Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 146/2010
Fecha de publicación01 Enero 2011
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22596
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 898
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 252/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, AHORA SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, están facultados para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 385/2010, en la parte que interesa a esta contradicción de tesis, consideró lo siguiente:


"CONSIDERANDO: ... QUINTO. Análisis de regularidad constitucional del acto reclamado. Son infundados los conceptos de violación. ... III. Ofrecimiento de trabajo. Antes de examinar argumentos de violación relacionados con el tema de la oferta de trabajo, es necesario sentar lo siguiente: ... a) La pretensión principal de la parte actora fue su reinstalación. b) Al contestar la demanda ... ofreció el trabajo a la demandante. c) En audiencia de siete de mayo de dos mil ocho, a la que compareció la apoderada de la trabajadora, relativa a la etapa de demanda y excepciones del juicio laboral, al acordar sobre la oferta de empleo, la responsable determinó: ‘... Y visto el ofrecimiento de trabajo que hace la empresa demandada y toda vez que la parte actora no comparece personalmente, con fundamento en el artículo 7735 (sic) y 738 de la Ley Federal del Trabajo, se le concede un término de tres días hábiles a efecto de que manifieste personalmente si acepta o no dicho ofrecimiento de trabajo, apercibido que de no hacer manifestación alguna dentro del término concedido se le tendrá por inconforme con dicho ofrecimiento de trabajo ... De este acuerdo quedaron notificados los comparecientes firmando al margen para constancia y al calce los CC. Representantes que integran la Junta ...’. d) Por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil ocho ante Unidad Jurídica de Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, la trabajadora, por conducto de su apoderada, manifestó que aceptaba la oferta de trabajo. e) En acuerdo de diez de junio de dos mil ocho, al pronunciarse sobre la aceptación del ofrecimiento de trabajo, la Junta responsable acordó: ‘... y toda vez que a la fecha del escrito de referencia, ya había transcurrido el término concedido a la parte actora para que manifestara sobre el ofrecimiento de trabajo hecho por la parte demandada, en audiencia de fecha siete de mayo del año en curso, en consecuencia, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo en mención y se le tiene por inconforme con dicho ofrecimiento ...’. Primer concepto de violación. ... sostiene la impugnante que el plazo de tres días y el apercibimiento que le fueron fijados, a fin de que externara su aceptación o rechazo de la oferta de empleo, fueron ilegales, dado que aquélla debe permanecer abierta y, por ello, podía aceptar el trabajo en cualquier momento, al tratarse de un arreglo conciliatorio entre las partes. No asiste razón a la quejosa. Es verdad que la oferta y aceptación del trabajo, cuando la pretensión es la reinstalación, pueden llegar a considerarse un ‘arreglo conciliatorio’, en la medida en que oferta y aceptación implican coincidencia volitiva para continuar con la relación laboral. Sin embargo, no por esa razón fue ilegal que la responsable fijara un plazo de tres días para externar la aceptación o rechazo de la oferta de trabajo, así como un apercibimiento para el caso de omisión en su cumplimiento. Así es, por un lado, fue acertado que la responsable le fijara un plazo de tres días a la actora, a fin de que manifestara su aceptación o rechazo sobre el ofrecimiento del empleo, porque, en primer lugar, no puede quedar al libre arbitrio del trabajador la temporalidad de su reingreso a las labores, pues ello significaría dejar el funcionamiento de la fuente de trabajo a expensas de su decisión; en segundo lugar, porque de no admitirse tal conclusión, se admitiría que en casos dónde como prestación sólo se demande la reinstalación, el juicio se prolongaría hasta en tanto caprichosamente lo decida el trabajador; y en tercer lugar, porque al no haber plazo específico para ese supuesto en la Ley Federal del Trabajo, cobra aplicación el genérico de tres días previsto en el artículo 735 de ese ordenamiento.(10)-Y por otro lado, fue correcto que para el caso de incumplimiento de la vista de tres días, se fijara como apercibimiento que se le tendría por inconforme con el ofrecimiento de trabajo, puesto que tomando en cuenta las razones antes expuestas, al no poder quedar abierto en cuanto a temporalidad el ofrecimiento del empleo, debía señalarse una sanción procesal al trabajador para el caso de no hacer manifestación alguna dentro del plazo que le fue fijado, como acertadamente lo fue fijarle la pérdida de su derecho a aceptar la reinstalación derivada de la oferta de empleo, acorde a lo dispuesto en el artículo 738 de la Ley Federal del Trabajo, que establece: ‘Artículo 738.’ (se transcribe). Vinculado con lo precedente, tampoco asiste razón a la peticionaria de garantías cuando asevera que como en el caso la responsable no había cerrado la instrucción y la moral demandada no había manifestado nada sobre su ofrecimiento, la actora estaba en posibilidad de aceptar la oferta de empleo en cualquier momento hasta antes de dictarse laudo. Es así, porque es claro que la aceptación de la oferta laboral debía formularse dentro del plazo que fue fijado pues, en la especie, válidamente se condicionó su vigencia en aras de salvaguardar el funcionamiento de la fuente de trabajo, así como la objetividad, continuidad y razón de ser litigiosa del proceso laboral. Pero más aún, no es fundado lo alegado por la inconforme, porque como el ofrecimiento de trabajo debe hacerse en la etapa de demanda y excepciones, ello implica, correlativamente, que su aceptación o rechazo también debe externarse dentro del mismo momento procesal, porque además, la sola vista que sobre la oferta se le dé al trabajador, implica un plazo definido que debe cumplirse. Ciertamente, como antes ya se dijo, el Alto Tribunal del país, en la tesis del rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL MOMENTO PROCESAL PARA HACERLO ES LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA.’, ya estableció que el ofrecimiento de trabajo debe realizarse en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia, porque en ella se fijan los términos de la controversia y, por ende, se dan las condiciones necesarias para que se produzca el efecto procesal de reversión probatoria. Por tanto, es claro que la aceptación o rechazo de la oferta de empleo también debe efectuarse en ese preciso momento procesal, pues de no ser así, no tendrá sentido que ese ofrecimiento deba externarse concretamente en la etapa de demanda y excepciones. Además, de admitirse que la aceptación o rechazo de la oferta de empleo puede realizarse en cualquier momento procesal hasta antes del cierre de la instrucción, ello conduciría a concluir que no importa el momento procesal en que se efectúe la oferta de trabajo; esto es, que no tiene importancia que en la etapa de demanda y excepciones se fijan los términos de la controversia y se dan las condiciones necesarias para que se produzca el efecto procesal de reversión de la carga de la prueba, lo cual contravendría la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si tomamos en cuenta que la reversión probatoria se perfecciona o actualiza al aceptarse o rechazarse el ofrecimiento de trabajo, y que, por ello, atendiendo a lo dicho por ese Tribunal Supremo, tal aceptación o rechazo debiera darse en aquella etapa del juicio (demanda y excepciones). En este sentido, no debe pasar inadvertido que sobre el ofrecimiento de trabajo, en criterio obligatorio, la Segunda S. de la honorable Corte de Justicia, ya dijo que la omisión de la Junta a acordar sobre el ofrecimiento y de requerir al trabajador para que manifieste si lo acepta o lo rechaza, es una violación procesal análoga a las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo. La jurisprudencia en mención es la 2a./J. 44/2000, cuyo tenor es: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe su texto). Entonces si la referida omisión es una violación procesal análoga a las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, con la finalidad de no incurrir en tal ilegalidad, una vez formulada la propuesta de trabajo en la etapa de demanda y excepciones, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen el deber jurídico de dar vista a la parte actora a efecto de que exprese si la acepta o la rechaza, lo cual, tomando en cuenta que esa manifestación debe hacerse en el indicado momento procesal, también implica un plazo determinado para ese fin, el que deberá ser, como ya se dijo, de tres días, en términos del artículo 738 de la Ley federal (sic) del Trabajo, pues no es admisible sostener una vista indefinida, al ser ésta una prevención adjetiva de la que en la mayoría de los casos depende la debida continuación del proceso, o más precisamente, la debida apertura y finalización de determinadas etapas del juicio. De la misma manera, es infundado lo alegado por la solicitante de protección constitucional, relativo a que al distribuir las cargas procesales la responsable debió dar vista a la colectiva jurídica demandada a fin de que manifestara si aún continuaba ofreciendo el trabajo, y que al no hacerlo, se infería que el demandado seguía manteniendo la mencionada propuesta de retorno al empleo. Lo anterior, porque, por un lado, la vista que refiere la inconforme no es una actuación obligatoria prevista en una disposición legal; y por otro lado, porque la formal distribución de las cargas procesales, tratándose del ofrecimiento de trabajo, depende de su calificación de haberse realizado de buena o mala fe, lo cual se determina en todos sus términos en el laudo, pues es en la etapa resolutiva donde la Junta de Conciliación y Arbitraje ya cuenta con elementos de convicción bastantes para efectuar esa calificación. Entonces, como es en el laudo donde formalmente se define la buena o mala fe de la oferta de empleo, también es en él donde formalmente se fijan las cargas procesales. Al ser así, no es lógico ni jurídico que al dictarse el laudo se admita la actuación procesal que refiere la impugnante (vista), y con base en ella, la realización de la inferencia que precisa (vigencia indefinida de la oferta de trabajo); máxime que tratándose de este último punto, la vigencia de la propuesta de empleo, de manera expresa, válidamente fue condicionada por un periodo de tres días. Esta consideración encuentra sustento, en lo conducente, en la jurisprudencia 2a./J. 93/2007, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN CUANDO EN EL PROPIO JUICIO SE AFIRMA UN SEGUNDO DESPIDO POSTERIOR A LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR.’ (se transcribe su texto). Conforme a lo hasta aquí vertido, tomado en cuenta que la oferta de empleo es un acto propio de la voluntad del patrón demandado, y que el mismo debe efectuarse en la etapa de demanda y excepciones, no puede considerarse que el que la responsable le haya tenido a la trabajadora por inconforme con dicho ofrecimiento, implicó que vedó el derecho de las partes de conciliar en el juicio, puesto que con independencia de tal determinación, los contendientes tuvieron expedito ese derecho durante el transcurso del proceso, mediante la celebración de algún convenio en el que estipularan la terminación de la controversia por virtud de haber pactado el retorno del trabajador a su (sic) labores, y si ello no ocurrió, fue precisamente porque después de realizado correctamente el ofrecimiento de trabajo en la etapa respectiva, y una vez transcurrido el plazo fijado para su aceptación, la intención del patrón no fue ya la de externarlo nuevamente, o de mantenerlo abierto, pues de haber sido así, como se ha dicho, se hubiera materializado convencionalmente la conciliación que refiere la quejosa. De ahí que no exista la privación ilegal de derechos laborales que se postula en la demanda de amparo que se examina."


CUARTO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 102/2008, en lo que interesa, estimó lo siguiente:


"QUINTO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente. Es fundado y suficiente para conceder la protección constitucional reclamada, aunque para ello deba suplirse en su deficiencia, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, el motivo de disenso en el que la quejosa se duele de que la responsable no debió tenerla por inconforme con el ofrecimiento de trabajo efectuado por la demandada, ya que se enteró de esa circunstancia hasta el veintidós de junio de dos mil cuatro, en que compareció ante la Junta, aceptando en ese momento el ofrecimiento aludido, aunque estuviera hecho de mala fe. En efecto, del expediente laboral se observa que la actora demandó como acción principal la indemnización constitucional y el pago de salarios caídos, con motivo de un despido injustificado; por su parte, la moral demandada cuando dio contestación a la demanda negó ese evento y ofreció el trabajo a la operaria. Por tal motivo, en la audiencia de ley de catorce de junio de dos mil cuatro (foja 44), dentro de la etapa de demanda y excepciones, la responsable dio vista a la trabajadora con el ofrecimiento de trabajo por el término de tres días, bajo el apercibimiento que de no hacer manifestación alguna se le tendría por inconforme con el mismo, de lo cual quedó notificada a través de sus apoderados quienes comparecieron a esa audiencia; de igual forma, en el propio acuerdo, se señaló fecha para que tuviera verificativo la audiencia incidental de competencia planteada por la demandada. El veintidós de junio de dos mil cuatro, día y hora señalados para la celebración de la audiencia incidental de competencia, compareció personalmente la actora y aceptó el ofrecimiento de trabajo en los siguientes términos: ‘... y manifiesta personalmente que sí acepta el ofrecimiento de trabajo que le hace la parte demandada a pesar de que este está (sic) ofrecido de mala fe y la única finalidad es la de revertir la carga probatoria, pero vista la necesidad económica por la que atraviesa la propia actora es por lo que acepta dicho ofrecimiento de trabajo.’ (foja 47); lo que no fue acordado en ese momento por la Junta, toda vez que consideró carecer de competencia para conocer del asunto laboral propuesto, declinándola a favor de la Junta Especial Número Quince de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. En proveído de uno de julio de dos mil cuatro, la Junta responsable aceptó la competencia planteada y señaló fecha para la continuación de la audiencia de ley, en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, y en relación a la vista que se le dio a la actora con el ofrecimiento de trabajo, acordó lo siguiente: ‘... Visto el estado de los autos, toda vez que la parte actora no hizo manifestación alguna dentro del término concedido en audiencia de fecha catorce de junio del dos mil cuatro, se le tiene por inconforme con el ofrecimiento de trabajo efectuado por la parte demandada.’ (foja 50). De lo anterior se colige que la actuación de la responsable de dar vista a la trabajadora para que aceptara o no el ofrecimiento de trabajo por el término de tres días, bajo el apercibimiento que de no hacer manifestación alguna dentro de ese plazo se le tendría por inconforme con el mismo, es incorrecta, pues con independencia de que haya transcurrido dicho término sin que la trabajadora hubiere hecho declaración alguna al respecto, lo cierto es que, posteriormente, en audiencia de veintidós de junio de dos mil cuatro, compareció personalmente y expresó su deseo de aceptar esa oferta de trabajo, aunque a su consideración estaba efectuado de mala fe, lo que es válido, a pesar de que lo hiciera fuera del término de tres días que se le otorgaron para tal efecto; esto es así, ya que no debe soslayarse que la calificación de buena o mala fe de la oferta de trabajo se realiza hasta el dictado del laudo, y es en ese momento en el que opera la reversión de la carga probatoria mediante la negativa del despido y el ofrecimiento de trabajo; tal como lo sostuvo la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 97/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2006, página 208, cuyo rubro es: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001).’. En esa tesitura, se considera que la oferta de trabajo continúa abierta y vigente durante el transcurso del procedimiento y hasta el dictado del laudo, motivo por el cual la trabajadora puede en todo momento aceptar dicha oferta y solicitar su reinstalación, incluso cuando haya transcurrido el término otorgado para tal efecto por la Junta del conocimiento, como ocurre en el caso; en tal virtud, la operaria, durante todo el procedimiento de instrucción, está en aptitud de aceptar la oferta de trabajo, pues la misma surte sus efectos procesales hasta el dictado del laudo; de ahí que haya sido incorrecto el apercibimiento con el que se conminó a la actora, en el sentido de tenerla por inconforme con el ofrecimiento de trabajo, para el caso de que no desahogara la vista otorgada dentro del término de tres días, para que lo aceptara o no. Por tanto, tal como ocurrió en el asunto, la falta de desahogo de la vista ordenada por la Junta, a fin de que la actora manifieste dentro del término de tres días, si acepta o no ser reinstalada, no surte plenamente sus efectos sino hasta que se dicta el laudo, empero, si con posterioridad a ese término de tres días y hasta antes del cierre de instrucción, la parte actora solicita su reinstalación en el puesto de trabajo ofrecido, como sucedió en el caso, la Junta responsable debe atender dicha petición y acordar favorablemente, porque el derecho de la trabajadora permanece vigente durante todo el juicio laboral. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 2a./J. 97/2005, perteneciente a la Novena Época, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, visible en la página 208, que textualmente dice: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001).’ (se transcribe su texto)."


Similares consideraciones sostuvo el mencionado tribunal al resolver los amparos DT. 31/2009, DT. 299/2009, DT. 514/2009 y DT. 719/2009, por ello no se transcriben.


De la reiteración del criterio aludido derivó la jurisprudencia siguiente:


"No. Registro: 165504

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, enero de 2010

"Tesis: I.6o.T. J/103

"Página: 1950


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL TRABAJADOR PUEDE ACEPTARLO Y SOLICITAR SU REINSTALACIÓN DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DEL CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN, INCLUSO CUANDO HAYA TRANSCURRIDO EL TÉRMINO DE TRES DÍAS CONCEDIDO POR LA JUNTA PARA TAL EFECTO. La calificación de buena o mala fe de la oferta de trabajo se realiza hasta el dictado del laudo, y es en ese momento en el que opera la reversión de la carga probatoria mediante la negativa del despido y el ofrecimiento de trabajo; como lo sostuvo la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 97/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2006, página 208, cuyo rubro es: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001).’. En esa tesitura, se considera que la oferta de trabajo continúa abierta y vigente durante el transcurso del procedimiento y hasta el dictado del laudo, motivo por el cual el trabajador puede, en todo momento, aceptar dicha oferta y solicitar su reinstalación, incluso cuando haya transcurrido el término de tres días concedido por la Junta para tal efecto; consecuentemente, si aquél solicita la reinstalación hasta antes del cierre de la instrucción, la Junta debe acordarla favorablemente."


El mismo Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo número DT. 7386/2007, en la parte que interesa, estimó lo siguiente:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: ... es fundado el segundo concepto de violación en el que, esencialmente, aduce la parte quejosa que la Junta responsable incorrectamente negó fijar nueva fecha y hora para realizar la reinstalación de la trabajadora respecto de la aceptación del ofrecimiento de trabajo formulado por la parte demandada, de fecha once de noviembre de dos mil dos. La trabajadora solicitó la reinstalación en los siguientes términos: ‘... Es por ello que pide se regularice el procedimiento y se señale nuevo día y hora para que se proceda a la reinstalación de la actora en su puesto y demás condiciones de trabajo tal como se lo ofreció la demandada al ofrecerle el trabajo; aceptando desde luego la actora a ser reinstalada en el puesto que venía desempeñando al servicio del demandado.’ (foja 288). Al respecto, la Junta responsable acordó en audiencia de once de noviembre lo siguiente: ‘La Junta acuerda. Se tienen por hechas las manifestaciones de las partes para todos los efectos legales a que haya lugar y respecto de la solicitud que hace en relación a la reinstalación de la actora, el mismo deberá de estarse en el proveído de fecha 27 de noviembre de 1998 ...’ (foja 289). En acuerdo de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la Junta responsable acordó: ‘La Junta acuerda. Por hechas las manifestaciones del apoderado de la parte actora para todos los efectos legales que haya lugar y visto lo solicitado por lo que respecta a los testigos ofrecidos por la actora, estése (sic) a lo ordenado en el acuerdo de esta fecha y por lo que hace a la reinstalación de la actora con fundamento en el artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo y toda vez que por acuerdo de fecha 20 de octubre del año en curso, esta Junta señaló fecha la reinstalación de la actora (sic) con el apercibimiento que de que no compareciera el día y hora señalado para tal efecto, con fundamento en el artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo sobre la reinstalación y salarios caídos se resolvería al fondo del presente juicio, y consecuentemente y habiendo esta Junta señalado por un error fecha para la reinstalación de la actora y apareciendo de la razón del actuario de fecha 23 de noviembre del año en curso que la actora no se presentó el día y hora antes señalado para efecto de su reinstalación, consecuentemente se le hace efectivo el apercibimiento decretado en auto de fecha 20 de octubre del año en curso debiéndose resolver al fondo del presente juicio sobre la reinstalación y salarios caídos, con fundamento en el artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo ...’ (fojas 126 y vta.). No obstante que la Junta consideró que la trabajadora había rechazado el trabajo, lo cierto es que la oferta de trabajo es calificada de buena o mala fe hasta el dictado del laudo, y también es hasta ese momento en que opera la reversión de la carga probatoria mediante la negativa del despido y el ofrecimiento de trabajo; tal como lo sostuvo la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, página 206, cuyo rubro es: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001).’, luego, debe considerarse que la oferta de trabajo continúa abierta y vigente durante el transcurso del procedimiento y hasta el dictado del laudo, motivo por el cual el trabajador puede en todo momento aceptar dicha oferta y solicitar su reinstalación, incluso cuando la ha rechazado previamente; en tal virtud, el trabajador, durante todo el procedimiento de instrucción, está en aptitud de aceptar la oferta de trabajo, pues la misma surte sus efectos procesales hasta el dictado del laudo. Por tanto, tal como ocurrió en el caso, un primer rechazo de la trabajadora a ser reinstalada no surte plenamente sus efectos sino hasta que se dicta el laudo, supuesto en el que se invalidaría la acción de reinstalación incoada, sin embargo, si con posterioridad a su negativa y antes del cierre de la instrucción, la parte actora se arrepiente y solicita su reinstalación en el puesto de trabajo ofrecido, como sucedió en el caso, la Junta responsable debe atender dicha petición y acordar favorablemente, porque el derecho de la trabajadora permanece vigente durante todo el juicio laboral. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J. 97/2005, perteneciente a la Novena Época, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, visible en la página 208, que textualmente dice: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001).’ (se transcribe texto). Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable ... tenga a la actora aceptando el ofrecimiento de trabajo realizado por la empresa demandada y señale día y hora para la reinstalación."


Derivado de lo anterior, el Tribunal Colegiado adoptó la siguiente tesis:


"No. Registro: 171118

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, octubre de 2007

"Tesis: I.6o.T.356 L

"Página: 3223


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL TRABAJADOR PUEDE ACEPTAR LA OFERTA Y SOLICITAR SU REINSTALACIÓN DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCEDIMIENTO Y HASTA EL DICTADO DEL LAUDO, INCLUSO CUANDO PREVIAMENTE LA HAYA RECHAZADO. La calificación de buena o mala fe de la oferta de trabajo se realiza hasta el dictado del laudo, y es en ese momento en el que opera la reversión de la carga probatoria mediante la negativa del despido y el ofrecimiento de trabajo; tal como lo sostuvo la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 97/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2006, página 208, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001).’. En esa tesitura, se considera que la oferta de trabajo continúa abierta durante el transcurso del procedimiento y hasta el dictado del laudo, y que el trabajador en todo momento puede aceptarla y solicitar su reinstalación, incluso cuando previamente la haya rechazado."


QUINTO. El entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 763/98, en lo que interesa, sostuvo:


"CONSIDERANDO: ... QUINTO. Al margen de los conceptos de violación expuestos por el quejoso, este Tribunal Colegiado considera que es el caso de otorgar el amparo de la Justicia Federal solicitado, aunque para ello sea necesario suplir la queja deficiente en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. Para una mejor compresión del asunto de que se trata, se hace necesario señalar los siguientes antecedentes: a) Que al producir contestación a la demanda entablada en su contra, (el demandado), específicamente en el punto ocho del capítulo de hechos de su escrito de contestación, en lo que interesa, manifestó: ‘... en tal virtud como (el demandado) jamás ha despedido al demandante en este asunto, y su contrato de trabajo se encuentra vigente, se le comunica por conducto de esta H. Junta que puede presentarse a reanudar sus labores en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciendo, o sea, en el supuesto o cargo de jefe de ruta, con un salario diario nominal de ... más comisiones a razón de .0336 denominada comisión por objetivo por cada caja de producto elaborado por mi representada y vendido en la ruta a su cargo; .04032 denominada comisión postmix, y el 6.5% pagadero mensualmente sobre su salario nominal, con una jornada laboral de 48 horas a la semana repartidas en 6 días, descansando los domingos, por lo que su horario de labores sería de las 7:00 a las 13:00 horas y de las 15:00 a las 17:00 horas, así como las demás prestaciones legales y contractuales a las que ha tenido derecho y ha venido disfrutando ...’ (foja 116 del expediente laboral), escrito de contestación que fue ratificado por su suscriptor en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley a que se refiere el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo. b) Que el actor, hoy quejoso, en vía de réplica, en la audiencia de ley, manifestó: ‘Que solicito se desestimen las excepciones y defensas opuestas por la demandada al momento de resolver el presente controvertido, ya que la verdad de los hechos es como se tiene en el escrito inicial de demanda y como quedará debidamente demostrado en el periodo procesal oportuno así como le corresponderá demostrar a la parte demandada el salario que señala en su contestación a la demanda, ya que el ofrecimiento a la reinstalación del actor se hace de mala fe en virtud de que señala un salario diario integrado que no le corresponde a la parte actora, ya que la verdad de los hechos es como se asienta en el escrito inicial de demanda’, c) Que en diligencia de doce de junio del año en curso, al desahogarse la prueba confesional a cargo del representante de dicha demandada, con motivo de la respuesta afirmativa que el absolvente produjo a la posición número tres en el sentido de: ‘Que su representada por conducto de su representación legal en el presente juicio laboral ha demostrado anuencia para que el C. ********** se reincorpore en sus labores’, el actor solicitó a la Junta del conocimiento se señalara fecha y hora para que se llevara a efecto su reincorporación en sus labores. d) Que con motivo de tales manifestaciones, el representante de la demandada, en uso de la voz, adujo: ‘Que en este acto se manifiesta para todos los efectos legales a que haya lugar que efectivamente mi representada en la etapa procesal correspondiente como es la de demanda y excepciones le ofreció al actor se reincorporara a su trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando para la misma, ofrecimiento de buena fe ya que no se alteró ninguna de las condiciones como se venía dando y, en su caso, respecto al horario de labores alegada en términos de ley, éste no puede ser con una jornada mayor a la legal, de igual manera, respecto al salario en autos existen elementos para acreditar que éste era variable, por las demás comisiones que percibía el actor según el volumen de ventas, manifestado lo anterior, es de hacerse notar que dentro de dicho periodo del cual tomó pleno conocimiento la parte actora del ofrecimiento que se le hacía, éste no manifestó nada al respecto, por tanto, consideramos que no es la etapa procesal oportuna para que el mismo solicite lo que ahora llama reinstalación en el trabajo, cuando ésta, en su caso, debido a la negativa del despido que se hace, se trata de una reincorporación y no reinstalación, así las cosas, no debe quedar a criterio del actor en qué momento puede decidir aceptar la reincorporación ofrecida, lo cual debió haber hecho en la etapa de demanda y excepciones, en tal virtud consideramos que se debe continuar con la secuela del juicio y en su oportunidad determinar lo conducente, ya que de no ser así es provocar que la parte actora decida a su libre albedrío cuándo aceptar lo que por ley debe hacerse en las etapas procesales correspondientes, y no tratar de subsanar omisiones como ahora lo pretende, máxime que es de explorado derecho en qué etapa es que es procedente el ofrecimiento del trabajo’. e) Que en relación con tales manifestaciones, la Junta del conocimiento acordó: ‘... Por cuanto se refiere a lo manifestado por el actor y demandada posterior a que declaró el absolvente, dígaseles que se les tiene lo expresado para lo que legalmente pudiera corresponder, no siendo procedente lo solicitado por el actor por no hacerse en el momento procesal oportuno y deberá estar a lo ordenado en el momento procesal correspondiente’. Asimismo, es conveniente destacar que el ofrecimiento de trabajo es una figura jurídica creada jurisprudencialmente, puesto que la Ley Federal del Trabajo no contiene disposición alguna que la regule, y que tiene un sentido específico que requiere determinados presupuestos o condiciones, y que tiene, igualmente, efectos singulares de gran trascendencia procesal, pues para que esta figura se surta, se requiere, en primer lugar, que el trabajador ejercite en contra del patrón una de las acciones derivadas del despido injustificado; en segundo, que el patrón niegue el despido y que ofrezca el trabajo; y, en tercero, que este ofrecimiento sea en las mismas condiciones en las en que el actor lo venía desempeñando. Las consecuencias de este ofrecimiento efectuado de buena fe, son de gran trascendencia para el resultado del juicio, en virtud de que revierte al trabajador la carga de la prueba del despido, según se dispone en la tesis jurisprudencial de la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable bajo el número 158, en la página ciento siete del Tomo V, Materia del Trabajo, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que es de tenor literal siguiente: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.’ (se transcribe su texto). Asimismo, cabe precisar que la mencionada superioridad, al resolver la contradicción de tesis 19/90, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito y del Décimo Circuito, y el Tercero del Sexto Circuito, dio origen a la jurisprudencia número 7/91, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL MOMENTO PROCESAL PARA HACERLO ES LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA.’, la cual puede ser consultada en la página setecientos veintitrés del Tomo V, 4a. S., Primera Parte, jurisprudencia por contradicción de tesis, del Semanario Judicial de la Federación, en la que, en síntesis, se estableció que el momento oportuno para ofrecer la reinstalación, es en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, porque en esta fase procesal del juicio se fija la litis y el órgano laboral está en condiciones de establecer a qué parte corresponde la carga de la prueba. Sentando lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que carece de sustento jurídico lo determinado por la Junta responsable, en el sentido de que era improcedente la aceptación del trabajo que realizó el actor con posterioridad a la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, por no ser el momento procesal oportuno para hacerlo, porque aun y cuando jurisprudencialmente se ha establecido que dicha etapa es cuando se debe ofrecer el trabajo, ello no implica necesariamente que el trabajador tenga que aceptar o rechazar dicho ofrecimiento en esa etapa procesal, pues no existe precepto legal, ni criterio jurisprudencial que así lo determine, y este Tribunal Colegiado estima que el ofrecimiento de trabajo se puede aceptar por el trabajador en cualquier etapa del juicio, mientras no se declare cerrada la instrucción; sin embargo, al margen de ello, en el presente caso se considera que la oposición que realizó la parte demandada en la audiencia de desahogo de la confesional a su cargo de fecha doce de junio del presente año, para que se llevara a cabo la reincorporación del actor en su puesto, revela que sólo ofreció el trabajo con el fin de revertir la carga de la prueba a este último y, por ende, debe considerarse de mala fe; por lo que al no haberlo estimado así la Junta responsable violó en perjuicio del impetrante del amparo la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal. En las relacionadas consideraciones, procede conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, previos los trámites de ley, dicte otro en el que considerando de mala fe el ofrecimiento de trabajo realizado por la empresa demandada, resuelva lo que proceda conforme a derecho respecto de las prestaciones reclamadas por el actor. No constituye obstáculo a lo anterior lo manifestado por el actor en vía de réplica, en la audiencia de ley, en el sentido de: ‘Que solicito se desestimen las excepciones y defensas opuestas por la demandada al momento de resolver el presente controvertido, ya que la verdad de los hechos es como se tiene en el escrito inicial de demanda y como quedará debidamente demostrado en el periodo procesal oportuno, así como le corresponderá demostrar a la parte demandada el salario que señala en su contestación a la demanda, ya que el ofrecimiento a la reinstalación del actor se hace de mala fe en virtud de que señala un salario diario integrado que no le corresponde a la parte actora, ya que la verdad de los hechos es como se asienta en el escrito inicial de demanda’; ya que tal manifestación no constituye un rechazo al ofrecimiento de trabajo, sino únicamente su insistencia en que existió el despido que señaló en su demanda laboral, por así desprenderse del análisis íntegro de esa intervención del trabajador."


Derivado de lo anterior, el Tribunal Colegiado adoptó la siguiente tesis:


"No. Registro: 194749

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, enero de 1999

"Tesis: VII.2o.A.T.16 L

"Página: 877


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PUEDE ACEPTARSE EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO, HASTA ANTES DE QUE SE CIERRE LA INSTRUCCIÓN. Carece de sustento jurídico lo determinado por la Junta responsable en el sentido de que era improcedente la aceptación del trabajo que realizó el actor con posterioridad a la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, por no ser el momento procesal oportuno, porque si bien es cierto que jurisprudencialmente se ha establecido que en dicha fase es cuando se debe ofrecer el trabajo, ello no implica necesariamente que el trabajador tenga que aceptar o rechazar dicho ofrecimiento en la misma, pues no existe precepto legal ni criterio jurisprudencial que así lo determine, por lo que el ofrecimiento de trabajo se puede aceptar por el trabajador en cualquier etapa del juicio, mientras no se declare cerrada la instrucción."


SEXTO. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 494/2009, en lo que interesa, consideró:


"CONSIDERANDO: ... SEXTO. ... en lo atinente al concepto de violación que este tribunal considera fundado, se tiene que el apoderado legal de la quejosa aduce que es ilegal la determinación de la Junta responsable, en la que negó la reinstalación solicitada a través del escrito de dos de mayo de dos mil ocho, ya que la propuesta de la demandada fue aceptada antes del dictado del laudo. Para dar respuesta a la afirmación anterior, es menester destacar que de las constancias que integran el expediente laboral del que deriva el acto reclamado, se advierte que la actora en el juicio natural, quejosa en esta vía constitucional, mediante escrito fechado el cinco de diciembre de dos mil, demandó a los ahora terceros perjudicados, el pago de indemnización constitucional por despido injustificado y otras prestaciones secundarias. Al dar contestación al escrito de demanda, el apoderado legal de los demandados ... negó por cuanto hace a la empresa ... el despido de que se duele la ahora amparista, lo que hizo en los siguientes términos: ‘... todo lo antes expuesto por la actora es falso (la actora), nunca fue despedida de su trabajo y como prueba de que no fue despedida, se le ofrece regrese a sus labores en (la empresa) las mismas condiciones en que lo venía desempeñando ...’. No obstante lo anterior, en audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el dos de abril de dos mil uno, la parte actora rechazó el ofrecimiento de trabajo (foja 39). Ahora bien, el ofrecimiento del trabajo ha sido considerado por la Suprema Corte como una institución sui géneris, de creación jurisprudencial, que realizado de buena fe tiene la naturaleza de una propuesta u oferta conciliadora que revierte la carga de la prueba respecto al despido del trabajador. Por otro lado, tomando en cuenta que se trata de un ofrecimiento de naturaleza conciliadora, debe presumirse esta intención durante el tiempo que dure el procedimiento y hasta que el órgano jurisdiccional decida sobre el fondo del asunto de manera ejecutoriada. Primeramente, porque al no existir precepto legal alguno que regule esa circunstancia, debe considerarse la interpretación más favorable al trabajador, en términos de lo preceptuado en los numerales 18, en relación con el 2o., ambos de la Ley Federal del Trabajo, pues dada la naturaleza de las normas de trabajo, como un instrumento legal para lograr el equilibrio y la justicia social entre las relaciones obrero patronales, ante la brecha que existe entre quienes ejercen la fuerza de trabajo y quienes mantienen los recursos económicos, es menester interpretar la ley más favorable a los primeros nombrados, con el fin de mantener un equilibrio donde las condiciones económicas y culturales que distinguen entre ambas fuerzas son, por ende, desiguales. En segundo lugar, porque no puede considerarse precluida la reinstalación ofertada por el patrón, sólo por el hecho de que el trabajador la rechace de primera instancia, ya que considerarlo en estos términos sería tanto como privarlo del derecho al trabajo y del deber social de proporcionárselo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3o. de la Ley Federal del Trabajo, amén de despojarlo de la facultad de ponderar el ofrecimiento de trabajo, al obligarlo a aceptar la reinstalación sin mayor consideración, no obstante pueda existir duda sobre la buena o mala intención del patrón, cuya calificación está reservada al órgano de justicia hasta en tanto se dicte el laudo correspondiente. Finalmente, debe considerarse vigente el ofrecimiento de trabajo durante todo el tiempo que dure el procedimiento laboral, hasta que el órgano jurisdiccional decida sobre el fondo del asunto de manera ejecutoriada, porque la calificación sobre la buena o mala fe de su otorgamiento, como ya se dijo, constituye una facultad reservada a los tribunales del trabajo, hasta que se dicte resolución ejecutoria sobre el fondo del asunto, por lo que, durante todo el tiempo que dure el procedimiento y hasta antes de dictarse el fallo definitivo, toda vez que no existe determinación a ese respecto (buena o mala fe), subsiste la inseguridad del trabajador por no conocer la decisión final que tomará el órgano de justicia y, por tanto, es lógico considerar que subsista la facultad del trabajador de tomar una decisión sobre si acepta o rechaza la reinstalación en la fuente de trabajo. Como ya se vio, en la especie, el apoderado legal de la empresa demandada ofertó la reinstalación del trabajador y actor en el juicio, bajo las mismas condiciones en que lo venía desempeñando antes del supuesto despido, lo cual constituye una clara expresión de la voluntad del patrón para conciliar con el trabajador. Por otro lado, no obstante el primigenio rechazo sobre la oferta de trabajo hecha por la parte patronal, atendiendo a las consideraciones asentadas en párrafos precedentes, no debe considerarse precluido el derecho del trabajador y actor para aceptar dicha oferta laboral, en primer lugar, porque ante la ausencia de precepto legal alguno que regule esa cuestión, debe interpretarse en los términos más favorables al trabajador, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo; en segundo lugar, porque de considerar precluido ese derecho, se privaría al actor del derecho al trabajo de acuerdo con lo estipulado en el numeral 3o. de la aludida legislación federal del trabajo; y, por último, porque atendiendo a la inseguridad respecto a la intención del ofrecimiento de trabajo, pues su calificación se realiza hasta el dictado del laudo correspondiente, es lógico considerar que el trabajador tiene posibilidad de decidir si lo acepta o lo rechaza hasta en tanto aquél se dicta. Lo anterior, sin que obste que, en la especie, se hubieran dictado ya dos laudos previos al que es motivo de inconformidad en esta vía constitucional, en los que se diera por concluido el juicio laboral, pues no debe perderse de vista que ambos fueron dejados sin efecto por la concesión de los amparos solicitados en su contra, siendo que en el segundo de ellos, no sólo aconteció dicha circunstancia, sino que, además, por considerarse actualizada una violación procesal, se conminó a la autoridad responsable para que reponga el procedimiento y, hecho lo anterior, dicte un nuevo laudo, quedando entonces el actor en posibilidad de decidir sobre la oferta de trabajo que le fuera hecha por el patrón, ya que técnicamente el procedimiento laboral se encontraba aún en trámite. Sentado lo anterior, y toda vez que el actor y trabajador mediante escrito de dos de mayo de dos mil ocho, recibido en la propia fecha por el tribunal laboral responsable, solicitó se tome en cuenta la reinstalación ofertada por la patronal demandada, y se señale fecha y hora para ese efecto, y la Junta del conocimiento, mediante acuerdo de la misma fecha (dos de mayo de dos mil ocho), acordó desfavorable a la solicitud planteada por el actor, luego entonces, es obvio que la Junta responsable violó las reglas del procedimiento, específicamente la contenida en la fracción VI del artículo 159 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada por analogía, de conformidad con lo dispuesto por la diversa fracción XI del propio precepto legal en cita. Ciertamente, el artículo 159 de la Ley de Amparo, en lo conducente, dispone: (se transcriben artículo 159 y fracciones conducentes). Del precepto y fracciones transcritas es fácil advertir, por un lado, que los términos y prórrogas legales son derechos cuya omisión de procurar o negativa de conceder por parte del órgano jurisdiccional, cuando alguna de las partes tiene derecho a ellos, constituye una violación a las reglas del procedimiento que, de repercutir en el sentido del fallo reclamado, puede ser asumido como violación procesal al ser recurrido dicho fallo en la vía constitucional uniinstancial; y, por otro lado, que cualquier ilegalidad análoga a dicha omisión de procurar o negativa de conceder términos y prórrogas, puede también ser aludida como violación procesal, siempre y cuando también repercuta en el sentido de la resolución controvertida en amparo. Sentado lo anterior se tiene que, de acuerdo con las consideraciones que preceden, el ofrecimiento de trabajo es de naturaleza conciliadora, pues comprende la voluntad del patrón de reinstalar al trabajador en el mismo puesto y circunstancias en que se venía desempeñado; circunstancia que genera desde el momento de la oferta, un derecho a favor del trabajador consistente, precisamente, en ser reinstalado en la plaza a que se refiere la oferta de trabajo. Por otro lado, como también se precisó, el aludido derecho a la reinstalación no precluye, sino que se prolonga en el tiempo hasta el dictado del laudo definitivo que pone fin al juicio, lo que a su vez genera en la esfera jurídica del actor, un derecho de prórroga del derecho a la reinstalación, que se extiende por todo el tiempo que dure la controversia laboral; y de ahí que sea obvia la analogía que existe entre el supuesto de violación procesal previsto en la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo, y el caso particular, pues no obstante a como ya se dijo en párrafos precedentes, no existe precepto legal alguno que constituya el derecho a la prórroga, que se hace referencia en el párrafo inmediato anterior, sin embargo, con el fin de equilibrar las fuerzas de trabajo entre obreros y patrones, debe considerarse en esos términos de la interpretación más favorable al trabajador, como lo prevén los numerales 2o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo. Considerado lo anterior debe decirse que, en la especie, se actualiza la violación procesal inferida en la esfera de derechos del actor y trabajador en el juicio de origen, cuyos efectos repercutieron en el sentido del laudo sujeto a controversia, ya que al serle ofertada la reinstalación durante el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, por el apoderado legal de la empresa ... se integró a la esfera jurídica de la trabajadora y actora el aludido derecho a la reinstalación, así como también el derecho a prorrogar dicha oferta hasta el dictado del laudo definitivo; por ende, al serle negado a la trabajadora ese derecho de prórroga mediante acuerdo de dos de mayo de dos mil ocho, emitido por la Junta responsable en el juicio laboral de que deriva el acto reclamado, es inconcuso que se violentó un derecho procesal a favor de la parte trabajadora y actora en el juicio que, además, repercutió en el sentido del fallo, pues el efecto del laudo no comprendió su reinstalación, por lo que debe considerarse actualizada la violación procesal comprendida en la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo, aplicada por analogía en términos de la diversa fracción XI del propio artículo y legislación de amparo mencionados."


Derivado de lo anterior, el Tribunal Colegiado autorizó la siguiente tesis:


"No. Registro: 165502

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, enero de 2010

"Tesis: XXXI.7 L

"Página: 2168


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PUEDE ACEPTARSE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCESO HASTA ANTES DE QUE SE EMITA EL FALLO DEFINITIVO, AUN CUANDO EN PRINCIPIO SE HUBIERA RECHAZADO. Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, y en observancia al principio in dubio pro operario, debe considerarse vigente el ofrecimiento de trabajo durante todo el tiempo que dure el procedimiento laboral, hasta antes de que se decida sobre el fondo del asunto, porque: a) dicha oferta tiene la naturaleza de una propuesta conciliadora de tracto sucesivo, es decir, esa naturaleza se presume durante el tiempo que dure el procedimiento; b) no existe determinación legal en contrario, y c) la calificación sobre la buena o mala fe de su ofrecimiento constituye una prerrogativa reservada a los tribunales del trabajo, al dictarse el laudo, por lo que durante todo el tiempo que transcurra el proceso, hasta antes de emitirse el fallo definitivo, subsiste la facultad del trabajador de tomar una decisión sobre si acepta o rechaza la reinstalación en la fuente de trabajo. No es óbice a lo anterior, que el trabajador haya rechazado, en principio, la oferta propuesta, pues atendiendo a los referidos artículos, ante la ausencia de precepto legal que regule esa cuestión, debe interpretarse en los términos más favorables al trabajador, amén que, de considerar precluida la reinstalación ofertada, se violaría su garantía constitucional de derecho al trabajo."


SÉPTIMO. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellas respecto de un tema similar sea discordante en esencia.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior de acuerdo a las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primero Circuito, en el amparo directo 385/2010.


En el juicio laboral.


a) La actora demandó reinstalación aduciendo haber sido despedida injustificadamente.


b) El demandado negó el despido y ofreció el trabajo a la actora.


c) En la audiencia de siete de mayo de dos mil ocho, ante la inasistencia personal de la actora, la Junta la requirió para que en el término de tres días manifestara si aceptaba o no el ofrecimiento de trabajo, con el apercibimiento que de no hacer manifestación alguna dentro del término se le tendría por inconforme con la oferta de trabajo, quedando la actora notificada por conducto de su apoderado.


d) Por escrito de dieciséis de mayo de dos mil ocho, la parte actora manifestó su aceptación con el ofrecimiento de trabajo.


e) En acuerdo de diez de junio de dos mil ocho, la Junta proveyó que al haber transcurrido el término concedido para realizar la manifestación correspondiente, se le hacía efectivo el apercibimiento decretado, teniéndosele por inconforme con el ofrecimiento de trabajo.


f) En el laudo la autoridad laboral calificó de buena fe el ofrecimiento de trabajo y revirtió la carga probatoria respecto del despido.


En la sentencia de amparo.


• Resulta legal que la responsable fijara un plazo de tres días para externar la aceptación o rechazo de la oferta de trabajo, así como un apercibimiento para el caso de omisión en su cumplimiento; porque: a) no puede quedar al libre arbitrio del trabajador la temporalidad de su reingreso a las labores, pues significaría dejar el funcionamiento de la fuente de trabajo a expensas de su decisión; b) en caso de reclamo de reinstalación, el juicio se prolongaría hasta en tanto caprichosamente lo decida el trabajador; c) al no haber plazo específico para ese supuesto en la Ley Federal del Trabajo, cobra aplicación el genérico de tres días previsto en el artículo 735 de ese ordenamiento.


• El apercibimiento relativo a que se le tendría por inconforme con el ofrecimiento de trabajo, constituye una sanción procesal para el caso de que el actor no haga manifestación alguna, como en el caso fue fijarle la pérdida de su derecho a aceptar la reinstalación derivada de la oferta de empleo, acorde con el artículo 738 de la Ley Federal del Trabajo.


• No es correcto que la oferta de trabajo pueda desahogarse hasta antes del cierre de la instrucción, porque si el ofrecimiento debe hacerse en la etapa de demanda y excepciones, ello implica que su aceptación o rechazo también tenga que externarse en esa etapa; pues de no ser así, no tendrá sentido que ese ofrecimiento deba manifestarse concretamente en la etapa de demanda y excepciones en la que se fijan los términos de la controversia y se dan las condiciones necesarias para que se produzca el efecto procesal de reversión de la carga de la prueba.


• No es admisible sostener una vista indefinida, al ser ésta una prevención adjetiva de la que en la mayoría de los casos depende la debida continuación del proceso, o más precisamente, la debida apertura y finalización de determinadas etapas del juicio.


• Si bien no existe precepto legal ni criterio jurisprudencial que expresamente disponga que la aceptación o rechazo de la oferta de trabajo debe hacerse en la etapa de demanda y excepciones, no por ello debe concluirse que pueda hacerse en cualquier etapa del juicio.


II. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo DT. 102/2008.


En el juicio laboral.


a) La actora demandó indemnización constitucional aduciendo haber sido despedida injustificadamente.


b) El demandado negó el despido y ofreció el trabajo a la actora.


c) En la audiencia de catorce de junio de dos mil cuatro, la Junta dio vista a la trabajadora con el ofrecimiento de trabajo por el término de tres días, con el apercibimiento que de no hacer manifestación alguna se le tendría por inconforme con él; quedando notificada por conducto de su apoderado.


d) El veintidós de junio de dos mil cuatro, la parte actora aceptó el ofrecimiento de trabajo.


e) El uno de julio de dos mil cuatro, la Junta acordó que como la actora no había hecho manifestación alguna con el ofrecimiento de trabajo, se le tenía por inconforme.


f) En el laudo la autoridad laboral calificó de buena fe el ofrecimiento de trabajo y revirtió la carga probatoria respecto del despido.


En la sentencia de amparo.


• Es incorrecta la determinación de dar vista a la trabajadora para que aceptara el ofrecimiento de trabajo por el término de tres días, con el apercibimiento que de no hacer manifestación alguna se le tendría por inconforme con el mismo.


• Que aun cuando haya transcurrido el término concedido, sin que se hubiere hecho declaración alguna, resulta válido que posteriormente la actora haya manifestado su aceptación con el ofrecimiento; ya que a pesar de que se hiciera fuera del término de tres días, no debe soslayarse que la calificación de la oferta de trabajo se realiza hasta el dictado del laudo, momento en el que opera la reversión de la carga probatoria.


• La oferta de trabajo debe continuar abierta y vigente durante el transcurso del procedimiento y hasta el dictado del laudo, motivo por el cual la trabajadora puede en todo momento aceptar dicha oferta y solicitar su reinstalación, incluso cuando haya transcurrido el término otorgado para tal efecto por la Junta del conocimiento.


III. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo DT. 7386/2007.


En el juicio laboral.


a) La actora demandó reinstalación aduciendo haber sido despedida injustificadamente.


b) El demandado negó el despido y ofreció el trabajo a la actora.


c) Debido a que se ofreció el trabajo, la Junta señaló como fecha para la reinstalación el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, apercibiendo a la actora que de no comparecer se resolvería sobre la reinstalación y salarios caídos, con fundamento en el artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo.


d) La parte actora no se presentó el día señalado para la reinstalación.


e) El veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la Junta hizo efectivo el apercibimiento, determinando que debía resolverse sobre el fondo del asunto por cuanto hace a la reinstalación.


f) En el laudo la autoridad laboral calificó de buena fe el ofrecimiento de trabajo y revirtió la carga probatoria respecto del despido.


En la sentencia de amparo.


• La oferta de trabajo es calificada hasta el dictado del laudo, por eso hasta ese momento opera la reversión de la carga probatoria mediante la negativa del despido y el ofrecimiento de trabajo.


• La oferta de trabajo debe considerarse continua, abierta y vigente durante el transcurso del procedimiento y hasta el dictado del laudo, motivo por el cual durante todo el procedimiento el trabajador puede aceptar dicha oferta y solicitar su reinstalación, incluso cuando la ha rechazado previamente, pues la misma surte sus efectos procesales hasta el dictado del laudo.


• El primer rechazo de la trabajadora a ser reinstalada no surte plenamente sus efectos, por ello si con posterioridad a su negativa y antes del cierre de la instrucción, la parte actora se arrepiente y solicita su reinstalación, la Junta debe atender dicha petición y acordar favorablemente, porque el derecho de la trabajadora permanece vigente durante todo el juicio laboral.


IV. El entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 763/98.


En el juicio laboral.


a) El actor demandó reinstalación aduciendo haber sido despedido injustificadamente.


b) El demandado negó el despido y ofreció el trabajo a la actora.


c) El actor manifestó que el ofrecimiento de trabajo era de mala fe.


d) El doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, después de desahogarse la confesional a cargo de la demandada, la parte actora solicitó se señalara fecha para la reinstalación, debido al ofrecimiento de trabajo.


e) La Junta acordó que no era procedente lo solicitado, por no hacerse en el momento oportuno.


f) En el laudo la autoridad laboral consideró que el actor rechazó el ofrecimiento de trabajo, posteriormente lo calificó de buena fe y revirtió la carga probatoria respecto del despido.


En la sentencia de amparo.


• Es incorrecto que la Junta declare improcedente la aceptación del ofrecimiento del trabajo con posterioridad a la etapa de demanda y excepciones, porque aun cuando jurisprudencialmente se ha establecido que en esa etapa se debe ofrecer el trabajo, ello no implica necesariamente que el trabajador tenga que aceptarlo o rechazarlo en ese periodo procesal, pues no existe precepto legal ni criterio jurisprudencial que así lo determine.


• El ofrecimiento de trabajo se puede aceptar en cualquier etapa del juicio, mientras no se declare cerrada la instrucción.


• Al margen de ello, la oposición que realizó la parte demandada para que se llevara a cabo la reincorporación del actor en su puesto revela mala fe y así debe considerarse el ofrecimiento de trabajo.


V. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en el amparo directo 494/2009.


En el juicio laboral.


a) La actora demandó indemnización constitucional aduciendo haber sido despedida injustificadamente.


b) El demandado negó el despido y ofreció el trabajo a la actora.


c) En audiencia de dos de abril de dos mil uno, la parte actora rechazó el ofrecimiento de trabajo.


d) En el laudo la autoridad laboral refirió que la actora no aceptó el ofrecimiento de trabajo, lo calificó de buena fe y revirtió la carga probatoria respecto del despido.


En la sentencia de amparo.


• El ofrecimiento de trabajo es de naturaleza conciliadora, por ello debe presumirse esta intención durante el tiempo que dure el procedimiento y hasta que el órgano jurisdiccional dicte el laudo; porque al no existir precepto legal alguno que regule esa circunstancia, debe considerarse la interpretación más favorable al trabajador, en términos del artículo 18, en relación con el 2o., ambos de la Ley Federal del Trabajo.


• No puede considerarse precluida la reinstalación ofertada por el patrón, sólo por el hecho de que el trabajador la rechace de primera instancia, ya que sería tanto como privarlo del derecho al trabajo, así como de despojarlo de la facultad de ponderar el ofrecimiento de trabajo, al obligarlo a aceptar la reinstalación sin mayor consideración, no obstante que pueda existir duda sobre la buena o mala intención del patrón.


Pues bien, atendiendo a los elementos precisados, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de tesis entre el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, este último al resolver el amparo directo DT. 102/2008, debido a que ambos órganos jurisdiccionales analizaron juicios laborales en los que destaca lo siguiente:


1. Se ejerció la acción de reinstalación o indemnización constitucional por despido injustificado.


2. La demandada negó el despido y ofreció la reinstalación en el trabajo.


3. La Junta requirió al actor para que manifestara, en el plazo de tres días si aceptaba la propuesta, con el apercibimiento que de no desahogar la vista se le tendría inconforme con el ofrecimiento de trabajo.


4. El actor no desahogó la vista.


5. La Junta hizo efectivo el apercibimiento y tuvo a la parte actora por inconforme con el ofrecimiento.


6. Posteriormente, el actor solicitó se señalara fecha para la reinstalación, en atención a la oferta de trabajo.


7. La autoridad laboral negó esa petición.


Así, mientras el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Primer Circuito mencionado considera legal que la Junta fije al trabajador un plazo de tres días para externar su aceptación o rechazo con el ofrecimiento de trabajo, con el apercibimiento para el caso de omisión, de que se le tendría por inconforme, por el hecho de que no puede quedar a su libre determinación la temporalidad de la reinstalación.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito citado, estima que no es correcta la determinación de la Junta de dar vista a la parte trabajadora por el término de tres días para que acepte el ofrecimiento de trabajo, con el apercibimiento que de no hacer manifestación alguna se le tendría por inconforme con el mismo, porque la oferta debe entenderse abierta hasta el cierre de la instrucción.


En cambio, no participan en la contradicción los criterios adoptados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo DT. 7386/2007; el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, porque sus resoluciones no comparten los mismos elementos fácticos que los anteriormente señalados, pues ninguno hizo pronunciamiento sobre la legalidad del plazo de tres días que la Junta otorga al trabajador para que acepte o rechace el ofrecimiento de trabajo, ni respecto del apercibimiento respectivo; sino que sus conclusiones aparentemente en contradicción derivaron de que el trabajador habría rechazado el ofrecimiento de trabajo y, posteriormente, habría solicitado su reinstalación, de forma que aun cuando concluyeron que la oferta de trabajo debe quedar abierta hasta antes de dictado el laudo, la premisa de la que partieron fue distinta.


Por tanto, la contradicción de criterios que debe resolverse, puede dividirse en dos aspectos:


Primero, determinar si resulta correcto o no que la Junta otorgue al trabajador un plazo de tres días para que manifieste si acepta o rechaza el ofrecimiento de trabajo que formula el patrón, con el apercibimiento que de no hacer manifestación se le tendrá por inconforme.


Segundo, una vez definido lo anterior, establecer si una vez que la Junta hace efectivo el apercibimiento al trabajador, ante su omisión, éste puede solicitar en cualquier momento, incluso antes del cierre de la instrucción, sea reinstalado debido a la oferta de trabajo del patrón.


OCTAVO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define, atento a las consideraciones siguientes:


El ofrecimiento de trabajo es una figura propia del derecho laboral, creada por la jurisprudencia de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que consiste en la propuesta que hace el patrón demandado al trabajador actor para que éste se reintegre a sus labores por considerar que sus servicios son necesarios en la fuente de trabajo.


Las características con que se ha dotado a dicha institución son las siguientes:


• Es una proposición del patrón al trabajador para continuar con la relación laboral que se ha visto interrumpida de hecho, por un acontecimiento que sirve de antecedente al juicio.


• No constituye una excepción, pues no tiene por objeto directo e inmediato destruir alguna de las acciones intentadas ni demostrar que son infundados los hechos y pretensiones controvertidos en juicio.


• Cuando es de buena fe, tiene el efecto jurídico de revertir sobre el trabajador la carga de la prueba respecto de la existencia del despido injustificado alegado.


Esto conforme a la jurisprudencia siguiente:


"No. Registro: 915305

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: A. 2000

"Tomo: V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 168

"Página: 136


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido."


• Siempre va asociado a la negativa del despido y, en ocasiones, a la controversia sobre algunos de los hechos en que se apoya la reclamación del trabajador, pues sin aquel requisito no puede estimarse que el patrón actúa de buena fe cuando primero separa a uno de sus trabajadores y posteriormente le ofrece que vuelva a su trabajo, ya que tal conducta denota que la única intención del oferente es la de revertir al trabajador actor la carga probatoria del despido injustificado que se alegó.


Lo anterior tiene sustento en la tesis siguiente:


"No. Registro: 243206

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 127-132, Quinta Parte

"Página: 23


"DESPIDO, NEGATIVA NO EFECTUADA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. NO SE INVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Opera la reversión de la carga de la prueba en los conflictos originados por el despido de un trabajador y corresponde a éste demostrar que efectivamente fue despedido, si el patrón niega ese hecho y ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, ya que entonces se establece la presunción de que no fue el patrón quien rescindió el contrato laboral. No sucede lo mismo, en los casos en que un patrón ofrece el trabajo pero a la vez afirma el despido, pues en esa situación no existe discrepancia sobre cuál de las partes rescindió el contrato, y por tanto, compete al patrón demostrar los hechos tendientes a justificar el despido que se le atribuye."


Por otra parte, la entonces Cuarta S. y la actual Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han definido dos aspectos de relevancia procesal, que resulta de importancia enfatizar para el entendimiento de la figura del ofrecimiento de trabajo en el procedimiento laboral.


El primero se refiere al criterio de que el ofrecimiento de trabajo sólo opera, con todas sus consecuencias, si se formula durante la etapa de demanda y excepciones, por ser el momento procesal en el cual se fija la litis.


Lo anterior conforme a la jurisprudencia que a continuación se cita:


"No. Registro: 207909

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, mayo de 1991

"Tesis: 4a./J. 7/91

"Página: 58


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL MOMENTO PROCESAL PARA HACERLO ES LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA. El ofrecimiento de trabajo a que se refiere la tesis jurisprudencial de esta S., publicada en el rubro de: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.’, publicada con el número 639 de la Compilación de 1988, 2a. parte, página 1074, debe realizarse en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia, pues en ella se dan las condiciones necesarias para que se perfeccione y produzca el efecto procesal de que se trata; el ofrecimiento en cuestión es una figura sui géneris que se distingue de cualquier proposición ordinaria del patrón para que el trabajador retorne a su trabajo, pues son tres sus requisitos de procedencia: que el trabajador ejercite contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo, y que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones de aquellas en que el actor lo venía desempeñando. En este sentido, si el ofrecimiento supone el ejercicio de una acción, la oposición de cierta defensa y la imposición sobre una de las partes de la carga de acreditar un hecho, debe entonces formularse en la etapa de demanda y excepciones porque en ésta se fijan los términos de la controversia. Aunque en la fase de conciliación el patrón ofrezca al trabajador retornar al trabajo, esta proposición no puede calificarse en términos de la tesis en cita, pues en ese momento las partes no contienden, si el patrón está en actitud de preconstituir una ventaja probatoria en detrimento del trabajador, sino que ambos buscan un arreglo amistoso del conflicto, de modo que los efectos de dicha proposición se agotan en la propia fase y quedan fuera de la litis; en todo caso, para que el ofrecimiento formulado en esta etapa produzca el efecto de revertir la carga de la prueba, es preciso que sea ratificado en la etapa de demanda y excepciones."


El segundo de ellos se refiere a la obligación que tiene la Junta de Conciliación y Arbitraje de requerir al trabajador para que manifieste si acepta o rechaza el ofrecimiento de trabajo formulado, incluso cuando no comparece a la audiencia respectiva.


Ese aspecto ha quedado contenido en las siguientes jurisprudencias:


"No. Registro: 191787

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, mayo de 2000

"Tesis: 2a./J. 44/2000

"Página: 135


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO. Como el ofrecimiento de trabajo tiene el efecto jurídico de revertir la carga de la prueba respecto de la existencia del despido, cabe considerar que la omisión de la Junta a acordar sobre el ofrecimiento y de requerir al trabajador para que manifieste si lo acepta o lo rechaza, es una violación procesal análoga a las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, cuando afecta las defensas de las partes en el juicio laboral y trasciende al resultado del fallo, dado que con dicha omisión se deja de atender un aspecto procesal relevante, como es la determinación de a quién corresponde la carga de la prueba, lo que puede originar un laudo incongruente y dejar a las partes en estado de inseguridad al no conocer su situación en el momento procesal oportuno, si se toma en cuenta que es la conducta de las partes en torno a la oferta del trabajo lo que permite saber quién debe probar, así como el objeto de la prueba. La necesidad de explicitar o aclarar la situación procesal de las partes se funda, además, en la interpretación del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto conduce a estimar que una vez que se produce la instancia de parte, la Junta tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, a fin de evitar prácticas viciosas, como la de considerar que el patrón desistió del ofrecimiento que hizo al trabajador porque no lo reiteró, o que el trabajador no tiene interés en la reanudación de la relación de trabajo porque nada dijo al respecto, cuando ni siquiera hay seguridad de que se enteró del ofrecimiento, prácticas que se agravan porque la Ley Federal del Trabajo no establece recursos ordinarios dentro del procedimiento para subsanarlas. Asimismo, del artículo 771 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que es a los presidentes de las Juntas y a los auxiliares a quienes toca vigilar que se tomen las medidas necesarias para lograr que los juicios no queden inactivos y se provea lo que conforme a la ley corresponda, de manera que cuando la omisión de mérito deje en inseguridad a las partes y ello trascienda al resultado del laudo, debe concederse el amparo a fin de que se reponga el procedimiento, ya que las partes en el juicio laboral no deben resentir la desatención de las Juntas."


"No. Registro: 181703

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, abril de 2004

"Tesis: 2a./J. 43/2004

"Página: 431


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, INCLUSO CUANDO ÉSTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA DE LEY, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE LLEVA A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el ofrecimiento de trabajo, cuando es de buena fe, tiene el efecto jurídico de revertir la carga de la prueba respecto de la existencia del despido. Asimismo, ha considerado que la omisión de la Junta de acordar sobre el ofrecimiento y requerimiento al trabajador para que manifieste si lo acepta o lo rechaza es una violación procesal análoga a las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, en virtud de que afecta las defensas de las partes en el juicio laboral y trasciende al resultado del fallo, por lo que debe concederse el amparo a fin de que se reponga el procedimiento, ya que las partes en el juicio laboral no deben resentir la desatención de las Juntas. Este criterio debe imperar incluso cuando el trabajador no comparece a la audiencia de ley, dado que con tal omisión se deja de atender un aspecto procesal relevante, como es la determinación de la carga de la prueba, pudiendo originar un laudo incongruente y dejar a las partes en estado de inseguridad al no conocer su situación en el momento procesal oportuno, ya que con base en los artículos 685 y 771 de la Ley Federal del Trabajo, una vez que se produce la instancia de parte, la Junta tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, a fin de evitar prácticas viciosas, como la de considerar que el trabajador rehusó cualquier arreglo conciliatorio y que puso de manifiesto su falta de interés en el proceso al no comparecer a la audiencia respectiva, pues el interés de las partes subsiste mientras no exista manifestación expresa o indubitable en contrario, sin que tampoco pueda considerarse que se consintió tácitamente la violación procesal derivada de la citada omisión de la Junta, habida cuenta que la Ley Federal del Trabajo no establece recursos ordinarios dentro del procedimiento para subsanarla."


Los puntos relevantes de los criterios transcritos que sirven de guía para la solución de la presente contradicción, son:


1. La omisión de requerir al trabajador si acepta o rechaza el ofrecimiento de trabajo deja de atender un aspecto procesal relevante, como es la determinación de a quién corresponde la carga de la prueba respecto del despido.


2. Cuando se ofrece el trabajo se produce la instancia de parte, por ello, como rectora del proceso laboral, la Junta tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, a fin de evitar prácticas viciosas, como la de considerar que el patrón desistió del ofrecimiento que hizo al trabajador porque no lo reiteró, o que el trabajador no tiene interés en la reanudación de la relación de trabajo porque nada dijo al respecto.


3. La circunstancia de que el trabajador no comparezca a la audiencia de ley, no imposibilita a la Junta de Conciliación y Arbitraje para requerirlo.


A partir de tales premisas, esta S. considera que si la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de requerir al trabajador para que manifieste si acepta o rechaza el ofrecimiento de trabajo, cuando no comparece a la audiencia correspondiente, entonces, no sólo tiene la facultad, sino el deber de fijarle un plazo para que desahogue el requerimiento, porque de esa forma le otorga la oportunidad de meditar sobre la propuesta y a su vez establece las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, evita prácticas viciosas al someter el ejercicio del derecho a manifestar su aceptación o rechazo a las reglas procesales; lo que incluso tiende a dar seguridad y certeza a las partes, debido a que de la aceptación o rechazo pueden derivar consecuencias procesales, como la conducta que pueda asumir el patrón y que incida en la calificación del ofrecimiento de trabajo y, desde luego, en la distribución de la carga de la prueba en relación con el despido.


En tal virtud, si en la especie la Ley Federal del Trabajo no establece un término para el desahogo del requerimiento hecho al trabajador, con motivo del ofrecimiento de trabajo, debe aplicarse la regla genérica prevista en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto enuncia el siguiente normativo:


"Artículo 735. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tenga fijado un término, éste será de tres días."


Por tanto, resulta correcto y necesario que la Junta de Conciliación y Arbitraje otorgue un término de tres días al trabajador para que manifieste si acepta o rechaza esa propuesta.


En relación con el apercibimiento, consistente en que si el trabajador es omiso en manifestar si acepta o rechaza el ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón demandado, se le tendrá por inconforme con esa propuesta, debe precisarse el concepto jurídico de apercibimiento.


El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, tomo A-CH, décimo segunda edición, 1998, indica que apercibimiento es:


"Significa, en primer lugar, la advertencia o conminación que la autoridad hace a determinada persona, de las consecuencias desfavorables que podría acarrearle la realización de ciertos actos u omisiones ..."


Así, partiendo de que el apercibimiento tiene como finalidad, en el proceso jurisdiccional, advertir a alguna de las partes de las consecuencias desfavorables que podría acarrearle si deja de actuar en determinado sentido; en el caso del requerimiento que hace la Junta de Conciliación y Arbitraje al trabajador para que manifieste si acepta o rechaza el ofrecimiento de trabajo, las consecuencias que arroja su omisión no pueden ser otras que tenerlo por inconforme con la oferta de trabajo, porque si se parte del supuesto de que el ofrecimiento es una propuesta que se formula en sentido positivo, pues representa la intención del patrón de que el trabajador regrese a sus labores con determinadas condiciones, la falta de contestación significa que éste no tiene interés en reincorporarse al trabajo como lo propone el patrón.


Hasta aquí, se puede concluir que si la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de requerir al trabajador para que manifieste si acepta o rechaza el ofrecimiento de trabajo, cuando no comparece a la audiencia correspondiente; entonces, tiene la facultad de fijarle un plazo de tres días para que lo desahogue, con fundamento en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, y el deber de apercibirlo en el sentido de que se le tendrá por inconforme con la oferta si resulta omiso. Esto, porque con el otorgamiento del término le concede la oportunidad de reflexionar sobre la propuesta y a su vez establece las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, evita prácticas viciosas, sometiendo el ejercicio del derecho a manifestar su aceptación o rechazo a las reglas procesales; y con el apercibimiento le advierte que la consecuencia ante la falta de contestación es su desinterés en reincorporarse al trabajo como lo propone el patrón.


De forma tal que tanto el término como el apercibimiento tienen como finalidad otorgar seguridad y certeza a las partes en el procedimiento, debido a que de la aceptación o rechazo pueden derivar consecuencias procesales de importancia, como la conducta que pueda asumir el patrón y que incida en la calificación del ofrecimiento de trabajo y, desde luego, en la distribución de la carga de la prueba en relación con el despido.


Por otro lado, permite al patrón tener conocimiento cierto y oportuno de la decisión respecto a la oferta de trabajo, y en su caso estará en posibilidad de tomar las medidas necesarias para cubrir la ausencia del trabajador en la fuente de trabajo.


Asimismo, no se genera perjuicio al trabajador por el hecho de que el ofrecimiento de trabajo se califique en el laudo, porque precisamente en ese momento la Junta de Conciliación y Arbitraje tendrá todos los elementos necesarios para analizar si la propuesta formulada por el patrón es resultado de su buena voluntad, pasando por el estudio de las condiciones de trabajo en que se hizo la oferta, así como por la conducta que asuma el patrón en el momento en que se lleve a cabo la diligencia de reinstalación.


Sentado lo anterior, sólo resta determinar si una vez fenecido el plazo de tres días que se otorga al trabajador para que manifieste su aceptación o rechazo con el ofrecimiento de trabajo, y hecho efectivo el apercibimiento por parte de la Junta de Conciliación y Arbitraje, procede que ésta señale fecha para la reinstalación ante la solicitud del trabajador.


En esta parte debe tenerse presente que el artículo 738 de la Ley Federal del Trabajo refiere el siguiente contenido normativo.


"Artículo 738. Transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía."


De tal forma que en este punto de la contradicción se debe resolver que resulta improcedente que la Junta de Conciliación y Arbitraje ordene la reinstalación del trabajador, cuando éste no desahogó en el término de tres días el requerimiento relativo a manifestar su aceptación o rechazo con la oferta de trabajo; por un lado, porque conforme al artículo 738 de la Ley Federal del Trabajo, una vez transcurrido el término fijado, se tiene por perdido su derecho para ejercerlo sin necesidad de acusar rebeldía.


Adicionalmente, el hecho de que la Junta de Conciliación y Arbitraje dicte un acuerdo haciendo efectivo el apercibimiento al trabajador, relativo a tenerlo por inconforme con el ofrecimiento de trabajo, constituye una resolución firme, que no puede ser revocada por la propia Junta, atento el artículo 848, en tanto dispone que:


"Artículo 848. Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las Juntas no pueden revocar sus propias determinaciones. ..."


En consecuencia, resulta improcedente la solicitud del trabajador, en el sentido de que la Junta de Conciliación y Arbitraje ordene su reinstalación con motivo del ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón, cuando éste no desahogó en el término de tres días el requerimiento relativo a manifestar su aceptación o rechazo; por un lado, porque conforme al artículo 738 de la Ley Federal del Trabajo, una vez transcurrido el término fijado, se tiene por perdido su derecho para ejercerlo, sin necesidad de acusar rebeldía; y, por otro, el acuerdo que dicta la Junta haciendo efectivo el apercibimiento al trabajador, relativo a tenerlo por inconforme con el ofrecimiento de trabajo, constituye una resolución firme que no puede ser revocada por la propia Junta, atento el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo.


Conforme a las anteriores consideraciones, los criterios que deben prevalecer, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, son los siguientes:


OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁ FACULTADA PARA OTORGAR EL TÉRMINO DE TRES DÍAS HÁBILES AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SU ACEPTACIÓN O RECHAZO, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO LO DESAHOGA SE LE TENDRÁ POR INCONFORME. Si la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de requerir al trabajador para que manifieste si acepta o rechaza el ofrecimiento de trabajo, cuando no comparece a la audiencia correspondiente, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 43/2004 de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, INCLUSO CUANDO ÉSTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA DE LEY, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE LLEVA A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO.", entonces tiene la facultad de fijarle el plazo de tres días hábiles para que lo desahogue, con fundamento en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, y el deber de apercibirlo en el sentido de que se le tendrá por inconforme con la oferta si es omiso. Lo anterior es así, porque con el otorgamiento del término le concede la oportunidad de reflexionar sobre la propuesta y a su vez establece las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, evita prácticas viciosas, sometiendo el ejercicio del derecho a manifestar su aceptación o rechazo a las reglas procesales; y, con el apercibimiento, le advierte que la consecuencia ante la falta de contestación es su desinterés en reincorporarse al trabajo como lo propone el patrón. Así, tanto el término como el apercibimiento tienen como fin otorgar seguridad y certeza a las partes debido a que de la aceptación o rechazo pueden derivar consecuencias procesales de importancia, como la conducta que pueda asumir el patrón y que incida en la calificación del ofrecimiento de trabajo y, desde luego, en la distribución de la carga de la prueba en relación con el despido; permite al patrón tener conocimiento cierto y oportuno de la decisión respecto a la oferta de trabajo y, en su caso, estará en posibilidad de tomar las medidas necesarias para cubrir la ausencia del trabajador en la fuente de trabajo; además, no se genera perjuicio al trabajador por el hecho de que el ofrecimiento de trabajo se califique en el laudo, porque precisamente en ese momento la Junta de Conciliación y Arbitraje tendrá todos los elementos necesarios para analizar si la propuesta formulada por el patrón es resultado de su buena voluntad, estudiando las condiciones de trabajo en que se hizo la oferta, así como la conducta que asuma el patrón en el momento en que se lleve a cabo la diligencia de reinstalación.


OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL TRABAJADOR EN EL SENTIDO DE QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ORDENE SU REINSTALACIÓN, CUANDO ÉSTE NO DESAHOGÓ EN EL TÉRMINO DE TRES DÍAS HÁBILES EL REQUERIMIENTO RELATIVO A MANIFESTAR SU ACEPTACIÓN O RECHAZO. Es improcedente la solicitud del trabajador en el sentido de que la Junta de Conciliación y Arbitraje ordene su reinstalación con motivo del ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón, cuando aquél no desahogó en el término de tres días hábiles el requerimiento relativo a manifestar su aceptación o rechazo, por un lado, porque conforme al artículo 738 de la Ley Federal del Trabajo, una vez transcurrido el término fijado se tiene por perdido su derecho para ejercerlo, sin necesidad de acusar rebeldía, y por otro, porque el acuerdo dictado por la Junta haciendo efectivo el apercibimiento relativo a tenerlo por inconforme con el ofrecimiento de trabajo constituye una resolución firme, que no puede revocar la propia Junta, atento al artículo 848 de la indicada ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada por cuanto hace al Décimo Primer Tribunal Colegiado y el Sexto Tribunal Colegiado, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por esta Segunda S..


TERCERO.-Dése publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan.


N.; remítanse de inmediato las tesis jurisprudenciales que se establecen en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así se resolvió por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente S.S.A.A.. La señora M.M.B.L.R. emitió su voto en contra y anuncia formulará voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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10. "Artículo 735. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles."


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