Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
Número de resolución2a./J. 29/2011
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro22764
Fecha de publicación01 Marzo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 793
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en la medida en que los criterios discrepantes provienen de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver amparos en revisión en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis suscitada entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 341/2008 y 264/2009, y lo determinado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 523/2003, proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Ministro presidente de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el auto de veintidós de enero de dos mil diez (fojas 7 y 8).


TERCERO. Con el fin de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, cabe puntualizar que al fallar el amparo en revisión 523/2003, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil tres, los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito confirmaron la sentencia impugnada, y en la ejecutoria que pronunciaron en dicho asunto, por unanimidad de votos, determinaron, esencialmente: "que el cobro de cuotas de cotización no retenidas a un trabajador, procede sólo cuando esté en activo y no después de que se le ha otorgado la pensión". La ejecutoria en cuestión originó la tesis aislada cuyo rubro, texto y datos de identificación son:


"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL COBRO DE CUOTAS DE COTIZACIÓN NO RETENIDAS A UN TRABAJADOR, PROCEDE SÓLO CUANDO ESTÉ EN ACTIVO Y NO UNA VEZ QUE SE LE HA OTORGADO LA PENSIÓN. Los artículos 15, 54, 57, 58 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado regulan la forma en que debe integrarse la pensión de los trabajadores y los requisitos que deben cumplirse para obtenerla; sin embargo, dichos artículos no prevén la hipótesis de que las cotizaciones al instituto que no se hayan efectuado en los términos aludidos por la propia ley, por causa imputable a la dependencia en la que haya laborado el trabajador, deban cubrirse por el pensionado. Ahora bien, los artículos 16 y 21 de la ley de la materia establecen la obligación a cargo de los trabajadores en activo, de pagar una cuota fija del 8% del sueldo básico de cotización; y la obligación a cargo de las dependencias y entidades públicas, de cubrir al instituto aportaciones equivalentes al 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores, de lo que se infiere que el artículo 16 en comento sólo es aplicable a los trabajadores en activo, mientras que el artículo 21 sólo lo es a las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de la ley de referencia. Por otra parte, el artículo 54 de la citada ley prevé que para que un trabajador pueda disfrutar de una pensión deberá cubrir previamente al instituto los adeudos existentes por concepto de las cuotas a que se refiere el artículo 16; lo anterior significa que, antes de recibir una pensión, todo trabajador en activo tiene la obligación de pagar al instituto los adeudos por concepto de cuotas, sin que dicho precepto pueda ser interpretado en el sentido de que aun los trabajadores pensionados están sujetos a dicho pago, pues es claro que éste sólo puede efectuarse previamente al otorgamiento de la pensión, pero en ningún caso puede ser posterior a ello, puesto que equivaldría a exigir el pago de una cuota a una persona que ha dejado de tener el carácter de trabajador y, por ende, de recibir un salario respecto del cual deba cotizar. Consecuentemente, el hecho de que se hubiese ordenado a la autoridad responsable calcular correctamente el sueldo básico del trabajador, para efectos de determinar la pensión que le corresponde, no puede traducirse en la obligación de pagar retroactivamente las cuotas conforme a dicho sueldo básico, puesto que, en todo caso, la omisión de haber cotizado en los términos del artículo 15 de la ley de la materia fue imputable a la dependencia en que laboró el quejoso y no a éste, por lo que no existe base legal para efectuarle un cobro en su calidad de pensionado, dado que ha cesado su obligación de cotizar en términos del artículo 16 de la ley que rige al instituto." (No. Registro: 178998. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, tesis I.13o.A.102 A, página 1153).


La resolución pronunciada por los juzgadores federales en el amparo en revisión 523/2003 del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (en el que aparece como recurrente el subdirector de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), en la parte que interesa señala:


"QUINTO. Previo al análisis del agravio hecho valer por la autoridad responsable, conviene relatar los siguientes antecedentes:


"1. Por escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil dos en la Oficialía de Partes de las S.s Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio SP-001940, de treinta de noviembre de dos mil uno, por medio de la cual el subdirector de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado determinó que era improcedente tomar en cuenta la compensación y los bonos aludidos por el particular, a efecto de determinar su cuota diaria de pensión.


"2. Correspondió conocer del asunto a la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual dictó sentencia el treinta y uno de mayo de dos mil dos, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, en los siguientes términos:


"‘En tales condiciones, como se ha dicho, esta S. se pronuncia por declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que ajustándose a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se emita una nueva resolución en la que se ordene calcular debidamente el sueldo básico, que deberá incluir el concepto de compensación que ha demostrado la parte actora venía percibiendo quincenalmente en forma fija y continua. Asimismo, deberán cubrirse las diferencias existentes desde la fecha en que se otorgó la pensión, hasta la fecha en que se formule la liquidación respectiva, debidamente fundadas y motivadas, sin que corresponda a esta S. determinar el monto de lo adeudado, pues ello incumbe al instituto demandado ...’


"3. En cumplimiento a la sentencia de nulidad, el subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado emitió el oficio **********, de quince de octubre de dos mil dos, en el que asignó como cuota diaria de pensión al particular la cantidad de $********** (**********); y como saldo a favor por concepto de diferencias, el monto de $********** (**********)


"4. Inconforme con dicho cumplimiento, ********** interpuso recurso de queja en contra de la liquidación referida, misma que fue resuelta el diez de diciembre de dos mil dos por la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los siguientes términos:


"‘De lo anterior se concluye, que si bien la cuota original de pensión en cantidad de $**********, aumentó para quedar en $**********, al tomar en consideración la autoridad la constancia de percepciones expedida por la Comisión Nacional del Agua; lo cierto es que en el sueldo mensual señalado en el primer cuadro en la resolución que provocó la queja, no se desglosan las cantidades que lo integran, así como los descuentos aplicados, es decir, se omitió especificar la cantidad correspondiente al concepto de compensación garantizada y quinquenio, de la plaza de jefe de proyecto; y por lo que hace a las diferencias de la retroactividad aplicada en cantidad de $**********, la autoridad también fue omisa en señalar las operaciones aritméticas que tuvo que realizar para llegar a esa cantidad, así como especificar el periodo por el cual procedió a contar las mencionadas diferencias; traduciéndose lo anterior en una indebida fundamentación y motivación, siendo, además, contraria a lo resuelto mediante sentencia de 31 de mayo de 2002, toda vez que claramente se señaló, en dicha sentencia, que el cumplimiento deberá estar fundado y motivado. En consecuencia y toda vez que resultó fundada la queja que se resuelve, con fundamento en el artículo 239-B, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, se otorga al subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quien incurrió en defectuoso cumplimiento a lo ordenado por esta S. en la sentencia de 31 de mayo de 2002, un término de veinte días para que emita y notifique a la actora la resolución a través de la cual dé el debido cumplimiento a la sentencia antes precisada, cuyo cumplimiento deberá comunicarlo a esta S. en el término indicado.’


"5. En acatamiento a lo resuelto en el recurso de queja, el subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado emitió el oficio **********, de cuatro de febrero de dos mil tres, en el que establece los cálculos que sirvieron para determinar la cuota pensionaria del actor, así como las diferencias de retroactividad que le corresponden.


"6. Dicho oficio constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo que por esta vía se revisa.


"Ahora bien, en la primera parte del único agravio que hace valer, la autoridad recurrente aduce que la sentencia dictada por la Juez del conocimiento resulta errónea, ya que en la resolución reclamada se explicó detalladamente el cálculo de la pensión por jubilación del quejoso, la cual se determinó conforme a lo establecido en los artículos 15, 57 y 58 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y conforme a la constancia de percepciones y descuentos emitida por la Comisión Nacional del Agua, donde se detalla el sueldo mensual y la compensación adicional que percibió en la plaza de jefe de proyecto, además de que se aplicaron los incrementos autorizados al salario mínimo general para el Distrito Federal; mientras que las diferencias de retroactividad fueron liquidadas en términos de la propia resolución, aplicándose los artículos 16 y 21 del referido instituto.


"Tales argumentos resultan inoperantes, toda vez que no combaten las consideraciones del fallo recurrido ...


"En otra parte del agravio expresado, la autoridad recurrente señala que las manifestaciones de la a quo son totalmente infundadas e improcedentes, toda vez que las deducciones que se le realizaron al quejoso con fundamento en los artículos 16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sí resultan aplicables, a pesar de que en dichos preceptos se establezca que sólo se harán tales deducciones a los trabajadores incorporados al régimen.


"Así lo considera la autoridad, ya que para realizar el cálculo de la cuota pensionaria fue necesario aplicar el artículo 64 de la ley en comento, el cual se refiere al sueldo básico, con base en el cual se realizan las cotizaciones a que se refieren los artículos 16 y 21 de la ley del instituto.


"En este sentido, al no haberse aportado ni cotizado al fondo de pensiones las cantidades tomadas en cuenta para la modificación de la cuota inicial de pensión, es necesario que previamente se cumplan los requisitos de ley y, específicamente, los ya referidos artículos 16 y 21.


"Por tanto -concluye la recurrente-, de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 16 y 21, en relación con los diversos preceptos 15, 54, 57 y 58 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se llega a la conclusión de que, previo al pago de las diferencias obtenidas, se deben pagar las cantidades que hayan correspondido por concepto de cuotas y aportaciones, lo cual constituye un requisito para su obtención, dado que, para disfrutar de una pensión, se deben cubrir los adeudos al instituto por concepto de cuotas, como lo establece el artículo 54 de la multicitada ley; razones todas éstas por las que resulta legal el cobro de la cantidad de $********** a favor del instituto, que se deriva de haber tomado en consideración cantidades que no se aportaron al fondo de pensiones.


"El agravio referido resulta infundado, como a continuación se demuestra:


"Los artículos 15, 54, 57, 58 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuyo análisis sistemático invoca la recurrente, señalan: (se transcriben dichos preceptos).


"Los preceptos transcritos establecen, en lo que interesa, lo siguiente:


"1. Que el sueldo básico sobre el cual se efectuarán las cotizaciones y se calcularán las pensiones, se integra con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación;


"2. Que los trabajadores tienen la obligación de cubrir los adeudos existentes con el instituto por concepto de las cuotas, previo a recibir una pensión;


"3. Que la cuota diaria máxima de pensión será fijada por la junta directiva del instituto, sin que ésta exceda de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15, es decir, diez veces el salario mínimo;


"4. Que para que puedan otorgarse beneficios complementarios a los trabajadores, se requerirá que previamente se hayan cumplido los requisitos que la ley señala para tener derecho a una pensión; y,


"5. Que para calcular el monto de la pensión se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador.


"Tales preceptos regulan la forma en que debe integrarse la pensión de los trabajadores y los requisitos que deben cumplirse para obtenerla; sin embargo, dichos artículos no prevén la hipótesis de que las cotizaciones al instituto no se hayan efectuado en los términos aludidos, por causa imputable a la dependencia en la que haya laborado el trabajador, ni contemplan el supuesto de que el sueldo básico sea indebidamente calculado en términos del artículo 15 de la ley.


"Ahora bien, en el caso a estudio, la autoridad responsable, al liquidar las cantidades a favor del quejoso, le efectuó una deducción de $********** (**********) con fundamento en los artículos 16 y 21 de la ley de la materia, los cuales establecen la obligación a cargo de los trabajadores en activo, de pagar una cuota fija del 8% del sueldo básico de cotización; y la obligación a cargo de las dependencias y entidades públicas, de cubrir al instituto aportaciones equivalentes al 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores.


"De lo anterior, se sigue que el artículo 16 de la ley en comento sólo es aplicable a los trabajadores en activo; mientras que el artículo 21 sólo es aplicable a las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de la ley multicitada, como acertadamente lo consideró la Juez de Distrito.


"Por tanto, resultaba improcedente efectuar las referidas deducciones, sin que sea óbice a lo anterior el contenido del artículo 54 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuyo contenido conviene transcribir de nueva cuenta:


"‘Artículo 54.’ (se transcribe).


"En efecto, según lo dispuesto en el artículo transcrito, para que un trabajador pueda disfrutar de una pensión, deberá cubrir previamente al instituto los adeudos existentes por concepto de las cuotas a que se refiere el artículo 16, fracciones II a V.


"Lo anterior significa que, antes de recibir una pensión, todo trabajador en activo tiene la obligación de pagar al instituto los adeudos por concepto de cuotas; sin que dicho precepto pueda ser interpretado en el sentido de que aun los trabajadores pensionados están sujetos a dicho pago pues, es claro que, éste sólo puede efectuarse previamente al otorgamiento de la pensión, pero en ningún caso puede ser posterior a ello, puesto que equivaldría a exigir el pago de una cuota, a una persona que ha dejado de tener el carácter de trabajador y, por ende, de recibir un salario respecto del cual deba cotizar.


"En este sentido, si la sentencia de la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ordenó a la autoridad responsable calcular correctamente el sueldo básico de **********, para efectos de determinar la pensión que le corresponde, ello no puede traducirse en la obligación de pagar retroactivamente las cuotas conforme a dicho sueldo básico, puesto que, en todo caso, la omisión de haber cotizado en los términos del artículo 15 de la ley de la materia fue imputable a la dependencia en que laboró el quejoso y no a éste, por lo que no existe base legal para efectuarle un cobro en su calidad de pensionado, dado que ha cesado su obligación de cotizar en términos del artículo 16 de la ley que rige al instituto.


"En las relatadas condiciones, al haber resultado inoperantes e infundados los agravios expuestos por la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar en sus términos la sentencia que por esta vía se revisa."


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 341/2008 y 264/2009, sostuvo, esencialmente, el mismo criterio, toda vez que esos asuntos presentan semejanza; asimismo, las ejecutorias en cuestión originaron la tesis aislada cuyo rubro, texto y datos de identificación son:


"PENSIONADOS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LES SON APLICABLES LOS ARTÍCULOS 16 Y 21 DE LA ABROGADA LEY RELATIVA, VIGENTES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007. Este Tribunal Colegiado abandona el criterio sustentado en la tesis I.1o.A.77 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, página 1826, de rubro: ‘PENSIONISTAS. NO LES SON APLICABLES LOS ARTÍCULOS 16 Y 21 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.’, toda vez que una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostener que los artículos 16 y 21 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2007, sí son aplicables a los pensionados de dicho organismo cuando éstos se encontraban en activo y no cotizaron respecto de los conceptos previstos en esos preceptos. Por tanto, es correcto que al momento de pagar las diferencias ordenadas en la sentencia de nulidad de una S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que ordenó el incremento directo a una pensión jubilatoria, el citado instituto haga las deducciones correspondientes por concepto de cuota y aportaciones integrantes del sueldo básico que no recibió, derivadas de los comentados artículos." (No. Registro: 165723. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, tesis I.1o.A.175 A, página 1624).


Ahora bien, toda vez que una de las ejecutorias que dio origen a la denuncia de contradicción de tesis motivo de la presente contienda es la dictada en el amparo en revisión RA. 341/2008 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (en el que aparece como recurrente el subdirector de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), se procede a transcribir sólo esa ejecutoria con el propósito de no incurrir en repeticiones innecesarias. La resolución en comentario, en la parte que interesa, señala:


"TERCERO. La recurrente sostiene que la consideración en que se sustenta la sentencia recurrida le causa agravio, pues con ella se pretende que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado pase por alto los artículos 16 y 21 de la ley del propio instituto, aun cuando debe observarlos en atención a la sentencia de nulidad de veintiuno de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Décima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio contencioso administrativo tramitado bajo el expediente **********.


"Lo anterior, en virtud de que la cantidad otorgada con motivo de la pensión del quejoso tiene su sustento en el hecho de que para el cálculo de la cuota pensionaria diaria se tomaron en consideración cantidades por las cuales no cotizó en los términos que establece la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que resulta improcedente que se considere que no se deben realizar los descuentos que establecen los artículos 16 y 21, no obstante que en esos preceptos se señale que sólo se harán las deducciones a los trabajadores incorporados al régimen del instituto recurrente.


"Que de los artículos 7o., 9o., 10, 16, 21, 54, 55 y 58 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se puede observar que el descuento por concepto de ‘aportaciones y cotizaciones’, así como de las constancias de autos, que el descuento cuestionado resulta apegado a derecho en razón de que fue consecuencia del incremento directo de la cuota diaria de la pensión jubilatoria de la parte quejosa, incremento que resultó de considerar la compensación adicional, sin que respecto a esa compensación el trabajador haya enterado cuotas o aportaciones al instituto, por lo cual es debido el descuento, ya que no únicamente a los trabajadores en activo se les puede hacer el descuento que corresponda, sino también a los jubilados.


"Con el objeto de dar solución a la problemática planteada, es menester informar que este Tribunal Colegiado, en relación con los dispositivos de que trata la litis de este recurso de revisión, al resolver el cuatro de febrero de dos mil dos, por unanimidad de votos, el diverso amparo en revisión **********, interpuesto por **********, emitió la tesis aislada cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes: ... ‘PENSIONISTAS. NO LES SON APLICABLES LOS ARTÍCULOS 16 Y 21 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.’ (se transcribe).


"Ahora bien, después de una nueva reflexión que realizaron los integrantes de este órgano de control de la constitucionalidad ... se llega a la conclusión de que es necesario apartarse del criterio invocado, porque es inexacto que los artículos 16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no sean aplicables a las pensionadas.


"Lo anterior es así, porque, tal como lo refiere la autoridad recurrente, cuando la parte quejosa se encontraba en activo no cotizó, en los términos que establece la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de los conceptos por los que se ordenó en la sentencia de nulidad el incremento directo a su pensión jubilatoria.


"En efecto, es lógico que la parte quejosa no haya cubierto la cuota que establece el artículo 16 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que prevé que todo trabajador (en activo) debe cubrir una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, respecto de los emolumentos por los que se ordenó el incremento de su pensión en el juicio contencioso administrativo antecedente del juicio de amparo, por la simple y sencilla razón de que el instituto, tal como se resolvió en la sentencia de nulidad emitida por la Décima S. Regional Metropolitana, no tomó en cuenta tales conceptos (emolumentos) como parte del sueldo básico del trabajador.


"El razonamiento precedente también es aplicable al argumento en el sentido de que tampoco se cubrió el monto que establece el artículo 21 del ordenamiento legal en cita, que establece que las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de seguridad social deben cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como aportaciones el equivalente al diecisiete punto setenta y cinco por ciento del sueldo básico de los trabajadores, pues, se reitera, fue hasta que se decretó la nulidad de la pensión originalmente otorgada por el instituto, que se tomaron en cuenta los conceptos denominados ‘quinquenio’, ‘H3 EPR operativo’ y ‘apoyo para capacitación y desarrollo’, como parte integrante del sueldo básico de la parte quejosa.


"En otras palabras, fue hasta que la Décima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa decretó la nulidad de la pensión originalmente otorgada a la parte quejosa, que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tomó en cuenta, como parte del sueldo base, los conceptos referidos y, por tanto, es incuestionable que por las cantidades correspondientes no se realizaron las aportaciones que establecen los artículos 16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera correcto que al momento de pagar las diferencias ordenadas en la sentencia de nulidad (acto reclamado) derivadas del incremento directo de la pensión originalmente otorgada al quejoso, el instituto haya realizado las deducciones correspondientes a dichos conceptos en atención al contenido de los artículos en cita pues, como ha quedado evidenciado, por las cantidades correlativas no se realizó la cotización que establece la ley aplicable.


"En consecuencia, lo que procede en derecho es revocar la sentencia recurrida y en virtud de que no existe concepto de violación pendiente por analizar, ni el quejoso demostró que el acto reclamado viole las garantías individuales que invoca, procede negar el amparo que solicita."


CUARTO. Respecto del tema, conviene precisar que debe existir una discrepancia de criterios jurídicos entre dos órganos en los que se analice la misma cuestión, la que debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas; por lo que existe materia para resolver una contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Conforme a lo anterior, para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, entre otros, el siguiente criterio jurisprudencial:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.’ (No. Registro: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


QUINTO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar los argumentos que en torno al cobro de cuotas de cotización no retenidas a un trabajador que obtuvo un incremento de la pensión jubilatoria otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sostiene cada uno de los Tribunales Colegiados.


Así, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en relación con el tema previamente mencionado, consideró que no existe base legal para efectuar el cobro de cuotas no retenidas a un trabajador pensionado, dado que ha cesado su obligación de cotizar, lo cual se deduce de la interpretación de los artículos 16 y 21 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que, en la especie, el artículo 16 de la ley en comento sólo es aplicable a los trabajadores en activo; mientras que el artículo 21 sólo se aplica a las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de la ley multicitada.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo en los artículos 16 y 21 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, consideró correcto el cobro de cuotas no retenidas a un trabajador pensionado, al momento de pagar las diferencias derivadas del incremento directo de la pensión originalmente otorgada por el instituto, en atención al contenido de los artículos en cita, pues estimó que por las cantidades correlativas no se realizó la cotización que establece la ley antes aludida.


De lo antes reseñado, se desprende que sí existe la contradicción de criterios que ha sido denunciada, toda vez que mientras el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió que no existe base legal para efectuar el cobro de cuotas no retenidas a un trabajador pensionado por haber cesado su obligación de cotizar, y que dicho cobro sólo procede cuando el trabajador estuvo en activo y no después de que se le ha otorgado la pensión jubilatoria; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que las deducciones correspondientes por las cuotas de cotización y aportación que establecen los artículos 16 y 21 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deben efectuarse al momento de pagar las diferencias derivadas del incremento directo de la pensión originalmente otorgada, por la simple y sencilla razón de que el instituto no tomó en cuenta tales conceptos (emolumentos) como parte del sueldo básico del trabajador.


De esa manera, la contradicción de tesis se centra en decidir si el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al momento de pagar las diferencias derivadas del incremento directo de la pensión originalmente otorgada, al amparo de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, debe cobrar a los pensionados de dicho organismo, el importe correspondiente a las cuotas de cotización y aportación no retenidas, por la circunstancia de que el referido instituto no tomó en cuenta tales conceptos como parte del sueldo básico del trabajador.


SEXTO. En ese contexto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la que se establece a continuación:


En primer lugar, resulta conveniente precisar que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversos criterios relacionados con la forma en que debe integrarse la pensión jubilatoria de los trabajadores al servicio del Estado y los requisitos que deben cumplirse para obtenerla (durante la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado abrogada), como se desprende de las tesis de jurisprudencia siguientes:


"PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). De la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, primero y tercero transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que el sueldo o salario consignado en los tabuladores regionales para cada puesto se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación y, por ende, es equivalente al sueldo básico previsto en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, tan es así que los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la ley de dicho instituto, en vigor a partir del 1 de abril de 2007 establecen, respectivamente, que el sueldo básico que se tomará en cuenta para determinar el monto de las cuotas y aportaciones al referido instituto así como de los beneficios económicos a que tienen derecho los trabajadores sujetos a su régimen, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado y que el cálculo de dicho sueldo básico en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley abrogada. Por tanto, el salario base para calcular el monto de las pensiones jubilatorias otorgadas durante la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, en la inteligencia de que dicha base salarial no podrá exceder de 10 veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos, por disposición expresa del artículo 15 de la última ley citada." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 230, tesis 2a./J. 126/2008. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral).


"PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA ÚNICAMENTE POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN ESTABLECIDOS EN EL TABULADOR REGIONAL (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 126/2008). La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’, determinó que la base salarial con la que debe calcularse la pensión jubilatoria es el sueldo total pagado al trabajador a cambio de sus servicios, asignado en el tabulador de salarios respectivo; criterio reiterado en la jurisprudencia 2a./J. 12/2009, de rubro: ‘AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.’, señalando que la percepción de ayuda de despensa, aun cuando se otorgue regular y permanentemente, no debe considerarse para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente, por no ser parte del sueldo presupuestal, el sobresueldo o la compensación por servicios, sino que constituye una prestación convencional, cuyo fin es proporcionar al trabajador cierta cantidad en dinero para cubrir los gastos de despensa y, por ende, es una percepción que no forma parte del sueldo básico. En ese sentido, si el criterio de la Segunda S., contenido en los precedentes referidos, se dirige a sostener que el legislador pretendió integrar los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación para determinar la base salarial sobre la cual se cuantificarán las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los beneficios económicos a que tienen derecho las personas sujetas al régimen del referido instituto, es indudable que la base salarial para calcular el monto de la pensión por jubilación se integra únicamente por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, ya establecidos en el tabulador regional, de manera que todos aquellos conceptos no incluidos expresamente en el mismo no pueden considerarse para determinar el salario base." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, tesis 2a./J. 100/2009. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral, página 177).


Las razones contenidas en los precedentes referidos, se dirigen a sostener que el legislador pretendió integrar los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación para determinar la base salarial sobre la cual se cuantificarán las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los beneficios económicos a que tienen derecho las personas sujetas al régimen del referido instituto, al amparo de la ley que estuvo vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.


Asimismo, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 37/2010 (aprobada el diecisiete de marzo de dos mil diez), sostuvo diverso criterio en el que explica la integración del sueldo básico conforme al artículo 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que sirve de referente para cubrir las aportaciones de seguridad social. Del referido asunto derivó la siguiente tesis:


"ISSSTE. INTEGRACIÓN DEL SUELDO BÁSICO CONFORME AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establecía que el sueldo básico se integraría solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación; no obstante, el legislador nunca adecuó el referido precepto para que fuera acorde con la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, que tuvo como principal objetivo compactar los distintos conceptos integrantes del salario de los trabajadores burócratas, esto es, sueldo, sobresueldo y compensación, por lo que de acuerdo con las normas de tránsito que rigieron la reforma a la ley burocrática federal, entre cuyas previsiones se encuentra el artículo 32, el sueldo básico debe entenderse referido al salario tabular, esto es, al asignado en los tabuladores regionales para cada puesto, donde se agruparon aquellos conceptos, cuya función no es únicamente remuneratoria por los servicios, sino que sirve de referente para cubrir las aportaciones de seguridad social." (No. Registro: 164020. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, tesis 2a. LXXVII/2010, página 466).


Respecto a la determinación que puede asumir el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al fijar el monto de la pensión jubilatoria cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró la compensación garantizada para cubrir el monto de las cuotas y aportaciones efectuadas a dicho instituto, esta Segunda S. también se ha pronunciado al resolver la contradicción de tesis 28/2009, aprobada en sesión de seis de mayo de dos mil nueve, a propósito de lo cual se originó las tesis de jurisprudencia que a la letra dice:


"PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’, sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de ‘compensación garantizada’, no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2009, tesis 2a./J.4.. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa, página 240).


Del criterio jurisprudencial antes transcrito destacan las siguientes consideraciones:


a) De las aportaciones y cuotas que los sectores involucrados enteran al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se obtienen los fondos para cubrir las pensiones jubilatorias y demás prestaciones que dicho instituto paga a sus beneficiarios;


b) El monto de las pensiones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas; y,


c) Con el propósito de que el mencionado instituto cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó.


El tema resuelto en la jurisprudencia antes aludida, cobra especial relevancia pues, en la especie, acontece que en las determinaciones reclamadas en los respectivos juicios de garantías de donde derivan las ejecutorias que se encuentran en oposición, la autoridad responsable (subdirector de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), al calcular el incremento de la pensión jubilatoria, ordenó se descontara diversa cantidad a los pensionados de dicho organismo, por concepto de aportaciones y cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debido a que para el aumento de la cuota pensionaria fijada se tomaron en consideración conceptos que no fueron parte de cotización a ese instituto.


Ahora bien, como ya se apuntó, la contradicción de tesis estriba en determinar si el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al momento de pagar las diferencias derivadas del incremento directo de la pensión originalmente otorgada, al amparo de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, debe cobrar a los pensionados de dicho organismo, el importe correspondiente a las cuotas de cotización y aportación no retenidas, por la circunstancia de que el referido instituto no tomó en cuenta tales conceptos como parte del sueldo básico del trabajador.


En ese contexto, a fin de retomar el punto específico que es materia de esta contradicción, consistente en determinar lo concerniente al cobro de cuotas de cotización no retenidas a un trabajador que obtuvo un incremento de la pensión jubilatoria otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al amparo de la ley que estuvo vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, es importante recordar algunas disposiciones de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que regulan lo concerniente a la pensión de jubilación, así como diversos preceptos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que guardan estrecha relación con ese tema, dichos preceptos, en la parte que interesa, señalan lo siguiente:


Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada)


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República; y se aplicará:


"A los trabajadores al servicio civil de las dependencias y de las entidades de la administración pública federal que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros; ..."


"Artículo 2o. La seguridad social de los trabajadores comprende:


"El régimen obligatorio; y


"El régimen voluntario."


"Artículo 3o. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios:


"...


"V. Seguro de jubilación; ..."


"Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.


"‘Sueldo presupuestal’ es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.


"‘Sobresueldo’ es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.


"‘Compensación’ es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada ‘Compensaciones adicionales por servicios especiales’.


"Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta ley.


"El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo."


"Artículo 54. Para que un trabajador o sus familiares, en su caso, puedan disfrutar de una pensión, deberán cubrir previamente al instituto los adeudos existentes con el mismo por concepto de las cuotas a que se refiere el artículo 16 fracciones de la II a la V. Al transmitirse una pensión por fallecimiento del trabajador o pensionista, sus familiares tendrán la obligación de cubrir los adeudos por concepto de créditos a corto plazo que se hubieren concedido al mismo."


"Artículo 57. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la junta directiva del instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aun en el caso de la aplicación de otras leyes.


"Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la junta directiva del instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta ley.


"La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del día primero del mes de enero de cada año.


"En caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos.


"De no ser posible la identificación del puesto, para el incremento que corresponde a la pensión respectiva, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor como criterio de incremento. ..."


"Artículo 58. Cuando por disposición de leyes como la de Veteranos de la Revolución o cualesquiera otras que deban aplicarse concomitantemente con la presente, se establezcan beneficios superiores a favor de los trabajadores computándoles mayor número de años de servicios o tomando como base un sueldo superior al sueldo regulador para la determinación de la pensión, el pago de las diferencias favorables al trabajador será por cuenta exclusiva de la dependencia o entidad a cuyo cargo determinen esas leyes las diferencias. Sin embargo, para que puedan otorgarse esos beneficios complementarios a los trabajadores, se requerirá que previamente se hayan cumplido los requisitos que la presente ley señala para tener derecho a pensión."


"Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al instituto, en los términos de esta ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63.


"La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja."


"Artículo 64. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos de esta ley, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento."


Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado


"Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.


"Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior.


"En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán determinados por sus respectivos órganos competentes, de conformidad con su régimen interno y se integrarán a sus respectivos presupuestos anuales de egresos."


Asimismo, los transitorios tercero y cuarto de la legislación antes citada, son del tenor literal siguiente:


"Artículo tercero. Cuando en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otros ordenamientos legales se dé una connotación distinta del sueldo o salario que se cubre a los servidores públicos, éste deberá entenderse integrado en los términos del artículo 32 de esta ley."


"Artículo cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto."


Los preceptos que han quedado transcritos establecen, en lo que interesa, lo siguiente:


a) Que el contenido de la citada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es de orden público, interés social y de observancia en toda la República Mexicana, en virtud de que la finalidad perseguida es establecer los elementos indispensables para el otorgamiento de los beneficios de seguridad social a los trabajadores al servicio del Estado -entre otros-, el de la pensión por jubilación y así hacer efectiva dicha garantía consagrada en la fracción XI, inciso a), del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b) Que el sueldo, sobresueldo y compensación (conceptos a que aludía el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado) quedó compactado en un solo concepto, esto es, el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales para cada puesto.


c) Que el sueldo tabular de los trabajadores al servicio del Estado es el concepto básico que sirve para efectuar las cuotas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


d) El derecho que tienen los trabajadores con treinta años o más de antigüedad de percibir una pensión y el de las trabajadoras con veintiocho años o más de servicios e igual tiempo de cotización al instituto, cualquiera que sea su edad.


e) Que los trabajadores tienen la obligación de cubrir los adeudos existentes con el instituto por concepto de las cuotas, previo a recibir una pensión.


f) Que la cuota diaria máxima de pensión será fijada por la junta directiva del instituto, sin que ésta exceda de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15, es decir, diez veces el salario mínimo.


g) Que para que puedan otorgarse beneficios complementarios a los trabajadores, se requerirá que, previamente, se hayan cumplido los requisitos que la ley señala para tener derecho a una pensión.


h) Que para calcular el monto de la pensión, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador.


i) Que el sueldo básico hasta por la suma cotizable se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, subsidios, pensiones y préstamos que la ley otorgue.


Los preceptos antes transcritos regulan la forma en que debe integrarse la pensión de los trabajadores y los requisitos que deben cumplirse para obtenerla; por otra parte, los artículos 16 y 21 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establecen los términos y condiciones en que deben efectuarse las aportaciones que dicho instituto recibe a guiza de cotización de las partes obligadas (trabajadores y Estado patrón). Dichos preceptos,(1) a la letra dicen:


"Artículo 16. Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior.


"Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:


"I. 2.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;


"II. 0.50% Para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;


"III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;


"IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta ley;


"V. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del instituto exceptuando los correspondientes al fondo de la vivienda.


"Los porcentajes señalados en las fracciones I a III incluyen gastos específicos de administración."


"Artículo 21. Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta ley cubrirán al instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores.


"Dicho porcentaje se aplicará en la siguiente forma:


"I. 6.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;


"II. 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;


"III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;


"IV. 0.25% para cubrir íntegramente el seguro de riesgos del trabajo;


"V. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta ley;


"VI. 5.00% para constituir el fondo de la vivienda;


"VII. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del instituto, exceptuando los correspondientes al fondo de la vivienda.


"Los porcentajes señalados en las fracciones I a IV incluyen gastos específicos de administración.


"Además, para los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, las dependencias y entidades cubrirán el 50% del costo unitario por cada uno de los hijos de sus trabajadores que haga uso del servicio en las estancias de bienestar infantil del instituto. Dicho costo será determinado anualmente por la junta directiva."


El artículo 16 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que ha quedado transcrito, establece que todo trabajador debe cubrir una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute; en tanto que el artículo 21 del ordenamiento legal en cita, dispone que las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de seguridad social deben cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como aportaciones, el equivalente al diecisiete punto setenta y cinco por ciento del sueldo básico de los trabajadores.


Es importante recordar que respecto de la cuota que corresponde al trabajador, la patronal interviene como retenedor de esa contribución que, posteriormente, debe enterar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Las cotizaciones bipartitas de mérito tienen, precisamente, como objetivo satisfacer el fin social que se persigue; es decir, cubrir los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga la referida Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Entre las pensiones y demás prestaciones en especie y en dinero que paga el instituto y las cotizaciones bipartitas, debe haber una correspondencia, pues para que el régimen funcione adecuadamente, el monto de las primeras debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, si se tiene en cuenta que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas.


También conviene recordar que para que un trabajador o sus familiares puedan disfrutar de una pensión, deben cubrir los adeudos existentes, por concepto de las cuotas a que se refiere el artículo 16, fracciones II a la V, de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tal como lo establece el numeral 54 de la citada legislación. Este último precepto, a la letra dice:


"Artículo 54. Para que un trabajador o sus familiares, en su caso, puedan disfrutar de una pensión, deberán cubrir previamente al instituto los adeudos existentes con el mismo por concepto de las cuotas a que se refiere el artículo 16 fracciones de la II a la V. Al transmitirse una pensión por fallecimiento del trabajador o pensionista, sus familiares tendrán la obligación de cubrir los adeudos por concepto de créditos a corto plazo que se hubieren concedido al mismo."


Ahora bien, tomando en consideración que las pensiones y demás prestaciones en especie y en dinero que paga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a sus beneficiarios, se cubren con los recursos provenientes de las aportaciones y cuotas que los sectores involucrados enteran a la mencionada institución, este órgano colegiado estima correcto que el referido instituto, al momento de pagar las diferencias derivadas del incremento directo de la pensión originalmente otorgada (que obedecen precisamente a conceptos por los cuales no se cotizó), al amparo de los artículos 16 y 54 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, cobre a los pensionados de dicho organismo, el importe relativo a las cuotas que corresponde cubrir a los trabajadores, por la circunstancia de que dichos conceptos no se tomaron en cuenta como parte del sueldo básico, lo que se traduce en un adeudo por cuotas que el pensionado debió aportar en su momento cuando era trabajador y como no lo hizo, debe hacerlo en su calidad de pensionado al ordenarse el pago del ajuste de la pensión.


Este criterio encuentra sustento en lo resuelto por esta Segunda S. en la contradicción de tesis 28/2009, que originó la jurisprudencia 2a./J.4., que ha quedado transcrita en párrafos precedentes, en cuya ejecutoria se asentó que con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones, considere un sueldo o salario distinto con el que el trabajador cotizó.


A fin de explicitar un poco más lo antes dicho, conviene reproducir algunas consideraciones torales sostenidas por esta Segunda S. en la citada contradicción de tesis:


"... no debe olvidarse que el estado financiero de la institución está basado en los cálculos actuariales que se hicieron para afrontar los riesgos que amparan los seguros previstos en su ley, entre ellos, el de jubilación, por lo que para hacer frente a este tipo de seguros, se debe atender ante todo al monto de las aportaciones y cuotas que se realizaron de cada trabajador en particular, lo que de suyo impedirá que se provoque un desequilibrio en sus finanzas.


"Consecuentemente, si no hay uniformidad en la forma de enterar las cuotas y aportaciones, sino que cada dependencia acorde con su normatividad interna en ocasiones considera la compensación garantizada y en otras no, esa particularidad obliga a que para realizar el cálculo de la pensión jubilatoria, se deba atender a la forma en que la dependencia o entidad que inscribió al asegurado al régimen de seguridad social lo hizo, pues cuando en dicho entero se incluya el concepto de compensación garantizada, la institución de seguridad social estará obligada a calcular la mencionada prestación incluyéndolo, pero si la dependencia o entidad con apoyo en su normatividad interna no lo consideró como parte de las prestaciones sobre las que cubra las cuotas y aportaciones al tantas veces mencionado instituto, entonces, no podrá considerarse para el cálculo de la pensión jubilatoria."


Finalmente, es importante destacar que la determinación adoptada en este fallo, es congruente con el criterio sustentado por esta Segunda S. en la contradicción de tesis 37/2010, resuelta, por mayoría de tres votos, el diecisiete de marzo de dos mil diez. Se afirma lo anterior, porque en la ejecutoria relativa a la referida contradicción de tesis, se determinó:


"... el pago de las pensiones debe ser correlativo con el monto de las cuotas y aportaciones que se efectuaron durante la vida laboral del asegurado, por disposición del artículo 15 de la mencionada ley; pues de otra manera, el instituto enfrentaría un déficit que le impediría cumplir con dicha obligación, dado que los recursos para cubrir las pensiones únicamente provienen de dichas aportaciones y cuotas.


"Además, tomando en consideración que las pensiones y demás prestaciones en especie y en dinero que paga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a sus beneficiarios se cubren con los recursos provenientes de las aportaciones y cuotas que los sectores involucrados enteran a la mencionada institución, con la circunstancia de que dichas prestaciones se determinan con base en cálculos actuariales, por lo que entre ambas debe haber una correspondencia, pues para que el régimen funcione adecuadamente el monto de la primera debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, si se tiene en cuenta que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas.


"Por eso, a fin de que el instituto cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto de aquel con el que el asegurado estuvo legalmente obligado a cotizar que, se insiste, se reduce a lo dispuesto en el artículo 32 de la ley burocrática federal y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."


Bajo esa óptica, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., la que queda redactada de la siguiente manera:


-Conforme a los artículos 1o., 2o., 3o., 15, 54, 57, 58, 60 y 64 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, las pensiones y demás prestaciones en especie y en dinero que paga el Instituto a sus beneficiarios se cubren con recursos provenientes de las aportaciones y las cuotas que el Gobierno y los trabajadores enteran a la mencionada institución, por lo que para pagar las diferencias derivadas del incremento directo de la pensión originalmente otorgada (que obedecen a conceptos por los cuales no se cotizó), al amparo de los artículos 16 y 54 de la referida Ley abrogada, el ISSSTE requiere que los pensionados por dicho organismo cubran el importe diferencial correspondiente a las cuotas que debieron aportar cuando eran trabajadores y por el monto que a ellos correspondía conforme al salario que devengaban.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer como jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A.. Ausente la Ministra M.B.L.R. por atender comisión oficial.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. En cuanto a la vigencia de los artículos 16 y 21 a que se hace referencia, cabe precisar que en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, en su artículo segundo transitorio, expresamente, se señaló que continuarían vigentes hasta el treinta y uno de diciembre del referido año.



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