Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Número de registro22981
Fecha01 Julio 2011
Fecha de publicación01 Julio 2011
Número de resolución2a./J. 95/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 759
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 103/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y PRIMERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción la formuló el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil once, determinó confirmar la sentencia recurrida en la que se concedió la protección constitucional a la parte quejosa en el juicio de amparo indirecto número **********, entre otras cuestiones, al estimar que la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., para el ejercicio fiscal de dos mil diez, expedida por la Legislatura Local, debió haber sido refrendada no sólo por el secretario de Gobierno, sino también por el del ramo respectivo, en el caso, el secretario de Hacienda, y al no haber sido así, fue imperfecto el proceso legislativo del que surgió la norma en comento.


El referido fallo establece, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Antes de examinar los agravios, se destacan los antecedentes siguientes. En la sentencia recurrida, la Juez Tercero de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, concedió el amparo a **********, al considerar que la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., vigente para el ejercicio fiscal dos mil diez, acorde con las reformas que entraron en vigor, conforme al Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en su edición de dieciocho de diciembre de dos mil nueve, cuya inconstitucionalidad de los artículos 29, 29 Bis, 30, 31 y 34 reclamó, carece del refrendo del secretario de Hacienda, en contravención a lo dispuesto en los numerales 93 de la Constitución Local y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, por lo que incumplió con uno de los requisitos para la formación válida del acto legislativo. Precisado lo anterior, procede examinar los agravios formulados. La autoridad recurrente esencialmente aduce que la Juez de amparo interpretó incorrectamente los artículos 93 de la Constitución Política del Estado de Q.R. y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la propia entidad federativa, pues el refrendo solamente es obligatorio para asuntos de índole estatal, ya que los Ayuntamientos cuentan con autonomía, al ser los que elaboran y presentan sus leyes y decretos directamente al Congreso, sin necesidad de aprobación por parte del Ejecutivo Estatal, por lo que se trata de dos esferas de competencia que sólo tienen en común la facultad de recaudar impuestos y derechos; que de conformidad con el artículo 115 constitucional, los Municipios son libres y gozan de autonomía administrativa frente al Gobierno Estatal; que la ley orgánica en cita, sólo señala las facultades de las entidades del Poder Ejecutivo Estatal, por lo que los asuntos de los Municipios, no están en la esfera de su competencia. Los argumentos reseñados son infundados, como a continuación se verá. En principio, es de destacar los conceptos de ‘promulgar’ y ‘refrendar’. Así, en el Diccionario para J., de J.P. de Miguel, Editorial Porrúa, primera edición, 2000, páginas 1261 y 1341, se define: ‘Promulgar. Publicar formalmente una ley u otra disposición de la autoridad, para que sea cumplida y hecha cumplir como obligatoria.’. ‘Refrendar. Autorizar un documento por medio de la firma de persona hábil para hacerlo.’. Ahora bien, los artículos 93 de la Constitución Política y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos de esta entidad federativa, expresamente establecen que para la eficacia de la promulgación de toda ley o decreto expedidos por la Legislatura del Estado de Q.R., deben refrendarse por el secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo respectivo. De modo que el refrendo es un requisito de validez que debe cumplirse en la promulgación de la ley, para que su formación sea válida y obligatoria. Consecuentemente, la falta del mismo por el secretario de Gobierno o del funcionario del ramo, afecta el acto legislativo, esto es, la ley que se ordena promulgar, porque carece de obligatoriedad, aunque no de manera general, sino sólo para el gobernado que promovió el juicio de garantías. En este orden, del Periódico Oficial del Gobierno de esta entidad federativa, de dieciocho de diciembre de dos mil nueve, en el que se publicó el decreto de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R. reclamada, se advierte que únicamente fue refrendada por el secretario de Gobierno y no así por el del ramo respectivo; el cual, en atención al carácter fiscal de la misma, lo es el secretario de Hacienda, por ser al que le corresponde conducir la política hacendaria estatal en materia de administración tributaria. Por tanto, fue imperfecto el proceso legislativo del que surgió, pues su refrendo quedó a cargo no sólo del secretario de Gobierno, sino también del funcionario del ramo respectivo, lo que no ocurrió. De suerte que, al haberlo considerado así la Juez de amparo, su determinación al respecto resulta correcta. Máxime que de ninguna manera los referidos artículos 93 de la Constitución Política y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos de esta entidad federativa, establecen distinción alguna respecto a la esfera de aplicación de la norma como aduce el recurrente, para que de ello dependa el que sea refrendada por una autoridad del Estado o del Municipio; dado que la facultad de refrendar es un acto administrativo en el que no intervienen distintos órdenes de gobierno, como son el estatal y el municipal, sino que es del ámbito del primero. Además, si bien es cierto el artículo 115, fracción IV, de la Constitución General de la República concede autonomía a los Municipios para administrar libremente su hacienda, también dispone que esta última se formará con las contribuciones que señalen las Legislaturas Locales. Por consiguiente, los Municipios no pueden, a su arbitrio, establecer los impuestos que sean suficientes para cubrir el presupuesto del Estado y fijar las leyes correspondientes a éstos para esos efectos, en virtud que acorde con el invocado precepto 115 constitucional, corresponde a las Legislaturas Locales, puesto que lo que confiere a los Municipios es la administración de su hacienda, aspecto diferente al de establecer las contribuciones, aun cuando se recauden por su conducto. De ahí que el refrendo de la ley hacendaria reclamada expedida por la Legislatura Local, debe otorgarlo el secretario de Gobierno y el del ramo respectivo, en el caso, el secretario de Hacienda, pues así lo establecen los artículos 93 de la Constitución Política y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Estado de Q.R.. ... En este contexto, al ser infundados los agravios, lo que procede en la materia de la revisión es confirmar la sentencia recurrida."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de tres de febrero de dos mil once, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, determinó confirmar la resolución recurrida y negar el amparo solicitado por el quejoso al estimar, entre otras cuestiones, que la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., para el ejercicio fiscal de dos mil diez, expedida por la Legislatura Local, no requiere estar refrendada por el secretario de Gobierno y, además, por el del ramo respectivo (en el caso, el secretario de Hacienda), toda vez que el refrendo del decreto que ordena la publicación de una ley proveniente de la Legislatura del Estado, es un acto realizado por el titular del Ejecutivo en atención a una facultad que sólo compete a él, que no incide en su facultad de expedir leyes del ámbito estatal que afecten un ramo específico; por tanto, el decreto mediante el cual el gobernador del Estado ordena la publicación de la norma en comento, únicamente requiere del refrendo del secretario de Gobernación, ya que es el funcionario a quien corresponde la función administrativa relativa a la publicación de leyes o decretos.


El referido fallo establece, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. En la materia de la revisión, los agravios formulados se estiman inoperantes, fundados pero inoperantes, en parte, e infundados en otra. De los autos del juicio de amparo indirecto número **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito Auxiliar en el Estado de Q.R., actualmente Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Octava Región, se observa que **********, por su propio derecho, reclamó la aprobación, expedición, promulgación y omisión de refrendo de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., particularmente sus artículos 29, 30, 31, 32 y 34 vigentes en dos mil diez, y su aplicación. ... En el propio primer agravio, el recurrente hace valer que de la simple lectura del escrito de demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa en el concepto de violación marcado con el número sexto señaló que el Decreto N.ero 107 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Q.R., no fue refrendado por el secretario de Hacienda del Estado, circunstancia por la cual la norma que se tildaba de inconstitucional está viciada, trayendo como consecuencia que la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R. carezca del refrendo del secretario competente. Agregando que de la lectura que se haga a la foja número 1 del escrito inicial de demanda, en el inciso III, apartado b), el quejoso señaló como autoridades responsables, tanto al secretario de Gobierno del Estado de Q.R., como también el secretario de Hacienda del Estado, y la responsable al dictar la sentencia de mérito, omitió valorar el agravio número sexto de la demanda de garantías, ya que a su decir, al no haber sido llamado a juicio el secretario de Hacienda del Estado (refiriendo que no existía constancia alguna donde fuera llamado a juicio), se abstenía de analizar el agravio sexto antes referido, por lo que solicita a este cuerpo colegiado sea regularizado el procedimiento, para el efecto de que la autoridad responsable, secretario de Hacienda del Estado, sea llamado a juicio y se estudie el motivo de inconformidad sexto tal y como le fue planteado. El argumento anterior aunque es fundado, porque el Juez de Distrito no se pronunció efectivamente sobre los argumentos vertidos por la parte quejosa respecto a los vicios ocurridos en el proceso legislativo de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., para el ejercicio fiscal 2010, omitiendo llamar como responsable al secretario de Hacienda del Estado; deviene inoperante para revocar el fallo recurrido y otorgarle la protección constitucional solicitada, pues a nada práctico conduciría llamar a la referida autoridad, ya que atendiendo a dichos argumentos omitidos, éstos resultan notoriamente ineficaces. En efecto, la parte quejosa adujo que conforme al artículo 93 de la Constitución Política del Estado de Q.R. y al artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Q.R., la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., para el ejercicio de 2010, debió ser refrendada no solamente por el secretario de Gobierno, sino también por el secretario de Hacienda estatal, al ser el titular del ramo inherente a la materia de dicha legislación, y al omitirse el refrendo por lo que toca a este último, se violentó el proceso legislativo, tornando inconstitucional la ley. Sin embargo, independientemente de que fuere llamado a juicio el referido secretario de Hacienda, lo cierto es que su afirmación carece de sustento, porque si bien el artículo 93 de la Constitución Política del Estado de Q.R. establece: ‘Toda ley o decreto será refrendada por el secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo relativo.’; y el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Q.R. dispone: ‘Artículo 11. Los decretos, reglamentos y acuerdos de carácter general expedidos por el gobernador del Estado, para que sean obligatorios, deberán estar refrendados por el secretario de Gobierno y por el encargado del ramo al que el asunto corresponda; lo mismo se observará respecto a las leyes y decretos expedidos por la Legislatura del Estado.’. De lo cual puede inferirse que existe la obligación de que las leyes o decretos sean refrendados por el secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo relativo, es de puntualizar que, en la especie, se cuestiona el refrendo del decreto mediante el cual el Ejecutivo ordena publicar la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., para el ejercicio de 2010, aprobada por la Legislatura Local. Por tanto, si la obligación del Ejecutivo Estatal, en lo concerniente a la publicación de una ley como la que se comenta, deriva de lo dispuesto por los artículos 69 y 99, fracción II, de la Constitución Local, que textualmente establecen: ‘Artículo 69. Las iniciativas se sujetarán al trámite señalado en el reglamento interior de la legislatura. Una vez aprobadas, pasarán al Ejecutivo para que en un plazo no mayor de 10 días formule, si las hubiere, las observaciones pertinentes, o proceda a su publicación. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decreto se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.’. ‘Artículo 91. Son obligaciones del gobernador: ... II.P., cumplir y hacer cumplir las leyes decretadas por la legislatura, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.’. Debe considerarse, que la obligación impuesta por la Constitución Estatal, como parte del proceso legislativo, al Ejecutivo, en lo concerniente a la publicación de las leyes o decretos expedidos por la Legislatura Local, es realizada por dicho funcionario a través de un diverso decreto, sin aludir a alguna situación sustantiva y, por ello, ha de entenderse que el decreto que ordena la publicación de una ley, es un acto formal y materialmente administrativo, dado que es realizado por el Ejecutivo del Estado acorde con la obligación impuesta exclusivamente a él, cuya materia está regida por una función que igualmente sólo compete al propio Ejecutivo, ya que por virtud del decreto que expide, se publica y hace del conocimiento de los gobernados la ley que le remite el Congreso Estatal. Y, en ese sentido, aunque según el artículo 93 de la Constitución del Estado de Q.R., el decreto debe estar refrendado por el secretario del Gobierno y por el funcionario del ramo que corresponda; resulta inconcuso que, tratándose del refrendo del decreto que ordena publicar la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., para el ejercicio de 2010, no es menester que el secretario de Hacienda del Estado se considere como funcionario del ramo, en virtud de que éste no tiene intervención alguna en la publicación de leyes o decretos, ya que dicha función corresponde al secretario de Gobierno, en términos de lo dispuesto por el artículo 31, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Q.R., que literalmente precisa: ‘Artículo 31. A la Secretaría de Gobierno le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ... Ordenar y vigilar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de las disposiciones emitidas por los Poderes del Estado; compilar y publicar la legislación vigente en el Estado en coordinación con las dependencias del Ejecutivo u otras entidades de la administración pública estatal vinculadas con esos actos; así como administrar, supervisar y difundir las ediciones del Periódico Oficial del Gobierno del Estado.’. Así, tratándose del decreto que ordena la publicación de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., para el ejercicio de 2010, no puede exigirse la firma del secretario de Hacienda del Estado de Q.R., porque el decreto que ordena la publicación es un acto formal y materialmente administrativo, en los que el secretario de Gobierno refrenda, también como secretario del ramo, ya que es el funcionario a quien corresponde la función administrativa relativa a la publicación de leyes o decretos. Con lo hasta ahora expuesto no se contraviene el artículo 93 de la Constitución del Estado de Q.R., ni el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Q.R., referentes a la obligación de refrendo del secretario de Gobierno y encargado del ramo al que el asunto corresponda; pues, es de insistir que, en el caso, el refrendo del decreto que ordena la publicación de una ley proveniente de la legislatura, es un acto realizado por el Ejecutivo en atención a una facultad que sólo compete a él y, por ende, la disposición constitucional estatal citada se cumple, porque el refrendo en comento se refiere a un decreto del Ejecutivo, que no incide en su facultad de expedir leyes del ámbito estatal que afecten un ramo específico, por derivar de una ley de hacienda municipal aprobada por la legislatura; y entonces, el secretario de Gobierno debe considerarse para el caso, también funcionario del ramo. Además, no podría decirse que el refrendo del decreto que ordena publicar la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., para el ejercicio de 2010, corresponde al secretario de Hacienda del Estado, por el solo hecho de tratarse de una ley de índole fiscal, en virtud de que el ámbito de la ley es municipal, y aquél sólo tiene injerencia en aspectos tributarios de orden estatal, según se aprecia de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Q.R., pues ahí se establecen como facultades principales: la conducción de la política hacendaria del Estado; el ejercicio del presupuesto de egresos del Estado; la formulación de la Ley de Ingresos del Estado; proyectar y calcular los ingresos del Estado, considerando necesidades de gasto público; recaudación de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que correspondan al Estado; coordinación y regulación del sistema de contabilidad del Estado; vigilar el exacto cumplimiento de leyes y disposiciones fiscales; realizar visitas domiciliarias, auditorías, verificaciones, inspecciones, revisión de declaraciones y dictámenes, respecto de leyes fiscales estatales y federales coordinadas; establecer estímulos y facilidades fiscales; representar al Estado en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal de la Federación; intervenir en los juicios donde tenga interés la hacienda pública del Estado; supervisar leyes estatales de catastro; fungir como fideicomitente único del Gobierno del Estado y autorizar convenios y contratos que afecten el presupuesto de egresos estatal. En esa virtud, si las facultades en materia tributaria del secretario de Hacienda del Estado de Q.R., se refieren al ámbito material de validez de cuestiones estatales, dicho ámbito no podría en forma alguna incluir el ámbito municipal, porque ello sería violatorio de lo dispuesto por el artículo 115, fracciones II y IV, constitucional, donde se establece la personalidad propia de los Municipios y su autonomía para ejercer su patrimonio. Por tanto, tomando en consideración la autonomía municipal y libertad presupuestaria y de gasto de la que gozan los Municipios conforme al artículo 115 de la Constitución Federal, no puede sostenerse que tratándose del refrendo del decreto que ordena publicar la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., para el ejercicio de 2010, el secretario de Hacienda del Estado deba fungir como funcionario o encargado del ramo en términos de lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución Estatal, en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Q.R., pues dicha situación implicaría reconocer que un funcionario de un ámbito competencial estatal, tiene injerencia para sancionar una ley cuya materia sólo compete al Municipio que la propone, en atención a los principios constitucionales federales ya citados. Atento a lo considerado, se concluye que el decreto que ordena publicar la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., para el ejercicio de 2010, no puede ser refrendado por el secretario de Hacienda del Estado de Q.R., en términos de lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución del Estado de Q.R. y el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la misma entidad, pues dicho funcionario no tiene, como ya se vio, facultad alguna en cuanto al acto de publicación, ni injerencia en aspectos tributarios municipales, por lo que su intervención para sancionar una Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., sería contraria al artículo 115 de la Constitución Federal. Luego entonces, a nada práctico conduciría ordenar la reposición del procedimiento para llamar a juicio al secretario de Hacienda del Estado, porque ello no cambiaría la situación jurídica ya estudiada."


QUINTO. Previamente a determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta conveniente sintetizar los antecedentes más relevantes que dieron lugar a las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados participantes en el presente asunto, en lo tocante al tema debatido.


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en sesión celebrada el veinticuatro de febrero de dos mil once, resolvió el amparo en revisión **********, cuyos antecedentes del caso son los siguientes:


1. Mediante escrito presentado el veinte de mayo de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Q.R., **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la aprobación, expedición, promulgación y omisión de refrendo de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., particularmente sus artículos 29, 29 Bis, 30, 31 y 34, vigentes en dos mil diez, reformada mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Q.R., el dieciocho de diciembre de dos mil nueve, así como su aplicación.


2. De la demanda anterior correspondió conocer, por razón de turno, al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Q.R., quien la registró con el número de expediente **********. Seguidas las etapas procesales correspondientes, dictó sentencia el siete de julio de dos mil diez, la que culminó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo, promovido por **********, por su propio derecho, contra el acto que reclamó del Ayuntamiento y tesorero, ambos del Municipio de B.J., con residencia en esta ciudad de Cancún, Q.R., precisado en el resultando primero y por las razones expuestas en el considerando segundo del presente fallo.


"SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por su propio derecho, contra los actos consistentes en la aprobación, expedición, promulgación, publicación y ejecución de los artículos 29, 29 Bis, 30, 31 y 34 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., que reclamó del Congreso, gobernador, secretario de Gobierno, director del Periódico Oficial, todos del Estado de Q.R., con sede en Chetumal, así como su ejecución que se materializó con los recibos oficiales números ********** y **********, y para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia."


En este último aspecto y en lo relevante para el asunto, declaró fundado el concepto de violación relativo a que la ley reclamada era inconstitucional, porque carece del refrendo de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Q.R., pues al respecto estableció que los artículos 93 de la Constitución Política del Estado de Q.R. y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la citada entidad federativa, imperativamente establecían que los refrendos de las leyes y decretos, que expida tanto el titular del Poder Ejecutivo, como la Legislatura Local, como requisito de validez, necesariamente debían estar firmados tanto por el secretario de Gobierno, como por el funcionario del ramo respectivo.


3. En atención al sentido del fallo reseñado en el párrafo que antecede, el gobernador del Estado de Q.R. interpuso recurso de revisión, del que por cuestión de turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en donde por auto de su presidencia se admitió a trámite y se registró con el número de expediente **********. Seguidos los trámites de ley, el veinticuatro de febrero de dos mil once, se emitió sentencia, la que culminó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Queda firme el punto resolutivo primero de la sentencia recurrida, por las razones expuestas en el considerando tercero de esta ejecutoria.


"SEGUNDO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


"TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos que reclamó del Congreso, gobernador, secretario de Gobierno y director del Periódico Oficial del Gobierno, todos del Estado de Q.R., precisado en el resultando primero de la presente ejecutoria."


El citado Tribunal Colegiado resolvió que el quejoso no tenía razón al controvertir la constitucionalidad del Decreto N.ero 207, por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, el dieciocho de diciembre de dos mil nueve y confirmó la negativa del amparo en relación con dicho acto, al estimar que los artículos 93 de la Constitución Política del Estado de Q.R. y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de dicho Estado, expresamente establecían que para la eficacia de la promulgación de toda ley o decreto expedido por la Legislatura Local, éstos debían ser refrendados por el secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo respectivo; el cual, en atención a la naturaleza hacendaria de la norma combatida, correspondía al secretario de Hacienda, conforme al artículo 33 de la citada Ley Orgánica de la Administración Pública.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en sesión celebrada el tres de febrero de dos mil once, resolvió el amparo en revisión **********, cuyos antecedentes son los siguientes:


1. Por escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil diez ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Q.R., **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la aprobación, expedición, promulgación y omisión de refrendo de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., particularmente sus artículos 29, 30, 31 y 32, vigentes en dos mil diez, reformada mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Q.R. el dieciocho de diciembre de dos mil nueve, así como su aplicación.


2. De la demanda anterior correspondió conocer, por razón de turno, al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Q.R., quien la registró con el número de expediente **********. Seguidas las etapas procesales correspondientes, se celebró la audiencia constitucional el quince de julio de dos mil diez y se envió el asunto al Juez Segundo de Distrito Auxiliar en el Estado de Q.R., actualmente Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Octava Región, quien ordenó formar el expediente auxiliar número ********** y dictó la sentencia correspondiente el dos de septiembre de dos mil diez, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


"PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo, promovido por **********, en relación con el acto atribuido al recaudador de rentas de la Secretaría de Hacienda del Estado en B.J. (sic) los artículos 29, 32 y 33 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., vigente en dos mil diez, y la omisión de refrendar la propia ley, en los términos especificados en los considerandos tercero y quinto de la presente resolución.


"SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra los artículos 30, 31 y 34 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., vigentes en dos mil diez, y su acto de aplicación precisado en el considerando segundo, por las razones vertidas en el considerando último de esta sentencia."


En el caso, el Juez de Distrito omitió abordar el concepto de violación, en el que se planteó la inconstitucionalidad de la ley reclamada, por carecer del refrendo del titular de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Q.R..


3. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que por cuestión de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en donde por auto de su presidencia se admitió a trámite y se registró con el número de expediente **********. Seguidos los trámites de ley, el tres de febrero de dos mil once, se emitió sentencia, la que culminó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Se deja intocado el punto resolutivo primero de la sentencia que se revisa, en los términos del considerando quinto de esta ejecutoria.


"SEGUNDO. En la materia de la revisión, se confirma la resolución recurrida.


"TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por los actos que reclamó a las autoridades responsables precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria."


El citado Tribunal Colegiado resolvió que si bien era fundada la omisión en que incurrió el Juez de Distrito de estudiar el concepto de violación en el que el quejoso planteó la inconstitucionalidad de la ley reclamada, por carecer del refrendo del titular de la Secretaría de Hacienda del Estado de Q.R., estimó que tal argumento era ineficaz para revocar el fallo recurrido, al considerar que el decreto reclamado no requería ser refrendado por el citado secretario de Hacienda, en términos de lo dispuesto en los artículos 93 de la Constitución del Estado de Q.R. y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado citado, toda vez que la materia del decreto de promulgación era la orden del gobernador para que se publicara, mas no la ley o decreto aprobados por la legislatura, por lo que sólo requería para su validez el refrendo del secretario de Gobierno, cuyo ramo administrativo era el afectado por la orden de publicación.


SEXTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo que regulan, específicamente, la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Al respecto, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los supuestos contenidos en la tesis de rubro:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (N.. registro: 166993. Tesis aislada. Materia: Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68).


Para justificar lo anterior, procede sintetizar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados participantes en la presente denuncia de contradicción de tesis, en lo tocante al tema debatido.


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito examinó el amparo en revisión ********** en el que consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:


a) Que los motivos de agravio aducidos por la autoridad recurrente eran infundados, toda vez que los artículos 93 de la Constitución del Estado de Q.R. y 11 de la Ley Orgánica del la Administración Pública de la citada entidad federativa, expresamente establecen que para la eficacia de la promulgación de una ley o decreto expedido por la Legislatura del Estado se requiere el refrendo del secretario de Gobernación y del funcionario del ramo al que el asunto corresponda.


b) Que el refrendo es un requisito de validez que debe cumplirse en la promulgación de la ley, para que su formación sea válida y obligatoria, por lo que la falta de éste por el secretario de Gobierno o del funcionario del ramo, afecta el acto legislativo, esto es, la ley que se ordena promulgar, porque carece de obligatoriedad, aunque no de manera general, sino sólo para el gobernado que promovió el juicio de garantías.


c) Que del Periódico Oficial del Gobierno de Q.R., de dieciocho de diciembre de dos mil nueve, en el que se publicó el decreto de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., se advierte que únicamente se refrendó por el secretario de Gobierno y no así por el del ramo respectivo; el cual, en atención al carácter fiscal de la norma, es el secretario de Hacienda, por ser al que corresponde conducir la política hacendaria estatal en materia de administración tributaria. Por tanto, fue imperfecto el proceso legislativo del que surgió, pues su refrendo quedó a cargo, no sólo del secretario de Gobierno, sino también del funcionario del ramo respectivo, en el caso, el secretario de Hacienda, pues así lo establecen los artículos 93 de la Constitución Política y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Estado de Q.R..


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito examinó el amparo en revisión **********, en el que consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:


a) Que los motivos de agravio aducidos por el quejoso recurrente son infundados, toda vez que la obligación impuesta por la Constitución Estatal al Ejecutivo, como parte del proceso legislativo en lo concerniente a la publicación de leyes o decretos expedidos por la Legislatura Local, es realizada por dicho funcionario a través de un diverso decreto, sin aludir a alguna situación sustantiva y, por ello, debe entenderse que el decreto que ordena la publicación de una ley es un acto formal y materialmente administrativo, realizado por el gobernador del Estado, acorde con una obligación impuesta exclusivamente a él, ya que por virtud del decreto que expide, se publica y hace del conocimiento de los gobernados, la ley que le remite el Congreso Estatal.


b) Que aun cuando el artículo 93 de la Constitución del Estado de Q.R. establezca que el decreto debe estar refrendado por el secretario del Gobierno y por el funcionario del ramo que corresponda; resulta inconcuso que tratándose del refrendo del decreto que ordena publicar la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., para el ejercicio de 2010, no es menester que el secretario de Hacienda del Estado se considere como funcionario del ramo, en virtud de que se trata de un acto formal y materialmente administrativo, que únicamente corresponde al secretario de Gobierno refrendar, ya que es el funcionario a quien corresponde la función administrativa relativa a la publicación de leyes o decretos.


c) Que no corresponde al secretario de Hacienda del Estado de Q.R. el refrendo del decreto que ordena publicar la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., para el ejercicio de 2010, por el solo hecho de tratarse de una ley de índole fiscal, en virtud de que el ámbito de la ley es municipal, y aquél sólo tiene injerencia en aspectos tributarios de orden estatal.


d) Finalmente, concluye que el decreto que ordena publicar la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., para el ejercicio de 2010, no puede ser refrendado por el secretario de Hacienda del Estado de Q.R., en términos de lo dispuesto en los artículos 93 de la Constitución del Estado de Q.R. y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la misma entidad, pues dicho funcionario no tiene, como ya se vio, facultad alguna en cuanto al acto de publicación, ni injerencia en aspectos tributarios municipales, por lo que su intervención para sancionar la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., sería contraria al artículo 115 de la Constitución Federal.


Lo antes sintetizado permite inferir que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, y el Primer Tribunal Colegiado de la misma circunscripción territorial, al resolver el diverso amparo en revisión **********, adoptaron en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, a saber, si para la validez de un decreto del titular del Ejecutivo Local relativo a la orden de publicar o promulgar una ley expedida por el Congreso Estatal (decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de diciembre de dos mil nueve), basta que sea refrendado por el secretario de Gobierno o también requiere del refrendo del titular de la secretaría a la que corresponda o pertenezca la materia de la ley (secretario de Hacienda del Estado de Q.R.). Independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales, lo cual permite concluir que, en la especie, sí existe la oposición de criterios denunciada.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito estimó que el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de diciembre de dos mil nueve, y expedida por la Legislatura Local, debe ser refrendado por el secretario de Gobierno y el del ramo respectivo, en el caso, el secretario de Hacienda, atendiendo a la naturaleza hacendaria del aludido decreto, pues así lo establecen los artículos 93 de la Constitución Política y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Estado de Q.R.. Por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito consideró que el referido decreto no requiere ser refrendado por el secretario de Hacienda del Estado de Q.R., en términos de lo dispuesto en los artículos 93 de la Constitución del Estado de Q.R. y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado citado, pues considera que la materia del decreto de promulgación es la orden del gobernador para que se publique, mas no la ley o decreto aprobados por la legislatura y entonces sólo requiere para su validez el refrendo del secretario de Gobierno, cuyo ramo administrativo es el afectado por la orden de publicación.


Así, el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si para la validez de un decreto del titular del Ejecutivo del Estado de Q.R., relativo a la orden de publicar o promulgar una ley expedida por el Congreso Estatal (decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de diciembre de dos mil nueve), basta que sea refrendado por el secretario de Gobierno o también requiere del refrendo del titular de la secretaría a la que corresponda o pertenezca la materia de la ley (secretario de Hacienda del Estado de Q.R.).


SÉPTIMO. Demostrado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica especificada, debe determinarse cuál es la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Para estar en aptitud de dirimir el punto jurídico materia de la contradicción, se estima pertinente tomar en consideración el contenido de los siguientes preceptos:


Constitución Política del Estado Libre

y Soberano de Q.R.


"Capítulo II

"Del Poder Legislativo


"...


"Sección tercera

"De la iniciativa y formación de las leyes y decretos


"Artículo 69. Las iniciativas se sujetarán al trámite señalado en el reglamento interior de la legislatura. Una vez aprobadas, pasarán al Ejecutivo para que en plazo no mayor de 10 días formule, si las hubiere, las observaciones pertinentes, o proceda a su publicación. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decreto (sic), se observarán los mismos trámites establecidos para su formación."


"Capítulo III

"Del Poder Ejecutivo


"...


"Sección segunda

"De las facultades y obligaciones del gobernador


"Artículo 91. Son obligaciones del gobernador:


"I.P., cumplir y hacer cumplir las leyes federales.


"II.P., cumplir y hacer cumplir las leyes decretadas por la legislatura, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. ..."


"Sección tercera

"De la administración del Ejecutivo


"Artículo 93. Toda ley o decreto será refrendada por el secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo relativo."


Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Q.R.


"Título primero

"De la administración pública del Estado de Q.R.


"Capítulo único

"Disposiciones generales


"Artículo 11. Los decretos, reglamentos y acuerdos de carácter general expedidos por el gobernador del Estado, para que sean obligatorios, deberán estar refrendados por el secretario de Gobierno y por el encargado del ramo al que el asunto corresponda; lo mismo se observará respecto a las leyes y decretos expedidos por la Legislatura del Estado."


Con base en el análisis relacionado de estos preceptos, se advierte que tanto las leyes y decretos expedidos por la Legislatura del Estado de Q.R., como los decretos, reglamentos y acuerdos de carácter general expedidos por el titular del Ejecutivo de dicha entidad federativa, deben ser refrendados por el secretario de Gobierno y por el encargado del ramo al que el asunto corresponda, para que sean obligatorios.


Ahora bien, del análisis sistemático de los artículos 91, fracción II y 93 de la Constitución Política del Estado de Q.R., se advierte que el gobernador del Estado tiene, entre otras facultades, la de publicar las leyes y decretos que expida la Legislatura Estatal, función ésta que lleva a cabo a través de la realización de uno de los actos que señala el artículo 93 del citado ordenamiento, a saber, la emisión de un decreto mediante el cual ese alto funcionario ordena la publicación de la ley o decreto que le envía la Legislatura del Estado.


De lo anterior se concluye que los decretos mediante los cuales el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Q.R. dispone la publicación de leyes o decretos expedidos por la legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el artículo 93 en cita, pues al utilizar este precepto la locución: "Toda ley o decreto será refrendada por el secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo relativo.", es incuestionable que su texto literal no deja lugar a dudas acerca de que también a dichos decretos promulgatorios, en cuanto actos del gobernador, es aplicable el requisito de validez previsto en el referido precepto, a saber, que para ser obedecidos deben estar firmados o refrendados por el secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo relativo al que el asunto o materia del decreto corresponda.


Ahora bien, el Decreto 207 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., expedido por la Legislatura Local, y publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa el dieciocho de diciembre de dos mil nueve, en lo que interesa, establece lo siguiente:


"Decreto N.ero: 207

"Por el que se reforman y adicionan

diversas disposiciones de la Ley de

Hacienda de los Municipios del

Estado de Q.R..


"La honorable XII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Q.R.,


"Decreta:


"Artículo único:


"...


"Artículo transitorio:


"Único. Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Estado de Q.R..


"Salón de sesiones del honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Q.R., a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil nueve.


"Diputado presidente: Diputada secretaria:

"Ing. M.A.C.B.. L.. M.H.C..


"Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 91, fracción 11 y 93, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R., y el artículo 8 fracción VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, y para su debida observancia, mando se publique en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el Decreto N.ero: 207 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R.. Expedido por la honorable XII Legislatura del Estado, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Q.R., a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil nueve.


"El Gobernador Constitucional

del Estado de Q.R..


"L.. F.A.G.C.


"El secretario de Gobierno

del Estado de Q.R.


"L.. E.O.M.."


Ahora bien, de la reproducción que precede se desprende que el Decreto 207 (Doscientos Siete), sólo fue refrendado por el secretario de Gobierno, no obstante que el artículo 93 de la Constitución Política del Estado de Q.R., expresamente obliga al refrendo de todas las leyes y decretos, como requisito de validez, por el funcionario del ramo que corresponda, además del secretario de Gobierno.


Entonces, atendiendo a la naturaleza hacendaria del aludido decreto, es claro que corresponde refrendarlo al secretario de Hacienda del Estado de Q.R., conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la citada entidad federativa, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 33. A la Secretaría de Hacienda corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I. Conducir la política hacendaria del Estado en materias de administración tributaria, ingresos, gasto público y procuración fiscal, en los términos de la legislación aplicable y las políticas del titular del Poder Ejecutivo del Estado; asimismo, ejercer el presupuesto de egresos en los términos de la legislación respectiva, considerando la participación de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional, en materia de gasto de inversión y la colaboración de la Oficialía Mayor en lo que se refiere al gasto corriente;


"II. Elaborar el anteproyecto de egresos y los programas de ingresos y egresos del Estado. De igual manera, formular y presentar al gobernador del Estado, para su posterior remisión a la legislatura en términos de la legislación aplicable, de los proyectos y sus modificaciones de Ley de Ingresos, del presupuesto de egresos y el programa general del gasto público. También intervenir en las operaciones en que el Ejecutivo del Estado haga uso del crédito público y llevar el registro contable de la deuda pública del Estado;


"III. Participar con la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional y en coordinación con la Secretaría de la Contraloría, en la evaluación e inspección sobre el ejercicio de los recursos del presupuesto de egresos destinados a los programas de inversión, a fin de asegurar su congruencia y adecuada administración;


"IV. Consolidar y regular los servicios regionales del sector, procurando su vinculación con el modelo de organización y desarrollo regional del Estado bajo criterios de eficiencia, productividad y ahorro en el gasto público y mayor cercanía y calidad de servicios a la población;


"V. Conducir, regular, administrar, operar y supervisar el sistema de contabilidad del Estado, para lo cual fijará, emitirá y evaluará criterios y lineamientos en dicha materia;


"VI. Proponer al gobernador el Estado las políticas y programas para lograr una recaudación efectiva, expedita y congruente con los requerimientos de la población y el crecimiento de los sectores productivos de la entidad;


"VII. Proyectar y calcular los ingresos del Estado, considerando las necesidades del gasto público estatal, la utilización razonable del crédito público y el equilibrio financiero de la administración pública del Estado;


"VIII. Recaudar los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que correspondan al Estado, asimismo recibir, administrar y destinar conforme a las disposiciones legales e instrucciones del Ejecutivo del Estado, las contribuciones, subsidios y transferencias de fondos federales y municipales en los términos de los convenios suscritos;


"IX. Vigilar el exacto cumplimiento de las leyes y disposiciones fiscales; determinar créditos fiscales e imponer las sanciones que correspondan en caso de infracciones a las disposiciones tributarias;


"X. Dentro del ámbito de su competencia, practicar visitas domiciliarias, auditorías, verificaciones, inspecciones, revisión de declaraciones y dictámenes, y los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de las contribuciones previstas en las leyes fiscales del Estado de Q.R. y de las contribuciones federales coordinadas, en términos de los acuerdos del Ejecutivo Federal;


"XI. Establecer los estímulos y facilidades fiscales que promuevan el desarrollo social y económico del Estado, en coordinación con las dependencias y entidades relacionadas con los sectores de producción y desarrollo social del Estado, en el marco de la legislación y los planes y programas vinculados con la materia;


"XII. Sin perjuicio de la competencia que en este rubro corresponda a los Municipios, expedir la documentación para que los vehículos y sus conductores circulen, conforme a las leyes y reglamentos del Estado, así como organizar y actualizar el registro de vehículos del Estado; asimismo integrar el padrón de vehículos de los servicios públicos de autotransporte, en todas sus modalidades;


"XIII. Participar en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo, fijando las políticas relativas a los ingresos y, en coordinación con las demás dependencias competentes, las políticas de egresos, que deberán seguir los programas de las dependencias y entidades del Estado;


"XIV. Formular y mantener actualizado el padrón de contribuyentes y revisar las declaraciones que estos presenten a las autoridades fiscales;


"XV. Cubrir y vigilar que se otorguen correctamente las participaciones estatales y federales a los Municipios del Estado;


"XVI. Diseñar, administrar y difundir el Sistema de Asistencia al Contribuyente;


"XVII. Proporcionar asesoría en materia de aplicación de las leyes tributarias que le sea solicitada por las demás dependencias, por los organismos y empresas del Estado, por los Ayuntamientos y por los particulares y realizar una labor permanente de difusión y orientación fiscal;


"XVIII. Participar en coordinación con la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional, en la formulación de los informes y estudios sobre el comportamiento del gasto público del Estado;


"XIX. Aprobar, previo acuerdo del gobernador del Estado, la participación del Estado en empresas, sociedades, asociaciones civiles y mercantiles, ya sea en su creación, aumento del capital o en la adquisición de todo o parte de éste, conforme lo dispongan las leyes aplicables;


"En caso de que lo anterior implique mayor presupuesto del autorizado anualmente para el Poder Ejecutivo, requerirá de la aprobación de la Legislatura del Estado.


"XX. Ejecutar los convenios de coordinación que en materia impositiva se celebren con la Federación, los Municipios u otros Estados de la República y vigilar su cumplimiento;


"XXI. Fungir como representante del Gobierno del Estado ante el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal de la Federación;


"XXII. Intervenir en los juicios que se ventilen ante cualquier tribunal cuando tenga interés la hacienda pública del Estado;


"XXIII. Administrar, normar, conducir, coordinar y supervisar los servicios catastrales y del registro público de la propiedad y del comercio en el Estado; asegurando la adecuada distribución, funcionamiento y modernización de los mismos;


"XXIV. Fungir como fideicomitente único del Gobierno del Estado en la constitución de fideicomisos públicos y cuidar que en los contratos queden debidamente precisados los derechos y acciones que corresponda ejercitar al fiduciario sobre bienes fideicomitidos, las limitaciones que establezca o que se derive de derechos de terceros, así como los derechos de terceros que el fideicomitente se reserve y las facultades que fije en su caso el comité técnico;


"XXV. Intervenir en la autorización de contratos y convenios en los que se afecte el presupuesto de egresos, verificando la disponibilidad de recursos financieros en las partidas correspondientes;


"XXVI. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos."


De los preceptos antes transcritos, se pone de manifiesto que el Decreto 207 (Doscientos Siete) por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa, el dieciocho de diciembre de dos mil nueve, debió ser refrendado no sólo por el secretario de Gobierno, sino también por el secretario de Hacienda, ambos del Estado de Q.R..


Lo anterior es así, pues tal como se señaló en párrafos precedentes, los decretos mediante los cuales el gobernador del Estado de Q.R. dispone la publicación de leyes o decretos expedidos por la legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el artículo 93 de la Constitución Política del Estado en cita, pues es incuestionable que su texto literal obliga tanto al secretario de Gobierno, como al funcionario del ramo relativo al asunto o materia del decreto respectivo, a refrendar las leyes y decretos que promulgue el Ejecutivo.


Consecuentemente, el Decreto 207 (Doscientos Siete) de la Legislatura de Q.R., no satisfizo uno de los requisitos para la formación válida del acto legislativo, como lo es el refrendo del secretario de Hacienda, de conformidad con los artículos 93 de la Constitución Local y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.


Así, atento a lo explicado en este considerando, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


-Los decretos mediante los cuales el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Q.R. ordena publicar las leyes o decretos expedidos por la legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el artículo 93 de la Constitución Política local, pues al prever este precepto que toda ley o decreto será refrendado por el secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo relativo, es incuestionable que su texto literal no deja duda acerca de que también a dichos decretos promulgatorios, en cuanto actos del gobernador, les es aplicable el requisito de validez previsto en el referido precepto, a saber, que para ser obedecidos deben estar firmados o refrendados por el secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo relativo a que el asunto o materia del decreto corresponda. Así, por ejemplo, un decreto que reforma y adiciona disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado debe refrendarlo también el secretario de Hacienda del Estado, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Q.R., y de no hacerse así, no satisface uno de los requisitos para la formación válida del citado acto legislativo.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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