Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
Número de resolución2a./J. 110/2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro22952
Fecha de publicación01 Julio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 501
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 147/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, que emitieron uno de los criterios que se denuncian como opositores.


TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil diez, consideró, en la parte que interesa, lo siguiente (fojas 19 vuelta a 24 del presente toca):


"SEXTO. En el concepto de violación alega en esencia la quejosa, que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los artículos 16 de la Constitución Federal y 22 del Código Fiscal de la Federación, ya que la responsable de manera ilegal concluye que, para tener derecho a la devolución del impuesto sobre la renta solicitado, debió haber avisado a su retenedor que presentaría su declaración anual, ya que sus ingresos fueron inferiores a $********** (**********).


"Que es así, dice la impetrante, porque dicho documento no es un requisito necesario para estudiar y que se declare procedente la devolución del referido impuesto cuando el contribuyente tribute bajo el régimen de personas físicas que perciben ingresos derivados de sueldos y salarios y conceptos asimilados, conforme a los artículos 116 y 118 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"Asimismo, manifiesta la inconforme, que no es necesario que acredite ante la autoridad fiscal haber comunicado a su retenedor que presentaría la declaración anual por su cuenta, pues esa circunstancia sólo beneficia a su retenedor (patrón), pero no es un requisito para la procedencia de la aludida devolución conforme al artículo 22 del Constitución Federal.


"Por lo que, concluye la quejosa, es ilegal que se le haya negado la devolución del impuesto cuando con los documentos que anexó a la solicitud acreditó el saldo a su favor, sin que nada justifique dicha negativa, y que si bien no acompañó tales documentos a la demanda de nulidad fue porque la Sala responsable sólo es competente para declarar la ilegalidad de la resolución, pero no para entrar al estudio del fondo de la procedencia o no del saldo a su favor.


"Son infundados los anteriores argumentos, por lo siguiente:


"Los artículos 110, primer párrafo; 113, párrafo primero; 116, primero y último párrafos, inciso c); y, 117, fracción III, inciso b) y e), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los cuales se encuentran dentro del título IV, denominado: ‘De las personas físicas’, capítulo I, intitulado: ‘De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado’, y 151 del reglamento de dicha ley, disponen: (se transcriben).


"...


"De la parte de los artículos preinsertos, se advierte, en lo que interesa, como lo consideró la S.F. que:


"- Los patrones obligados a retener el impuesto sobre la renta de las personas que le prestan un servicio personal subordinado, no están obligados a realizar el cálculo anual de dicho impuesto, cuando se trate de contribuyentes (prestadores de un servicio personal subordinado) que le hayan comunicado por escrito que ellos presentarán la declaración anual;


"- Están obligados a presentar declaración anual, los contribuyentes que tributen bajo el régimen de personas físicas que perciben ingresos derivados de sueldos y salarios y conceptos asimilados, cuando hayan comunicado al retenedor (patrón) que ellos presentarán la declaración anual del impuesto sobre la renta; y,


"- Que el escrito en el que el contribuyente comunique al retenedor que él presentará su declaración anual de dicho impuesto, debe presentárselo a más tardar al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal respectivo.


"Asimismo, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en lo conducente, establece: (se transcribe).


"...


"De la transcripción parcial del artículo 22 del código tributario federal, se obtiene que, si bien las autoridades hacendarias están obligadas a devolver a los contribuyentes las cantidades que por concepto de impuesto indebidamente les hubieren retenido; sin embargo, el propio precepto legal establece que la devolución del saldo a favor, cuando el impuesto se calcule por ejercicios, como es el impuesto sobre la renta, sólo podrá solicitarse cuando se haya presentado la declaración del ejercicio fiscal.


"De lo anterior se obtiene, que las personas físicas que perciban ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, que conforme a la ley no están obligadas a declarar porque sus percepciones durante el ejercicio anual no exceden $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos 00/100 moneda nacional), a fin de que sus patrones no realicen la retención y el cálculo del impuesto sobre la renta anual, y estar en posibilidad jurídica de realizar motu proprio la declaración anual correspondiente y, por ende, estar en aptitud de solicitar la devolución del saldo a su favor que les resulte, deben, invariablemente, comunicar por escrito al retenedor (patrón) que presentarán declaración anual, a fin de que éste se abstenga de realizar la retención y el cálculo del impuesto por su cuenta, lo que deben realizar a más tardar al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal respecto del cual solicitarán la devolución.


"Es así, porque las personas físicas que no están obligadas a declarar en los términos apuntados, sólo podrán hacerlo cuando hayan comunicado por escrito al retenedor que presentarán declaración anual, pues ese acto unilateral de voluntad es el que les impone la obligación a formular la declaración anual y les genera el correlativo derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor, pues en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio.


"En ese contexto, es infundada la aseveración de la quejosa, de que no era requisito necesario para que se le hiciera la devolución del saldo a favor que solicitó, que hubiere comunicado por escrito a su retenedor que presentaría declaración anual, a más tardar al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente, a fin de que el patrón no realizara el cálculo del impuesto; pues se insiste que, ese es el acto unilateral mediante el cual la persona que obtiene ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, expresa su voluntad y obtiene la obligación de realizar la declaración anual, requisito éste que a su vez, es necesario a fin de que le genere el derecho de solicitar la devolución del saldo a su favor.


"En relación al criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en la tesis XI.1o.A.T.48 A, localizable bajo el registro 165992 en el IUS 2010, que remite a la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 897, Materia Administrativa, de rubro: ‘DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA QUE PROCEDA ES INNECESARIO QUE EL CONTRIBUYENTE QUE TRIBUTE BAJO EL RÉGIMEN DE PERSONAS FÍSICAS QUE PERCIBEN INGRESOS DERIVADOS DE SUELDOS, SALARIOS Y CONCEPTOS ASIMILADOS, DEMUESTRE QUE COMUNICÓ POR ESCRITO AL RETENEDOR QUE PRESENTARÍA DECLARACIÓN ANUAL POR SU CUENTA.’, que transcribe la quejosa como apoyo de sus conceptos de violación, debe decirse que, además de que no resulta obligatorio en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado no lo comparte, pues como se ha expuesto, a consideración de este órgano jurisdiccional, en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los numerales 116, último párrafo, inciso c) y 117, fracción III, inciso b) y e), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 151 del reglamento de dicha ley 116, es necesario que la persona que obtenga ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, cuyo ingreso anual no rebase los $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos 00/100 Moneda Nacional), a fin de que pueda solicitar la devolución del saldo a su favor, debe comunicar por escrito a su retenedor (patrón) que presentará declaración anual, pues sólo así estará en aptitud de presentar dicha declaración y, por ende, de solicitar la devolución del saldo a su favor, pues ésta sólo puede realizarla si optó por hacer declaración anual cuando no estaba obligada, y ésta, a su vez, únicamente puede efectuarla si comunicó al retenedor que la haría.


"Por ende, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, una vez que se elabore la tesis correspondiente, denúnciese lo anterior a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que resuelva sobre la posible contradicción de tesis, y en su caso, decida el criterio que debe prevalecer.


"La alegación de la quejosa hecha en el sentido de que el comunicado a su retenedor de que presentaría declaración anual por su cuenta, sólo beneficia al patrón, es ineficaz, en razón de que, al margen de que en un momento dado ese comunicado beneficiara al retenedor porque se evitaría la labor de realizar el cálculo del impuesto a cargo de su subordinado, empero, como se dijo, en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, y ésta sólo puede presentarse, en los casos en que no se está obligado, cuando haya comunicado por escrito al retenedor que presentará declaración anual.


"La circunstancia de que la quejosa no haya presentado ante la S.F. los documentos que anexó a la solicitud de devolución del saldo a su favor, porque según lo afirma no tiene facultades para decidir sobre la procedencia o no del saldo a favor, es irrelevante, en virtud de que, lo importante en el caso es, que no comunicó por escrito al retenedor que presentaría declaración anual, para que así estuviera en posibilidad legal de realizar dicha declaración y, por ende, poder solicitar la devolución del saldo a favor por el ejercicio fiscal dos mil seis.


"En consecuencia, al haber resultado infundados los conceptos de violación, lo procedente es negar a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados."


De dicha ejecutoria derivó la tesis aislada TC302001.9 AD1, pendiente de publicarse, cuyo rubro y texto son los siguientes:


" PARA QUE PUEDAN SOLICITARLO LAS PERSONAS FÍSICAS QUE PERCIBEN INGRESOS POR SALARIOS O EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, ES NECESARIO QUE SEAN ELLOS QUIENES PRESENTEN LA DECLARACIÓN ANUAL Y LO COMUNIQUEN POR ESCRITO AL RETENEDOR. Aunque los contribuyentes (trabajadores) no están obligados a presentar declaración anual del impuesto sobre la renta respecto de la percepción de ingresos derivados de sueldos y salarios y conceptos asimilados, que no excedan de cuatrocientos mil pesos, lo cierto es que cuando optan por hacerlo, sí tienen la obligación de comunicar al retenedor (patrón) que ellos presentarán su declaración por dicha contribución, a más tardar al treinta y uno de diciembre, porque tal comunicación constituye el acto unilateral de voluntad que les impone la obligación de su manifestación por la percepción de sus ingresos, que a la vez les genera el correlativo derecho a solicitar la devolución de saldo a favor por concepto del tributo ante la autoridad fiscal, la que proveerá lo relativo a la solicitud que le sea presentada, considerando que sólo procederán las devoluciones que cumplan los requisitos previstos en las leyes fiscales aplicables. Este razonamiento encuentra apoyo en lo que establecen los artículos 110, primer párrafo; 113, párrafo primero; 116, primero y último párrafos, inciso c); y, 117, fracción III, inciso b), y e), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y 22 del Código Fiscal de la Federación, al referirse a la obligación de los contribuyentes que prestan un servicio personal subordinado a un patrón, de que para presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta, sin estar obligados, deben comunicar esa decisión por escrito al retenedor, así como para solicitar la devolución de saldo a favor por el pago de ese impuesto, acreditar que se haya presentado la declaración del ejercicio fiscal. En este contexto, al condicionarse la solicitud de devolución de saldo a favor a que se haya presentado la declaración anual, cuando no se estaba obligado, es innegable que es requisito para la procedencia de la solicitud, también acreditar que se comunicó por escrito al retenedor que se declararía por el impuesto a cargo."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de veintitrés de abril de dos mil nueve, en la parte que interesa, sostuvo (fojas 14 a 34 del presente toca):


"SEXTO. Los conceptos de violación son fundados, conforme a las consideraciones siguientes:


"En ellos se aduce que la sentencia reclamada viola el principio de legalidad y garantías consagradas en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por molestias al quejoso y a sus derechos, sin que sea conforme a las leyes expedidas con anterioridad a los mismos, así como por no estar debidamente fundada y motivada, violando las garantías de seguridad, audiencia, legalidad, certeza jurídica, impartición pronta, expedita e imparcial de justicia, tutela judicial, y transgredir los principios de congruencia, exhaustividad y estricto derecho consignado en los numerales 1o., 5o., 6o., 22 del Código Fiscal de la Federación.


"Afirmaciones que se sustentan en que la autoridad responsable determinó la validez de la resolución combatida, estableciendo que era necesario requerir al actor el escrito por el cual comunicó al retenedor la presentación de la declaración anual, por ser requisito que deben observar los contribuyentes para solicitar la devolución de impuesto sobre la renta, conforme a los numerales 116, 117 y 118 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 151 de su reglamento; siendo que esos preceptos legales ni el arábigo 22 del Código Fiscal de la Federación, imponen tal obligación, por ser una facultad que debe ejercer la autoridad hacendaria, no el quejoso, quien cumplió con las obligaciones a su cargo, como fue presentar el aviso a que alude el numeral 151 del reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que a la autoridad hacendaria sólo le correspondía analizar si el monto solicitado era correcto, deduciendo de lo anterior que el juzgador confundió lo solicitado en la demanda.


"Lo que es fundado, porque:


"...


"De donde se sigue, como bien lo sostiene el quejoso, la S.F. indebidamente le declaró infundado su desacuerdo, con el argumento de que su solicitud debió ajustarse a lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 151 de su reglamento, argumentando que con base en ellos quedaba evidenciado que para que la autoridad estuviera en posibilidad de resolver sobre la solicitud de devolución, resultaba necesario requerir al actor el escrito por el cual le comunique al retenedor la presentación de la declaración anual, toda vez que es un requisito que deben observar los contribuyentes que tributan bajo el régimen de personas físicas, que perciben ingresos derivados de sueldos, salarios y conceptos asimilados, contenidos en los artículos 116, 117 y 118 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para solicitar devolución de impuestos; lo que apoyó en la tesis V-TASR-XII-II-1728 de rubro: ‘REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVAR LOS CONTRIBUYENTES QUE TRIBUTAN BAJO EL RÉGIMEN DE PERSONAS FÍSICAS, QUE PERCIBEN INGRESOS DERIVADOS DE SUELDOS, SALARIOS Y CONCEPTOS ASIMILADOS, CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 116, 117 Y 118 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PARA SOLICITAR DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS.’


"Así es, porque el invocado numeral 116, fracción III, inciso c), lo que dispone es que las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de la propia ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados; que no se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual. Esto es, la norma se dirige de manera directa al retenedor para eximirlo de la obligación fiscal cuando el trabajador decida hacer el cálculo, mas no se contempla como un documento para el caso de devolución.


"En tanto, que el artículo 151 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta, establece que: ‘El retenedor no estará obligado a efectuar el cálculo de impuesto anual en los términos del artículo 116 de la ley, por aquellos trabajadores que le hubieran presentado la comunicación a que se refiere el inciso c) de la fracción III de dicho artículo 116, a más tardar el 31 de diciembre del año por el que se va a presentar la declaración.’. Precepto que no contiene soporte que justifique la determinación de la autoridad responsable de que en la devolución solicitada por el trabajador deba justificarse la comunicación dada al retenedor; y, en relación a la tesis que cita la autoridad responsable, no aplica al caso, al contener criterio encaminado a dilucidar una hipótesis diversa al tema que nos ocupa, como lo es la manera de tributar de las personas físicas a que se refiere, en tanto que en la especie versa sobre los requisitos a cubrir para la devolución del pago de contribuciones enteradas indebidamente, especificados en la jurisprudencia que lo interpreta 2a./J. 80/2002 de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de País, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, página 180 de rubro y texto siguientes:


"‘CONTRIBUCIONES PAGADAS INDEBIDAMENTE. PARA QUE PROCEDA SU DEVOLUCIÓN, LA RESOLUCIÓN FAVORABLE AL PARTICULAR DEBE DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA Y LEGALIDAD DEL CRÉDITO FISCAL AUTODETERMINADO POR EL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se transcribe).


"En consecuencia, se concluye que la sentencia reclamada es violatoria de garantías individuales en perjuicio del quejoso, a quien procede otorgarle la protección constitucional demandada, para el efecto de que la Sala responsable la deje insubsistente y en su lugar dicte otra en la que, siguiendo los lineamientos apuntados, determine que no es necesario que el actor demuestre que comunicó al retenedor la presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta; y hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda, fundada y motivadamente."


De dicha ejecutoria derivó la siguiente tesis, cuyo rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"Núm. registro: 165992

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, noviembre de 2009

"Tesis: XI.1o.A.T.48 A

"Página: 897


"DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA QUE PROCEDA ES INNECESARIO QUE EL CONTRIBUYENTE QUE TRIBUTE BAJO EL RÉGIMEN DE PERSONAS FÍSICAS QUE PERCIBEN INGRESOS DERIVADOS DE SUELDOS, SALARIOS Y CONCEPTOS ASIMILADOS, DEMUESTRE QUE COMUNICÓ POR ESCRITO AL RETENEDOR QUE PRESENTARÍA DECLARACIÓN ANUAL POR SU CUENTA. Es innecesario que el contribuyente que tribute bajo el régimen de personas físicas que perciben ingresos derivados de sueldos, salarios y conceptos asimilados, conforme a los artículos 116 a 118 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, demuestre ante la autoridad fiscal exactora que comunicó a su retenedor que presentaría la declaración anual por su cuenta, para que proceda la devolución del saldo a favor por concepto de la citada contribución, porque tanto el invocado numeral 116 como el 151 del reglamento de dicha ley, disponen que los sujetos obligados a efectuar retenciones calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados, excepto cuando se trate de contribuyentes que les comuniquen por escrito que presentarán declaración anual. De lo que se advierte que tales preceptos eximen al retenedor de realizar el cálculo correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, por haberlo decidido así el propio contribuyente (trabajador), circunstancia que de ser necesario se comprobará ante la autoridad fiscal con beneficios sólo para el retenedor (patrón), sin que sea requisito indispensable para la procedencia de la mencionada devolución conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que establece que podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con aquélla, ya que el señalado aviso no está relacionado con la devolución a que alude este precepto, porque si el cálculo del tributo lo hace el propio trabajador, entonces el patrón queda eximido de presentar la declaración de éste, precisamente con motivo del indicado aviso."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (No. registro: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


QUINTO. Establecido lo anterior, para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso, y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, declaró infundados los conceptos de violación y, por ende, negó a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, al estimar, esencialmente, lo siguiente:


• Que, en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los numerales 116, último párrafo, inciso c) y 117, fracción III, inciso b) y e), de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 151 del reglamento de dicha ley, es necesario que la persona (trabajador) que obtenga ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, cuyo ingreso anual no rebase los $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos 00/100 moneda nacional), a fin de que pueda solicitar la devolución del saldo a su favor, debe comunicar por escrito a su retenedor (patrón) que presentará declaración anual, pues sólo así estará en aptitud de presentar dicha declaración y, por ende, de solicitar la devolución del saldo a su favor.


• Que, si bien las autoridades hacendarias están obligadas a devolver a los contribuyentes las cantidades que por concepto de impuesto indebidamente les hubieren sido retenidas; sin embargo, el propio precepto legal establece que la devolución del saldo a favor, cuando el impuesto se calcule por ejercicios, como es el impuesto sobre la renta, sólo podrá solicitarse cuando se haya presentado la declaración del ejercicio fiscal.


• Que, las personas físicas que no están obligadas a declarar (trabajador) porque sus percepciones durante el ejercicio anual no exceden la cantidad mencionada, sólo podrán hacerlo cuando hayan comunicado por escrito al retenedor (patrón) que presentarán declaración anual, pues ese acto unilateral de voluntad es el que les impone la obligación a formular la declaración anual y les genera el correlativo derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor, ya que en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio.


• En ese contexto, declaró infundada la aseveración de la quejosa, en el sentido de que no era requisito necesario, para que se le hiciera la devolución del saldo a favor que solicitó, que hubiere comunicado por escrito a su retenedor que presentaría declaración anual, a más tardar el treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente, a fin de que el patrón no realizara el cálculo del impuesto.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en lo conducente, determinó:


• La S.F. indebidamente reconoció la validez de la resolución impugnada, al considerar que era necesario requerir al actor el escrito mediante el cual comunicó al retenedor que realizaría la presentación de la declaración anual, por ser un requisito que deben observar los contribuyentes para poder solicitar la devolución del impuesto sobre la renta; toda vez que es innecesario que el contribuyente que tribute bajo el régimen de personas físicas que perciben ingresos derivados de sueldos, salarios y conceptos asimilados conforme a los artículos 116 a 118 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, demuestre ante la autoridad fiscal exactora que comunicó a su retenedor que presentaría la declaración anual por su cuenta, para que proceda la devolución del saldo a favor por concepto de la citada contribución, ya que el señalado aviso no está relacionado con la devolución a que se refiere el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.


• Consecuentemente, resolvió que la sentencia reclamada era violatoria de garantías individuales en perjuicio del quejoso y, por ende, determinó otorgarle la protección constitucional demandada, para el efecto de que la Sala responsable la dejara insubsistente y, en su lugar dictara otra en la que, siguiendo los lineamientos apuntados, determinara que no era necesario que el actor demostrara que comunicó al retenedor la presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta, para poder solicitar la devolución del saldo a favor de dicho gravamen; y, resolviera lo que en derecho procediera, fundada y motivadamente.


Lo antes sintetizado, permite inferir que los tribunales contendientes, al resolver los asuntos mencionados, se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho y adoptaron criterios discrepantes, en cuanto a si es necesario o no que el contribuyente que tribute bajo el régimen de personas físicas que perciben ingresos derivados de sueldos, salarios y conceptos asimilados, que conforme a la ley no están obligadas a declarar porque sus percepciones durante el ejercicio no exceden los $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos 00/100 moneda nacional), demuestre que comunicó por escrito al retenedor que presentaría declaración anual por su cuenta, a fin de que pueda solicitar la devolución del saldo a su favor.


Así, mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito consideró que en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los numerales 116, último párrafo, inciso c) y 117, fracción III, inciso b) y e), de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 151 del reglamento de dicha ley, es necesario que la persona (trabajador) que obtenga ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, cuyo ingreso anual no rebase la cantidad mencionada, a fin de que pueda solicitar la devolución del saldo a su favor, debe comunicar por escrito a su retenedor (patrón) que presentará declaración anual, pues sólo así estará en actitud de presentar dicha declaración y, por ende, de solicitar la devolución del saldo a su favor.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito estimó que es innecesario que el contribuyente que tribute bajo el régimen de personas físicas que perciben ingresos derivados de sueldos, salarios y conceptos asimilados, conforme a los artículos 116 a 118 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, demuestre ante la autoridad fiscal exactora que comunicó a su retenedor que presentaría la declaración anual por su cuenta, para que proceda la devolución del saldo a favor por concepto de la citada contribución, ya que el referido aviso no constituye un requisito para la devolución del saldo a favor, a que se refiere el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.


En tales condiciones, el punto divergente que ha de dilucidarse consiste en determinar si en tratándose de contribuyentes que tributen bajo el régimen de personas físicas que perciben ingresos derivados de sueldos, salarios y conceptos asimilados, que conforme a la ley no están obligados a declarar porque sus percepciones durante el ejercicio no exceden los $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos 00/100 moneda nacional), para solicitar la devolución del saldo a favor que les resulte, es o no necesario que demuestren ante la autoridad fiscal exactora que comunicaron a su retenedor (patrón) que presentarían la declaración anual por su cuenta, respecto del ejercicio por el cual solicitan la devolución, esto es, si dicho aviso constituye un requisito necesario para poder solicitar la devolución del saldo a favor del impuesto mencionado, en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.


Consecuentemente, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


SEXTO. Debe prevalecer el siguiente criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:


Para tal efecto, se estima necesario acudir al texto de los artículos 110, primer párrafo; 113, párrafo primero; 116; 117, fracción III, incisos b) y e); y 118, fracciones I, II y III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los cuales se encuentran dentro del título IV, denominado: "De las personas físicas", capítulo I, intitulado: "De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado"; 151 del reglamento de dicha ley; y, 22 del Código Fiscal de la Federación, vigentes en el ejercicio de dos mil seis, que disponen:


Ley del Impuesto sobre la Renta

(vigente en el ejercicio de 2006)


• "Artículo 110. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes."


• "Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente."


"Artículo 116. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de esta ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados.


"El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este capítulo, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de esta ley. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados en los términos del artículo 113 de esta ley.


"La disminución del impuesto local a que se refiere el párrafo anterior, la deberán realizar las personas obligadas a efectuar las retenciones en los términos del artículo 113 de esta ley, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.


"La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate. La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.


"El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este capítulo, siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con saldo a favor.


"Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador a que se refiere el párrafo anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución correspondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta ley, el monto que le hubiere compensado.


"No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que:


"a) H. iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1 de diciembre del año por el que se efectúe el cálculo.


"b) H. obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este capítulo que excedan de $400,000.00.


"c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual."


• "Artículo 117. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo (De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado), además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:


"...


"III. Presentar declaración anual en los siguientes casos:


"...


"b) Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual.


"...


"e) Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este capítulo que excedan de $400,000.00."


• "Artículo 118. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:


"I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta ley.


"II. Calcular el impuesto anual de las personas quienes hubieren prestado servicios subordinados, en los términos del artículo 116 de esta ley.


"III. Proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancias de remuneraciones cubiertas, de retenciones efectuadas y del monto del impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que les hubieran deducido en el año de calendario de que se trate.


"Las constancias deberán proporcionarse a más tardar el 31 de enero de cada año. En los caso de retiro del trabajador, se proporcionará dentro del mes siguiente a aquel en que ocurra la separación."


Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta

(vigente en el ejercicio de 2006)


• "Artículo 151. El escrito a que se refiere el artículo 116, último párrafo, inciso c) de la ley, deberá presentarse a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio por el que se va a presentar la declaración."


Código Fiscal de la Federación

(vigente en el ejercicio de 2006)


• "Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan contra las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.


"...


"Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración."


De la parte conducente de los artículos preinsertos, se advierte, en lo que interesa, que:


• Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral (artículo 110 LISR);


• Los empleadores o patrones que hagan pagos por cualquiera de los conceptos a que se refiere el artículo 110, están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual (artículo 113 LISR);


• Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de dicha ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados, conforme al procedimiento establecido en el artículo 116 de la propia ley;


• El impuesto que resulte a cargo del contribuyente se enterará por el retenedor ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año calendario de que se trate (artículo 116, párrafo cuarto, LISR);


• La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior (artículo 116, párrafo cuarto, LISR);


• El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general (artículo 116, párrafo cuarto, LISR);


• El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos por los conceptos mencionados, siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual (artículo 116, párrafo quinto, LISR);


• El retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con saldo a favor (artículo 116, párrafo quinto, LISR);


• Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución correspondiente (artículo 116, párrafo sexto, LISR);


• Los patrones obligados a retener el impuesto sobre la renta de las personas que le prestan un servicio personal subordinado, no están obligados a realizar el cálculo anual de dicho impuesto, cuando se trate de contribuyentes (prestadores de un servicio personal subordinado) que le hayan comunicado por escrito que ellos presentarán la declaración anual (artículo 116, último párrafo, inciso c), LISR);


• Están obligados a presentar declaración anual, los contribuyentes que tributen bajo el régimen de personas físicas que perciben ingresos derivados de sueldos y salarios y conceptos asimilados, cuando hayan comunicado al retenedor (patrón) que ellos presentarán la declaración anual del impuesto sobre la renta (artículo 117, fracción III, inciso b), LISR);


• Quienes hagan pagos por los conceptos mencionados (patrones), tienen la obligación de efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de la ley, y calcular el impuesto anual de las personas quienes hubieren prestado servicios subordinados, en los términos del artículo 116 de la propia ley (artículo 118, fracciones I, II y III, LISR);


• El escrito en el que el contribuyente comunique al retenedor que él presentará su declaración anual de dicho impuesto, debe presentárselo a más tardar al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal respectivo (artículo 151 del reglamento de la ley referida);


• Las autoridades fiscales tienen la obligación de devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales (artículo 22, primer párrafo, CFF);


• En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate (artículo 22, primer párrafo, CFF); y,


• Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración (artículo 22, tercer párrafo, CFF).


De lo anterior se advierte que las personas obligadas a efectuar retenciones, es decir, patrones y empleadores en general, deberán calcular el impuesto anual de cada una de las personas que les hubieren prestado servicios personales subordinados, según lo establecen los artículos 116, primer párrafo y 118, fracción II, de la ley referida.


De acuerdo con el artículo 116 de la ley, en principio, es obligación de todos los patrones o empleadores calcular el impuesto anual de sus trabajadores. Este cálculo se efectúa aplicando a la totalidad de los ingresos gravables la tarifa del artículo 177, que sirve precisamente para calcular el impuesto anual de las personas físicas.


Cuando el patrón o empleador es el que hace la declaración, únicamente debe aplicar la tarifa a la totalidad de los ingresos gravables, sin deducción alguna (excepto cuando exista un impuesto estatal a salarios, pues en este caso deberán disminuirlo), según lo prevé el artículo 116 de la ley aludida.


Si el trabajador o la persona que se encuentra en el supuesto mencionado, desea presentar su declaración anual por su cuenta, bastará con una comunicación que le haga al empleador o patrón para que éste deje de hacerla; lo que debe realizar a más tardar el treinta y uno de diciembre del ejercicio por el que se va a presentar la declaración.


Esto es, el aviso referido tiene como propósito evitar que se duplique la declaración anual de un trabajador, indicándole al patrón que no requiere hacerla en su nombre ya que el propio trabajador la formulará y presentará, pero no está inserto en el esquema de condiciones necesarias para obtener la devolución del saldo a favor que resulte.


Por su parte, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece a favor de los contribuyentes en general, el derecho a solicitar la devolución de las contribuciones federales pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, estableciendo que en el caso de contribuciones que se hubieran retenido (como en el caso que nos ocupa), la devolución se efectuara a los contribuyentes (trabajador) a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate (en este caso el impuesto sobre la renta de los ingresos por salarios y, en general por la prestación de un servicio personal subordinado), asimismo, estatuye que cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio (con o sin aviso al patrón), salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.


De lo anterior se obtiene que las personas que perciben ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, que conforme a la ley no están obligadas a declarar porque sus percepciones durante el ejercicio anual no exceden los $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos 00/100 moneda nacional), para poder solicitar la devolución del saldo a su favor que les resulte, no es necesario que demuestren que comunicaron por escrito al retenedor (patrón) que presentarían declaración anual del ejercicio respecto del cual solicitan la devolución del saldo a favor del citado gravamen, ya que la presentación del aviso mencionado no es una condición necesaria para adquirir el derecho a la devolución, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 116, párrafos cuarto y sexto, de la ley citada, el contribuyente (trabajador) podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, asimismo, cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador o sólo se pueda hacer en forma parcial, éste podrá solicitar la devolución correspondiente, por lo que basta en que exista un saldo a favor, y se haya presentado la declaración del ejercicio fiscal correspondiente ya sea por el retenedor como obligado principal o por el propio trabajador cuando haya sido su voluntad hacerlo por su cuenta, como lo establece el artículo 22, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, para que el contribuyente (trabajador) tenga derecho a solicitar su devolución.


En efecto, el hecho de que el contribuyente (trabajador) no haya comunicado a su retenedor (patrón) que era su voluntad presentar la declaración anual por su cuenta, no significa que haya perdido el derecho a solicitar la devolución del saldo a favor, ya que la ley de la materia no exige el referido aviso como un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud de devolución de las cantidades retenidas indebidamente o no compensadas, esto es, tal aviso no es una condición para tener derecho a solicitar la devolución de las cantidades retenidas indebidamente, pues basta que se acredite la existencia de un saldo a favor, para que se tenga derecho a su devolución; lo anterior tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 116, párrafos cuarto y sexto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al señalar: "El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas ... Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución correspondiente."; de donde se infiere que, por mandato legal, el trabajador tiene derecho a solicitar a las autoridades fiscales la devolución del saldo a favor, sin que sea válido exigirle, para ejercer ese derecho, acreditar el comunicado o aviso a su retenedor de que presentaría la declaración del ejercicio por su cuenta, ya que dicho aviso no constituye un requisito necesario para poder solicitar la devolución del saldo a favor por el ejercicio fiscal correspondiente.


La anterior consideración se corrobora con lo dispuesto por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que en el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate; lo anterior se justifica, porque el patrón sólo actúa como recaudador del erario federal, ya que únicamente retiene el impuesto y lo entera a la autoridad fiscal, es decir, no lo hace de su propio peculio; de ahí que la ratio legis de la norma sea en el sentido de que la devolución se efectuará únicamente a los contribuyentes a quienes se les haya retenido la contribución de que se trate, en el caso concreto al trabajador como contribuyente del impuesto sobre la renta de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.


De lo anterior, se concluye que de la interpretación sistemática de los artículos 110, párrafo primero; 113, párrafo primero; 116; 117, fracción III, incisos b) y e); y 118, fracciones I, II y III, de Ley del Impuesto sobre la Renta; 151 del reglamento de dicha ley; y, 22 del Código Fiscal de la Federación, vigentes en el ejercicio de dos mil seis, resulta que los contribuyentes que tributen bajo el régimen personas físicas que perciben ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, que conforme a la ley no están obligadas a declarar porque sus percepciones durante el ejercicio anual no exceden los $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos 00/100 moneda nacional), para solicitar la devolución del saldo a su favor que les resulte, es innecesario que acrediten ante la autoridad fiscal que comunicaron por escrito a su retenedor (patrón) que presentarían declaración anual del ejercicio respecto del cual solicitan la devolución del saldo a favor del citado gravamen, ya que dicho comunicado no constituye un requisito necesario para poder solicitar la devolución del saldo a favor por el ejercicio fiscal correspondiente.


SÉPTIMO.-Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia de acuerdo con lo expuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:


-De los artículos 110, párrafo primero, 113, párrafo primero, 116, 117, fracción III, incisos b) y e), y 118, fracciones I, II y III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 151 de su Reglamento; y 22 del Código Fiscal de la Federación, vigentes en 2006, se advierte que los contribuyentes que tributen bajo el régimen de personas físicas que perciben ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, que conforme a la ley no están obligados a declarar, porque sus percepciones durante el ejercicio anual no exceden de $400,000.00, para solicitar la devolución del saldo a su favor del impuesto sobre la renta que les resulte no es necesario que demuestren que comunicaron por escrito al retenedor (patrón) que presentarían declaración anual del ejercicio respecto del cual solicitan dicha devolución. Lo anterior es así, ya que dicha comunicación no es una condición necesaria para solicitar la devolución, pues acorde con el artículo 116 de la Ley citada, el contribuyente (trabajador) podrá requerir a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas; asimismo, cuando no sea posible compensar los saldos a su favor o sólo pueda hacerse en forma parcial, aquél podrá solicitar su devolución, por lo que basta que exista un saldo a favor y se haya presentado la declaración del ejercicio fiscal correspondiente, ya sea por el retenedor como obligado principal o por el propio trabajador cuando haya sido por su cuenta, como lo establece el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, para que el contribuyente (trabajador) tenga derecho a solicitar la devolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y el Ministro presidente S.S.A.A..


El Ministro S.A.V.H. votó en contra del proyecto.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: " PARA QUE PUEDAN SOLICITARLO LAS PERSONAS FÍSICAS QUE PERCIBEN INGRESOS POR SALARIOS O EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, ES NECESARIO QUE SEAN ELLOS QUIENES PRESENTEN LA DECLARACIÓN ANUAL Y LO COMUNIQUEN POR ESCRITO AL RETENEDOR." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave XXX.2o.1 A en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2011, página 1301.


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