Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
Número de registro23052
Fecha01 Agosto 2011
Fecha de publicación01 Agosto 2011
Número de resolución2a./J. 109/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, 453
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 183/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero,(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A(2) de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio del dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción suscitada entre Tribunales Colegiados en materia de trabajo, especialidad de este órgano jurisdiccional.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que la formuló uno de los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo criterio se estima en oposición.


TERCERO. Contenido de las resoluciones. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el treinta de septiembre de dos mil diez el recurso de revisión **********, determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Con el propósito de puntualizar la actuación de la Dirección General del Registro de Asociaciones en el registro y la toma de nota de la directiva de una organización sindical, conviene precisar su marco normativo, a la luz de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la citada OIT, la Ley Federal del Trabajo, la doctrina y la jurisprudencia. ... Tratándose de la materia laboral, los derechos sociales se encuentran reconocidos en forma específica en el artículo 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución General, pues establece el derecho a la libre asociación a favor de los trabajadores para la defensa de sus intereses, en tanto dice: ‘Artículo 123.’ (se transcribe). La libertad sindical de que deben gozar los trabajadores para fundar sindicatos, afiliarse a los de su elección y elegir libremente a sus representantes, constituye uno de los derechos fundamentales del sistema de relaciones laborales propio del Estado democrático de derecho, así lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/99, del Pleno publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de 1999, Materias Constitucional y Laboral visible en la página cinco, del siguiente tenor: ‘SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). También cobra aplicación, en lo conducente, la tesis aislada P. XLV/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de 1999, Novena Época, Materias Constitucional y Laboral, consultable en la página veintiocho de rubro y texto: ‘SINDICACIÓN ÚNICA. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Igualmente ese derecho se establece en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, aprobado por el Senado de la República, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta. Dicho convenio se ubica jerárquicamente debajo de la Constitución Federal y por encima de la Ley Federal del Trabajo, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlo, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre organizaciones internacionales y, además atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario ‘pacta sunt servanda’, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional. Apoya lo anterior la tesis aislada P. IX/2007, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de dos mil siete, Novena Época, Materia Constitucional, consultable en la página seis, de rubro y texto: ‘TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). En efecto, la libertad sindical constituye una garantía social establecida para la defensa de los intereses de la clase obrera, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado. Así lo consagra el Convenio 87, cuando estatuye que los trabajadores deben tener plena libertad al constituir la organización sindical que estimen conveniente y que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir, a fin de limitar el derecho o entorpecer el ejercicio legal para respetar sus Estatutos, elegir a sus representantes y demás actividades, pues al efecto reza: ‘Artículo 2.’ (se transcribe). ‘Artículo 3.’ (se transcribe). ‘Artículo 7.’ (se transcribe). La Organización Internacional del Trabajo, a través del Comité de Libertad Sindical, órgano encargado de examinar las quejas relativas a violaciones de los derechos sindicales, con relación a la constitución de las organizaciones sindicales y el derecho a elegir libremente a sus representantes, ha sustentado los siguientes criterios: ‘272.’ (se transcribe). ‘333.’ (se transcribe). ‘336.’ (se transcribe). ‘403.’ (se transcribe). A mayor abundamiento, la Organización Internacional del Trabajo en mil novecientos noventa y ocho emitió la declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, los cuales ‘son condición previa para el desarrollo de los demás’, en tanto ‘proporcionan el marco necesario para esforzarse en mejorar libremente las condiciones de trabajo individuales y colectivas’. Al efecto, estableció: (se transcribe). Principios y derechos que deben promoverse y hacerse realidad por el hecho de que nuestro país es Estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo, aseveración que esgrimió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 150/2008, de rubro: ‘RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO.’, pues al referirse a los convenios internacionales que no han sido ratificados por nuestro país, en la parte conducente, destacó: ‘... es conveniente hacer mención al contenido del Convenio no. 98 de la Organización Internacional del Trabajo, con la aclaración de que el referido instrumento fue adoptado por dicha organización en la ciudad de Ginebra el primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, y no ha sido signado ni ratificado por México, pero que sin embargo pone de manifiesto la posición que sostiene esa organización respecto del tema que se analiza; además, considerando que conforme al artículo 2o. de la declaración relativa a los principios fundamentales en el trabajo, emitida por la Organización Internacional del Trabajo el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, los miembros de dicha organización aun cuando no ratifiquen los convenios adoptados por la propia organización están comprometidos a respetar y promover y hacer realidad los principios relativos a los derechos fundamentales objeto de los mismos, ...’. De la interpretación sistemática de las normas transcritas se deduce que el registro sindical como la toma de nota de la directiva es sólo una medida de publicidad con que los sindicatos muestran su existencia a todas las personas jurídicas y naturales. De esta manera la teleología del registro sindical hace prácticamente accidental la fijación del organismo que deba llevar a cabo el registro. Su razón de ser, es en sí misma tan ajena al actor que efectúa el registro, que precisamente se trata de un procedimiento administrativo que puede ser suplido de una manera no problemática y de forma ideal, automática. Que no sea esta la realidad nacional en forma alguna implica la negación de la razón de ser anterior; simplemente es muestra de la tergiversación de la figura para cumplir con objetivos distintos a los mencionados. Es del caso resaltar una de las condiciones que el Comité de Libertad Sindical indica: que el registro de las comisiones directivas de las organizaciones sindicales debería producirse automáticamente tras la notificación por parte del sindicato, y sólo debería ser impugnable a petición de los afiliados del sindicato en cuestión. México al igual que los demás miembros de la OIT que han aceptado los principios y derechos enunciados en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia, se ha comprometido a esforzarse por lograr los objetivos generales de la organización de buena fe y en toda la medida de sus posibilidades y atendiendo a sus condiciones específicas. Lo anterior quiere decir que el Estado mexicano en desarrollo de sus compromisos internacionales en materia laboral debe cumplir de buena fe con el respeto a la libertad de asociación en esos convenios consagrados tanto para los trabajadores del sector privado como público. Su desempeño como gobierno al servicio de los estándares laborales internacionales demanda un riguroso acatamiento de las finalidades de figuras tales como el registro sindical. A pesar de los compromisos internacionales adquiridos por México, como se verá más adelante, el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo somete el ejercicio del derecho fundamental de sindicación al cumplimiento del requisito de obtención de inscripción administrativa de registro sindical y su directiva o sólo de ésta cuando ya está registrado legalmente, ante la autoridad que corresponda. Dicho procedimiento está condicionado en su efectivo cumplimiento a la discrecionalidad del Gobierno Nacional quien juzga cuando la constitución de un sindicato o la elección de su comité es contrario a la ley o a sus propios estatutos. Esta intromisión administrativa en los asuntos internos de los sindicatos va en contravía de normas constitucionales relativas a los convenios de la OIT y de la propia Constitución Política. En efecto, como se precisó, el Convenio 87 garantiza a todos los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas (artículo 2). Estas organizaciones deben tener el derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos. La adquisición de personalidad jurídica por parte de organizaciones no puede estar sujeta a condiciones que restrinjan estos derechos (artículo 7). En la Ley Federal del Trabajo sobre el tema a dilucidar, en los artículos 365, 366, 371 (sic), 374 y 377, dice: ‘Artículo 365.’ (se transcribe). ‘Artículo 366.’ (se transcribe). ‘Artículo 368.’ (se transcribe). ‘Artículo 374.’ (se transcribe). ‘Artículo 377.’ (se transcribe). El contenido de los artículos transcritos nos permite advertir el registro del sindicato, como acto administrativo de naturaleza declarativa y no constitutiva, pues satisfechos los requisitos que se establecen para el registro, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo. En caso de que la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelva dentro de un término de sesenta días, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes a expedir la constancia respectiva. Además, se establece la importancia del registro del sindicato y de su directiva, ya que produce efectos ante todas las autoridades, como personas morales con diversas capacidades establecidas por la ley; de ahí la obligación del sindicato de comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas. Por lo que hace a la toma de no

a del cambio de la directiva sindical, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 86/2000 en la que analizó la facultad de la autoridad encargada de realizar ese acto -advirtiéndose que las resoluciones que alimentaron dicha contradicción no invocaron como fundamento el Convenio 87-, destaca en la ejecutoria que dio origen al criterio en cita: ‘la autoridad encargada de registrar o tomar nota del cambio de directivos, verifique que en el trámite o procedimiento respectivo se respetó la voluntad de los agremiados constante, precisamente, en los estatutos y, subsidiariamente, en la Ley Federal del Trabajo ... la autoridad no debe simplemente, tomar nota y dar la certificación a cualquiera que se lo solicite y exhiba cualquier tipo de acta, sino que debe cotejar lo actuado con los estatutos para resolver en consecuencia’. Asimismo, estableció que ese cotejo no constituye una irrupción de la autoridad en demérito de la libertad sindical consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni que la negativa a tomar nota y expedir la certificación anule la elección, porque eso sólo puede ser declarado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, oyendo a los afectados a través de un juicio. Tales consideraciones tienen sustento en la tesis jurisprudencial 2a./J. 86/2000, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, Novena Época, Materia Laboral, visible en la página ciento cuarenta, del siguiente tenor: ‘SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL TIENE FACULTAD PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE LA DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIENTO SE APEGÓ A LOS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). Bajo este marco normativo, se procede al análisis de los agravios del recurrente. En el primer agravio, el peticionario del amparo alega violación a lo dispuesto por los artículos 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al juicio de amparo, 76, 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 366 y 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, porque: a) El a quo pasa por alto la fundamentación y motivación plasmada en la resolución reclamada, así como lo que se adujo en el informe justificado, en el sentido de que el artículo 366 de la Ley Federal del Trabajo, no resulta aplicable al caso, porque regula lo referente a la solicitud de registro de un sindicato y, el término que prevé en su último párrafo, se establece con la finalidad de que no se retarde indefinidamente la resolución a dicha solicitud, pero que en la especie, lo que el sindicato quejoso solicitó, fue la toma de nota del cambio de su Comité Ejecutivo, por lo que al no ser la misma hipótesis, el citado artículo, no es aplicable y, contrario a lo que concluyó el a quo, no se encuentra obligada a expedir la constancia relativa a la toma de nota que solicitó el sindicato demandante. b) Contrario a lo que considera el Juez Federal, no todas las disposiciones que se refieren al registro de los sindicatos, son aplicables en forma supletoria a la toma de nota, dado que ello no se encuentra ajustado a los supuestos de procedencia de la supletoriedad de las leyes, pues de acuerdo a los criterios jurisprudenciales sólo es válido acudir a la supletoriedad cuando exista un vacío legislativo y no ante el silencio del legislador respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer en la ley que permite dicha supletoriedad. Apoya su argumento en la tesis de rubro: ‘SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’. c) La figura de la toma de nota se deriva del artículo 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, el legislador se abstuvo de establecer un procedimiento específico mediante el cual, tanto la autoridad como los sindicatos realizarían el trámite relativo hasta concluir con la toma de nota, por lo cual, resulta procedente aplicar supletoriamente otras leyes, específicamente, la Ley Federal del Trabajo. d) No obstante que el procedimiento de toma de nota admita la supletoriedad de las disposiciones relativas al procedimiento de registro de los sindicatos previsto en la Ley Federal del Trabajo, dicha supletoriedad no es irrestricta, sino que como lo ha establecido el Poder Judicial Federal mediante jurisprudencia, para la procedencia de la supletoriedad es indispensable que la norma a suplir, en la especie, el artículo 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, contemple la institución respecto de la que se pretende la aplicación supletoria, pero que la figura de afirmativa ficta, no está contemplada en el aludido precepto, ausencia que no puede considerarse como un vacío legislativo, sino simplemente que el legislador guardó silencio respecto de esta subinstitución y que no tuvo la intención de establecerla para el procedimiento de toma de nota, pues de haberlo querido así, lo hubiera plasmado de manera expresa. e) Al ser la ‘afirmativa ficta’ una figura jurídica aplicable únicamente al registro sindical, se concluye que se trata de una institución novedosa no incluida en regulación de la toma de nota por parte del legislador y, por ende, resulta inaplicable supletoriamente a este procedimiento el último párrafo del artículo 366 de la Ley Federal del Trabajo, dado que no es válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no estableció en la ley a suplir, y con ello crear nuevas situaciones jurídicas que no fue su intención regular, tal y como acontece en el caso. Tales argumentos son fundados pero inoperantes. En efecto, son fundados, porque como acertadamente aduce el recurrente, el plazo de sesenta días a que se refiere la parte final del artículo 366 de la Ley Federal del Trabajo, no es aplicable supletoriamente al procedimiento de la toma de nota de una nueva directiva sindical de conformidad con la obligación impuesta a los sindicatos en el artículo 377, fracción II, de la ley laboral, de acuerdo a las siguientes consideraciones. Del marco normativo precisado en párrafos precedentes, se arriba a la conclusión de que en los asuntos de competencia federal, es la Secretaría de Trabajo y Previsión Social a través de la Dirección General de Registro de Asociaciones quien tiene la facultad de vigilancia conferida en los artículos 365 y 377 de la Ley Federal del Trabajo, actuación que no puede rebasar las atribuciones que le otorgan las disposiciones legales aplicables, ya que es de explorado derecho que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite. Asimismo, de los artículos ya transcritos de la Ley Federal del Trabajo, también se advierte que son cuestiones semejantes el registro del sindicato y la comunmente llamada toma de nota de una nueva directiva sindical, pues para el primero de los mencionados, el artículo 355 de la Ley Federal del Trabajo establece diversos pasos a seguir por parte de los interesados en conformarlo, que a su vez la autoridad registradora tendrá que verificar a efecto de otorgar o negar dicho registro, tales como que el sindicato se propone la finalidad prevista en el artículo 356 de la ley laboral, esto es, que se constituye para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de los trabajadores o de los patrones, según sea el caso; que se constituyó mínimo con veinte trabajadores en activo o tres patrones; y que se exhibieron los documentos a que se refiere el multicitado artículo 355. Dicho análisis formal por parte de la autoridad registral justifica el plazo de sesenta días que ésta tiene de conformidad con la parte final del artículo 366 de la Ley Federal del Trabajo, para que dicte resolución, y de no hacerlo dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud se tendrá hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes a expedir la constancia respectiva. Ahora, si bien existe semejanza en cuanto al trámite ante la autoridad registradora de la solicitud de toma de nota de una nueva directiva sindical, cierto es también que al resolver la autoridad esta última en lo individual, sólo verificará que la elección de la dirigencia sindical se efectuó bajo el procedimiento que marcan los estatutos, además de que en términos de lo dispuesto en el artículo 365, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, dicho documento haya sido autorizado por el secretario general, el de organización y el de actas, salvo lo dispuesto en los estatutos. En efecto, cabe precisar a manera de ejemplo, que la autoridad verificará, que se expidió convocatoria por el órgano correspondiente, que existió el quórum legal, que se designaron los funcionarios que deben integrar la mesa electoral, que se designaron los candidatos a la mesa directiva, que se registraron, que se hizo la votación, que se asentó el resultado de ésta, que se designó a los elegidos, que en la copia autorizada del acta de asamblea en que se hubiese elegido la directiva, consten los cambios de los miembros de la mesa directiva o comité ejecutivo y que dicho documento haya sido autorizado por el secretario general, el de organización y el de actas, salvo lo dispuesto en los estatutos. Por su parte, en el registro sindical, la autoridad administrativa, además de los requisitos anteriores, tendrá que verificar que el sindicato se propone la finalidad prevista en el artículo 356 de la ley laboral, esto es, que se constituye para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de los trabajadores o de los patrones, según sea el caso; que se constituyó mínimo con veinte trabajadores en activo o tres patrones; y que se exhibieron los documentos a que se refiere el multicitado artículo 355. Ello, requiere de un mayor análisis por parte de la autoridad registradora para dictar su resolución; razón por la cual se justifica el término de sesenta días que establece el artículo 366 de la Ley Federal del Trabajo, pero no respecto de la toma de nota de la nueva directiva sindical, en donde sólo verificará que la elección de la dirigencia sindical se efectuó bajo el procedimiento que marcan los estatutos; de ahí que sea inaplicable dicho precepto, en cuanto al término de sesenta días, de ahí que los argumentos del recurrente devengan fundados. Sin embargo, sus motivos de inconformidad devienen inoperantes. Ello, porque en efecto, de ninguno de los preceptos citados ni de los que establece la Ley Federal del Trabajo, se advierte regulación expresa de los requisitos para la expedición del registro de la directiva sindical que constituye la figura de ‘la toma de nota’. Ahora, el hecho de que el legislador se haya abstenido de establecer procedimiento específico mediante el cual tanto la autoridad como los sindicatos realicen el trámite relativo hasta concluir con la toma de nota, no lleva a establecer la posibilidad de suplir ese vacío con la aplicación de otras leyes, como podrían ser de carácter administrativo, por ser del orden general, ya que siendo la regla que ante este tipo de legislación debe prevalecer la norma especial (ley laboral), se tiene que estar a ésta, tanto más que en su artículo 17 prevé que a falta de disposición expresa de la Constitución, en sus ordenamientos, en sus reglamentos, o en los tratados celebrados en términos del artículo 133 constitucional, se tomarán en cuenta sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de la ley, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social derivados del artículo 123 de la Carta Magna, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad. Por consiguiente, si la ley señala la forma en que la omisión del legislador puede ser subsanada, cuando corresponda a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social determinar lo pertinente a la solicitud de toma de nota de la nueva dirigencia de un sindicato deberá sujetarse a lo previsto por la Ley Federal del Trabajo. En principio, es conveniente acudir a los dos principios de la hermenéutica de las normas laborales consignados: el primero en el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establece que las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patronos y, el segundo, en el artículo 18 de la ley en cita, relativo a que en la interpretación de las normas de trabajo, además de considerarse la finalidad señalada en el anterior precepto (2o.), prevalecerá la interpretación más favorable para el trabajador. En la normatividad que regula la situación concreta de la expedición de la constancia respectiva de la toma de nota de una nueva directiva sindical, no se señala un término específico en el que la autoridad tenga que expedir o negar la toma de nota de la directiva sindical; sin embargo, el principio de plenitud hermenéutica del derecho obliga a resolver el punto ante la falta de disposición. Así, se advierte que en el procedimiento administrativo de la expedición de la toma de nota puede verse desde dos perspectivas: como obligación de la autoridad administrativa de expedirla y como derecho de las partes de solicitarla. En ese sentido, es conveniente acudir a la propia Ley Federal del Trabajo, en su título XIV, relativo al derecho procesal del trabajo, dentro del que se encuentra el artículo 735, el que es del siguiente tenor: ‘Artículo 735.’ (se transcribe). De la redacción de dicho precepto se aprecia que prevé un término genérico de ‘tres días hábiles’ para aquellos casos en los cuales deba llevarse a cabo un acto procesal o ejercitarse algún derecho. Bajo esta perspectiva, la expedición de la toma de nota, además de ser un acto dentro de un procedimiento formalmente administrativo, pero materialmente laboral, que debe realizar la autoridad registradora del conocimiento, es también un derecho de las partes, máxime si se atiende a la gran importancia de la toma de nota, ya que la certificación correspondiente pone en manos de quien o quienes en su beneficio la reciben, no sólo el patrimonio del sindicato, sino también la defensa de sus agremiados y aun la suerte de los intereses sindicales. De tal manera que el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer un término menor que el fijado en el artículo 366 de la citada ley, es más acorde con el objetivo de las normas de trabajo, que es el de buscar el equilibrio y la justicia social, además, es el más favorable a los trabajadores miembros de una organización sindical, quien en un término menor podrá quedar legalmente representado, si la autoridad registradora concede la toma de nota, o bien, impugnar tal resolución con mayor prontitud, con lo cual se cumple la teleología que inspiró la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, el citado artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo no prevé consecuencia alguna si no se lleva a cabo el acto procesal o el ejercicio del derecho en el plazo de tres días, lo que motiva a tener en cuenta, en esta parte, lo que establece el artículo 366, en cuanto que si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro del término de sesenta días, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva. Ello, encuentra justificación en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, acorde con el espíritu del artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, que como se vio en anteriores párrafos, consagra la libertad sindical de los trabajadores a asociarse de acuerdo a sus intereses, mismos que se encuentran plasmados en sus estatutos, los cuales resultan de observancia obligatoria para el gremio, pero contando con total libertad para suscribirlos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración, sus actividades y formular su programa de acción. Estipulación que concatenada con el punto 2 del artículo 3 del convenio en cita, en el que se indica que las autoridades públicas deben de abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio, lleva a este Tribunal Colegiado a concluir que tanto nuestro ordenamiento constitucional como el Convenio 87, leyes generales y secundarias que constituyen en términos del artículo 133 de la Carta Magna la Ley Suprema de toda la Unión, establece una prohibición expresa y absoluta en la intervención de la vida interna de los sindicatos. Precisada la actuación de la autoridad registradora y toda vez que la adquisición de personalidad jurídica por parte de organizaciones no puede estar sujeta a condiciones que restrinjan estos derechos de acuerdo al artículo 7 del convenio internacional en cita, este Tribunal Colegiado concluye que si la autoridad no actúa dentro de los tres días siguientes a la solicitud de la toma de nota de la nueva directiva, una vez transcurrido ese plazo, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de esa solicitud, se configurará la afirmativa ficta, que se deduce de la omisión de contestar dentro del plazo de tres días y estará obligada a expedirla a partir de los siguientes tres días al último término. Lo anterior, porque de no ser así, se dejaría en manos de la autoridad administrativa la posibilidad de prolongar indefinidamente el plazo para dictar su resolución, lo cual impediría al sindicato el ejercicio de las actividades para el cual fue creado, en contravención de las normas laborales ya invocadas. Así las cosas, si el veintiuno de octubre de dos mil ocho, se presentó el escrito de solicitud de toma de nota de nueva directiva del sindicato quejoso, y si bien mediante oficio ********** de cinco de febrero de dos mil nueve, el subdirector de actualización de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, informó que se solicitó una diligencia de inspección, es hasta el dieciséis de febrero de dos mil diez, cuando mediante oficio **********, que el **********, en ausencia del ********** dictó resolución, en la que negó la toma de nota del Comité Ejecutivo del sindicato quejoso. Por lo tanto, si el **********, en ausencia del ********** dictó resolución, en la que negó la toma de nota del Comité Ejecutivo del sindicato quejoso, fuera del plazo previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 366 del mismo ordenamiento, así como con el convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, se ha configurado la afirmativa ficta, siendo improcedente la negativa de toma determinada en la resolución que constituye el acto reclamado, pues en su caso, procedía, en respuesta al escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil ocho, por **********, resolver en tres días la petición, y al haberlo realizado hasta el dieciséis de febrero de dos mil diez, lo hace fuera del plazo de tres días a que nos hemos referido. Con base en lo anterior, aunque por razones diversas a las expuestas por el Juez Federal, el acto reclamado resulta violatorio de garantías, pues para su emisión no se tomó en cuenta lo previsto por el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el numeral 366 de ese mismo ordenamiento, cuya aplicación se encuentra justificada en el convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, en el sentido de que habían transcurrido los plazos previstos para dar respuesta al sindicato peticionario y en consecuencia, proceder a otorgar las constancias respectivas. Dada la inaplicabilidad del término de sesenta días que establece el artículo 366 de la Ley Federal del Trabajo, resulta innecesario el estudio del segundo agravio, en el que la autoridad responsable, aquí recurrente, arguye que el a quo no tomó en cuenta que si bien la autoridad que conoce de una solicitud de registro de sindicato, para emitir la resolución correspondiente cuenta con los siguientes términos: a) 60 días contados a partir de que se presenta la solicitud; y b) 3 días siguientes a la presentación de solicitud para que se dicte la resolución, cuando hubieren transcurrido los primeros 60 días a que se ha hecho referencia, los días que comprenden el término para emitir la resolución que recaiga a la solicitud de registro de sindicato, deben ser hábiles, de conformidad con la interpretación armónica de los artículos 366, 714, 715 y 734 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales aunque orientados a la materia procesal laboral no resultan contrarios a la regulación adecuada del artículo 366 de la Ley Federal del Trabajo, porque atienden a la realidad material de la administración pública en la que se toman en cuenta exclusivamente para el cómputo de los términos los días laborables, concluyendo que en el caso no se configuró la afirmativa ficta que aduce la parte quejosa. Máxime si se tiene presente que en el código obrero no existe disposición expresa de que tales 60 días sean naturales, así como que los preceptos de un ordenamiento legal deben interpretarse principalmente en el sentido de que no se contradigan, y para lograrlo, a fin de establecer su verdadero sentido y alcance, deben ser interpretados armónicamente en relación con los demás de la misma ley."


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el doce de septiembre de dos mil tres el recurso de revisión **********, consideró, en lo relevante, lo que se transcribe a continuación:


"Previo al examen del fondo del asunto es preciso decir que la a quo estimó fundados los conceptos de violación que expuso la parte quejosa por considerar que le asistía razón al decir que la responsable venía omitiendo tomar nota del comité ejecutivo electo del sindicato que representa para el periodo social vigente del dos de octubre de dos mil uno al primero de octubre de dos mil siete con una serie de argumentos y diligencias que dejaban a esa organización en estado de incertidumbre y sin personalidad jurídica, y que emitió un comunicado de veinte de diciembre de dos mil dos en el que hizo de su conocimiento que una vez que se practicaran inspecciones a las empresas **********, acordaría lo procedente y que continuaba omitiendo tomar nota. Después de transcribir los artículos 366 y 377 de la Ley Federal del Trabajo, la Juez consideró que si bien el referido artículo 366 en su parte final dispone que si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro de un sindicato no resuelve dentro de sesenta días, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad a expedir constancia dentro de los tres días siguientes, también era cierto que se estaba en presencia de una petición de toma de nota y que teniendo en consideración, de manera semejante, el contenido del artículo 366 de la ley laboral, y que como ni en la Constitución ni en la ley de la materia existe disposición expresa en cuanto al trámite de la solicitud de la toma de nota del cambio de comité ejecutivo de un sindicato, la autoridad responsable se excedió en el término para dar contestación a lo solicitado por el quejoso en escrito de primero de octubre de dos mil uno, que fue recibido por la responsable el ocho de ese mes, por lo que al existir la omisión invocada por el peticionario procedía otorgar la protección constitucional para el efecto de que la autoridad dictara el acuerdo correspondiente. Lo anterior es correcto, por las razones siguientes: El título séptimo de la Ley Federal del Trabajo, relativo a las relaciones colectivas de trabajo, en su capítulo II, denominado ‘De los sindicatos, federaciones y confederaciones’ regula todo lo que respecta a la vida jurídica de los sindicatos, y en sus artículos 356 (sic), 357 y 364 (sic), establece: ‘Artículo 356.’ (se transcribe). ‘Artículo 357.’ (se transcribe). ‘Artículo 364.’ (se transcribe). Como se ve, esos dispositivos consignan la libertad de los interesados para constituir un sindicato, ya sean trabajadores o patrones; también señalan los lineamientos y requisitos que se deben cumplir para la constitución de una entidad sindical. Por su parte, el artículo 365 del ordenamiento citado dispone: ‘Artículo 365.’ (se transcribe). En el caso se observó el precepto citado, ya que consta en autos que por oficio de veinte de marzo de dos mil dos la responsable exhibió ante la a quo copia certificada de diversos documentos, entre los que se encuentra la resolución de diez de octubre de mil novecientos setenta y ocho (folios doscientos siete a doscientos diez), por la que la Dirección General de Asuntos Jurídicos, Subdirección de Registro de Asociaciones de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social otorgó el registro al sindicato quejoso. Aparte del imperativo contenido en el citado artículo 365 existen otras exigencias legales que los sindicatos deben satisfacer, y al efecto el artículo 377 de la ley laboral, en lo conducente dispone: ‘Artículo 377.’ (se transcribe). Lo anterior implica que cada vez que se renueve la dirigencia de un sindicato o éste modifique sus estatutos deberá comunicarlo a la autoridad ante la que se encuentre registrado, que en el caso es en la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. Si se trata del primer supuesto, esto es, del cambio de dirigencia acompañará por duplicado copia autorizada del acta respectiva, siendo el secretario general, el de organización y el de actas quienes deberán autorizar ese documento en términos de la parte final del mencionado artículo 365. Es cierto que el artículo 40, fracción IX, de la Ley de la Administración Pública Federal, establece: ‘Artículo 40.’ (se transcribe). También es cierto que el artículo 18, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, dice: ‘Artículo 18.’ (se transcribe). No obstante lo anterior y a pesar de que la ley laboral es omisa en establecer el procedimiento conforme al cual se debe realizar la toma de nota del cambio de directiva, la autoridad administrativa carece de facultades para exigir a las entidades sindicales que cumplan con requisitos que no se encuentran establecidos en la Ley Federal del Trabajo, que es la que rige en cuanto a la constitución de los sindicatos, sus funciones, personalidad y relaciones con sus agremiados así como frente a autoridades y terceros, y ante el vacío legal respecto a la inscripción del cambio de directiva, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de ese ordenamiento, a falta de disposición expresa en la Constitución, en dicha ley, su reglamento o en los tratados mencionados en el artículo 6o. de dicha ley, se deben tomar en consideración, en primer lugar, sus disposiciones que regulen casos semejantes, luego los principios generales que deriven de esos cuerpos de leyes y los principios generales de justicia social derivados del artículo 123 constitucional, la costumbre, la jurisprudencia y la equidad. Entonces, por ser la toma de nota una situación semejante al registro de los sindicatos que es una cuestión de índole estrictamente laboral su inscripción ante la autoridad administrativa, se debe realizar conforme a la normatividad que rige para el registro, así como en lo previsto por el artículo 377 de la ley de la materia, y no según lo dispuesto por los artículos 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 18 del Reglamento Interior de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, invocados por la responsable, transcritos en esta ejecutoria, que incluso no facultan a ésta para ir más allá de lo dispuesto por la ley laboral, ni para exigir el cumplimiento de requisitos no previstos legalmente, y para realizar su función sólo podrá requerir al organismo sindical los documentos a que se refiere el citado artículo 377, con el único propósito de constatar que el cambio de dirigencia se ajustó a los normas estatutarias que reflejan la voluntad de sus agremiados, dada la importancia que esto reviste en su vida interna y frente a terceros. Así lo sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 86/2000, que se estableció al ser resuelta la contradicción de tesis 30/2000-SS, publicada en la página ciento cuarenta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a septiembre de dos mil, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL TIENE FACULTAD PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE LA DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIENTO SE APEGÓ A LOS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). Lo hasta aquí dicho lleva a la conclusión de que la recurrente tiene facultad legal para vigilar que en la designación de nueva dirigencia de los sindicatos se cumpla con los estatutos que rigen su vida interna y que se refleje la manifestación de libre voluntad de sus agremiados; pero el ejercicio de esa facultad de análisis y vigilancia no puede ir más allá de lo razonablemente necesario para constatar que la renovación de la directiva cumplió con las reglas estatutarias, y si en la especie, mediante oficio de veinte de diciembre de dos mil dos se comunicó al sindicato quejoso que una vez que se tuviera el resultado de las inspecciones practicadas a diversas empresas se acordaría lo procedente, esto quiere decir que la autoridad administrativa se ha venido excediendo en sus funciones, y no sólo eso, sino que de ese modo se hace patente su negativa a acceder a la toma de nota del comité ejecutivo designado sin fundamento legal para ello. Ahora bien, los estatutos de la organización sindical quejosa en su parte relativa a elección del Comité Ejecutivo Nacional, del Local y delegaciones, establece: ‘Artículo 50.’ (se transcribe). ‘Artículo 51.’ (se transcribe). ‘Artículo 52.’ (se transcribe). ‘Artículo 53.’ (se transcribe). ‘Artículo 54.’ (se transcribe). ‘Artículo 55.’ (se transcribe). ‘Artículo 56.’ (se transcribe). ‘Artículo 57.’ (se transcribe). Tales normas son las que la autoridad administrativa debió examinar para ver si se cumplieron o no en la designación de directiva, y para tal efecto tenía que examinar el contenido de las actas que ante ella exhibió el solicitante de la toma de nota, pero no lo hizo; por tanto, la a quo con acierto determinó que la autoridad responsable de inmediato debe emitir el acuerdo correspondiente a la solicitud de toma de nota contenida en la promoción de primero de octubre de dos mil uno, lo que no significa que deba hacer esto sin proceder al examen de la documentación a que alude el artículo 377 de la ley de la materia. Puntualizado lo anterior, debe decirse que los agravios expuestos en torno al fondo del asunto son infundados. Lo anterior, porque contrariamente a lo que aduce la recurrente, en la sentencia recurrida la a quo señaló las razones por las que estimó fundado el concepto de violación en el que la parte quejosa invocó la afectación que sufrió en sus garantías individuales al considerar la ilegalidad de la negativa de la autoridad responsable a emitir la resolución correspondiente a la toma de nota solicitada. Tampoco tiene razón la recurrente al decir que la sentencia que se revisa no se ajusta a las constancias de autos y que la Juez Federal al estimar fundados los argumentos del quejoso se apoyó en el artículo 366 de la ley laboral, que no es aplicable al caso, porque se refiere a los registros de los sindicatos. Esto, porque precisamente de los autos se desprende la negativa de la toma de nota de la que se dolió la organización sindical quejosa, y si la a quo invocó el referido artículo 366 fue porque estaba autorizada a ello en términos del artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que ante la ausencia de disposición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la ley de la materia, su reglamento o los tratados, se estará a sus normas que regulen casos semejantes; por tanto, si la designación de nueva dirigencia de un sindicato se asemeja a la constitución de éste en que debe registrarse ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en la ley de la materia, se deben seguir las mismas reglas en ambos casos."


Derivó de la anterior ejecutoria la siguiente tesis:


"SINDICATOS. TOMA DE NOTA DE LA NUEVA DIRECTIVA. EL PROCEDIMIENTO SE RIGE POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo obliga a los sindicatos a comunicar a la autoridad ante la que están registrados el cambio de mesa directiva, así como la modificación de sus estatutos. Empero, el hecho de que el legislador se haya abstenido de establecer un procedimiento específico mediante el cual, tanto la autoridad como los sindicatos realicen el trámite relativo hasta concluir con la toma de nota, no lleva a establecer que es factible suplir ese vacío con la aplicación de otras leyes, como sería la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal o la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por ser éstas de orden general, ya que siendo la regla que ante ese tipo de legislación debe prevalecer la norma especial (ley laboral), se tiene que estar a ésta, tanto más que en su artículo 17 prevé que a falta de disposición expresa en la Constitución, en ese ordenamiento, en sus reglamentos, o en los tratados celebrados en términos del artículo 133 constitucional, se tomarán en cuenta sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de la ley, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social derivados del artículo 123 de la Carta Magna, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad. Por consiguiente, si la ley señala la forma en que la omisión del legislador puede ser subsanada, cuando corresponda a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social determinar lo pertinente a la solicitud de toma de nota de la nueva dirigencia de un sindicato deberá sujetarse a lo previsto por la Ley Federal del Trabajo y observar la normatividad relativa al registro de los sindicatos, que guarda semejanza con la toma de nota de la nueva directiva, y resolver con vista en los documentos precisados en la fracción II del citado artículo 377, sin exigir el cumplimiento de más requisitos que los previstos en la ley." (N.. registro IUS: 182938. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2003, tesis I.13o.T.49 L, página 1121).


CUARTO. De las ejecutorias mencionadas se advierte que existe la contradicción de criterios denunciada, pues los aludidos Tribunales Colegiados estudiaron la misma cuestión jurídica, a saber, la interpretación del procedimiento, los plazos y las consecuencias establecidas en el artículo 366, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo y, en su caso, determinar si dicho numeral es aplicable en sus términos o no para normar el procedimiento relativo a la toma de nota referente al cambio de mesa directiva, en términos del artículo 377 del citado ordenamiento, atento a que literalmente se refiere al registro sindical, adoptando posiciones jurídicas discrepantes.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó, en síntesis, que:


a) Si bien son semejantes el registro y la toma de nota, en el registro se justifica el plazo de sesenta días para la emisión de la resolución; sin embargo, por cuanto hace a la toma de nota, la actividad de la autoridad es más reducida y no se justifica el referido plazo, por lo que hace inaplicable el precepto de referencia.


b) Ante la omisión del legislador del establecimiento de un procedimiento específico respecto a la toma de nota, deberá sujetarse a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, en específico, al contenido del artículo 735, que establece que cuando la práctica de un acto procesal o ejercicio de un derecho no tenga fijado un término, éste será de tres días, siendo que dicho artículo establece un término menor al fijado en el numeral 366, último párrafo, del citado ordenamiento, que es de sesenta días.


c) Lo anterior se basa en el convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, acorde con el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, por lo que, tomando en consideración el artículo 3 del referido convenio, en el que se indica que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho, se tiene la convicción de que tanto la Constitución como el convenio en cita establecen una prohibición expresa y absoluta en la intervención de la vida interna de los sindicatos.


d) Por tanto, si la autoridad no actúa dentro de los tres días siguientes a la solicitud de la toma de nota de la nueva directiva, una vez transcurrido ese plazo, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución y, si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de esa solicitud, se configura la afirmativa ficta y sus consecuencias.


En cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo, en esencia:


a) La Ley Federal del Trabajo es omisa en establecer el procedimiento conforme al cual se debe realizar la toma de nota del cambio de directiva y, ante el vacío legal, se actualiza el contenido del artículo 17 de ese ordenamiento.


b) Entonces, al ser la toma de nota una situación semejante al registro de los sindicatos, su inscripción ante la autoridad administrativa se debe realizar conforme a la normatividad que rige para el registro, así como a lo previsto en el artículo 377 de la ley de la materia.


c) Por tanto, si la designación de nueva dirigencia de un sindicato se asemeja a la constitución de éste en que debe registrarse ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en la ley de la materia, deben seguirse las mismas reglas en ambos casos.


En virtud de lo anterior, el punto jurídico de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si el artículo 366, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, que establece el procedimiento para el registro de los sindicatos, es aplicable en los mismos términos para la toma de nota contenida en el artículo 377, fracción II, del citado ordenamiento.


QUINTO. El criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el que sustenta esta Segunda Sala.


De los antecedentes correspondientes a los asuntos materia de la presente contradicción de criterios se advierte que, en ambos casos, determinados sindicatos promovieron juicio de amparo indirecto contra la resolución emitida por la Dirección General de Registro de Asociaciones, consistente en la negativa de la toma de nota en la que se registró a la nueva mesa directiva del sindicato.


Retomando el punto jurídico de la contradicción de criterios, debe atenderse al contenido del artículo 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, que establece:


"Artículo 377. Son obligaciones de los sindicatos:


"...


"II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas."


No obstante lo anterior, si bien los sindicatos tienen la obligación de dar conocimiento de los cambios en la mesa directiva y las modificaciones de los sindicatos, lo cierto es que no existe precepto legal expreso que establezca el procedimiento a seguir para la toma de nota.


Ahora bien, para estar en posibilidad de determinar el procedimiento, los plazos y, en su caso, las consecuencias legales para la toma de nota referente al cambio de la mesa directiva de un sindicato, debe atenderse a los criterios que sobre el tema ha pronunciado este Máximo Tribunal.


En ese sentido, deben retomarse las consideraciones que sostuvo la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 30/2000-SS, que dio origen a la jurisprudencia de rubro:


"SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL TIENE FACULTAD PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE LA DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIENTO SE APEGÓ A LOS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Es cierto que en la Ley Federal del Trabajo no existe ningún precepto legal que faculte de manera expresa a la autoridad del trabajo encargada de tomar nota del cambio de directiva de los sindicatos, para cotejar si las actas y documentos que le presentan los representantes sindicales se ajustan, o no, a las reglas estatutarias; sin embargo, tal facultad se infiere con claridad de la interpretación armónica y concatenada de los artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establecen que para obtener su registro, los sindicatos deben exhibir copia de sus estatutos, los cuales deben reglamentar los puntos fundamentales de la vida sindical y que deben comunicar los cambios de su directiva ‘acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas’; requisitos que, en conjunto, justifican que la autoridad laboral verifique si el procedimiento de cambio o elección de directiva se apegó a las reglas estatutarias que reflejan la libre voluntad de los agremiados, máxime si se toma en consideración la gran importancia de la toma de nota, ya que la certificación confiere a quienes se les otorga no sólo la administración del patrimonio del sindicato, sino la defensa de sus agremiados y la suerte de los intereses sindicales. En tal virtud, no es exacto que ese cotejo constituya una irrupción de la autoridad en demérito de la libertad sindical consagrada en la Carta Fundamental, y tampoco es verdad que la negativa a tomar nota y expedir la certificación anule la elección, pues esto sólo podría ser declarado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, oyendo a los afectados a través de un juicio, quienes en todo caso, podrán impugnar esa negativa a través del juicio de garantías."(4)


Lo anterior es así, pues si bien dicho criterio hace referencia a la facultad para cotejar las actas de asamblea relativas a la elección o cambio de directiva de un sindicato, deja claramente establecida la premisa de que, en atención a la importancia que acarrea la toma de nota, la autoridad encargada tiene que verificar que en el trámite o procedimiento respectivo se respetó la voluntad de los agremiados constante, precisamente, en los estatutos y, subsidiariamente, en la Ley Federal del Trabajo, y no debe, simplemente, tomar nota y dar la certificación a cualquiera que se lo solicite y exhiba cualquier tipo de acta.


Por otra parte, si bien no existe norma expresa que establezca el procedimiento a seguir para la toma de nota, lo cierto es que conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, ante la falta de disposición expresa en la ley, se considerarán, entre otros supuestos, sus disposiciones que regulen casos semejantes y, ante ello, es aplicable analógicamente el artículo 366, último párrafo, de la propia ley, que prevé el procedimiento y los plazos a seguir para el registro de un sindicato.


Lo anterior es así, porque el establecimiento del procedimiento, plazos y consecuencias legales para la toma de nota constituye una garantía de seguridad, pues de existir indeterminación al respecto se afectarían no sólo los derechos del sindicato, sino también el de los trabajadores.


Para ello, se estima conveniente señalar lo siguiente:


La palabra "analogía" proviene originalmente del griego y significa "proporción", "semejanza"; conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: "Del latín analogía y éste del griego ... proporción, semejanza f. Relación de semejanza entre cosas distintas. ... Der. Método por el que una regla de ley o de derecho se extiende, por semejanza, a casos no comprendidos en ella. Razonamiento basado en la existencia de atributos semejantes en seres o cosas diferentes. ..." (página 134, vigésima primera edición, tomo I, 1992).


Por su parte, el Diccionario Jurídico Mexicano, emitido por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, define a la analogía jurídica como:


"... la que aparece dentro del complejo proceso de aplicación del derecho, se manifiesta particularmente, en la sentencia jurisdiccional cuando se trata de aplicar una norma general a un caso concreto no previsto. La aplicación analógica es un medio a través del cual el intérprete puede superar la eventual insuficiencia o deficiencia del orden jurídico. ... La analogía jurídica es pues un procedimiento de integración del derecho." (página 161, E.P., S.A. y Universidad Nacional Autónoma de México, décima edición, 1997).


En relación con el tema, la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sostuvo de manera reiterada los criterios que a continuación se transcriben.


Tesis visible a foja 218, Volúmenes 151-156, Cuarta Parte, Séptima Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"MÉTODO ANALÓGICO, APLICACIÓN DEL. Dos son las condiciones para la aplicación del método analógico. En primer lugar, la falta expresa de la norma aplicable al supuesto concreto y, en segundo lugar, la igualdad esencial de los hechos, como en el caso en que la ley sí protege la posesión que el padre o la madre tiene de sus hijos legítimos, pero es omisa respecto a la posesión de los hijos naturales, no obstante que se trata de situaciones concretas esencialmente iguales ubi eadem ratio, eadem dispositio. La Tercera Sala de la Suprema Corte considera que es jurídica la aplicación analógica de la ley en virtud de que lo establece y permite la propia Constitución de la República, excepto cuando se trata de disposiciones de carácter excepcional, o cuando la ley está redactada en forma numerativa, o de leyes penales; pues como es manifiestamente imposible que la mente humana pueda prever y regular con normas adecuadas todos los innumerables casos futuros, el legislador ha señalado las fuentes, a las cuales debe el Juez acudir siempre que no sea posible resolver una controversia aplicando una disposición precisa de la ley; tales fuentes son, en primer término, la analogía, y después, cuando tampoco mediante ésta sea posible decidir, los principios generales de derecho. En efecto, mediante la analogía, el ámbito de aplicación de las leyes se extiende más allá del repertorio de los casos originalmente previstos, con tal de que se trate de supuestos similares o afines a aquéllos, siempre que la ratio legis valga igualmente para unos y para los otros; por lo tanto, la analogía como método de interpretación o de autointegración es aceptada por nuestra legislación."


Tesis visible a foja 37, V. XV, Cuarta Parte, Sexta Época, contenida en el Semanario Judicial de la Federación, que indica:


"ANALOGÍA. APLICACIÓN DE LA LEY POR. Lógica y jurídicamente la base de sustentación de este principio no puede ser otra que la semejanza que debe existir entre el caso previsto y el no previsto, y nunca la diferencia radical entre ambos, ya que las lagunas de la ley deben ser colmadas con el fundamento preciso de que donde hay la misma razón legal debe existir igual disposición de derecho."


Así como la tesis visible a foja 970, Tomo XCIX, Quinta Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"LEYES, APLICACIÓN ANALÓGICA DE LAS. (PRUEBA). Conforme al principio de aplicación de la ley por analogía, un precepto legal no sólo es aplicable a los casos expresamente previstos, sino también a aquellos en los que existen iguales razones para tal aplicación. Por tanto, si el hecho materia de la prueba es el mismo en dos distintos casos y la finalidad de esa prueba también coincide, es indudable que el medio probatorio que la ley fije para hacer la demostración en un caso, es el que debe seguirse también en el otro."


De lo anterior deriva que la analogía es la relación de semejanza entre cosas distintas, la cual permite extender a una los predicados de la otra pero, para poder discernir dichas semejanzas en situaciones diferentes cuya causa no está prevista en la norma, el Juez debe tener presentes las peculiaridades de los casos en común con la hipótesis normativa cuya aplicación se pretende, puesto que cuando el legislador dicta la norma de derecho con un sentido abstracto, a fin de que ella pueda regular las relaciones entre los individuos y hacer posible la convivencia social, la aplicación de la norma abstracta al caso concreto o la subsunción del caso a la norma presenta frecuentemente dificultades, bien porque ciertos matices del hecho enjuiciado le hagan susceptible de interpretación respecto a la exacta aplicabilidad de la norma, bien porque el legislador no haya previsto el caso, dando lugar a las lagunas de la ley, pues es evidente que en la complejidad de la vida humana se presentan casos no sólo imprevistos, sino imprevisibles.


Así, en el campo del derecho, se recurre a la interpretación analógica ante la inexistencia de ley expresa aplicable al problema debatido, lo que se funda en el principio de que siendo las situaciones análogas es posible que el legislador hubiera consagrado la misma regla y, por consiguiente, que establecida para una de las hipótesis, debe ser aplicada también a la otra, y esta aplicación analógica se manifiesta particularmente cuando el juzgador trata de aplicar una norma general a un caso no previsto expresamente; por ello, la aplicación analógica es un medio a través del cual el Juez puede superar la eventual insuficiencia o deficiencia del orden legal.


El razonamiento analógico es uno de los medios hermenéuticos de que dispone el juzgador para colmar las lagunas del derecho; por consiguiente, la analogía es un procedimiento de integración del derecho, en donde el caso no previsto es similar a los casos regulados en aquella norma que constituye la razón suficiente de su regulación específica.


El fundamento de la analogía radica en la existencia de la misma razón legal; por tanto, la extensión de la norma al caso analógico no previsto sólo se justifica si éste es contemplado por la misma ratio legis, de donde deriva el principio general de derecho que reza: "Donde existe la misma razón, debe haber la misma regulación", lo cual, además, es un imperativo de la equidad.


Ahora bien, ante tal evento se hace necesario acudir a la ratio legis de las disposiciones que regulan el caso a estudio.


En relación con los artículos 2o. y 17 de la Ley Federal del Trabajo, que prevén el equilibrio de fuerzas económicas y la aplicación por analogía de las disposiciones y principios señalados, en la exposición de motivos presentada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados el doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, se precisó lo siguiente:


"... Las finalidades de la legislación del trabajo señaladas en los artículos 2o. y 3o., se resumen en las siguientes: la finalidad suprema de todo ordenamiento jurídico es la realización de la justicia en las relaciones entre los hombres, y por tratarse del derecho de trabajo, se habla de la justicia social, que es el ideario que forjaron los Constituyentes de 1917 en el artículo 123. Con base en esa idea, se establece que el trabajo es un derecho y un deber sociales, que no es un artículo de comercio, porque se trata de la energía humana del trabajo, que exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y que debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.


"...


"El artículo 17 señala cuáles son las fuentes formales del derecho del trabajo: el derecho del trabajo del siglo pasado era un capítulo del derecho privado civil y mercantil, pero el nuestro, desde el año en que se promulgó la Constitución vigente, conquistó su autonomía como una rama jurídica independiente. Por otra parte, nuestro derecho del trabajo tiene su fuente en el artículo 123 constitucional, lo que le da el rango de un ordenamiento reglamentario de la Constitución. Partiendo de estas ideas, se reconocen como fuentes del derecho del trabajo: la Constitución, las leyes del trabajo y sus reglamentos, los tratados internacionales debidamente aprobados; los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, de conformidad con la fórmula del artículo 14 de la Constitución, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad. ..."


Como ya se adelantó en relación con el tema en estudio, de los preceptos que regulan la toma de nota de un sindicato no existe pronunciamiento específico del legislador, por tanto, a continuación se examinarán dicho procedimiento y la naturaleza jurídica del registro y la toma de nota de un sindicato a la luz de los razonamientos exegéticos antes transcritos, para poder determinar si hay similitud entre ambas figuras procesales y, por tanto, si cabe la aplicación analógica, en su caso, de la hipótesis que rige a una de ellas (registro sindical) en relación con la otra (toma de nota), en los puntos jurídicos a debate.


Sobre el tema sindical, en la exposición de motivos presentada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados de doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, se señaló lo siguiente:


"XXXI. Libertad de coalición.


"El principio base de las relaciones colectivas es la libertad de coalición, razón por la cual el artículo 355, en armonía con el 123 constitucional, reconoce expresamente la libertad de coalición de trabajadores y patronos, a lo que define el artículo 355 como el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o patronos para la defensa de sus intereses comunes.


"XXXII. Sindicatos, federaciones y confederaciones.


"El proyecto respeta íntegramente los principios consignados en la Constitución y en la Ley Federal del Trabajo vigente: los trabajadores y los patronos tienen derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa; los sindicatos, a su vez, tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos, de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción. Después de que los artículos 360 a 364 fijan los requisitos para la formación de los sindicatos, y de que el 365 dispone que los sindicatos deben registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el 366, a fin de garantizar mejor el derecho y la libertad sindicales, determina los casos únicos en los que puede negarse el registro de un sindicato y agrega, en su párrafo final, que si la autoridad ante la que se presente la solicitud de registro no dicta la resolución dentro de un término de sesenta días, el registro se tendrá por hecho para todos los efectos legales. En aplicación del mismo principio de libertad sindical, el proyecto acepta la sindicación plural, que significa que cada (sic) en cada empresa o rama industrial o gremio, pueden formarse varios sindicatos.


"El artículo 371 señala los elementos que deben contener los estatutos de los sindicatos: en la fracción VII se reglamentaron los motivos y procedimientos de expulsión y la imposición de correcciones disciplinarias, con el doble propósito de garantizar a los trabajadores contra cualquier abuso que se intentara cometer, pero al mismo tiempo, dejando en libertad a la asamblea sindical para que, sin intervención de ninguna autoridad, decrete la expulsión o imponga las correcciones disciplinarias que corresponda de conformidad con los estatutos."


De lo anterior, se tiene que el principio base de las relaciones colectivas es la libertad de coalición, debido a que los trabajadores y los patronos tienen derecho a constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa, que los sindicatos deben registrarse ante las autoridades competentes y, con la finalidad de garantizar mejor el derecho y la libertad sindicales, determina los casos únicos en los que puede negarse el registro de un sindicato y agrega, en su párrafo final, que si la autoridad ante la que se presente la solicitud de registro no dicta la resolución dentro de un término de sesenta días, el registro se tendrá por hecho para todos los efectos legales.


Una vez precisado lo anterior, se transcriben los dispositivos que rigen el registro y la toma de nota de sindicatos en la parte que interesa:


"Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:


"I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;


"II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;


"III. Copia autorizada de los estatutos; y


"IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.


"Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el secretario general, el de organización y el de actas, salvo lo dispuesto en los estatutos."


"Artículo 366. El registro podrá negarse únicamente:


"...


"Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva."


"Artículo 377. Son obligaciones de los sindicatos:


"...


"II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; ..."


De los preceptos transcritos se advierte el procedimiento administrativo de registro de los sindicatos ante las autoridades del trabajo, el cual tiene por objeto formalizar a aquéllos como personas morales y, como no es un procedimiento contencioso, sólo vincula a la coalición obrera con la autoridad para efectos de verificar si reúne los requisitos legales para su registro.


Para ello, la autoridad está obligada a acordar lo relativo a la solicitud de registro del sindicato dentro de los plazos regulados en el último párrafo del artículo 366 de la citada legislación, de donde se aprecian tres momentos para que la autoridad resuelva, a saber: 1. En un plazo de sesenta días posteriores a la presentación de la solicitud; 2. Si la autoridad no actúa dentro de ese lapso, el solicitante puede requerirla para que se pronuncie y, si no da respuesta dentro de los tres días siguientes, se tendrá por hecho el registro; y, 3. Después de este último periodo la autoridad cuenta con otros tres días para expedir la constancia respectiva.


De lo anterior se concluye que cuando un sindicato presenta su solicitud de registro y la autoridad del trabajo no la resuelve dentro de los plazos que especifica el mencionado artículo 366, se encuentra obligada a otorgar el registro, por constituir la sanción que el legislador estableció ante una omisión de esa índole.


Así las cosas, si la respuesta de la autoridad se da fuera de los plazos estipulados se configura la afirmativa ficta (certeza del hecho que previó el legislador ante el silencio de la autoridad), que se deduce de la omisión de contestar dentro del lapso de sesenta días, y cuya sanción consiste en otorgar al solicitante, una vez transcurrido ese plazo, el derecho a requerirla para que se pronuncie dentro de los tres días siguientes y, si no lo hace, se tendrá por hecho el registro, cuya constancia de inscripción debe expedirla a partir de los siguientes tres días al último término.


Por otra parte, el artículo 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación de los sindicatos de hacer saber a las autoridades competentes los cambios de directiva, así como también la modificación de los estatutos.


Así, de las diferencias que hay entre el registro y la toma de nota se colige lo siguiente:


Si bien ambas tienen en común que son los mecanismos implementados por la Ley Federal del Trabajo para garantizar mejor el derecho y la libertad sindical, pues se refieren a formalidades que se tienen que cumplir para hacer efectiva la representación sindical; sin embargo, la diferencia radica en que el registro de un sindicato se refiere al primer reconocimiento de la existencia de una coalición de personas constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses; mientras que la toma de nota alude a la modificación de la estructura organizacional o, en su caso, a la variación de los estatutos de un sindicato previamente reconocido.


En otras palabras, la diferencia entre las figuras jurídicas en cuestión se limita a aspectos temporales referentes al reconocimiento de la personalidad de un sindicato, puesto que el registro de un sindicato es la causa y la toma de nota es la consecuencia necesaria de dicho registro.


En esta virtud, y siendo que no existe precepto legal dentro de la Ley Federal del Trabajo que expresamente establezca el procedimiento específico para realizar el trámite relativo al cambio de mesa directiva hasta terminar con la toma de nota, es de concluirse que dicho procedimiento se obtiene de la relación armónica de los artículos 365, fracción III, que obliga a los sindicatos a exhibir a la autoridad sus estatutos; 371, que establece los requisitos básicos que deben contener los estatutos; 377, en su fracción II, que obliga a los sindicatos a comunicar los cambios de su directiva "acompañando por duplicado copias autorizadas de las actas respectivas", así como 366, último párrafo, todos de la Ley Federal del Trabajo, este último referente a los plazos en los cuales la autoridad debe dar respuesta a la solicitud de registro sindical.


Lo anterior, pues la toma de nota implica la actualización tanto de situaciones de hecho como de derecho, que tienen que ser verificadas por la autoridad competente, situación que de ninguna manera se reduce a la simple recepción de documentos.


En otras palabras, la autoridad encargada tiene que verificar que en el trámite o procedimiento respectivo se respetó la voluntad de los agremiados constante, precisamente, en los estatutos y, subsidiariamente, en la Ley Federal del Trabajo, cuestión que justifica plenamente la aplicación del procedimiento, plazos y consecuencias legales establecidos en el artículo 366, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo.


Lo anterior resuelve en su exacta medida el tema a debate, pues la aplicación analógica de la razón suficiente de la regulación específica del registro de un sindicato, que es la seguridad jurídica del procedimiento de registro, sí se actualiza en relación con el procedimiento a seguir respecto a la toma de nota de un sindicato; por tal motivo, en virtud de que los supuestos de la aplicación analógica jurídica de la disposición prevista por el artículo 366, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo se surten respecto del procedimiento, plazos y consecuencias de la toma de nota, respecto a la modificación de la mesa directiva de un sindicato, dicho dispositivo resulta aplicable al caso en examen, por así autorizarlo el artículo 17 de la propia ley.


Así, al existir la misma razón en el registro y la toma de nota de un sindicato, debe hacerse la misma regulación.


Atento lo razonado, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con los siguientes rubro y texto:


Si bien no existe norma expresa que establezca el procedimiento para la toma de nota establecida en el artículo 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, conforme al artículo 17 del mismo ordenamiento, ante la falta de disposición expresa en la ley, se considerarán, entre otros supuestos, sus disposiciones que regulen casos semejantes. Por tal motivo, y como el registro de un sindicato y la toma de nota de cambio de directiva son situaciones semejantes, por ser cuestiones referentes al reconocimiento de la personalidad de aquél, diferenciándose únicamente por un aspecto temporal, se concluye que a la toma de nota le es aplicable por analogía el procedimiento previsto en el artículo 366, último párrafo, de la propia ley, que prevé los plazos y consecuencias legales a seguir para el registro de un sindicato, pues el registro y la toma de nota de cambio de directiva sindical implican la actualización de situaciones de hecho y de derecho que la autoridad encargada debe verificar para salvaguardar la garantía de seguridad jurídica.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los diversos 2, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. "Artículo 107.

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


2. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2000, Novena Época, página 140.


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