Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
Número de resolución2a./J. 113/2011
Fecha01 Agosto 2011
Número de registro23021
Fecha de publicación01 Agosto 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, 259
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, dado que el tema a dilucidar corresponde a la materia laboral en la cual se encuentra especializada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por un Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el cual sustentó uno de los criterios que se denuncian como opositores.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo **********, donde figuró como quejoso **********, en sesión de nueve de marzo de dos mil once, en lo que interesa a la presente contradicción, sostuvo:


"... Debe decirse también, que al margen de lo considerado por la Junta para absolver respecto del reclamo de la media hora para descansar, tal absolución de cualquier manera no resulta violatoria de garantías, si se considera que el pago de tal concepto resultaba improcedente, como se verá.


"En efecto, del contexto anterior se obtiene que el quejoso exigió el pago por concepto de la media hora de descanso intermedio al sostener que trabajaba en una jornada continua de labores durante la cual nunca le fue concedido el aludido descanso, por lo que tenía que ingerir sus alimentos durante la jornada de trabajo; en tanto que la parte demandada contestó que el actor siempre había disfrutado de media hora de descanso.


"Por tanto, si en el caso el accionante del juicio de origen apoyó la referida reclamación en que nunca le fue concedido el descanso intermedio de media hora previsto en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, entonces a él correspondía acreditar su afirmación en el sentido de que durante su jornada de trabajo nunca disfrutó del referido lapso para descansar, esto es, que durante dicho tiempo laboró en lugar de reposar, pues adujo que nunca le fue concedido el descanso de la media hora reclamada.


"Se sostiene lo anterior, pues en cuanto al tema de la carga de la prueba cuando se reclama la media hora de descanso por haberla laborado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 50/2007-SS, de cuya ejecutoria emergió la jurisprudencia 84/2007, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"‘... De las tesis en cita derivan los elementos esenciales siguientes:


"‘1) Que si el trabajador reclama el pago de la media hora de descanso por haberla laborado, debe precisar y aportar todos los elementos que lo demuestren, para que el patrón pueda defenderse, ya que esas prestaciones para los efectos del pago, tienen que cubrirse como trabajo extraordinario ...


"‘3) Que si el patrón no acredita que los trabajadores salgan de su centro de trabajo durante el tiempo de descanso, resulta procedente condenar a esa parte al pago de la media hora reclamada, puesto que la misma debe computarse como tiempo a disponibilidad del patrón.’


"La jurisprudencia de que se trata es del tenor siguiente:


"‘DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE.’ (la transcribe).


"De ahí que -con independencia de las razones expuestas por la responsable para absolver al pago de la aludida prestación- no asiste razón al quejoso al sostener que la absolución del pago por concepto de la media hora de descanso reclamada fue ilegal, en virtud de que, en la especie, demandó el pago de la referida prestación al afirmar que nunca le fue concedida, lo que de suyo implica que en lugar de reposar laboró durante dicho lapso, por lo que, en ese entendido y conforme a las consideraciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación anteriormente reproducidas, le correspondía acreditar que durante la relación de trabajo laboró la media hora de descanso que reclamó en lugar de descansar, lo que no hizo, de ahí que el concepto de violación en estudio deviene también inoperante.


"Criterio similar asumió este Tribunal Colegiado al resolver, entre otros, el amparo directo número 404/2010 en la sesión correspondiente al seis de octubre del dos mil diez."


Similares consideraciones sostuvo dicho órgano colegiado al resolver los diversos amparos directos **********, **********, ********** y **********.


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, en sesión de catorce de octubre de dos mil diez, determinó en el amparo directo laboral **********, promovido por **********, en la parte conducente, lo siguiente:


"... Por otra parte, se observa que el actor reclamó, además de la declaración de ilegalidad del oficio mencionado en el párrafo previo y prestaciones derivadas, el pago de la media hora para ingerir alimentos. En su contestación, la demandada afirmó que siempre se le había concedido, y ofreció la inspección para demostrar que gozaba de esa media hora de descanso. No obstante, su desahogo no arrojó los datos que pretendía, pues no se exhibieron los documentos para acreditar el hecho. En efecto, en la diligencia de inspección celebrada el día uno de junio de dos mil nueve (página 88), el funcionario de la Junta asentó:


"‘... No exhibiendo documentos para acreditar que el actor diariamente disfrutó de media hora de descanso o para ingerir alimentos y que el mismo podría salir del centro de trabajo ...’


"En consecuencia, la Junta responsable deberá tener en consideración que la demandada no probó su defensa, a pesar de tener la carga de hacerlo, de acuerdo con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.


"Así, al resultar fundados los conceptos de violación, se deberá conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en su lugar en el que determine la ilegalidad del oficio **********, y considere que la demandada no acreditó el otorgamiento de la media hora de descanso, hecho lo cual resuelva en consecuencia."


QUINTO. A fin de establecer si en la especie se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, debe tomarse en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, del que surgió la jurisprudencia cuyo rubro dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


Del criterio anterior deriva que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la jurisprudencia que acotaba los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de la contradicción de tesis, adoptando en la actualidad una postura más flexible en cuanto a la identidad de las cuestiones fácticas alrededor de las cuales se genere la oposición de criterios, otorgando mayor relevancia al punto o institución jurídica sobre la que se suscite la divergencia de criterios, lo anterior con el propósito de generar certeza jurídica sobre la interpretación de aquél, de modo que bajo esa óptica se realizará el examen.


SEXTO. Con el propósito de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente sintetizar las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver, entre otros, el amparo directo **********, consideró que corresponde al trabajador demostrar que nunca le fue concedido el descanso intermedio de media hora previsto en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que trabajó en lugar de reposar, decisión que dice adoptar, con base en algunas consideraciones efectuadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/2007-SS.


2. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, al resolver el amparo directo laboral **********, determinó que la carga de la prueba de ese supuesto corresponde a la parte demandada, de acuerdo con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.


De la reseña supra inserta se desprende que sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada, porque mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, determinó que al sostener el trabajador que tenía una jornada continua de labores y no disfrutar de media hora de descanso, era a él a quien le correspondía acreditar dicha afirmación, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, consideró que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada.


En tales condiciones, el punto a dilucidar es a quién le corresponde la carga de la prueba cuando el trabajador afirma que no se le otorgó la media hora de descanso prevista en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, y demanda su pago, por haberla laborado.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde a las siguientes consideraciones.


El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo dispone:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37, fracción I y 53, fracción III, de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


De su contenido se obtiene que la parte trabajadora que tenga que verse inmersa en un procedimiento jurisdiccional por algún motivo atinente a su relación laboral, gozará de un trato preferencial, eximiéndola de probar ciertos hechos o circunstancias propias de la relación de trabajo, no obstante que éstas o aquéllos sean controvertidos por el patrón, a quien a su vez los artículos 804 y 805 de la propia ley, constriñe a exhibir en juicio los documentos enlistados en esos preceptos, so pena de presumir ciertos los hechos narrados por el actor, salvo prueba en contrario.


Los anteriores razonamientos no son novedosos para esta Segunda Sala, pues al resolver la contradicción de tesis 89/2001-SS, en la ejecutoria respectiva se efectuaron las siguientes consideraciones medulares:


"La tendencia de la legislación laboral en atribuir a los patrones una mayor proporción en la carga de la prueba de las pretensiones deducidas en el juicio, se robustece con lo dispuesto en los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, que a continuación se transcriben:


"‘Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"‘I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"‘II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"‘III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"‘IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"‘V. Los demás que señalen las leyes.


"‘Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.’


"‘Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.’


"Como se observa de lo dispuesto en el artículo 784, fracción VIII, antes transcrito, corresponde al patrón demostrar su dicho cuando en el juicio exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo.


"Con el fin de precisar el alcance de tal disposición debe tomarse en cuenta lo sostenido en la exposición de motivos que dio lugar a su establecimiento, el cual tuvo lugar como consecuencia de la llamada reforma procesal de mil novecientos ochenta, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de ese año. Del contenido de la referida exposición, en relación con lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, destaca:


"‘El capítulo XII se refiere a las pruebas, a su enumeración y a la forma en que deben ser desahogadas; por razones de método y de correcta presentación de su articulado, se dividió en ocho secciones, lo que contribuye a clasificar y describir claramente los principales medios probatorios que reconoce la ley, sin que ello signifique que son los únicos que pueden admitirse en los juicios laborales. En general, pueden emplearse todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho.


"‘El ofrecimiento, la admisión, el desahogo y la valoración de las pruebas, constituyen un período de especial trascendencia en los procedimientos, ya sean éstos administrativos o judiciales. Los hechos que constituyen la base de la acción, así como los que puedan fundar las excepciones, deben ser claramente expuestos y demostrados a los tribunales; es precisamente esta etapa del proceso la que da la oportunidad de hacerlo. En concordancia con esta afirmación, se dispone que las pruebas deben referirse a los hechos contenidos en la demanda y contestación, que no hayan sido confesados por las partes.


"‘Con las modificaciones propuestas se trata de implementar la facultad que normalmente tienen los jueces de dictar acuerdos para mejor proveer, y además establecer un mecanismo en el que la participación de todos los que intervienen en el proceso conduzca a la formulación de acuerdos, autos incidentales y laudos sólidamente fundados.


"‘Durante muchos años se han involucrado en las diversas ramas del derecho procesal dos principios que, relacionados entre sí, no pueden ser considerados como idénticos: la obligación de quien afirma de probar los hechos a que se está refiriendo, como constitutivos de su acción, y la limitación de los casos en que el que niega está obligado a probar. Este principio, cuando se aplica rígidamente, limita de manera considerable la actividad del tribunal, que en las sentencias o laudos debe formarse una idea clara y completa de los hechos que sirven de sustento a la aplicación de las normas en las sentencias o laudos.


"‘En realidad, tanto el que afirma determinados hechos en calidad de demandante, como el que los afirma en situación de demandado, deben aportar al tribunal los elementos de que dispongan para probar su dicho y, además, deben señalar la forma de obtener las pruebas de las que no dispongan en ese momento, si son documentales, para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se las alleguen, exigiendo su presentación a quien las tenga. Es el aspecto inquisitivo al que tienden los tribunales de trabajo, como órganos del Estado destinados a impartir justicia con pleno conocimiento de los hechos, así como a evitar formulismos que han desaparecido incluso en el derecho privado.


"‘Estar obligado a probar un hecho y disponer de todos los medios para hacerlo, son dos situaciones que no siempre coinciden. Es frecuente que la contraparte o que terceros ajenos al juicio, dispongan de más elementos que el actor para comprobar lo que éste afirma. Por esa razón, en esta iniciativa se propone que la Junta podrá eximir de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos. Si el patrón es requerido deberá exhibir la documentación que tenga la obligación de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. Corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre los hechos y actos en que el empleador está obligado a disponer de sus antecedentes.


"‘De este modo se establece una modalidad más del sistema participativo, en base a la franca colaboración de todos aquellos que intervienen en el juicio, para lograr el esclarecimiento de la verdad y para aportar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje todos los elementos que faciliten el desempeño de sus importantes funciones sociales.’


"De la lectura de lo anterior, se colige que la carga probatoria que en relación con la duración de la jornada de trabajo se estableció al patrón, tuvo como causa la circunstancia de que éste por obligación legal debe tener bajo su poder los medios que permiten acreditar los hechos que pretende probar el trabajador en relación con diversos aspectos de la relación laboral.


"Al respecto cabe agregar que en el citado artículo 784 al prescribirse que el tribunal laboral exima de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios se encuentre en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, se tomó en consideración la natural desigualdad del trabajador ante su contraparte, por lo que en aras de lograr una cabal impartición de justicia, el legislador estimó necesario relevarlos de la obligación de probar los hechos por él expresados como base de su acción, en aquellos casos en que el tribunal considere que por otros medios, que por razón lógica obran en poder del patrón o de un tercero, se puede llegar al conocimiento de los hechos expresados en su demanda, procediendo en esos casos el tribunal a requerir la exhibición de tales elementos de prueba con el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.


"Como se advierte, se trata de una innovación en la materia procesal laboral que confirma la naturaleza social del proceso laboral como un derecho que tiene por objeto garantizar una igualdad real en el proceso, mediante la tutela y protección del trabajador, que permite partir del hecho de que la carga de la prueba corresponde a la parte que dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos litigiosos, estimándose por disposición de la ley, en la materia de trabajo, que quien posee esos mejores elementos para llegar al esclarecimiento de los hechos, es aquel que de acuerdo con las leyes tiene la obligación de conservar determinados documentos relacionados con la relación de trabajo, como la duración de la jornada de trabajo.


"En ese contexto, debe estimarse que la interpretación literal, sistemática y causal de lo dispuesto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, lleva a concluir que constituye un principio general en materia de carga probatoria dentro de un juicio laboral, que ésta recae en el patrón en relación con los puntos litigiosos que surjan respecto de la duración de la jornada de trabajo. ..."


Se precisa también en la ejecutoria de referencia, que el patrón puede probar los extremos de su defensa no sólo con los documentos a que alude el artículo 805, pues la presunción que genera su ausencia admite prueba en contrario, en términos del artículo 833 de la citada ley laboral, pudiendo aportar cualquier medio de prueba para tal efecto, acotando también que acorde al criterio adoptado por la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la aplicación de la regla de que la carga de la prueba siempre corresponde al patrón, cuando existe controversia sobre el tiempo efectivamente laborado, tiene como límite que el reclamo no conduzca a resultados absurdos o inverosímiles.


De la ejecutoria en análisis derivó la jurisprudencia titulada:


"JORNADA DE TRABAJO. LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE SU DURACIÓN RECAE EN EL PATRÓN, AUN CUANDO EL TRABAJADOR HAYA DESEMPEÑADO FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN."(2)


En el mismo contexto esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que corresponde al patrón la carga de la prueba en cuanto a la duración de la jornada de trabajo en el supuesto que se le reclame el pago de horas extras, aun en el caso de que el trabajador afirme que le fue modificado su horario de labores y que esto se puede acreditar a través de cualquiera de los medios de prueba que contempla la Ley Federal del Trabajo; las jurisprudencias en ese tenor son las siguientes:


"HORAS EXTRAS. CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO AUN EN EL SUPUESTO EN QUE EL TRABAJADOR AFIRME QUE LE FUE MODIFICADO SU HORARIO DE LABORES.-Corresponde al patrón demostrar la duración de la jornada de trabajo, aun en el supuesto de que el trabajador llegue a manifestar que le fue modificado el horario de labores, ya que esta circunstancia no desvirtúa el punto de la controversia relativo a la determinación de la jornada laboral y su duración; por tanto, la demanda de horas extras que se sustenta en la variación de horario no da lugar a revertir la carga probatoria de ese hecho al trabajador, pues no se trata de una modalidad que rebase el supuesto previsto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo."(3)


"DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El artículo 776 de la propia ley dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; el artículo 804 detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, y el artículo 805 prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario. De lo anterior se desprende que el patrón, en principio, debe acreditar la duración de la jornada de trabajo, con la documental, pero si no lo hace así, puede destruir la presunción generada en su contra con cualquiera de los medios probatorios que la misma ley establece, dado que los numerales invocados no disponen la exclusividad de la prueba documental para la demostración de los hechos relativos."(4)


"CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS.-Del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la carga de la prueba en materia laboral tiene características propias, toda vez que su objeto es garantizar la igualdad procesal del trabajador frente al patrón en el juicio, para lo cual se impone a los empleadores, en mayor medida, la obligación de acreditar los hechos en litigio, para eximir al trabajador de probar los que son base de su acción en aquellos casos en los cuales, por otros medios, a juicio del tribunal, se puede llegar al conocimiento de tales hechos. Lo anterior se traduce en que, la carga de la prueba corresponde a la parte que, de acuerdo con las leyes aplicables, tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, tales como antigüedad del empleado, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, entre otros, con el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador; además, la obligación de aportar probanzas no sólo corresponde al patrón, sino a cualquier autoridad o persona ajena al juicio laboral que tenga en su poder documentos relacionados con los hechos controvertidos que puedan contribuir a esclarecerlos, según lo dispone el artículo 783 de la ley invocada."(5)


"TRABAJO, LEY FEDERAL DEL. EL ARTÍCULO 784, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY.-Al disponer el artículo 784, fracción XII de la Ley Federal del Trabajo, que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes tienen obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador, correspondiéndole al patrón, en todo caso, probar su dicho, cuando existe controversia sobre el monto y pago de salarios, no resulta violatorio de la garantía de igualdad ante la ley, dado que en primer lugar, no puede considerarse como un privilegio especial el que la ley exima de la carga de la prueba, a la parte que por sus condiciones especiales carece de los documentos o pruebas idóneas para probar su dicho, sino que precisamente, y con el fin de restablecer el equilibrio entre las exigencias de justicia, traslade al patrón la carga de desvirtuar lo alegado por el trabajador a través de los documentos que por exigencia de ley tiene la obligación de conservar, sancionando el incumplimiento de tal obligación con la presunción de ser ciertos los hechos alegados por el trabajador, presunción que también se puede desvirtuar con otros medios probatorios, en términos del artículo 805 de la ley de la materia. Por otra parte, del propio artículo en cuestión, se advierte que, se colocan en el mismo supuesto normativo, todos aquellos sujetos que sean iguales en su calidad de patrón, ocurriendo lo mismo con los sujetos que actúan en su calidad de trabajadores; por tanto, si el precepto impugnado otorga un trato desigual a los desiguales en una relación laboral, es decir, entre trabajadores y patrones, e igual a los iguales, patrones o trabajadores, entonces, tal precepto no resulta violatorio del artículo 13 constitucional."(6)


También, al resolver la contradicción de tesis 50/2007-SS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, esta Segunda Sala determinó que la media hora de descanso a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo debe considerarse como parte de la jornada laboral independientemente de si dicho lapso se disfrutó en el centro de trabajo o fuera de él, criterio que se plasmó en la siguiente jurisprudencia:


"DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE.-La media hora de descanso que debe concederse al trabajador durante la jornada continua, conforme al artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, forma parte de la jornada laboral por ser una prerrogativa mínima reconocida al obrero y, por tanto, debe ser computada dentro de la misma y remunerada como parte del salario ordinario, independientemente de que ese lapso se disfrute dentro o fuera del centro de trabajo, quedando a elección del trabajador permanecer o salir de él; así, para que sea calificado de buena fe el ofrecimiento de trabajo que se haga con el máximo legal de la jornada, debe incluir esa media hora."(7)


Ahora bien, los artículos 63 y 64(8) de la Ley Federal del Trabajo establecen la obligación de conceder al trabajador un descanso de por lo menos media hora durante la jornada continua de trabajo, precisando que cuando éste no pueda salir del lugar en el que presta sus servicios durante ese lapso de reposo, le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.


Acorde a las ejecutorias y jurisprudencias que se han referido en el presente considerando, se concluye que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado de forma constante y bajo diversas hipótesis que la carga de la prueba de la duración de la jornada de trabajo es del patrón; pues bien, la media hora de descanso a que se refieren los preceptos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo no es la excepción, porque ésta forma parte de la jornada continua y en términos de lo dispuesto en el diverso artículo 74, fracción VIII, del citado ordenamiento, la carga de la prueba le corresponde al patrón.


Lo anterior significa que si el trabajador reclama el pago de la media hora de descanso porque no se le otorgó (lo que se traduce en que afirma haberla laborado) demostrar lo contrario es carga del patrón, porque éste es un conflicto atinente a la duración de la jornada de trabajo y al respecto está ya dilucidado, que es el patrón quien debe contar con los medios de control que permitan determinar la duración de la jornada de trabajo, en la que indiscutiblemente se encuentra comprendida la media hora de reposo a que nos hemos venido refiriendo.


No es óbice a la anterior conclusión el hecho de que en la ejecutoria derivada de la contradicción de tesis 20/2007-SS (que cita como apoyo a su criterio el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito), se haya señalado lo siguiente:


"Por otra parte, sobre la media hora de descanso dentro de la jornada de trabajo, existen algunos criterios emitidos por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicados en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que de manera ilustrativa se aproximan al aspecto toral a dilucidar, entre los cuales conviene citar los siguientes:


"‘JORNADA DE TRABAJO. EL PAGO DE LA MEDIA HORA DE DESCANSO DEBE PRECISARSE COMO SI SE TRATARA DE HORAS EXTRAORDINARIAS.’


"‘JORNADA CONTINUA, LA MEDIA HORA DE DESCANSO AL TRABAJADOR EN LA, PUEDE LABORARSE.’


"‘JORNADA CONTINUA, MEDIA HORA DE DESCANSO CUANDO EL TRABAJADOR NO SALE DEL CENTRO DE TRABAJO DURANTE LA.’


"‘JORNADA CONTINUA, MEDIA HORA DE DESCANSO EN LA, Y HORAS DE REPOSO O COMIDAS CUANDO EL TRABAJADOR NO PUEDE SALIR DEL CENTRO DE TRABAJO. PRESTACIONES DIVERSAS.’


"Asimismo, se estima pertinente citar el siguiente criterio emitido por esta Segunda Sala, de rubro y contenido siguientes:


"‘FALTAS DE ASISTENCIA. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN «MÁS DE TRES FALTAS». TRATÁNDOSE DE JORNADA DE TRABAJO DISCONTINUA.’


"De las tesis en cita derivan los elementos esenciales siguientes:


"1) Que si el trabajador reclama el pago de la media hora de descanso por haberla laborado, debe precisar y aportar todos los elementos que lo demuestren, para que el patrón pueda defenderse, ya que esas prestaciones para los efectos del pago, tienen que cubrirse como trabajo extraordinario."


Se dice que la anterior consideración no es obstáculo a lo que aquí se resuelve, porque en aquella ejecutoria no fue materia de análisis a quién corresponde la carga de la prueba respecto de la media hora de descanso obligatorio en jornada continua, ni se decidió al respecto, como inexactamente lo estimó el indicado tribunal contendiente.


Por las razones expresadas a lo largo de este considerando, debe prevalecer el criterio jurisprudencial que en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo adopta esta Segunda Sala, en los siguientes términos:


-El artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo establece que durante la jornada continua debe otorgarse a los trabajadores un descanso de por lo menos media hora; ahora bien, si en el juicio el trabajador afirma que no se le concedió tal descanso y demanda su pago, por ser una controversia relativa a la duración de la jornada de trabajo, corresponde al patrón demostrar lo contrario, en términos de la fracción VIII del artículo 784 de la indicada Ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


La señora M.M.B.L.R. votó en contra de las consideraciones.


Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Registro 164120. Jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.


2. "Conforme a lo dispuesto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón, en todo caso, probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo. En ese tenor, la referida carga no se revierte al trabajador como consecuencia de que éste haya desempeñado funciones de dirección o administración, pues a pesar de la especial naturaleza de la respectiva relación laboral, que implica un menor grado de control y supervisión, ello no destruye el vínculo de subordinación ni permite desconocer la obligación que al patrón impone el artículo 804 del propio ordenamiento, consistente en conservar los documentos conducentes para acreditar la duración de la jornada de trabajo, como pueden ser, entre otros, los contratos individuales de trabajo y los controles de asistencia, ya que, por una parte, tales documentos deben permanecer en el centro de trabajo, y aun cuando pudieren estar bajo el control de aquellos trabajadores, tal control sólo sería temporal y no implicaría su disposición plena y, por otra, porque en el caso de que el patrón no dispusiera de aquéllos, la presunción que se genere en términos del artículo 805 de la ley citada, consistente en tener por ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, puede desvirtuarse mediante diversos medios de prueba. Además, debe tenerse presente que, en todo caso, el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador en cuanto a la duración de la jornada laboral se encuentra limitado a que se funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana, por lo que, de resultar su dicho absurdo e inverosímil, podría llegarse al extremo de absolver al patrón de las prestaciones relacionadas con el hecho en mención." Registro 187774. Jurisprudencia. Materia Laboral. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, tesis 2a./J. 3/2002, página 40.


3. Registro 192587. Jurisprudencia. Materia Laboral. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, enero de 2000, tesis 2a./J. 140/99, página 20.


4. Registro 196963. Jurisprudencia. Materia Laboral. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, tesis 2a./J. 72/97, página 259.


5. Registro 186996. Tesis aislada. Materia Laboral. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., mayo de 2002, tesis 2a. LX/2002, página 300.


6. Registro 200387. Tesis aislada. Materia Laboral. Constitucional. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, tesis P. I/95, página 89.


7. Registro 172537. Jurisprudencia. Materia Laboral. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis 2a./J. 84/2007, página 851.


8. "Artículo 63. Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos."

"Artículo 64. Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo."


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