Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano
Número de resolución2a./J. 88/2011
Fecha01 Agosto 2011
Número de registro23047
Fecha de publicación01 Agosto 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, 384
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y SEGUNDO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en atención a que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, es decir, uno de los Tribunales Colegiados presuntamente discrepantes.


TERCERO. En primer lugar, es conveniente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios que los denunciantes estiman divergentes.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al fallar el ********** la revisión fiscal número **********, sostuvo, en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:


"TERCERO. El recurso de revisión fiscal es procedente, como lo manifiesta la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el referido numeral 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la resolución impugnada ante la S.R. Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, fue emitida por la subadministradora local jurídica de Villahermosa, Tabasco, en suplencia por ausencia del administrador, mediante el cual resuelve el recurso de revocación interpuesto en contra de la resolución contenida en el diverso **********, emitido por el administrador local de Auditoría Fiscal de Villahermosa, Tabasco. Sobre el particular, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 204/2010, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de publicar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya versión certificada puede consultarse en la página electrónica de ese Alto Tribunal, con el vínculo ... cuyos rubro y texto dicen: ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 140/2008).’ (se transcribió). ... SÉPTIMO. Previo al estudio de los agravios planteados por la autoridad recurrente, se analizará la causa de improcedencia invocada por **********, actor en el juicio de nulidad, a través de su autorizado en términos del artículo 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respecto del presente recurso de revisión, para lo cual se apoya primordialmente en la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, del rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, al estimar que en la especie no se llenan los requisitos de importancia y trascendencia. Como preámbulo de porqué (sic) sí es procedente el presente recurso de revisión, en principio, se precisa, que la tesis en la que el actor en el juicio natural apoya sus argumentos por los cuales estima que el recurso de revisión fiscal interpuesto por la autoridad inconforme es improcedente, no es aplicable al caso, en virtud de que en la lectura (sic) de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia mencionada permite apreciar que en ese caso se abordó la interpretación de la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que se refiere a resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, en cualquiera de sus determinaciones ahí contempladas, en tanto que el recurso interpuesto por la autoridad disidente es con base en lo previsto en la fracción III, inciso c, última parte, del numeral y ordenamiento legal citados, que se refiere a resoluciones dictadas por la Administración Local de Auditoría Fiscal, en el caso, a la de Villahermosa, Tabasco, supuesto diferente al de la tesis invocada por el actor en el juicio natural, en el que apoya sus argumentos y que de alguna manera constituyen una reiteración de los razonamientos de dicha jurisprudencia, pues como ha quedado visto, el tema toral que se dilucidó en el juicio de nulidad, fue el ejercicio de la facultad de comprobación de la exactora para solicitar la documentación vinculada con cuentas bancarias del contribuyente, en tratándose de revisiones de gabinete, a fin de verificar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales, de ahí que los argumentos planteados para desestimar el recurso de revisión resultan ineficaces. Lo anterior es así, si se toma en consideración que la S.R. Chiapas-Tabasco, al resolver el juicio de nulidad número **********, de su índice, en la parte que interesa determinó lo siguiente: ‘De la porción de la ejecutoria inserta que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 44/2010, se advierte con claridad que nuestro Máximo Tribunal concluyó que el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación contiene la facultad material de la autoridad para requerir las cuentas bancarias del contribuyente, cuando se trata de revisiones de gabinete, a fin de verificar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales, de ahí que en el caso que nos ocupa era imperativo que en la solicitud de información y documentación examinada, la autoridad fiscalizadora para colocarse en aptitud legal y material de requerir los estados de cuentas bancarios, invocara el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, al no haberlo hecho así es incuestionable que ese acto no satisfizo el requisito de la debida fundamentación y, por ende, también la resolución determinante de créditos impugnada de él emanada así como la resolución impugnada, están indebidamente fundadas y motivadas, dado que la referida solicitud no pudo desde el punto de vista jurídico servir de sustento para la emisión de la liquidación y, por ende, a través de la resolución impugnada indebidamente se confirmó un acto que resulta ilegal al estar viciado de origen. Esto es, en la medida que la resolución determinante recurrida, contenida en el oficio número ********** de ********** (sic) «lo correcto es **********», tiene su origen en un acto viciado de ilegalidad como es la solicitud de información y documentación con número de oficio **********, de **********, se actualiza la causal de ilegalidad prevista en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo tanto, se impone declarar la nulidad lisa y llana de aquella y de la resolución impugnada por confirmar indebidamente un acto ilegal, conforme al diverso 52, fracción II, de la citada legislación adjetiva.’. Lo resuelto por la S. del conocimiento en el sentido de decretar la nulidad lisa y llana de la resolución determinante contenida en el oficio ********** de ********** por tener su origen en un acto viciado como fue la solicitud de información y documentación, hecha mediante oficio **********, de **********, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Villahermosa, en relación con cuentas bancarias del contribuyente, porque la exactora no invocó el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, por lo mismo, desde el punto de vista jurídico, la emisión de la citada orden no tuvo sustento, por ende, si a través de la resolución impugnada indebidamente se confirmó un acto que resultó ilegal al estar viciado de origen, ello trae como consecuencia que la autoridad demandada, aun cuando subsanara la irregularidad destacada, no podrá decretar nuevamente el crédito fiscal relacionado con el de la omisión de pago de impuestos sobre la renta, impuestos al valor agregado, recargos y multas, así como la orden de repartir utilidades, por las sumas que se especifican en el juicio de origen, de ahí que, opuesto con lo que asevera el actor a través de su representante legal, en la especie sí se generen (sic) las hipótesis a que se refiere el artículo 63, fracción III, inciso d), última parte, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo mismo el recurso de revisión sí es procedente; por ende, en el caso no resulta aplicable la tesis que invoca en apoyo a sus argumentos ..."


A su vez, el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el ********** la revisión fiscal número **********, consideró, en lo que interesa para el asunto, lo siguiente:


"TERCERO. No se analizarán las consideraciones que sustentan el sentido del fallo recurrido, ni los agravios que en su contra se formulan, debido a que este Tribunal Colegiado Auxiliar advierte de manera oficiosa que el presente recurso de revisión fiscal es improcedente y, desde luego, debe ser desechado. La inejercitabilidad del recurso de revisión fiscal deriva de considerar que en reiteradas ocasiones la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que desde el establecimiento de ese medio de defensa ha sido intención del legislador dotarlo de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándolo únicamente a ciertos casos que por su cuantía o por la importancia y trascendencia que revistieran los asuntos que se pretendieran revisar a través de su interposición, ameritaran la instauración de una instancia adicional. Para evidenciarlo, es oportuno aludir al estudio basado en la evolución legislativa del recurso de revisión fiscal, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación efectuó al resolver la contradicción de tesis 167/2007-SS, en la cual sostuvo lo siguiente: (se transcribió). A partir de ese análisis, el Máximo Tribunal de la Nación consideró medularmente si bien (sic) era cierto que la disposición que regulaba dicho medio de defensa no distinguía en cuanto a si la resolución recurrida debía consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto, o si bastaba con que la resolución se hubiere declarado nula por vicios formales, lo cierto era que en este último supuesto no se podía considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justificara la procedencia de dicho medio de impugnación. En opinión del Alto Tribunal del País, lo anterior debía ser estimado de esa manera debido a que el recurso de revisión que se interponía en contra de las sentencias dictadas por la S. Fiscal, en las que declaraba la nulidad por vicios formales, implicaba que el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado que conociera de dicho recurso se hiciera consistir en una cuestión ajena a la materia que consideró el legislador como importante y trascendente, lo que sería contrario a la naturaleza excepcional del mencionado recurso que consideró el legislador como importante y trascendente. Ese criterio recientemente fue reiterado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 256/2010, en la cual, a partir de que distinguió los requisitos de procedencia del recurso de revisión fiscal que el legislador había establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resumiéndolos en cuatro grandes apartados que se rigen por la cuantía, por la importancia y trascendencia del asunto, con independencia de la cuantía, por la autoridad demandada y por razón de la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, reafirmó que la intención del legislador había sido ‘dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional’. Con base en esa premisa, el Alto Tribunal del País concluyó, acorde el criterio que ya había sustentado, que si la instauración del recurso de revisión había sido creada con la intención de que tal instancia fuera procedente sólo en casos excepcionales, entonces ese medio de defensa sería improcedente en los supuestos en que la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa detectara la carencia de fundamentación y motivación del acto impugnado. Lo anterior, ya que esos casos (sic) la S. resolutora no emitía pronunciamiento alguno que implicara la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no resolvía respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que solamente se limitaba al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debía revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como eran la fundamentación y la motivación. Concluyó que, por tanto, el estudio de tales aspectos debía confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo ya resuelto. De esa manera, el Máximo Tribunal de la Nación estimó que debía reservarse a los Tribunales Federales el conocimiento de aquellos asuntos en que por su importancia y trascendencia, lo resuelto en éstos tuviera un impacto en las materias que el legislador consideró importantes, de acuerdo con el catálogo a que se contrae el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Para ello, precisó como ya lo había hecho, que si bien era cierto que el referido artículo, en relación con la procedencia del recurso de revisión, no distinguía en cuanto a si la resolución recurrida debía consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto, o si bastaba con que la resolución se hubiere declarado nula por carecer de fundamentación y motivación, también lo era que en este último supuesto no se podía considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justificara la procedencia de dicho medio de impugnación. De tal ejecutoria emanó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de dos mil diez, página 694, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribió). Sobre el particular, igualmente importa destacar que al resolver la contradicción de tesis 256/2010, la citada Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, partió del análisis de criterios que contendieron sobre la procedencia del recurso de revisión fiscal de acuerdo con la fracción VI del invocado artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, particularmente, del segundo de los supuestos que se contienen en dicha fracción, el cual alude al caso en que se trata de una resolución dictada sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; no obstante ello, el contenido íntegro de la ejecutoria de referencia permite considerar que la conclusión a la que el Alto Tribunal arribó, de ninguna manera quedó circunscrita al tema de procedencia regulado por la citada fracción, sino que abarcó todos y cada uno de los supuestos de procedencia previstos en el señalado artículo 63, volviendo exigible en todos ellos, la existencia de un pronunciamiento de fondo respecto de la declaración de un derecho o la exigibilidad de una obligación. En el caso concreto, la S. resolutora sustentó su determinación en la insuficiente o indebida fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, bajo el argumento sustancial que a continuación se transcribe de manera textual: ‘... del análisis del documento de referencia, se desprende que tal funcionario si bien invocó el artículo 14, fracción XL, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, pretendiendo relacionarlo con el diverso 16 de dicho ordenamiento legal, no menos cierto es que omitió citar el párrafo de este último que le permite ejercer las facultades previstas en el primero de los numerales invocados, que prevé las facultades del administrador general de Servicios al Contribuyente. Del contenido de los preceptos legales referidos, se desprende que: a) el artículo 14, fracción XL, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, prevé las facultades del titular de la Administración General de Servicios al Contribuyente y b) el artículo 16 del ordenamiento legal en comento (que contempla las atribuciones específicas de los Administradores Locales de Servicios al Contribuyente), contiene varios párrafos, sin que la autoridad demandada hubiese precisado en cuál sustenta su actuación. En ese sentido, esta S. considera que la autoridad demandada omitió fundar de manera correcta su competencia material, dado que si bien invocó los artículos 14, fracción XL y 16 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, también lo es que el primero de los preceptos legales de referencia establece un catálogo de facultades conferidas al administrador general de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, mientras que el segundo, autoriza a los administradores locales de Servicios al Contribuyente para ejercer algunas de las de aquél, es decir que en la especie las atribuciones invocadas por la autoridad emisora del acto, que en realidad se encuentran previstas en el artículo 14, fracción XL, del ordenamiento legal en comento, están conferidas expresamente al administrador general de Servicios al Contribuyente y de manera indirecta, a los administradores locales de Servicios al Contribuyente; de modo que estos últimos, solamente pueden ejercerlas, en la medida en que señalen de manera correcta, suficiente y completa, el diverso precepto legal que así se los permita, lo que no aconteció en el caso que nos ocupa, pues la autoridad emisora del acto omitió citar el párrafo del artículo 16 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria que la faculta para ejercer las atribuciones previstas en el referido 14, fracción XL, de dicho cuerpo normativo. Por tanto, es evidente que no existe la precisión o exactitud en la fundamentación de la competencia material de dicha autoridad, resultando por tanto ilegal el requerimiento de obligaciones del cual derivan las sanciones combatidas. De esta manera, el vicio en que incurrió la autoridad no resulta menos grave que la ausencia de fundamentación, pues en ambos supuestos la parte actora desconoce si dicha autoridad tiene o no facultades materiales para emitir el re

uerimiento de obligaciones en comento, de modo que las resoluciones impugnadas que son frutos de actos viciados, también resultan ilegales, en virtud de que tienen su origen en dicho requerimiento. ... De esta manera, toda vez que la administradora local de Servicios al Contribuyente no citó el párrafo correspondiente del artículo 16 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que lo faculta para ejercer las atribuciones previstas en el diverso 14 del reglamento en cita, entonces, dicho vicio no resulta menos grave que la ausencia de fundamentación, pues en ambos supuestos la parte actora desconoce si dicha autoridad tiene facultades o no para emitir el requerimiento de obligaciones que antecedió a las multas controvertidas, de ahí que esta juzgadora, válidamente concluye que la parte actora quedó en estado de inseguridad jurídica y de indefensión. ...’ (folios 202 a 209 del expediente de origen). De lo acabado de transcribir, fácilmente puede advertirse que la nulidad decretada en la sentencia recurrida, únicamente obedeció a aspectos formales, específicamente, a la indebida o insuficiente fundamentación de la competencia material de la autoridad emisora del crédito fiscal controvertido que, en opinión de la S. resolutora, se actualizó en la especie, tal como lo destacó en su fallo al referir que del análisis de la copia simple del requerimiento de contribuciones omitidas, que obra agregado a fojas de la ********** a la **********, de **********, emitido por el administrador local de Servicios al Contribuyente de Tepic, se advierte que dicha autoridad no fundó de manera correcta, suficiente y completa su competencia material para requerir el cumplimiento de obligaciones formales, pues si bien citó el artículo 14, fracción XL, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, pretendiendo relacionarlo con el diverso 16 del mismo ordenamiento legal, lo cierto es que omitió citar el párrafo de éste que le permite ejercer las facultades previstas en el primero de los numerales indicados, que prevé las facultades del administrador general de Servicios al Contribuyente. En esas condiciones, es aplicable indudablemente el criterio jurisprudencial invocado el último (sic) término, según el cual, el recurso de revisión fiscal es improcedente contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sólo declaren la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, pues al igual que en los supuestos mencionados en la citada jurisprudencia por contradicción de tesis, en la especie la nulidad se decretó ante la existencia de una violación netamente formal, y como ya se vio, ello sin lugar a dudas conduce a estimar que en el caso concreto la S.F. no emitió decisión de fondo alguna, ni siquiera en lo atinente al tema de la competencia de la autoridad, pues ya se dijo previamente, pero se insiste, que lo único que se resolvió en el caso concreto fue la omisión de citar un precepto legal que, en opinión de la S.F., debió servirle como fundamento de su competencia a la autoridad emisora del crédito fiscal controvertido. acerca (sic) de lo cual agregó que debía declararse la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas, en términos de lo previsto en la tesis de rubro: ‘NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.’. Precisión esta última que, dicho sea de paso, pone aún más en evidencia que la nulidad del acto se debió a vicios formales que permitirán a la autoridad fiscal enmendar la omisión advertida por la S. resolutora y emitir, en un momento dado, una nueva determinación en la que funde y motive suficientemente su competencia material, pudiendo reiterar, desde luego, un diverso acto impugnado con similares efectos; de ahí que, se insista, en que el caso concreto encuadra perfectamente en el supuesto previsto en la citada jurisprudencia por contradicción de tesis, según la cual, deviene improcedente el recurso de revisión fiscal cuando se interpone en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que únicamente declaró la nulidad del acto administrativo impugnado por violaciones formales, como lo es la indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad emisora. Desde luego, con la anterior determinación de ninguna manera se pierde de vista que en el inciso c), correspondiente a la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se contempla un supuesto de procedencia del recurso de revisión fiscal en los siguientes términos: ‘... III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: ‘... c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación ...’. Hipótesis legal que, como puede apreciarse, pone de relieve el hecho de que tratándose de resoluciones dictadas por autoridades del Servicio de Administración Tributaria, entre otras, resultará procedente el recurso de revisión fiscal siempre que el asunto se refiera al tema de la competencia de la autoridad; sin embargo, de ninguna manera puede soslayarse que tal determinación alude a los supuestos diversos en los cuales el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resuelva de fondo lo relativo a la competencia de la autoridad, es decir, estableciendo en su caso si la misma tiene o no facultades para emitir determinados actos, y no cuando ocurre, como en la especie, que la nulidad se decretó por la sola omisión de citar un fundamento legal que prevé la competencia de la autoridad, pues ello constituye, como se dijo, una mera decisión de carácter formal que, en el caso concreto, se relaciona con la indebida o insuficiente fundamentación de dicha competencia; lo cual, sin lugar a dudas podrá ser subsanado por la autoridad con la emisión, de ser el caso, de una nueva determinación en la que se citen los fundamentos necesarios para sustentar sus atribuciones. Lo anterior se corrobora, sobre todo, si se toma en cuenta lo dicho con anticipación en el sentido de que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir las jurisprudencias 2a./J. 220/2007 y 2a./J. 150/2010, sin lugar a dudas privilegió la naturaleza excepcional del recurso de revisión fiscal, partiendo para ello del hecho de que para tornarla procedente, en todo momento deben estimarse satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a las resoluciones en contra de las cuales se interponga el aludido medio de impugnación, e inclusive destacó, que ello no acontecerá cuando se decrete la nulidad sólo por violaciones formales. Luego, se corrobora la aplicación de los criterios jurisprudenciales en cita, si se toma en cuenta que los asuntos contendientes en las contradicciones de tesis respectivas, versaron sobre el tema de la fundamentación de la competencia, como sucede en el presente caso, donde también se declaró la nulidad de la resolución impugnada por vicios formales derivados de la insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad fiscalizadora. Cabe precisar que con la anterior determinación no se desatiende lo determinado por la jurisprudencia 45/2001, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XIV, octubre de 2001, página 427, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone: ‘REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD INCONFORME PRECISE O NO LA O LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONSIDERE QUE SE ACTUALIZAN EN EL CASO.’ (se transcribió). Ciertamente, de acuerdo al criterio jurisprudencia (sic) recién transcrito, que se invoca por analogía, la procedencia de la revisión fiscal debe estudiarse de oficio, con independencia de que la autoridad inconforme precise o no la o las hipótesis de procedencia que considere actualizadas al caso, esto es, que el Tribunal Colegiado que conozca de dicho asunto debe analizar si se actualiza o no, alguno de los supuestos de procedencia del recurso de que se trata, previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aun cuando no se hayan invocado por la recurrente. Sin embargo, como se vio, de conformidad con la ejecutoria emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 256/2010, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, a que se hizo alusión, la revisión fiscal es improcedente contra las sentencias de las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando la sentencia recurrida declara la nulidad por vicios formales; cuestión que, como se vio, es aplicable a todas las fracciones contenidas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En efecto, ese Alto Tribunal determinó que la intención del legislador, al establecer los requisitos de procedencia de la revisión fiscal, fue dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional. Que en congruencia con lo anterior, si la instauración del recurso de revisión fue creada con la intención de que tal instancia fuera procedente sólo en casos excepcionales, éste será improcedente en los supuestos en que la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determinó la nulidad por vicios formales, pues la S. resolutora, en ese tipo de sentencias, no emite pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelven respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que solamente se limitan al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal; estudio de tales aspectos que debe confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo ya resuelto; razón por la que se reservaba a los Tribunales Federales el conocimiento de aquellos asuntos en que por su importancia y trascendencia, lo resuelto en éstos tuviera un impacto en las materias que el legislador consideró importantes, de acuerdo con el catálogo a que se contrae el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. De esa manera, se advierte que el Alto Tribunal determinó la improcedencia de la revisión fiscal cuando la sentencia recurrida declaró la nulidad del acto impugnado sólo por la carencia de determinadas formalidades elementales de tal acto, esto es, por que (sic) no entró al fondo de la controversia que implicara la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, lo cual es aplicable respecto de la totalidad del catálogo de supuestos de procedencia previsto en el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por esa razón, en el presente estudio no se aborda el análisis respectivo a cada fracción de dicho numeral, pues de cualquier forma, se actualiza la improcedencia del recurso, ya que la sentencia recurrida, al declarar la nulidad del acto impugnado por vicios formales, es obvio, entonces, que por ello la misma no versó sobre alguno de los tópicos de procedencia a que alude el precitado artículo 63. Importa destacar también, que la improcedencia de la revisión fiscal no restringe o limita las defensas de la autoridad fiscal, pues ya se dijo previamente, pero se reitera, que al haber declarado la nulidad por vicios de forma, como pueden ser el de insuficiente, indebida o falta de fundamentación y motivación (incluyendo de la competencia), es evidente que la fiscalizadora se encuentra en aptitud de reiterar el acto impugnado, siempre que considere que cuenta con atribuciones legales correspondientes y purgue los vicios formales detectados por la S. del conocimiento, ya que la nulidad decretada, incluso cuando es lisa y llana, no restringe ni obliga a la emisión de un nuevo acto. En sustento a lo anterior, se invoca la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 99/2007, que aparece en la página 287, del Tomo XXV, junio de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que precisa: ‘NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.’ (se transcribió). No es obstáculo para declarar la improcedencia del recurso de revisión de que se trata, lo manifestado por la recurrente en su escrito de agravio, en torno a la procedencia del recurso, pues tales argumentos y jurisprudencias que invocan se refieren más bien al supuesto genérico de procedencia, en tanto en el presente asunto converge la regla de improcedencia ponderada en la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, esto es, cuando la S. del conocimiento declara la nulidad por vicios formales, supuesto que como se vio, implica que no se actualice alguna de las hipótesis previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Tampoco es óbice que el recurso de revisión fiscal haya sido admitido en proveído dictado por el Tribunal Colegiado Auxiliado, en sustento a lo cual, se cita, por analogía, la jurisprudencia el (sic) Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 335 del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de dos mil, que establece: ‘REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se transcribió). Conforme a lo expuesto, no se comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, sustentado en la ejecutoria relativa a la revisión fiscal ********** de su índice, fallado en sesión de **********, del cual se tiene conocimiento con motivo de la consulta que se realiza del sistema intranet del Poder Judicial de la Federación, donde ese órgano jurisdiccional determinó, en un caso similar al que se examina, que sí es procedente el recurso de revisión, ya que la tesis de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ sólo es aplicable al caso de que el recurso de (sic) interponga en términos de lo previsto en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que se refiere a resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, por ser éste el supuesto analizado por el Alto Tribunal del País. La ejecutoria de mérito, en su parte conducente, es del siguiente texto: (se transcribió). Sin embargo, como se adelantó, este Tribunal Colegiado estima que en el caso, es improcedente el recurso de revisión fiscal, en atención al criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’. En esas condiciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, resulta procedente la denuncia de contradicción de criterios, cuya materia se integra con motivo de que este órgano jurisdiccional sostiene que, en todos los casos en que se decrete la nulidad de las resoluciones impugnadas por violaciones formales es aplicable el criterio emitido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro se citó en el párrafo precedente y, por ende, es improcedente el recurso de revisión fiscal; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, sostiene que el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente es aplicable tratándose de la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que se refiere a resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social. En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis aludidas del artículo 63 supracitado, se declara la improcedencia de la revisión fiscal ..."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes no hayan sido expuestos formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones respectivas en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda S., de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Ahora, el análisis de las ejecutorias antes transcritas, en lo conducente, pone de manifiesto que los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados se enfrentaron a una problemática esencialmente igual consistente en determinar si eran o no procedentes los recursos de revisión fiscal que se sometieron a la estimativa de cada uno de ellos, los cuales tuvieron la particularidad de haber sido interpuestos contra sentencias pronunciadas en juicios de nulidad por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declararon la anulación de los actos impugnados sobre la base de que las autoridades fiscales que los emitieron no fundaron, en los propios actos o en los que les sirvieron de antecedentes, debida o suficientemente su competencia material; así como si debían o no aplicar la jurisprudencia 2a./J. 150/2010 de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."


Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito estimó procedente el recurso de revisión fiscal de su conocimiento, tras considerar que en el caso se surtía la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por provenir el acto impugnado en el juicio de nulidad de una autoridad fiscal, y que la referida jurisprudencia 2a./J. 150/2010 no era aplicable, en la medida en que sólo se refiere al supuesto contemplado en la fracción VI de dicho numeral, relativo a resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, puesto que en la ejecutoria correspondiente esta Segunda S. del Máximo Tribunal abordó únicamente el estudio de esta última fracción.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, resolvió la problemática aludida considerando improcedente la revisión fiscal sometida a su estimativa, sobre la base de que si bien el acto impugnado en el juicio de anulación respectivo fue emitido por una autoridad fiscal, sí era aplicable en el caso la referida jurisprudencia 2a./J. 150/2010, toda vez que pese a que en los asuntos que participaron en la contradicción de tesis correspondiente, los Tribunales Colegiados de Circuito discrepantes se pronunciaron sobre la procedencia del recurso de revisión fiscal conforme a la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la ejecutoria relativa esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no circunscribió la conclusión a la que arribó al tema de procedencia regulado por la citada fracción, sino que abarcó todos y cada uno de los supuestos de procedencia previstos en el señalado artículo 63, que exige en todas esas hipótesis la existencia de un pronunciamiento de fondo que se traduzca en la declaración de un derecho o en la exigibilidad de una obligación.


En esa tesitura, existe la contradicción de tesis denunciada, puesto que, como se ha visto, los Tribunales Colegiados de Circuito discrepantes examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual y llegaron a conclusiones diferentes.


En consecuencia, la contradicción de tesis se constriñe a dar respuesta a la interrogante siguiente:


¿La jurisprudencia 2a./J. 150/2010 sólo es aplicable para declarar improcedente el recurso de revisión fiscal interpuesto en términos de lo previsto en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contra la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declara la nulidad de una resolución dictada en materia de aportaciones de seguridad social por violaciones formales, como lo es la indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad emisora, o lo es en todos los supuestos materiales previstos en las diversas fracciones del referido numeral?


Es aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 53/2010, de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifica e inserta:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, mayo de 2010

"Tesis: 2a./J. 53/2010

"Página: 831


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA. La contradicción de tesis puede suscitarse entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es."


SEXTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En aras de informar su sentido, es conveniente, en principio, tener en cuenta lo que resolvió esta Segunda S. el **********, en la contradicción de tesis 256/2010, a precisar:


"QUINTO. Estudio. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de las cuestiones fácticas que rodean a los asuntos de los cuales derivaron, y al respecto emitió la siguiente jurisprudencia: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.’ (se transcribió). Si se tienen presentes los requisitos antes mencionados, se estima que la ejecutoria pronunciada en el recurso de revisión fiscal ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito así como las revisiones fiscales **********, **********, **********, ********** y **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito que participan en esta denuncia sí se pronunciaron sobre el mismo tema, a saber: la procedencia del recurso de revisión fiscal de acuerdo a lo previsto en la fracción VI, del artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como se demuestra enseguida. De la lectura integral de las ejecutorias que participan en la denuncia puede advertirse que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, Colegiado denunciante, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, determinó que era procedente dicho recurso de conformidad con la fracción VI, del artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que la resolución que se impugnó versaba sobre temas relacionados con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Como puede advertirse, en la sentencia examinada en la revisión fiscal **********, la S. responsable decretó la nulidad de la resolución impugnada por indebida fundamentación y motivación, conforme a lo dispuesto en los artículos 51, fracción III y 52, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para el efecto: ‘de que se emita una nueva, debidamente fundada y motivada, acorde a lo establecido en el presente fallo; considerando para ello, el sueldo efectivamente cotizable, así como las demás percepciones sujetas a cotización al ISSSTE, debiendo existir una correspondencia entre las pensiones y prestaciones con las aportaciones y cuotas.’. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver, las revisiones fiscales **********, **********, **********, ********** y **********, determinó que de conformidad con el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo debía desechar por improcedente los recursos de revisión fiscal referidos, porque la responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada en todos los casos emita una nueva resolución en la que funde debidamente su competencia material y territorial (habiendo considerando ineficaces todos los demás conceptos de nulidad relativos al fondo del asunto, es decir, a la asignación de la pensión jubilatoria y la fijación de la cuota diaria de pensión), por lo que siguiendo los lineamientos de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenidos en la jurisprudencia 220/2007 de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.’, tal declaración no implica pronunciamiento respecto de los temas excepcionales en que procedería el recurso de revisión, ya que se refiere sólo a una violación de carácter formal. En este sentido el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito que se ve reflejado en su jurisprudencia XXX.1o.J/1 de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE UNA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO RELATIVA AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN JUBILATORIA Y A LA DETERMINACIÓN DE LA CUOTA DIARIA DE PENSIÓN.’, la cual se opone al del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, Colegiado denunciante al resolver el recurso de revisión fiscal ********** de su índice. Configurada la contradicción de tesis en los términos apuntados, procede determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia. El artículo 63 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, es del tenor siguiente: ‘Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce. II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa. b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones. c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo. e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias. f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación. IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior. VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria. VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte. Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos. En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión.’. Pues bien, del precepto anterior se deduce que el legislador estableció los requisitos para la procedencia del recurso de revisión fiscal, los cuales se pueden resumir en los siguientes grandes apartados: I. Por razón de la cuantía (fracción I); II. Por razón de la importancia y trascendencia del asunto, con independencia de la cuantía (fracción II); III. Por la autoridad demandada (fracción III); y, IV. Por razón de la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada (fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y IX). De lo hasta aquí expuesto, se puede advertir que la intención del legislador fue dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional. Ahora bien, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 167/2007-SS, suscitada entre el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, emitió la jurisprudencia 2a./J. 220/2007, de rubro y texto siguientes: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.’ (se transcribió). En congruencia con el anterior criterio, se concluye que si la instauración del recurso de revisión fue creada con la intención de que tal instancia fuera procedente sólo en casos excepcionales, éste será improcedente en los supuestos en que la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, detectó la carencia de fundamentación y motivación del acto impugnado. Lo anterior obedece a que la S. resolutora, en ese tipo de sentencias, no emite pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelven respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que solamente se limitan al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación. Por tanto, el estudio de tales aspectos debe confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo ya resuelto. De esa manera, se reserva a los Tribunales Federales, el conocimiento de aquellos asuntos en que por su importancia y trascendencia, lo resuelto en éstos tenga un impacto en las materias que el legislador consideró importantes, de acuerdo con el catálogo a que se contrae el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo en relación con la procedencia del recurso de revisión, no distingue en cuanto a que si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto, o si basta con que la resolución se hubiere declarado nula por carecer de fundamentación y motivación, también lo es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación. En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, quede redactado de la siguiente manera ..."


Con motivo de esa ejecutoria, se emitió la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, diciembre de 2010

"Tesis: 2a./J. 150/2010

"Página: 694


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto."


Como es de verse, en la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis número 256/2010, esta Segunda S. del Alto Tribunal determinó que los Tribunales Colegiados de Circuito discrepantes se pronunciaron respecto del mismo tema, a saber: la procedencia del recurso de revisión fiscal de acuerdo a lo previsto en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que las resoluciones impugnadas versaban sobre tópicos relacionados con las pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en ellas se decretó la nulidad de dichas resoluciones por indebida fundamentación y motivación de la competencia de las autoridades que las emitieron.


Empero, a pesar de que la contradicción de que se trata se verificó en función de determinar si era o no procedente el recurso de revisión fiscal interpuesto contra una sentencia que declaró la nulidad de una resolución dictada en materia de aportaciones de seguridad social por vicios formales, como lo es la indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad emisora, esta Segunda S. no se limitó a resolver esa particular problemática, sino que emitió un criterio general aplicable a todos los casos en que se recurra una sentencia dictada en un juicio de nulidad por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declare la anulación de la resolución controvertida por vicios formales, como lo es la indebida o insuficiente fundamentación y motivación de la competencia material de la autoridad que la emitió, al margen de la materia de que trate la resolución relativa.


En efecto, en la ejecutoria en cuestión, esta S. del Máximo Tribunal del País hizo referencia al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en todas sus fracciones, que establecen los supuestos en que resulta procedente el recurso de revisión fiscal, no sólo a la fracción VI de dicho numeral, y precisó en abstracto que la intención del legislador fue dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional.


Asimismo, tras aludir a lo resuelto en la contradicción de tesis número 167/2007-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 220/2007, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 217), esta S. determinó que si la instauración del recurso de revisión tuvo la intención de que tal instancia fuera procedente sólo en casos excepcionales, ésta es improcedente en los supuestos en que la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa detecte la carencia de fundamentación y motivación del acto impugnado, porque en ese tipo de sentencias no se emite pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, toda vez que no resuelven respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que solamente se limitan al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación.


De igual manera, esta Segunda S. precisó que el estudio de tales aspectos debe confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo ya resuelto y que, de ese modo, se reserva a los Tribunales Federales el conocimiento de los asuntos en que, por su importancia y trascendencia, lo resuelto en ellos tenga un impacto en las materias que el legislador consideró importantes, de acuerdo con el catálogo a que se contrae el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Y, finalmente, sostuvo que si bien es cierto que el referido artículo en relación con la procedencia del recurso de revisión no distingue en cuanto a que si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto, o si basta con que la resolución se hubiere declarado nula por carecer de fundamentación y motivación, también lo es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación.


En ese sentido, dado que en la ejecutoria en cuestión, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se constriñó a resolver la problemática sometida a su consideración relativa a si procede o no el recurso de revisión fiscal contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sólo declaren la nulidad de una resolución dictada en materia de aportaciones de seguridad social por vicios formales, como lo es la indebida fundamentación y motivación, sino que el criterio que emitió abarcó a todos los casos en que se declare la nulidad de una resolución por vicios formales con independencia de su materia, es evidente que la jurisprudencia de que se trata no es aplicable únicamente en la materia de aportaciones de seguridad social, sino en todos los supuestos previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en que se declare la nulidad de la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo por vicios formales, es decir, por razones que no entrañan un pronunciamiento de fondo, porque en esa hipótesis no se está ante un caso importante y trascendente.


En abono a lo expuesto, cabe destacar que fue correcto que esta S., en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010, al establecer el criterio que consideró debía prevalecer, haya rebasado la materia de la contradicción o de la pretensión del denunciante.


Se expone tal aserto, porque la denuncia de contradicción de tesis, realizada por los sujetos legitimados a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, constituye tan sólo el requisito de procedibilidad necesario para que el Pleno o las S.s de este Alto Tribunal, con intervención del procurador general de la República, procedan a examinar los criterios presuntamente discrepantes, a fin de establecer si existe o no disparidad en las consideraciones atinentes y, en su caso, cuál criterio habrá de prevalecer; pero al hacerlo, el Pleno o las S. no pueden limitar su análisis al tema que el sujeto legitimado denunciante advirtió como probablemente contradictorio, o al fijado en la contradicción.


En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, el propósito de la resolución de las contradicciones de tesis es acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico; ello, a través de la fijación de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, a cuyo efecto es preciso que se examinen en su integridad las ejecutorias correspondientes, para advertir cuáles son los puntos jurídicos divergentes entre los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes.


Es así, porque a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer, con base en las consideraciones que estime pertinentes.


De ahí que el Alto Tribunal, funcionando en Pleno o en S.s, no pueda quedar vinculado en modo alguno por la materia de la contradicción o por las manifestaciones contenidas en la denuncia, la cual, como se dijo, satisface exclusivamente un propósito formal de procedibilidad, sin cuya existencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría examinar de oficio determinada contradicción de criterios, aun cuando ésta fuera evidente.


Es aplicable al caso la tesis 2a. LXIX/2008, sustentada por esta Segunda S. del Alto Tribunal, que a continuación se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, mayo de 2008

"Tesis: 2a. LXIX/2008

"Página: 226


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL TEMA DE LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS, PRECISADO EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL TRIBUNAL EN PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA QUE SU ANÁLISIS SE LIMITE A ESE PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. Conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de acabar con la inseguridad jurídica que provoca la discrepancia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre el mismo tema jurídico, lo que se logra a través de la fijación de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe aplicarse en lo subsecuente, para la solución de asuntos similares a los que dieron origen a la disparidad de posturas. En ese sentido, la denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos de los preceptos invocados, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente, con intervención del procurador general de la República, examine los criterios presuntamente contradictorios para establecer si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita el criterio prevaleciente, sin que el tema precisado por el denunciante como probablemente divergente vincule al Tribunal en Pleno o a las S.s del Alto Tribunal para que su análisis se limite a ese punto jurídico específico, porque el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que da origen al trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente.


"Contradicción de tesis 32/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. **********. Mayoría de cuatro votos. Disidente: M.B.L.R.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: R.A.F.S..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada."


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda S., en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO. D. publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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