Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de resolución2a./J. 91/2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro22949
Fecha de publicación01 Julio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 406
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 360/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el procurador general de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, que fue representante de la parte actora en uno de los juicios cuya ejecutoria participa en la presente contradicción de tesis.


Para apoyar lo dicho, es aplicable la tesis aislada 2a. XXIX/2009(1) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se copia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL APODERADO JURÍDICO DEL TRABAJADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El apoderado jurídico de quien fue parte en un juicio de garantías está legitimado para denunciar la posible oposición de criterios derivada del asunto en que intervino, no obstante que su legitimación sólo esté reconocida en el proceso seguido ante la autoridad del trabajo en donde se le confirió poder en términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, y ante el Tribunal Colegiado respectivo, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, porque aunque dicha representación se limita a su intervención en dichos procedimientos y la denuncia referida no constituye un acto procesal del amparo, ni una instancia posterior a éste, el artículo 197-A de la última ley citada otorga a cualquiera de las partes que intervinieron en los juicios donde las tesis respectivas fueron sustentadas, la facultad de denunciar la contradicción, constituyéndose en un derecho en favor de quienes intervinieron en los juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros; así, al haber tenido la calidad de parte para actuar en el juicio de garantías como apoderado del trabajador quien fue quejoso en el amparo participante en una posible contradicción de tesis, esa representación debe estimarse suficiente para realizar la denuncia correspondiente, al provenir de una de las partes."


TERCERO. Ejecutoria. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito conoció del juicio de amparo directo **********, promovido por el actor en el juicio de origen en contra del laudo de veintidós de mayo de dos mil nueve, dictado por la Junta Especial N.ero Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el que concedió el amparo bajo las consideraciones siguientes:


"... Son infundados los anteriores argumentos. De acuerdo con los antecedentes, el ahora impetrante afirmó que obtuvo pensión por cesantía en edad avanzada desde el primero de abril de dos mil ocho, conforme al Contrato Colectivo de Trabajo, manifestación que en términos del artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo, se tiene como confesión expresa y espontánea. También se tiene que la Junta condenó a la A. a devolver los recursos del rubro de retiro y vivienda 97 (sic), pero absolvió de entregar las cantidades generadas en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, al estimar que el demandante disfrutaba de pensión por cesantía en edad avanzada en términos de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, por ende, esos recursos pasaron al Gobierno Federal a efecto de amortizar la pensión que disfrutaba. Este Tribunal Colegiado estima que la anterior conclusión es correcta. En primer lugar cabe destacar que la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, mediante reforma de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, contempló el seguro de retiro (artículo 11, fracción V), dicho ordenamiento legal estuvo vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. El artículo 11, fracción IV, de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, establece que el régimen obligatorio de seguridad social comprende los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Asimismo, el numeral 159 del citado ordenamiento legal, dispone que las cuotas generadas en cada uno de esos seguros constituyen la cuenta individual del Fondo de Ahorro para el Retiro, que se divide en dos subcuentas; la primera incluye los ramos de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; la segunda contempla los rubros de vivienda y aportaciones voluntarias. El artículo decimotercero transitorio de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, establece lo siguiente: ‘Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro, se estará a lo siguiente: a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición. b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por los beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal.’. De lo anterior se colige, en la parte que interesa, que los asegurados que se pensionen por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de la nueva Ley del Seguro Social, pero opten por los beneficios de la ley anterior, recibirían la pensión de la ley derogada y los fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, pero los generados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez se entregarán al Gobierno Federal. En consecuencia, los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, constituyen ramos independientes, por ende, cuando como en el caso un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social que goza de una pensión por cesantía en edad avanzada reclama la devolución de las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro tiene derecho a que se le devuelva la cantidad relativa al concepto de retiro, pero eso no ocurre con los montos acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, pues éstos se entregan al Gobierno Federal. Asimismo, el artículo noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, dispone: ‘Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1o. de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos. Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997. Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal.’. De lo anterior se aprecia que los trabajadores que se pensionen conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, tienen derecho a retirar en una sola exhibición los recursos acumulados hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, incluyendo los rendimientos generados por dichos conceptos; los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstos en la Ley del Seguro Social vigente, deberán entregarse por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal. En ese contexto, si la autoridad responsable absolvió de entregar al asegurado los conceptos de cesantía en edad avanzada y vejez, tal determinación fue correcta, en virtud de que no es de los ramos que el actor tenía derecho a recibir, en virtud de que goza de una pensión por cesantía en edad avanzada conforme al anterior régimen de Seguridad Social, por ende, se remitirían al Gobierno Federal a fin de amortizar la pensión que recibe conforme a la anterior Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. En esta tesitura, aun cuando las jurisprudencias que invocó la autoridad responsable se refieran a trabajadores jubilados, no debe perderse que el contexto de esos criterios se basó en la interpretación que realizó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las disposiciones que establecen la forma en que se deben devolver los conceptos que conforman las subcuentas individuales de los trabajadores y aquellos que sirven para sufragar la pensión de la que gocen los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social. Para explicar lo anterior conviene reproducir los siguientes criterios de referencia, que establecen lo siguiente: jurisprudencia 2a./J. 148/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 618, que establece: ‘SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.’ (la transcribe). Asimismo, la jurisprudencia 2a./J. 185/2008, sustentada por la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal, que se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2008, página 277, cuyos rubro y texto establecen: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL.’ (la transcribe). Por otra parte, en el segundo concepto de violación, el impetrante alega que se transgredió el principio de congruencia establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que se absolvió de la cuota social, al considerar que se encontraba incorporada a la subcuenta de retiro, régimen 97, cesantía en edad avanzada y vejez. Que el laudo es violatorio de garantías, porque si bien se condenó a la devolución del concepto de retiro 97 de la subcuenta de retiro y vivienda 97, se debió considerar que los artículos 97 y 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establecen que los trabajadores tendrán a su favor la apertura de una cuenta individual en donde se le aporten sus cuotas de seguridad social así como las que realicen en forma voluntaria. Que el artículo 23 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece que la cuota social se señala en la subcuenta de retiro cesantía en edad avanzada y vejez, sin embargo, no se aprecia que se haya dispuesto que no debe ser devuelta al trabajador que disfrute de una pensión, pues al establecerse cada rubro por separado de esa subcuenta y señalarse la cantidad que cada uno de ellos tiene, ello lo hace independiente y de ninguna manera significa que al no devolvérsele se deba integrar a los conceptos de cesantía en edad avanzada y vejez para que los fondos existentes sirvan para fondear su pensión; ello lo apoyó en la jurisprudencia 148/2007 aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Son fundados los anteriores argumentos. Conforme al artículo 159 de la Ley del Seguro Social, la cuenta individual de ahorro (a nombre del trabajador) se integrará por las subcuentas siguientes: a) Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; b) Vivienda; y, c) Aportaciones voluntarias. Por su parte el artículo 167 de la citada ley establece que tanto los patrones como el Gobierno Federal, enterarán al instituto el importe de las cuotas obrero patronales y aportaciones estatales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; las cuales se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (sic). El numeral 168 del mismo ordenamiento establece que la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (identificada con el inciso a), se integrará a su vez con los ramos consistentes en: 1. Retiro. 2. Cesantía en edad avanzada y vejez. Y 3. Cuota social (fracción IV, que señala los porcentajes que se irán aportando). Bajo esa premisa, aun cuando resulte improcedente la devolución de las aportaciones relativas al ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, el trabajador sí tiene derecho a la devolución de las aportaciones relativas a los ramos de retiro, tal como se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 29/2009; por tanto, es evidente que la cuota social que integra, también al igual que la rama de retiro, la subcuenta denominada de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (identificada con el inciso a), por exclusión, se debe devolver al trabajador. Apoya a lo anterior, por su contenido jurídico, la jurisprudencia 2a./J. 58/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2009, página 194, que establece lo siguiente: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, CON LOS BENEFICIOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE RETIRO DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ (RCV 97).’ (la transcribe). Bajo ese tenor, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que: 1. La Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado. 2. En su lugar dicte otro en el que: a) R. su absolución a la devolución de las aportaciones de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro y, por tanto, debían entregarse por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal. b) R. la condena a la A. a devolver los recursos del rubro de retiro y vivienda 97. c) Considere que, es procedente la devolución del ramo cuota social que forma parte de la subcuenta denominada de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez."


CUARTO. Ejecutoria. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo ********** interpuesto por la actora en el juicio de origen, contra el laudo dictado en el juicio laboral ********** por la Junta Especial N.ero Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, en sesión de tres de febrero de dos mil diez, otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, apoyando su resolución en las siguientes consideraciones:


"... Así las cosas, supliendo, como se apuntó, la deficiencia en los conceptos de violación, en términos de lo que dispone la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado estima que la determinación de la Junta responsable de absolver a la empresa aforista de entregar las sumas aportadas a la subcuenta relativa a los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez, y ordenar su transferencia al Gobierno Federal para financiar la pensión de cesantía en edad avanzada que supuestamente pudiera gozar la actora en el futuro, es incorrecta por las siguientes razones. Es cierto que el legislador derivado del mandato constitucional establecido en el artículo 123, fracción XXIX, instituyó a favor de los trabajadores como una prerrogativa social, en la Ley del Seguro Social, entre otras prestaciones, el régimen del seguro obligatorio, al cual se ingresa ya sea por disposición legal, decreto presidencial, o por convenio, y el hecho generador que le da vida es la relación de trabajo, lo cual a su vez obliga de manera ineludible a la parte patronal a inscribir al obrero ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y a enterar las cuotas obrero patronales correspondientes contempladas en esa ley. Siguiendo en el mismo orden de ideas, las sumas correspondientes al ramo del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que en la especie son los que interesan, se cubren de manera tripartita, es decir, con aportaciones del trabajador, el patrón y el Gobierno Federal, acorde a lo dispuesto por los artículos 167 y 168 de la legislación en cita, pues el primero de ellos dispone que los patrones y el Gobierno Federal están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, mismas que se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador; asimismo, el segundo de los numerales de la citada legislación establece que en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y trabajadores les corresponde cubrir cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente, y que la contribución del Estado debe ser igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales de esos ramos, además de una cuota social equivalente al cinco punto cinco por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal, por cada día de salario cotizado, actualizado trimestralmente de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor en marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año; acorde a lo precisado, también se sigue el derecho de los trabajadores para recibir los fondos que se hubieran acumulado en la subcuenta de seguro de retiro, a través de su entrega total excluyendo los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, que serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, excepción hecha del supuesto contemplado en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, el cual en su parte final dispone que la entrega del saldo en una sola exhibición deberá ser cuando la pensión de que se disfrute, sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada, postura anterior la cual delimitó con claridad la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1928/2005. De todo lo expuesto destaca, que el objetivo fundamental de las aportaciones a este ramo de seguro es la de lograr que el asegurado al finalizar su vida productiva, tenga un ingreso mayor en la pensión que llegara a recibir y de esta forma, goce de una vida más decorosa, ya que la propia ley al igual que otras legislaciones como la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, establecen los mecanismos legales mediante los cuales las empresas encargadas de manejar los fondos aportados y que le son transferidos por el instituto de seguridad social, pueden ser invertidos con el objeto de lograr mayores intereses. Ahora bien, aun y cuando el artículo 169 de la Ley del Seguro Social, estatuye que los recursos depositados en la cuenta individual son propiedad del trabajador con las modalidades establecidas en esa legislación y demás disposiciones aplicables, no menos cierto resulta que si bien la citada devolución se encuentra sujeta a ciertas modalidades, el diverso numeral 190 de la ley en comento, establece que éste, o bien sus beneficiarios con derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, el cual una vez autorizado y registrado por la Comisión Nacional de Sistemas de Ahorro para el Retiro, tendrá derecho a que la Administradora de Fondos para el Retiro, que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo integran, para situarlos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión en los términos del artículo 157, o bien entregándoselos en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada; es decir, que el precepto en comento, además de condicionar la citada devolución a esas dos modalidades, también prescribe que deberán ser entregados en una sola exhibición, cuando la pensión que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada. Evento que se corrobora al imponerse al texto del dispositivo legal en comento el cual textualmente previene: ‘Artículo 190. El trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos establecidos por ésta, tendrá derecho a que la Administradora de Fondos para el Retiro, que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo integran, situándolos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión en los términos del artículo 157 o bien entregándoselos en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada.’. Así las cosas, precisada la finalidad que tienen los seguros en los ramos de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, quiénes y en qué monto participan en su constitución mediante las aportaciones que le impone la ley, la naturaleza de la propiedad de las sumas aportadas, es indispensable retomar dos situaciones que resultan relevantes: Primero, que la accionante de acuerdo a los antecedentes del contradictorio laboral, fue liquidada con motivo de la jubilación por años de servicios por la empresa **********, según consta a foja 06 de autos, justificando, según dijo, que el monto que percibe por la pensión, es superior en un treinta por ciento a la garantizada, pues de acuerdo a la documental que obra visible a foja 07 del expediente laboral, sostuvo percibir un total de cinco mil seiscientos veintinueve pesos con sesenta y un centavos en un periodo comprendido de siete días. Ahora bien, a efecto de estar en aptitud legal de determinar si el monto que recibe la actora por el concepto de jubilación es superior en un treinta por ciento a la garantizada, es preciso recurrir a lo que dispone el artículo 170 de la sección sexta, capítulo VI de la Ley del Seguro Social, en el que se contempla el ramo del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que se refiere a la pensión garantizada, el cual textualmente establece: ‘Artículo 170. Pensión garantizada es aquella que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos señalados en los artículos 154 y 162 de esta ley su monto mensual será el equivalente a un salario mínimo general para el Distrito Federal, en el momento en que entre en vigor esta ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión.’. Del anterior numeral se colige con claridad, que la pensión mínima garantizada por el Estado a los trabajadores que tengan sesenta y sesenta y cinco años de edad, y que tengan un mínimo de mil doscientas cincuenta semanas cotizadas en ambos casos, su monto mensual será el equivalente a un salario mínimo general para el Distrito Federal. Luego, y conforme a lo estatuido en el precepto legal transcrito, una vez que este Tribunal Colegiado multiplica el salario diario mínimo general del Distrito Federal vigente durante el año dos mil ocho, cuyo monto era de cincuenta y dos pesos con cincuenta y nueve centavos (esto de acuerdo a los salarios mínimos aprobados por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de diciembre de dos mil siete), por treinta días, precisión hecha de que este año es el que se toma en cuenta porque la documental exhibida por la accionante en el juicio laboral, relativa a un recibo de pago expedido por **********, la fecha de pago que aparece es el veintinueve de junio de dos mil ocho, asciende a la suma de mil quinientos setenta y siete pesos con setenta centavos; mientras que, una vez multiplicada la cantidad de cinco mil seiscientos veintinueve pesos con sesenta y un centavos, por cuatro, la pensión que recibe la quejosa por siete días, da un total de veintidós mil quinientos diez pesos con cuarenta y cuatro centavos, monto que en exceso es superior a la mínima garantizada de mil quinientos sesenta y siete pesos con setenta centavos. Segundo, que dicha prestación no deriva de las aportaciones que realizó ésta, su patrón y el Gobierno Federal, en los porcentajes que a cada parte corresponde de acuerdo a los numerales 167 y 168 de la ley de la materia, sino del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre la parte patrimonial y el sindicato de telefonistas titular del pacto contractual, lo que implica que el beneficio de la jubilación adquirido por la actora, fue bajo el amparo no de un plan privado de pensiones como se excepcionó la A. demandada, sino se reitera, derivado de una contratación colectiva, lo que por sí solo implica dada su naturaleza, que no tiene porqué registrarse dicho pacto contractual ante la Comisión Nacional de Sistemas de Ahorro para el Retiro, sino ante diversa autoridad en términos del artículo 390 de la Ley Federal del Trabajo. Luego, es claro que procede la devolución de las aportaciones que llevaron a cabo el trabajador y el patrón a la subcuenta no sólo de retiro, sino también las que hicieron a las de los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez, por ser éste el deseo de la parte actora quien al ejercitar la acción de devolución de los fondos acumulados en su cuenta individual, está expresando su voluntad de renunciar a su derecho de no querer disfrutar de la pensión que otorga la Ley del Seguro Social; excepción hecha de las aportaciones que hizo el Estado en estos mismos rubros y en el de cuota social, conforme al numeral 168 de la legislación en cita, pues la negativa de la trabajadora a recibir la pensión por cesantía en edad avanzada, no significa que estas aportaciones del Gobierno Federal pierdan su finalidad consistente en otorgar a otros trabajadores una pensión, ni su destino al gasto público en materia de seguridad social; lo que de suyo implica, que no se puede hacer su devolución al asegurado, ya que están afectadas a un fin social, y concluir lo contrario, sería tanto como pasar por alto que por mandato legal, como se dijo, esas aportaciones deben destinarse al otorgamiento de pensiones y son consideradas como de seguridad social, y se limitaría al Estado en esa función al quitarle recursos destinados no sólo para el financiamiento de las pensiones, sino también de cumplir su actividad en materia de seguridad social. En ese contexto, es dable concluir que los trabajadores telefonistas que obtengan una pensión por jubilación por años de servicios, por parte de **********, y su monto sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada y que soliciten la devolución de los fondos acumulados en el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, tienen derecho a recibirlos, ya que al ejercitar la acción, expresamente están renunciando a la pensión que en su caso les pudiera otorgar la Ley del Seguro Social; empero no tienen derecho a la devolución de la aportación estatal y cuota social, porque aun cuando forman parte de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, están destinadas por imperativo legal, al otorgamiento de pensiones y al gasto público en materia de seguridad, lo que da lugar a que no proceda devolverlos al asegurado, por estar afectados a un fin determinado, como lo refiere la fracción IV del artículo 168 de la Ley del Seguro Social y al negarse el trabajador a recibir tal beneficio, debe resarcirse al Estado los gastos realizados."


La ejecutoria reproducida en lo conducente dio lugar a la tesis IV.3o.T.302 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 2706, con el rubro y texto siguientes:


"APORTACIÓN ESTATAL Y CUOTA SOCIAL DEL GOBIERNO FEDERAL A LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ. AL ESTAR DESTINADAS A OTORGAR UNA PENSIÓN Y AL GASTO PÚBLICO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL RESULTA IMPROCEDENTE SU DEVOLUCIÓN, AUN CUANDO EL TRABAJADOR ESTÉ JUBILADO CON BASE EN UN PLAN PRIVADO O DERIVADO DE CONTRATACIÓN COLECTIVA, Y HAYA RENUNCIADO TÁCITAMENTE A RECIBIR LA PENSIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY DE LA MATERIA. Los recursos correspondientes al ramo del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se cubren de manera tripartita (trabajador, patrón y Gobierno Federal) conforme a los artículos 167 y 168 de la Ley del Seguro Social. El primero de ellos dispone que los patrones y el Gobierno Federal están obligados a enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las que se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador; por su parte, el segundo de los numerales citados determina las cuotas en porcentajes que sobre el salario base de cotización del trabajador le corresponde cubrir a cada una de esas partes. Acorde con lo anterior, se advierte la existencia del derecho de los trabajadores para recibir los fondos que se hubieran acumulado en la subcuenta de seguro de retiro, a través de su entrega total, excluyendo los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, que serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 190 de la legislación en comento, el cual, en su parte final, señala que la entrega del saldo se hará en una sola exhibición cuando la pensión de que se disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada; sin embargo, no obstante que la parte actora demuestre en un juicio laboral que la pensión que recibe no deriva de las aportaciones contempladas en la legislación, sino de un plan privado o una contratación colectiva y la suma es mayor al treinta por ciento de la mínima garantizada, sólo tiene derecho a solicitar la devolución en el monto en que lo hubieran hecho el trabajador y el patrón, conforme al citado artículo 168, ya que la negativa del trabajador a recibir la pensión que pudiera corresponderle, no significa que las aportaciones del Gobierno Federal pierdan su finalidad, consistente en otorgar a otros trabajadores una pensión, ni su destino al gasto público en materia de seguridad social; lo que de suyo implica que no pueda hacerse su devolución al trabajador, ya que están afectadas a un fin social, y concluir lo contrario sería tanto como pasar por alto que, por mandato constitucional, deben destinarse al otorgamiento de pensiones, y son consideradas como de seguridad social."


QUINTO. Existencia de la contradicción de tesis. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia P./J. 72/2010,(2) del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


De los antecedentes de las ejecutorias que participan en el presente asunto, se advierte que en los juicios naturales, el trabajador demandó de la respectiva Administradora de Fondos para el Retiro, la devolución y entrega de las cantidades acumuladas en su cuenta individual integrada por los conceptos de retiro; cesantía en edad avanzada y vejez; cuota social y vivienda 97.


En ambos casos, los actores afirmaron haber sido pensionados conforme a las condiciones de su respectivo contrato colectivo de trabajo, en un caso del régimen de jubilaciones y pensiones del seguro social y en otro de la empresa **********.


Igualmente, en ambos casos, la respectiva Junta de Conciliación y Arbitraje resolvió condenar a la devolución de la cantidad por concepto de retiro contenida en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como por el concepto de vivienda 97 y absolvió por la devolución de los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez, que contiene la cuota social.


A partir de lo anterior, los Tribunales Colegiados resolvieron los juicios de amparo directo ante ellos promovidos, considerando esencialmente, por lo que hace al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, lo siguiente:


- Partiendo del presupuesto de que la parte actora recibió una pensión por cesantía en edad avanzada conforme al régimen de la Ley del Seguro Social anterior, y considerando que los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, constituyen ramos independientes, cuando un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social reclama la devolución de las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro tiene derecho a que se le devuelva la cantidad relativa al concepto de retiro, pero no los montos acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, pues éstos se entregan al Gobierno Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo decimotercero transitorio de la indicada ley y al artículo noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Siendo aplicables las jurisprudencias 2a./J. 148/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO." y 2a./J. 185/2008, de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL."


- Por otra parte, son fundados los conceptos de violación en el sentido de que el artículo 23 (sic) del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece que la cuota social se señala en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; sin embargo, no se aprecia que se haya dispuesto que no debe ser devuelta al trabajador que disfrute de una pensión, pues al establecerse cada rubro por separado de esa subcuenta y señalarse la cantidad que cada uno de ellos tiene, ello los hace independientes y de ninguna manera significa que al no devolvérsele se deba integrar a los conceptos de cesantía en edad avanzada y vejez para que los fondos existentes sirvan para fondear su pensión.


- Conforme a los artículos 159, 167 y 168 de la Ley del Seguro Social, que regulan la cuenta individual, el entero y depósito de cuotas obrero patronales y aportaciones estatales, aun cuando resulte improcedente la devolución de las aportaciones relativas al ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, el trabajador sí tiene derecho a la devolución de las aportaciones del ramo de retiro, tal como se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 29/2009; por tanto, la cuota social que integra, al igual que la rama de retiro, la subcuenta denominada de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, por exclusión, se debe devolver al trabajador.


- Apoya a lo anterior, por su contenido jurídico, la jurisprudencia 2a./J. 58/2009, de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, CON LOS BENEFICIOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE RETIRO DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ (RCV 97)."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito resolvió esencialmente lo siguiente:


- El artículo 190 de la Ley del Seguro Social establece que el trabajador o sus beneficiarios con derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, una vez autorizado y registrado por la Comisión Nacional de Sistemas de Ahorro para el Retiro, tendrá derecho a que la administradora de fondos para el retiro que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo integran a fin de adquirir una pensión en los términos del artículo 157, o bien entregándoselos en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada.


- Quedó acreditado que la actora recibe por parte de su patrón una pensión jubilatoria mayor a la pensión garantizada y dicha prestación no deriva de las aportaciones que realizó la trabajadora, su patrón y el Gobierno Federal sino del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales, lo que implica que el beneficio de la jubilación adquirido por la actora fue bajo el amparo de una contratación colectiva, lo que por sí solo implica, dada su naturaleza, que no tiene porqué registrarse dicho pacto contractual ante la Comisión Nacional de Sistemas de Ahorro para el Retiro, sino ante diversa autoridad en términos del artículo 390 de la Ley Federal del Trabajo.


- Procede la devolución de las aportaciones que llevaron a cabo el trabajador y el patrón a la subcuenta de retiro, y a las de los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez, por ser éste el deseo de la parte actora, quien al ejercitar la acción de devolución de los fondos acumulados en su cuenta individual, está expresando su voluntad de renunciar a su derecho de disfrutar de la pensión que otorga la Ley del Seguro Social; excepción hecha de las aportaciones que hizo el Estado en estos mismos rubros y en el de cuota social, conforme al numeral 168 de la legislación en cita, pues la negativa de la trabajadora a recibir la pensión por cesantía en edad avanzada no significa que estas aportaciones del Gobierno Federal pierdan su finalidad consistente en otorgar a otros trabajadores una pensión, ni su destino al gasto público en materia de seguridad social; por lo que no puede hacerse su devolución al asegurado, ya que están afectadas a un fin social, y concluir lo contrario, sería tanto como pasar por alto que por mandato legal, como se dijo, esas aportaciones deben destinarse al otorgamiento de pensiones y son consideradas como de seguridad social, y se limitaría al Estado en esa función al quitarle recursos destinados no sólo para el financiamiento de las pensiones, sino también de cumplir su actividad en materia de seguridad social.


Así, dados los antecedentes de los asuntos involucrados y las consideraciones que sostuvieron, se advierte que mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que las cantidades por cuota social registradas en su cuenta individual deben ser devueltas al trabajador al igual que los fondos de la cuenta de retiro; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito determinó que dicha cuota social no debe ser devuelta al pensionarse el trabajador por estar afectadas a un fin social.


En virtud de lo anterior, la presente contradicción de tesis tiene como punto jurídico en conflicto, determinar si es o no procedente la devolución de la cantidad acumulada bajo el concepto de cuota social en la cuenta individual de los trabajadores, al momento en que éstos reciban una pensión proveniente de la contratación colectiva.


SEXTO. Previamente al estudio de fondo del punto jurídico a resolver, resulta necesario explicar en términos generales cómo opera el sistema transitorio de pensiones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Régimen transitorio de pensiones. El veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la actual Ley del Seguro Social, que derogó la anterior publicada el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres.


La nueva Ley del Seguro Social estableció un sistema transitorio destinado a las personas que ya se encontraban afiliadas al Instituto Mexicano del Seguro Social para proporcionarles básicamente dos modalidades de pensión: una bajo el amparo de la ley derogada; otra, conforme las normas vigentes al momento en que deba pensionárseles por alguno de los motivos previstos en la ley, alternativas a elección del asegurado.


El dictamen de la Cámara de Senadores (Revisora) presentado en el proceso legislativo que antecedió a la vigente Ley del Seguro Social, explicó cómo operaría el derecho de los trabajadores para escoger el sistema pensionario que mejor les conviniera, en los siguientes términos:


"En lo relativo al pago de pensiones el instituto, con recursos aportados por el gobierno seguirá pagando las pensiones de los retirados actuales, incrementándolas de acuerdo al salario mínimo. En esta misma tesitura, todo trabajador activo ingresará al nuevo sistema, pero al final de su carrera laboral a partir de los 60 años al alcanzar el término de la vejez, tendrá derecho a escoger la pensión que más le convenga entre lo que haya acumulado en su cuenta individual de retiro o la pensión que hubiera alcanzado de seguir cotizando en el anterior sistema. Por su parte, los nuevos cotizantes iniciarán su cuenta individual de retiro en el nuevo sistema de pensiones."


La nueva Ley del Seguro Social entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, conforme se dispuso en su artículo primero transitorio, cuyo texto es el siguiente:


"Primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete.


"A partir de la entrada en vigor de esta ley, se derogan la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día doce de marzo de 1973, la ley que incorpora al régimen del seguro social obligatorio a los productores de caña de azúcar y a sus trabajadores, publicada el siete de diciembre de 1963 en dicho órgano oficial, así como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley."


Asimismo, el derecho de los trabajadores para elegir el sistema pensionario que mejor les conviniera se plasmó en las siguientes disposiciones transitorias de la misma Ley del Seguro Social:


"Tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento."


"Cuarto. Para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social, estará obligado, a solicitud de cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir lo que a sus intereses convenga."


"Quinto. Los derechos adquiridos por quienes se encuentran en periodo de conservación de los mismos, no serán afectados por la entrada en vigor de esta ley y sus titulares accederán a las pensiones que les correspondan conforme a la ley que se deroga. Tanto a ellos como a los demás asegurados inscritos, les será aplicable el tiempo de espera de ciento cincuenta semanas cotizadas, para efectos del seguro de invalidez y vida."


"Undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley."


"Duodécimo. Estarán a cargo del Gobierno Federal las pensiones que se encuentren en curso de pago, así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en periodo de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido por la ley que se deroga."


"Décimo tercero. Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente:


"a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición.


"b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por lo (sic) beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la ley que se deroga y, además, los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal."


A partir de lo anterior, debe considerarse que por mucho que la ley anterior fue derogada, no deja de tener efectos jurídicos para aquellos asegurados que al pensionarse elijan el régimen de aquélla, pues esas pensiones habrán de otorgarse precisamente bajo los parámetros de la ley de mil novecientos setenta y tres.


Igualmente, debe apreciarse de las disposiciones trasuntas, que tanto los asegurados que elijan pensionarse con el régimen anterior como los trabajadores que se encuentren en periodo de conservación de derechos recibirán su pensión o prestaciones económicas del Gobierno Federal.


Cambio de régimen pensionario. A partir de la entrada en vigor de la nueva ley, el régimen pensionario de los asegurados en el Instituto Mexicano del Seguro Social cambió sustancialmente. De un total sistema solidario con un régimen financiero que manejaba de manera conjunta los recursos destinados a los diversos seguros, cuyas pensiones se cubrían con los fondos acumulados en el seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, con las cuotas y aportaciones realizadas por los trabajadores, los patrones y la contribución que correspondiera al Estado, pasó a un régimen mixto, que conserva en cierta medida la forma de reparto anterior y añade un sistema de contribución definida o de capitalización individual, únicamente para los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en donde cada afiliado al sistema posee una cuenta individual en la que se depositan las cotizaciones que le corresponden por su parte, la del patrón y la del Gobierno Federal, formando un fondo individual y personal (no común) con el que ha de financiarse, el mismo asegurado, la pensión de cesantía en edad avanzada o vejez que en un futuro le corresponda.


Es decir, la nueva ley distingue el esquema de los seguros de invalidez y vida (antes seguro de muerte) del de retiro, cesantía y vejez, manteniendo un sistema de reparto para los primeros y el de cuentas individuales para los segundos.


Entonces, para el financiamiento del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, la nueva Ley del Seguro Social prevé la existencia de una cuenta individual para cada trabajador asegurado, la cual surgió con motivo de la reforma a la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, a partir de la creación del seguro de retiro.


En efecto, la anterior Ley del Seguro Social fue adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, a fin de crear el seguro de retiro en virtud del cual los patrones quedaron obligados a enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante la constitución de depósitos de dinero en favor de cada trabajador, el importe de las cuotas correspondientes al ramo de retiro, las cuales serían por el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador, y para ello, el patrón debería llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad autorizada que eligiera el patrón.


Esta cuenta individual, en un principio, únicamente comprendía dos subcuentas: la de retiro, con las aportaciones a que se refirió el párrafo anterior y la del Fondo Nacional de la Vivienda. Ahora esa cuenta individual se conforma de las cuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.


Aunque la diferencia parece mínima, en realidad es tan distinta como el régimen de pensión que corresponde a cada ley. Mientras en el régimen pensionario anterior dicha cuenta únicamente comprendía la subcuenta de retiro; bajo el nuevo esquema pensionario, dicha subcuenta comprende las cantidades acumuladas en el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, precisamente porque con este fondo, el propio trabajador financiará la pensión que pueda llegar a corresponderle.


Así, conforme al régimen pensionario de la Ley del Seguro Social vigente hasta mil novecientos noventa y siete, las cantidades acumuladas en el seguro de retiro podrán ser entregadas al trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta ley o de algún plan de pensiones establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva. Esto es, una vez que el trabajador adquiera la edad requerida o la pensión que el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorgue, puede solicitar la entrega de los fondos acumulados en esa subcuenta de retiro.


En cambio, conforme al régimen pensionario de la nueva ley, el trabajador que tenga derecho a una pensión podrá disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada(3) o de vejez,(4) únicamente conforme a alguna de las alternativas siguientes:


I. Contratar con la institución de seguros de su elección una renta vitalicia, o


II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una administradora de fondos para el retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.


Así, en el caso de las pensiones del régimen anterior, éstas corren a cargo del Gobierno Federal, en términos de lo dispuesto en el artículo decimosegundo transitorio de la nueva Ley del Seguro Social; en cambio, conforme al nuevo régimen pensionario las pensiones corren a cargo de los propios asegurados quienes deberán contratar una renta vitalicia o efectuar retiros programados del saldo de su cuenta individual.


Distinción absoluta entre regímenes. Lo expuesto en párrafos precedentes obliga a concluir que el régimen pensionario derivado de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, no debe ser confundido con el que deriva de la Ley del Seguro Social vigente.


1) Ha quedado definido cómo su financiamiento es distinto. Mientras la ley anterior previó un sistema de reparto en el que las pensiones son cubiertas de las reservas acumuladas por las aportaciones que todos los trabajadores afiliados al instituto hicieron al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y corren a cargo del Gobierno Federal; las pensiones del nuevo régimen son financiadas con los recursos que los trabajadores acumularon durante su vida laboral en su cuenta individual y, por tanto, se encuentran a cargo de los propios asegurados.


2) Por otra parte, las pensiones del régimen anterior, se cuantifican a partir del salario base de cotización, en su promedio de las últimas 250 semanas en relación con la antigüedad del trabajador, es decir, atendiendo al número de semanas cotizadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167(5) y 171(6) de la ley derogada; mientras que las nuevas pensiones atenderán exclusivamente a las cantidades acumuladas en la cuenta individual y será el trabajador quien decida su monto, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia(7) para sus beneficiarios, pudiendo recibir el excedente en una sola exhibición, conforme a lo previsto en los artículos 157 y 164 de la Ley del Seguro Social vigente.


3) La ley derogada exige requisitos de edad para la pensión de cesantía; mientras la nueva ley permite al asegurado pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios.


4) La pensión que el instituto otorgue al trabajador conforme al régimen de la ley de mil novecientos setenta y tres será pagada por el Gobierno Federal. La pensión que sea otorgada conforme a la ley vigente, correrá a cargo de una aseguradora o de la Administradora de Fondos para el Retiro, con los fondos de la cuenta individual del trabajador.


SÉPTIMO. Corresponde ahora a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definir el criterio que debe prevalecer conforme al punto jurídico contradictorio ya fijado y que es el siguiente:


Como ha sido establecido por esta Segunda Sala, según las consideraciones expuestas al resolver la contradicción de tesis 68/2008-SS, el régimen de pensiones de la Ley del Seguro Social, esencialmente es el siguiente:


Conforme a lo dispuesto en los artículos 159, 167 y 169 de la Ley del Seguro Social en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, todos los trabajadores inscritos al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social (en lo sucesivo el instituto) tienen una cuenta individual que, es administrada por una administradora de fondos para el retiro (A.) en la que se depositan las cuotas obrero patronales y las cuotas sociales a cargo del Gobierno Federal relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el cual se financia conforme a lo siguiente:


• Para el rubro de retiro, con la aportación exclusiva del patrón equivalente al 2% del salario base de cotización; y,


• Para el ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, con las cuotas a cargo de: a) los trabajadores equivalente al 1.125% del salario básico; b) los patrones equivalente al 3.150% de dicho salario; y, c) el Gobierno Federal equivalente al 7.143% del total de las cuotas patronales en este rubro.


Adicionalmente, el Gobierno Federal aportará una "cuota social" inicial por cada trabajador equivalente al 5.5% del salario mínimo general para el Distrito Federal por cada día de salario cotizado.


Como se dijo en el considerando previo, la cuenta individual se integra por las siguientes subcuentas: 1) de retiro, de cesantía en edad avanzada y vejez; 2) de vivienda; y, 3) de aportaciones voluntarias.


En términos de lo dispuesto en los artículos undécimo, duodécimo y décimo tercero transitorios del decreto por el que se expidió la Ley del Seguro Social actualmente en vigor, todos los trabajadores inscritos en el régimen del instituto al primero de julio de mil novecientos noventa y siete, al cumplirse los supuestos previstos en la Ley del Seguro Social derogada, para tener derecho a una pensión por cesantía o vejez, podrán elegir entre el régimen de pensiones que esta ley regula y el que contempla la Ley del Seguro Social vigente, denominado "de cuentas individuales".


Tratándose de los trabajadores que opten por el régimen de pensiones que regula la Ley del Seguro Social derogada, los recursos acumulados en el rubro de cesantía en edad avanzada y vejez de su cuenta individual, se transferirán al Gobierno Federal, en tanto corresponde a éste pagar dichas pensiones y los relativos al rubro de retiro se entregarán a los trabajadores en una sola exhibición.


Los trabajadores que opten por el régimen de cuentas individuales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 164 de la Ley del Seguro Social en vigor, podrán mantener el saldo de su cuenta individual en una A. para contratar retiros programados (sistema de retiros programados); o elegir una compañía aseguradora para contratar un seguro de renta vitalicia, en cuyo caso, la A. que administre su cuenta individual deberá transferirle a aquélla los recursos acumulados en la misma.


Por otra parte, la propia ejecutoria determinó en sus consideraciones, respecto de las pensiones derivadas de un plan establecido por el patrón o derivado de un contrato colectivo de trabajo, que la Ley del Seguro Social vigente, en sus artículos 23, 24 y 25, establece que cuando en los contratos colectivos de trabajo se consignen prestaciones superiores a las que concede esa ley, los patrones pagarán al instituto íntegramente las cuotas obrero patronales "hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas"; que en tal supuesto el instituto realizará una valuación actuarial de las prestaciones contractuales comparándolas individualmente con las de la ley, para elaborar las tablas de distribución de las cuotas que correspondan y que con independencia de ello, el Estado cubrirá las aportaciones que le corresponden.


Asimismo, precisó que en tales casos los patrones tienen derecho a "descontar del importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir directamente, las cuantías correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el instituto".


Estimó que de las disposiciones legales antes referidas se advierte que la Ley del Seguro Social contempla la posibilidad de que en los contratos colectivos de trabajo se otorguen a los trabajadores sujetos al régimen del instituto, prestaciones mayores a las que les concede la ley, en cuyo caso, tratándose de prestaciones de la misma naturaleza, autoriza a los patrones a descontar del monto que debe cubrir conforme al contrato colectivo, la cantidad que el instituto debe pagar al trabajador de acuerdo a la ley.


Luego, es evidente que las pensiones concedidas conforme a un plan derivado de un contrato colectivo de trabajo pueden, válidamente, cubrirse por la entidad financiera que elija el trabajador para contratar su renta vitalicia, o en su caso, por el Gobierno Federal -con cargo a las cuotas y aportaciones de seguridad social respectivas- hasta por el monto que corresponda conforme a la Ley del Seguro Social, quedando a cargo del patrón cubrir el diferencial entre dicho monto y el que resulta de acuerdo al plan de pensiones de que se trata, con cargo al fondo que se haya constituido para tal fin.


Asimismo, concluyó en una parte, que si bien la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro prevén a favor de los trabajadores que se pensionan conforme a un plan derivado de un contrato colectivo de trabajo, el derecho a solicitar la devolución de los recursos acumulados en su cuenta individual, específicamente, en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, lo cierto es que la propia Ley del Seguro Social autoriza que esas pensiones se cubran por la entidad financiera elegida por el trabajador (con cargo a los propios recursos acumulados en su cuenta individual) o, en su caso, por el Gobierno Federal, hasta el monto que corresponda conforme a la ley -con cargo a las cuotas y aportaciones de seguridad social respectivas-, quedando a cargo del patrón cubrir las diferencias entre dicho monto y el que resulte conforme al plan derivado del contrato colectivo de trabajo.


En tal virtud, se estableció que tratándose de trabajadores que se pensionan conforme a un plan derivado de un contrato colectivo de trabajo, el derecho a disponer de los recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de su cuenta individual, está condicionado a que tales recursos no se apliquen para el pago de la pensión respectiva, ya que de ser así, no procederá la devolución de los mismos.


Partiendo de ello, debe tomarse en consideración que los asuntos que dieron origen a la presente contradicción de criterios, derivan del plan de pensiones de los contratos colectivos de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social y de la empresa **********. Sobre el primero de los mencionados, esta Segunda Sala ya ha hecho pronunciamiento en cuanto a su contenido y regulación, contemplados en el régimen de jubilaciones y pensiones de su contrato colectivo de trabajo.


El régimen de jubilaciones y pensiones en comento, específicamente en sus artículos 1, 2, 3, 8, 9 y 20, en lo que interesa, establecen lo siguiente:


1. El régimen de jubilaciones y pensiones es un estatuto que amplía y complementa el plan de pensiones previsto en la Ley del Seguro Social en los seguros de vejez, cesantía en edad avanzada, invalidez, muerte y riesgos de trabajo, en la inteligencia de que dicho complemento se constituye por "la diferencia" entre el alcance que corresponde conforme al referido ordenamiento legal y el que otorga el régimen en comento.


2. Las pensiones y jubilaciones que se otorgan a los trabajadores del instituto conforme al régimen de jubilaciones y pensiones comprenden su doble carácter de asegurados y de trabajadores del instituto.


3. El trabajador que cumpla sesenta años de edad y diez años de servicios al instituto "adquiere el derecho incondicional" a la pensión por cesantía en edad avanzada y podrá diferir ese derecho hasta los 65 años de edad, incrementándose cada año en uno por ciento -1%- la cuantía de su pensión. El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad y diez años de servicios al instituto tiene derecho al otorgamiento de una pensión de vejez.


Cabe señalar que la cuantía de la pensión se calcula con el salario base del régimen de jubilaciones y pensiones que se integra por más conceptos que los autorizados por la Ley del Seguro Social para tal efecto.


4. El trabajador que haya prestado sus servicios al instituto por más de treinta años, sin límite de edad, tendrá derecho a "jubilarse" con el cien por ciento -100%- del salario base que prevé el propio régimen. En este caso, el monto mensual de la pensión, se integrará con el importe que resulte de la pensión de vejez conforme a la Ley del Seguro Social -considerando asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales- y el complemento de acuerdo al régimen en comento. La jubilación comprende a los trabajadores en su doble carácter de asegurado y trabajador del instituto.


Para poder anticipar su jubilación con el porcentaje antes precisado, a las trabajadoras con veintisiete años de servicios se les computarán tres años más y a los trabajadores con veintiocho años de servicios se le computarán dos años más.


Sobre este aspecto, es importante destacar que tanto la Ley del Seguro Social derogada, como la vigente, establecen que para tener derecho a una pensión de vejez, el trabajador debe tener sesenta y cinco años de edad y, por lo que respecta al periodo mínimo de cotización, la ley derogada exige quinientas semanas que equivalen aproximadamente a diez años, y la ley vigente mil doscientas cincuenta semanas equivalentes a veinticuatro años aproximadamente.


Luego, si para poder acceder a una pensión de "jubilación" los trabajadores del instituto deben tener cuando menos veintisiete años de servicios, es evidente, que quienes se colocan en este supuesto satisfacen el periodo mínimo de cotización que exige la Ley del Seguro Social para poder gozar de una pensión de vejez, lo que explica que la pensión por jubilación se otorgue a los trabajadores en su doble carácter de asegurados y trabajadores del instituto y que su cuantía se integre por el monto que resulte de la pensión de vejez que les corresponde conforme al citado ordenamiento y el "complemento" que establece el régimen de jubilaciones y pensiones.


5. Para financiar el régimen de jubilaciones y pensiones los trabajadores del instituto deben aportar el tres por ciento -3%- del salario base previsto en el propio régimen, así como del fondo de ahorro que se otorga anualmente y el instituto "cubrirá la parte restante de la prima necesaria" y estará facultado para elegir el sistema financiero que cubra el costo del régimen en comento.


Igualmente, concluyó en cuanto a dicho régimen, que la jubilación por años de servicios que prevé el régimen de jubilaciones y pensiones derivado del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, al incluir en su integración el importe de la pensión de vejez que corresponde al trabajador conforme a la Ley del Seguro Social y el "complemento" que prevé dicho régimen, constituye una prestación de carácter contractual únicamente por lo que respecta al diferencial que resulta entre dichos conceptos, habida cuenta que se otorga a los trabajadores en su doble carácter de asegurados y trabajadores del instituto y, por ende, es evidente que los recursos acumulados en la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez de su cuenta individual deben aplicarse para cubrir la pensión de jubilación hasta por el monto que resulte de la aludida pensión de vejez, correspondiendo al instituto, en su carácter de patrón, cubrir el excedente resultante con cargo a las aportaciones que tanto él como sus trabajadores efectúan al régimen de jubilaciones y pensiones.


Las consideraciones antes referidas dieron lugar a la emisión de la jurisprudencia 2a./J. 185/2008,(8) del siguiente tenor:


"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL. De conformidad con el régimen de jubilaciones y pensiones derivado del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, la jubilación por años de servicio se otorga a los trabajadores en su doble carácter de asegurados y trabajadores del instituto, y su cuantía se integra con el importe de la pensión de vejez que se cubre en términos de la Ley del Seguro Social, mientras el complemento conforme establece el propio Régimen, de lo que deriva que la jubilación es una prestación de carácter contractual, únicamente por lo que se refiere a dicho complemento y, por ende, los recursos relativos al rubro de cesantía en edad avanzada y vejez acumulados en la cuenta individual de dichos trabajadores, deben aplicarse para pagar la pensión de jubilación hasta por el monto que corresponda a la aludida pensión de vejez, la cual debe cubrirse por el Gobierno Federal en términos del artículo duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social, quedando a cargo del instituto pagar, en su carácter de patrón, únicamente la diferencia entre dicho monto y el que resulte conforme al régimen de jubilaciones y pensiones. Por ello, aun cuando el artículo 190 de la Ley del Seguro Social en vigor establece que los trabajadores que tengan derecho a gozar de una pensión proveniente de un plan establecido por su patrón o derivado de un contrato colectivo de trabajo, autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrán derecho a disponer de los recursos acumulados en su cuenta individual en una sola exhibición, incluyendo los relativos al rubro de cesantía en edad avanzada y vejez; no debe soslayarse que el artículo 24 del citado ordenamiento legal autoriza a los patrones a descontar del importe de las prestaciones que debe cubrir, la cuantía correspondiente a las de la misma naturaleza que deben otorgarse conforme a la ley, motivo por el cual, la devolución de los recursos de que se habla está condicionada a que los mismos no se apliquen para pagar la pensión de que se trata, lo que en el caso, no sucede. Correlativamente, el hecho de que conforme a lo dispuesto en el artículo 286 K de la Ley del Seguro Social en vigor a partir del 12 de agosto de 2004, el instituto no puede destinar recursos provenientes de las cuotas y aportaciones de seguridad social para financiar la cuenta especial para el régimen de jubilaciones y pensiones del fondo para el cumplimiento de obligaciones laborales de carácter legal o contractual, no implica que los trabajadores del instituto que se jubilen con posterioridad a esa fecha tengan derecho a que se les devuelvan los recursos acumulados en la subcuenta de cesantía y vejez de su cuenta individual, pues con independencia de la fecha en que ello acontezca, tales recursos se aplican para el pago de la pensión respectiva en los términos antes apuntados. Lo anterior en la inteligencia de que respecto de los trabajadores que ingresen a laborar al instituto una vez terminado el proceso de contratación pactado en el convenio celebrado entre éste y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social el 14 de octubre de 2004, se establece un nuevo esquema de jubilaciones y pensiones conforme a la Ley del Seguro Social, donde se incluyen aportaciones adicionales que aquéllos realicen (una inicial del 7% del salario base consignado en el RJP que se incrementará en un punto porcentual cada año hasta llegar al 15%, otra del mismo porcentaje del fondo de ahorro que anualmente les paga el instituto y otra del 25% de los incentivos que obtengan conforme al programa acordado por el instituto y su sindicato), las cuales se depositarán en la subcuenta de ‘aportaciones complementarias de retiro’ y tendrán por objeto mejorar sus condiciones de retiro, ya que al cumplir los requisitos legales para jubilarse o pensionarse, podrán disponer de los recursos acumulados en dicha subcuenta para incrementar el monto de su pensión (que se cubrirá con los recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez), o bien, retirarlos en una sola exhibición."


Por otra parte, el contrato colectivo de trabajo de la empresa **********,(9) vigente para el bienio dos mil diez dos mil doce de similar contenido al vigente durante dos mil seis a dos mil ocho,(10) salvo por lo que hace para los empleados de nuevo ingreso, si bien no contiene una regulación tan amplia y específica como el mencionado régimen de jubilaciones y pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de su régimen pensionario puede advertirse lo siguiente.


"Capítulo XXII

"Previsión social


"Cláusula 126. La empresa se obliga a cubrir al Instituto Mexicano del Seguro Social tanto las cuotas patronales como las correspondientes a sus trabajadores en aquellos lugares en que dichos seguros hayan sido implantados, y a contratar con el propio instituto los seguros adicionales que sean necesarios para que este último tome a su cargo aquellas prestaciones del contrato colectivo de trabajo que resulten superiores a las consignadas en la Ley del Seguro Social, también en aquellos lugares en que los seguros hayan sido implantados.


"Las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior estarán igualmente a cargo de la empresa en aquellos lugares de la República en que los seguros sociales se implanten en lo futuro.


"La cuota correspondiente al seguro de enfermedades generales de sus jubilados, será cubierta al Instituto Mexicano del Seguro Social por la empresa, hasta en tanto cumplan éstos los 60 años de edad.


"La cuota del ramo de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, a partir de la fecha de su baja del servicio obligatorio y por todo el tiempo que se requiera a fin de incrementar el número de semanas de cotización acumuladas, hasta completar el total de semanas requeridas, a fin de que el tiempo de conservación de derechos previsto por el artículo 182 de la Ley del Seguro Social, sumado a la edad del jubilado, le ampare hasta que cumpla los 60 años de edad y, en consecuencia esté en posibilidad de obtener del Instituto Mexicano del Seguro Social la pensión por cesantía en edad avanzada, o garantizar para sus beneficiarios la pensión por muerte, de ocurrir ésta antes de los 60 años de edad.


"Para tal efecto, los trabajadores que causen baja del seguro obligatorio por jubilación, serán incorporados al IMSS, en la continuación voluntaria en términos del capítulo VII de la Ley del Seguro Social, durante el tiempo que cada uno de ellos requiera, calculándose éste, con base en la edad a la fecha de jubilación y el número de semanas de cotización acumuladas por el trabajador a esa fecha. Los pagos correspondientes por este concepto, quedarán a cargo de la empresa."


"Capítulo XXV

"Jubilaciones


"Cláusula 149. Los trabajadores que ingresaron a la empresa hasta el 25 de abril del 2009, mantendrán sus mismas reglas, las que a continuación se enuncian:


"Todo trabajador que tenga 25 años o más de servicios y 53 años de edad, tratándose de sexo masculino, y 48 años en el femenino, tiene derecho a ser jubilado cuando lo solicite. Las jubilaciones serán calculadas de acuerdo con la siguiente tabla:


Ver tabla 1

"Asimismo, todos los trabajadores que cuenten con 31 años o más de servicios, podrán jubilarse sin límite de edad de acuerdo al porcentaje expresado para los de su antigüedad en la tabla que antecede.


"En casos especiales la empresa y el sindicato podrán acordar que se paguen las prestaciones a que se refiere este capítulo fuera de las reglas aquí establecidas."


"Cláusula 150. Para los trabajadores y trabajadoras que hayan ingresado hasta el 25 de abril del 2009, la jubilación será calculada como hasta la fecha sobre el salario que disfrute el trabajador en el momento de ser jubilado; aplicando la tabla determinada en la cláusula 149.


"En ningún caso las pensiones que se otorguen o se hayan otorgado a los trabajadores, serán inferiores a tres veces el salario mínimo establecido por las autoridades competentes, para el Distrito Federal."


"Cláusula 151. La empresa conviene en otorgar a sus trabajadores jubilados el 100% de las recuperaciones que obtiene por concepto de pensión de vejez o reducidas de vejez del Seguro Social, desde el momento en que dicho instituto entregue esas pensiones."


"Cláusula 153. Para que los trabajadores tengan derecho a obtener las cantidades señaladas anteriormente, deberán entregar a la empresa los documentos y la solicitud que requiera el Seguro Social para tramitar su pensión de vejez o reducida de vejez, en el mismo acto en que soliciten su jubilación."


"Cláusula 154. Los trabajadores jubilados que tengan derecho a alguna de las pensiones que otorga el Seguro Social y que no la hayan solicitado, deberán hacerlo de inmediato."


Las disposiciones contractuales mencionadas ponen de manifiesto que la pensión que la empresa otorga a sus trabajadores por el contrato colectivo de trabajo, comprende la pensión legal que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social.


En efecto, la empresa se obliga a cubrir al instituto los seguros adicionales que sean necesarios para que este último tome a su cargo aquellas prestaciones del contrato colectivo que resulten superiores a las consignadas en la Ley del Seguro Social; y, particularmente, en el tema que nos ocupa, se obliga a cubrir la cuota del ramo de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, a partir de la fecha de su baja del servicio obligatorio por la jubilación del asegurado con motivo de la contratación colectiva, y por todo el tiempo que se requiera a fin de incrementar el número de semanas de cotización acumuladas, hasta completar el total de semanas requeridas legalmente, a fin de que el tiempo de conservación de derechos previsto por el artículo 182 de la Ley del Seguro Social, sumado a la edad del jubilado, le ampare hasta que cumpla los 60 años de edad y, en consecuencia, esté en posibilidad de obtener del Instituto Mexicano del Seguro Social la pensión por cesantía en edad avanzada, o garantizar para sus beneficiarios la pensión por muerte, de ocurrir ésta antes de los 60 años de edad.


Además, resulta obligatorio para los jubilados conforme al propio contrato, cuando tengan derecho a alguna de las pensiones que otorga el Seguro Social, solicitarla si no lo han hecho, de lo que se desprende que la empresa cubre el monto de las pensiones en su totalidad a partir de que los trabajadores cumplen los requisitos del contrato colectivo de trabajo, y posteriormente complementan la pensión que el instituto les otorga una vez reunidos los requisitos legales, con base en el salario que disfrute el trabajador en el momento de ser jubilado y no con el promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización.


En virtud de lo anterior, queda de manifiesto que tales contratos colectivos de trabajo son complementarios al régimen legal derivado de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete y, por tanto, lo comprenden dentro de su régimen pensionario, por lo que toca al Gobierno Federal financiar las pensiones que corresponden a los trabajadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social vigente.(11)


Esto es así, porque de las conclusiones alcanzadas puede advertirse que no se está en el caso de cubrir la pensión del trabajador con las cantidades acumuladas en su cuenta individual, dado que aquél no cuenta con la opción de elegir entre un seguro de renta vitalicia o retiros programados de su propia cuenta, lo que permitiría concluir que sería aplicable el nuevo régimen pensionario de la Ley del Seguro Social vigente, es decir, en los casos de los contratos colectivos de trabajo mencionados, la cuantía de la pensión no depende de la cantidad que el asegurado tiene acumulada en la cuenta individual, sino que claramente se advierte que la misma guarda relación directa con la antigüedad generada y el salario que percibe, lo que se conoce como sistema pensionario de beneficio definido.


Ahora bien, una vez establecido que los planes pensionarios de los contratos colectivos de trabajo que conciernen al presente asunto son complementarios al régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y que en esa virtud corresponde al Gobierno Federal cubrir la pensión en la parte que constituye la prestación legal, debe ahora abordarse el punto de si debe o no devolverse a los trabajadores así jubilados la cantidad acumulada por concepto de cuota social, dado que ése fue el planteamiento de su demanda laboral y el motivo de conflicto de criterios de los Tribunales Colegiados.


En efecto, como fue señalado en los antecedentes del considerando quinto, los actores reclamaron en los juicios laborales, de la respectiva Administradora de Fondos para el Retiro, la devolución y entrega de las cantidades acumuladas en su cuenta individual integrada por los conceptos de retiro; cesantía en edad avanzada y vejez; cuota social y vivienda 97 aduciendo que fueron pensionados por el régimen de su contrato colectivo de trabajo.


La cuota social aparece regulada por primera vez en la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, en su artículo 168, cuyo contenido original fue el siguiente:


"Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán:


"I. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador.


"II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente.


"III. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez la contribución del Estado será igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales de estos ramos, y


"IV. Además, el Gobierno Federal aportará mensualmente, por concepto de cuota social, una cantidad inicial equivalente al cinco punto cinco por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal, por cada día de salario cotizado, la que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado. El valor del mencionado importe inicial de la cuota social, se actualizará trimestralmente de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.


"Estas cuotas y aportaciones al destinarse, en su caso, al otorgamiento de pensiones, se entenderán destinadas al gasto público en materia de seguridad social."


Esta disposición se encuentra dentro de la sección quinta del régimen financiero del capítulo VI del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, es decir, corresponde al régimen financiero de este seguro, mismo que como se ha establecido previamente, servirá para financiar la pensión que por vejez o cesantía, corresponderá al trabajador conforme al nuevo esquema pensionario.


De conformidad con la exposición de motivos de la iniciativa respectiva, su creación obedeció al propósito de preservar los elementos redistributivos y contribuir a que los trabajadores obtengan mejores pensiones, como se ve de la siguiente transcripción:


"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 9 de noviembre de 1995

"Iniciativa del Ejecutivo

"Ley del Seguro Social


"...


"Por su parte, la normatividad que se propone para el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, busca otorgar pensiones más dignas; contar con un sistema transparente en el que el trabajador, al ser propietario de los recursos de su cuenta individual para el retiro, nunca pierda las aportaciones hechas por él mismo, así como las que en su favor hizo su patrón y el gobierno; evitar que la inflación afecte el monto real de su pensión; que ésta sea reflejo de su esfuerzo en concordancia con toda su carrera laboral y que existan mayores elementos redistributivos de tal manera que se beneficie más a quienes menos tienen. La nueva estructuración de este seguro, tal como se propone, contribuye a estimular permanentemente el ahorro personal y familiar.


"Se propone que cada trabajador tenga su propia cuenta individual para el retiro, la cual será de su propiedad, integrándose con las aportaciones que actualmente hacen los trabajadores, los patrones y el gobierno para cesantía en edad avanzada y vejez, así como la correspondiente al SAR; es decir, se suma el 4.5% de aportación tripartita, con el 2% patronal de la subcuenta de retiro del SAR. Adicionalmente, el Gobierno de la República, con el propósito de preservar los elementos redistributivos y contribuir a que los trabajadores obtengan mejores pensiones, aportará una cuota social a cada cuenta individual por día cotizado. Esta cuota equivaldrá inicialmente al 5.5% de un salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en el momento en que entrara en vigor la presente iniciativa, cantidad que se actualizaría periódicamente de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Esta aportación adicional del gobierno, cuyo monto es idéntico para cada uno de los fondos individuales de los trabajadores, beneficia más a los de menores ingresos, constituyéndose en un fuerte elemento de solidaridad que contribuye a que los trabajadores alcancen pensiones más elevadas.


"Es importante señalar que los recursos necesarios para financiar la pensión en el supuesto de que el trabajador opte por la del sistema vigente, provendrán de lo acumulado por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en su cuenta individual, siendo complementados, en lo que haga falta, con transferencias del Gobierno Federal, a partir de la entrada en vigor de esta iniciativa, en caso de aprobarse.


"De esta forma, al reconocer los derechos adquiridos, cubrir las pensiones en curso de pago, garantizar la pensión mínima e incrementar la aportación estatal vía la cuota social, el Gobierno de la República reafirma ante los trabajadores su compromiso con la seguridad social mexicana y enfatiza el carácter solidario y redistributivo de ésta. Así, se fortalece la rectoría del Estado mexicano en el nuevo sistema de pensiones.


"...


"Consideraciones finales


"...


"La seguridad social a la que aspiramos, es más solidaria y redistributiva porque: en vejez y cesantía establece bases más sólidas y equitativas para un sistema previsional que permita enfrentar con dignidad y justicia el futuro; porque termina con la solidaridad regresiva del actual sistema, donde los trabajadores, en su mayoría de bajos ingresos, que no continúen laborando hasta los 65 años subsidian a los que sí alcanzan tal situación; donde los apegados a la legalidad subsidian a los que no lo hacen; donde las mujeres que no alcanzan una pensión subsidian a los que si lo hacen; donde los que trabajan más financian a los que trabajan menos tiempo; donde el gobierno contribuye más con los de más altos ingresos.


"El sistema de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez propuesto es solidario y redistribuidor porque mantiene una cuota proporcional al salario donde aporta más el que más gana; porque patrones y gobierno aportan más que el trabajador; porque el gobierno aporta una cuota social que beneficia proporcionalmente más a quien gana menos; porque todos, independientemente del monto cotizado, tienen derecho al mismo servicio médico; porque el Estado garantiza una pensión mínima que beneficia a los de ingresos más bajos; porque esta pensión se actualiza conforme se incrementa el Índice Nacional de Precios al Consumidor y por que ni el trabajador ni sus beneficiarios pierden, bajo ninguna circunstancia, el fondo que se ha acumulado. ..."


Lo expresado deja ver con claridad que la indicada cuota social es un elemento que tiende a mejorar el monto de las pensiones de quienes eligen pensionarse bajo el esquema de la Ley del Seguro Social vigente, es decir, bajo el sistema de contribución definida y, en ese caso, al elegir el asegurado la adquisición de un seguro de renta vitalicia o retiros programados de su cuenta individual, el monto acumulado en el rubro de cesantía en edad avanzada y vejez, en el cual queda comprendida la cuota social, financia la pensión que le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley del Seguro Social vigente:


"Artículo 157. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas siguientes:


"I. Contratar con la institución de seguros de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y


"II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.


"Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta ley y de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.


"El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada."


Así como conforme a lo dispuesto en el diverso 164:


"Artículo 164. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de vejez. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas siguientes:


"I. Contratar con una compañía de seguros pública, social o privada de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y


"II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.


(F. de E., D.O.F. 16 de enero de 1996)

"Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta ley y de conformidad con las disposiciones administrativas que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para Retiro.


"El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada."


En esa virtud, debe entenderse que cuando se está en el supuesto de aplicación del régimen pensionario de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, cuyo monto es cubierto por el Gobierno Federal, como en el caso en estudio, solamente deberá entregarse al trabajador la cantidad acumulada por el concepto retiro contenido en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, por disposición expresa de los artículos décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social vigente y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que dicen, respectivamente:


"Décimo tercero. Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente:


"a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición.


"b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por lo (sic) beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la ley que se deroga y, además, los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal."


"Artículo noveno. Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1o. de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.


"Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.


"Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal."


Por otra parte, el hecho de que el artículo 168 de la Ley del Seguro Social vigente(12) haya sido reformado en mayo de dos mil nueve, no altera el sentido de las conclusiones alcanzadas.


Además, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del actual Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ni siquiera existe en la cuenta individual del trabajador una subcuenta que contenga la cuota social, como se aprecia de la siguiente transcripción:


"De la integración de la cuenta individual


"Artículo 35. Las cuentas individuales de los trabajadores y de los trabajadores no afiliados, se integrarán en su caso, por cualquiera de las siguientes subcuentas:


"I. RCV IMSS, relativa al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en la Ley del Seguro Social;


"II. RCV ISSSTE, relativa al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en la Ley del ISSSTE;


"III. Vivienda;


"IV. Del fondo de la vivienda;


"V. Aportaciones voluntarias;


"VI. Aportaciones complementarias de retiro;


"VII. De ahorro a largo plazo, y


"VIII. Las demás que establezca la comisión mediante disposiciones de carácter general."


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito tomó como base para su resolución el artículo 190 de la Ley del Seguro Social(13) vigente, que prevé que el trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, tendrá derecho a que la Administradora de Fondos para el Retiro, que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo integran, situándolos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión en los términos del artículo 157 o bien entregándoselos en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada y, atendiendo a esta última, el referido Tribunal Colegiado estimó cumplido el requisito.


Sin embargo, debe aclararse que dicho precepto no es aplicable al caso de las pensiones otorgadas con el régimen de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, pues en ese esquema no se entregarán los recursos a entidad financiera alguna para adquirir una pensión ni le serán entregados en una exhibición, pues como ha quedado explicado, los recursos de dicha cuenta no financiarán la pensión que se otorgue, sino que la misma correrá a cargo del Gobierno Federal en la parte que corresponda al aspecto legal de la pensión, aun cuando el patrón adquiera la obligación de financiar el plan complementario y, por ello, tampoco resulta aplicable la figura de la pensión garantizada, pues ésta solamente se encuentra prevista para el sistema de contribución definida del régimen de la Ley del Seguro Social vigente y se advierte que existió una confusión y mezcla por parte del indicado Tribunal Colegiado de ambos regímenes pensionarios.


Inclusive, debe tomarse en cuenta que el artículo 183-O(14) de la Ley del Seguro Social derogada, que en el caso es el aplicable, estableció que el trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta ley o de algún plan de pensiones establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su cuenta individual de ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del instituto, los fondos de la subcuenta del seguro de retiro, pero no los restantes que se encuentren en dicha cuenta individual.


En consecuencia, atendiendo a que las pensiones que otorgan los contratos colectivos de trabajo tanto del Instituto Mexicano del Seguro Social como de la empresa **********, son complementarias a las pensiones previstas por la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete y, en consecuencia, el financiamiento de la parte legal que corresponde corre a cargo del Gobierno Federal, resulta improcedente la entrega al asegurado de cualquier cantidad distinta del rubro retiro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y, por ende, de la cantidad que por cuota social se encuentre en dicha subcuenta.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


CUOTA SOCIAL. ES IMPROCEDENTE SU ENTREGA AL TRABAJADOR, AL RECIBIR UNA PENSIÓN DERIVADA DEL PLAN DE PENSIONES COMPLEMENTARIO A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PREVISTO EN UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, AL AMPARO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA (CONTRATOS COLECTIVOS DEL IMSS Y DE TELMEX).-Toda vez que las pensiones otorgadas por los contratos colectivos de trabajo tanto del Instituto Mexicano del Seguro Social como de la empresa Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., son complementarias a las previstas por la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 y, en consecuencia, el financiamiento de la parte legal que corresponde corre a cargo del Gobierno Federal, conforme al artículo duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, es improcedente la entrega al asegurado de cualquier cantidad distinta del rubro de retiro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de la cuenta individual, por así preverlo los artículos décimo tercero transitorio de esta última y 183-O de la ley derogada y, por ende, de la cantidad que por cuota social se encuentre en dicha subcuenta; sin que por las mismas razones pueda ser aplicable el artículo 190 de la actual Ley del Seguro Social, pues éste solamente se encuentra previsto para el sistema pensionario de contribución del régimen de la Ley del Seguro Social vigente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de los señores Ministros M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

1. N.. registro IUS: 167546. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, página 727. Contradicción de tesis 213/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Primero, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 4 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretaria: S.V.Á.D..


2. N.. registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


3. "Artículo 157. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas siguientes:

"I. Contratar con la institución de seguros de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y

"II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.

"Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta ley y de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

"El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada."


4. "Artículo 164. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de vejez. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas siguientes:

"I. Contratar con una compañía de seguros pública, social o privada de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y

"II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.

(F. de E., D.O.F. 16 de enero de 1996)

"Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta ley y de conformidad con las disposiciones administrativas que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para Retiro.

"El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada."


5. "Artículo 167. Las pensiones anuales de invalidez y de vejez se compondrán de una cuantía básica y de incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización.

"La cuantía básica y los incrementos serán calculados conforme a la siguiente tabla:

"...

"Para los efectos de determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos, se considera como salario diario el promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización. Si el asegurado no tuviere reconocidas las doscientas cincuenta semanas señaladas se tomarán las que tuviere acreditadas, siempre que sean suficientes para el otorgamiento de una pensión por invalidez o por muerte.

"El salario diario que resulte se expresará en veces el salario mínimo general para el Distrito Federal vigente en la fecha en que el asegurado se pensione, a fin de determinar el grupo de la tabla que antecede en que el propio asegurado se encuentre. Los porcentajes para calcular la cuantía básica, así como los incrementos anuales se aplicarán al salario promedio diario mencionado.

"El derecho al incremento anual se adquiere por cada cincuenta y dos semanas más de cotización.

"Los incrementos a la cuantía básica, tratándose de fracciones de año, se calcularán en la siguiente forma:

"a) Con trece a veintiséis semanas reconocidas se tiene derecho al cincuenta por ciento del incremento anual.

"b) Con más de veintiséis semanas reconocidas se tiene derecho al cien por ciento del incremento anual.

"El instituto otorgará a los pensionados comprendidos en este capítulo, un aguinaldo anual equivalente a una mensualidad del importe de la pensión que perciban."


6. "Artículo 171. Al asegurado que reúna las condiciones para el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, le corresponde una pensión cuya cuantía se le calculará de acuerdo con la siguiente tabla:


Ver tabla 2

"Se aumentará un año a los cumplidos cuando la edad los exceda en seis meses."


7. "Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

"I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las administradoras de fondos para el retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.

"Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley.

"II. Individualizar, el proceso mediante el cual se identifica la parte que se abona a las subcuentas correspondientes a cada trabajador de los pagos efectuados por el patrón y el estado, así como los rendimientos financieros que se generen.

"III. Pensión, la renta vitalicia o el retiro programado.

"IV. Renta vitalicia, el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado.

"V. Retiros programados, la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de la cuenta individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos.

"VI. Seguro de sobrevivencia, aquel que se contrata por los pensionados, por riesgos de trabajo, por invalidez, por cesantía en edad avanzada o por vejez, con cargo a los recursos de la suma asegurada, adicionada a los recursos de la cuenta individual a favor de sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones.

"VII. Monto constitutivo es la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia con una institución de seguros.

"VIII. Suma asegurada es la cantidad que resulta de restar al monto constitutivo el saldo de la cuenta individual del trabajador. ..."


8. N.. registro IUS: 168316. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2008, página 277.


9. http://portal.strm.net/documentos/CCT2010-2012.pdf


10. http://www.strm.org.mx/docs/cct2006-2008.pdf


11. "Decimosegundo. Estarán a cargo del Gobierno Federal las pensiones que se encuentren en curso de pago, así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en periodo de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido por la ley que se deroga."


12. "Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán:

"...

(Reformado, D.O.F. 26 de mayo de 2009)

"IV. Una cantidad por cada día de salario cotizado, que aporte mensualmente el Gobierno Federal por concepto de cuota social para los trabajadores que ganen hasta quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado conforme a la tabla siguiente:

"Salario base de cotización del trabajador Cuota social

"1 salario mínimo $3.87077

"1.01 a 4 salarios mínimos $3.70949

"4.01 a 7 salarios mínimos $3.54820

"7.01 a 10 salarios mínimos $3.38692

"10.01 a 15.0 salarios mínimos $3.22564

"Los valores mencionados del importe de la cuota social, se actualizarán trimestralmente de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.

(Reformado, D.O.F. 26 de mayo de 2009)

"Estas cuotas y aportaciones al destinarse al otorgamiento de pensiones y demás beneficios establecidos en esta ley, se entenderán destinadas al gasto público en materia de seguridad social."


13. "Artículo 190. El trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos establecidos por ésta, tendrá derecho a que la Administradora de Fondos para el Retiro, que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo integran, situándolos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión en los términos del artículo 157 o bien entregándoselos en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada."


14. "Artículo 183-O. El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta ley o de algún plan de pensiones establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su cuenta individual de ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del instituto, los fondos de la subcuenta del seguro de retiro, situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición."


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