Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro22725
Fecha01 Febrero 2011
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Número de resolución2a./J. 138/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 1572
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 261/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y SÉPTIMO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: Ó.Z.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se refiere a la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que lo motivaron, por lo que a continuación se transcriben:


La parte considerativa conducente de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 55/2010, es la siguiente:


"SEXTO. Los agravios expuestos por la parte recurrente son, por una parte, inoperantes, por otra, fundados y suficientes para revocar el fallo impugnado; en tanto que el resto de sus motivos de queja son de estudio innecesario; en el entendido que por razón de método se analizarán en un orden distinto al en que fueron planteados. Al principio del único agravio formulado por la disidente, aduce que la sentencia recurrida contraviene los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, pues se sobreseyó en el juicio promovido contra el decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, en específico sus artículos 5-A, fracción VIII y 15-A; ello, no obstante ser procedente la concesión del amparo por tratarse de preceptos inconstitucionales, ya que la aplicación de los citados numerales transgrede sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, además del principio de legalidad tributaria, previstos en los diversos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tales argumentos de queja son inoperantes, ya que el J. del conocimiento determinó sobreseer en el juicio porque advirtió, en su concepto, que se actualizó una causal de improcedencia, lo cual constituye un impedimento procesal para ocuparse de analizar cuestiones de fondo, como las planteadas por la inconforme en el sentido de que los preceptos reclamados son inconstitucionales porque transgreden sus garantías individuales a que alude; de ahí la inoperancia de los agravios que se atienden. Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia 3a./J. 12/94, emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, volumen 77, mayo de 1994, página 24, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LOS QUE DEBIENDO COMBATIR EL SOBRESEIMIENTO, V. SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS.’ (se transcribe). Por otra parte, antes de dar respuesta al resto de los argumentos de queja esgrimidos por la parte disidente, se estima oportuno recordar que el J. de amparo, decretó el sobreseimiento en el juicio al estimar que se actualizó la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, debido a que, en su criterio, se evidenció que los numerales 5-A, fracción VIII y 15-A de la Ley del Seguro Social, reformados y adicionados, respectivamente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil nueve, vigente a partir del diez siguiente, por su sola entrada en vigor no afectaban de manera personal y directa el interés jurídico de la empresa quejosa, sino que para ello era necesario un acto de aplicación, por lo que estableció que su naturaleza es heteroaplicativa. Agregó el a quo, que las pruebas documentales que la entonces quejosa aportó al juicio resultaron ser insuficientes para acreditar el perjuicio en contra de su esfera de derechos, así como daño alguno en su patrimonio, con motivo de las normas reclamadas. Para combatir tales razonamientos la persona moral disidente sostiene, esencialmente, que sí se acreditó su interés jurídico en el juicio dado que los preceptos reclamados son de naturaleza autoaplicativa, por lo que basta que acredite que la norma reclamada cuenta con algún hecho generador y que derivado de ello se ubica dentro de los supuestos normativos, como lo hizo al probar que tiene celebrado un contrato de prestación de servicios, en el cual tiene el carácter de beneficiario de dichos servicios, así como estar obligado al cumplimiento de diversas obligaciones relacionadas -informe trimestral al IMSS- reguladas por la ley reclamada, para estar en aptitud de cuestionar la constitucionalidad de la norma desde su entrada en vigor. Agrega la discrepante que es inexacto el criterio adoptado por el J. del conocimiento para considerar la ley reclamada como heteroaplicativa y no autoaplicativa, pues por su sola entrada en vigor afectó su esfera jurídica, ya que, por un lado, se le califica con el carácter de sujeto obligado solidario y, por otro, se le imponen obligaciones que no requieren de un acto concreto de autoridad para que deban ser cumplidas, como son las relativas a que por virtud del contrato de intermediación se encuentra obligada a rendir informes trimestrales al Instituto Mexicano del Seguro Social. Los reseñados argumentos de agravio son fundados. Para dar sustento a la conclusión anterior se impone establecer si los preceptos impugnados son autoaplicativos o heteroaplicativos, por lo cual es conveniente hacer un breve análisis respecto a la diversa naturaleza de las leyes, que se recoge en la Ley de Amparo, para efectos de la procedencia del juicio de garantías. En principio, conviene tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 4 de la Ley de Amparo, un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, lo constituye que el acto o la ley reclamados ocasionen un perjuicio a la parte quejosa. En los artículos 21, 22, fracción I, 73, fracciones VI y XII, y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, se establecen las bases para la procedencia del juicio de amparo contra leyes, atendiendo a la naturaleza del ordenamiento reclamado; esto es, se debe distinguir si las normas impugnadas son autoaplicativas o heteroaplicativas, para lo cual se debe atender al momento en que las mismas ocasionan al gobernado un perjuicio cierto y directo en su esfera jurídica, lo que igualmente conlleva a determinar cuándo y de qué término dispone el agraviado para ejercer la acción constitucional. En ese contexto, a fin de establecer con precisión la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de las disposiciones de la Ley del Seguro Social que en el caso concreto se tildan de inconstitucionales, es conveniente analizarlas a la luz de la jurisprudencia P./J. 55/97, que actualmente sustenta el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 5, cuyos rubro y texto son: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (se transcribe). De la tesis transcrita se advierte que cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación (la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso, comprende el acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal), se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento, como explica la jurisprudencia citada. Ahora, los artículos 5-A, fracción VIII y 15-A de la Ley del Seguro Social, contenidos en el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la ley en comento, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de julio de dos mil nueve, que se tildan de inconstitucionales, disponen lo siguiente: ‘Artículo 5-A.’ (se transcribe). ‘Artículo 15-A.’ (se transcribe). Como se ve, el primero de los dispositivos transcritos en su fracción octava determina quiénes se consideran como sujeto o sujetos obligados para los efectos de la Ley del Seguro Social, y precisa que dentro de éstos se contempla a los previstos en los diversos 12, 13, 229, 230, 241 y 250-A de dicha ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero-patronales del Seguro Social o de realizar el pago de las mismas, así como los demás que esa ley determine. Por su parte, el segundo de los numerales reproducidos, dispone medularmente que en tratándose de la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, con la participación de un intermediario laboral, sin importar el carácter que cada uno de ellos asuma (patrón beneficiario e intermediario), serán responsables solidarios entre sí, con respecto al trabajador, y por cuanto hace al cumplimiento de las obligaciones contenidas en esa ley en el tópico de las cuotas obrero patronales. Esto es, dichos dispositivos pretenden garantizar el pago de las cuotas obrero patronales para el caso específico de la figura jurídica de los subcontratos o contratos de intermediación laboral, quedando el beneficiario de los servicios prestados por el personal contratado, de conformidad con el preámbulo expuesto, como responsable solidario de las obligaciones en materia de seguridad social; por lo que en caso de incumplimiento del patrón, previo requerimiento a este último por parte del instituto, puede exigírsele al responsable solidario (beneficiario de los servicios) el total de las cuotas omitidas por el deudor principal. Relacionado con lo anterior, el artículo 15-A de la ley en cita, prevé una serie de obligaciones en materia de entrega de información a partir de la celebración de un contrato de intermediación laboral, tanto para las empresas prestadoras de los servicios como de las beneficiadas por los mismos; es así, pues obliga al patrón y beneficiario a comunicarle trimestralmente al instituto determinados datos relacionados con cada contrato que de esa naturaleza se convengan. En ese contexto se estima que, contrario a lo considerado por el J. del conocimiento, dicha norma es de aquellas de carácter autoaplicativo, ya que genera un perjuicio, molestia u obligación a la quejosa, a partir de su vigencia. Para que esto sea así, se debe partir de la preexistencia de un contrato de intermediación laboral -como en la especie lo acreditó haberlo celebrado con una diversa persona moral según consta a fojas 46 a 48-, a fin de que desde el inicio de la vigencia de la norma, se actualice la aplicación y afectación de ésta sobre la esfera jurídica de la peticionaria de garantías, pues al revestir la quejosa el carácter de beneficiaria por virtud de ese subcontrato, se le impone el carácter de sujeto obligado ante el instituto en materia de cuotas patronales respecto de las personas que le prestan sus servicios temporales; y por tanto, la ley la considerará como responsable solidaria de tales obligaciones ante el instituto. En efecto, las normas de carácter general que se analizan son de naturaleza autoaplicativa en la medida que el particular se encuentra ubicado en la hipótesis normativa de referencia, por lo que las obligaciones de hacer o de no hacer, surgen en forma automática con su sola entrada en

igor. Lo anterior, cuenta habida que en los preceptos reclamados dicha ley impone a partir de su nacimiento a la vida jurídica el carácter de sujeto obligado al beneficiario en un contrato de intermediación laboral, e inmediatamente actualiza una liga o vínculo jurídico entre éste y el patrón, obligando al primero a responder solidariamente respecto del cumplimiento de las obligaciones a que originalmente se encuentra sujeto el patrón o intermediario, en caso de que incumpla con las obligaciones en materia de cuotas obrero patronales. Así, se colige, siempre que exista un contrato de intermediación laboral, automáticamente se establecen obligaciones para ambos contratantes, además de que construye un vínculo jurídico entre éstos, del que destaca la obligación que se impone al beneficiario al sujetarlo como responsable solidario del patrón referente a las cuestiones en materia de cuotas obrero patronales. Ahora, con independencia de que el tercer párrafo del artículo 15-A de la ley en cita establece que el beneficiario asumirá las obligaciones establecidas con dichos trabajadores, únicamente en el supuesto de que el patrón omita su cumplimiento, e incluso cuando el instituto hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido; dicha salvedad no puede estimarse como la condición para la realización o actualización del perjuicio que origina la ley. Ello es así, ya que tal circunstancia, en todo caso, es una cuestión accesoria a la obligación previamente contraída con la celebración de un contrato de intermediación, pues con independencia de su actualización, es decir, que se dé o no el incumplimiento del patrón y entonces exigirle al beneficiario el cumplimiento de las obligaciones en comento; el vínculo jurídico, como se dijo, ya se encuentra construido y en virtud de éste le reviste a dicho beneficiario el carácter de responsable solidario del patrón respecto de las obligaciones que este último tiene con el instituto por virtud de la ley. Por tanto, no puede estimarse que la afectación de la ley en cuestión, se encuentre condicionada a la posible actualización de un diverso acto de autoridad como lo sería en el caso, el incumplimiento del patrón; pues se insiste, la obligación como sujeto responsable solidario del beneficiario de las obligaciones en materia de cuotas patronales para con el instituto, se adquiere independientemente de que el patrón incumpla o no con éstas. Además, lo preponderante para sostener la naturaleza autoaplicativa de los preceptos reclamados, es que el artículo 15-A de la Ley del Seguro Social, a partir de su vigencia impone una serie de medidas en materia de comunicación, es decir, obliga al patrón y beneficiario a comunicarle trimestralmente al instituto determinados datos relacionados con cada contrato que de esa naturaleza se convengan. Así pues, basta el inicio de la vigencia de los imperativos controvertidos para advertir que desde ese momento sujeta al quejoso a cumplirla, pues se insiste, en este caso, no se requiere la actualización de una condición que implique un acto material para la aplicación de los numerales los artículos (sic) 5-A, fracción VIII y 15-A de la Ley del Seguro Social, por lo cual se concluye, como se anticipó, es autoaplicativa la naturaleza de tales dispositivos. Por ello, es de concluir, al tener la naturaleza de normas autoaplicativas los preceptos que se tildan de inconstitucionales, debe decirse que contrariamente a lo sostenido por el a quo, este tribunal estima que por lo que hace a tales artículos no se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo y de ahí lo fundado de los agravios en examen. No pasa inadvertida para este órgano colegiado la existencia de la tesis I.7o.T.93 L, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 3010, cuyo rubro es: ‘LEY DEL SEGURO SOCIAL. LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 5 A Y LOS PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO DEL ARTÍCULO 15 A, DE LA LEY RELATIVA, REFORMADOS Y ADICIONADOS POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE JULIO DE 2009, SON NORMAS DE CARÁCTER HETEROAPLICATIVO, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE EL AMPARO EN EL QUE SE IMPUGNAN DICHOS ARTÍCULOS COMO AUTOAPLICATIVOS.’, en la que esencialmente se sostiene que son de naturaleza heteroaplicativa las normas que fueron objeto de pronunciamiento en el presente asunto. Sin embargo, ello no es óbice para la conclusión a que se arribó, puesto que el citado criterio aislado no obliga a este Tribunal Federal y del cual debe decirse, por las razones antes expuestas, no se comparte; por tanto, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se considera pertinente denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, para lo que tenga a bien resolver. En esa tesitura, deviene innecesario el estudio del resto de los argumentos de queja esgrimidos por la parte recurrente, pues el ya atendido fue suficiente para revocar el fallo impugnado. Apoya a lo anterior la jurisprudencia número V.2o. J/50, sustentada por el otrora Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, volumen 61, enero de 1993, página 90, que este órgano colegiado comparte, de rubro y texto siguientes: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe). En consecuencia, al no surtirse en la especie la causa de improcedencia invocada por el a quo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, se revoca el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito respecto de la ley combatida, en concreto por cuanto hace a los numerales 5-A, fracción VIII y 15-A, párrafos tercero al octavo, de la Ley del Seguro Social. ... OCTAVO. Es innecesaria la transcripción y análisis de los conceptos de violación expresados por la parte quejosa en la demanda de garantías tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 5-A, fracción VIII y 15-A de la Ley del Seguro Social, toda vez que este Tribunal Colegiado considera que subsiste la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del análisis de fondo del presente asunto. Para advertirlo así, se impone mencionar que el presente recurso de revisión, se interpuso en contra de una sentencia emitida por un J. de Distrito en la cual el acto reclamado se hizo consistir en una ley que tiene el carácter de federal dado su ámbito espacial de aplicación, como lo son los artículos 5-A, fracción VIII y 15-A de la Ley del Seguro Social; por ende, resulta inconcuso que se está en presencia de un juicio de amparo contra leyes federales en el cual, como ya se estableció anteriormente en esta ejecutoria, subsiste el problema de constitucionalidad. En ese tenor, atento a lo dispuesto por el Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, este órgano colegiado considera que carece de competencia legal para conocer del presente recurso de revisión en el aspecto de constitucionalidad que se combate de la citada ley federal, ya que no se surten los supuestos de competencia delegada a los Tribunales Colegiados de Circuito, previstos en el artículo quinto, fracción I, incisos c), punto 3, y d) del citado acuerdo. Es así, en razón de que la materia de constitucionalidad que subsiste en el caso concreto no tiene como tema esencial de fondo ninguno de los siguientes: a) Práctica de una visita domiciliaria; b) Multas y arrestos administrativos; c) Procedimientos administrativos que ordenen el aseguramiento o embargo de bienes; d) Procedimiento administrativo de ejecución; e) Afectación de la actividad de los concesionarios del servicio público de transporte; f) Cese o suspensión de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública; y g) Fianzas. Asimismo, en relación con el tema debatido no se ha integrado, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las S., ni existen cinco precedentes emitidos por tales órganos colegiados indistintamente, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, aun cuando no hubieran alcanzado la votación idónea para ser jurisprudencia. Para sustentar este último aspecto, debe puntualizarse que de la búsqueda realizada por este Tribunal Colegiado, tanto en el sistema de consulta temática de expedientes de la página de intranet e internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, no se encontró tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno o S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se dirimieran las cuestiones relativas al tema de constitucionalidad de los mencionados preceptos reclamados; en virtud de lo anterior, se procedió a verificar si ya existe por parte de nuestro más Alto Tribunal, algún criterio jurídico sobre el tópico, que hubiese sido reiterado en cinco ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario y que, por lo tanto, tenga el carácter de obligatorio para este órgano jurisdiccional. Lo anterior, en observancia a la jurisprudencia número 2a./J. 107/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de dos mil dos, página doscientos noventa y dos, del tenor literal siguiente: ‘JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBEN PROCEDER LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LA SUSTENTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ANTE LA FALTA DE TESIS FORMALMENTE PUBLICADA.’ (se transcribe). De la búsqueda realizada por este Tribunal Colegiado en los antecedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se obtuvo que en relación con la constitucionalidad de los artículos 5-A, fracción VIII y 15-A de la Ley del Seguro Social, reformados y adicionados por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil nueve, aquí reclamados, fue materia de análisis por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 268/2010, en sesión correspondiente al diecinueve de mayo de dos mil diez, de la cual emanaron las tesis aisladas LXXXVIII/2010, LXXXIX/2010 y XC/2010, pendientes de publicar, del rubro y texto siguientes: ‘SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 5-A, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD.’ (se transcribe). ‘SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 15 A DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.’ (se transcribe). ‘SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 15 A DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.’ (se transcribe). Asimismo, la Segunda Sala del más Alto Tribunal del País, se pronunció sobre el tema de constitucionalidad de que se trata al dictar resolución en el amparo en revisión 419/2010, en la sesión correspondiente al nueve de junio de dos mil diez. Con lo anterior, no obstante la existencia de los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia y de las reproducidas tesis aisladas, se pone de manifiesto que, como se adelantó, no existen cinco ejecutorias en las que se hubiese abordado el referido tema. Por lo tanto, en cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del punto décimo primero del Acuerdo General 5/2001, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal (sic), toda vez que este Tribunal Colegiado ha colmado los supuestos del mismo, entre ellos, verificar la procedencia del recurso de revisión, así como de la vía, y resolver en su caso sobre la caducidad de la instancia o la reposición del procedimiento, deviene procedente dejar a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia y remitirle los autos, sin analizar los conceptos de violación expuestos. En consecuencia, con fundamento en el inciso a) de la fracción II del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, previa notificación por oficio (y telegráfico) que de la presente resolución se haga a las autoridades responsables, así como al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado, con residencia en Ciudad Obregón, S., y personalmente a la quejosa, remítanse testimonio de esta resolución y el diskette relativo, así como el toca de revisión 55/2010 y sus anexos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con residencia en México, Distrito Federal, para los efectos legales procedentes."


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 223/2009, se pronunció de la siguiente manera:


"CUARTO. Resulta innecesario el estudio de los agravios expresados por las recurrentes en el presente recurso, en virtud de que este tribunal advierte que se actualiza una diversa causal de improcedencia a la invocada en la sentencia que se revisa. Para justificar la afirmación que antecede y con el objeto de lograr un mejor entendimiento del problema planteado en la presente revisión, resulta necesario reseñar de manera sucinta los antecedentes del acto reclamado, que se desprenden de las constancias que envió el J. Federal. Por escrito presentado el veinte de agosto de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, remitido al día siguiente, al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ********** por conducto de su apoderado, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión; del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; del secretario de Gobernación, del director del Diario Oficial de la Federación; y del director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, que hicieron consistir en el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de treinta de abril de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de julio de dos mil nueve, por lo que se refiere a su artículo único, concretamente la reforma de la fracción VIII del artículo 5-A y la adición de los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 15-A de la Ley del Seguro Social, así como el segundo párrafo del artículo segundo transitorio. La J. Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno tocó conocer de la demanda de amparo, mediante proveído de veinticuatro de agosto de dos mil nueve, se declaró incompetente para conocer de la citada demanda de amparo, al estimar que los actos reclamados son de naturaleza laboral, por lo que ordenó remitir la demanda y sus anexos al J. de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en turno, a efecto (sic) que proveyera sobre la competencia planteada. En razón de lo anterior, el secretario del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, encargado del despacho en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mediante auto de veintiocho de agosto de dos mil nueve, aceptó la competencia declinada y admitió la demanda de garantías y, una vez agotado el trámite, se dictó la sentencia que se revisa, iniciada el dieciséis de octubre de dos mil nueve y autorizada el veintinueve del mismo mes y año, en la cual se sobreseyó en el juicio. Las consideraciones en las que la J. Federal se apoyó para arribar a su determinación, son las que a continuación se exponen: Estimó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso numeral 4o. interpretado a contrario sensu de la citada ley, que establece que el juicio de amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien le perjudique el acto o la ley que se reclaman, siendo que en el presente juicio de amparo, el acto reclamado es la inconstitucionalidad del decreto que contiene la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil nueve, por el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social en su artículo único, en especial los artículos 5-A, fracción VIII y la adición de los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, con lo que el tercero pasa a ser noveno del artículo 15-A de la Ley del Seguro Social, así como el artículo segundo transitorio, de cuya transcripción se evidenciaba que sólo impone obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social a los beneficiarios laborales, en relación con los trabajadores, en el supuesto de que las empresas (patrón) que pongan a disposición de otra, trabajadores u otros sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del citado beneficiario, omitan su cumplimiento, siempre y cuando el instituto hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido. Por lo anterior, la J. Federal sostuvo que a efecto de determinar si en el caso concreto las empresas quejosas encuadran en alguno de los supuestos mencionados, y por consecuencia, tienen interés jurídico para promover el juicio de amparo biinstancial, era de analizar que las amparistas se ostentaban como beneficiarias laborales de diversos contratos que tienen celebrados para ese efecto, sin que en la especie hubiesen exhibido probanza que acreditara la afectación a su interés jurídico, ya que con los contratos privados que exhibieron en copia certificada, celebrados con diversas empresas, únicamente acreditaban que son beneficiarias laborales, por la prestación de dicho servicio, pero no se advertía que tuvieran alguna afectación personal y directa a sus garantías individuales, pues para que se diera tal supuesto, es decir, de asumir las obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, en relación con los trabajadores como obligado solidario del patrón, se necesitaría primero, que el patrón omitiera cumplir con las obligaciones señaladas; segundo, que el instituto le hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente; y tercero, que dicho patrón no lo hubiera atendido, ya que sería hasta ese momento, cuando se les pudiera requerir a las empresas quejosas como obligadas solidarias, el pago de las aportaciones de seguridad social. Lo anterior, según la a quo aunado a que dichos actos, son futuros de realización incierta, que de ninguna manera pueden ser materia de estudio del juicio de amparo. Agregó la J. Federal que tampoco se acreditaba la afectación de que se duelen las impetrantes por lo que hace a la rendición trimestral de informes al Instituto Mexicano del Seguro Social, ni a la inequidad tributaria, en relación a que el Gobierno Federal no se le puede considerar como intermediario laboral, por cuya razón era evidente que las quejosas no acreditaron la afectación a su interés jurídico y sobreseyó en el juicio en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo. Como ya se anunció, este tribunal considera que los agravios expuestos por las recurrentes no ameritan su análisis, por surtirse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, que señala lo siguiente: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). Según la hipótesis de improcedencia en comento no es dable estudiar mediante el juicio de amparo, disposiciones de orden normativo que por sí mismas, al entrar en vigor, no causen perjuicio a la parte quejosa, sino que resulte menester un acto de aplicación posterior. También resulta conveniente precisar que en materia de amparo, las normas legales se clasifican de acuerdo a la condicionante necesaria o prescindible que requieren para ser individualizadas, esto es, en autoaplicativas o heteroaplicativas. Las primeras, son aquellas cuya hipótesis legal obliga al gobernado desde el inicio de su vigencia, porque con este suceso crean, transforman o extinguen situaciones de derecho. En cambio, las segundas inciden en su esfera jurídica bajo cierta condición que puede ser cumplida mediante un acto administrativo, jurisdiccional o del propio sujeto, e incluso a través de algún hecho jurídico. Consecuentemente, si las obligaciones de hacer o no hacer, de dar o prestar que impone la ley, surgen en forma automática al entrar en vigor, se estará ante una disposición de carácter autoaplicativo o de realización no condicionada. Por el contrario, si el indicado precepto necesita para actualizar el perjuicio de un acto posterior para generar tales obligaciones, se alude a una regla estricta de orden heteroaplicativo o de individualización condicionada, lo que es acorde con lo que ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia P./J. 55/97, de la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., de julio de mil novecientos noventa y siete, página 5, de rubro y texto siguientes: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (se transcribe). De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, los dos elementos medulares que sirven para definir cuándo una norma es autoaplicativa son: que la norma por su sola vigencia cree, transforme o extinga situaciones concretas de derecho y, que con su mera entrada en vigor constriña a los sujetos de derecho a hacer o dejar de hacer algo; esto significa que esa nueva situación jurídica u obligación creada por la sola vigencia de la norma, vincule a personas determinadas por circunstancias concretas que las definen de manera clara, es decir, a individuos innominados, pero identificados por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentran; de ahí que la procedencia del juicio de amparo en contra de una disposición general, desde el momento mismo de su expedición, debe referirse a la existencia de una parte agraviada, es decir, a la existencia de una afectación de los intereses jurídicos de un particular, por lo que puede afirmarse que cuando se reclame una ley autoaplicativa con motivo de su entrada en vigor, para acreditar el interés jurídico es necesario que la parte quejosa demuestre plenamente encontrarse bajo los supuestos de la norma, o si se reclama con motivo de su aplicación, deberá acreditar, además de ello, que le fue aplicado el dispositivo impugnado mediante un acto que le genera perjuicio. En el caso concreto, las accionantes del amparo, combaten el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de treinta de abril de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de julio de dos mil nueve, concretamente la reforma de la fracción VIII del artículo 5-A y la adición de los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 15-A de la Ley del Seguro Social, así como el segundo párrafo del artículo segundo transitorio, que prevén lo siguiente: ‘Artículo 5-A.’ (se transcribe). ‘Artículo 15-A.’ (se transcribe). Asimismo, el artículo segundo transitorio de la citada ley, establece lo siguiente: ‘Artículo segundo.’ (se transcribe). Ahora bien, de la lectura integral de la demanda de garantías se desprende que las impetrantes del amparo estiman que la reforma de la fracción VIII del artículo 5-A y la adición de los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 15-A de la Ley del Seguro Social, así como el segundo párrafo del artículo segundo transitorio, por su mera vigencia, crea, transforma o modifica una situación concreta de derecho; es decir, tiene carácter de norma autoaplicativa o de individualización incondicionada. Sin embargo, de la interpretación sistemática del contenido de los aludidos preceptos que se impugnan como inconstitucionales, válidamente se puede concluir que si bien es cierto, el legislador al crear la norma, estableció una regulación destinada a los sujetos o sujeto obligado cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero patronales del Seguro Social o de realizar el pago de las mismas, así como la relativa a la responsabilidad solidaria del intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman; también lo es que, la afectación de garantías individuales en perjuicio de los particulares no se actualiza con la sola entrada en vigor de los preceptos mencionados, tomando en consideración que la fracción VIII del artículo 5-A únicamente señala a quienes les asiste el carácter de sujetos o sujeto obligado, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero-patronales del Seguro Social o de realizar el pago de las mismas; y el diverso numeral 15-A en sus párrafos del tercero al octavo de la misma ley, constriñen al beneficiario de los trabajos o servicios, a asumir las obligaciones establecidas en dicha ley en relación con los trabajadores, únicamente en el supuesto de que el patrón o sujeto obligado omita el cumplimiento de sus obligaciones contraídas, en virtud de un contrato en el que pongan a disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento, para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine y, siempre y cuando el instituto hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido. Asimismo, prevé que el instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del aludido requerimiento y que los contratantes deberán comunicar trimestralmente ante la subdelegación correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado, y del beneficiario respectivamente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate, diversa información concerniente a las partes en el contrato y al contrato mismo. Igualmente se establece que el patrón incorporará por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por el instituto y, que cuando el patrón se obligue a poner a disposición del beneficiario, trabajadores para prestar los servicios o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo, ubicados en la circunscripción territorial de más de una subdelegación del instituto, el patrón y el beneficiario deberán comunicar la información a que se refiere el quinto párrafo de ese artículo, únicamente ante la subdelegación dentro de cuya circunscripción se ubique su respectivo domicilio fiscal; finalmente señala la forma en que puede ser presentada la información prevista en dicho precepto. Y el artículo segundo transitorio de la citada ley, otorga un plazo de doscientos cincuenta días, para que el instituto autorice el sistema de cómputo que deberá utilizar el patrón para cumplir con las obligaciones correspondientes y, que durante el plazo señalado, el patrón proporcionará adicionalmente dentro de la información detallada en el quinto párrafo del artículo 15-A de la Ley del Seguro Social, el monto estimado mensual de la nómina de los trabajadores puestos a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados y los domicilios de los lugares dónde se prestarán los servicios o se ejecutarán los trabajos contratados; asimismo, deberá señalar si el beneficiario de los servicios es responsable en cuanto a la dirección, supervisión y capacitación de los trabajadores; así como que dicha información deberá ser presentada por una sola vez respecto de cada contrato celebrado. En este sentido, de ninguna de las disposiciones tildadas de inconstitucionales se advierte que por sí solas modifiquen o extingan algún derecho de los gobernados que tienen el carácter de beneficiarios de los servicios o trabajos contratados, puesto que éstos no están vinculados por circunstancias claras y concretas y tampoco se advierte que se encuentren identificados por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentran; de ahí que mientras el patrón o sujeto obligado no sea omiso en cumplir sus obligaciones contraídas en los términos señalados en dicho numeral y, el instituto no le hubiese notificado previamente el requerimiento correspondiente o en caso de hacerlo, el patrón o sujeto obligado no lo hubiera atendido; la universalidad de aquellos que tienen el carácter de beneficiarios, no sufre afectación en su esfera jurídica. Consecuentemente, válidamente se puede concluir que dichas normas son de carácter heteroaplicativo, dado que para actualizar el perjuicio requieren, por una parte, que el patrón o sujeto obligado sea omiso en cumplir sus obligaciones contraídas en virtud de un contrato en el que pongan a disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento, para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine; que el instituto le hubiese notificado previamente el requerimiento correspondiente y, que el patrón o sujeto obligado no lo hubiera atendido; siendo estas condiciones específicas las que actualizarán la individualización de la ley en perjuicio de las peticionarias del amparo; y por la otra, que el instituto autorice dentro del término señalado, el sistema de cómputo que deberá utilizar el patrón para cumplir con las obligaciones correspondientes, así como para proporcionar la información solicitada en relación con los citados beneficiarios. Por ende, puede decirse que el legislador condicionó las consecuencias de la nueva hipótesis jurídica a determinados requisitos temporales de realización incierta y, por lo tanto, la referida ley todavía no impone a las quejosas que reúnen la calidad de beneficiarias, obligación alguna en relación con los trabajadores, dado su carácter de beneficiarias de servicios. De ello se sigue que si las reglas jurídicas son de realización condicionada, quien intente el juicio de amparo debe demostrar que fueron individualizadas, pues de esta manera se podría determinar si le deparan o no perjuicio. Por otra parte, aun cuando el precepto tildado de inconstitucional, establece que los contratantes deberán comunicar trimestralmente ante la subdelegación correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado, y del beneficiario respectivamente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate, diversa información concerniente a las partes en el contrato y al contrato mismo; sin embargo, ello sólo podría constituir un acto de molestia establecido en dicha norma, que en su momento estarán en aptitud de combatir con motivo del que consideren su primer acto de aplicación. Luego entonces, válidamente se puede afirmar que el juicio de amparo es improcedente, pues las circunstancias narradas por las quejosas, por sí mismas no permiten acreditar de manera fehaciente que a través de esa situación se concreticen en forma expresa o implícita las hipótesis normativas reclamadas en perjuicio de las disconformes, además de que con las documentales que ofrecieron como prueba no es factible acreditar la aplicación de las disposiciones jurídicas que reclama, debiendo aclarar que el hecho de que el juicio sea improcedente por falta de aplicación de una norma heteroaplicativa, no implica que cuando se cumpla dicha condición, la parte agraviada esté jurídicamente impedida para promover un nuevo juicio de garantías, en tanto lo demuestre. Resulta ilustrativa en la parte conducente, la jurisprudencia 2a./J. 73/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil, página 236, que se transcribe a continuación: ‘LEYES HETEROAPLICATIVAS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL QUE ESTABLECEN O MODIFICAN EL MARCO JURÍDICO QUE REGULA UNA ACTIVIDAD SUJETA A UNA CONCESIÓN, PERMISO O AUTORIZACIÓN, EN CUANTO ESTABLECEN LOS REQUISITOS QUE REGIRÁN EN EL FUTURO EL OTORGAMIENTO DE ACTOS DE ESA NATURALEZA.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, se actualiza en el caso particular, la hipótesis prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, que como se ha dicho, obstaculiza la procedencia del juicio de amparo contra normas que por su sola vigencia no causen perjuicio a (sic) parte quejosa y resulte indispensable un acto aplicativo posterior; en tal virtud, aunque por causa diversa, lo que procede es confirmar la sentencia que se revisa y sobreseer en el presente juicio de garantías con base en el artículo 74, fracción III, del mismo ordenamiento reglamentario de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República."


CUARTO. De la lectura de las resoluciones anteriores debe decirse, en principio, que la contradicción de tesis denunciada en los términos señalados por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, es improcedente.


Se expone tal aseveración, porque los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, si bien es verdad que al resolver dentro de su esfera de competencia delegada los recursos de revisión interpuestos por las quejosas se pronunciaron sobre la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de los artículos 5-A, fracción VIII y 15-A, en sus párrafos tercero a octavo, de la Ley del Seguro Social, contenidos en el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil nueve, arribando a posturas contrarias, en tanto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito estableció que tenían el carácter de autoaplicativas, mientras que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que tenían naturaleza heteroaplicativa, también lo es que no debe perderse de vista que el fallo dictado por el primero de ellos todavía no es definitivo.


En efecto, como puede apreciarse de la última parte de la resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, una vez que determinó que los artículos reclamados en vía de amparo tenían naturaleza autoaplicativa, reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver lo que estimara pertinente acerca de la inconstitucionalidad planteada en relación con dichos preceptos, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo General Número 5/2001 de este Alto Tribunal, asunto que se radicó bajo el expediente relativo al amparo en revisión 630/2010 y turnado a la ponencia del señor M.A.Z.L. de L., asunto que a la fecha se encuentra pendiente de resolución.


En tales condiciones, si la resolución pronunciada por ese Tribunal Colegiado de Circuito no ha causado ejecutoria, no cabe sino decidir que la contradicción de tesis denunciada es improcedente, porque de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, para que resulte procedente una denuncia de posible contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito se requiere, invariablemente, que los fallos que contienen dichos criterios hayan adquirido la calidad de cosa juzgada, para estar en posibilidad de determinar que la postura es propia del órgano contendiente, la cual ya no podrá ser modificada o revocada por un órgano superior, situación que no acontece en este caso, puesto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conserva la atribución de analizar, por otros motivos si existieren, la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de las disposiciones en comento, con independencia de la decisión adoptada por los Tribunales Colegiados de Circuito, ello en términos de las jurisprudencias cuyos rubros y datos de localización son los siguientes: "IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, tesis P./J. 122/99, página 28) y "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN LA SEGUNDA INSTANCIA, CONFORME AL ACUERDO PLENARIO 5/2001, CONSTITUYE UNA DECISIÓN INMUTABLE E INATACABLE." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, tesis P. XVII/2003, página 18).


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 226 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA CUANDO UNA DE LAS SENTENCIAS RELATIVAS NO HA CAUSADO EJECUTORIA. De lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, se infiere que la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, requiere como un presupuesto básico, que las sentencias en que los criterios discrepantes fueron emitidos tengan la naturaleza de ejecutorias, pues de no ser así, por encontrarse en trámite el recurso de revisión interpuesto en contra de una de esas sentencias, el criterio emitido por el respectivo Tribunal Colegiado está sujeto a la determinación que sobre el particular adopte la Suprema Corte de Justicia, pudiendo no subsistir y entonces no existiría la contradicción de tesis. Consecuentemente, en esta hipótesis la denuncia respectiva debe declararse improcedente."


De igual forma, aplicada en sentido contrario, la tesis XXXII/2007 de la Segunda Sala, publicada en la página 1183 del Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE SI DURANTE EL TRÁMITE DE LA DENUNCIA ADQUIERE FIRMEZA LA RESOLUCIÓN DE UNO DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. XCVIII/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 226, sostuvo que la denuncia de contradicción de tesis es improcedente cuando alguna de las resoluciones relativas no ha causado ejecutoria, en virtud de que el criterio que contiene está sujeto a revisión por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudiendo no subsistir, supuesto en el cual no existiría la contradicción de criterios. En relación con lo anterior, debe precisarse que si durante la tramitación de la denuncia de contradicción de tesis adquiere firmeza la resolución de uno de los tribunales contendientes que carecía de esa característica cuando se hizo la denuncia respectiva, como consecuencia de que el Alto Tribunal desechó el recurso de revisión hecho valer en su contra, confirmó el auto de presidencia que lo desechó o éste no fue recurrido, la contradicción de tesis no debe declararse improcedente, en virtud de que ya no subsiste la razón para sustentar su improcedencia pues al haber causado ejecutoria la resolución del Tribunal Colegiado no hay posibilidad de que su criterio quede insubsistente y, por tanto, de no resolverse la contradicción se incumpliría el objetivo que inspiró al Constituyente y al legislador ordinario al establecer el sistema de contradicción de tesis, a saber, que la Suprema Corte establezca criterio jurisprudencial para superar la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho."


No obstante la declaración de improcedencia señalada, es un hecho notorio para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que al resolver esta última en sesión de veinticinco de agosto de dos mil diez el expediente relativo al amparo en revisión 649/2010, interpuesto por ********** se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 5-A, fracción VIII, 15-A y segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado el nueve de julio de dos mil nueve, en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, con lo cual la resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en el toca de revisión 80/2010, en la que se pronunció previamente sobre la naturaleza autoaplicativa de las normas señaladas, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno, adquirió firmeza, razón por la que esta Segunda Sala amplía la denuncia de contradicción de tesis con la ejecutoria de mérito.


En cuanto a que es un hecho notorio la resolución de esta Segunda Sala en el amparo en revisión 649/2010, resulta aplicable, por las razones que la informan, la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las S., al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial." (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, tesis 2a./J. 27/97, página 117).


Por lo anterior, para efectos de determinar la existencia de la contradicción de tesis en los términos en que fue ampliada, resulta pertinente transcribir la parte conducente de la resolución señalada, la que establece lo siguiente:


"QUINTO. Estudio de los agravios. Los agravios son fundados. La parte recurrente, quejosa, impugnó la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del decreto por el que se reforman los artículos 5-A fracción VIII y 15-A (adición de párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo), así como el segundo transitorio, segundo párrafo, todos de la Ley del Seguro Social. La J.a constitucional sobreseyó el juicio contra esas normas porque no generaron perjuicio a las quejosas con su entrada en vigor, sino que requerían de un acto concreto de aplicación (improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo). En otras palabras, consideró que la ley impugnada era heteroaplicativa dado que: (se transcribe). En síntesis, la J.a de amparo concluyó que las obligaciones de las quejosas con motivo de la reforma que impugnan, surgiría hasta que el patrón o sujeto obligado incumpliera con la aportación de las cuotas obrero patronales; obligaciones que no nacen de forma inmediata ante el incumplimiento, sino posterior al requerimiento al sujeto obligado sin que éste lo hubiere atendido. Por su parte, la parte recurrente expresa: 1. Las disposiciones crean un sistema de responsabilidades que vinculan a las quejosas con su sola entrada en vigor. 2. Al tener el carácter de beneficiarios por virtud de un contrato de servicios, son sujetos de responsabilidad y fiscalización por el Instituto Mexicano del Seguro Social, con obligaciones tanto formales (inscripción de contratos) como sustantivas (pago de aportaciones de seguridad social). 3. Basta que una persona suscriba un contrato a fin de que otra ponga a su disposición uno o más sujetos para ejecutar un trabajo o prestar un servicio, para que el beneficiario se ubique en la hipótesis normativa del artículo 15-A de la Ley del Seguro Social y tenga automáticamente obligaciones y responsabilidades. Para justificar que los agravios son fundados, es necesario transcribir la norma impugnada: ‘Artículo 5-A.’ (se transcribe). ‘Artículo 15-A.’ (se transcribe). Transitorio: ‘Artículo segundo.’ (se transcribe). Como se advierte del texto normativo, las nuevas disposiciones de la Ley del Seguro Social imponen a los intermediarios laborales (empresas que se benefician de la prestación de servicios de trabajadores que son puestos a disposición por otra persona, es decir, la contratación es indirecta), estas obligaciones: 1. Pago de cuotas obrero patronales cuando el sujeto directo incumpla con la obligación y medie requerimiento inatendido. 2. Informe trimestral al Instituto Mexicano del Seguro Social sobre los contratos celebrados. 3. En general, todas las obligaciones que la solidaridad implica respecto del sujeto obligado directo, sobre el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social contenidas en la ley. Para verificar si una ley es autoaplicativa (las obligaciones nacen de manera automática o inmediata) o heteroaplicativa (la obligación depende de un acto concreto de aplicación), la Suprema Corte de Justicia de la Nación introdujo el concepto de ‘individuación (sic) incondicionada’, mediante el cual se puede establecer dicha distinción. Así, una ley será autoaplicativa cuando su obligatoriedad no dependa de una condición (acto del particular o autoridad, o hecho jurídico) para que el sujeto quede inmerso en la hipótesis normativa; al contrario, la expedición de la ley, dada la calidad del sujeto antes de su entrada en vigor, lo ubica sin condición alguna, en la hipótesis normativa y crea de inmediato obligaciones a su cargo. La norma heteroaplicativa sólo genera las obligaciones hasta que se produce en el mundo fáctico alguna condición de las señaladas. Momento en que puede actualizarse un perjuicio contra el sujeto obligado por la norma. De otra forma, ante la falta de esa condición, la norma vigente está lejos de perturbar la esfera jurídica de derechos del particular y sólo permanece como una disposición general, impersonal y abstracta de índole periférica, sin causar perjuicio, daño o perturbación, como se dijo, en los derechos del ciudadano. La jurisprudencia 55/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que introduce el concepto mencionado señala: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (se transcribe). En este caso la norma impugnada genera obligaciones que no dependen de condición alguna, por ejemplo, la relativa a la información trimestral que surge de manera inmediata por el solo hecho de ubicarse en la hipótesis normativa; ser intermediario laboral (tener contratados servicios de trabajadores puestos a disposiciones por otra persona). Por tanto, como lo indica la parte recurrente, es suficiente para justificar el interés jurídico, que a la entrada en vigor de la ley reclamada, sea un intermediario laboral, lo cual se prueba con los contratos relativos que anexó a su demanda de amparo. Por otra parte, es prudente destacar que la obligación en que se basó la J.a constitucional para atribuir el carácter de heteroaplicativa a la ley y sobreseer el juicio, es una obligación que sí depende de una condición; incumplimiento del sujeto obligado y requerimiento no atendido, pero esa obligación no es la única que surge con la ley, también hay otras (informes trimestrales) que no están sujetas a algún acto o hecho jurídico. El nacimiento incondicional de los informes trimestrales confiere el derecho a los recurrentes para impugnar todo el sistema de obligaciones y responsabilidad creado por la nueva norma, ya que considera, ahora, a los intermediarios laborales como ‘patrones solidarios’. Y en otros casos como ‘patrones sustitutos’, pues el incumplimiento por parte del patrón o sujeto obligado traslada todas las obligaciones de seguridad social al beneficiario o intermediario laboral. Entonces, sólo es necesario que la quejosa se ubique en la hipótesis general del sistema, es decir, sea intermediario laboral, para que tenga interés jurídico y pueda impugnar la entrada en vigor de la normatividad. Esta ubicuidad normativa constituye una razón suficiente para que las quejosas puedan impugnar cualquier norma que se relacione con las obligaciones que imponga ese nuevo sistema. Por analogía es aplicable la jurisprudencia 90/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que define, como elemento mínimo para justificar el interés jurídico en un nuevo sistema de obligaciones, el estar en el supuesto genérico de ese sistema, esto es, ser simplemente sujeto de las obligaciones, sin condicionar al quejoso que al momento de la interposición de amparo, acredite que está en los supuestos particulares de cada una de las obligaciones del sistema impugnado: ‘COSTO DE LO VENDIDO. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA REFORMADOS Y ADICIONADOS MEDIANTE EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004, QUE ESTABLECEN DICHA DEDUCCIÓN, CONSTITUYEN UN SISTEMA JURÍDICO INTEGRAL DE CARÁCTER AUTOAPLICATIVO, POR LO QUE ES INNECESARIO QUE EL GOBERNADO SE SITÚE EN CADA UNA DE LAS HIPÓTESIS QUE LO CONFORMAN PARA RECLAMARLO EN AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). En atención a las consideraciones de derecho que precedente (sic), se revoca el sobreseimiento decretado por la J.a Federal porque los preceptos impugnados 5-A, fracción VIII, 15-A y segundo transitorio, párrafo segundo (reforma de nueve de julio de dos mil nueve) todos de la Ley del Seguro Social son autoaplicativos al generar un sistema de obligaciones de seguridad social a cargo de las empresas que tengan contratos celebrados con personas que pongan a disposición trabajadores, empresas llamadas por la ley ‘intermediarios laborales’."


QUINTO. Determinado lo anterior, es necesario establecer, como cuestión previa, si la contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Con tal propósito, es pertinente tener en cuenta los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, los cuales ordenan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los transcritos artículos regulan la figura de la contradicción de tesis surgida entre cuerpos colegiados sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, debiendo destacarse que por "tesis" se entiende la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, de los referidos artículos se infiere que la determinación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación adopte al resolver la contradicción, debe precisar el criterio que en el futuro deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones jurídicas concretas resultantes de las sentencias opuestas, con el objeto de que exista certeza jurídica en relación con el problema debatido.


En este sentido, resulta aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Segunda Sala comparte, publicada con el número 1a./J. 47/97, en la página 241 del T.V., diciembre de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...’. La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios."


De igual forma, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Lo anterior se desprende de la tesis P. XLVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En este caso, en los términos del considerando anterior, se plantea la posible contradicción entre los criterios sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 80/2010, y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 223/2009.


Los razonamientos del primero de los órganos jurisdiccionales citados se apoyaron en la consideración de que los artículos 5-A, fracción VIII y 15-A, en sus párrafos tercero a octavo, de la Ley del Seguro Social, contenidos en el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil nueve, son de naturaleza autoaplicativa, pues imponen a los intermediarios laborales (empresas que se benefician de la prestación de servicios de trabajadores que son puestos a disposición por otra persona) la obligación de realizar el pago de cuotas obrero patronales cuando el sujeto directo incumpla con la obligación y medie requerimiento inatendido del Instituto Mexicano del Seguro Social; la obligación de informar trimestralmente a dicho instituto sobre los contratos celebrados y, en general, todas las obligaciones que la solidaridad implica respecto del sujeto obligado directo, sobre el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social contenidas en la ley.


Agregó que lo anterior es así, en razón de que la norma impugnada genera obligaciones que no dependen de condición alguna, como la relativa a la información trimestral que surge de manera inmediata por el solo hecho de ubicarse en la hipótesis normativa: ser intermediario laboral (tener contratados servicios de trabajadores puestos a su disposición por otra persona), por lo que es suficiente para justificar el interés jurídico que a la entrada en vigor de la ley reclamada, sea un intermediario laboral, lo cual se prueba con los contratos relativos.


Precisó que la obligación en que se basó la J. de Distrito para atribuir el carácter de heteroaplicativa a la ley y, por ende, sobreseer en el juicio, es una obligación que sí depende de una condición: la relativa al incumplimiento del sujeto obligado y requerimiento no atendido del Instituto Mexicano del Seguro Social; con la salvedad de que esa obligación no es la única que surge con la ley, sino que también existen otras (informes trimestrales) que no están sujetas a algún acto o hecho jurídico.


Expresó que el nacimiento incondicional de los informes trimestrales confiere el derecho a las recurrentes para impugnar todo el sistema de obligaciones y responsabilidad creado por la nueva norma, pues ésta considera, ahora, a los intermediarios laborales como "patrones solidarios" y en otros casos como "patrones sustitutos", pues el incumplimiento por parte del patrón o sujeto obligado traslada todas las obligaciones de seguridad social al beneficiario o intermediario laboral, razones por las que sólo es necesario que la quejosa se ubique en la hipótesis general del sistema, es decir, sea intermediario laboral, para que tenga interés jurídico y pueda impugnar la entrada en vigor de la normatividad.


Por su parte, el segundo de los órganos jurisdiccionales contendientes en esta contradicción de criterios determinó que de la interpretación sistemática del contenido de los artículos 5-A, fracción VIII y 15-A, en sus párrafos tercero a octavo, de la Ley del Seguro Social, así como el segundo párrafo del artículo segundo transitorio, contenidos en el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil nueve, válidamente se puede concluir que si bien es cierto el legislador al crear la norma estableció una regulación destinada a los sujetos o sujeto obligado cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero patronales del Seguro Social o de realizar el pago de las mismas, así como la relativa a la responsabilidad solidaria del intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, también lo es que la afectación de garantías individuales en perjuicio de los particulares no se actualiza con la sola entrada en vigor de los preceptos mencionados, tomando en consideración que la fracción VIII del artículo 5-A únicamente señala a quienes les asiste el carácter de sujetos o sujeto obligado, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero-patronales del Seguro Social o de realizar el pago de las mismas; y el diverso numeral 15-A, en sus párrafos del tercero al octavo de la misma ley, constriñen al beneficiario de los trabajos o servicios, a asumir las obligaciones establecidas en dicha ley en relación con los trabajadores, únicamente en el supuesto de que el patrón o sujeto obligado omita el cumplimiento de sus obligaciones contraídas, en virtud de un contrato en el que pongan a disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento, para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine, y siempre que el instituto hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido.


Concluyó que de ninguna de las disposiciones tildadas de inconstitucionales se advierte que por sí solas modifiquen o extingan algún derecho de los gobernados que tienen el carácter de beneficiarios de los servicios o trabajos contratados, puesto que éstos no están vinculados por circunstancias claras y concretas y tampoco se advierte que se encuentren identificados por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentran; de ahí que mientras el patrón o sujeto obligado no sea omiso en cumplir sus obligaciones contraídas en los términos señalados en dicho numeral, y el instituto no le hubiese notificado previamente el requerimiento correspondiente o en caso de hacerlo, el patrón o sujeto obligado no lo hubiera atendido, la universalidad de aquellos que tienen el carácter de beneficiarios, no sufre afectación en su esfera jurídica.


El resumen de los razonamientos expresados por los citados Tribunales Colegiados en las resoluciones correspondientes, evidencia que en el caso sí existe la contradicción de criterios denunciada, en la medida en que uno de ellos determinó que los artículos 5-A, fracción VIII y 15-A, en sus párrafos tercero a octavo, de la Ley del Seguro Social, contenidos en el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil nueve, tienen el carácter de autoaplicativos, mientras que el otro órgano jurisdiccional concluyó lo contrario, es decir, que tales numerales, además del segundo párrafo del artículo segundo transitorio del decreto citado, son de naturaleza heteroaplicativa.


No es obstáculo para la anterior determinación el hecho de que uno de los Tribunales Colegiados contendientes haya realizado el estudio expreso de la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, además de los artículos 5-A, fracción VIII y 15-A, en sus párrafos tercero a octavo, de la Ley del Seguro Social, del segundo párrafo del artículo segundo transitorio del decreto que los contiene y el otro sólo lo haya mencionado sin hacer pronunciamiento en relación con él, pues tal circunstancia, como se aprecia de la lectura de la resolución respectiva, no fue determinante para el órgano jurisdiccional que sí realizó pronunciamiento expreso para concluir sobre la naturaleza heteroaplicativa de todos los preceptos señalados; sin embargo, el hecho de que el otro Tribunal Colegiado no se haya pronunciado sobre tal numeral, permite concluir que el precepto en mención no puede formar parte de la presente contradicción de criterios.


En ese contexto, al estimar existente la contradicción de tesis denunciada, esta Sala procede a fijar el criterio que debe prevalecer, esto es, si los artículos 5-A, fracción VIII y 15-A, en sus párrafos tercero a octavo, de la Ley del Seguro Social, contenidos en el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil nueve, son de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa.


SEXTO. Para determinar si dichos preceptos son de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, conviene tener presente que sobre el tema la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los primeros son aquellos que imponen obligaciones a los gobernados desde su entrada en vigor sin que estén sujetos a ninguna condición, es decir, de acuerdo con el imperativo en ellos contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho; mientras que los segundos requieren de la materialización de una condición para que surja la obligación de los particulares de acatarlos, esto es, las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación.


Sirve de apoyo a los anteriores argumentos, la jurisprudencia P./J. 55/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 5, que expresa:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


La condición a que están sujetas las normas de naturaleza heteroaplicativa, de acuerdo con el propio criterio establecido por el Pleno de la Corte, se integra por los actos necesarios para que la ley adquiera individualización, entre los que se encuentran los siguientes:


1. El acto administrativo.


2. El acto jurisdiccional.


3. El acto jurídico emanado de la propia voluntad del particular, y


4. El hecho jurídico.


En efecto, del propio contenido de la tesis transcrita se advierte que son cuatro las figuras que pueden integrar la condición a que está sujeta la ley para que pueda ser reclamada en amparo: el acto administrativo, el cual emana de la regla legal y depende de la voluntad de la autoridad administrativa que de manera unilateral crea, modifica o extingue derechos de los particulares; el acto jurisdiccional, el cual lleva implícita la tarea propia de decir el derecho; el acto jurídico emanado de la voluntad del particular, el cual consiste en la manifestación de una o más personas encaminada a producir consecuencias de derecho, y el hecho jurídico, acontecimiento o suceso que el ordenamiento jurídico toma en cuenta otorgándole efectos legales (Diccionario Jurídico Mexicano, E.P., páginas 76, 85, 87 y 1573).


En ese orden de ideas, para determinar si una norma jurídica es autoaplicativa o heteroaplicativa se requiere examinar su contenido para verificar si dentro de su estructura se prevé como condición la existencia de un acto administrativo, acto jurídico, acto jurisdiccional o hecho jurídico que permita materializar el perjuicio en agravio de los particulares, a fin de establecer el plazo con que cuentan para acudir al juicio de garantías, puesto que de tratarse de una ley autoaplicativa el interesado contará con un plazo de treinta días para interponer el medio de defensa extraordinario contado a partir de su entrada en vigor, pues desde esa fecha le impone una carga, o bien, reclamarla con motivo del primer acto de aplicación dentro de un plazo de quince días; por otro lado, de tratarse de una norma de carácter heteroaplicativo, se requiere del cumplimiento de la condición para que se pueda reclamar en amparo dentro del término general de quince días; lo anterior, de conformidad con los artículos 21, 22, fracción I y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, que a continuación se transcriben:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


(Reformada, D.O.F. 16 de enero de 1984)

"I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicada, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1 de febrero de 1988)

"I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso."


Ahora bien, los artículos 5-A, fracción VIII y 15-A, en sus párrafos tercero a octavo, de la Ley del Seguro Social, contenidos en el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil nueve, establecen lo siguiente:


"Artículo 5-A. Para los efectos de esta ley, se entiende por:


"...


"VIII. Sujetos o sujeto obligado: los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250-A de la ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero-patronales del Seguro Social o de realizar el pago de las mismas, y los demás que se establezcan en esta ley."


"Artículo 15-A. Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley.


"...


"Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en esta ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón omita su cumplimiento, siempre y cuando el instituto hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido.


"Asimismo, el instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior.


"Los contratantes deberán comunicar trimestralmente ante la subdelegación correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado, y del beneficiario respectivamente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate la información siguiente:


"I. De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; clase de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; número del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el IMSS; datos de su acta constitutiva, tales como número de escritura pública, fecha, nombre del notario público que da fe de la misma, número de la notaría y ciudad a la que corresponde, sección, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el contrato.


"II. Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categorías indicando en este caso si se trata de personal operativo, administrativo o profesional y el número estimado mensual de trabajadores u otros sujetos de aseguramiento que se pondrán a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados.


"El patrón incorporará por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por el instituto.


"Cuando el patrón se obligue a poner a disposición del beneficiario, trabajadores para prestar los servicios o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo ubicados en la circunscripción territorial de más de una subdelegación del instituto, el patrón y el beneficiario deberán comunicar la información a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, únicamente ante la subdelegación dentro de cuya circunscripción se ubique su respectivo domicilio fiscal.


"La información prevista en este artículo podrá ser presentada a través de los medios señalados en el último párrafo del artículo 15 de esta ley, conforme a las reglas generales que para tal efecto emita el Consejo Técnico. ..."


De las transcripciones que anteceden, se advierte que el primero de los preceptos establece lo que debe entenderse por sujeto o sujetos obligados para los efectos de la Ley del Seguro Social, dentro de los cuales se contemplan los señalados en los numerales 12, 13, 229, 230, 241 y 250-A de dicha ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero patronales o de realizar su pago, así como los demás que la propia ley determine.


Por su parte, el segundo de los numerales transcritos establece en su tercer y cuarto párrafos que el beneficiario de los trabajos o servicios al amparo de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, asumirá las obligaciones establecidas en la ley en relación con los trabajadores, en el supuesto de que el patrón omita su cumplimiento, siempre y cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social hubiera notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido, requerimiento del cual se dará aviso al beneficiario señalado.


El párrafo quinto del precepto en mención dispone la obligación de los contratantes de comunicar trimestralmente ante la subdelegación correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado y del beneficiario, respectivamente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate, diversa información relacionada con las partes en el contrato y del contrato mismo.


El sexto párrafo del precepto en mención establece la obligación del patrón de incorporar por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por el instituto.


El párrafo séptimo contempla, por su parte, la obligación del patrón y del beneficiario de comunicar la información a que se refiere el párrafo quinto del numeral en cita, únicamente ante la subdelegación dentro de cuya circunscripción se ubique su respectivo domicilio fiscal, en los casos en que el patrón se obligue a poner a disposición del beneficiario trabajadores para prestar los servicios o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo ubicados en la circunscripción territorial de más de una subdelegación del instituto.


Finalmente, dispone el párrafo octavo del precepto en análisis que la información en este último prevista podrá ser presentada a través de los medios señalados en el último párrafo del artículo 15 de la propia ley, conforme a las reglas generales que para tal efecto emita el Consejo Técnico.


Como se advierte de lo anterior, los numerales 5-A y 15-A de la Ley del Seguro Social, reformados y adicionados por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil nueve, son de naturaleza autoaplicativa, con excepción de los párrafos tercero y cuarto del último numeral señalado, en razón de que tales preceptos contienen una obligación de carácter autoaplicativo en su redacción, al obligar con su sola vigencia al particular (patrón o sujeto obligado, o beneficiario, en su caso) que tenga celebrado un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, en el que se ponga a disposición de este último a trabajadores para que bajo su dirección ejecuten los servicios o trabajos acordados, a comunicar trimestralmente ante la subdelegación correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado y del beneficiario, respectivamente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate, diversa información relacionada con las partes en el contrato y del propio contrato, con la obligación para el patrón de incorporar por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por el instituto.


De igual forma, el párrafo séptimo del artículo 15-A de la Ley del Seguro Social obliga desde su entrada en vigor al patrón o al beneficiario de los trabajos de comunicar la información a que se refiere el quinto párrafo del propio numeral, únicamente ante la subdelegación dentro de cuya circunscripción se ubique su respectivo domicilio fiscal, cuando el primero de ellos se obligue a poner a disposición del segundo trabajadores para prestar los servicios o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo ubicados en la circunscripción territorial de más de una de dichas subdelegaciones, información esta última y toda a la que hace referencia el precepto citado (párrafo octavo) que podrá ser presentada a través de los medios señalados en el último párrafo del diverso artículo 15 de la ley, conforme a las reglas que para tal efecto emita el Consejo Técnico del instituto.


En efecto, el deber de comunicar al instituto en los términos y condiciones establecidos en el numeral 15-A de la Ley del Seguro Social, conforme al decreto que lo reformó y adicionó, surge para el patrón o sujeto obligado, así como para el beneficiario de los trabajos contratados, entendidos estos últimos en los términos que dispone el diverso precepto 5-A de la propia ley, desde el momento en que este último entró en vigor, sin necesidad de que exista un acto de la autoridad a partir del cual surja el deber de cumplir con las obligaciones que en el primero de ellos se establecen, acto de autoridad que sí se requiere en los supuestos establecidos en los párrafos tercero y cuarto del multicitado numeral 15-A de la Ley del Seguro Social, como se estableció párrafos atrás, en tanto que en ellos se dispone que el beneficiario de los trabajos o servicios, por virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga a su disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento de un patrón o sujeto obligado, asumirá las obligaciones establecidas en la ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón omita su cumplimiento, siempre y cuando el instituto hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido, además de haber dado aviso de este último al beneficiario de los trabajos o servicios.


Sirve de apoyo al anterior argumento, por analogía, la tesis 2a./J. 43/2005, sustentada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 734, que expresa:


"CONTROLES VOLUMÉTRICOS. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE CONTIENE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON ELLOS Y DE MANTENERLOS EN OPERACIÓN, ES UNA NORMA AUTOAPLICATIVA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas debe acudirse al concepto de individualización incondicionada, conforme al cual cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada, y cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley no surgen de forma automática con su sola entrada en vigor, sino que para actualizar el perjuicio se requiere de un acto o hecho diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma se halla sometida a la realización de ese evento. En tal virtud, el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación tiene la naturaleza de una norma autoaplicativa, ya que a partir de su entrada en vigor, quienes enajenen gasolina, diesel, gas natural o licuado de petróleo para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, están obligados a contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación, los cuales formarán parte de su contabilidad, sin que sea una condición el hecho de que el control volumétrico deba llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, pues esto no exime al contribuyente de su obligación de contar con ellos. Además, el artículo segundo transitorio, fracción VII, del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, establece el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor para satisfacer la obligación de incorporar los referidos equipos y en caso de no hacerlo, estará sujeto a la sanción prevista en el artículo 111, fracción VII, del mencionado código."


Por todo lo expuesto en este considerando, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer como jurisprudencia la tesis que a continuación se redacta:


-Los numerales 5-A y 15-A de la Ley del Seguro Social, reformados y adicionados, respectivamente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 2009 son de naturaleza autoaplicativa, con excepción de los párrafos tercero y cuarto del último de ellos, pues obligan con su sola entrada en vigor al particular (patrón o sujeto obligado, o beneficiario, en su caso) que tenga celebrado contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, en el que se pongan a su disposición trabajadores para que bajo su dirección ejecuten los servicios o trabajos acordados, a comunicar trimestralmente ante la subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado, y del beneficiario, respectivamente, dentro de los primeros 15 días de los meses de enero, abril, julio y octubre, diversa información relacionada con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate, con el deber para el patrón de incorporar por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por el Instituto; además, comunicar la información a que se refiere el quinto párrafo del numeral 15-A, únicamente ante la subdelegación dentro de cuya circunscripción se ubique su respectivo domicilio fiscal, cuando el patrón se obligue a poner a disposición del beneficiario trabajadores para prestar los servicios o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo ubicados en la circunscripción territorial de más de una de dichas subdelegaciones, información esta última y toda a la que hace referencia el precepto citado (párrafo octavo) que podrá presentarse a través de los medios señalados en el último párrafo del artículo 15 de la Ley citada, conforme a las reglas que para tal efecto emita el Consejo Técnico del Instituto. No obstante, los párrafos tercero y cuarto del numeral 15-A citado requieren de un acto de autoridad, en tanto disponen que el beneficiario de los trabajos o servicios, por virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga a su disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento de un patrón o sujeto obligado, asumirá las obligaciones establecidas en la Ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón omita su cumplimiento, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido, además de haber dado aviso de este requerimiento al beneficiario de los trabajos o servicios.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Sala, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.




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