Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro22708
Fecha01 Febrero 2011
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Número de resolución2a./J. 3/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 1083
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 339/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, quienes en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, están facultados para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo laboral 527/2010, en la parte que interesa, determinó:


"SÉPTIMO. En otro concepto de violación se aduce que el laudo es violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues en la demanda laboral se reclamó la inscripción retroactiva al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como el pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro y A., pero la Junta absolvió al demandado con el argumento de que ya no existe la relación de trabajo, lo que es contrario a los artículos 11, fracción IV, 12, fracción I, 31, fracción IV, 37 y 167 a 169 de la Ley del Seguro Social, y del (sic) 10 y 16 del reglamento de afiliación relativo, pues de ellos deriva que es un derecho de los trabajadores el disfrutar de los beneficios de la seguridad social, por lo que si existió una relación laboral ese derecho se incorporó a la esfera jurídica del actor, además de que la Junta tiene competencia para resolver al respecto. Luego -argumenta el quejoso-, si la demandada no acreditó haber realizado las aportaciones relativas, debió condenársele a cumplir dicha obligación. Lo anterior es sustancialmente fundado. De los artículos 12, fracción I y 15, fracción I, de la Ley del Seguro Social y 45 de su Reglamento en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, deriva que las personas sujetas a una relación laboral deben ser afiliadas al régimen obligatorio de aseguramiento, lo que obliga a los patrones a inscribir a sus trabajadores. En ese contexto, aun cuando es cierto que el Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo fiscal autónomo con facultades para exigir el cumplimiento del pago de las cuotas a cargo del patrón, ello no obsta para que el trabajador pueda demandarle ante la Junta de Conciliación y Arbitraje el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social. Luego, en este caso la pretensión del actor al reclamar la inscripción retroactiva ante el instituto y las aportaciones no efectuadas al Sistema de Ahorro para el Retiro y la Administradora de Fondos para el Retiro, es que el patrón cumpliera con la obligación que había desatendido de afiliarlo al régimen obligatorio del Seguro Social, que mientras perduró la relación de trabajo generó derechos al demandante, entre ellos, los relativos al ramo de retiro, sin que puedan ser suprimidos por el solo hecho de que el vínculo de trabajo haya concluido. Lo anterior se apoya en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada por el quejoso, de rubro: ‘SEGURO DE RETIRO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA POR EL TRABAJADOR, EN CONTRA DEL PATRÓN, RESPECTO DEL PAGO DE LAS CUOTAS RELATIVAS.’. Sin que pase inadvertido para este tribunal, que la Ley del Seguro Social establece en sus artículos 88, 149 y 186, en lo conducente, que el patrón será responsable de los daños y perjuicios ocasionados por la omisión de inscribir a los trabajadores; y que en los numerales 304 A, fracción II y 311, fracción I, se prevén como infracciones y se disponen las penas correspondientes para quienes no cumplan con las obligaciones en materia de inscripción, pues ello no los releva de satisfacer la reclamación laboral efectuada por el trabajador. En otras palabras, si bien existe la posibilidad para éste de exigir esos daños y perjuicios por la omisión de ser inscrito, ello no le impide reclamar en el juicio laboral la satisfacción en forma retroactiva de dicha obligación, con la finalidad de que sean reconocidos los derechos que genera ser sujeto de afiliación al régimen obligatorio. Además de que no podría exigirse al trabajador que en una acción independiente reclamase esos daños y perjuicios, si puede y debe obtener la satisfacción de sus pretensiones en materia de seguridad social en el conflicto planteado en contra del patrón ante la Junta, que tiene competencia para conocer de las reclamaciones surgidas con motivo del vínculo laboral, aun cuando ya haya terminado, respetándose así el derecho del trabajador de acceder a una justicia pronta y completa, en los términos del artículo 17 constitucional. Por tanto, lo resuelto por la Junta en torno a dichas prestaciones es desacertado, ya que sí se demostró el nexo de trabajo, pero no el cumplimiento de las obligaciones del patrón de pagar las cuotas correspondientes. Debido a las razones que se han expuesto, no se comparte el criterio del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, citado por la autoridad responsable, en el que se establece la improcedencia de la inscripción retroactiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, con motivo de que la relación laboral ya ha terminado, pues justamente por haber existido ese vínculo el patrón adquiere la obligación de inscribir a sus trabajadores para el efecto de que se reconozcan los derechos que correspondan al tiempo que no estuvo inscrito y se cubran las aportaciones relativas. Así las cosas, al haberse acreditado la violación a la garantía de legalidad prevista por los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el cual resuelva nuevamente la reclamación del actor de que el patrón cumpla con las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, Sistema de Ahorro para el Retiro y Administradora de Fondos para el Retiro."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 907/2003, en la parte que interesa, determinó:


"SEXTO. ... En otra cuestión, los quejosos alegan que la responsable debió condenar a las demandadas a inscribirlos retroactivamente como asalariados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y a que enteraran al mismo las cuotas obrero patronales. Lo anterior es fundado, por lo siguiente: Los artículos 12, fracción I y 15, fracciones I y III, de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social dicen: (se transcriben). Los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo determinan lo siguiente: (se transcriben). De la lectura de los artículos transcritos se colige que cuando se den los supuestos de los numerales 20 y 21 de la legislación federal del trabajo, como en el caso, en que la responsable determinó que quedó demostrada la existencia de un vínculo laboral entre los peticionarios del amparo con los demandados y que los actores le prestaban a los terceros perjudicados un trabajo personal subordinado, los patrones están obligados a inscribir a sus empleados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como a determinar las cuotas obrero patronales y enterar los importes al mismo. Sin embargo, en la especie, no obstante que, como se dijo, los promoventes del amparo prestaban a los demandados un trabajo personal subordinado y que tenían una relación laboral con ellos, los terceros perjudicados no los inscribieron ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ni enteraron las cuotas obrero patronales a su cargo ante este último, como era su deber legal, por tanto, ante su inadecuado actuar, causaron perjuicio a los solicitantes de garantías. Sin que en la especie se estime adecuado lo razonado por la Junta, en el sentido de que los actores debieron acreditar que el estudio a fin de que se llevara a cabo la inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, ya había sido aprobado, de acuerdo con el artículo décimo octavo transitorio de la ley de dicha institución, lo cual apoyó en el criterio cuyo rubro dice: ‘SEGURO SOCIAL, INSCRIPCIÓN AL RÉGIMEN DEL. TRABAJADORES DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS.’. Ello es así, porque la tesis que citó la responsable para sustentar su razonamiento es inaplicable, en la especie, toda vez que en ella se establece que de acuerdo con el artículo décimo octavo transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, para que los trabajadores de empresas descentralizadas cuyos contratos colectivos consignen prestaciones superiores a la ley, se inscriban en dicho instituto, es menester realizar un estudio previo que sea debidamente aprobado y, en tanto ello no suceda, la institución de mérito estará exenta de esa inscripción. Como puede advertirse, el artículo transitorio se refiere a trabajadores de empresas descentralizadas, lo que no se da en el caso particular, porque las demandadas no reúnen las características de este tipo de compañías. En efecto, la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal de Chiapas determina las bases para la organización de la misma. Al respecto, el artículo 1 de dicha legislación determina lo siguiente: (se transcribe). El numeral 38 del mismo ordenamiento legal establece: (se transcribe). El capítulo cuarto de dicha ley hace referencia a los fideicomisos, como entidades de la administración pública estatal. Los artículos 47 y 48 de la misma legislación establecen: (se transcriben). De la lectura de lo anteriormente transcrito queda evidenciado que, como se ha dicho, ninguna de las demandadas puede ser considerada como un organismo descentralizado, porque no reúnen los requisitos para concluir que tienen ese carácter. Ello se afirma, toda vez que por lo que hace al Comité de Sanidad Pecuaria del Estado de Chiapas, se trata de una sociedad civil, la cual obviamente se rige por un contrato de esta naturaleza, como lo dispone el artículo 2661 del Código Civil para el Estado de Chiapas, y que no reúne las características que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública de esta entidad, para ser considerado como un órgano descentralizado de la misma. De igual forma, por lo que hace al fideicomiso demandado, resulta claro que la Ley de la Administración Pública en comento, no lo señala como un organismo descentralizado, sino como una entidad estatal auxiliar del Ejecutivo. En tal virtud, es evidente que los patrones demandados no son empresas descentralizadas; por ende, los actores no tenían obligación de conducirse en términos del artículo décimo octavo transitorio referido en la tesis en mención, la cual, como se ha señalado, es inaplicable en la especie. Independientemente de lo anterior, la responsable sólo señaló en el laudo combatido el artículo décimo octavo transitorio de la Ley del Seguro Social, sin especificar si se refería al vigente o al que regía al momento de la presentación de las demandas laborales respectivas, lo que indica una incorrecta motivación, sin embargo, no obstante de haber incurrido en esa deficiencia formal, de todos modos, por las razones precisadas, como los actores no estaban obligados a presentar estudio previo alguno debidamente aprobado, esa incongruencia no trasciende al resultado del fallo. En otro orden de ideas, los inconformes esgrimen que la responsable es competente para conocer y resolver lo procedente respecto a las prestaciones que reclamaron consistentes en inscribirlos en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y que los demandados enteren el importe de las aportaciones para su abono en la subcuenta de vivienda de la cuenta individual de los actores y determinar si eran procedentes o no esas reclamaciones. Lo anterior es fundado, pues la Junta responsable debe resolver lo relativo a las prestaciones reclamadas por los trabajadores, relacionadas con las inscripciones de los mismos y el importe de las aportaciones respectivas, en los términos previstos por los artículos 29, fracciones I y III, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda y 136, 143 y 144 de la Ley Federal del Trabajo, que dicen: (se transcriben). Esto es, los empleados, según los numerales transcritos, tendrán derecho a recibir habitaciones cómodas e higiénicas y a ser inscritos en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; por tanto, es inconcuso que los primeros tienen la facultad de acudir ante la Junta respectiva a defender sus derechos. Por ende, es indudable que los quejosos tenían la facultad de acudir ante la responsable para hacer valer su reclamo en el sentido de no haber sido inscritos por los demandados ante el Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y no haber efectuado éstos las aportaciones respectivas, y dicha autoridad tenía competencia legal para resolver esas cuestiones. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 4a./J. 7/93, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo 62, febrero de 1993, página 15 (de) rubro: ‘INFONAVIT. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN CONSISTENTE EN LA FALTA DE PAGO DE APORTACIONES AL.’. Por tanto, por las razones apuntadas, al no pronunciarse sobre los tópicos descritos y considerarse incompetente legalmente para ello, la responsable causó un perjuicio a los solicitantes de garantías. No es óbice a lo anterior, lo que sostiene la Junta responsable en el sentido de que los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 29, 30 y 32 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, tienen la facultad de ocurrir ante dicha institución para demandar a los patrones las obligaciones inherentes a la inscripción y al monto de las aportaciones enteradas a aquél, sin embargo, ese aspecto es opcional, pero no deslinda a la autoridad laboral de pronunciarse en relación con esas reclamaciones. En consecuencia, en concordancia con lo resuelto en el juicio de garantías 909/2003, debe concederse el amparo solicitado para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo combatido y, con seguimiento de los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, dicte otro, en el que deje intocadas las condenas, excepto la reclamación de horas extras que fue determinada en contra del codemandado Fideicomiso Fondo de Fomento Agropecuario del Estado de Chiapas, la cual deberá declarar improcedente y, por un lado, analice la prestación reclamada consistente en el pago de aguinaldo correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, así como el que se genere del uno de enero de dos mil dos al momento en que se cumplimente el laudo; por otro, determine procedente la inscripción retroactiva de los quejosos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y a que los demandados enteren a dicha institución las cuotas obrero patronales respectivas y, por último, se pronuncie en relación con la inscripción de los promoventes de garantías ante el Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y respecto de las aportaciones que correspondan a la subcuenta de vivienda reclamada por los actores y, una vez hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, dicte la resolución que conforme a derecho proceda."


Derivado de las anteriores consideraciones, el Tribunal Colegiado autorizó la tesis siguiente:


"No. Registro: 178434

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, mayo de 2005

"Tesis: XX.2o.22 L

"Página: 1478


"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE UN VÍNCULO LABORAL, LOS PATRONES DEBEN INSCRIBIR A SUS TRABAJADORES ANTE DICHA DEPENDENCIA, INCLUSO CON EFECTOS RETROACTIVOS, SIN NECESIDAD DE LA APROBACIÓN DEL ESTUDIO CORRESPONDIENTE, SALVO CUANDO SE TRATE DE EMPRESAS DESCENTRALIZADAS. Los artículos 12, fracción I y 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social establecen, respectivamente, que son sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio aquellas personas que, acorde con los numerales 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado; y que es obligación del patrón registrar e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, así como las modificaciones de sus salarios y demás datos, dentro del plazo no mayor a cinco días hábiles; además, deberá determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar su importe a la citada dependencia. Ahora bien, si dentro del juicio se acredita la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, con base en los citados preceptos 20 y 21, con ello se actualiza la obligación de la parte patronal de inscribir a sus trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y, por ende, determinar las cuotas obrero-patronales que habrá de enterarle; inscripción que deberá realizarse, incluso, con efectos retroactivos y sin necesidad de la aprobación del estudio previo a que se refiere el artículo décimo octavo transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, pues tal supuesto sólo es aplicable tratándose de empresas descentralizadas."


QUINTO. El Noveno Tribunal Colegido en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 9919/1995, en la parte que interesa, determinó:


"TERCERO. Los conceptos de violación son inoperantes en una parte, infundados en otra y fundados en una más; esta última se analiza con base en consideraciones supletorias de la queja, de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. ... aduce el solicitante del amparo, en una parte del capítulo en estudio, que según se desprende del expediente laboral, la empresa demandada no cumplió con inscribirlo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Sistema del Ahorro para el Retiro. En otros asuntos, este órgano jurisdiccional estimó que cuestiones similares a las apuntadas no fueron materia de reclamo en el juicio natural en la forma que señalaron los promoventes en su respectiva demanda de garantías, puesto que lo exigido fue la documentación que acreditara su inscripción (puntos V, VI y VII del proemio de demanda), mas no que fuesen inscritos en esa institución y sistema, en caso de no estarlo, motivos que llevaron a concluir que los conceptos de violación eran inatendibles. Una mayor meditación sobre el tema, aunado a razones supletorias de la queja, conducen a alejarse de esa apreciación. En efecto, a pesar de los términos empleados por el actor, puede deducirse que en el fondo la pugna estriba en si Petróleos Mexicanos está o no obligado a inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social y en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; así como en el denominado Sistema de Ahorro para el Retiro. Precisado lo anterior, corresponde analizar si las acciones intentadas son susceptibles de prescribir y, en su caso, cuál es su término para ello y la fecha a partir de la cual habría empezado a correr, a fin de establecer si fue correcto o no que la responsable también las declarara prescritas. Desde luego, el esclarecimiento de este punto no incidirá en manera alguna sobre la controversia de fondo, es decir, no constituye decisión acerca de si el organismo demandado, Petróleos Mexicanos, está o no constreñido a realizar dichas afiliaciones, cuestiones que sólo podrán ser examinadas por la autoridad del trabajo en el supuesto de que aquí se concluya que las respectivas acciones ejercidas no prescribieron. Ahora bien, en principio, los patrones están legalmente obligados a inscribir a sus trabajadores en las instituciones de seguridad social y de la vivienda antes nombradas; si no lo hacen, el trabajador tiene el derecho de acudir ante esos organismos a solicitarles su inscripción; asimismo, las mencionadas entidades poseen la facultad de llevar a cabo la afiliación forzosa de los asalariados. Estas consideraciones se apoyan en lo dispuesto por los artículos 19, 21 y 240, fracción X, de la Ley del Seguro Social y 29, fracción I, 32 y 33 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. El deber a que se alude indudablemente lo tiene el patrón durante la vigencia del vínculo contractual y no amerita mayor estudio, ya que por ser de tracto sucesivo, no puede prescribir mientras subsista el nexo laboral. El problema se presenta cuando una vez rota la relación, la obligación deja de tener la naturaleza anotada y el obrero la condición de trabajador con respecto al empresario. Situados en esta coyuntura, también es evidente que la inscripción del subordinado ya no es reclamable con efectos posteriores a la conclusión del lazo obrero-patronal, relacionados con el entero de las cuotas o aportaciones; pero si se aplicara semejante criterio al periodo en que subsistió la liga jurídica, quedarían sin solución ciertos derechos que pudieran haberse generado durante la existencia de la misma, los cuales conservaría el trabajador si hubiese sido derechohabiente de las instituciones de que se trata, a saber: el reconocimiento de semanas cotizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, que conjuntamente con otros requisitos podrían dar lugar, en forma mediata o inmediata a la asignación de alguna de las pensiones instituidas en la ley que lo rige; la de ser titular de una cuenta individual con la subcuenta de ahorro para el retiro, de reciente creación con todos los derechos inherentes de mantener depositadas en su cuenta individual, en la subcuenta de ahorro y en la de vivienda, aportaciones que el patrón hubiera enterado y, excepcionalmente, verse favorecido con alguno de los créditos o beneficios implantados en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, hasta antes de llegar a retirar los fondos de tales subcuentas cumplidos determinados requisitos, o bien, que al fallecimiento del trabajador, sus beneficiarios reciban los saldos correspondientes; incluso, sumarlas a las aportaciones que otros patrones hubieran realizado antes o cubrieran después de aquella relación. Es palpable que todos esos beneficios, enunciados de manera ejemplificativa, no son exigibles desde luego y por la sola ruptura de la relación obrero-patronal, pero sí quedan de modo latente o potencial, sujetos al cumplimiento de alguna de la hipótesis legales para el surgimiento. Además, el derecho al otorgamiento de una de las pensiones aludidas es inextinguible, de conformidad con el ordinal 280 de la Ley del Seguro Social, el derecho del trabajador y, en su caso, beneficiarios, a recibir los fondos de la subcuenta del seguro de retiro, prescribe a favor del instituto a los diez años de que sean exigibles, como lo previene el diverso artículo 280 Bis del cuerpo legal invocado; plazo similar se encuentra establecido en el precepto 37 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en lo que concierne a los recursos de la subcuenta de vivienda. Por otro lado, tanto las cuentas que el patrón debe enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social como las aportaciones del instituto de vivienda, son de carácter fiscal, como lo disponen los artículos 267 de la ley que rige al primero y 30 del ordenamiento aplicable al segundo, y para su prescripción, que corre en perjuicio de los citados organismos y no del trabajador que se encuentran contemplados en términos distintos a los comprendidos en la Ley Federal del Trabajo. De acuerdo con todo lo expuesto, debe concluirse que fue indebido que la autoridad del trabajo decretara prescritas las acciones que nos ocupan, por lo que en ese aspecto el laudo reclamado contraviene el dispositivo 841 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, las garantías individuales del quejoso, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales; en mérito de ello, debe concederse al quejoso el amparo solicitado, para el efecto de que la prenombrada autoridad deje insubsistente el acto impugnado y, en su lugar, pronuncie otro en el cual declare que no prescribieron las acciones ejercidas por el peticionario del amparo en los apartados V, VI y VII del capítulo de prestaciones de su demanda; hecho lo anterior, examine el fondo de la controversia en torno a los puntos precisados y la resuelva como en derecho proceda; lo anterior, sin perjuicio de que reitere los demás resolutivos referidos a las prestaciones ajenas a las que son materia de esta concesión."


Derivado de las anteriores consideraciones, el Tribunal Colegiado autorizó las tesis siguientes:


"No. Registro: 203796

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, noviembre de 1995

"Tesis: I.9o.T.31 L

"Página: 551


"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, INSCRIPCIÓN AL, POSTERIOR A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. PRESCRIPCIÓN. La acción de un trabajador, cuya relación laboral concluyó, para que su expatrón lo inscriba ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y pague las cuotas por el tiempo que perduró el vínculo de trabajo, no prescribe en términos de la Ley Federal del Trabajo, porque si hubiese sido derechohabiente de la citada institución, se hubieran generado ciertos derechos que no se hacen exigibles desde luego, pero que el trabajador conservaría, como el reconocimiento de semanas cotizadas que, conjuntamente con otras derivadas de diversas relaciones con distintos patrones y con otros requisitos, podrían dar lugar a la asignación de alguna de las pensiones instituidas en la Ley del Seguro Social, cuyo artículo 280 dispone que es inextinguible el derecho a su otorgamiento."


"No. Registro: 203795

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, noviembre de 1995

"Tesis: I.9o.T.30 L

"Página: 551


"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, INSCRIPCIÓN AL, POSTERIOR A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. Cuando un patrón no inscribe a un trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, dicha inscripción es improcedente para que el patrón cubra las cuotas relativas posteriores a la terminación del vínculo laboral; pero sí por las que se hubiesen generado durante la vigencia de la relación, las cuales podrían producir ciertos derechos que el trabajador conservaría si hubiese sido derechohabiente de aquella institución, como el reconocimiento de semanas cotizadas que, conjuntamente con otras derivadas de diversas relaciones con distintos patrones y con otros requisitos, podrían dar lugar en forma mediata o inmediata, a la asignación de alguna de las pensiones o beneficios instituidos en la Ley del Seguro Social."


SEXTO. El entonces Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, al resolver el juicio de amparo directo 377/95, en la parte que interesa, determinó:


"IV. Son parcialmente fundados los motivos de desacuerdo acabados de transcribir, cuenta habida de que: ... k) Por lo que ve a la reclamación consistente en la inscripción del actor al Instituto Mexicano del Seguro Social, ningún perjuicio irroga al quejoso la omisión por parte de la Junta para resolver al respecto, toda vez que no procede decretar la condena relativa, si aquél ya no tiene la calidad de trabajador a virtud de la conclusión de la relación laboral, pues conforme al artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, es un requisito indispensable que se tenga ese carácter ..."


De las anteriores consideraciones derivó la tesis siguiente:


"No. Registro: 204331

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Tesis: VII.A.T.4 L

"Página: 608


"SEGURO SOCIAL, CONDENA IMPROCEDENTE A LA INSCRIPCIÓN DE UN TRABAJADOR AL, SI YA NO EXISTE RELACIÓN LABORAL. No procede decretar condena a fin de que se inscriba a un trabajador en el régimen obligatorio del seguro social, si el mismo ya no tiene dicha calidad a virtud de la conclusión de la relación laboral, pues conforme al artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, es un requisito indispensable al respecto que se tenga ese carácter."


SÉPTIMO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1487/1988, en la parte que interesa, determinó:


"QUINTO. Es fundado pero inoperante el concepto de violación referente, a que la Junta del conocimiento no fundó su determinación de entrar al estudio de las prestaciones reclamadas al Instituto Mexicano del Seguro Social. En efecto, le asiste la razón al quejoso, en cuanto a que el acto reclamado carece de fundamentación, pues de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. En las condiciones anotadas, de la simple lectura del acto reclamado y en especial de sus considerandos séptimo y octavo, se puede apreciar con meridiana claridad que se omitió totalmente fundar el laudo combatido, ya que no se invocó ningún precepto legal en el cual la Junta responsable hubiere apoyado el sentido de la resolución emitida, de por qué no eran deducibles en esa vía las prestaciones reclamadas al Instituto Mexicano del Seguro Social. No obstante lo antes asentado, sería ociosa la concesión del amparo, pues la responsable llegaría a la misma conclusión asentada en el laudo combatido, ya que ciertamente las prestaciones reclamadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, no pueden hacerse valer ante una Junta de Conciliación y Arbitraje. En efecto, no le asiste la razón al quejoso, en cuanto a que en el laudo se debió entrar al estudio y análisis de las prestaciones reclamadas del Instituto Mexicano del Seguro Social y condenar a su inscripción retroactiva al régimen obligatorio de seguridad social, así como a la constitución de capitales que se debieran haber integrado por la empresa a favor del amparista, por ser esas prestaciones accesorias y por el hecho de ser obligatorio su conocimiento por haberse planteado en la demanda laboral, pues al respecto debe atenderse a la competencia de la autoridad a quien se plantea el conflicto, independientemente de que le sea atribuible al patrón el hecho de que el trabajador no disfrutara de las prestaciones que brinda el Instituto Mexicano del Seguro Social. Ahora bien, si de conformidad con lo preceptuado por los artículos 12, fracción I, 19 y 21 de la Ley del Seguro Social, el procedimiento para la inscripción de un trabajador al régimen obligatorio del seguro social, puede efectuarse de tres maneras distintas, a saber: 1o. Por la inscripción hecha por el patrón dentro del término marcado por la ley y su reglamento, o bien de forma extemporánea; 2o. En virtud de solicitud del propio trabajador cuando el patrón no dé cumplimiento a la obligación de inscribirlo; y, 3o. De manera oficiosa por el instituto, en virtud del resultado de la práctica de la inspección que determine la procedencia o improcedencia de una inscripción. De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el trabajador estaba en posibilidades de solicitar ante el seguro social la inscripción en las condiciones antes anotadas y ante una negativa, interponer los recursos que prevé la Ley del Seguro Social, además de que no es posible que se ordene su inscripción, pues al respecto, conforme al artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, es requisito indispensable que tuviera aún la calidad de trabajador, y ya no lo es a virtud de la procedencia de la acción de pago de la indemnización constitucional reclamada. Siendo pertinente aclarar al respecto, que hubiera sido distinto reclamar del patrón, que cubriera al seguro social las cuotas que no enteró por la omisión en que incurrió al no incorporar al régimen obligatorio del seguro social al trabajador, pues a ello sí podía condenar la Junta en cuestión, en el laudo que al efecto emitiera, lo que hubiera producido que la demandada diera de alta en forma extemporánea ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, al trabajador en cuestión. Asimismo, en cuanto a la omisión que se atribuye a la Junta de no condenar al fincamiento de capitales constitutivos porque el patrón no aseguró al ahora quejoso, debe decirse que con el simple hecho de demostrar el trabajador, ante el propio Instituto Mexicano del Seguro Social, que no había sido dado de alta por el patrón, el instituto estaba en posibilidades de ejercer sus facultades de comprobación de las obligaciones de la demanda iniciando el procedimiento correspondiente conforme al artículo 46 de la Ley del Seguro Social y, en su caso, determinar el crédito fiscal correspondiente, sin que en forma alguna se le pueda decretar condena para que finque capitales constitutivos o aplique sanciones por ser un organismo desconcentrado con personalidad jurídica y patrimonio propio, esto es, un organismo autónomo y como tal está investido de autoridad para imponer a los particulares el acatamiento de sus determinaciones, pero sólo al mismo atañe determinar si las ejercita o no, en detrimento de su patrimonio."


Similares consideraciones sostuvo el mencionado tribunal al resolver los amparos directos 797/91, 6897/92, 4407/94 y 1057/95, razón por la que no se transcriben.


Derivado de lo anterior, el Tribunal Colegiado autorizó la siguiente jurisprudencia:


"No. Registro: 205162

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, mayo de 1995

"Tesis: I.7o.T. J/1

"Página: 304


"SEGURO SOCIAL, CONDENA IMPROCEDENTE A LA INSCRIPCIÓN DE UN TRABAJADOR AL, SI YA NO EXISTE RELACIÓN LABORAL. No procede decretar condena a fin de que se inscriba a un trabajador en el régimen obligatorio del seguro social, si el mismo ya no tiene dicha calidad a virtud de la conclusión de la relación laboral, pues conforme al artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, es un requisito indispensable al respecto que se tenga ese carácter."


OCTAVO. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellas en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis siguientes:


"No. Registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"No. Registro: 166996

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, amparo directo laboral 527/2010.


a) En el juicio laboral.


• El actor demandó de tres personas físicas indemnización constitucional por despido injustificado; asimismo, reclamó inscripción retroactiva al Instituto Mexicano del Seguro Social, y las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro.


• Las personas físicas demandadas negaron la relación de trabajo.


• La Junta tuvo por acreditada la relación laboral; condenó a la indemnización constitucional, pero absolvió de la inscripción retroactiva al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro.


b) En el amparo directo.


• El Tribunal Colegiado concedió el amparo, considerando que de los artículos 12, fracción I y 15, fracción I, de la Ley del Seguro Social y 45 de su Reglamento en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, deriva la obligación de los patrones de inscribir a sus trabajadores al régimen obligatorio del seguro social.


• Que aun cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo fiscal autónomo, con facultades para exigir el cumplimiento del pago de las cuotas a cargo del patrón, no obsta para que el trabajador pueda demandarle ante la Junta de Conciliación y Arbitraje el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social.


• La pretensión de reclamar la inscripción retroactiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social es que el patrón cumpla con la obligación que había desatendido de afiliarlo al régimen obligatorio, mientras perduró la relación de trabajo, porque de ahí se generan derechos como los relativos al ramo de retiro; sin que puedan ser suprimidos por el solo hecho de que el vínculo de trabajo haya concluido.


• El hecho de que conforme a la Ley del Seguro Social exista la posibilidad de exigir al patrón daños y perjuicios por la omisión de inscribir a un trabajador, y que se impongan sanciones al patrón omiso, no impide reclamar en el juicio laboral la satisfacción en forma retroactiva de dicha obligación, con la finalidad de que sean reconocidos los derechos que genera ser sujeto de afiliación al régimen obligatorio.


• Por tanto, es desacertado lo resuelto por la Junta, porque sí se demostró el nexo de trabajo, pero no el cumplimiento de las obligaciones del patrón de pagar las cuotas correspondientes.


II. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, amparo directo 907/2003.


a) En el juicio laboral.


• Los actores demandaron de una sociedad civil y de un fideicomiso de fomento agropecuario, su inscripción retroactiva al Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Sistema de Ahorro para el Retiro, las aportaciones respectivas; así como el otorgamiento por escrito del contrato individual de trabajo como trabajadores de planta o por tiempo indefinido.


• La parte demandada negó la relación de trabajo.


• La Junta estimó acreditada la relación laboral; condenó a la demandada a otorgar a los actores el contrato individual de trabajo; pero absolvió de la inscripción retroactiva al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como del fincamiento de capitales constitutivos.


b) En el amparo directo.


• El Tribunal Colegiado concedió el amparo, considerando que cuando se dan los supuestos de los numerales 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, los patrones están obligados a inscribir a sus empleados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos de los artículos 12, fracción I y 15, fracción I, de la Ley del Seguro Social, así como a determinar las cuotas obrero patronales y enterar los importes correspondientes.


• No obstante que los actores prestaban a los demandados un trabajo personal subordinado y que tenían una relación laboral con ellos, los terceros perjudicados no los inscribieron ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ni enteraron las cuotas obrero patronales a su cargo ante este último, como era su deber legal, por tanto, ante su inadecuado actuar, causaron perjuicio a los solicitantes de garantías.


• Que en el caso, no era necesario que los actores acreditaran el estudio a que se refiere el artículo décimo octavo transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, porque esto sólo se exige para las empresas descentralizadas, calidad que no tienen las demandadas, porque una de ellas es una sociedad civil; y por lo que hace al fideicomiso demandado, resulta una entidad estatal auxiliar del Ejecutivo.


III. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, amparo directo 9919/1995.


a) En el juicio laboral.


• El actor demandó de Petróleos Mexicanos diferencias por concepto de indemnización; salarios íntegros que dejó de percibir desde que fue despedido; el pago de quince mil pesos, como lo previene la cláusula 154 del contrato colectivo de trabajo; y la documentación y constancias que acrediten su inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Sistema de Ahorro para el Retiro, desde que empezó a prestar sus servicios a la demandada.


• Petróleos Mexicanos opuso la excepción de prescripción de las acciones reclamadas.


• La Junta absolvió a la demandada de todas las prestaciones reclamadas al considerar que ésta justificó la excepción de prescripción.


b) En el amparo directo.


• El Tribunal Colegiado concedió el amparo, considerando que las acciones relativas a la inscripción retroactiva al Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Sistema de Ahorro para el Retiro, no habían prescrito.


• Asimismo, señaló que resultaba evidente que la inscripción del subordinado no es reclamable con efectos posteriores a la conclusión del lazo obrero-patronal, pero que si se aplicara semejante criterio al periodo en que subsistió la liga jurídica, quedarían sin solución ciertos derechos que pudieran haberse generado durante la existencia de la misma, los cuales conservaría el trabajador si hubiese sido derechohabiente de las instituciones de que se trata, concluyendo que sí procede su inscripción retroactiva.


IV. El entonces Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, amparo directo 377/1995.


a) En el juicio laboral.


• El actor demandó la indemnización constitucional por despido injustificado; entre otras prestaciones, reclamó la inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social y pago de aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


• La Junta condenó a la demandada al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; respecto de la inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social y aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, declaró carecer de competencia y dejó a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer ante la autoridad correspondiente.


b) En el amparo directo.


• En los conceptos de violación, el quejoso señaló que el demandado no lo incorporó al Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que procede su inscripción o, en su caso, cubrir las cuotas que dejó de pagar el patrón, a fin de que se le reconozcan los diez años de aportaciones, para que en el futuro se encuentre en posibilidad de completar treinta años de aportaciones.


• El Tribunal Colegiado estimó que ningún perjuicio causaba al quejoso la omisión de la Junta para resolver sobre la inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, debido a que no procedía condena alguna, porque el actor ya no tenía la calidad de trabajador con motivo de la conclusión de la relación laboral; pues conforme al artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social (ley anterior, porque ese pronunciamiento se hizo en mil novecientos noventa y cinco), es un requisito indispensable que se tenga ese carácter.


• Concedió el amparo para que la Junta dejara insubsistente el laudo impugnado, únicamente por lo que hace al salario tomado como base para el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, así como para resolver sobre el pago de cuotas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


V. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, amparo directo 1487/1988.


a) En el juicio laboral.


• El actor demandó de una empresa la indemnización constitucional por despido injustificado; entre otras prestaciones, también reclamó la inscripción retroactiva al régimen del seguro social, a partir de la fecha en que ingresó a prestar sus servicios a la patronal, prestación que también demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social.


• A la demandada se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.


• En el laudo reclamado se absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como a la patronal de la inscripción reclamada, pero condenó a esta última al pago de la indemnización por despido injustificado.


a) En el amparo directo.


• El Tribunal Colegiado negó el amparo, considerando que conforme a los artículos 12, fracción I, 19 y 21 de la Ley del Seguro Social (ley anterior, porque ese pronunciamiento se hizo en mil novecientos ochenta y ocho), la inscripción de un trabajador al régimen obligatorio del seguro social, puede ser: a) hecha por el patrón; b) solicitada por el propio trabajador; o, c) de manera oficiosa por el instituto; por tanto, el trabajador estaba en posibilidad de solicitar inscripción y, ante una negativa, interponer los recursos que prevé la Ley del Seguro Social.


• Además, no resultaba posible ordenar su inscripción, pues conforme al artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, es requisito indispensable que el actor tuviera aún la calidad de trabajador, pero ya no la tenía por virtud de la procedencia de la acción de indemnización constitucional reclamada por despido injustificado.


• Precisó que hubiera sido distinto reclamar del patrón cubrir al instituto las cuotas que no enteró, por la omisión de incorporarlo al régimen obligatorio del seguro social, pues la Junta sí podía condenar a la demandada para que lo diera de alta en forma extemporánea ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en contra de los emitidos por el entonces Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, y Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, porque analizaron asuntos en los que prevalecen los siguientes elementos de juicio:


• La parte actora reclamó la inscripción retroactiva al régimen obligatorio del seguro social, sobre la base de que no habría sido inscrito.


• En cada uno de los juicios quedó evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada.


• La Junta absolvió de esa prestación en unos casos, y en otro dejó de pronunciarse por considerarse incompetente.


Así, mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideraron que procede la inscripción del trabajador al régimen del seguro social, con fundamento en los artículos 12, fracción I y 15, fracción I, de la Ley del Seguro Social vigente, porque la intención es que el patrón satisfaga la obligación incumplida y se puedan reconocer los derechos correspondientes.


El entonces Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimaron que no procedía la inscripción, porque el actor ya no tenía la calidad de trabajador con motivo de la conclusión de la relación laboral, lo que exigía el artículo 12, fracción I, de la anterior Ley del Seguro Social.


Por tanto, el punto de contradicción de criterios consiste en determinar si procede condenar al demandado, para que inscriba retroactivamente al actor al régimen obligatorio del seguro social, cuando en el juicio laboral queda evidenciada la existencia de una relación laboral entre ambos y que no se cumplió con esa obligación de seguridad social, a pesar de que a la fecha en que se hizo esa reclamación ya no exista vínculo de trabajo.


No es obstáculo a lo anterior, que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito haya resuelto el asunto sometido a su consideración, en el sentido de que la acción de inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social no prescribía conforme a las reglas previstas en la Ley Federal del Trabajo, porque en el desarrollo de su ejecutoria hizo pronunciamiento relativo a que resultaba improcedente la inscripción del subordinado con efectos posteriores a la conclusión del lazo obrero-patronal, pero que sí procedía por el periodo en que subsistió la liga jurídica, como lo plasmó en la tesis que sobre ese tema autorizó, por tanto, participa en la presente contradicción de tesis.


NOVENO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define:


El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho que tiene toda persona al trabajo digno y socialmente útil; y que al efecto se promoverá la creación de empleos y la organización social del trabajo, conforme a la ley. Además, dispone que el Congreso de la Unión deberá expedir leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases previstas en el propio precepto.


El referido numeral contiene las bases constitucionales y los principios a partir de los cuales se desarrolla y protege el derecho del trabajo, entre los que destacan, desde luego, el equilibrio en las relaciones de trabajo, la justicia y la seguridad social.


Los principios constitucionales de seguridad social se encuentran señalados en las fracciones XIV, XV y XXIX del apartado A del precepto constitucional aludido, en tanto disponen:


"XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.


"XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso.


"...


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


Conforme a lo anterior, la Constitución Federal garantiza la creación de un sistema de seguridad social para los trabajadores que los proteja contra los riesgos de trabajo (enfermedades y accidentes), la cesantía involuntaria y la invalidez; que les asegure un retiro digno; que provea atención médica, así como servicios de seguridad social como guarderías; y cualquier otro encaminado al bienestar de los trabajadores.


La Ley del Seguro Social constituye el ordenamiento legal que desarrolla y concretiza los principios de seguridad social previstos en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación la primera Ley del Seguro Social, en cuyo artículo 1 definía al seguro social como un servicio público nacional, de carácter obligatorio; en el 2 señalaba que la ley comprendía los seguros de enfermedades no profesionales y maternidad; invalidez, vejez y muerte; y cesantía involuntaria en edad avanzada; además, en el numeral 3 imponía la obligación de asegurar a los trabajadores que prestan a otra persona un servicio, en virtud de un contrato de trabajo, ya sea en empresas privadas, estatales, de administración obrera o mixtas.


El doce de marzo de mil novecientos setenta y tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Seguro Social que derogó la de mil novecientos cuarenta y tres.


La exposición de motivos pone de relieve la trascendencia de la seguridad social, como un sistema de protección para los trabajadores.


"La ley de 1943 es un hecho relevante en la historia del derecho positivo mexicano, pues con ella se inició una nueva etapa de nuestra política social. La creación de un sistema encaminado a proteger eficazmente al trabajador y a su familia contra los riesgos de la existencia y a encauzar en un marco de mayor justicia las relaciones obrero patronales, dio origen a nuevas formas e instituciones de solidaridad comunitaria en México.


"Además los servicios y prestaciones que a partir de entonces empezaron a recibir los trabajadores aumentaron su salario real y, en consecuencia, su capacidad de consumo, en beneficio de la economía nacional.


"El régimen del seguro social ha contribuido a la expansión económica mediante el mejoramiento de las condiciones de vida del trabajador y la reducción de las tensiones laborales, y, asimismo, ha coadyuvado a disminuir los resultados negativos de la industrialización, en el seno de una sociedad aún altamente agrícola, en la medida en que es un instrumento redistribuidor del ingreso y un factor de integración nacional.


"...


"Las garantías sociales consignadas en el Texto Constitucional, y en particular las disposiciones del artículo 123, están fundadas en el principio de considerar al hombre como miembro de un grupo social y no como sujeto abstracto de relaciones jurídicas. Conforme a esta concepción se estructura en México: el derecho del trabajo, la seguridad social y, en un sentido más amplio, todos nuestros sistemas de bienestar colectivo.


"Aunque el régimen instituido por la fracción XXIX del artículo 123 constitucional tiene por objeto primordial establecer la protección del trabajador, su meta es alcanzar a todos los sectores e individuos que componen nuestra sociedad.


"Las relaciones laborales mejor definidas legalmente constituyen el punto de partida para extender los beneficios de la seguridad social a otros núcleos económicamente productivos hasta alcanzar, en alguna medida, a los grupos e individuos marginados cuya propia condición les impide participar en los sistemas existentes."


Esta ley, que estuvo en vigor hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, establecía en su artículo 2 que la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo; en el numeral 4 que el seguro social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional; en el precepto 5 que el seguro social comprende el régimen obligatorio y el régimen voluntario; en el artículo 11 que el régimen obligatorio contiene los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; guarderías; y, retiro; en el numeral 12 que son sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio, las personas que se encuentran vinculadas a otras por una relación de trabajo; y, el precepto 19 que los patrones están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social.


El veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Seguro Social que derogó la de mil novecientos setenta y tres, esta nueva legislación entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete.


Los artículos 1, 2, 6, 11, 12, fracción I, 13, 15, fracciones I, II, III y IV, 77, primer párrafo, 88, primero y segundo párrafos, 149, primero y segundo párrafos y 186, cuyo contenido interesa a la presente contradicción de criterios, disponen lo siguiente:


"Artículo 1. La presente ley es de observancia general en toda la República, en la forma y términos que la misma establece, sus disposiciones son de orden público y de interés social."


"Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado."


"Artículo 6. El seguro social comprende:


"I. El régimen obligatorio, y


"II. El régimen voluntario."


"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:


"I.R. de trabajo;


"II. Enfermedades y maternidad;


"III. Invalidez y vida;


"IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y


"V. Guarderías y prestaciones sociales."


"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


"I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones."


"Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:


"I. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados;


"II. Los trabajadores domésticos;


"III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios;


"IV. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio, y


"V. Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y Municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social.


"Mediante convenio con el instituto se establecerán las modalidades y fechas de incorporación al régimen obligatorio, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo.


"Dichos convenios deberán sujetarse al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal."


"Artículo 15. Los patrones están obligados a:


"I.R. e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;


"II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha;


"III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto;


"IV. Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley y los reglamentos que correspondan; ..."


"Artículo 77. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deberá enterar al instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de que el instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar."


"Artículo 88. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al instituto, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, o bien cuando el subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su cuantía.


"El instituto, se subrogará en los derechos de los derechohabientes y concederá las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior. En este caso, el patrón enterará al instituto el importe de los capitales constitutivos. Dicho importe será deducible del monto de las cuotas obrero patronales omitidas hasta esa fecha que correspondan al seguro de enfermedades y maternidad, del trabajador de que se trate."


"Artículo 149. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía.


"El instituto se subrogará en sus derechos y le otorgará las prestaciones que le correspondan. En este caso, el patrón está obligado a enterar al instituto los capitales constitutivos respectivos."


"Artículo 186. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus beneficiarios, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo, o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía. En este caso el instituto fincará los capitales constitutivos respectivos, en los términos del artículo 79 de esta ley."


Como se aprecia, en esta nueva legislación se reafirman los principios de la seguridad social, que tienden a garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo; precisa que el régimen obligatorio comprende los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y guarderías y prestaciones sociales.


Establece que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten a otras un servicio remunerado, personal y subordinado, en forma permanente o eventual; es decir, las personas que se encuentren vinculadas a otras por una relación de trabajo; con excepción de los trabajadores en industrias familiares, independientes, trabajadores domésticos, ejidatarios, comuneros, colonos, pequeños propietarios, patrones personas físicas, y trabajadores de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y Municipios, quienes pueden ser inscritos al régimen obligatorio de manera voluntaria.


Se impone a los patrones, entre otras obligaciones, la de inscribir a sus trabajadores en el instituto; determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto; y proporcionar los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley y los reglamentos que correspondan.


De igual manera, se determina que el patrón que no inscriba a sus trabajadores en el régimen obligatorio será responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al instituto; en cuyo caso, será acreedor de los capitales constitutivos que el instituto determine.


Sólo para ponerlo en el contexto del problema que se analiza, el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo señala que por relación de trabajo se entiende, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario; y, el artículo 21 de la misma legislación laboral, enuncia que se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.


Pues bien, hasta aquí puede concluirse que la seguridad social que otorga la Ley del Seguro Social, en los ramos de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; guarderías y prestaciones sociales, comprendidos en el régimen obligatorio, constituye una garantía y un derecho social para los trabajadores que, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten a otra persona un servicio personal y subordinado mediante el pago de un salario.


En otras palabras, el derecho a gozar de los beneficios y prerrogativas de la seguridad social, contenidos en el régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, es inherente a la existencia de una relación de trabajo; pues nace junto con el vínculo jurídico que une a un trabajador con su patrón, por disposición expresa de la Ley del Seguro Social.


De ese acto jurídico, también surge la obligación del patrón de inscribir a sus trabajadores al régimen obligatorio del seguro social y de enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas obrero-patronales correspondientes; pues sólo así éstos pueden disfrutar del derecho a la seguridad social, en los términos y condiciones previstos en la Ley del Seguro Social.


Ahora bien, en caso de que el patrón no inscriba a sus trabajadores en el régimen obligatorio del seguro social, estando obligado a ello, salvo la excepción prevista en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social vigente, será responsable de los daños y perjuicios que se causen al trabajador o sus beneficiarios, cuando por esa omisión no puedan disfrutar de los derechos y prestaciones en especie y en dinero que la ley otorga en los ramos de enfermedad y maternidad, invalidez y vida, y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; pues en ese supuesto los artículos 88, 149 y 186 de la mencionada ley, son coincidentes al señalar que el instituto se subrogara y cobrará al patrón los capitales constitutivos respectivos.


Lo anterior tiene su razón de ser, si se considera que la sola circunstancia de que el patrón no inscriba a sus trabajadores al régimen obligatorio del seguro social, no significa que éstos no tengan derecho a la seguridad social prevista en la ley, porque si el acto jurídico que condiciona esa garantía es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hace exigible la obligación del patrón de inscribirlo y enterar las cuotas respectivas, porque de esa manera se reconoce la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y estará en posibilidad de disfrutar de los beneficios de la seguridad social que les correspondan.


En suma, si en un juicio laboral una persona reclama su inscripción retroactiva al régimen obligatorio del seguro social, y en el procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre el actor y demandado, que éste no lo inscribió mientras duró ese vínculo jurídico y que a la fecha en que se formuló la reclamación ya no existe nexo laboral entre ellos; la Junta de Conciliación y Arbitraje debe condenar al patrón a que inscriba al trabajador actor al régimen obligatorio del seguro social y entere las cuotas obrero patronales respectivas al Instituto Mexicano del Seguro Social, por el tiempo que duró la relación de trabajo, porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social (19, fracciones I y III, de la anterior ley); pues de esa manera se reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y, a partir de ahí, estará en posibilidad de disfrutar los beneficios de la seguridad social que le correspondan; salvo que el trabajador se ubique en alguno de los supuestos del numeral 13 de la misma legislación.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-Si en un juicio laboral una persona reclama su inscripción retroactiva al régimen obligatorio del seguro social y en el procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, que éste no lo inscribió mientras duró ese vínculo jurídico y que a la fecha en que se formuló la reclamación ya no existe el nexo laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe condenar al patrón a que inscriba al actor al régimen obligatorio del seguro social y entere las cuotas obrero patronales respectivas al Instituto Mexicano del Seguro Social por el tiempo que duró la relación de trabajo, porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social (19, fracciones I y III, de la anterior ley); pues así se reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y a partir de ahí puede disfrutar de los beneficios de la seguridad social que legalmente correspondan.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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