Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
Número de resolución2a./J. 151/2010
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22563
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 474
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues fue denunciada por los Magistrados integrantes del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en representación del órgano emisor de uno de los criterios en contienda.


TERCERO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia que a continuación se cita:


"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


CUARTO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las resoluciones respectivas.


I. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El ocho de junio de dos mil diez, al resolver el incidente de suspensión del amparo en revisión 163/2007-2493, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Alega la recurrente en su agravio único lo siguiente: Que la resolución recurrida le causa perjuicio, ya que condiciona el surtimiento de los efectos de la medida suspensional a la exhibición de las cantidades correspondientes al pago del factor 10.0, contenido en la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal. Que en el caso se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, toda vez que se solicitó la medida suspensional, no se infringen disposiciones de orden público ni se vulnera el interés social, no se contraviene norma alguna de carácter general, ni se afectan los intereses de la comunidad, partiendo de que sólo existen implicaciones entre el gobernado y la autoridad demandada. Que por tanto debió concederse la suspensión, sin que se restringiera el surtimiento de los efectos de dicha medida al depósito de cantidad alguna, pues el impuesto predial se seguirá pagando como tal, cada bimestre, por lo que no era aplicable el artículo 135 de la Ley de Amparo. Que además la suspensión del acto reclamado, debe seguirse conforme a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, por lo que si se considera que el factor 10.0 contenido en la fracción II del artículo 149 del Código Financiero para el Distrito Federal, ya fue declarado inconstitucional, resulta evidente que no debe obligársele al depósito de la cantidad correspondiente a la aplicación del mencionado factor 10.0. Es fundado el argumento sintetizado con antelación, atento a las consideraciones siguientes: En primer término, debe precisarse que la suspensión del acto reclamado tiene como objeto primordial preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que llegado el dictado de la sentencia se declare el derecho del promovente, y pueda ser ésta ejecutada eficaz e íntegramente. Para lograr el objetivo de la suspensión del acto reclamado, como medida cautelar, en el capítulo III del título segundo del libro primero de la Ley de Amparo, se contienen una serie de disposiciones legales encaminadas todas ellas a conservar viva la materia del amparo, sin afectar intereses de terceros ni los intereses de la sociedad, dentro de esas disposiciones legales se prevé, desde la suspensión automática de los actos hasta el tomar las medidas que estime convenientes el juzgador de amparo, para que no se defrauden derechos de terceros, evitando perjuicios a los interesados hasta donde sea posible, esto lleva implícito no sólo la suspensión (paralización de los actos reclamados), sino la existencia de otras medidas cautelares, que llevan implícito un adelanto de la efectividad de la sentencia de fondo que pudiera llegar a ser favorable. Ahora bien, conforme al artículo 124 de la Ley de Amparo, para que se otorgue la suspensión es necesario que se den los supuestos siguientes: que la solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. Cuando se den estos tres requisitos la medida cautelar deberá concederse, procurando el juzgador de amparo fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio. En el caso de los juicios de amparo promovidos en contra del pago de contribuciones y aprovechamientos, se regulan por el artículo 135 de la Ley de Amparo, el cual prevé lo siguiente: (se transcribe). Del anterior precepto, se desprende en lo que aquí interesa, que cuando se pida el amparo, contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, pero que el surtimiento de sus efectos sólo será posible, previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. Así, conforme a los preceptos antes transcritos, debe tenerse presente, que por una parte en el artículo 124 de la Ley de Amparo, se prevén requisitos de procedencia para el otorgamiento de la suspensión (aquellas condiciones que se deben reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión) mientras que en el artículo 135 del citado ordenamiento, se prevén algunos de los requisitos de efectividad para el surtimiento de sus efectos, como el ofrecimiento de garantía en el caso de los juicios contra contribuciones o aprovechamientos. Tiene aplicación en cuanto a la distinción antes planteada, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 74/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, Novena Época, consultable a página 330, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES. SURTE SUS EFECTOS DE INMEDIATO, PERO SU EFECTIVIDAD ESTÁ SUJETA A QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA GARANTÍA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR EL JUEZ (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 43/2001).’ (se transcribe). Ahora bien, en relación con los requisitos de procedencia de la medida cautelar, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sentado por criterio jurisprudencial, en el que indica que al momento de resolver sobre la concesión de la medida, el juzgador deberá tener presente el principio doctrinal (fumus boni iuris) de la apariencia del buen derecho, esto es, que el derecho legítimamente tutelado de quien solicita la suspensión existe y le pertenece, procurando que el tiempo necesario para obtener la razón no cause daño a quien tiene la razón, al estar protegidos sus intereses por la figura de la suspensión, mientras desarrolla un litigio contra la administración pública para lograr que, a la postre, se le restituyan sus derechos. El criterio jurisprudencial a que se hace referencia es del tenor literal siguiente: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe). De la anterior jurisprudencia se desprende que el principio de la apariencia del buen derecho, se ha enfocado de manera específica para el otorgamiento de la medida cautelar, sin embargo, este Tribunal Colegiado considera que no existe impedimento para que resulte aplicable a los requisitos de eficacia de la medida cautelar. Ello es así, toda vez que como acontece en el caso, al reclamar el quejoso una norma ya declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible, que sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, se anticipe que la sentencia de amparo le será favorable, por lo que en aplicación del principio en cita, es posible considerar que resulta innecesaria la exhibición de la garantía a que se refiere el artículo 135 de la Ley de Amparo, pues de la apreciación anticipada de lo que habrá de resolverse en el fondo, es predecible, dada la existencia de una jurisprudencia que ha establecido inconstitucionalidad de la norma reclamada, lo que permite considerar que no es necesario asegurar el interés fiscal. Por consecuencia, si como ya se señaló, uno de los objetos de la suspensión es precisamente que el tiempo necesario para obtener la razón no cause daño a quien la tiene, debe concluirse que en el caso de la impugnación del pago de contribuciones y aprovechamientos ya declarados inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe aplicarse el mismo criterio de la apariencia del buen derecho y permitir el surtimiento de los efectos de la medida suspensional sin el ofrecimiento de la garantía a que se refiere el artículo 135 de la Ley de Amparo. En tal orden de ideas, al resultar fundado el argumento hecho valer, este tribunal considera que debe modificarse la resolución recurrida, para el efecto de que la quejosa presente el pago del impuesto predial correspondiente, sin que sea necesario garantizar por el equivalente al pago del factor 10.0 a que se refiere la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, en aplicación extensiva a los requisitos de eficacia de la medida suspensional, del principio de la apariencia del buen derecho, conforme a la jurisprudencia: ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, AL INCLUIR EL FACTOR 10.0 EN EL CÁLCULO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO RELATIVO, RESPECTO DE INMUEBLES QUE SE OTORGAN EN USO O GOCE TEMPORAL, INCLUSIVE PARA LA INSTALACIÓN O FIJACIÓN DE ANUNCIOS O CUALQUIER OTRO TIPO DE PUBLICIDAD, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS.’. Por tanto, toda vez que los argumentos examinados son fundados, debe modificarse la sentencia recurrida."


De la ejecutoria cuyas consideraciones se transcribieron, derivó la tesis aislada I.13o.140 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 3328, de rubro: "SUSPENSIÓN CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, PARA SU OTORGAMIENTO ES INNECESARIA LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


II. Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El catorce de julio de dos mil diez, al resolver el incidente de suspensión del amparo en revisión 220/2010, determinó lo siguiente:


"SEXTO. La quejosa recurrente señala, en síntesis, que la Juez de Distrito, al conceder la suspensión definitiva, incorrectamente condicionó la efectividad de la medida cautelar al depósito en efectivo ante la Tesorería de la Federación de las cantidades que avalen la totalidad de los montos respecto de las contribuciones recaudadas periódicamente a cargo de la quejosa, en razón de que la Juez de Distrito no tomó en cuenta el planteamiento realizado en la demanda de garantías, en el sentido de que debía realizarse un análisis de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la finalidad de anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado y, por ende, eximirla de garantizar el interés fiscal, en términos de la tesis aislada I.13o.A.140 A, sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: ‘SUSPENSIÓN CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, PARA SU OTORGAMIENTO ES INNECESARIA LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’. El agravio expresado por la quejosa recurrente resulta inoperante porque, con independencia de que la Juez de Distrito no hubiera tomado en cuenta el planteamiento formulado por la quejosa para eximirla de garantizar el interés fiscal, ésta se encuentra obligada a garantizar el interés fiscal y, para demostrarlo, es conveniente citar el artículo 124 de la Ley de Amparo: (se transcribe). De acuerdo con el artículo transcrito, la suspensión se decretará cuando la solicite el agraviado, no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público y sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. En relación con la suspensión de los actos reclamados, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en la tesis de jurisprudencia P./J. 15/96, que para resolver sobre ella es factible hacer una apreciación de carácter provisional de la inconstitucionalidad del acto reclamado, es decir, anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo. La tesis de jurisprudencia antes referida indica: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe). Incluso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 204/2009, que el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida. La tesis de jurisprudencia antes referida indica: ‘SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.’ (se transcribe). En términos de las tesis de jurisprudencia P./J. 15/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 2a./J. 204/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez de Distrito, al resolver sobre la suspensión de los actos reclamados, está en aptitud de hacer una apreciación de carácter provisional de la inconstitucionalidad del acto reclamado, es decir, anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, ponderándolo simultáneamente con el perjuicio al interés social o al orden público. Por tanto, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó jurisprudencialmente que el Juez de Distrito, al resolver sobre la suspensión de los actos reclamados, puede realizar un análisis de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora siempre y cuando concurran los requisitos de procedencia de la suspensión previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, con mayor razón deben cumplirse los requisitos de eficacia de la medida cautelar que se encuentran previstos en el artículo 135 de la Ley de Amparo. Si bien al resolverse sobre la suspensión de los actos reclamados el Juez de Distrito está en aptitud de hacer una apreciación de carácter provisional de la inconstitucionalidad del acto reclamado, ello no implica que el quejoso no esté obligado a garantizar el interés fiscal, en caso de que se reclamen artículos que prevean el cobro de contribuciones recaudadas periódicamente y se conceda la medida cautelar, aun cuando se estime que los artículos reclamados puedan resultar inconstitucionales ya que el artículo 135 de la Ley de Amparo exige, sin distinción, que se garantice el interés fiscal cuando se reclame el cobro de contribuciones. En relación con la suspensión del acto reclamado cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, el artículo 135 de la Ley de Amparo dispone que puede concederse discrecionalmente, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. El artículo 135 de la Ley de Amparo indica: (se transcribe). Por tanto, aun cuando se pudiera considerar que los artículos reclamados resultarían inconstitucionales, ello no exime a la agraviada de garantizar el interés fiscal por medio del depósito del total en efectivo de la cantidad que se cobra, porque el artículo 135 de la Ley de Amparo no distingue ese supuesto. En efecto, el artículo 135 de la Ley de Amparo establece que para conceder suspensión cuando se reclame el cobro de contribuciones y aprovechamientos, debe exigirse al promovente que garantice el interés fiscal por medio del depósito del total en efectivo de la cantidad que se cobra, sin importar si el acto reclamado pueda resultar inconstitucional. Este órgano jurisdiccional estima que debe exigirse al agraviado que garantice el interés fiscal aun cuando el Juez de Distrito considere que los actos reclamados resultarían inconstitucionales, incluso, si se reclamara una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que el estudio de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora constituye un análisis preliminar que debe realizarse sin prejuzgar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, lo cual sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, en la que podrían actualizarse causas de improcedencia y, por ende, que finalmente no se otorgue la concesión de la protección constitucional a la quejosa. En efecto, el hecho de que los actos reclamados puedan resultar inconstitucionales e, incluso, si el acto reclamado constituye una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no implica que deba dispensarse al agraviado de garantizar el interés fiscal porque, como se precisó, el estudio de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora constituye un análisis preliminar de la constitucionalidad de los actos reclamados en el que no se prejuzga, en definitiva, sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, es decir, no se tiene certeza de que, finalmente, el quejoso obtendrá la protección constitucional y, por ende, no puede dejarse de garantizar el interés fiscal. Por las razones que anteceden no se comparte el criterio sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver en sesión de ocho de junio de dos mil siete, por unanimidad de votos, el amparo en revisión 163/2007, que dio origen a la tesis aislada I.13o.A.140 A, de rubro: ‘SUSPENSIÓN CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, PARA SU OTORGAMIENTO ES INNECESARIA LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’. En consecuencia, al haber resultado inoperante el agravio analizado, procede confirmar la resolución recurrida."


De las ejecutorias transcritas con anterioridad se advierte la existencia de la contradicción de tesis, pues los cuerpos colegiados referidos sostuvieron resoluciones contrarias en lo relativo a si en el amparo, bajo la apariencia del buen derecho, es necesario garantizar el interés fiscal cuando se reclama una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En efecto, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que era innecesario garantizar el interés fiscal previsto en el artículo 135 de la Ley de Amparo cuando se impugna una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues estimó que a pesar de que la apariencia del buen derecho se ha enfocado de manera específica para el otorgamiento de la medida cautelar, consideró que no existe impedimento para que resulte aplicable a los requisitos de eficacia de la medida cautelar.


Lo anterior fue señalado, pues consideró que sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es posible anticipar que la sentencia de amparo le será favorable al quejoso, por lo que en aplicación del principio de la apariencia del buen derecho, estimó que resultaba innecesaria la exhibición de la garantía a que se refiere el artículo 135 de la Ley de Amparo, ya que es predecible lo que ha de resolverse en el fondo dada la jurisprudencia que ha declarado inconstitucional la norma impugnada.


En este sentido, estimó que al ser uno de los objetos de la suspensión el que el tiempo necesario para obtener la razón no cause daño a quien la tiene, concluyó que en el caso de la impugnación del pago de contribuciones declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe aplicarse el mismo criterio de la apariencia del buen derecho y permitir el surtimiento de los efectos de la medida suspensional sin el ofrecimiento de la garantía a que se refiere el artículo 135 de la Ley de Amparo.


Por su parte, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que era necesario garantizar el interés fiscal cuando se haya declarado inconstitucional la norma impugnada por el Máximo Tribunal, pues para el otorgamiento de la suspensión es necesario realizar un análisis de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora sin que dejen de observarse los requisitos de la suspensión, previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, por lo cual, con mayor razón, deben cumplirse los requisitos de eficacia de la medida cautelar previstos en el artículo 135 de la Ley de Amparo.


Consideró que si bien el Juez de Distrito al resolver sobre la suspensión de los actos reclamados está en aptitud de hacer una apreciación de carácter provisional de la inconstitucionalidad del acto reclamado, ello no implica que el quejoso no esté obligado a garantizar el interés fiscal, en caso de que se reclamen artículos que prevean el cobro de contribuciones recaudadas periódicamente y se conceda la medida cautelar, aun cuando se estime que los artículos reclamados puedan resultar inconstitucionales, ya que el artículo 135 de la Ley de Amparo exige, sin distinción, que se garantice el interés fiscal cuando se reclama el cobro de contribuciones.


Señaló que el estudio de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora constituye un análisis preliminar que debe realizarse sin prejuzgar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, lo cual sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, en la que podrían actualizarse causas de improcedencia y, por ende, que finalmente no se otorgue la concesión de la protección constitucional a la quejosa.


Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Décimo Tercer y el Décimo Sexto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que examinaron cuestiones esencialmente iguales, adoptando sobre el particular criterios discrepantes, pues ambos analizaron la obligación de garantizar el interés fiscal previsto en el artículo 135 de la Ley de Amparo bajo el principio de la apariencia del buen derecho en tratándose de una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo que el primero de ellos consideró que era innecesario garantizarlo, mientras que el segundo estimó que sí se requería.


De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, el tema de contradicción consiste en determinar si bajo el principio de la apariencia del buen derecho es necesario garantizar el interés fiscal previsto en el artículo 135 de la Ley de Amparo cuando se reclama una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Precisado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo.


En primer término, con el objeto de establecer el alcance del principio de la apariencia del buen derecho en materia tributaria, es necesario distinguir dos requisitos que se presentan en la suspensión del acto reclamado, a saber: los relativos a la procedencia y a la eficacia de la medida cautelar.


Los requisitos de procedencia de la suspensión son aquellas condiciones que deben reunirse para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión, las cuales se encuentran previstas en el artículo 124 de la Ley de Amparo, y consisten en las siguientes: a. solicitud del agraviado, b. que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público y c. que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


El artículo citado se transcribe a continuación en su parte conducente:


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado;


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"...


"III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto."


Por su parte, los requisitos de eficacia de la suspensión se refieren a las condiciones que el quejoso debe llenar para que surta efectos la suspensión concedida, y que a diferencia de los requisitos de procedencia de la suspensión, los de efectividad se refieren a la causación de los efectos de dicha medida. Dichos requisitos de efectividad están contenidos en los artículos 125, 135, 136 y 139 de la Ley de Amparo.


En este sentido, puede acontecer que la suspensión haya sido concedida por estar colmadas las condiciones de su procedencia y que, sin embargo, no opere la paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuencias, por no haberse aún cumplido los requisitos que la ley señala para su efectividad.


Lo anteriormente señalado encuentra fundamento en la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal que se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia(s): Común

"Tesis: P./J. 43/2001

"Página: 268


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 139 de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados, y a la garantía que el quejoso debe otorgar en los casos en que aquéllas sean procedentes, para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se puedan ocasionar al tercero perjudicado si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, y atendiendo a la naturaleza, objeto, requisitos de procedencia y efectividad de la medida cautelar de que se trata, así como al principio general de derecho que se refiere a que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, se arriba a la conclusión de que respecto a la suspensión provisional que se puede decretar con la sola presentación de la demanda, cuando exista peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, tomando el Juez de Distrito las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero, y a virtud de la cual se ordena mantener las cosas en el estado que guardan hasta en tanto se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, surte sus efectos, al igual que ésta, inmediatamente después de que se concede y no hasta que se exhiba la garantía fijada, porque de lo contrario no se cumpliría con su finalidad, que es la de evitar al quejoso perjuicios de difícil reparación. Además, debe tomarse en cuenta que ante el reciente conocimiento de los actos reclamados, el quejoso está menos prevenido que cuando se trata de la suspensión definitiva, y si ésta surte sus efectos desde luego, aun cuando no se exhiba la garantía exigida, lo mismo debe considerarse, por mayoría de razón, tratándose de la suspensión provisional, sin que ello implique que de no exhibirse garantía deje de surtir efectos dicha suspensión.


"Contradicción de tesis 17/2000-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en contra del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 27 de febrero de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.M.Q.M.."


En el tema en cuestión, es decir, en materia tributaria los requisitos de eficacia se encuentran previstos en el artículo 135 de la Ley de Amparo, en el que se establece que contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos el Juez podrá conceder discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal.


El numeral referido se transcribe a continuación:


"Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los depósitos."


De esta manera, en la suspensión del acto reclamado los requisitos de procedencia son los generales contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, y los requisitos de eficacia se encuentran previstos en el artículo 135 de la misma ley.


Fundamenta lo anterior la jurisprudencia de esta Segunda Sala que se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, mayo de 2006

"Materia(s): Administrativa

"Tesis: 2a./J. 74/2006

"Página: 330


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES. SURTE SUS EFECTOS DE INMEDIATO, PERO SU EFECTIVIDAD ESTÁ SUJETA A QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA GARANTÍA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR EL JUEZ (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 43/2001). El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo la jurisprudencia P./J. 43/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 268, con el rubro: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.’, criterio que también es aplicable respecto de la garantía prevista en el artículo 135 de la Ley de Amparo, que prevé la suspensión cuando se reclama el cobro de contribuciones, ya que, en primer lugar, en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia de mérito, se señaló expresamente que los requisitos de procedencia de la suspensión (a petición de parte) son aquellas condiciones que se deben reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión y que éstas se prevén en el artículo 124 de la Ley de Amparo, mientras que los requisitos de efectividad están contenidos en los artículos 125, 135, 136 y 139 de la misma ley, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado, y se constituyen por las condiciones que el quejoso debe llenar para que surta efectos la suspensión concedida; y que a diferencia de los requisitos de procedencia de la suspensión, los de efectividad se refieren a la causación de los efectos de dicha medida, por lo que bien puede acontecer que la suspensión haya sido concedida por estar colmadas las condiciones de su procedencia y que, sin embargo, no opere la paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuencias, por no haberse aún cumplido los requisitos que la ley señala para su efectividad. En segundo lugar, porque la ratio legis de la garantía prevista en el artículo 135 de la Ley de Amparo tiende a satisfacer los fines relativos a salvaguardar, mediante la garantía, el interés fiscal de la Federación, Estado o Municipio; es decir, garantizar que el quejoso cubrirá el crédito fiscal que combate mediante el juicio de amparo, que esencialmente se asemejan a los perseguidos por los artículos 125, 130 y 139 de la Ley señalada, los cuales se examinan en la ejecutoria de mérito; por tanto, atendiendo al principio de derecho que establece ‘donde existe la misma razón debe regir la misma disposición’, ha de sostenerse válidamente que los argumentos contenidos en la tesis de jurisprudencia, encaminados a determinar que la suspensión provisional surte sus efectos de inmediato y durante el plazo de 5 días que establece el citado artículo 139, para dar oportunidad a que el quejoso exhiba la garantía fijada, a la que se encuentra sujeta su oportunidad, pueden ser aplicados respecto de la suspensión provisional en materia fiscal, cuando se reclama el cobro de contribuciones.


"Contradicción de tesis 50/2006-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 28 de abril de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: S.S.A.A.; en su ausencia hizo suyo el asunto M.B.L.R.. Secretario: E.D.D.."


Ahora bien, hecha la distinción entre los requisitos de procedencia y los de eficacia de la medida cautelar en la suspensión del acto reclamado, es necesario hacer referencia al principio de la apariencia del buen derecho, y analizar posteriormente su ámbito de operatividad, es decir, si el principio en cuestión incide en materia tributaria sobre los requisitos de procedencia, o bien, en los de eficacia.


El principio de apariencia del buen derecho es un elemento que permite apuntar una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento periférico, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.


El análisis que debe realizarse con base en dicho principio no prejuzga sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones.


Lo anterior, encuentra fundamento en la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal que se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, abril de 1996

"Materia(s): Común

"Tesis: P./J. 15/96

"Página: 16


"SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.


"Contradicción de tesis 3/95. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Sexto Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P. por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: O.M.d.C.S.C. de G.V.. Secretario: M.A.R.B.."


Como se aprecia de la jurisprudencia transcrita, el principio de apariencia del buen derecho es un elemento que incide sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pues se establece que para el otorgamiento de la suspensión es factible hacer una apreciación de carácter provisional de la inconstitucionalidad del acto reclamado, sin que dejen de observarse los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo.


Es decir, el principio de la apariencia del buen derecho es un elemento que debe tomar en consideración el juzgador para el otorgamiento de la suspensión, sin soslayar los requisitos de procedencia de la medida cautelar previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo.


Confirma lo anterior la siguiente jurisprudencia que analiza el principio de la apariencia del buen derecho dentro de la suspensión del acto reclamado:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, abril de 1996

"Materia(s): Constitucional, Administrativa, Común

"Tesis: P./J. 16/96

"Página: 36


"SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO. El artículo 107, fracción X de la Constitución General de la República, establece como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión. Tal anticipación es posible porque la suspensión se asemeja, en el género próximo, a las medidas cautelares, aunque es evidente que está caracterizada por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta. Sin embargo, le son aplicables las reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En este aspecto cabe señalar que son dos los extremos que hay que llenar para obtener la medida cautelar: 1) Apariencia de buen derecho y 2) Peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. En síntesis, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora, el Juez de Distrito puede analizar esos elementos en presencia de una clausura ejecutada por tiempo indefinido, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, debe dictar medidas que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional; así, el efecto de la suspensión será interrumpir el estado de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se niega el amparo, porque la ‘apariencia del buen derecho’ sea equivocada, la autoridad pueda reanudar la clausura hasta su total cumplimiento. Lo expuesto anteriormente se sustenta en la fracción X del dispositivo constitucional citado, que establece que para conceder la suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del juicio, si con ello no se lesionan el interés social y el orden público, lo cual podrá resolver la sensibilidad del Juez de Distrito, ante la realidad del acto reclamado, pues si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado.


"Contradicción de tesis 12/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P. por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: A.H.H.."


Esta Segunda Sala, asimismo, ha señalado que para el otorgamiento de la suspensión debe ponderarse de manera simultánea el principio de la apariencia del buen derecho con el perjuicio al interés social o al orden público.


Se transcribe a continuación la jurisprudencia en cuestión:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, diciembre de 2009

"Materia(s): Común

"Tesis: 2a./J. 204/2009

"Página: 315


"SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’, sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.


"Contradicción de tesis 31/2007-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito. 21 de octubre de 2009. Mayoría de tres votos. Ausente: M.A.G.. Disidente: M.B.L.R.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.."


De los criterios anteriormente citados se advierte que el principio de la apariencia del buen derecho es un elemento que debe tomar en consideración el juzgador al momento de otorgar la suspensión, sin que deje de observar los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, por lo que debe ponderar simultáneamente el principio de la apariencia del buen derecho con el perjuicio al interés social u orden público para determinar su procedencia.


En este sentido, conforme a los criterios anteriormente señalados se advierte que en lo relativo a la garantía del interés fiscal al ser un elemento de eficacia de la medida cautelar, no es dable aplicarle el principio de la apariencia del buen derecho pues, como se señaló, éste no se encuentra vinculado en materia tributaria con los requisitos de efectividad de la suspensión contenidos en el artículo 135 de la Ley de Amparo.


Es decir, el principio de la apariencia del buen derecho conforme a los criterios transcritos presenta en materia tributaria una operatividad delimitada respecto a los requisitos de procedencia, pues se exige aplicar dicho principio ponderándolo con los demás requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo.


Corrobora lo anteriormente señalado, respecto de que el principio de la apariencia del buen derecho no puede ser fundamento para dejar de observar el requisito contenido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, el hecho de que dicho principio no es fundamento para dejar de observar los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento de la suspensión.


En efecto, este Alto Tribunal ya ha señalado que el principio de la apariencia del buen derecho no es fundamento para dejar de observar los requisitos de procedencia de la suspensión, previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, tal como se establece en la jurisprudencia del Pleno transcrita, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", por lo cual, con mayor razón, el citado principio no puede ser fundamento para dejar de observar el requisito establecido en el artículo 135 de la misma ley, relativo a la garantía del interés fiscal.


Por último, es importante señalar que la existencia de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que haya declarado como inconstitucional la norma reclamada, no significa indefectiblemente que la quejosa obtenga el amparo, pues puede actualizarse alguna causal de improcedencia que genere el sobreseimiento del juicio de garantías, tal como lo señala el artículo 135 de la Ley de Amparo.


En este sentido, en caso de que se decretara el sobreseimiento, o bien, se negara el amparo a la quejosa, si se considerara que resulta innecesario garantizar el interés fiscal, la autoridad hacendaria no podría hacer efectiva la garantía, con lo que la autoridad responsable resultaría perjudicada por la carencia de la referida garantía.


El artículo en cuestión establece, en su parte conducente, lo siguiente:


"Artículo 135. ... En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los depósitos."


Por lo anteriormente señalado, si bien el juzgador de amparo, con base en un criterio objetivo, pudiera considerar que tiene la razón la quejosa respecto a su planteamiento de constitucionalidad, derivado de que la norma impugnada ha sido declarada inconstitucional, por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por lo mismo, bajo el principio de la apariencia del buen derecho otorgar la suspensión -en el ámbito de procedencia-, lo anterior, no puede ser fundamento para que deje de observar el requisito de eficacia contenido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, consistente en la garantía del interés fiscal, pues además de que dicho principio en materia tributaria no presenta incidencia en los requisitos de eficacia, éste no es fundamento para dejar de observar un requisito establecido en la ley.


Por lo expuesto, se considera que debe prevalecer como jurisprudencia la siguiente tesis:


El principio de la apariencia del buen derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento periférico, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Por otra parte, como lo señaló esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 74/2006, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES. SURTE SUS EFECTOS DE INMEDIATO, PERO SU EFECTIVIDAD ESTÁ SUJETA A QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA GARANTÍA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR EL JUEZ (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 43/2001).", en la suspensión del acto reclamado deben distinguirse dos elementos sobre la medida cautelar: a) los requisitos de procedencia, que son las condiciones que deben reunirse para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión, contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, y b) los requisitos de eficacia de la suspensión, que son las condiciones que el quejoso debe satisfacer para que surta efectos la suspensión concedida, y que en materia tributaria se prevén en el artículo 135 de la Ley de Amparo. Ahora, si bien el juzgador de amparo con base en un criterio objetivo puede considerar probable que se conceda la razón a la quejosa derivado de que la norma impugnada ha sido declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por lo mismo, bajo el principio de la apariencia del buen derecho otorgarle la suspensión -en el ámbito de procedencia-, lo anterior no puede ser fundamento para dejar de observar el requisito de eficacia contenido en el citado artículo 135 consistente en garantizar el interés fiscal para que se concedan los efectos de la suspensión, ya que dicho principio además de que no es fundamento para inobservar un requisito legal, en materia tributaria presenta incidencia sobre los requisitos de operatividad contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, mas no en los de eficacia. Además, la existencia de la jurisprudencia que declara inconstitucional la norma reclamada, no significa que indefectiblemente el quejoso deba obtener sentencia favorable -pues puede actualizarse alguna causal de improcedencia-, por lo que la carencia de dicha garantía afectaría a la autoridad fiscal por no contar con ella para satisfacer el interés fiscal. En esa virtud, se concluye que si el juzgador federal considera probable que se conceda la razón a la quejosa derivado de que la norma impugnada ha sido declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrá otorgar la suspensión -en el ámbito de procedencia-, sin que lo anterior signifique que el quejoso no deba otorgar garantía para que produzca sus efectos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.



SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y como presidente S.S.A.A.. Los señores M.L.M.A.M. y M.B.L.R. emiten su voto en contra de algunas consideraciones y formularán voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción VI y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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