


Ahora bien, de la lectura de los preceptos legales preinsertos con vista al proceso legislativo del cual derivaron se advierte que, al asegurado a quien se le otorgaron las pensiones por invalidez, vejez y por cesantía en edad avanzada tenía derecho a una pensión definitiva, así como a las asignaciones familiares, pero estas últimas no se otorgaban propiamente en beneficio del pensionado, dado que el legislador federal expresamente estableció que se otorgaban a favor de sus familiares, como son la esposa o la concubina, e hijos menores de dieciséis años y a falta de éstos el padre y la madre, con la condición de que estos últimos dependieran económicamente de él. Los porcentajes de las asignaciones familiares serán del 15% y 10% en los casos y supuestos en las fracciones II, III y IV del artículo 164 transcrito.


Las asignaciones familiares cesaban con la muerte del familiar que las originó (esposa, concubina, padre o madre) y en el caso de los hijos terminaba con la muerte de éstos o cuando cumplieran los dieciséis años o bien los veinticinco años, si se encontraban estudiando en planteles del sistema educativo nacional (artículo 156 de la ley citada)


Por otra parte, el asegurado pensionado por invalidez, vejez o cesantía por edad avanzada, también tenía derecho a una ayuda asistencial, siempre y cuando no tuviere esposa o concubina, ni hijos ni ascendientes que dependieran económicamente de él, supuesto en el cual la asignación sería del 15% de la cuantía de la pensión correspondiente, y si el pensionado tenía un único ascendiente con el derecho de disfrutar la asignación familiar, se le concedía una ayuda asistencial equivalente al 10% de la pensión relativa.


En este orden de ideas, se considera que de acuerdo a la teleología de la Ley del Seguro Social derogada, las asignaciones familiares y la ayuda asistencial no formaban parte de las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, pues si bien es cierto que para la procedencia de aquéllas era necesario el otorgamiento de las pensiones indicadas, también lo es que la concesión de éstas no implicaba que necesariamente se deban conceder las asignaciones familiares y la ayuda asistencial, pues éstas son independientes de tales pensiones. Además, para el otorgamiento de las prestaciones en cuestión era necesario que se cumplieran los requisitos derivados de las reglas contenidas en los artículos 164, fracciones I, II, III, IV y V y 166 preinsertos.


Ese criterio fue sustentado (en lo conducente) por la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia y tesis cuyos rubros, textos y datos de localización son los siguientes:


"PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ, LAS ASIGNACIONES INFANTILES NO FORMAN PARTE DE LA. Las asignaciones infantiles para los hijos menores de dieciséis años a que se refiere el artículo 75 de la Ley del Seguro Social, no forman parte de la pensión de invalidez y de vejez porque el legislador señala en la exposición de motivos de la reforma del mencionado precepto, que esta prestación es independiente de dicha pensión en cuanto dice: ‘Se mejora la redacción de las normas relativas a las asignaciones familiares, para precisar que son independientes de las pensiones de invalidez y de vejez.’. De esto se sigue que para el cálculo de la parte que corre a cargo de la empresa demandada para completar, en su caso, el 75% del salario que percibía el trabajador en el momento de ser desplazado, no deben tomarse en cuenta estas asignaciones familiares." (No. Registro IUS: 818,136. Tesis aislada. Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXVI, Quinta Parte, página 92).


"INDUSTRIA TEXTIL DEL ALGODÓN Y SUS MIXTURAS. LAS ASIGNACIONES NO FORMAN PARTE DE LA PENSIÓN POR INVALIDEZ Y VEJEZ. La R.O. del Contrato-Ley para la Industria Textil del Algodón y sus Mixturas y sus Reglas Generales de Modernización en su inciso b), expresa textualmente: ‘Las empresas formularán la lista del personal que debe ser desplazado y procederán a gestionar ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento de las pensiones de vejez a que se refieren los artículos 71 y 72 de la Ley del Seguro Social, a que tuvieren derecho los trabajadores que vayan a ser desplazados. Fijadas que sean las pensiones, las empresas se obligan a completar tales pensiones al 75% del salario que hayan venido percibiendo los trabajadores desplazados en el momento de su reajuste, retrotrayéndose ese pago a la fecha en que el trabajador haya sido desplazado.’. Por lo tanto las asignaciones infantiles para los hijos menores de dieciséis años a que se refiere el artículo 75 de la Ley del Seguro Social, no forman parte de la pensión, porque el legislador señala en la exposición de motivos de la reforma del mencionado precepto, que esta prestación es independiente de la pensión de invalidez y de vejez, en cuanto dice: ‘Se mejora la redacción de las normas relativas a las asignaciones familiares para precisar que son independientes de las pensiones de invalidez y de vejez.’. De esto se sigue que para el cálculo de la parte que corre a cargo de la empresa demandada para completar, en su caso, el 75% del salario que percibía el trabajador en el momento de ser desplazado, no deben tomarse en cuenta estas asignaciones familiares." (No. Registro IUS: 801,712. Tesis aislada. Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXIII, Quinta Parte, página 18).


Por otra parte, es útil precisar que las disposiciones, contenidas en los preceptos transcritos con antelación se reprodujeron esencialmente, en los artículos 120, fracciones II, IV y V, 138, 140, 144, párrafo segundo, y 301 de la Ley del Seguro Social en vigor, como consta en la inserción siguiente:


"Artículo 120. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta Ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las prestaciones siguientes: ... II.P. definitiva. La pensión y el seguro de sobrevivencia a que se refiere esta fracción, se contratarán por el asegurado con la institución de seguros que elija. Para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, el Instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del asegurado y la diferencia positiva será la suma asegurada que el instituto deberá entregar a la institución de seguros para la contratación de los seguros a que se refiere esta fracción. Cuando el trabajador tenga un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, podrá el asegurado optar por: a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual; b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor, o c) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia. La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV y VI de esta ley; ... IV. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección IV de este capítulo, y V. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección IV de este capítulo."


"Artículo 138. Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederá a los beneficiarios del pensionado por invalidez, de acuerdo con las reglas siguientes: I. Para la esposa o concubina del pensionado, el quince por ciento de la cuantía de la pensión; II. Para cada uno de los hijos menores de dieciséis años del pensionado, el diez por ciento de la cuantía de la pensión; III. Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, ni hijos menores de dieciséis años se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado si dependieran económicamente de él; IV. Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, ni hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda, y V. Si el pensionado sólo tuviera un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al diez por ciento de la cuantía de la pensión que deba disfrutar. Estas asignaciones familiares se entregarán de preferencia al propio pensionado, pero la correspondiente a los hijos podrá entregarse a la persona o institución que los tenga bajo su cargo directo, en el caso de no vivir con el pensionado. Las asignaciones familiares cesarán con la muerte del familiar que la originó y, en el caso de los hijos, terminarán con la muerte de éstos o cuando cumplan los dieciséis años, o bien los veinticinco años, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 134 de esta ley. Las asignaciones familiares concedidas para los hijos del pensionado con motivo de no poderse mantener por sí mismos, debido a inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica, física o psíquica, podrán continuarse pagando hasta en tanto no desaparezca la inhabilitación. El instituto concederá en los términos de este artículo, las asignaciones familiares a los hijos de pensionado, mayores de dieciséis años, si cumplen con las condiciones mencionadas."


"Artículo 140. El instituto concederá ayuda asistencial al pensionado por invalidez, con excepción de los casos comprendidos en las fracciones IV y V del artículo 138, así como a los viudos o viudas pensionados, cuando su estado físico requiera ineludiblemente, que lo asista otra persona de manera permanente o continua. Con base en el dictamen médico que al efecto se formule, la ayuda asistencial consistirá en el aumento hasta del veinte por ciento de la pensión de invalidez o viudez que esté disfrutando el pensionado."


"Artículo 144. ... Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados se hará una nueva distribución de las pensiones que queden vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de dichas pensiones."


"Artículo 301. Es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la presente ley para gozar de las prestaciones correspondientes. En el supuesto de que antes de cumplir con los requisitos relativos a número de cotizaciones o edad se termine la relación laboral, el asegurado no habrá adquirido el derecho a recibir la pensión; sin perjuicio de lo anterior, para la conservación y reconocimiento de sus derechos se aplicará lo dispuesto en los artículos 150 o 151 de esta ley, según sea el caso."


Ahora bien, de la lectura de los preceptos transcritos se advierte que la declaración de estado de invalidez da derecho al asegurado a una pensión definitiva, ayuda asistencial y a las asignaciones familiares, pero estas últimas no se otorgan directamente al pensionado sino a sus familiares, pues así se dispone expresamente en el primer párrafo del artículo 138 preinserto; luego, la procedencia de las asignaciones familiares no es en automático, es decir, el solo hecho de conceder la pensión definitiva por invalidez, no hace procedente necesariamente el otorgamiento de dichas asignaciones, sino que para esto se deben satisfacer los requisitos establecidos en la sección IV (capítulo IV) al que remite la fracción IV del numeral 120 preinserto.


En efecto, de acuerdo a las fracciones I, II y III del artículo 138 precitado el derecho de obtener asignaciones familiares se conceden a la esposa o concubina del pensionado, a sus hijos menores de dieciséis años y hasta de veinticinco años, estos últimos siempre y cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional (artículo 134 de la Ley del Seguro Social en vigor) y a los padres del pensionado siempre y cuando dependan económicamente de él, esto es, para conceder las asignaciones familiares en cuestión deben existir esposa, concubina, hijos o padres, que se ubiquen en los supuestos de las fracciones invocadas.


Las asignaciones familiares se entregarán de preferencia al propio pensionado, pero la correspondiente a los hijos podrá entregarse a la persona o institución que los tenga bajo su cargo directo, esto en el supuesto de que no vivan con el pensionado, lo cual pone de relieve que las asignaciones de mérito no se otorgan en sí al asegurado pensionado sino a sus familiares.


Cabe advertir que las asignaciones familiares cesarán con la muerte del familiar (esposa, concubina o padres) que las originó y en el caso de los hijos, terminarán con la muerte de éstos o cuando cumplan los dieciséis años, o bien los veinticinco años, excepcionalmente la prestación en comento podrá seguirse otorgando a los hijos aun cuando cumplan las edades citadas, pero estén inhabilitados para trabajar por enfermedad crónica, física o psíquica y cesará cuando desaparezcan estas causas de inhabilitación, como se ve las asignaciones familiares cesan aun cuando exista la declaración de invalidez del asegurado, es decir, ésta por sí sola no hace procedente el otorgamiento de tal prestación.


Por otra parte, si el pensionado no tuviere esposa o concubina, ni hijos menores de dieciséis años o de veinticinco años que estén estudiando en planteles del sistema educativo nacional y tampoco padres que dependan económicamente de él, tendrá derecho a una ayuda asistencial del 15% y el 10% de la cuantía de la pensión que le corresponda en los términos fijados en las fracciones IV y V del artículo 138 transcrito. Además, a excepción de los casos indicados tendrá derecho a la prestación en cuestión cuando su estado físico requiera ineludiblemente que lo asista otra persona de manera permanente y continua, con base en el dictamen médico que se formule y la ayuda asistencial será hasta del 20% de la pensión de invalidez que esté disfrutando el pensionado (numeral 140 preinserto).


En corolario de todo lo anterior, se colige que el otorgamiento de una pensión por invalidez del asegurado, no otorga a éste el derecho a recibir las asignaciones familiares, pues este derecho la Ley del Seguro Social se lo concede a sus familiares como son: esposa, concubina, hijos menores de dieciséis años o hasta de veinticinco años que estén estudiando en planteles del sistema educativo nacional e incluso a sus progenitores siempre y cuando dependan económicamente de él. Además, la autorización de una pensión por invalidez del asegurado por sí sola no hace efectivo el derecho de disfrutar de las prestaciones consistentes en asignaciones familiares y ayuda asistencial, sino que para ello se deben satisfacer a plenitud los requisitos exigidos en los artículos 138 y 140 transcritos con anterioridad.


En consecuencia, con fundamento en los artículos 192, párrafo tercero y 197-A de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia es el siguiente:


-Conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley del Seguro Social en vigor, la declaración de invalidez del asegurado da derecho a éste a una pensión definitiva, pero no hace procedente el pago de las asignaciones familiares que prevé su fracción IV, pues para ello deberá satisfacer el requisito exigido en el artículo 138 de la Ley invocada, consistente en acreditar la existencia de la esposa o concubina, hijos y ascendientes, pues la prestación se otorga a éstos en los porcentajes precisados en dicho artículo y no al asegurado pensionado. De igual manera, la ayuda asistencial no surge concomitantemente con la declaración de invalidez, sino que deben cumplirse los requisitos contemplados en las fracciones IV y V del numeral 138 de la Ley de referencia, relativo a que el asegurado pensionado no tenga esposa o concubina, ni hijos o ascendientes que dependan económicamente de él o cuando sólo tenga un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar. De ahí que el otorgamiento de las prestaciones de mérito no es una consecuencia necesaria y directa de la declaración de invalidez del asegurado y del otorgamiento de la pensión correspondiente, porque para su procedencia deben cumplirse los requisitos precisados.


Por lo expuesto y fundado se resuelve.


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe regir con carácter de jurisprudencia la tesis redactada en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de le Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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