Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano
Número de resolución2a./J. 98/2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro22996
Fecha de publicación01 Julio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 928
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por una de las partes en los asuntos que dieron origen a la presente contradicción.


TERCERO. -Con el objeto de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario conocer las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados, estimadas como posiblemente contradictorias, para ello, se transcriben, en lo conducente.


El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el siete de abril de dos mil diez, la revisión fiscal 182/2009, sostuvo:


"SEXTO. Resulta esencialmente fundado uno de los motivos de agravio aducido por el administrador local jurídico de Mérida en el estado de Yucatán, en representación de las autoridades demandadas, del secretario de Hacienda y Crédito Público y del jefe del Servicio de Administración Tributaria y suficiente para revocar la sentencia recurrida, de conformidad con las siguientes consideraciones. Será materia del presente recurso de revisión, la sentencia de veintiséis de junio de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en autos del juicio contencioso administrativo 251/09-16-01-1, mediante la cual declaró la nulidad lisa y llana tanto de la resolución impugnada como de la recurrida, respecto del oficio 600-16-2008-00799, de doce de noviembre de dos mil ocho, que emitió el administrador local jurídico de C., a través del cual resolvió un recurso de revocación en el que confirmó el oficio 500-12-00-02-2008-1773, de veintinueve de agosto de dos mil ocho, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal de C., mediante el cual se determinaron diversos créditos fiscales, en concepto total de ********** (**********), por concepto de impuesto al valor agregado, recargos y multas, para el ejercicio fiscal comprendido del uno de junio al treinta y uno de agosto de dos mil seis. Ahora bien, la Sala Regional Peninsular, estimó ilegal la determinación de mérito, en atención a que, a su juicio, el administrador local de Auditoría Fiscal de C. no contaba con facultades para emitir el oficio 324-SAT-04-1-4145, de nueve de octubre de dos mil seis, para requerir el original y copia fotostática de los estados de cuenta bancarios utilizados durante el periodo comprendido del uno de junio al treinta y uno de agosto de dos mil seis, así como las conciliaciones bancarias mensuales correspondientes al mismo periodo, porque si bien era cierto que el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación le permitía a la autoridad que realizaba visitas domiciliarias, el revisar la contabilidad del contribuyente, también era verdad que los estados de cuenta bancarios y sus conciliaciones no formaban parte de la misma. Además, señaló que la información relativa a las cuentas bancarias del contribuyente no constituían en estricto sentido información contable, pues no contenía información sobre las obligaciones fiscales, sino referente a las operaciones o servicios contratados por el particular con alguna institución de crédito y que de acuerdo con el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, la contabilidad comprendía los libros, registros contables, así como los comprobantes de cumplimiento de las disposiciones fiscales, de manera que dentro de ese tipo de documentación no podía entenderse incluida la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente. Finalmente, para apoyar sus razonamientos, transcribió la jurisprudencia de rubro: ‘REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.’, sustentada por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal. En contra de esa determinación la parte recurrente alega, en esencia, que la resolución recurrida es violatoria de los artículos 49, 50, 51, fracción I y 52, fracción II, todos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, 16 constitucional y 6 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque, contrario a lo que consideró la S.F., la Administración Local de Auditoría Fiscal de C. sí contaba con facultades para requerir los estados de cuenta bancarios de la contribuyente, utilizados durante el periodo comprendido del uno de junio al treinta y uno de agosto de dos mil seis, así como las conciliaciones bancarias mensuales correspondientes al mismo periodo de revisión. Al respecto, agrega que lo anterior es así, en virtud de que la Sala del conocimiento señaló que la facultad de la autoridad fiscalizadora se encontraba dirigida al requerimiento de los estados de cuenta como parte de la contabilidad, lo cual es incorrecto, ya que la a quo perdió de vista que los estados de cuenta son considerados como otros documentos que no forman parte de la contabilidad, los cuales encuadran dentro del rubro ‘y demás papeles’ de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, siendo que en el acto impugnado contenido en el oficio 324-SAT-04-4-4145, de nueve de octubre de dos mil seis, se citó como parte de la fundamentación de la competencia de la autoridad fiscalizadora para requerir los estados de cuenta los artículos 42, fracción III y 45, ambos del Código Fiscal de la Federación, los cuales facultan a la autoridad fiscalizadora para requerir y revisar la contabilidad y demás papeles, circunstancia que no fue considerada por la Sala al emitir el fallo que se recurre. Además, aduce que por ‘y demás papeles’ se entendía cualquier tipo de documento, con los que acreditara el cumplimiento de las disposiciones fiscales, entre los cuales se encontraban los estados de cuenta, ya que éstos reflejan los depósitos y retiros que un contribuyente realiza y que se traduce en la determinación de posibles ingresos por los que el contribuyente debe pagar contribuciones y, por ende, su revisión sí es necesaria para determinar si se cumple con las disposiciones fiscales y sirven para determinar la situación fiscal real del particular, por lo que es inconcuso que la autoridad sí tiene competencia para requerirlos; añadiendo que de lo anterior se podía concluir que los estados de cuenta bancarios no obstante que no son documentos que integran la contabilidad a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, se encuentran comprendidos dentro del rubro ‘y demás papeles’ de conformidad con el artículo 45 del citado ordenamiento tributario. También, refiere que el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación no puede interpretarse en el sentido de que sólo faculta a la autoridad para realizar la visita en el domicilio del particular y verificar la contabilidad del contribuyente visitado, y que no tenga el alcance de permitirle que requiera a éste los datos, informes, documentos y demás papeles a que hace alusión el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación; pues debe tomarse en cuenta que la finalidad de las visitas domiciliarias en materia fiscal no es, en sí, la intromisión en el domicilio de los particulares, sino la revisión de la contabilidad y demás papeles con los que logre acreditar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales para efecto de que la autoridad esté en aptitud de comprobar que el contribuyente ha cumplido con las disposiciones fiscales y así determinar su real situación fiscal. Para sustentar sus afirmaciones, la inconforme citó la parte conducente del criterio sostenido en la ejecutoria de cuatro de diciembre de dos mil ocho, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en la revisión fiscal 219/2008, que consideró aplicable de manera analógica. Asimismo, alega que no resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 85/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.’, en virtud de que se refiere a un supuesto diferente, como lo es la facultad de la autoridad para realizar revisiones de gabinete prevista en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, siendo que en el caso sujeto a debate se trata de una visita domiciliaria prevista en la fracción III de los artículos 42 y 45 ambos del Código Fiscal de la Federación; por lo tanto, no se refiere a la misma facultad ejercida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de C., máxime que no hace referencia expresa a que sea aplicable de manera genérica a todas las facultades de comprobación, sino que se refiere a las revisiones de gabinete iniciadas con antelación a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro; sin embargo, el procedimiento que dio origen a la resolución impugnada en el juicio de nulidad es una visita domiciliaria iniciada el cuatro de octubre de dos mil seis. Sobre la inaplicabilidad de la jurisprudencia de mérito, también arguye que en el supuesto sin conceder que se estimara que la jurisprudencia resulta aplicable, de igual manera, para las visitas domiciliarias, su aplicación también resulta ilegal, pues no debe perderse de vista que dicha jurisprudencia regula el procedimiento de revisión de gabinete en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el año dos mil tres, lo cual inclusive es reconocido por la propia actora, pues a partir del ejercicio fiscal de dos mil cuatro, se adicionó el último párrafo del aludido numeral, en el cual se corrobora que se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del propio contribuyente; de ahí que si la S.F. estimó aplicable el criterio jurisprudencial de mérito indistintamente a todas las facultades de comprobación (revisión de gabinete y visitas domiciliarias), resulta en consecuencia que la autoridad demandada contaba con plenas facultades para requerir los estados de cuenta, al llevar a cabo la visita domiciliaria, tal y como en la especie aconteció. Finalmente, arguye que si la Sala a quo pretendía aplicar lo relativo a las revisiones de gabinete a las visitas domiciliarias, entonces debió aplicar lo dispuesto en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el dos mil seis, ya que la autoridad demandada inició la visita domiciliaria el cuatro de octubre de dos mil seis, tal y como se advierte de la orden de visita domiciliaria VRM7200026/06. Resultan esencialmente fundados los argumentos de inconformidad anteriores. En efecto, asiste razón a la recurrente, pues tal y como refiere, cuando las autoridades fiscales llevan a cabo visitas domiciliarias, en ejercicio de sus facultades de comprobación, pueden requerir al contribuyente no sólo su contabilidad, sino también los demás papeles con los que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, como lo constituyen los estados de cuenta bancarios del contribuyente y sus conciliaciones, sin que en el caso particular resulte aplicable la jurisprudencia que citó la Sala responsable. Así, los artículos 42, fracción III, 45, primer párrafo, y 53 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el dos mil seis, establecen lo siguiente: ‘Artículo 42.’. ‘Artículo 45.’. ‘Artículo 53.’ (se transcriben). De una interpretación sistemática de los preceptos transcritos, se puede advertir que una de las facultades de comprobación fiscal que tiene la autoridad hacendaria consiste en la práctica de visitas domiciliarias, a través de las cuales se puede solicitar al contribuyente visitado no sólo su contabilidad, sino aquellos documentos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, los cuales pueden pedirse incluso a los terceros solidarios o responsables relacionados con ellos. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que la fracción III del artículo 42 del ordenamiento legal en comento sólo hace mención a que se revisará la contabilidad del contribuyente, también es verdad que el diverso artículo 45 alude a la obligación de los visitados de mantener a disposición de la autoridad la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales; por lo que es evidente que la autoridad fiscal sí está facultada para requerir otros documentos que no forman parte de la contabilidad, pero que son inherentes para el cumplimiento de obligaciones fiscales. Esto se corrobora porque el diverso numeral 53, al hablar de las facultades de comprobación fiscal, hace alusión de manera genérica a los datos, informes o documentos del contribuyente que soliciten las autoridades fiscales, incluso los incisos a) y b) refieren que durante el transcurso de una visita pueden solicitarse los libros y registros que formen parte de la contabilidad, así como los documentos que deba tener en su poder el contribuyente, respectivamente. Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 1647, Tomo XIX, enero de 2004, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘VISITAS DOMICILIARIAS. EL VISITADOR AUTORIZADO EN LA ORDEN RESPECTIVA PARA PRACTICAR LA DILIGENCIA, ESTÁ FACULTADO PARA REQUERIR AL CONTRIBUYENTE LOS DOCUMENTOS RELATIVOS AL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES FISCALES.’ (se transcribe). Como corolario de lo anterior, es necesario determinar si los estados de cuenta bancaria y sus conciliaciones pueden ser considerados como aquellos documentos que sin formar parte de la contabilidad del contribuyente, sirven para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, por ende, si la autoridad fiscal está facultada para requerirlos en una visita domiciliaria. Al respecto, este cuerpo colegiado considera que la información relativa a las cuentas bancarias del contribuyente y sus conciliaciones puede ser útil en la revisión del cumplimiento de las obligaciones fiscales y, por lo tanto, puede ser requerida por las autoridades fiscales durante la práctica de una visita domiciliaria. Esto es así, porque, como afirma la recurrente, aquéllas reflejan los depósitos y retiros que un contribuyente realiza y que se traduce en la determinación de posibles ingresos por los que deba pagar contribuciones y, por ende, su revisión sí es necesaria para determinar si se cumplen con las disposiciones fiscales a efecto de determinar la situación fiscal real del particular. Además, es importante destacar que a partir de la reforma al artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, publicada el cinco de enero de dos mil cuatro en el Diario Oficial de la Federación, y que se refiere a las revisiones de gabinete, se añadió un último párrafo en el que se estableció que se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente; por lo que es obvio que a partir de que entró en vigor dicha reforma las autoridades hacendarias estaban facultadas para requerir al contribuyente sus estados de cuenta bancarios. Ahora bien, aun cuando el numeral en comento se refiere a los informes, datos o documentos o contabilidad que pueden solicitar las autoridades fiscales a los contribuyentes, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, no existe obstáculo alguno para aplicarlo precisamente en los casos de una visita domiciliaria, pues si bien existen diferencias entre la revisión de gabinete o escritorio y la orden de visita, entre otras que la primera se realiza en las oficinas de las autoridades, mientras que la segunda se lleva a cabo en el domicilio del gobernado; en ambos casos las autoridades fiscales ejercen sus facultades de comprobación, por lo que pueden válidamente solicitar al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado, no sólo su contabilidad, sino datos, informes o documentos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Por lo tanto, si el legislador consideró de manera expresa establecer la facultad de las autoridades fiscales de solicitar, entre otros documentos, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente cuando aquéllas realicen una revisión de gabinete, pues se trata de papeles que sirven para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, existen las mismas razones jurídicas para estimar que en tratándose de visitas domiciliarias, las aludidas autoridades pueden requerir dichos documentos, ya que pueden ser de utilidad para verificar que se cumple con las disposiciones fiscales respectivas. Finalmente, asiste razón a la recurrente cuando afirma que no resultaba aplicable la jurisprudencia que citó la Sala responsable en su resolución de rubro: ‘REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.’, pues dicho criterio se aplica para aquellos supuestos contemplados antes de la reforma al artículo 48 del Código Fiscal de la Federación de cinco de enero de dos mil cuatro; sin embargo, en la especie, la orden de visita domiciliaria y su desahogo se efectuaron con posterioridad a dicha reforma, ya que de las constancias que obran en el expediente de nulidad se advierte que el oficio por el que se ordenó la práctica de la visita domiciliaria se emitió el tres de octubre de dos mil seis y que la revisión abarcaría el periodo comprendido del uno de junio de dos mil seis al treinta y uno de agosto de dicha anualidad; por lo que es lógico que no podía aplicarse la jurisprudencia de mérito si la disposición que ahí se analizó ya no era la misma cuando la autoridad hacendaria ejerció sus facultades de comprobación. En consecuencia, la autoridad fiscal demandada en el juicio de nulidad sí estaba facultada para requerir a la contribuyente visitada los estados de cuenta bancarios y sus conciliaciones mensuales porque si bien no forman parte de la contabilidad de aquél, son documentos que pueden ser de utilidad para acreditar el cumplimiento de las disposiciones fiscales. En las relacionadas consideraciones, procede revocar la sentencia que se revisa, y observándose que existen en la demanda de nulidad diversos argumentos de ilegalidad, respecto de los cuales no se pronunció la S.F., se estima necesario devolverle los autos del juicio natural a fin de que se avoque y proceda a analizar los argumentos omitidos y, en consecuencia, reasumiendo jurisdicción, resuelva como en derecho proceda el asunto sometido a su potestad, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando fungen como revisores en materia fiscal, no están facultados para abordar el estudio de los argumentos no examinados por el órgano de jurisdicción natural, pues en ese supuesto no es aplicable el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 6/91 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 48, del tomo VIII, noviembre de 1991, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)."


CUARTO. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito al resolver la revisión fiscal 28/2010, sostuvo, en lo medular, lo siguiente:


"SEXTO. Los agravios propuestos por la autoridad recurrente ameritan el análisis siguiente. En primer término, importa destacar, que **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 600-75-2008-07858 de veintidós de octubre de dos mil ocho, emitida por el administrador local jurídico de Mérida, a través de los cuales se resolvió el recurso de revocación interpuesto por el actor, confirmándose el oficio 500-39-00-02-02-2008-8439, de catorce de mayo de dos mil ocho, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mérida, mediante el cual se le determinó un crédito fiscal por la cantidad total de **********. La Sala a quo al dictar la sentencia recurrida, decidió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por estimar que el administrador local de Auditoría Fiscal de Mérida, no cuenta con facultades para requerir el original y copias fotostáticas de los estados de cuenta bancarios mensuales utilizados durante el ejercicio de dos mil tres, así como las conciliaciones bancarias mensuales correspondientes al mismo periodo, porque si bien el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación invocado en el oficio 324-SAT-31-1-2659, de trece de febrero de dos mil siete, permite a la autoridad que realiza las visitas domiciliarias, el revisar la contabilidad del contribuyente, no menos cierto era que los estados de cuenta bancarios y sus conciliaciones, no forman parte de la contabilidad. También consideró la S.F., que acorde con el artículo 28 del código tributario, la contabilidad comprende los libros, registros contables, así como los comprobantes de cumplimiento de las disposiciones fiscales, empero que dentro de ese tipo de documentación, no puede entenderse incluida la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente. La Sala estimó que no era obstáculo que la autoridad demandada estimara que no resultaba aplicable la jurisprudencia 2a./J. 85/2008, de rubro: ‘REVISIÓN DE GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.’, porque se refería a las facultades de comprobación basadas en el artículo 48 del código tributario, que regula el ejercicio de las facultades de comprobación en las revisiones de gabinete, toda vez que lo analizado en la referida jurisprudencia alude a la facultad de la autoridad a revisar la contabilidad y a lo que comprende ésta. Que en esa virtud, con independencia de que la citada jurisprudencia aludiera exclusivamente a las revisiones de gabinete, al dejar al descubierto que tratándose de revisión de contabilidad, ésta no comprende la revisión de los estados de cuentas bancarios y demás información relacionada, hacía evidente que al margen del tipo de revisión efectuada, la autoridad no cuenta con facultades para requerir la información mencionada. Que si bien era cierto que en la jurisprudencia invocada se hacía alusión exclusivamente a las facultades de comprobación en las revisiones de gabinete, no menos veraz era que lo analizado en la jurisprudencia, aludía a la facultad de la autoridad de revisar la contabilidad, así como a lo que comprendía ésta, dejando en claro entonces, que en tratándose de revisiones de contabilidad, ésta no comprende la revisión de cuentas bancarias. Que tampoco se podía inferir del texto del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, que los estados de cuenta bancarios, formaran parte de la contabilidad de la contribuyente, en el periodo correspondiente a dos mil tres, dado que dicho precepto se limita a señalar los registros, cuentas especiales, libros y registros sociales, equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales, y que interpretado de manera adminiculada con el numeral 48 del citado ordenamiento legal, vigente en el periodo revisado, llevaba a concluir que no se desprendía que se incluyeran de manera tácita, los estados de cuenta bancarios, como parte de la contabilidad de la contribuyente en el periodo auditado. Y, en consecuencia, se reconoció el derecho del demandante a recibir la indemnización regulada por el artículo 6 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de haberse declarado la nulidad de la resolución impugnada, porque la autoridad que emitió uno de los oficios por los que se solicitó informes y datos a la contribuyente era incompetente, lo cual se hizo en contravención de la jurisprudencia 85/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y que la autoridad no se allanó a las pretensiones del actor al contestar la demanda. En primer término, debe decirse que son infundados los argumentos vertidos por la autoridad recurrente. En efecto, la recurrente sostiene sustancialmente que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mérida, sí cuenta con facultades para requerir a la contribuyente, estados de cuenta bancarios y conciliaciones bancarias, correspondientes al periodo de revisión, toda vez que en el oficio de solicitud de información y documentación 324-SAT-31-1-2659, de trece de febrero de dos mil siete, la autoridad liquidadora lo fundó en los artículos 42, fracción III y 45 del Código Fiscal de la Federación. También sostuvo la recurrente, en relación con el tema, que la S.F. pierde de vista que los estados de cuenta son considerados como otros documentos y que si bien no forman parte de la contabilidad, éstos se encuentran dentro del rubro establecido en el indicado numeral 45, dentro del rubro: ‘demás papeles’. Añadió que el citado precepto prevé que el contribuyente, durante la visita, debe poner a disposición de los visitadores la contabilidad y demás papeles, entendiéndose por éstos, cualquier tipo de documento con los que se acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, entre los que se encuentran los estados de cuenta. La inconforme también sostiene que se pierde de vista lo establecido en el artículo 26 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que prevé las reglas que deben observar las personas que se encuentran obligadas a llevar la contabilidad, con lo que, afirma, se corrobora la facultad que tienen las autoridades para solicitar los estados de cuenta, y que bajo estas consideraciones, no obstante que no son documentos que integran la contabilidad, a que se refiere el numeral 28 del código tributario, se encuentran comprendidos en el rubro: ‘y demás papeles’, ya que reflejan los depósitos y retiros que un contribuyente realiza y se traduce en la determinación de posibles ingresos por los que se debe pagar contribuciones. Dichas inconformidades son infundadas, como se verá a continuación. En efecto, para así considerarlo, conviene transcribir los artículos 42, fracción III, 45 y 28 del Código Fiscal de la Federación, vigentes en dos mil tres, que establecían: ‘Artículo 42.’. ‘Artículo 45.’. ‘Artículo 28.’ (se transcriben). De las transcripciones anteriores se advierte: a) que las autoridades fiscales pueden practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, para determinar si han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales. b) Que en virtud de esa facultad, pueden revisar la contabilidad, bienes y mercancías del contribuyente; que tanto los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores su acceso al lugar objeto de dicha visita, así como la verificación de bienes y mercancías, de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, que el contribuyente tenga en los lugares en donde se practique la visita. c) De igual modo, que si los visitados llevan su contabilidad, o parte de ella con el sistema de registro electrónico o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio autorizado por la Secretaría de Hacienda, deben poner a disposición de los visitadores, el equipo de cómputo en su auxilio. Y, d) También se desprende de dichos preceptos, las reglas que deben observar las personas que se encuentren obligadas, de conformidad con las disposiciones fiscales, a llevar su contabilidad. Ahora bien, el sintetizado agravio es infundado porque contrario a las afirmaciones efectuadas por la autoridad recurrente, la autoridad fiscalizadora no se encontraba facultada para solicitar a la contribuyente actora, la exhibición de sus estados de cuenta bancarios, toda vez que tal como lo concluyó la S.F., esa prerrogativa no le fue otorgada a la autoridad en los invocados artículos del Código Fiscal de la Federación, en que fundó la resolución impugnada, pues como se ve, del texto de los mismos solamente se advierte que permiten a la autoridad que realiza esas visitas domiciliarias, revisar la contabilidad del contribuyente, empero no se contempla la facultad de la autoridad fiscalizadora para requerir a los contribuyentes a quienes solicite documentación para la práctica del procedimiento de fiscalización conocido como visita domiciliaria, la relativa a sus cuentas bancarias. Por ende, si el contribuyente actor en el juicio de nulidad, fue sujeto de una visita domiciliaria y la autoridad fiscalizadora mediante el oficio 324-SAT-31-1-2659, de trece de febrero de dos mil siete, le requirió el original y copia fotostática de los estados de cuenta bancarios utilizados durante el ejercicio dos mil tres, así como las conciliaciones bancarias mensuales correspondientes al mismo periodo, entonces es inconcuso que la orden que contiene tal requerimiento es ilegal, tal como lo consideró la S.F.. Se llega a lo anterior, partiendo del principio fundamental de que la autoridad sólo puede actuar dentro del marco de las facultades que la ley le otorga, es decir, sólo puede hacer aquello que le está permitido. Por esas razones, lo afirmado por la autoridad recurrente, referente a que no obstante que las cuentas bancarias citadas, no son documentos que integran la contabilidad, a que se refiere el numeral 28 del código tributario, sí se encuentran comprendidos en el rubro: ‘y demás papeles’, que establece el numeral 45 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que como se vio, en dicho numeral solamente se refiere que los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, sin que de esta expresión ‘y demás papeles’, pueda inferirse que dentro de éstos papeles se encuentren comprendidos los estados de cuenta bancarios, pues de haberlo considerado así el legislador, entonces lo habría consignado expresamente en el numeral en cita, como lo hizo en tratándose de revisiones de gabinete, al adicionar al artículo 48 del código tributario federal, en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de dos mil cuatro. Cabe destacar, que el primer párrafo del citado artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil tres, establecía que: ‘Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente: ...’; sin que se refiriera que dentro de dichos documentos, se encontraran las cuentas bancarias de los contribuyentes, pues fue con la incorporación de un último párrafo al citado precepto, mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, en donde se determinó, que para los efectos del primer párrafo del numeral 48 del código tributario federal, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente; mientras que el artículo 45 del aludido ordenamiento legal, que se refiere a las visitas domiciliarias, no fue adicionado con ningún párrafo en donde se precisara que dentro de la expresión ‘y demás papeles’, se deberían incluir las cuentas bancarias. Sin que a lo anterior se oponga el hecho de que la Sala fiscal se haya apoyado en la jurisprudencia 2a./J. 85/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘REVISIÓN DE GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.’, toda vez que aun cuando se refiere a las revisiones de escritorio o gabinete y no a las visitas domiciliarias, lo cierto es que tal criterio fue invocado por la S.F. para evidenciar que dicho criterio dejó en claro que en tratándose de revisión de contabilidad, ésta no comprende la revisión de estados de cuenta bancarios y demás información relacionada y que por tanto, con independencia del tipo de revisión que efectúe la autoridad (visitas domiciliarias o revisiones de gabinete), al revisar la contabilidad, no cuenta con facultades para requerir la información bancaria mencionada. De ahí que también resulte infundado lo aseverado por la recurrente, en relación con el hecho de que se debió aplicar lo dispuesto por el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil siete, ya que la visita se inició el treinta de enero de dos mil siete y no las vigentes en dos mil tres, como lo señaló la responsable, toda vez que, en principio debe decirse que dicho precepto únicamente se refiere a las revisiones de gabinete y no a las visitas domiciliarias, como sucedió en el presente asunto; y si la S.F. abordó el análisis de dicho precepto, fue para evidenciar que en la fecha en que el contribuyente adquirió el derecho, las cuentas bancarias no formaban parte de la contabilidad del contribuyente, en los términos destacados en la jurisprudencia 2a./J. 85/2008, que se dejó precisada. (se transcribe)."


En otro orden de ideas, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 262/2010, sostuvo, en lo medular lo siguiente:


"SEXTO. ... Ahora bien, se consideran esencialmente fundados y suficientes para revocar la decisión combatida, los argumentos sintetizados en los incisos d), e), f) y g), no sin antes destacar que no es materia de controversia establecer si el problema a dilucidar se refiere a la competencia material o si se trata de un requisito de legalidad en la práctica de la visita domiciliaria, que se ordenó realizar porque el dictamen de estados financieros fue exhibido fuera del plazo para ello otorgado, dentro de cuyo procedimiento la autoridad fiscalizadora requirió a la contribuyente visitada diversa información y documentación para comprobar el cumplimiento de disposiciones fiscales relativas al ejercicio fiscal de dos mil seis, toda vez que los agravios de la autoridad inconforme giran en torno a la debida fundamentación del oficio de requerimiento de información y documentación número 500-32-00-02-00-2008-5347 de veintiocho de octubre de dos mil ocho, emitido, como se apuntó, dentro del procedimiento de una visita domiciliaria, porque estima la autoridad recurrente, la S.F. apoyó su criterio en una jurisprudencia que no es aplicable al caso concreto, al exigirle que además de los artículos en que fundó el aludido oficio, debió citar también el artículo 48, fracción IX, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, es pertinente puntualizar que los agravios que se analizan son manifestaciones suficientes de la causa de pedir, considerando que exponen en lo medular la esencia del agravio inferido por la S.F., como consecuencia de aplicar las jurisprudencias relativas a los requisitos del oficio de requerimiento de información y documentación 500-32-00-02-00-2008-5347 de veintiocho de octubre de dos mil ocho, conforme al criterio de la jurisprudencia número VI.3o.A. J/28, el cual comparte este Tribunal Colegiado, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, página 1119, materia administrativa, Novena Época, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo contenido es el siguiente: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ALCANCE DE LA TEORÍA DE LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribe). Destacado lo anterior, es cierto como lo aduce la autoridad inconforme que la S.F. aplicó las jurisprudencias por contradicción de tesis 23/2008 y 28/2010, sin que se actualicen los supuestos del artículo 193 de la Ley de Amparo. En efecto, en la ejecutoria de la primera de las citadas jurisprudencias por contradicción de tesis (23/2008), se estableció medularmente lo siguiente: (se transcribe). En la ejecutoria de la segunda jurisprudencia por contradicción de tesis (28/2010), se precisó lo siguiente: (se transcribe). De las transcripciones precedentes se desprende, tal como lo considera la autoridad recurrente, que en ellas el Alto Tribunal sólo analizó lo relativo a los requisitos de una revisión de gabinete, esto es, la revisión que realizan las autoridades fiscalizadoras fuera de una visita domiciliaria, hipótesis que no se actualiza en la especie, porque el oficio 500-32-00-02-00-2008-5347 de veintiocho de octubre de dos mil seis, que sirvió de base a la autoridad demandada para emitir las resoluciones en las que impuso a la sociedad actora las indicadas multas, se emitió durante el procedimiento de la visita domiciliaria ordenada en el diverso oficio 500-32-00-05-00-2008-03878 de once de agosto de dos mil ocho, considerando que el acta de inicio de dicha visita se levantó el trece del mes y año en cita, esto es, antes de que se emitiera el oficio de requerimiento de información mencionado, luego, es evidente que en la especie no pueden tener aplicación las jurisprudencias citadas por la S.F., porque en ellas, como se indicó, fue materia de análisis un supuesto diferente, referido al requerimiento de información y documentación en el procedimiento de una revisión denominada de gabinete. Por tanto, la S.F. aplicó en forma indebida las citadas jurisprudencias, porque en ellas se interpretó el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, en la parte relativa a las formalidades de la revisión de gabinete, procedimiento que difiere del seguido con motivo de una visita domiciliaria regulada por los numerales 42 y 43 del mismo cuerpo normativo, tal como lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 153/2007, en materia constitucional, administrativa, publicada en la Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 298, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el número de tesis 2a./J. 196/2007, que por rubro y texto lleva: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN.’ (se transcribe). Se considera que las jurisprudencias por contradicción de tesis ya mencionadas fueron aplicadas en forma indebida por la S.F., porque de la sentencia recurrida se desprende que después de mencionar que la fundamentación de la autoridad demandada, vertida en el multicitado oficio número 500-32-00-02-00-2008-5347 de veintiocho de octubre de dos mil seis, referida a los artículos 42, fracciones II y III, 45 y 53, primer párrafo, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, no es suficiente para sustentar la competencia material del mencionado oficio, porque se omitió citar también el numeral 48, fracción IX, último párrafo, del conjunto normativo ya mencionado, no obstante de que el referido oficio se emitió durante la práctica de una visita domiciliaria, hipótesis diferente al procedimiento y formalidades de una revisión de gabinete. De esta forma, se actualizan los supuestos vertidos en la jurisprudencia por contradicción de tesis 17/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número de tesis P./J. 88/2000, aparece publicada en el Tomo XII, septiembre de 2000, página 8, Materia Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del contenido siguiente: ‘JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO.’ (se transcribe). Así como los lineamientos de la tesis número I.10o.T.3 K, consultable en la página 1370, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, Materia Común, Novena Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, y compartida por este similar, que expresa: ‘JURISPRUDENCIA. SU INVOCACIÓN Y APLICACIÓN OBEDECE A LA NECESARIA ADECUACIÓN DEL CASO JUSTICIABLE AL CONTENIDO DE ESA FUENTE DE DERECHO.’ (se transcribe). En consecuencia, al resultar fundados los agravios ya mencionados, lo que procede es revocar la sentencia recurrida para que la S.F., prescindiendo de la aplicación de las jurisprudencias por contradicción de tesis 23/2008 y 28/2010 ya citadas, analice los conceptos de anulación y los argumentos que conformaron la litis del presente asunto, partiendo del hecho de que el oficio de requerimiento de información y documentación número 500-32-00-02-00-2008-5347 de veintiocho de octubre de dos mil ocho, fue emitido durante la práctica de la visita domiciliaria, contenida en el diverso oficio 500-32-00-05-00-2008-03878 de once de agosto del mismo año, y determine lo que en derecho corresponda. Sentado el alcance restrictivo de la presente ejecutoria y dado el sentido en que se resuelve el presente recurso por resultar fundado el motivo de inconformidad dirigido a refutar la decisión sobre la debida fundamentación de la competencia material de la autoridad enjuiciada, respecto del oficio de requerimiento de información y documentación ya señalado, resulta innecesario que este Tribunal Colegiado se ocupe de los restantes motivos de disenso, en razón de que no variarían en modo alguno lo que se resuelve. Robustece la determinación precedente, la tesis I..A.577 A, pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 1671, que dice lo siguiente: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES.’ (se transcribe)."


QUINTO. Ahora bien, para determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima indispensable hacer una síntesis de los aspectos más relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados, cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


I. El Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 28/2010, el veintiséis de mayo de dos mil diez, consideró lo siguiente:


Destacó que el contribuyente demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio de veintidós de octubre de dos mil ocho, emitidas por el administrador local jurídico de Mérida, por las que se resolvió el recurso de revocación en el sentido de confirmar el diverso oficio por el que se determinó un crédito fiscal a cargo del contribuyente.


La S.F. al resolver el juicio de nulidad declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por las siguientes razones (únicamente se hace referencia a la parte conducente que interesa para resolver la presente contradicción):


a) Consideró que la autoridad fiscal no contaba con facultades para requerir el original y copias fotostáticas de los estados de cuenta bancarios, mensuales, utilizados durante el ejercicio de dos mil tres, así como las conciliaciones bancarias correspondientes, porque si bien el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación invocado en el oficio, permite a la autoridad que realiza visitas domiciliarias el poder revisar la contabilidad del contribuyente, no menos cierto es que los estados de cuenta bancarios y sus conciliaciones no forman parte de la contabilidad.


b) Que acorde con el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, la contabilidad comprende los libros, registros contables, así como los comprobantes de cumplimiento de las disposiciones fiscales; empero, dentro de ese tipo de documentación no puede entenderse incluida la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.


c) También estimó la Sala, que no era obstáculo que la autoridad demandada dijera que no resultaba aplicable la jurisprudencia 2a./J. 85/2008, de rubro: "REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.", porque se refería a las facultades de comprobación previstas en el artículo 48 del código tributario, que regula el ejercicio de las facultades de comprobación en las revisiones de gabinete, ya que lo analizado en la jurisprudencia alude a la facultad de la autoridad de revisar la contabilidad y a lo que comprende ésta; y, en esa virtud, con independencia de lo señalado en la jurisprudencia, o que aludiera exclusivamente a las revisiones de gabinete; al dejar al descubierto que tratándose de la revisión de contabilidad ésta no comprende la revisión de los estados de cuenta bancarios y demás información relacionada, hacía evidente que al margen del tipo de revisión efectuada, la autoridad no cuenta con facultades para requerir ese tipo de información.


d) Que tampoco se podía inferir del texto del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, que los estados de cuenta bancarios formaran parte de la contabilidad del contribuyente en el periodo de dos mil tres, dado que dicho precepto se limita a señalar los registros, cuentas especiales, libros y registros sociales, equipos, sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales y, que interpretado de manera adminiculada con el numeral 48 del citado ordenamiento, vigente en el periodo revisado, llevaba a concluir que no se desprendía que incluyeran de manera tácita, los estados de cuenta bancarios, como parte de la contabilidad de la contribuyente en el periodo auditado.


e) En consecuencia, la Sala reconoció el derecho del contribuyente de recibir la indemnización regida por el artículo 6 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por haberse declarado la nulidad de la resolución impugnada, porque la autoridad fiscalizadora que emitió el oficio por el que solicitó informes y datos al contribuyente era incompetente, lo que hizo en contravención a lo previsto por la jurisprudencia 2a./J. 85/2008.


Inconforme con esa determinación la autoridad recurrente interpuso el recurso de revisión fiscal correspondiente. Al efecto, en esencia, la, autoridad fiscal adujo los siguientes argumentos:


1. Que sí cuenta con facultades para requerir al contribuyente los estados de cuenta bancarios y conciliaciones bancarias, correspondientes al periodo de la revisión, porque en el oficio de solicitud de información y documentación, la autoridad liquidadora lo fundó en los artículos 42, fracción III, y 45 del Código Fiscal de la Federación.


2. Señaló que la S.F. perdió de vista que los estados de cuenta son considerados como otros documentos y que si bien no forman parte de la contabilidad, éstos se encuentran establecidos en el numeral 45, dentro del rubro "y demás papeles", y que el citado precepto prevé que el contribuyente durante la visita debe poner a disposición de los visitadores la contabilidad y demás papeles, entendiéndose por éstos, cualquier tipo de documento con el que se acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, entre los que se encuentran los estados de cuenta bancarios.


3. Agregó en su agravio, que también dejó de observar la Sala lo establecido en el artículo 26 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que prevé las reglas que deben observar las personas que se encuentran obligadas a llevar la contabilidad, con lo que afirma, se corrobora la facultad que tienen las autoridades para solicitar los estados de cuenta bancarios y, que bajo esas consideraciones, no obstante que no son documentos que integran la contabilidad a que se refiere el numeral 28 del citado ordenamiento, se encuentran comprendidos en el rubro "y demás papeles", ya que reflejan los depósitos y retiros que un contribuyente realiza y se traduce en la determinación de posibles ingresos, por los que debe pagar contribuciones.


En relación con lo señalado por la autoridad recurrente, el Tribunal Colegiado consideró que eran infundados esos agravios y para ello, transcribió el contenido de los artículos 42, fracción III; 45 y 28 del Código Fiscal de la Federación y luego, señaló que de esos preceptos se advertía lo siguiente: 1) que las autoridades fiscales pueden practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, para determinar si han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales; 2) que en virtud de esa facultad, pueden revisar la contabilidad, bienes y mercancías del contribuyente, que tanto los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar objeto de la visita, así como la verificación de bienes y mercancías, de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que el contribuyente tenga en los lugares en donde se practique la visita; 3) que si los visitados llevan su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deben poner a disposición de los visitadores, el equipo de cómputo en su auxilio; y, 4) se desprenden las reglas que deben observar las personas que se encuentran obligadas, de conformidad con las disposiciones fiscales a llevar su contabilidad.


De ahí, el órgano colegiado concluyó que contrario a las afirmaciones de la recurrente, la autoridad fiscalizadora no se encontraba facultada para solicitar al contribuyente, la exhibición de sus estados de cuenta bancarios, toda vez que, como lo concluyó la Sala fiscal, esa prerrogativa no le fue otorgada en los invocados artículos del código tributario en que fundó la resolución impugnada, pues como se ve, del texto de ellos se advierte que permiten a la autoridad a realizar las visitas domiciliarias, revisar la contabilidad del contribuyente, empero, no se contempla la facultad de la autoridad fiscalizadora para requerir a los contribuyentes o a quienes solicite documentación para la práctica del procedimiento de visita domiciliaria, la relativa a cuentas bancarias.


Por tanto -concluyó el tribunal-, si el contribuyente fue sujeto de una visita domiciliaria y la autoridad mediante el oficio correspondiente le requirió el original y copia fotostática de los estados de cuenta bancarios utilizados durante el ejercicio fiscal de dos mil tres, así como las conciliaciones bancarias mensuales, entonces, es inconcuso que la orden que contiene ese requerimiento es ilegal.


Lo anterior, porque la autoridad sólo puede actuar dentro del marco de las facultades que la ley le otorga; por ello, no obstante lo que aduce la autoridad recurrente en el sentido de que las cuentas bancarias son documentos que integran la contabilidad a que se refiere el numeral 28 del código tributario, y que sí están comprendidos en el rubro "y demás papeles" que establece el artículo 45 del citado código; no le asiste la razón, ello en virtud de que de dicha expresión no se puede inferir que se encuentran dentro de esos papeles los estados de cuenta bancarios, pues de haberlo considerado así el legislador, entonces lo habría consignado así expresamente en el numeral en cita, como lo hizo tratándose de las revisiones de gabinete, al adicionar el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, en la reforma de cinco de enero de dos mil cuatro.


Por último, destacó el órgano colegiado, que lo expuesto no se oponía al hecho de que la S.F. hubiese invocado la jurisprudencia 2a./J. 85/2008, de rubro: "REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.", porque aunque se refiere a las revisiones de gabinete y no así a las visitas domiciliarias, lo cierto es que ese criterio fue invocado por la S.F. para evidenciar que se dejó en claro que tratándose de contabilidad, ésta no comprende la revisión de los estados de cuenta bancarios y demás información relacionada, y que por tanto, con independencia del tipo de revisión en que se actúe, la autoridad fiscalizadora al revisar la contabilidad no cuenta con facultades para requerir la información bancaria señalada.


II. En otro orden de ideas, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito resolvió el recurso de revisión fiscal 182/2009, el siete de abril de dos mil diez, en esencia, bajo las siguientes consideraciones:


El órgano colegiado estimó que era esencialmente fundado uno de los agravios de la autoridad recurrente. Precisó que la materia del recurso de revisión fiscal lo era la sentencia dictada por la S.F. mediante la cual declaró la nulidad lisa y llana tanto de la resolución impugnada como de la recurrida, respecto del oficio por el que se determinaron diversos créditos fiscales a la contribuyente.


Destacó que la S.F. estimó ilegal la determinación de la autoridad fiscal porque no contaba con facultades para emitir el oficio por el que requirió el original y copia fotostática de los estados de cuenta bancarios utilizados durante determinado periodo, así como las conciliaciones bancarias mensuales correspondientes a la contribuyente, porque si bien era cierto que el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación le permitía a la autoridad realizar visitas domiciliarias y revisar la contabilidad del contribuyente, también lo era que los estados de cuenta bancarios y sus conciliaciones no formaban parte de la misma. También agregó, que la información relativa a las cuentas bancarias del contribuyente no constituían, en estricto sentido, información contable, pues no contenía información sobre obligaciones fiscales, sino la referente a las operaciones o servicios contratados por el particular con alguna institución de crédito y que de acuerdo con el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, la contabilidad comprendía los libros, registros contables, así como los comprobantes de cumplimiento de las disposiciones fiscales, de manera que dentro de ese tipo de documentación no podía entenderse incluida la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.


Para apoyar sus consideraciones la Sala invocó la jurisprudencia 2a./J. 85/2008, de rubro: "REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE."


Inconforme con esa determinación, la autoridad recurrente al interponer el recurso de revisión fiscal expuso en esencia, que la sentencia de la Sala era contraria a derecho y que sí contaba con facultades para requerir estados de cuenta bancarios de la contribuyente, así como las conciliaciones bancarias mensuales correspondientes.


Lo anterior, porque la Sala dejó de advertir que los estados de cuenta bancarios son considerados como otros documentos que no forman parte de la contabilidad, los cuales encuadran en el rubro "y demás papeles" de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, y que en el oficio impugnado por la contribuyente sí se citó como parte de la fundamentación de la competencia de la autoridad fiscalizadora, para requerir los estados de cuenta bancarios, los artículos 42, fracción III y 45, ambos del Código Fiscal de la Federación, los cuales facultan a la autoridad para requerir y revisar la contabilidad y demás papeles, circunstancia que no fue tomada en cuenta por la Sala.


Agregó, que por la expresión "y demás papeles" se debe entender cualquier tipo de documento con los que acredita si se cumplieron con las obligaciones fiscales, entre los cuales se encuentran los estados de cuenta, porque éstos reflejan los depósitos y retiros que un contribuyente realiza y que se traduce en la determinación de posibles ingresos por los que el contribuyente debe pagar contribuciones y, por ende, su revisión es necesaria para determinar si se cumplen o no con las disposiciones fiscales y sirven para determinar la situación fiscal real del contribuyente. De ahí, es inconcuso que la autoridad sí tiene competencia para requerir ese tipo de documentos, pese a que los estados de cuenta bancarios no son documentos que integran la contabilidad en términos de lo previsto por el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.


También señaló que el artículo 42, fracción III, del código tributario no se puede interpretar en el sentido de que sólo faculta a la autoridad para realizar la visita en el domicilio del particular y verificar la contabilidad del contribuyente visitado, y que no tenga el alcance de que pueda requerir al contribuyente los datos, informes, documentos y demás papeles a que hace alusión el artículo 45 del mismo código.


Ahora bien, el Tribunal Colegiado al resolver el recurso de revisión fiscal consideró que eran fundados los agravios de la autoridad. Lo anterior, porque estimó que cuando las autoridades fiscales llevan a cabo visitas domiciliarias, en ejercicio de sus facultades de comprobación, sí pueden requerir al contribuyente no sólo su contabilidad sino también los demás papeles con los que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, como lo constituyen los estados de cuenta bancarios y sus conciliaciones, sin que resulte aplicable la jurisprudencia que invocó la S.F..


Para explicar su conclusión, transcribió el contenido de los artículos 42, fracción III, 45, primer párrafo y 53 del Código Fiscal de la Federación, y dijo que de una interpretación sistemática de los citados preceptos, se podía advertir que una de las facultades de comprobación fiscal que tiene la autoridad hacendaria, consiste en la práctica de visitas domiciliarias, a través de las cuales puede solicitar al contribuyente visitado no sólo su contabilidad, sino también aquellos documentos que acrediten el cumplimiento de disposiciones fiscales, los que pueden pedirse incluso a los terceros solidarios o responsables relacionados con ellos.


Agregó que lo anterior es así, porque si bien es cierto que la fracción III del artículo 42 del código, sólo hace mención a que se revisará la contabilidad del contribuyente, también lo es que el diverso artículo 45 alude a la obligación de los visitados de mantener a disposición de la autoridad la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales; por lo que es claro que la autoridad sí está facultada para requerir otros documentos que no forman parte de la contabilidad, pero que son inherentes para el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Explicó que esa conclusión se corrobora con el diverso numeral 53 del citado código, al hablar de las facultades de comprobación fiscal, hace alusión de manera genérica a los datos, informes o documentos del contribuyente que pueden solicitar las autoridades fiscales, incluso, los incisos a) y b) refieren que durante el transcurso de una visita pueden solicitarse los libros, registros que forman parte de la contabilidad, así como los documentos que deba tener en su poder el contribuyente, respectivamente.


Precisó el tribunal que la información relativa a las cuentas bancarias del contribuyente y sus conciliaciones, puede ser útil en la revisión del cumplimiento de las obligaciones fiscales y, por ende, puede ser requerida por las autoridades fiscales durante la práctica de una visita domiciliaria, ello porque en esos documentos se reflejan los depósitos y retiros que un contribuyente realiza y que se traduce en la determinación de posibles ingresos por los que deba pagar contribuciones y por tanto, su revisión es necesaria para determinar si se cumplen o no con las disposiciones fiscales, a efecto de determinar la situación fiscal real del particular.


Destacó también que a partir de la reforma del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, publicada el cinco de enero de dos mil cuatro, y que se refiere a las revisiones de gabinete, y al que se añadió un último párrafo, en el que se estableció que se consideraba como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, por lo que es obvio que a partir de que entró en vigor esa reforma, las autoridades hacendarias estaban facultadas para requerir al contribuyente sus estados de cuenta bancarios, y explicó que no existía obstáculo para aplicar ese precepto en los casos de una visita domiciliaria, pues si bien existen diferencias entre ambos procedimientos, en ambos casos las autoridades fiscales ejercen sus facultades de comprobación, por lo que pueden válidamente solicitar al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado, no sólo su contabilidad, sino datos, informes o documentos, necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. De ahí que las mismas razones jurídicas existen para estimar que tratándose de visitas domiciliarias, las autoridades fiscalizadoras pueden requerir los estados de cuenta bancarios, ya que pueden ser de utilidad para verificar que se cumple con las disposiciones fiscales respectivas.


Y este tribunal concluyó que no resultaba aplicable la jurisprudencia 2a./J. 85/2008, de rubro: "REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.", pues ese criterio aplica para los supuestos contemplados antes de la reforma del artículo relativo; sin embargo, en la especie la orden de visita domiciliaria y su desahogo se efectuaron con posterioridad a esa reforma.


Por tanto, el órgano colegiado consideró que la autoridad demandada en el juicio de nulidad sí estaba facultada para requerir a la contribuyente visitada los estados de cuenta bancarios, porque si bien no forman parte de la contabilidad de aquél, son documentos que pueden ser de utilidad para acreditar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.


III. En otro orden de ideas, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 262/2010, el dieciocho de febrero de dos mil once, resolvió dicho recurso en los siguientes términos:


En este asunto una empresa demandó la nulidad de la resolución emitida por el administrador local jurídico de Iguala del Servicio de Administración Tributaria, con la que se resolvió el recurso de revocación 19/09 y se confirmó la diversa resolución que determinó a su cargo un crédito fiscal por la cantidad de ********** por concepto de multa, al no proporcionar en forma completa, durante el desarrollo de una visita domiciliaria la documentación que le fue solicitada.


La autoridad fiscal al contestar la demanda exhibió la documentación correspondiente, entre ella, el oficio de solicitud de información y documentación, así como el acta parcial en la que, entre otros aspectos, se hizo constar que la empresa visitada no exhibió la documentación consistente, entre otros documentos, los estados de cuenta bancarios de las diferentes instituciones en las que la contribuyente hubiese depositado sus ingresos y efectuado pagos.


Al expediente del juicio de nulidad que se integró con motivo de la demanda de nulidad antes señalada, se acumuló un diverso juicio, en virtud de que las multas impugnadas en ambos expedientes derivaron del mismo oficio de solicitud de información y documentación.


La S.F. dictó sentencia en el sentido de declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, así como de la recurrida, en los juicios acumulados. Lo anterior, por las siguientes razones:


a) De oficio analizó la competencia de la autoridad demandada que emitió las resoluciones sujetas al juicio de nulidad, considerando el contenido de las jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, números 44/2006 y 184/2004, relativas al tema de la competencia y determinó que la autoridad no fundó debidamente su competencia material para emitir el oficio por el que requirió a la empresa contribuyente diversa documentación e información, entre ella, los estados de cuenta bancarios del ejercicio fiscal dos mil seis, ya que fundó su competencia en los artículos 42, fracciones II y III, 45 y 53, primer párrafo, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, con motivo de la visita domiciliaria efectuada.


b) Consideró que las citadas disposiciones sólo facultan a la autoridad fiscal a practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, así como la obligación de éstos de mantener a disposición de los visitadores la contabilidad y papeles que acrediten el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Sin embargo, precisó que ninguno de los numerales citados por la autoridad, tratándose de visitas domiciliarias, la faculta para solicitar los estados de cuenta bancarios de los contribuyentes, más aún, que esos estados de cuenta no forman parte de la contabilidad del visitado, motivo por el cual la autoridad no fundó legalmente sus facultades para requerir a la empresa los estados de cuenta citados.


c) Tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo, la jurisprudencia de la Segunda Sala, número 2a./J. 85/2008, de rubro: "REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE."


d) Destacó la Sala que la Suprema Corte ha considerado que el artículo 48 del código tributario establece los requisitos para la revisión de gabinete, y que en ese supuesto la autoridad fiscalizadora puede requerir al contribuyente la contabilidad, datos, informes o documentos necesarios para el ejercicio de sus facultades de comprobación, pero el requerimiento de estados de cuenta bancarios no puede incluirse en dicho supuesto, porque esos documentos no constituyen información contable, en términos de lo previsto en el artículo 28 del mismo código.


e) En ese orden de ideas, concluyó que el oficio de requerimiento de información y documentación, no cumplió con el requisito de fundamentación y motivación, ya que la autoridad emisora no invocó ningún precepto que la facultara para requerir ese tipo de documentación, ello porque omitió citar el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, atento a lo señalado en la jurisprudencia 2a./J. 44/2010, de rubro: "REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004, FACULTA EXPRESAMENTE A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE."


Inconforme con esa determinación la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, quien resolvió en esencia lo siguiente:


Destacó en primer término, que el requisito de fundamentación y motivación que la Sala estimó no cumplido por parte de la autoridad fiscal, en lo que atañe al requerimiento de estados de cuenta bancarios, se hizo depender de la omisión de ésta de invocar en el oficio de requerimiento de documentos e informes, dentro de una visita domiciliaria, el último párrafo del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, el cual faculta a la autoridad fiscalizadora a requerir a los contribuyentes los citados estados de cuenta y, con base en ello, declaró la nulidad lisa y llana del oficio de requerimiento de información y documentación, así como la resolución impugnada, porque la autoridad emisora omitió fundar correctamente su competencia material.


Precisó que los agravios de la recurrente eran manifestaciones suficientes de la causa de pedir, tomando en cuenta que, en esencia, dice que la S.F. le causó agravio al aplicar las jurisprudencias que derivaron de las contradicciones de tesis 23/2008-SS y 28/2010, relativas a los requisitos de fundamentación que debe reunir el oficio de requerimiento de información y documentación dirigido al contribuyente.


Al respecto, el tribunal transcribió las ejecutorias de las contradicciones de tesis citadas, y concluyó que la Sala aplicó de forma indebida esas jurisprudencias, toda vez que en ellas se interpretó el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, en la parte relativa a las formalidades de la revisión de gabinete, procedimiento que difiere del seguido con motivo de una visita domiciliaria regulada por los numerales 42 y 43 del mismo código tributario, ello en términos de la jurisprudencia 2a./J. 196/2007, de rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN."


En ese orden de ideas, el tribunal consideró que la S.F. aplicó de forma indebida las jurisprudencias señaladas, porque de la sentencia recurrida se desprendió que después de mencionar la fundamentación de la autoridad demandada, vertida en el oficio impugnado, referida a los artículos 42, fracciones II y III, 45 y 53, primer párrafo, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, no es suficiente para sustentar la competencia material, porque omitió citar también el numeral 48, fracción IX, último párrafo, no obstante de que el referido oficio se emitió durante la práctica de una visita domiciliaria, hipótesis diferente al procedimiento y formalidades en una revisión de gabinete.


De ahí, dijo el órgano colegiado que al resultar fundados los agravios, lo que procede es revocar la sentencia recurrida para que la S.F. prescindiendo de la aplicación de las jurisprudencias que derivaron de las contradicciones de tesis 23/2008-SS y 28/2010, analizara los conceptos de anulación y argumentos que conformaron la litis del asunto, partiendo del hecho de que el oficio de requerimiento de información y documentación fue emitido durante la práctica de una visita domiciliaria, y determine lo que en derecho proceda.


SEXTO. Como cuestión previa, es necesario determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Al efecto, se invoca la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es la número P./J. 72/2010, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (N.. registro: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


Ahora bien, en primer término, es importante destacar que no existe contradicción de criterios entre lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al resolver la revisión fiscal 262/2010, con los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa (al resolver la revisión fiscal 182/2009) y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa (al resolver la revisión fiscal 28/2010), ambos del Décimo Cuarto Circuito.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en esencia, resolvió que era fundado el recurso de revisión fiscal porque le asistía la razón a la autoridad cuando adujo que la S.F. incorrectamente aplicó las jurisprudencias que a continuación se transcriben:


"REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004, FACULTA EXPRESAMENTE A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE. El citado precepto regula la revisión de escritorio o gabinete, toda vez que establece el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad, excluyendo a las visitas domiciliarias. Ahora bien, la incorporación de un último párrafo al artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, en el sentido de que, para los efectos del primer párrafo de ese numeral, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, hace evidente que el legislador, expresamente, quiso otorgar facultades a las autoridades fiscales para requerir al contribuyente la exhibición de la documentación relativa a sus cuentas bancarias para su revisión, a fin de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales, tratándose de las revisiones de escritorio o de gabinete, motivo por el cual es inconcuso que tal precepto, en el párrafo mencionado, es el que faculta a dichas autoridades para hacer requerimientos de tal naturaleza." (Registro núm: 164694. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 433, tesis 2a./J. 44/2010. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa), que deriva de la contradicción de tesis 28/2010.


"REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE. El citado precepto establece los requisitos a cumplir cuando la autoridad fiscal practica una revisión de escritorio o gabinete, supuesto en el cual puede requerir al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado, la contabilidad, datos, informes o documentos necesarios para el ejercicio de sus facultades de comprobación, sin que pueda entenderse incluido en ese supuesto el requerimiento de documentación o información relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, ya que tal disposición no prevé una facultad general a favor de la autoridad fiscal para solicitar toda la documentación que estime necesaria para el ejercicio de sus facultades de comprobación, toda vez que la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente no constituye en estricto sentido información contable, pues no contiene información sobre las obligaciones fiscales, sino referente a las operaciones o servicios contratados por el particular con alguna institución de crédito, como los enumerados en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito. Además, acorde con el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, la contabilidad comprende los libros, registros contables, así como los comprobantes de cumplimiento de las disposiciones fiscales, de manera que dentro de ese tipo de documentación no puede entenderse incluida la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente. Lo razonado no significa que la autoridad fiscal estuviera imposibilitada para obtener información de esa naturaleza, ya que el propio artículo 48 señala que ésta al practicar una revisión de gabinete podrá requerir información o documentos no sólo al contribuyente, sino también a terceros y, por su parte, el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece que las autoridades hacendarias federales podrán solicitar información a las instituciones de crédito por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para fines fiscales, de donde es claro que dichas autoridades podían obtener por ese medio, información referente a los estados de cuenta bancarios de contribuyentes sujetos a una revisión de gabinete." (Registro núm: 169610. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2008, página 155, tesis 2a./J. 85/2008. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa) que deriva de la contradicción de tesis 23/2008-SS.


Al efecto, el tribunal transcribió las ejecutorias de las señaladas contradicciones de tesis, y concluyó que la S.F. las aplicó incorrectamente, porque en esas jurisprudencias la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo analizó lo relativo a una revisión de gabinete, esto es, un supuesto diverso al de una visita domiciliaria.


Es decir, el citado tribunal no se pronunció sobre una cuestión de fondo, relativa a si tenía o no facultades la autoridad para requerir los estados de cuenta bancarios, sino que sólo se pronunció sobre lo que consideró la inaplicabilidad de unas jurisprudencias al caso concreto. Por ello, es que no existe contradicción entre lo sustentado por ese tribunal y los otros dos a que esta ejecutoria se refiere, porque estos últimos sí se pronunciaron sobre esa cuestión de fondo.


En cambio, sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados del Décimo Cuarto Circuito, pues en tanto que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, sostiene que el señalado artículo 45 del Código Fiscal de la Federación sí concede la facultad a las autoridades fiscalizadoras al darle la facultad de tener a su disposición los "y demás papeles" que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales; el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa sostiene que ese precepto no faculta a la autoridad para esos efectos, sin que de la expresión "y demás papeles" pueda inferirse que dentro de ella se encuentren comprendidos los estados de cuenta bancarios, pues dijo este tribunal que, de haberlo considerado así el legislador, así lo habría establecido.


Por tanto, la contradicción de tesis radica en resolver si tratándose de una visita domiciliaria, el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación faculta o no a las autoridades fiscalizadoras para requerir estados de cuenta bancarios del contribuyente visitado.


Como se ve, en lo esencial, la contradicción estriba en que para el Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa, el artículo 45 sí faculta a la autoridad fiscal para requerir los estados de cuenta bancarios del visitado, mientras que el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa sostiene exactamente lo contrario, es decir, que esa facultad no le fue conferida a la autoridad.


No se deja de advertir, que los tribunales mencionaron también los artículos 42, fracción III y 48 del código tributario, empero, esto es como referencia a las facultades de las autoridades para fiscalizar y a la revisión de gabinete o de escritorio que es una de dichas facultades, pero no existe realmente respecto de dichos numerales contradicción alguna.


Por otra parte, es pertinente señalar que no es materia de la contradicción determinar si los estados de cuenta bancarios son o no parte de la contabilidad de los contribuyentes pues además de que ese tema ya fue resuelto por la jurisprudencia de la Segunda Sala 85/2008, de rubro: "REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.", no hay controversia al respecto, pues ambos tribunales tomaron en cuenta el sentido de la jurisprudencia que así lo declara en ese sentido, y tampoco hay controversia sobre la aplicabilidad de esa jurisprudencia, porque ambos tribunales partieron de la base de que se refiere a otro procedimiento de fiscalización, es decir, a la revisión de gabinete.


SÉPTIMO. Debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las consideraciones que a continuación se exponen:


Para resolver la contradicción de tesis planteada es necesario partir de la base de que los procedimientos que dieron origen a los criterios divergentes derivan del ejercicio de una de las facultades de verificación con que cuenta la autoridad fiscalizadora, que es la visita domiciliaria.


La visita domiciliaria está prevista en los artículos 42, fracción III y 45 del Código Fiscal de la Federación, que dicen lo siguiente:


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"...


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. ..."


"Artículo 45. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.


"Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.


"Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:


"I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.


"II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.


"III. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.


"IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.


"V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el periodo al que se refiere la visita.


"VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.


"VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.


"VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.


"IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.


"En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.


"En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.


"Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado."


Respecto de las facultades de la autoridad para requerir información y documentos en la visita domiciliaria, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho lo siguiente.


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LA SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN, POR LO QUE ES INNECESARIO QUE CITE, ADEMÁS, LA FRACCIÓN II DE DICHO PRECEPTO. El artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, podrán practicar visitas domiciliarias a fin de verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de la expedición de comprobantes fiscales. Ahora bien, debe estimarse que la facultad de verificar el cumplimiento de dichas obligaciones lleva inmersa la de revisar la documentación de la que se desprenda si éstas se han cumplido o no y, por tanto, la de requerir dicha documentación, así como los datos e informes necesarios a la persona con quien se entienda la diligencia, a fin de poder llevar a cabo el objeto de la visita, sin que la norma de que se trata pueda interpretarse en el sentido de que sólo faculta a la autoridad para realizar la visita en el domicilio del particular, pero que no tiene el alcance de permitirle que requiera a éste los datos, informes y documentos necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de dicha visita y que, por ende, para ese efecto la autoridad deba invocar normas diversas, pues la finalidad de las visitas domiciliarias en materia fiscal no es en sí la intromisión en el domicilio de los particulares, sino la revisión del cumplimiento de sus obligaciones fiscales. En esa medida, tratándose de órdenes de visita domiciliaria tendientes a verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, basta invocar la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, para considerar que se fundaron debidamente las facultades de la autoridad no sólo para introducirse en el domicilio del gobernado, sino también para realizar la verificación de que se trata, requiriendo al visitado los datos, informes o documentos relacionados con dichas obligaciones; siendo innecesario que citen, además, la fracción II de dicho precepto, máxime si se sustentaron en el artículo 45 del mismo ordenamiento legal." (N.. registro: 168299. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, diciembre de 2008, tesis 2a./J. 174/2008, página 280).


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN. La orden de visita domiciliaria sustentada en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que prevén las facultades de la autoridad fiscal para ‘requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran’, y ‘practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías’, respectivamente, cumple con la garantía de fundamentación consagrada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto no ocasiona incertidumbre al gobernado en relación con la facultad de comprobación que la autoridad fiscal ha decidido ejercer, es decir, si va a llevarse a cabo una visita domiciliaria o una revisión de gabinete o escritorio, al ser éstas excluyentes entre sí en cuanto al lugar de su realización, pues por definición la revisión de gabinete o escritorio supone que no se practique en el domicilio del gobernado, sino en las oficinas de la autoridad, por lo que es claro que la invocación de la indicada fracción II no se refiere a una revisión de tal naturaleza, sino al diverso supuesto de requerimiento de exhibición de la contabilidad, documentos, datos o informes en el domicilio del contribuyente al que se practica la visita. Además, si se atiende a los requisitos que la orden de visita domiciliaria debe satisfacer en términos de los artículos 16, primer y antepenúltimo párrafos, constitucional, 38 y 43 del código citado, ésta no debe suscitar duda alguna al contribuyente sobre la facultad de comprobación que la autoridad fiscal ha decidido ejercer, es decir, que se le practicará una auditoría en su domicilio, lo que debe señalarse así en el citatorio que se deje al visitado, en caso de que no se encuentre al presentarse los visitadores en el lugar donde deba practicarse la visita, conforme a la interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó del artículo 44, fracción II, primer párrafo, del referido código, en la jurisprudencia 2a./J. 92/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 326, con el rubro: ‘VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA.’." (N.. registro: 171114. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, octubre de 2007, tesis 2a./J. 196/2007, página 298).


En el caso concreto se trata de establecer si la autoridad cuenta o no con facultades, dentro de una visita domiciliaria, para requerir al visitado sus estados de cuenta bancarios.


El artículo 45 del Código Fiscal de la Federación señala lo siguiente: "Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales ...", así pues el problema a resolver es si los estados de cuenta bancarios quedan inmersos dentro de este concepto.


Por otro lado, el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación establece que:


"Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:


"I. Llevarán los sistemas y registros contables que señale el reglamento de este código, las que deberán reunir los requisitos que establezca dicho reglamento.


"II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán, efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.


"III. Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal. Los contribuyentes podrán procesar a través de medios electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado.


"IV. Llevarán un control de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, el cual consistirá en un registro que permita identificar por unidades, por productos, por concepto y por fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como las existencias al inicio y al final de cada ejercicio, de tales inventarios. Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de devoluciones, enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre otros.


"V. Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.


"Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que establezca el reglamento de este código.


"Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.


"En los casos en los que las demás disposiciones de este código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales."


Ese precepto señala cuáles son los documentos e información que quedan incluidos en la contabilidad de los contribuyentes; y la Suprema Corte ha dicho que los estados de cuenta bancarios no forman parte de la contabilidad en la jurisprudencia multicitada 2a./J. 85/2008, como ya se ha explicado.


Lo anterior, conduce, por exclusión, a señalar que: "y los demás papeles" a que se refiere el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, son aquellos que sin formar parte de la contabilidad, (porque ya dijo esta Segunda Sala que no lo son) sirven o pueden servir para demostrar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y los estados de cuenta bancarios, por lo menos, son uno de esos papeles que se encuentran relacionados precisamente con las obligaciones fiscales, y con los conceptos que dan origen o que sirven para demostrar la realización del hecho imponible.


Los estados de cuenta bancarios son papeles que sirven para demostrar la existencia de ingresos y egresos de recursos del contribuyente en una cuenta abierta en una institución de crédito. Por tanto, son papeles que reflejan los movimientos de dinero o valores de una persona en una institución crediticia y, como tales, es evidente que sirven para demostrar el cumplimiento de las disposiciones tributarias.


Asimismo, los estados de cuenta bancarios se relacionan estrechamente con los papeles de trabajo, que sí forman parte de la contabilidad, conocidas como conciliaciones bancarias, que reflejan los depósitos y retiros, así como las transacciones bancarias de un determinado periodo; y sirven además, entre otras cosas, para soportar las comisiones bancarias, los intereses ganados, o el impuesto retenido por los bancos y, por ende, constituyen papeles importantes para la comprobación de los asientos contables.


Incluso el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación señala lo siguiente:


"Artículo 29-C. En las transacciones de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios en que se realice el pago mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, mediante traspasos de cuenta en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, tarjeta de crédito, de débito o de servicio o mediante monedero electrónico, podrá utilizar como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el original del estado de cuenta de quien realice el pago citado, siempre que se cumpla lo siguiente: ..."


De lo que se desprende que el estado de cuenta bancario puede servir como comprobante para efecto de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales.


Por ello, es claro y evidente que el estado de cuenta bancario sí queda incluido dentro de "y los demás papeles" que pueden requerir las autoridades fiscalizadoras al contribuyente.


Es importante señalar que no cualquier documento se encuentra comprendido dentro de la expresión "y demás papeles" a que alude el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, porque es obvio que atendiendo al texto de la norma y a su contexto, que es del ejercicio de una facultad de fiscalización del cumplimiento de obligaciones tributarias, y sólo entran en esta categoría, aquellos papeles que sirven de manera directa para acreditar esos cumplimientos o que tienen una relación directa con las obligaciones fiscales; es decir, es obvio y evidente que no entran en esa categoría los papeles que no sean útiles para ese fin, como un título profesional del contribuyente, o el acta de nacimiento, o cartilla de vacunación, etcétera.


En tal virtud, como se dijo, los estados de cuenta bancarios, en tanto que sirven para demostrar los depósitos, los retiros de una cuenta bancaria, la existencia de valores, las comisiones bancarias cobradas, los intereses ganados o una retención del tributo, es claro que entran dentro de la categoría "y demás papeles" que puede requerir la autoridad fiscal a un contribuyente, y que en esa medida se encuentran contenidos en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, razón por la cual cabe concluir que las autoridades fiscalizadoras sí se encuentran facultadas para requerir los estados de cuenta bancarios a los particulares visitados.


Además de lo expuesto, destaca la circunstancia relativa a que en términos de lo previsto en el artículo 48, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de dos mil cuatro, prevé que las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, pueden solicitar a los contribuyentes sus cuentas bancarias, esto es, tratándose de las revisiones de gabinete, la autoridad fiscal puede solicitar la información relacionada con sus cuentas bancarias. En ese sentido, aunque el precepto citado regula un procedimiento diverso a las visitas domiciliarias, lo cierto es que ambos están dirigidos a conocer la situación fiscal del contribuyente y, en su caso, determinar créditos fiscales. Por tanto, si en las revisiones de gabinete la autoridad fiscal puede solicitar los estados de cuenta bancarios a los contribuyentes, por igualdad de razón se puede hacer en las visitas domiciliarias.


Así, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el siguiente.


-El artículo citado prevé, entre otras cosas, que durante la práctica de la visita domiciliaria las autoridades pueden requerir a los contribuyentes la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Ahora bien, una interpretación sistemática de la locución "y demás papeles" permite concluir que dentro de ese concepto se encuentran los estados de cuenta bancarios, pues aunque no forman parte de la contabilidad (como lo declaró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 85/2008, de rubro: "REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE."), están vinculados con los elementos que le dan sustento, pues son documentos en los que se hacen constar ingresos, retiros, existencia de valores, comisiones bancarias cobradas, intereses ganados o impuestos retenidos, lo que evidentemente tiene relación con los papeles de trabajo y conciliaciones bancarias.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:


RESUELVE:


PRIMERO.-No existe la contradicción de criterios entre lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa, ambos del Décimo Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de criterios entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa, ambos del Décimo Cuarto Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisado en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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