Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de resolución2a./J. 121/2011
Fecha01 Agosto 2011
Número de registro23032
Fecha de publicación01 Agosto 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, 275
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 178/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, órgano que sostiene una de las posturas denunciadas como contradictorias.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito conoció del juicio de amparo directo laboral 42/2011, promovido por el actor en el juicio de origen en contra del laudo de trece de diciembre de dos mil diez, dictado por la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Reynosa, Tamaulipas, y tuvo al alcance los siguientes antecedentes para resolver:


1. Que el actor laboró para el Instituto Mexicano del Seguro Social y demandó de la A. **********, la devolución de las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro, subcuenta de cesantía en edad avanzada, vejez y cuota social.


2. Le fue otorgada una pensión por invalidez a través del régimen de jubilaciones y pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el SNTSS mediante resolución de veinticuatro de junio de dos mil nueve, de la Subcomisión Mixta de Jubilación y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social y que los recursos fueron transferidos al Gobierno Federal para autofinanciar dicha pensión.


3. La autoridad laboral emitió laudo en el cual resolvió que el saldo de los apartados de cesantía en edad avanzada y vejez y cuota social no podían ser devueltos en virtud de gozar el actor con una pensión de invalidez otorgada por su patrón, Instituto Mexicano del Seguro Social, y por haber sido transferidos al Gobierno Federal para el fondo de la pensión que le fue otorgada.


Inconforme con el laudo emitido por la Junta, el actor promovió juicio de amparo, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y resolvió negar el amparo, bajo las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Los conceptos de violación son infundados sin que exista queja deficiente que suplir conforme a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. El quejoso aduce en esencia, que la responsable absuelve a la demandada a la devolución de los recursos de cesantía en edad avanzada y vejez, así como cuota social, que ascendían a la cantidad de ********** (********** moneda nacional), más la actualización de sus respectivos intereses, toda vez que dichos recursos fueron transferidos al Gobierno Federal, alegando que no fundó ni motivó su resolución, toda vez que no existía prueba alguna que acreditara tal circunstancia, y contrario a esto, la responsable omitió tomar en cuenta al resolver, la documental agregada a foja 57 del expediente laboral, consistente en el estado de cuenta de veinte de marzo del dos mil uno, de la que se desprende la cantidad reclamada por las aportaciones de cesantía, vejez y cuota social. Que el hoy agraviado goza de una pensión de invalidez a través del régimen de jubilaciones y pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y (sic) SNTSS, y que dentro del mismo, no existe fundamentación alguna, en que señale que las referidas aportaciones solventen a la pensión de invalidez otorgada al actor como trabajador del instituto de salud en cita y, por ende, facultar a la demandada a transferirlas al Gobierno Federal, de ahí que era procedente la devolución de sus aportaciones reclamadas. Finalmente, refiere que la Junta inobservó que se le entregó el concepto identificado como noventa y dos y no las aportaciones reclamadas, según anexo que obra a foja sesenta. Los anteriores argumentos generan el análisis que sigue. Los artículos décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de diciembre de dos mil dos, regulan la forma en que serán administrados los recursos de la cuenta individual de los trabajadores, inmerso en él, la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, estableciendo lo siguiente: ‘Décimo tercero. Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro, se estará a lo siguiente: a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados a la subcuenta del seguro de retiro o en una sola exhibición. b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por los beneficios por pensiones regulados por la ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la ley que se deroga y además, los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta del seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las administradoras de fondo para el retiro al Gobierno Federal.’. ‘Noveno. Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1o. de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que «se hayan generado por dichos conceptos.». Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidas en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997. Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal. Los preceptos reproducidos conllevan a establecer que la justificación de la medida consistente en que los montos de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez, sean entregados al Gobierno Federal, obedece a que la Constitución Federal prevé derechos relacionados con los seguros de vejez y de cesación involuntaria de trabajo, a favor de los trabajadores, las que a su vez constituyen una obligación para el patrón de otorgarlos, carga de la cual queda relevado al entregar las aportaciones correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social, institución que fue creada con el fin de hacer más eficiente la recaudación de las aportaciones patronales y su transmisión a los trabajadores de acuerdo con la intención del Constituyente y que, conforme al nuevo esquema de pensiones, queda a cargo de una administradora de fondos para el retiro la entrega de la pensión correspondiente, mediante la disposición de la cuenta individual del trabajador. Así pues, los montos de dichas cuentas servirán para que cuando los trabajadores cumplan con los requisitos para gozar de una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, puedan disponer de esos fondos mediante un seguro de renta vitalicia o mediante retiros programados, con lo cual se pretende que pase los últimos años de su existencia con los satisfactores mínimos, afrontando la contingencia social del retiro con los recursos propios acumulados en su cuenta individual durante toda su vida productiva, de manera que cuando esto suceda y el trabajador decida acogerse a los beneficios de la Ley del Seguro Social derogada, la pensión a favor del trabajador estará a cargo del Gobierno Federal, de ahí la justificación de que los recursos de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez sean transferidos al Gobierno Federal. En ese tenor, si un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social obtiene una pensión por jubilación, que se rige por el contrato colectivo de trabajo, está excluido de poder gozar de una pensión de cesantía en edad avanzada o de vejez, tuteladas por la Ley del Seguro Social, pues son incompatibles, además de que en la jubilación se comprende la de vejez, por lo que al recibirse la citada jubilación, ésta debe financiarse del presupuesto que la Federación entregue al referido instituto, es decir, que estarán a cargo del Gobierno Federal las indicadas jubilaciones, válidamente se concluye que al recibir los montos de sus aportaciones a las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez, de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro y, por el contrario, deben entregarse al Gobierno Federal, atento a lo que disponen los artículos transitorios transcritos con antelación (noveno y décimo tercero). De ahí que encuentre justificación la circunstancia de que los montos de los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez, sean entregados al Gobierno Federal, puesto que con ellos se le resarcirá del pago que erogará por las jubilaciones a su cargo, ya que será él quien financie la referida jubilación y, por tanto, responda de ella ante los trabajadores que tienen ese derecho. Lo anterior, encuentra apoyo legal en la tesis de jurisprudencia número 148/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja seiscientos dieciocho, Tomo XXVI, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de agosto de dos mil siete, del rubro y texto siguientes: ‘SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.’ (se transcribe). De tal suerte, que por las razones expuestas, no es procedente la devolución de las aportaciones enteradas a la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez en los casos de trabajadores jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social. A mayor abundamiento, incluso tratándose de dichos trabajadores, no es dable la devolución de la cuota social correspondiente a su cuenta individual, dadas las razones anotadas en la tesis de jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, visible en la página tres mil ciento veinte, T.X.I, enero de dos mil once, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LOS QUE OBTUVIERON SU JUBILACIÓN ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004 A LA LEY QUE RIGE EL CITADO ORGANISMO, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LA CUOTA SOCIAL CORRESPONDIENTE A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.’ (se transcribe). Ahora, la hipótesis relativa a la improcedencia de la devolución de aportaciones de vejez, cesantía en edad avanzada y cuota social, también aplica para aquellos trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se les otorgó una pensión por invalidez, como es el caso que nos ocupa, por lo siguiente: Conforme al artículo 168 de la Ley del Seguro Social el otorgamiento de las pensiones y demás beneficios establecidos en la misma, se entenderán destinadas al gasto público. Ahora, las cantidades que se generaron de las aportaciones referidas deben destinarse a contratar el seguro mediante el cual una compañía aseguradora elegida por el trabajador sufrague el pago de la pensión por invalidez. Así es, los artículos 120 y 159 de la Ley del Seguro Social disponen: ‘Artículo 120. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las prestaciones siguientes: I.P. temporal; II.P. definitiva. La pensión y el seguro de sobrevivencia a que se refiere esta fracción, se contratarán por el asegurado con la institución de seguros que elija. Para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, el instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del asegurado y la diferencia positiva será la suma asegurada que el instituto deberá entregar a la institución de seguros para la contratación de los seguros a que se refiere esta fracción. Cuando el trabajador tenga un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia,

podrá el asegurado optar por: a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual; b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor, o c) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia. La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracción (sic) IV y VI de esta ley; III. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título; IV. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección IV de este capítulo, y V. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección IV de este capítulo.’. ‘Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por: I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las administradoras de fondos para el retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatales por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias. Respecto de la subcuenta de vivienda las administradoras de fondos para el retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley. II. Individualizar, el proceso mediante el cual se identifica la parte que se abona a las subcuentas correspondientes a cada trabajador de los pagos efectuados por el patrón y el Estado, así como los rendimientos financieros que se generen. III.P., la renta vitalicia o el retiro programado. IV. Renta vitalicia, el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado. V.R. programados, la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de la cuenta individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos. VI. Seguro de sobrevivencia, aquel que se contrata por los pensionados, por riesgos de trabajo, por invalidez, por cesantía en edad avanzada o por vejez, con cargo a los recursos de la suma asegurada, adicionada a los recursos de la cuenta individual a favor de sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones. VII. Monto constitutivo es la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia con una institución de seguros. VIII. Suma asegurada es la cantidad que resulta de restar al monto constitutivo el saldo de la cuenta individual del trabajador. La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia, que otorguen de acuerdo a lo previsto en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las instituciones de seguros se sujetarán a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo previamente la opinión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.’. De los numerales reproducidos se obtiene, en lo que interesa, que el asegurado a quien se reconozca estado de invalidez tiene derecho, entre otros, al otorgamiento de una pensión definitiva. Dicha pensión y el seguro de sobrevivencia se contratarán por el asegurado con la institución de seguros que elija. Ahora, de conformidad con el artículo 159, fracción III, de la ley en cita, se tiene que por pensión se entenderá la renta vitalicia o el retiro programado, y la fracción IV señala que renta vitalicia es el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado; cuestión que revela que los montos acumulados en la cuenta individual se destinarán a contratar el seguro mediante el cual se pagará la pensión de invalidez. Luego, para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, el Instituto Mexicano del Seguro Social calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del asegurado y la diferencia positiva será la suma asegurada que ese instituto deberá entregar a la compañía aseguradora para la contratación de los seguros correspondientes. Asimismo, se agrega que cuando el trabajador tenga un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, el asegurado optará por: a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual; b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor, o, c) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia. Como se ve, la pensión de la cual disfrutará el pensionado por invalidez será costeada, al menos parcialmente, con los montos acumulados en su cuenta individual, la cual legalmente se define como la que se abrirá para cada asegurado en las administradoras de fondos para el retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos, y se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias. Por ende, resulta evidente que no pueden devolvérseles los montos correspondientes a los rubros de cesantía en edad avanzada, vejez y cuota social, pues éstos, al formar parte de la cuenta individual, servirán para contratar el seguro con el cual se cubrirá la pensión de invalidez; incluso de hacerlo por lo que indebidamente se permite que el asegurado obtenga un doble beneficio, a saber: el gozo de una pensión por invalidez, y además, la entrega de los recursos acumulados en su cuenta individual. Más aún, la entrega de dichos conceptos únicamente podría realizarse en el excedente respectivo cuando el trabajador tenga un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo y, el asegurado optara por retirar esa suma en una sola exhibición. La conclusión antes precisada se robustece con el artículo 122 de la Ley del Seguro Social, que dispone: ‘Artículo 122. Para gozar de las prestaciones del ramo de invalidez se requiere que al declararse ésta el asegurado tenga acreditado el pago de doscientas cincuenta semanas de cotización. En el caso que el dictamen respectivo determine el setenta y cinco por ciento o más de invalidez sólo se requerirá que tenga acreditadas ciento cincuenta semanas de cotización. El declarado en estado de invalidez de naturaleza permanente que no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo anterior podrá retirar, en el momento que lo desee, el saldo de su cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en una sola exhibición.’. El precepto transcrito, estipula que para gozar de las prestaciones del ramo de invalidez se requiere que al declararse ésta el asegurado tenga acreditado el pago de doscientas cincuenta semanas de cotización, pero en el supuesto de que el declarado en estado de invalidez de naturaleza permanente no reúna las semanas de cotización señaladas, podrá retirar, en el momento que lo desee, el saldo de su cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en una sola exhibición. Esto es, exclusivamente cuando un trabajador no reúna las semanas cotizadas necesarias para gozar de una pensión de invalidez, aquél podrá retirar el saldo de su cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en una sola exhibición; lo que de suyo resulta lógico, pues si no tendrá pensión, no habrá carga de seguridad social y, por ende, resulta factible que recupere lo acumulado en su cuenta individual. Por consiguiente, es inconcuso que no procede la devolución de tales montos cuando se goza de una pensión por invalidez, ya que entonces no tendría motivo de existir la disposición señalada, o sea, no habría razón de distinguir que en la hipótesis de que el asegurado no completara las semanas de cotización, podría retirar en una sola exhibición el saldo de su cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Resulta oportuno agregar que el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social es claro en establecer que el destino de los fondos acumulados en el ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, de lo cual se permite concluir la necesidad de canalizar los fondos acumulados en el aludido ramo a la citada entidad, ya que tienen por objeto financiar la pensión que al efecto se otorga. Además, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ya citada jurisprudencia 2a./J. 148/2007, visible en la página seiscientos dieciocho del Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.’, sostuvo que el criterio de que el trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social jubilado hasta antes de las reformas publicadas en (sic) el once de agosto de dos mil cuatro, no tiene derecho a la devolución de las aportaciones de los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez, correspondientes a su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro y, por tanto, deben entregarse por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, básicamente porque, por una parte, será él quien solvente la pensión por jubilación respectiva, lo que justifica su reintegro y, por otra, al recibir una pensión de jubilación por años de servicio, está excluido del disfrute de una pensión por cesantía en edad avanzada y vejez, conceptos que se afectan por las aportaciones cuya devolución se solicita. Esto es, resulta claro que cuando se está en el caso de que sea el Instituto Mexicano del Seguro Social quien cubra la pensión que reciba un asegurado, no procede la devolución de las cantidades de su cuenta individual, pues serán éstas, precisamente, las que sirvan de soporte a los pagos respectivos; mientras que cuando no sea así, es decir, cuando el extrabajador reciba su pensión de un ente diverso, no existe obstáculo para entregarle los montos que acumuló, pues éstos no serán necesarios para sostener dicha pensión. De las condiciones anotadas, si al actor quejoso, en su carácter de trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, le fue otorgada la pensión por invalidez a partir del tres de marzo de dos mil tres, según su propia manifestación que vierte en su escrito de demanda laboral, lo que incluso fue aceptado por el propio instituto demandado y se robustece conforme a las constancias que obran a fojas 51 a 53 del expediente laboral, ello revela que, es improcedente la devolución de las aportaciones de vejez, cesantía en edad avanzada y cuota social, ya que la pensión por invalidez también es un beneficio consignado en la Ley del Seguro Social de manera que las cantidades generadas por los conceptos ya citados, deberán destinarse a la contratación de un seguro mediante el cual una compañía aseguradora elegida por el trabajador sufragará el pago de la referida pensión de invalidez. No se contrapone a lo expuesto el contenido de la tesis aislada emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que aparece publicada en la página dos mil noventa y siete, T.X., julio de dos mil diez, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto: ‘TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL PENSIONADOS POR INVALIDEZ CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES VIGENTE HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004. TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.’ (se transcribe). En efecto, este tribunal estima que la naturaleza de la pensión por invalidez no tiene el alcance de hacer procedente la devolución de las aportaciones de cesantía en edad avanzada, vejez y aportación social, ya que si bien participan de una finalidad distinta en cuanto a su pago, no debe pasar inadvertido, como ya se destacó, que las aportaciones por esos conceptos también servirían para solventar la pensión por invalidez, ya que se tendría que contratar la compañía aseguradora que le sufrague el pago de la referida pensión. Tampoco es obstáculo a lo aquí destacado, que el instituto demandado haya otorgado la pensión por invalidez atendiendo a lo establecido en el contrato colectivo de trabajo y no directamente como órgano asegurador, pues de cualquier forma el monto de la misma, según lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, proviene del mismo ente, de manera que éste tendrá que disponer de todas o parte de las aportaciones del trabajador para sufragar al pago de la pensión por invalidez. En tales condiciones, aunque deficiente el razonar de la Junta, es válida la decisión de estimar improcedente la devolución de las aportaciones reclamadas, pues el actor si bien no contaba con una jubilación, sí goza de una pensión por invalidez, de manera que los fondos que reclama tendrán que ser transferidos al Gobierno Federal. En las relacionadas consideraciones y al demostrarse que el laudo reclamado no es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, procede negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal."


CUARTO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1438/2009 interpuesto por la actora en el juicio de origen, contra el laudo dictado por la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintisiete de mayo de dos mil nueve, en el juicio laboral **********, partió de los siguientes antecedentes:


1. La accionante demandó de A.*., la devolución de diversas cantidades aportadas en su cuenta individual de retiro 97, en particular, de la subcuenta cesantía en edad avanzada y vejez.


2. Como hechos narró que laboró para el Instituto Mexicano del Seguro Social del primero de marzo de mil novecientos sesenta y nueve al siete de agosto de dos mil uno, habiendo sido pensionada por invalidez el ocho de agosto siguiente, con base en el contrato colectivo de trabajo y disposiciones anexas. Finalmente, dijo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social vigente, cuando un trabajador adquiere el derecho a disfrutar de una pensión derivada de la contratación colectiva, tiene derecho a que la administradora de fondos para el retiro, que opera su cuenta individual, le entregue en una sola exhibición los recursos que lo integran.


3. En el laudo, la Junta absolvió a A. ********** (Administradora de Fondos para el Retiro **********), de la devolución del pago del rubro de cesantía en edad avanzada y vejez de la subcuenta de RCV de la cuenta individual de la actora.


4. Inconforme con esa determinación, la actora interpuso juicio de amparo directo 1438/2009, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y resolvió con las siguientes consideraciones:


"CUARTO. ... Resultan fundados los razonamientos en cita. Al respecto, es necesario destacar algunos aspectos del régimen de pensiones que prevé la Ley del Seguro Social en vigor, así como los tópicos relevantes del Régimen de Jubilaciones y Pensiones derivado del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social. Conforme a lo dispuesto en los artículos 159, 167 y 169 de la Ley del Seguro Social en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, todos los trabajadores inscritos al régimen tienen una cuenta individual que, es administrada por una administradora de fondos para el retiro (A.) en la que se depositan las cuotas obrero patronales y las cuotas sociales a cargo del Gobierno Federal relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el cual se financia conforme a lo siguiente: • para el rubro de retiro, con la aportación exclusiva del patrón equivalente al 2% del salario base de cotización; y, • para el ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, con las cuotas a cargo de: a) los trabajadores equivalente al 1.125% del salario básico; b) los patrones equivalente al 3.150% de dicho salario; y, c) el Gobierno Federal equivalente al 7.143% del total de las cuotas patronales en este rubro. Adicionalmente el Gobierno Federal aportará una ‘cuota social’ inicial por cada trabajador equivalente al 5.5% del salario mínimo general para el D.F., por cada día de salario cotizado. La cuenta individual se integra por las siguientes subcuentas: 1) de retiro, de cesantía en edad avanzada y vejez; 2) de vivienda; y, 3) de aportaciones voluntarias. En términos de lo dispuesto en los artículos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero transitorios del decreto por el que se expidió la Ley del Seguro Social en vigor, todos los trabajadores inscritos en el régimen del instituto al primero de julio de mil novecientos noventa y siete, al cumplirse los supuestos previstos en la Ley del Seguro Social abrogada para tener derecho a una pensión por cesantía o vejez, podrán elegir entre el régimen de pensiones que esta ley regula y el que contempla la Ley del Seguro Social vigente, denominado ‘de cuentas individuales.’. Tratándose de los trabajadores que opten por el régimen de pensiones que regula la Ley del Seguro Social abrogada, los recursos acumulados en el rubro de cesantía en edad avanzada y vejez de su cuenta individual, se transferirán al Gobierno Federal, en tanto corresponde a éste pagar dichas pensiones y los relativos al rubro de retiro se entregarán a los trabajadores en una sola exhibición. Los trabajadores que opten por el régimen de cuentas individuales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 164 de la Ley del Seguro Social en vigor, podrán: 1. Mantener el saldo de su cuenta individual en una A. para contratar retiros programados (sistema de retiros programados); 2. Elegir una compañía aseguradora para contratar un seguro de renta vitalicia, en cuyo caso, la A. que administra su cuenta individual deberá transferirle a aquélla los recursos acumulados en la misma. Los trabajadores inscritos en el régimen del instituto a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete únicamente podrán pensionarse en los términos y bajo el régimen previsto en la Ley del Seguro Social en vigor. Ahora bien, del análisis armónico de lo dispuesto en los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 82 y 83 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en relación con las reglas quincuagésima cuarta, sexagésima cuarta y sexagésima quinta de la Circular Consar 31-5, se desprende que tratándose de trabajadores que tengan derecho a pensionarse conforme a un plan establecido por el patrón o derivado de un contrato colectivo de trabajo, pueden verificarse los siguientes supuestos: 1. Si el plan privado de pensiones está registrado y autorizado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (en lo sucesivo CONSAR) tendrán derecho a que la A. que administra su cuenta individual les entregue los recursos acumulados en la misma, conforme a lo siguiente: a) Depositándolos en la institución financiera que elija el trabajador para la contratación de una renta vitalicia complementaria, cuando la pensión del plan privado de pensiones no sea mayor al treinta por ciento -30%- de la pensión mínima garantizada, pudiendo retirar el excedente que llegare a resultar en una sola exhibición; o b) En una sola exhibición cuando la pensión del plan privado de pensiones sí es mayor al treinta por ciento -30%- de la pensión mínima garantizada. Cabe destacar que el registro y autorización del plan privado de pensiones por parte de la CONSAR tiene por finalidad asegurar que el fondo de dicho plan cuente con los recursos económicos suficientes para garantizar el pago de las pensiones, según se desprende de la parte considerativa de la Circular CONSAR 17-1. 2. Si el plan privado de pensiones no está autorizado y registrado por la CONSAR, los trabajadores tendrán derecho a que se les devuelvan únicamente los recursos de su cuenta individual que determine el instituto, siempre y cuando opten por el régimen de la Ley del Seguro Social abrogada. De lo hasta aquí expuesto se colige que si bien la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro prevén a favor de los trabajadores que se pensionan conforme a un plan derivado de un contrato colectivo de trabajo, el derecho a solicitar la devolución de los recursos acumulados en su cuenta individual, específicamente, en la subcuenta de retiro, cesantía y vejez, lo cierto es que la propia Ley del Seguro Social también autoriza que esas pensiones se cubran por la entidad financiera elegida por el trabajador, o en su caso, por el Gobierno Federal, hasta el monto que corresponda conforme a la ley -con cargo a las cuotas y aportaciones de seguridad social respectivas-, quedando a cargo del patrón cubrir el diferencial entre dicho monto y el que resulte conforme al plan derivado del contrato colectivo de trabajo. En tal virtud, tratándose de trabajadores que se pensionan conforme a un plan derivado de un contrato colectivo de trabajo, el derecho a disponer de los recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía y vejez de su cuenta individual, está condicionado a que tales recursos no se apliquen para el pago de la pensión respectiva, ya que de ser así, no procederá la devolución de los mismos. En el caso, la Junta responsable absolvió de la devolución de los fondos que integran la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez de la actora, por lo siguiente: ‘... la trabajadora hoy actora adquirió el derecho de disfrutar de una pensión por invalidez de acuerdo al plan privado de pensiones establecido por su patrón Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con la Ley del Seguro Social de 1973, no siendo necesario, por ende, el registro y autorización por parte de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro de dicho plan de pensiones, por no tratarse de un plan establecido al amparo de la Ley del Seguro Social de 1997. A mayor abundamiento tenemos que la hoy actora con las pruebas ofrecidas por su parte y que obran inmersas a las constancias del expediente acredita su registro ante la A. hoy demandada, que adquirió el derecho a disfrutar de una pensión por invalidez en términos del plan privado de pensiones establecido por el IMSS previsto en la Ley del Seguro Social de 1973, según se desprende de la documental de 14 de agosto de 2001, consistente en anexo «A» modelo de comunicación para acreditar que el trabajador disfruta de una pensión en términos del plan de pensiones establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva (foja 116), en relación con la documental consistente en (sic) resolución de otorgamiento de pensión expedida por la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del IMSS de 08 de agosto de 2001, inmersa a fojas 117 y 118 de autos, además de ser un hecho reconocido por la A. demandada, INFONAVIT e IMSS; documentos que como ya se estableció tienen valor probatorio. Ahora bien, de la diversa tesis de jurisprudencia 148/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro es: «SEGURO SOCIAL, SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.» (se transcribe su texto).’ ... El más Alto Tribunal resolvió en jurisprudencia firme, que los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social jubilados hasta antes de la reforma publicadas (sic) en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2004, no tienen derecho a la devolución de las aportaciones de los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez, correspondientes a sus subcuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro; en el presente caso, ciertamente la trabajadora hoy actora acreditó que laboró para el IMSS y que la pensión por invalidez que le fue otorgada fue a partir del 08 de agosto de 2001, conforme a la documental de 14 de agosto de 2001, consistente en anexo ‘A’ modelo de comunicación para acreditar que el trabajador disfruta de una pensión en términos del plan de pensiones establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva (foja 116), en relación con la documental consistente en (sic) resolución de otorgamiento de pensión expedida por la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del IMSS de 08 de agosto de 2001, inmersa a fojas 117 y 118 de autos, además de ser un hecho reconocido por la A. demandada, INFONAVIT e IMSS; motivo por el cual es evidente que se encuadra en los supuestos establecidos en la jurisprudencia aludida. Luego entonces, al encontrarse gozando la actora de una pensión por invalidez otorgada con anterioridad a las reformas de la Ley del Seguro Social publicadas el 11 de agosto de 2004 y ser trabajador del IMSS, no tiene derecho a la devolución de las aportaciones de los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez, correspondientes a su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro (aclarando que el rubro de cuota social y de cuota estatal se encuentran dentro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez), por consiguiente, lo que procede es absolver y como de hecho se absuelve a A. ********** del pago de los fondos acumulados en cesantía en edad avanzada y vejez que integran la cuenta individual de la trabajadora hoy actora; ...’. Como se aprecia, la responsable determinó que conforme a la jurisprudencia 148/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL, SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.’, los fondos reclamados de cesantía en edad avanzada y vejez no podían devolverse a la actora dado que al gozar de una pensión de invalidez, la cual le fue otorgada el ocho de agosto de dos mil uno, era evidente que encuadraba en los supuestos de la citada jurisprudencia, ya que dicha pensión le fue otorgada con anterioridad a las reformas de la Ley del Seguro Social publicadas el once de agosto de dos mil cuatro y por ser trabajadora del Instituto Mexicano del Seguro Social, no tenía derecho a su devolución. Este tribunal considera incorrecta la anterior determinación, ya que, como bien lo señala la peticionaria de amparo, la aludida jurisprudencia, así como la 185/2008, de rubro: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL.’, disponen que la transferencia de dichos fondos se realiza con el fin de financiar una pensión por jubilación o por años de servicios, en virtud de la similitud a la de cesantía en edad avanzada y vejez, precisamente porque ese es su fin; empero, en el caso que nos ocupa, la actora cuenta con una pensión diversa. En efecto, tal como se aprecia de los antecedentes que obran en esta ejecutoria, a la hoy quejosa le fue otorgada una pensión de invalidez derivada del régimen de jubilaciones y pensiones inserto en el Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social; hecho que no fue controvertido por las demandadas y el cual se acreditó con la resolución de ocho de agosto de dos mil uno, emitida por la Subcomisión Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que obra a fojas ciento diecisiete y ciento dieciocho de autos. Al respecto, debe decirse que la pensión de invalidez que goza la quejosa conforme al régimen de jubilaciones y pensiones inserto al contrato colectivo, tiene una naturaleza distinta a la pensión de cesantía en edad avanzada y vejez, o, por jubilación o años de servicios, ya que si bien ambas tienen como finalidad asegurar al trabajador, los factores de su otorgamiento se dan en distintas situaciones. Ello es así, dado que en el rubro de cesantía en edad avanzada y vejez, protege al trabajador que por su edad, ya no puede desempeñarse en sus labores; mientras que en el de invalidez, se protege al operario que, independientemente de su edad, con motivo de uno o varios padecimientos se encuentra imposibilitado de forma permanente para desempeñar un trabajo. Por tanto, se concluye que la cantidad que tiene la quejosa en la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez, de su cuenta individual del fondo de ahorro para el retiro, contrario a lo que determinó la autoridad laboral responsable, no puede ser utilizada para financiar su pensión de invalidez, ya que se trata de seguros que se surten en la especie en supuestos distintos; además, no tendría sentido que existieran diversas subcuentas en el aludido fondo, si indistintamente van a utilizarse todas ellas para financiar cualquier tipo de pensión, aun cuando no tuvieran ese fin. Por tanto, este tribunal estima incorrecta la determinación de la autoridad responsable al absolver a la actora de la devolución de los recursos que generó en la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez por gozar de una pensión de invalidez, pues en el caso, se reitera, la jurisprudencia 148/2007, en que se apoyó para llegar a esa determinación, es inaplicable al referirse a un supuesto diverso al de la demandante, pues la transferencia de los fondos de la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez sólo deben transferirse al Gobierno Federal para financiar una pensión de esa naturaleza, de jubilación o años de servicios, pero no para amortiguar una pensión por invalidez, dado que esos fondos no tienen esa finalidad y, ante ello, la Junta debió considerar que por lo que respecta a este tema, la actora sí tiene derecho a disponer de los mismos. Tiene apoyo la anterior consideración por identidad jurídica, en la tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, cuyo criterio comparte este órgano colegiado, el cual está visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de dos mil nueve, página tres mil ciento sesenta y uno, cuyo rubro y texto dicen: ‘PENSIONADOS POR INVALIDEZ. TIENEN DERECHO A RECIBIR LOS FONDOS ACUMULADOS EN LAS SUBCUENTAS DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, SI AL ENTRAR EN VIGOR LA ACTUAL LEY DEL SEGURO SOCIAL OPTARON POR LOS BENEFICIOS DE LA DEROGADA EL 1o. DE JULIO DE 1997 (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO, INCISO B), DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL).’ (se transcribe). En esas condiciones, al resultar fundado el concepto de violación en análisis, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, sin perjuicio de reiterar los aspectos que no son motivo de la presente concesión de amparo, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que los fondos de la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez no deben ser empleados para financiar la pensión de invalidez que actualmente goza la quejosa, y resuelva lo que en derecho proceda."


QUINTO. Existencia de la contradicción de tesis. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia P./J. 72/2010,(1) del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que, es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Resulta indispensable tomar en cuenta los elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


De los antecedentes de las ejecutorias que participan en el presente asunto, se advierte que en los juicios naturales, la parte trabajadora demandó de la respectiva administradora de fondos para el retiro, la devolución y entrega de las cantidades acumuladas en su cuenta individual integrada por los conceptos de cesantía en edad avanzada y vejez.


En ambos, los actores afirmaron haber sido trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social y pensionados por invalidez conforme a las condiciones de su contrato colectivo de trabajo, bajo el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Seguro Social.


Igualmente, en ambos casos, la respectiva Junta de Conciliación y Arbitraje absolvió de la devolución de los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez.


A partir de lo anterior, los Tribunales Colegiados resolvieron los juicios de amparo directo ante ellos promovidos, considerando esencialmente, por lo que hace al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, lo siguiente:


1. Es válida la decisión de estimar improcedente la devolución de aportaciones de vejez, cesantía en edad avanzada y cuota social, enteradas a la subcuenta del citado rubro para aquellos trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se les otorgó una pensión por invalidez, porque si bien el actor no contaba con una jubilación, goza de una pensión por invalidez, de manera que los fondos que reclama fueron transferidos al Gobierno Federal.


2. Conforme a los artículos décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de diciembre de dos mil dos, la medida consistente en que los montos de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez, sean entregados al Gobierno Federal, obedece a que la Constitución Federal prevé derechos relacionados con los seguros de vejez y de cesación involuntaria de trabajo, a favor de los trabajadores, las que a su vez constituyen una obligación para el patrón de otorgarlos, carga de la cual queda relevado al entregar las aportaciones correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social, que conforme al nuevo esquema de pensiones, queda a cargo de una administradora de fondos para el retiro la entrega de la pensión correspondiente, mediante la disposición de la cuenta individual del trabajador.


3. La pensión de la cual disfrutará el pensionado por invalidez será costeada, al menos parcialmente, con los montos acumulados en su cuenta individual.


4. Resulta evidente que no pueden devolvérseles los montos correspondientes a los rubros de cesantía en edad avanzada, vejez y cuota social, pues éstos, al formar parte de dicha cuenta individual, servirán para contratar el seguro con el cual se cubrirá la pensión de invalidez; incluso de hacerlo por lo que indebidamente se permite que el asegurado obtenga un doble beneficio, a saber: el gozo de una pensión por invalidez, y además, la entrega de los recursos acumulados en su cuenta individual.


5. Que la entrega de dichos conceptos únicamente podría realizarse en el excedente respectivo cuando el trabajador tenga un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo y, el asegurado optara por retirar esa suma en una sola exhibición.


La conclusión precisada se robustece con el artículo 122 de la Ley del Seguro Social, que estipula que para gozar de las prestaciones del ramo de invalidez se requiere que al declararse ésta el asegurado tenga acreditado el pago de doscientas cincuenta semanas de cotización, pero en el supuesto de que el declarado en estado de invalidez de naturaleza permanente no reúna las semanas de cotización señaladas, podrá retirar, en el momento que lo desee, el saldo de su cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en una sola exhibición.


6. Por consiguiente, no procede la devolución de tales montos cuando se goza de una pensión por invalidez, ya que entonces no habría razón de distinguir que en la hipótesis de que el asegurado no completara las semanas de cotización, podría retirar en una sola exhibición el saldo de su cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.


7. El artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social es claro en establecer que los fondos acumulados en el ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, de lo cual se permite concluir la necesidad de canalizar los fondos acumulados en el aludido ramo a la citada entidad, ya que tienen por objeto financiar la pensión que al efecto se otorga.


Cuando se está en el caso de que sea el Instituto Mexicano del Seguro Social quien cubra la pensión que reciba un asegurado, no procede la devolución de las cantidades de su cuenta individual, pues serán éstas, precisamente, las que sirvan de soporte a los pagos respectivos; mientras que cuando no sea así, es decir, cuando el extrabajador reciba su pensión de un ente diverso, no existe obstáculo para entregarle los montos que acumuló, pues éstos no serán necesarios para sostener dicha pensión.


Si el actor en su carácter de trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, recibe una pensión por invalidez, revela que es improcedente la devolución de las aportaciones de vejez, cesantía en edad avanzada y cuota social, aun cuando dicho instituto haya otorgado la pensión por invalidez atendiendo al contrato colectivo de trabajo y no directamente como órgano asegurador, pues de cualquier forma su monto, según lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, proviene del mismo ente, de manera que éste tendrá que disponer de todas o parte de las aportaciones del trabajador para sufragar al pago de la pensión por invalidez.


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió esencialmente lo siguiente:


1. La jurisprudencia 2a./J. 148/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURO SOCIAL, SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.", así como la jurisprudencia 2a./J. 185/2008, de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL.", disponen que la transferencia de dichos fondos se realiza con el fin de financiar una pensión por jubilación o por años de servicios, en virtud de la similitud a la de cesantía en edad avanzada y vejez, precisamente porque ese es su fin; empero, la actora cuenta con una pensión diversa.


2. A la quejosa le fue otorgada una pensión de invalidez derivada del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social la cual tiene una naturaleza distinta a la pensión de cesantía en edad avanzada y vejez, o, por jubilación o años de servicios, ya que si bien ambas tienen como finalidad asegurar al trabajador, los factores de su otorgamiento se dan en distintas situaciones.


3. El rubro de cesantía en edad avanzada y vejez protege al trabajador que por su edad, ya no puede desempeñarse en sus labores; mientras que el de invalidez protege al operario que, independientemente de su edad, con motivo de uno o varios padecimientos se encuentra imposibilitado de forma permanente para desempeñar un trabajo.


4. Por tanto, la cantidad acumulada en la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez, de su cuenta individual no puede ser utilizada para financiar su pensión de invalidez, ya que se trata de seguros que se surten en la especie en supuestos distintos.


5. La jurisprudencia 2a./J. 148/2007 es inaplicable, al referirse a un supuesto diverso al de la demandante, pues la transferencia de los fondos de la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez sólo deben transferirse al Gobierno Federal para financiar una pensión de esa naturaleza, de jubilación o años de servicios, pero no para amortiguar una pensión por invalidez, dado que esos fondos no tienen esa finalidad.


Así, conforme a los antecedentes de los asuntos involucrados y las consideraciones que sostuvieron, se advierte que mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito sostuvo que las cantidades correspondientes a los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual del trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, que reciben una pensión de invalidez proveniente de la contratación colectiva, no deben ser devueltas porque serán entregadas por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal para financiar la pensión que al efecto se otorgue; el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que las cantidades correspondientes a dicho rubro deben ser devueltas al pensionarse el trabajador por considerar que los fondos sólo deben transferirse al Gobierno Federal para financiar una pensión de jubilación o años de servicios, pero no para amortiguar una pensión por invalidez, dado que esos fondos no tienen esa finalidad, por ser de distinta naturaleza.


En virtud de lo anterior, la presente contradicción de tesis tiene como punto jurídico en conflicto, determinar si es o no procedente la devolución de la cantidad acumulada bajo el rubro de cesantía en edad avanzada y vejez en la cuenta individual de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, al momento en que éstos reciban una pensión de invalidez proveniente de la contratación colectiva.


SEXTO. Previamente al estudio de fondo del punto jurídico a resolver, resulta necesario explicar en términos generales cómo opera el sistema transitorio de pensiones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Régimen transitorio de pensiones. El veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la actual Ley del Seguro Social, que derogó la anterior publicada el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres.


La nueva Ley del Seguro Social estableció un sistema transitorio destinado a las personas que ya se encontraban afiliadas al Instituto Mexicano del Seguro Social para proporcionarles básicamente dos modalidades de pensión: una bajo el amparo de la ley derogada; otra, conforme a las normas vigentes al momento en que deba pensionárseles por alguno de los motivos previstos en la ley, alternativas a elección del asegurado.


El dictamen de la Cámara de Senadores (Revisora) presentado en el proceso legislativo que antecedió a la vigente Ley del Seguro Social, explicó cómo operaría el derecho de los trabajadores para escoger el sistema pensionario que mejor les conviniera, en los siguientes términos:


"En lo relativo al pago de pensiones el instituto, con recursos aportados por el gobierno seguirá pagando las pensiones de los retirados actuales, incrementándolas de acuerdo al salario mínimo. En esta misma tesitura, todo trabajador activo ingresará al nuevo sistema, pero al final de su carrera laboral a partir de los 60 años al alcanzar el término de la vejez, tendrá derecho a escoger la pensión que más le convenga entre lo que haya acumulado en su cuenta individual de retiro o la pensión que hubiera alcanzado de seguir cotizando en el anterior sistema. Por su parte, los nuevos cotizantes iniciarán su cuenta individual de retiro en el nuevo sistema de pensiones."


La nueva Ley del Seguro Social entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, conforme a lo dispuesto en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1996, a su artículo primero transitorio, cuyo texto es el siguiente:


"Primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete.


"A partir de la entrada en vigor de esta ley, se derogan la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día doce de marzo de 1973, la ley que incorpora al régimen del seguro social obligatorio a los productores de caña de azúcar y a sus trabajadores, publicada el siete de diciembre de 1963 en dicho órgano oficial, así como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley."


Asimismo, el derecho de los trabajadores para elegir el sistema pensionario que mejor les conviniera se plasmó en las siguientes disposiciones transitorias de la misma Ley del Seguro Social:


"Tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento."


"Cuarto. Para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social, estará obligado, a solicitud de cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir lo que a sus intereses convenga."


"Quinto. Los derechos adquiridos por quienes se encuentran en periodo de conservación de los mismos, no serán afectados por la entrada en vigor de esta ley y sus titulares accederán a las pensiones que les correspondan conforme a la ley que se deroga. Tanto a ellos como a los demás asegurados inscritos, les será aplicable el tiempo de espera de ciento cincuenta semanas cotizadas, para efectos del seguro de invalidez y vida."


"Undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley."


"Duodécimo. Estarán a cargo del Gobierno Federal las pensiones que se encuentren en curso de pago, así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en periodo de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido por la ley que se deroga."


"Décimo tercero. Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente:


"a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición.


"b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por lo (sic) beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la ley que se deroga y además, los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal."


A partir de lo anterior, debe considerarse que por mucho que la ley anterior fue derogada, no deja de tener efectos jurídicos para aquellos asegurados que al pensionarse elijan el régimen de aquélla, pues esas pensiones habrán de otorgarse precisamente bajo los parámetros de la ley de mil novecientos setenta y tres.


Igualmente, debe apreciarse de las disposiciones trasuntas, que tanto los asegurados que elijan pensionarse con el régimen anterior como los trabajadores que se encuentren en periodo de conservación de derechos recibirán su pensión o prestaciones económicas del Gobierno Federal.


Cambio de régimen pensionario. A partir de la entrada en vigor de la nueva ley, el régimen pensionario de los asegurados en el Instituto Mexicano del Seguro Social cambió sustancialmente. De un total sistema solidario con un régimen financiero que manejaba de manera conjunta los recursos destinados a los diversos seguros, cuyas pensiones se cubrían con los fondos acumulados en el seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, con las cuotas y aportaciones realizadas por los trabajadores, los patrones y la contribución que correspondiera al Estado, pasó a un régimen mixto, que conserva en cierta medida la forma de reparto anterior y añade un sistema de contribución definida o de capitalización individual, únicamente para los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en donde cada afiliado al sistema posee una cuenta individual en la que se depositan las cotizaciones que le corresponden por su parte, la del patrón y la del Gobierno Federal, formando un fondo individual y personal (no común) con el que ha de financiarse, el mismo asegurado, la pensión de cesantía en edad avanzada o vejez que en un futuro le corresponda.


Es decir, la nueva ley distingue el esquema de los seguros de invalidez y vida (antes seguro de muerte) del de retiro, cesantía y vejez, manteniendo un sistema de reparto para los primeros y el de cuentas individuales para los segundos.


Entonces, para el financiamiento del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, la nueva Ley del Seguro Social prevé la existencia de una cuenta individual para cada trabajador asegurado, la cual surgió con motivo de la reforma a la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, a partir de la creación del seguro de retiro.


En efecto, la anterior Ley del Seguro Social fue adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, a fin de crear el seguro de retiro en virtud del cual los patrones quedaron obligados a enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante la constitución de depósitos de dinero en favor de cada trabajador, el importe de las cuotas correspondientes al ramo de retiro, las cuales serían por el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador, y para ello, el patrón debería llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad autorizada que eligiera el patrón.


Esta cuenta individual, en un principio, únicamente comprendía dos subcuentas: la de retiro, con las aportaciones a que se refirió el párrafo anterior y la del Fondo Nacional de la Vivienda. Ahora, esa cuenta individual se conforma de las cuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.


Aunque la diferencia parece mínima, en realidad es tan distinta como el régimen de pensión que corresponde a cada ley. Mientras en el régimen pensionario anterior dicha cuenta únicamente comprendía la subcuenta de retiro; bajo el nuevo esquema pensionario, dicha subcuenta comprende las cantidades acumuladas en el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, precisamente porque con este fondo el propio trabajador financiará la pensión que pueda llegar a corresponderle.


Así, conforme al régimen pensionario de la Ley del Seguro Social vigente hasta mil novecientos noventa y siete, las cantidades acumuladas en el seguro de retiro podrán ser entregadas al trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta ley o de algún plan de pensiones establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva. Esto es, una vez que el trabajador adquiera la edad requerida o la pensión que el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorgue, puede solicitar la entrega de los fondos acumulados en esa subcuenta de retiro.


En cambio, conforme al régimen pensionario de la nueva ley, el trabajador que tenga derecho a una pensión podrá disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada(2) o de vejez,(3) únicamente conforme a alguna de las alternativas siguientes:


I. Contratar con la institución de seguros de su elección una renta vitalicia, o


II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una administradora de fondos para el retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.


Así, en el caso de las pensiones del régimen anterior, éstas corren a cargo del Gobierno Federal, en términos de lo dispuesto en el artículo decimosegundo transitorio de la nueva Ley del Seguro Social; en cambio, conforme al nuevo régimen pensionario las pensiones corren a cargo de los propios asegurados quienes deberán contratar una renta vitalicia o efectuar retiros programados del saldo de su cuenta individual.


Distinción absoluta entre regímenes. Lo expuesto en párrafos precedentes obliga a concluir que el régimen pensionario derivado de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, no debe ser confundido con el que deriva de la Ley del Seguro Social vigente.


1) Ha quedado definido cómo su financiamiento es distinto. Mientras la ley anterior previó un sistema de reparto en el que las pensiones son cubiertas de las reservas acumuladas por las aportaciones que todos los trabajadores afiliados al instituto hicieron al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y corren a cargo del Gobierno Federal; las pensiones del nuevo régimen son financiadas con los recursos que los trabajadores acumularon durante su vida laboral en su cuenta individual y, por tanto, se encuentran a cargo de los propios asegurados.


2) Por otra parte, las pensiones del régimen anterior, se cuantifican a partir del salario base de cotización, en su promedio de las últimas 250 semanas en relación con la antigüedad del trabajador, es decir, atendiendo al número de semanas cotizadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167(4) y 171(5) de la ley derogada; mientras que las nuevas pensiones atenderán exclusivamente a las cantidades acumuladas en la cuenta individual y será el trabajador quien decida su monto, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia(6) para sus beneficiarios, pudiendo recibir el excedente en una sola exhibición, conforme a lo previsto en los artículos 157 y 164 de la Ley del Seguro Social vigente.


3) La ley derogada exige requisitos de edad para la pensión de cesantía; mientras la nueva ley permite al asegurado pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios.


4) La pensión que el instituto otorgue al trabajador conforme al régimen de la ley de mil novecientos setenta y tres será pagada por el Gobierno Federal. La pensión que sea otorgada conforme a la ley vigente, correrá a cargo de una aseguradora o de la administradora de fondos para el retiro, con los fondos de la cuenta individual del trabajador.


Al respecto, tiene aplicación en lo conducente la tesis aislada 2a. LVI/2011 de esta Segunda Sala, pendiente de publicar, que es del siguiente tenor:


"SEGURO SOCIAL. RÉGIMEN TRANSITORIO DEL SISTEMA DE PENSIONES ENTRE LAS LEYES DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA Y VIGENTE. SUS DIFERENCIAS. El 21 de diciembre de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actual Ley del Seguro Social, que derogó a la anterior publicada en el indicado medio de difusión oficial el 12 de marzo de 1973. La nueva ley estableció un sistema transitorio destinado a las personas que ya se encontraban afiliadas al Instituto Mexicano del Seguro Social para proporcionarles básicamente dos modalidades de pensión: una bajo el amparo de la ley derogada y otra conforme a las normas vigentes al momento en que deba pensionárseles, alternativas a elección del asegurado; régimen regulado en los artículos tercero, cuarto, quinto, undécimo, duodécimo y décimo tercero transitorios de la Ley del Seguro Social vigente, a partir de lo cual debe considerarse que aun cuando la ley anterior fue derogada, no deja de tener efectos jurídicos para los asegurados que al pensionarse elijan el régimen de aquélla, pues esas pensiones habrán de otorgarse bajo los parámetros de la ley de 1973, al igual que para los asegurados que se encuentren en periodo de conservación de derechos, y serán cubiertas por el Gobierno Federal. Por lo anterior, el régimen pensionario derivado de la Ley del Seguro Social derogada, no debe confundirse ni mezclarse con el de la Ley del Seguro Social vigente, por las siguientes razones: 1) Su financiamiento es distinto; la ley anterior previó un sistema de reparto en el que las pensiones se cubren con las reservas acumuladas por las aportaciones que los trabajadores afiliados al instituto hicieron al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y corren a cargo del Gobierno Federal en términos del indicado artículo duodécimo transitorio; mientras las pensiones del nuevo régimen son financiadas con los recursos que los trabajadores acumularon durante su vida laboral en su cuenta individual y, por tanto, se encuentran a cargo de los propios asegurados, quienes deberán contratar una renta vitalicia o efectuar retiros programados del saldo de su cuenta individual; 2) Las pensiones del régimen anterior se cuantifican a partir del salario base de cotización en su promedio de las últimas 250 semanas en relación con la antigüedad del trabajador, es decir, atendiendo al número de semanas cotizadas, conforme a los artículos 167 y 171 de la ley derogada; mientras que las nuevas pensiones atenderán exclusivamente a las cantidades acumuladas en la cuenta individual y será el trabajador quien decida su monto, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del 30% de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, pudiendo recibir el excedente en una sola exhibición, conforme a los artículos 157 y 164 de la Ley del Seguro Social vigente; 3) La ley derogada exige requisitos de edad para la pensión de cesantía; la nueva permite al asegurado pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del 30% de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios; y 4) La pensión que el instituto otorgue al trabajador conforme al régimen de la ley de 1973 será pagada por el Gobierno Federal, en cambio, la pensión otorgada conforme a la ley vigente correrá a cargo de una aseguradora o de la administradora de fondos para el retiro, con los fondos de la cuenta individual del trabajador.


"Contradicción de Tesis 360/2010. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 11 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: M.M.R.C.."


SÉPTIMO. Corresponde ahora a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definir el criterio que debe prevalecer conforme al punto jurídico contradictorio ya fijado, y que es el siguiente:


Por principio se destaca que en sesión celebrada el doce de mayo de dos mil diez, esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 77/2010, sostuvo que los trabajadores pensionados por invalidez conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, no tienen derecho a retirar los recursos acumulados en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez de la subcuenta individual de retiro, porque éstos deberán entregarlos a las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, pues es a cargo de éste el pago de las pensiones respectivas, ya que no serán pagadas con los recursos acumulados en la cuenta individual. Dicho criterio quedó al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 66/2010, cuyos datos de publicación y contenido son los siguientes:


"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, mayo de 2010

"Tesis: 2a./J. 66/2010

"Página: 836


"PENSIÓN POR INVALIDEZ. LOS ASEGURADOS QUE OBTENGAN AL AMPARO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, NO TIENEN DERECHO AL RETIRO DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN LOS RUBROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, DE LA SUBCUENTA DE RETIRO. De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos décimo tercero transitorio, inciso b), de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002, así como de la exposición de motivos de dicha reforma, se concluye que los trabajadores pensionados conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, no tienen derecho a retirar los recursos acumulados en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez de la subcuenta individual de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, porque éstos deberán entregarlos las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, pues es a cargo de éste el pago de las pensiones respectivas, ya que no serán pagadas con los recursos acumulados en la cuenta individual, de ahí que sea improcedente el retiro del numerario que aparece en dicha cuenta en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez, pues tales normas de tránsito también incluyen la pensión de invalidez, lo cual es coherente con el sistema solidario contemplado en la derogada Ley del Seguro Social elegido por los asegurados, cuyo régimen financiero manejaba conjuntamente los recursos destinados al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte."


En la ejecutoria de referencia, esta Segunda Sala consideró lo siguiente:


"Con vigencia a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, el legislador aprobó la Ley del Seguro Social, en la que contempló un profundo y radical cambio en los sistemas pensionarios; que por incluir a asegurados que se encontraban inscritos al régimen obligatorio al amparo de la ley anterior, requirió que en las normas de tránsito se establecieran sus derechos especialmente los relacionados con el sistema pensionario, contemplándose a su favor un régimen de opción que permitiría a dichos asegurados elegir entre el sistema de la ley anterior o el de la vigente.


"Asimismo, se hizo necesario aclarar la situación de otros derechos que correspondían a tales asegurados y beneficiarios de éstos, entre ellos, el destino de los recursos de la cuenta individual, aperturada desde el año de mil novecientos noventa y dos, a favor de cada trabajador, motivo por el cual en el artículo décimo tercero transitorio, se expuso: (transcrito en el considerando anterior).


"Con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto en que se contiene la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que a su vez abrogó la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la que interesa para la solución de este asunto, la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de diciembre de dos mil dos, en cuyo artículo noveno transitorio se reguló la situación que guardarían los recursos acumulados en las cuentas individuales creadas en el año de mil novecientos noventa y dos, de los trabajadores que se acogieran al sistema pensionario de la Ley del Seguro Social derogada, donde se previó lo siguiente:


"‘Artículo noveno. Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1o. de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.


"‘Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.


"‘Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal.’


"...


"La interpretación gramatical y sistemática del artículo décimo tercero transitorio inciso b) de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, y del diverso noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, reformado en el año dos mil dos, así como de la exposición de motivos de dicha reforma, permiten a esta Segunda Sala concluir que los recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en lo que concierne a los dos últimos ramos, no deben ser entregados a los asegurados que se pensionen por invalidez con fundamento en el régimen previsto en la ley derogada.


"En efecto, de lo previsto en el artículo noveno transitorio antes mencionado, se desprende con nitidez que los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete -sin distinguir el tipo de pensión que se les otorgue- tendrán las siguientes prerrogativas:


"a) Retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha (treinta de junio de mil novecientos noventa y siete) en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda;


"b) Retirar los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos;


"Pero los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstos en la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal a cargo de quien corre pagar las pensiones respectivas, independientemente del tipo de pensión que corresponda al asegurado.


"Ciertamente, la interpretación dada a la norma de tránsito reformada de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, no se opone al texto de la diversa previsión contenida en el artículo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social en vigor, en tanto esta última pareciera aludir al envío de tales recursos sólo en caso del otorgamiento de pensiones de cesantía en edad avanzada y vejez.


"Lo anterior encuentra justificación en la circunstancia de que la interpretación conferida a las normas de tránsito, es coherente con el sistema solidario contemplado en la derogada Ley del Seguro Social, elegido por los asegurados, cuyo régimen financiero manejaba de manera conjunta los recursos destinados al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los seguros previstos en el capítulo V; es decir, los de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, lo que implica que las pensiones correspondientes se cubrían de los fondos acumulados en tales rubros.


"...


"De ahí que los asegurados que eligieron acogerse al sistema pensionario de la ley derogada, no tendrán derecho a recibir más de una pensión de las previstas en el capítulo V, de aquella legislación, la cual a diferencia de las previstas en la nueva ley, deberá correr a cargo del Gobierno Federal, y no serán pagadas con los recursos acumulados en la cuenta individual, por lo que es obvio que el numerario que aparezca en dicha cuenta en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez, deba ser enviado al Gobierno Federal para fondear cualquiera de las pensiones a que tengan derecho tales asegurados, entre ellas, la de invalidez, en el entendido de que su otorgamiento y pago al estar basado en el sistema solidario de la derogada ley, cuyo régimen financiero implicaba que los recursos de los seguros de invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, estuvieran en una sola cuenta que impedía su identificación.


"Conforme al esquema explicado, es necesario concluir que las normas de tránsito de la Ley del Seguro Social y de la diversa Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro deben interpretarse en el sentido de que para aquellos trabajadores que opten por acogerse a los beneficios pensionarios de la derogada Ley del Seguro Social, no les corresponde la devolución de los recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en lo concerniente a los dos últimos rubros, toda vez que los mismos deben ser enviados al Gobierno Federal para que esté en condiciones de pagar la pensión correspondiente."


Ahora bien, acorde con el criterio sostenido por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 66/2010, se podría pensar que el punto de contradicción en este asunto quedaría resuelto, por haber determinado que los asegurados que obtengan una pensión por invalidez al amparo de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, no tienen derecho al retiro de los recursos acumulados en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez, pues el numerario que aparezca en dicha cuenta deberá ser entregado por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal para fondear cualquiera de las pensiones a que tengan derecho los asegurados, entre ellas, la de invalidez, lo cual es coherente con el sistema solidario contemplado en la derogada ley elegido por los asegurados, cuyo régimen financiero manejaba conjuntamente los recursos destinados al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.


Sin embargo, la destacada contracción de tesis 77/2010 de donde derivó la jurisprudencia 2a./J. 66/2010, no abarcó el tema vinculado con los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que gozan de una pensión de invalidez a través del régimen de jubilaciones y pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre dicho instituto y su sindicato, por lo que debe abordarse su estudio.


Para tal fin, deben tomarse en cuenta las consideraciones de las contradicciones de tesis 68/2008-SS y 360/2010 falladas por esta Segunda Sala en sesiones de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho y once de mayo de dos mil once, respectivamente, y en las que se ha establecido lo siguiente:


Conforme a lo dispuesto en los artículos 159, 167 y 169 de la Ley del Seguro Social en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, todos los trabajadores inscritos al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social (en lo sucesivo el instituto) tienen una cuenta individual que es administrada por una administradora de fondos para el retiro (A.) en la que se depositan las cuotas obrero patronales y las cuotas sociales a cargo del Gobierno Federal relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el cual se financia conforme a lo siguiente:


• Para el rubro de retiro, con la aportación exclusiva del patrón equivalente al 2% del salario base de cotización; y,


• Para el ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, con las cuotas a cargo de: a) los trabajadores equivalente al 1.125% del salario básico; b) los patrones equivalente al 3.150% de dicho salario; y, c) el Gobierno Federal equivalente al 7.143% del total de las cuotas patronales en este rubro.


Adicionalmente, el Gobierno Federal aportará una cuota social inicial por cada trabajador equivalente al 5.5% del salario mínimo general para el Distrito Federal por cada día de salario cotizado.


La cuenta individual se integra por las siguientes subcuentas: 1) de retiro, de cesantía en edad avanzada y vejez; 2) de vivienda; y, 3) de aportaciones voluntarias.


En términos de lo dispuesto en los artículos undécimo, duodécimo y décimo tercero transitorios del decreto por el que se expidió la Ley del Seguro Social actualmente en vigor, todos los trabajadores inscritos en el régimen del instituto al primero de julio de mil novecientos noventa y siete, al cumplirse los supuestos previstos en la Ley del Seguro Social derogada, para tener derecho a una pensión por cesantía o vejez, podrán elegir entre el régimen de pensiones que esta ley regula y el que contempla la Ley del Seguro Social vigente, denominado "de cuentas individuales".


Tratándose de los trabajadores que opten por el régimen de pensiones que regula la Ley del Seguro Social derogada, los recursos acumulados en el rubro de cesantía en edad avanzada y vejez de su cuenta individual, se transferirán al Gobierno Federal, en tanto corresponde a éste pagar dichas pensiones y los relativos al rubro de retiro se entregarán a los trabajadores en una sola exhibición.


Los trabajadores que opten por el régimen de cuentas individuales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 164 de la Ley del Seguro Social en vigor, podrán mantener el saldo de su cuenta individual en una A. para contratar retiros programados (sistema de retiros programados); o elegir una compañía aseguradora para contratar un seguro de renta vitalicia, en cuyo caso, la A. que administra su cuenta individual deberá transferirle a aquélla los recursos acumulados en la misma.


Por otra parte, esta Segunda Sala determinó, respecto de las pensiones derivadas de un plan establecido por el patrón o derivado de un contrato colectivo de trabajo, que la Ley del Seguro Social vigente, en sus artículos 23, 24 y 25, establece que cuando en los contratos colectivos de trabajo se consignen prestaciones superiores a las que concede esa ley, los patrones pagarán al instituto íntegramente las cuotas obrero patronales "hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas"; que en tal supuesto el instituto realizará una valuación actuarial de las prestaciones contractuales comparándolas individualmente con las de la ley, para elaborar las tablas de distribución de las cuotas que correspondan y que con independencia de ello, el Estado cubrirá las aportaciones que le corresponden.


Asimismo, precisó que en tales casos los patrones tienen derecho a "descontar del importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir directamente, las cuantías correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el instituto".


Se estimó también que de las disposiciones legales antes referidas se advierte que la Ley del Seguro Social contempla la posibilidad de que en los contratos colectivos de trabajo se otorguen a los trabajadores sujetos al régimen del instituto, prestaciones mayores a las que les concede la ley, en cuyo caso, tratándose de prestaciones de la misma naturaleza, autoriza a los patrones a descontar del monto que debe cubrir conforme al contrato colectivo, la cantidad que el instituto debe pagar al trabajador de acuerdo a la ley.


Luego, es evidente que las pensiones concedidas conforme a un plan derivado de un contrato colectivo de trabajo pueden, válidamente, cubrirse por la entidad financiera que elija el trabajador para contratar su renta vitalicia, o en su caso, por el Gobierno Federal -con cargo a las cuotas y aportaciones de seguridad social respectivas- hasta por el monto que corresponda conforme a la Ley del Seguro Social, quedando a cargo del patrón cubrir el diferencial entre dicho monto y el que resulta de acuerdo al plan de pensiones de que se trata con cargo al fondo que se haya constituido para tal fin.


Asimismo, concluyó en una parte, que si bien la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro prevén a favor de los trabajadores que se pensionan conforme a un plan derivado de un contrato colectivo de trabajo, el derecho a solicitar la devolución de los recursos acumulados en su cuenta individual, específicamente, en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, lo cierto es que la propia Ley del Seguro Social autoriza que esas pensiones se cubran por la entidad financiera elegida por el trabajador (con cargo a los propios recursos acumulados en su cuenta individual) o en su caso, por el Gobierno Federal, hasta el monto que corresponda conforme a la ley -con cargo a las cuotas y aportaciones de seguridad social respectivas-, quedando a cargo del patrón cubrir las diferencias entre dicho monto y el que resulte conforme al plan derivado del contrato colectivo de trabajo.


En tal virtud, se estableció que tratándose de trabajadores que se pensionan conforme a un plan derivado de un contrato colectivo de trabajo, el derecho a disponer de los recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de su cuenta individual, está condicionado a que tales recursos no se apliquen para el pago de la pensión respectiva, ya que de ser así, no procederá la devolución de los mismos.


Partiendo de lo anterior, debe tomarse en consideración que los asuntos que dieron origen a la presente contradicción de criterios, derivan del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social y sobre dicho régimen, esta Segunda Sala ya ha hecho pronunciamiento en cuanto a su contenido y regulación, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 185/2008,(7) bajo el rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL."


El invocado criterio indica que el contrato colectivo de trabajo es complementario al régimen legal derivado de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete y, por tanto, lo comprenden dentro de su régimen pensionario, por lo que toca al Gobierno Federal financiar las pensiones que corresponden a los trabajadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social vigente.(8)


Ahora bien, dicho criterio debe prevalecer tratándose de trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que reciben una pensión de invalidez de conformidad con el régimen de jubilaciones y pensiones derivado del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, dado que es complementario al régimen legal derivado de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.


En efecto, el régimen de jubilaciones y pensiones en comento, específicamente en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10, 18, 20 y 22, en lo que interesa, establece lo siguiente:


1. El régimen de jubilaciones y pensiones es un estatuto que amplía y complementa el plan de pensiones previsto en la Ley del Seguro Social en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada, muerte y riesgos de trabajo, en la inteligencia de que dicho complemento se constituye por "la diferencia" entre el alcance que corresponde conforme al referido ordenamiento legal y el que otorga el régimen en comento.


2. Las pensiones y jubilaciones que se otorgan a los trabajadores del instituto conforme al régimen de jubilaciones y pensiones comprenden su doble carácter de asegurados y de trabajadores del instituto.


3. La cuantía de la pensión se calcula con base en los siguientes factores: a) los años de servicios prestados por el trabajador al instituto, y b) el último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la pensión, integrado como lo señala el artículo 5 del propio régimen de jubilaciones y pensiones que se integra por más conceptos que los autorizados por la Ley del Seguro Social.


Para la aplicación de ambos factores, el artículo 4 contempla tres tablas que comprenden: A. Jubilación por años de servicios, pensión por edad avanzada y vejez; B. Pensión por invalidez y C. Pensión por riesgos de trabajo; todos, se obtienen tomando en cuenta el número de años de servicios y el monto de la jubilación o pensión en porcentaje de la cuantía básica.


4. Para los efectos del régimen, el estado de invalidez se configura en los términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social y las cláusulas 41, fracción II y 57 del contrato colectivo de trabajo.


5. A los jubilados, pensionados por edad avanzada, invalidez, riesgo de trabajo, viudez, orfandad y ascendencia bajo el régimen, se les entregará un aguinaldo anual en términos de la Ley del Seguro Social, que será complementado hasta la cantidad que resulte de quince días del monto de la pensión.


6. A las trabajadoras que al momento de generar el derecho a una pensión por invalidez o por riesgo de trabajo y trajere como consecuencia la separación del trabajo y tengan reconocida una antigüedad de 27 años o más, se le bonificará el tiempo faltante para los treinta años para el solo efecto de aplicar el porcentaje máximo de la tabla respectiva del artículo 4 de este régimen. Para los mismos efectos, a los trabajadores con 28 años o más se les bonificará el tiempo faltante para los treinta años.


7. Para financiar el régimen de jubilaciones y pensiones los trabajadores del instituto deben aportar el tres por ciento -3%- del salario base previsto en el propio régimen, así como del fondo de ahorro que se otorga anualmente y el instituto "cubrirá la parte restante de la prima necesaria" y estará facultado para elegir el sistema financiero que cubra el costo del régimen en comento.


En virtud de lo anterior, queda de manifiesto que el régimen de jubilaciones y pensiones es complementario al régimen legal derivado de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete y, por tanto, lo comprenden dentro de su régimen pensionario, como lo señala su artículo 1, por lo que toca al Gobierno Federal financiar las pensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social vigente.(9)


Esto es así, porque de las conclusiones alcanzadas puede advertirse que no se está en el caso de cubrir la pensión del trabajador con las cantidades acumuladas en su cuenta individual, dado que aquél no cuenta con la opción de elegir entre un seguro de renta vitalicia o retiros programados de su propia cuenta, lo que permitiría concluir que sería aplicable el nuevo régimen pensionario de la Ley del Seguro Social vigente, es decir, en el caso del contrato colectivo de trabajo mencionado, la cuantía de la pensión no depende de la cantidad que el asegurado tiene acumulada en la cuenta individual, sino que claramente se advierte que la misma guarda relación directa con la antigüedad generada y el salario que percibe, lo que se conoce como sistema pensionario de beneficio definido.


Ahora bien, una vez establecido que el plan pensionario del contrato colectivo de trabajo que concierne al presente asunto es complementario al régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y que en esa virtud corresponde al Gobierno Federal cubrir la pensión en la parte que constituye la prestación legal.


Debe concluirse que los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social pensionados por invalidez en su carácter de asegurados y conforme al régimen de jubilaciones y pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo, no tienen derecho a la devolución de los recursos relativos al rubro de cesantía en edad avanzada y vejez acumulados en su cuenta individual, cuyo monto es cubierto por el Gobierno Federal, y solamente deberá entregarse al trabajador la cantidad acumulada por el concepto retiro contenido en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, por disposición expresa de los artículos décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social vigente y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, transcritos con anterioridad.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-En concordancia con la jurisprudencia 2a./J. 66/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PENSIÓN POR INVALIDEZ. LOS ASEGURADOS QUE OBTENGAN AL AMPARO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, NO TIENEN DERECHO AL RETIRO DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN LOS RUBROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, DE LA SUBCUENTA DE RETIRO." y considerando que las pensiones por invalidez que reciben los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones de su contrato colectivo de trabajo son complementarias a las previstas por la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, por lo que el financiamiento de la parte legal que corresponde corre a cargo del Gobierno Federal, en términos del artículo duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, se concluye que es improcedente la entrega al pensionado bajo ese régimen, de cualquier cantidad distinta del rubro de retiro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de la cuenta individual, pues el régimen financiero del sistema solidario contemplado en la derogada Ley del Seguro Social elegido por los asegurados, manejaba conjuntamente los recursos destinados al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los diversos 2, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis 2a. LVI/2011 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2011, página 429.








_______________

1. No. registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


2. "Artículo 157. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas siguientes:

"I. Contratar con la institución de seguros de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y

"II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una administradora de fondos para el retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.

"Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta ley y de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

"El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada."


3. "Artículo 164. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de vejez. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas siguientes:

"I. Contratar con una compañía de seguros pública, social o privada de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y

"II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una administradora de fondos para el retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.

(F. de E., D.O.F. 16 de enero de 1996)

"Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta ley y de conformidad con las disposiciones administrativas que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para Retiro.

"El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada."


4. "Artículo 167. Las pensiones anuales de invalidez y de vejez se compondrán de una cuantía básica y de incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización.

"La cuantía básica y los incrementos serán calculados conforme a la siguiente tabla:

"...

"Para los efectos de determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos, se considera como salario diario el promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización. Si el asegurado no tuviere reconocidas las doscientas cincuenta semanas señaladas se tomarán las que tuviere acreditadas, siempre que sean suficientes para el otorgamiento de una pensión por invalidez o por muerte.

"El salario diario que resulte se expresará en veces el salario mínimo General para el Distrito Federal vigente en la fecha en que el asegurado se pensione, a fin de determinar el grupo de la tabla que antecede en que el propio asegurado se encuentre. Los porcentajes para calcular la cuantía básica, así como los incrementos anuales se aplicarán al salario promedio diario mencionado.

"El derecho al incremento anual se adquiere por cada cincuenta y dos semanas más de cotización.

"Los incrementos a la cuantía básica, tratándose de fracciones de año, se calcularán en la siguiente forma:

"a) Con trece a veintiséis semanas reconocidas se tiene derecho al cincuenta por ciento del incremento anual.

"b) Con más de veintiséis semanas reconocidas se tiene derecho al cien por ciento del incremento anual.

"El instituto otorgará a los pensionados comprendidos en este capítulo, un aguinaldo anual equivalente a una mensualidad del importe de la pensión que perciban."


5. "Artículo 171. Al asegurado que reúna las condiciones para el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, le corresponde una pensión cuya cuantía se le calculará de acuerdo con la siguiente tabla:


Cuantía de la pensión

expresada en % de la

cuantía de la pensión

"Años cumplidos en la de vejez que le hubiera

fecha en que se adquiere correspondido al

el derecho a recibir la asegurado de haber

pensión alcanzado 65 años

"60 75%

"61 80%

"62 85%

"63 90%

"64 95%

"Se aumentará un año a los cumplidos cuando la edad los exceda en seis meses."


6. "Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

"I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las administradoras de fondos para el retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.

"Respecto de la subcuenta de vivienda las administradoras de fondos para el retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley.

"II. Individualizar, el proceso mediante el cual se identifica la parte que se abona a las subcuentas correspondientes a cada trabajador de los pagos efectuados por el patrón y el Estado, así como los rendimientos financieros que se generen.

"III.P., la renta vitalicia o el retiro programado.

"IV. Renta vitalicia, el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado.

"V.R. programados, la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de la cuenta individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos.

"VI. Seguro de sobrevivencia, aquel que se contrata por los pensionados, por riesgos de trabajo, por invalidez, por cesantía en edad avanzada o por vejez, con cargo a los recursos de la suma asegurada, adicionada a los recursos de la cuenta individual a favor de sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones.

"VII. Monto constitutivo es la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia con una institución de seguros.

"VIII. Suma asegurada es la cantidad que resulta de restar al monto constitutivo el saldo de la cuenta individual del trabajador. ..."


7. No. registro IUS: 168316. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2008, página 277.


8. "Duodécimo. Estarán a cargo del Gobierno Federal las pensiones que se encuentren en curso de pago, así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en periodo de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido por la ley que se deroga."


9. "Duodécimo. Estarán a cargo del Gobierno Federal las pensiones que se encuentren en curso de pago, así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en periodo de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido por la ley que se deroga."


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