Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández
Número de resolución2a./J. 189/2010
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22621
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 1345
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 288/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue denunciada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente hacer referencia a las posiciones interpretativas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a través de las ejecutorias respectivas.


A. Posición 1. El criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito surgió de lo resuelto en el recurso de revisión fiscal **********, interpuesto por el titular de la Unidad Jurídica de la Comandancia Regional XII Guerrero de la Policía Federal Preventiva, en representación del oficial de dicho organismo, adscrito a la Comisaría de Sector 041 de dicha dependencia, con sede en Chilpancingo, autoridad demandada en juicio (donde se impugnó la nulidad de la multa por infracciones a las disposiciones que regulan el tránsito de vehículos en los caminos y puentes de jurisdicción federal).


A través del fallo de referencia, específicamente al examinar la legitimación de dicha autoridad en la interposición del medio de impugnación en cita, el órgano jurisdiccional consideró que, en el caso, sí se satisfacía la condición del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la recurrente tenía a su cargo la defensa jurídica de la autoridad demandada, en términos de los artículos 22, fracción IV y 28 Bis, fracción I, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de abril de dos mil.


B. Posición 2. La postura del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito derivó, en parte, de lo resuelto en el recurso de revisión fiscal **********, interpuesto por el titular de la Unidad Jurídica de la Comandancia de Regional XII Guerrero de la Policía Federal Preventiva, en representación del suboficial de dicho organismo, adscrito a la Comisaría del Sector Tierra Colorada, en el Estado de Guerrero, autoridad demandada en juicio (mediante el cual se impugnó la nulidad de la multa por infracciones a las disposiciones que regulan el tránsito de vehículos en los caminos y puentes de jurisdicción federal).


Al pronunciarse sobre la legitimación de la referida autoridad en la interposición del recurso, el tribunal en comento analizó de manera conjunta los artículos 22, 28 Bis, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 104, fracción I-B, de la Constitución General.


Desde la valoración del contenido de los preceptos legales en cita concluyó que la recurrente carecía de legitimación procesal para tal efecto, en tanto que ello únicamente correspondía a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas, siendo que, además, la facultad concedida a dicho titular en el Reglamento de la Policía Federal Preventiva, para interponer recursos de revisión, se refería solamente a aquellos actos derivados de sanciones impuestas por los integrantes de la institución bajo el mando de la comandancia regional a la que estuvieran adscritos.


Las consideraciones antes reseñadas dieron origen a la siguiente tesis:


"REVISIÓN FISCAL. LOS TITULARES DE LAS UNIDADES JURÍDICAS DE LAS COMANDANCIAS REGIONALES DE LA POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De conformidad con el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de revisión fiscal se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia se condicionó a la satisfacción de ciertos requisitos formales, como el relativo a la legitimación, facultad que se reservó a la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, por ser la que cuenta con el personal especialmente capacitado y los elementos necesarios para que se interponga con la formalidad requerida, a fin de asegurar la adecuada defensa de aquéllas. Acorde con lo anterior, los titulares de las Unidades Jurídicas de las Comandancias Regionales de la Policía Federal Preventiva carecen de legitimación procesal para interponer dicho medio de impugnación, no obstante que el artículo 28 bis del Reglamento de la Policía Federal Preventiva les otorga, entre otras, la atribución de representar legalmente a las citadas comandancias, porque no les concede la de promover la revisión fiscal en representación de las autoridades demandadas de la propia corporación, en términos del precepto señalado en primer orden." (Tesis XXI.2o.P.A. J/39. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., abril de 2010, página 2531).


Igual posición se reflejó en los fallos recaídos a los recursos de revisión fiscal **********, ********** y **********, con independencia de los elementos particulares que atendieron a cada caso, que no alteraron su esencia. Ejemplo de ello lo constituye el hecho de que, por lo que ve al último de los asuntos de referencia, la adopción del criterio aludido también surgió del análisis sobre el alcance del Acuerdo por el que el comisionado de la Policía Federal Preventiva delega la representación legal a servidores públicos de la Unidad Administrativa Central de Asuntos Jurídicos y a los titulares de las Unidades Jurídicas Regionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil seis, especialmente los artículos primero, segundo, tercero y cuarto, cuyo contenido se estimó ineficaz para efectos de la legitimación pretendida.


No sucede lo mismo respecto de lo resuelto por el órgano jurisdiccional en comento, en el recurso de revisión fiscal **********, donde si bien es cierto que se arribó a la conclusión anotada en párrafos precedentes (titular de la Unidad Jurídica de la Comandancia de Regional XII Guerrero de la Policía Federal Preventiva carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal) también lo es que, en ese caso, la referida autoridad instó la apertura de tal medio de impugnación en su carácter de demandada en el juicio de nulidad, y no en representación jurídica de otra; de ahí que el criterio sostenido no comparta la misma esencia de los expedientes ya señalados, lo que, como se verá a continuación, hace inexistente la contradicción de tesis en este punto.


CUARTO. Una vez esbozadas las posturas que sirvieron de base a la tramitación de la contradicción planteada, toca ahora verificar su existencia.


Con esa finalidad, es necesario apuntar que, en principio, de acuerdo a la mecánica que actualmente prevalece en la calificación sobre la existencia o no de la contradicción de tesis, de acuerdo a las condiciones que a partir de la interpretación de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 y 197-A de la Ley de Amparo ha delineado este Alto Tribunal, ésta se configura cuando los Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales (incluso, cuando éstas parten de aspectos fácticos distintos) frente a las cuales, adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Así lo revela, entre otros, el contenido de la siguiente tesis aislada:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Tesis P./J. 72/2010. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7).


Junto a la tesis antes transcrita, también se ha estimado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, así como que, además, la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera tal que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, que es el de dar certidumbre jurídica.


En orden a las consideraciones recién esbozadas, es posible aseverar que, en el caso, sí existe la contradicción de tesis entre los dos Tribunales Colegiados que son parte en la controversia, pues a partir de una misma problemática (examen sobre la legitimación del titular de la Unidad Jurídica de la Comandancia de Regional XII Guerrero de la Policía Federal Preventiva en la interposición del recurso de revisión fiscal) ambos llegaron a criterios opuestos.


Efectivamente, al enfrentarse a la solución de ese problema, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, llegó a la conclusión de que conforme a lo dispuesto en los artículos 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 22, fracción IV y 28 Bis, fracción I, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de abril de dos mil, el titular de la Unidad Jurídica de la Comandancia Regional XII Guerrero de la Policía Federal Preventiva, sí posee legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en representación de la autoridad demandada en el juicio de nulidad.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, a través de los recursos de revisión fiscal **********, **********, ********** y **********, específicamente al valorar el contenido de los artículos 22, 28 Bis, del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 104, fracción I-B, de la Constitución General, así como el acuerdo por el que el comisionado de la Policía Federal Preventiva delega la representación legal a servidores públicos de la Unidad Administrativa Central de Asuntos Jurídicos y a los titulares de las Unidades Jurídicas Regionales, respectivamente, determinó que el aludido titular carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en ese supuesto.


Luego, la incoincidencia de posturas adoptadas por cada uno de los tribunales involucrados, desde el análisis de la misma controversia jurídica, pone en evidencia la existencia de la contradicción de tesis.


Distinta situación se actualiza en lo que hace al diverso criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en el recurso de revisión fiscal **********, respecto del que, como ya se anunciaba, es inexistente la contradicción de tesis denunciada, en la medida que en éste, a diferencia de lo que sucede con los asuntos arriba señalados, el análisis sobre la legitimación del titular de la Unidad Jurídica de la Comandancia Regional XII Guerrero de la Policía Federal Preventiva surgió de la interposición del recurso de revisión que éste presentó en su carácter directo de autoridad demandada y no en representación de otra (como ocurrió en aquellos expedientes), lo que evidentemente constituye un problema jurídico distinto.


Es aplicable al caso la jurisprudencia de esta Segunda Sala que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente." (Tesis 2a./J. 24/95. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.I., julio de 1995, página 59).


En ese orden de ideas, por cuanto a los criterios sobre los que sí existe la contradicción denunciada, el punto a dilucidar consiste en determinar si los titulares de las Unidades Jurídicas de las Comandancias Regionales de la Policía Federal Preventiva tienen legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en representación de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, cuando a través de éste se impugnen sanciones derivadas de infracciones a las disposiciones que regulan el tránsito de vehículos en los caminos y puentes de jurisdicción federal.


QUINTO. Una vez establecida la existencia de la contradicción, es necesario que esta Segunda Sala determine cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


Con ese ánimo, entendiendo que el tema a resolver envuelve el análisis sobre la legitimación en la interposición del recurso de revisión fiscal, podemos comenzar por señalar que la procedencia de dicho medio de impugnación se encuentra establecida en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ..."


Del contenido del precepto antes reproducido se obtiene que las resoluciones emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que se dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S.R. a que corresponda.


Así, el llamado recurso de revisión fiscal surge como un mecanismo de defensa excepcional, en favor de las autoridades demandadas en el procedimiento contencioso administrativo que hubieran obtenido un fallo adverso, cuya procedencia está condicionada a la estricta satisfacción de ciertos requisitos, como el relativo a la legitimación.


Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación (que actualmente corresponde al numeral 63 antes reproducido) determinó que las autoridades demandadas en un juicio de nulidad sólo pueden interponer el recurso de revisión fiscal contra las sentencias definitivas que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, en la hipótesis de que la autoridad demandada no sea coordinada en materia de ingresos federales, porque respecto de la legitimación de esta última rigen otras previsiones legales, según se establece en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte que el recurso de revisión se estableció como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por las Salas Regionales y por la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad. Sin embargo, con el objeto de que dicho medio de impugnación se interpusiera con la formalidad y exhaustividad que requerían los asuntos respectivos y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las referidas autoridades, el legislador ordinario estimó necesario que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de impugnación, por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad hubiera sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales pues, en estos casos, el recurso de revisión deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Por tanto, es inconcuso que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación procesal para interponerlo, dado que la facultad que les fue conferida para impugnar la legalidad de las resoluciones definitivas emitidas por las Salas del citado tribunal, necesariamente deben ejercerla por conducto del órgano administrativo encargado de su defensa jurídica." (Tesis 2a./J. 59/2001. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., diciembre de 2001, página 321).


En adición a la estructuración de la premisa antes evidenciada, esta Segunda Sala, más allá de las diversas ocasiones en que ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre cuál es la unidad encargada de la defensa jurídica de múltiples autoridades demandadas en un juicio de nulidad, también ha ido delineando ciertos parámetros orientadores en favor de su identificación.


De entre éstos destaca, por ejemplo, la idea de que el examen sobre la legitimación de la autoridad encargada de la defensa jurídica de la institución o entidad demandada, de acuerdo al marco normativo dentro del que desarrolla sus actos, puede derivar de lo dispuesto en un acuerdo delegatorio de facultades, que no se traduce en un mero acto de naturaleza administrativa, sino de un instrumento jurídico que contiene una delegación de facultades de defensa jurídica. De esa idea surgió la siguiente tesis:


"REVISIÓN FISCAL. LOS ACUERDOS DELEGATORIOS DE FACULTADES CONFIEREN LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO A LOS FUNCIONARIOS QUE SEÑALEN PARA LA DEFENSA JURÍDICA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE Y CUANDO HAYAN SIDO EXPEDIDOS POR QUIEN TENGA ESAS ATRIBUCIONES. Si el marco normativo aplicable a una institución o dependencia faculta a quien la represente o a las autoridades encargadas de su defensa jurídica para expedir acuerdos en los que deleguen estas atribuciones, deben ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación, hecho lo cual, se confiere legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo a las autoridades o funcionarios designados en el acuerdo; en virtud de que no se trata de un acto de naturaleza administrativa, ya que no tiende a regular el funcionamiento interno de la institución o dependencia de la que provengan, ni reglamenta, regula o establece cuestiones de tipo administrativo en determinadas áreas que la integren, sino que es un instrumento jurídico que contiene una delegación de facultades de defensa jurídica." (Tesis aislada 2a. XCII/2010. Pendiente de publicarse).


La prevalencia de los criterios hasta aquí anotados, entre muchos otros relacionados con este tópico, pone de manifiesto, por lo menos, que la legitimación en la interposición del recurso de revisión fiscal recae únicamente en la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada, cuya verificación es de análisis oficioso (aun ante la ausencia de fundamentación) siendo que, para tal fin, el juzgador puede acudir, dentro del esquema jurídico operante, a cualquier instrumento jurídico que lo justifique.


Retomando el punto en contradicción, bajo la vigencia de los razonamientos expuestos con anterioridad, procede examinar si tratándose de la nulidad de sanciones derivadas de la infracción de disposiciones que regulan el tránsito de vehículos en los caminos y puentes de jurisdicción federal, los titulares de la Unidades Jurídicas de las Comandancias Regionales de la Policía Federal Preventiva tienen legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en representación de la autoridad demandada en el juicio respectivo.


Para ello, es indispensable traer a cuenta el contenido de las siguientes normas:


Ley de la Policía Federal(1)


"Artículo 6o. El comisionado general tendrá el más alto rango en la institución de la Policía Federal sobre la cual ejercerá las atribuciones de mando, dirección y disciplina, y será nombrado y removido libremente por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a propuesta del secretario."


"Artículo 12. En el desempeño de sus atribuciones y obligaciones, la Policía Federal y su comisionado general tendrán el apoyo de las unidades administrativas que establezca el Reglamento Interior de la Secretaría."


Reglamento de la Policía Federal Preventiva(2)


"Artículo 9. La institución, para el despacho de los asuntos de su competencia, contará con la estructura siguiente:


"I. Comisionado,


"...


"III. Unidades Administrativas Centrales,


"...


"I. Asuntos jurídicos,


"IV. Unidades Administrativas Regionales, ..."


"Artículo 11. La institución estará a cargo de un comisionado, quien será nombrado por el presidente de la República y tendrá las atribuciones, facultades y obligaciones que le señalan los artículos 4 y 6 de la ley, así como las siguientes ...


"...


"V.R. legalmente a la institución, tanto en su carácter de autoridad en materia de policía, como de órgano desconcentrado, conforme a la legislación aplicable;


"...


"XXIII. Delegar por cargo, grado o materia, así como autorizar de manera específica a determinado integrante de la institución, la realización de los actos jurídicos inherentes a las atribuciones delegables que este artículo le otorga, incluyendo:


"a) Aquellos necesarios para administrar y preservar los recursos humanos, materiales y financieros que la institución tenga asignados, salvo lo relativo a la celebración de convenios y contratos, y


"b) El trámite y resolución de las impugnaciones que presenten los particulares con motivo de la imposición de sanciones por violaciones a la normatividad que regule el tránsito en caminos y puentes federales, así como aquéllas en materia de operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, cuando los vehículos circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación; ..."


"Artículo 22. Corresponde a la Unidad Administrativa de Asuntos Jurídicos:


"I.R. legalmente al comisionado y, en su caso, a los titulares de las unidades administrativas de la institución en los procedimientos judiciales, laborales y administrativos o cualquier otro asunto de carácter legal, en que tenga interés e injerencia la institución, con todos los derechos procesales que las leyes reconocen a las personas físicas y morales;


"II. Interponer juicios de amparo, así como intervenir y rendir los informes correspondientes en los mismos, y verificar que las demás unidades administrativas cumplan con las resoluciones que en ellos se pronuncien, prestando la asesoría que se requiera e informando al superior jerárquico de aquéllas en caso de incumplimiento;


"...


"IV. Presentar demandas y contestarlas, reconvenir a la contraparte, ejercitar acciones y oponer excepciones; así como ofrecer pruebas, formular alegatos, interponer toda clase de recursos, y en general vigilar y atender la tramitación de los juicios y procedimientos judiciales, laborales o contencioso-administrativos, y en aquellos asuntos en los que la institución tenga interés; ..."


"Artículo 26. Las comandancias regionales estarán a cargo de los comisarios regionales quienes dependerán operativamente del comisionado, en tanto que administrativa y orgánicamente lo harán de la Coordinación de Seguridad Regional. Esta última gestionará y justificará, ante la Coordinación de Administración y Servicios, los recursos humanos, materiales y financieros para el desempeño de sus funciones.


"Con independencia de la relación orgánica de las comandancias regionales, las unidades administrativas a que se refieren las fracciones II, III, apartados A, B, C, E e I del artículo 9 del presente reglamento, mantendrán canales de comunicación directa con aquéllas para el desahogo y tramitación de los asuntos de su competencia."


"Artículo 27. Cada comandancia regional, para la atención de sus responsabilidades contará, como mínimo, con las jefaturas siguientes: ...


"V. De Unidad Jurídica.


"Estas jefaturas dependerán operativa y administrativamente de la comandancia regional y técnicamente de las unidades administrativas mencionadas en el segundo párrafo del artículo precedente que conforme a sus respectivas materias les corresponda."


"Artículo 28. Los titulares de las comandancias regionales serán los responsables de coordinar los operativos interinstitucionales y tendrán las siguientes atribuciones:


"I. Ejercer el mando, dirección y disciplina sobre las unidades administrativas que se encuentran en su área de responsabilidad;


"...


"VIII Bis. Resolver los recursos de revisión que se promuevan en contra de las sanciones que impongan los integrantes de la institución bajo su mando;


"...


"XI. Ejercer las funciones previstas en el artículo 4 de la ley, distintas a las mencionadas en el presente artículo, previo acuerdo del comisionado. ..."


"Artículo 28 Bis. Las unidades jurídicas regionales dependerán técnicamente de la Unidad Administrativa de Asuntos Jurídicos en la atención y despacho de los asuntos de su competencia que surjan dentro de la circunscripción territorial de la Comandancia Regional a la que estén adscritos, y les corresponderán las siguientes atribuciones:


"I. Ejercer la representación legal de la Comandancia Regional a que estén adscritos y, tratándose de los actos a que se refiere la fracción III del artículo 22 del presente reglamento, ejercer los derechos de intervención procesal, previo acuerdo general que expida el comisionado o, en su defecto, el acreditamiento de las facultades inherentes otorgadas en casos específicos por el titular de la Unidad Administrativa de Asuntos Jurídicos;


"...


"VIII. Las demás que les confieran otras disposiciones legales aplicables o aquellas que le encomienden en el ámbito de sus respectivas competencias, el comisionado, el titular de la Comandancia Regional a la que estén adscritos y el de la Unidad Administrativa de Asuntos Jurídicos."


Acuerdo por el que el comisionado de la Policía Federal Preventiva delega la representación legal a servidores públicos de la Unidad Administrativa Central de Asuntos Jurídicos y a los titulares de las Unidades Jurídicas Regionales.(3)


"Artículo primero. El comisionado de la Policía Federal Preventiva delega a los licenciados en derecho que presten sus servicios en la Unidad Administrativa Central de Asuntos Jurídicos y a los titulares de las Unidades Jurídicas Regionales de las Comandancias Regionales, la representación legal de la institución, para que intervengan, ante las autoridades competentes, en el trámite y atención de los asuntos penales, administrativos y contencioso-administrativos en que ella sea parte o tenga algún interés jurídico, a fin de salvaguardar los intereses de la institución en los siguientes asuntos:


"...


"III. En materia contencioso-administrativo:


"a) Intervenir a nombre de la institución en los procedimientos contencioso-administrativos en los que la misma sea parte, con motivo de las sanciones impuestas por los elementos de ésta por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de autotransporte y tránsito de vehículos en carreteras y puentes de jurisdicción federal, contestando la demanda, oyendo y recibiendo notificaciones, ofreciendo y desahogando pruebas, formulando alegatos y promoviendo los recursos correspondientes, y


"b) Certificar copias de los documentos que formen parte de los expedientes de los asuntos a su cargo."


"Artículo segundo. Los servidores públicos a que se contrae el artículo anterior serán invariablemente designados como delegados por las autoridades responsables y por la Unidad Administrativa Central de Asuntos Jurídicos, en los juicios de amparo que se promuevan en contra de actos de la institución, a fin de que estén en aptitud de ejercitar las facultades que establece el primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo."


"Artículo tercero. Las facultades a que se refiere el artículo primero serán ejercidas por los servidores públicos a quienes éstas se delegan de conformidad con los lineamientos que expida el titular de la Unidad Administrativa Central de Asuntos Jurídicos, servidor público que supervisará la actuación de los facultados.


"La Unidad Administrativa Central de Asuntos Jurídicos llevará un control de los asuntos en que los licenciados en derecho adscritos a la misma o a las unidades jurídicas regionales ejerciten la representación que se delega en su favor, a fin de determinar que hayan actuado con la legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez que rigen el desempeño de los servidores públicos de la Policía Federal Preventiva."


Del examen conjunto de los preceptos transcritos se desprende que el comisionado general de la Policía Federal Preventiva es la autoridad más alta en rango de la institución, para cuyo desempeño se apoyará de diversas unidades administrativas centrales y regionales, incluso, pudiendo delegar facultades en otros funcionarios.


Una de tales unidades es la Unidad Administrativa Central de Asuntos Jurídicos, quien tiene la representación del comisionado y de los titulares de las unidades administrativas de la referida institución en los procedimientos judiciales, laborales y administrativos o cualquier otro asunto de carácter legal en que ésta tenga interés e injerencia, pudiendo interponer toda clase de recursos y, en general, vigilar y atender la tramitación de tales procedimientos.


A su vez, las unidades administrativas regionales, como parte del diseño organizativo, también contarán con una unidad jurídica regional, que dependerá técnicamente de la referida unidad central de asuntos jurídicos en la atención y despacho de los asuntos de su competencia, y que tiene, entre otras atribuciones, la representación legal de la Comandancia Regional de su adscripción en el ejercicio de los derechos de intervención procesal, sin menoscabo de las demás que se les confiera por parte del comisionado, el titular de la comandancia y el de la citada unidad administrativa.


Pues bien, de las consideraciones antes dispuestas queda evidenciado, en principio, que la unidad encargada de la defensa jurídica de la Policía Federal Preventiva se instituye en la Unidad Administrativa Central de Asuntos Jurídicos de esa entidad, quien se encuentra en posibilidad de interponer toda clase de recursos y, en general, vigilar y atender la tramitación de los juicios y procedimientos judiciales, laborales o contencioso-administrativos en que aquélla tenga injerencia o interés.


No obstante, también a propósito de ese contexto normativo, es posible advertir que el comisionado de la Policía Federal Preventiva, en su carácter de autoridad máxima, puede delegar parte de esas facultades a otras unidades a través de los acuerdos correspondientes.


Precisamente con apoyo en esa potestad, el comisionado de la Policía Federal Preventiva expidió el acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil seis, por el que delegó la representación legal a los servidores públicos de la unidad administrativa central de asuntos jurídicos y a los titulares de las unidades jurídicas regionales, para que intervinieran ante las autoridades competentes en el trámite y atención de los asuntos contencioso-administrativos en que la institución fuera parte, con motivo de las sanciones impuestas por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de autotransporte y tránsito de vehículos en carreteras y puentes de jurisdicción federal, concretamente para interponer los recursos correspondientes.


Por eso, si por virtud del acuerdo delegatorio los titulares de las unidades jurídicas regionales cuentan con facultades para representar a la institución en los asuntos contencioso-administrativos en que ésta sea parte, pudiendo interponer los recursos respectivos, es incuestionable que debe reconocérseles legitimación en la interposición del recurso de revisión fiscal, en representación de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, cuando a través de éste se impugnen sanciones derivadas de infracciones a las disposiciones que regulan el tránsito de vehículos en los caminos y puentes de jurisdicción federal.


En consecuencia, con apoyo en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y texto siguientes:


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XCII/2010, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. LOS ACUERDOS DELEGATORIOS DE FACULTADES CONFIEREN LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO A LOS FUNCIONARIOS QUE SEÑALEN PARA LA DEFENSA JURÍDICA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE Y CUANDO HAYAN SIDO EXPEDIDOS POR QUIEN TENGA ESAS ATRIBUCIONES.", sostuvo que la legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo puede derivar de un acuerdo delegatorio de facultades, a condición de que sea emitido por quien tenga atribuciones para ello y se ordene su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Conforme a esa idea, si por virtud del Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2006, el Comisionado de la Policía Federal Preventiva delega la representación legal a servidores públicos de la Unidad Administrativa Central de Asuntos Jurídicos y a los titulares de las Unidades Jurídicas Regionales, confiriendo a éstos facultades para representar a dicha institución en los asuntos contencioso-administrativos en los que ésta sea parte, pudiendo interponer los recursos respectivos, es incuestionable que debe reconocérseles legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, en representación de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, cuando se impugnen sanciones derivadas de infracciones a las disposiciones que regulan el tránsito de vehículos en los caminos y puentes de jurisdicción federal.


La tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las jurisprudencias de esta Segunda Sala.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en el recurso de revisión fiscal ********** y lo determinado por el Segundo Tribunal Colegiado en esa materia y circuito, en los recursos de revisión fiscal **********, **********, ********** y **********.


SEGUNDO.-No existe la contradicción de tesis entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en el recurso de revisión fiscal ********** y lo determinado por el Segundo Tribunal Colegiado en esa materia y circuito, en el recurso de revisión fiscal **********.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H., J.F.F.G.S. y la Ministra M.B.L.R. presidenta en funciones. Estuvo ausente el señor M.S.S.A.A. por estar disfrutando de sus vacaciones.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. Vigente al momento de la interposición de los recursos de revisión fiscal. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de dos mil nueve.


2. Vigente al momento de la interposición de los recursos de revisión fiscal. Con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de abril de dos mil seis.


3. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil seis.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR