Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
Número de resolución2a./J. 206/2010
Fecha01 Abril 2011
Número de registro22840
Fecha de publicación01 Abril 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 807
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 367/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.C.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, debido a que se trata de una denuncia de posible contradicción de tesis entre la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 7/2010 y 63/2010, y la sostenida por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito, al resolver la revisión fiscal 180/2007, siendo la materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el M.V.R.R., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, que emitió resolución en las revisiones fiscales 7/2010 y 63/2010, por su posible contradicción con el criterio sostenido por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito, al fallar la revisión fiscal 180/2007, asuntos en los que se realizó un análisis del artículo 82, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación.


TERCERO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


En ese orden, para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia, que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia que a continuación se cita:


"Núm. Registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


CUARTO. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


I. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 7/2010, el veintinueve de septiembre de dos mil diez, en lo que aquí interesa, son del tenor siguiente:


"... del juicio contencioso administrativo, en que consta la multa impuesta por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Uruapan a ‘**********’, se advierte que dicha multa se determinó: ‘Por haber presentado la obligación de declaración informativa mensual de operaciones con terceros, correspondiente al mes de abril de 2008, a requerimiento acumulado de la autoridad No. 402738D0000022 que se notificó el 2008/11/25’; enseguida se estableció que las obligaciones omitidas o motivos de la sanción consistían en ‘declaración informativa mensual de operaciones con terceros, correspondiente al mes de abril 2008’; sin embargo, procede establecer que aun cuando es cierto, ambas conductas, a saber, presentar la declaración informativa a requerimiento y omitir la declaración informativa mensual, se encuentran previstas como infracción en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, también lo es que el artículo 82 del mismo ordenamiento legal, no prevé sanción alguna para la presentación a requerimiento de autoridad de las obligaciones que le corresponden al contribuyente. Así lo es, porque el artículo 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, que la autoridad administrativa invoca como fundamento de la multa impuesta, es del tenor siguiente: ‘Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81 de este código, se impondrán las siguientes multas: I. Para la señalada en la fracción I: ... d) De $10,030.00 a $20,070.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.’. Como se ve, dicha hipótesis normativa establece una sanción para: a) la omisión de presentar las declaraciones en los medios electrónicos, cuando el contribuyente esté obligado a ello; b) presentar las declaraciones fuera del plazo legal; c) no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar las declaraciones; y, d) cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales fuera de los plazos señalados en los mismos. Empero, no se advierte que proceda imponer sanción alguna por haber presentado la obligación de declaración informativa a requerimiento de la autoridad. De donde se sigue que, en primer lugar, no se advierte la razón por la que la autoridad responsable funda la multa impuesta en la fracción I, inciso d), del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, si estableció que la multa se determinaba por ‘haber presentado la obligación de declaración informativa mensual de operaciones con terceros, correspondiente al mes de abril de 2008, a requerimiento acumulado de la autoridad No. 402738D0000022 que se notificó el 2008/11/25’, pues no existe correspondencia entre ese precepto y la conducta que se indica. En segundo lugar, es de indicarse que la fracción XXVI del citado artículo 82 del Código Fiscal de la Federación dispone que se impondrá multa de $8,410.00 a $16,820.00, por la infracción establecida en la fracción XXVI del artículo 81 del mismo ordenamiento legal, mismo que es del tenor siguiente: ‘Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedir constancias: ... XXVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha ley, o presentarla incompleta o con errores.’. De la motivación que invoca la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Uruapan para imponer la multa combatida en el juicio contencioso, no se advierte que el contribuyente no proporcionaría la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha ley; tampoco que la haya presentado de manera incompleta o con errores. De donde se advierte que -como acertadamente lo consideró la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa- la multa impuesta carece de fundamentación y motivación porque no se explicó, en el documento que contiene el acto administrativo impugnado, por qué se actualiza dicha hipótesis normativa, sino únicamente se estableció que: ‘El servicio de administración tributaria determinó multa por haber presentado la obligación de declaración informativa mensual de operaciones con terceros, correspondiente al mes de abril de 2008, a requerimiento acumulado de la autoridad No. 402738D0000022 que se notificó el 2008/11/25.’. En ese orden de ideas, es evidente que la multa impuesta carece de fundamentación y motivación, resultando legal lo considerado por la Sala a quo en el sentido de que procedía declarar la nulidad de la multa impugnada, dado que la autoridad demandada dejó de aplicar la disposición legal debida, en los términos del (sic) artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, precisamente, porque del formato múltiple de pago número E01507745 que constituye el acto administrativo impugnado, se desprende que la multa impuesta obedeció al hecho de haberse cometido la infracción consistente en haber presentado la declaración informativa de operaciones con terceros de abril de dos mil ocho, a requerimiento acumulado de la autoridad número 402738D0000022 -notificado el veinticinco de noviembre de ese año- y que, para fundar la infracción cometida e imponer la sanción contenida en la resolución impugnada, la autoridad demandada invocó los artículos 81, fracciones I y XXVI, y 82, fracciones I, inciso d), y XXVI, del Código Fiscal de la Federación, cuando estos (sic) contemplan y sancionan infracciones diferentes, por lo que era evidente que la autoridad administrativa violó los principios de fundamentación y motivación, al no indicar en la resolución impugnada que la multa se impuso por la omisión de presentar la declaración informativa mensual de operaciones con terceros dentro del plazo de ley sino por haberse hecho a requerimiento de la autoridad. Al margen de lo anterior, procede establecer que la tipicidad aplicable a las infracciones administrativas, que se encuentra regulada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe imponer -por simple analogía y aun por mayoría de razón- pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, lo que traído a las sanciones e infracciones administrativas implica que la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón; lo que realizó la autoridad administrativa demandada en el juicio contencioso, dado que la conducta consistente en presentar declaraciones a requerimiento de autoridad, no tiene una sanción prevista en el artículo 82, fracciones I, inciso d) y XXVI del Código Fiscal de la Federación. Es de invocarse, por su ilustración en el caso, la jurisprudencia 100/2006, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1667, registro 174326, del rubro y texto siguiente: ‘TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.’."


Similares consideraciones fueron sustentadas por el citado Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 63/2010.


II. El criterio sostenido por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, se contiene en su resolución de dieciocho de abril de dos mil ocho, pronunciada en el recurso de revisión fiscal número 180/2007, en la que, en lo conducente, señala:


"La cuestión medular a dilucidar, consiste en determinar si el artículo 82, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación establece sanción para el caso en que el contribuyente presente sus declaraciones a requerimiento de autoridad aun cuando hubiera hecho la declaración en el plazo que le fue concedido; o si la declaración de impuestos realizada por el contribuyente dentro del plazo que le dio la autoridad hacendaria a requerimiento expreso, es una conducta no sancionada por no existir dispositivo expreso. Para dilucidar la cuestión debatida, es necesario acudir a los sistemas de interpretación de las normas, para definir cuál es el que debe ser aplicado en materia fiscal y, en su caso, el alcance de dicho sistema de interpretación. Sobre el particular, Refugio de J.F.M., en su obra Derecho Fiscal (editorial Mcgraw-Hill Interamericana Editores (sic) S.A. de C.V., 1998 (sic), México, páginas 124 a 130 (sic) establece: ‘Métodos de interpretación de las normas jurídicas. La técnica jurídica ha elaborado, en el transcurso del tiempo, los siguientes métodos de interpretación de las normas jurídicas, que pueden ser utilizados por el derechos (sic) fiscal, a saber: El método exegético; El método lógico conceptual; El método histórico o evolutivo; El método sistemático; El método económico. El método exegético. Se basa esencialmente en tomar en cuenta únicamente el sentido literal o gramatical de las palabras empleadas en la expresión de la norma. Es el método utilizado por los seguidores de la escuela de la teoría absoluta. ... Clases de interpretación de las normas jurídicas. La interpretación de las normas jurídicas se clasifica desde dos puntos de vista, atendiendo a las personas que la realizan y atendiendo al alcance de sus expresiones. a) Atendiendo a la persona que realiza la interpretación de la ley: interpretación auténtica; interpretación administrativa; interpretación judicial; interpretación doctrinal. b) Atendiendo al alcance de sus expresiones o resultados. Dicha interpretación de las normas jurídicas, puede ser: interpretación estricta, declarativa o literal; interpretación restrictiva; interpretación extensiva; interpretación analógica. La interpretación estricta. Llamada también declarativa o literal, es aquella que simplemente se concreta a enunciar el contenido de las palabras utilizadas, sin hacer restricciones, ni extensiones de los términos empleados; no se le dan más alcances que los que literalmente se desprendan del contenido de las normas jurídicas. ... La forma de interpretación estricta se basa, esencialmente, en tomar el sentido literal o gramatical de las palabras empleadas por el legislador en la expresión de una norma jurídica. Esto no implica que la norma se interprete y se le busque un sentido o significado en forma aislada, sino que debe realizarse en forma armónica, relacionándola con las demás que integran el sistema fiscal o el ordenamiento donde se encuentra inmersa, a fin de no dar a un precepto un alcance equivocado o indebido en perjuicio del propio contribuyente. Por lo que se refiere a las palabras empleadas en el texto legal, cuando éstas tengan más de un significado, debe estarse a su sentido técnico y no al de su uso corriente o popular, a no ser que la ley establezca cuál es la que debe tomarse en cuenta; o bien, ésta señale lo que para efectos fiscales debe entenderse por determinado acto o actividad, no obstante que para otras disciplinas no lo sea y gramaticalmente tenga otro significado.’. De la transcripción precedente, se advierte que tratándose de los métodos y clases de interpretaciones de las normas jurídicas, existen diversos sistemas, entre los que destaca el exegético que da a la ley un alcance estricto, literal o declarativo. El método de interpretación antes citado, tiene las siguientes características: a) Las disposiciones fiscales deben interpretarse atendiendo al sentido literal o gramatical de las palabras empleadas por el legislador, en la expresión de la norma jurídica. b) Lo anterior, implica una interpretación armónica con las demás normas que integran el sistema fiscal o el ordenamiento donde se encuentra inmersa, con el objeto de dar a la ley una unidad conceptual entre su finalidad y su aplicación. c) Cuando una disposición fiscal contenga un término con más de un significado, se debe estar a su sentido jurídico si la ley lo define; si no lo precisa la ley, se debe estar, entonces, a su significado técnico. d) Cuando no exista norma fiscal expresa, se admite la integración aplicando supletoriamente las disposiciones del derecho común, con la única condición de que no sean contrarias a la naturaleza propia del derecho fiscal, y no se refieran a los conceptos que establecen cargas o excepciones a los particulares, infracciones y sanciones. El sistema de interpretación de mérito, en la legislación positiva vigente, encuentra sustento en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación prevé (sic): ‘Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.’. De la interpretación del precepto transcrito, se desprende que: a) Las disposiciones fiscales que establecen cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas deben interpretarse en forma estricta o literal. b) Se considera que establecen cargas las que se refieren al objeto, sujetos, base, tasa o tarifa, infracciones y sanciones. c) Las demás disposiciones fiscales que no se refieran al objeto, sujeto, base, tasa o tarifa, infracciones y sanciones, se interpretaran (sic) aplicando cualquier método de interpretación jurídica. Ahora bien, los artículos 81, fracción I y 82, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación disponen: ‘Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias: I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.’. Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81, se impondrán las siguientes multas: I. Para la señalada en la fracción I: a) De $860.00 a $10,720.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.’. En ese contexto, es evidente que los preceptos legales citados, establecen infracciones y sanciones a cargo de los contribuyentes para el caso en que incurran en los supuestos contenidos en dichos numerales; de suerte tal, que para el caso de su interpretación, debe estarse al sistema exegético o estricto, en términos de lo señalado en párrafos que anteceden. Ahora bien, del artículo 81, fracción I, antes citado, se desprende que constituye infracción fiscal: a) No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales; b) No hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. c) Presentarlas a requerimiento de las autoridades fiscales. d) No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción. c) (sic) Cumplir los requerimientos fuera de los plazos señalados en los mismos. En consecuencia, es evidente que la norma antes citada, en forma literal establece como infracción, que el contribuyente presente sus declaraciones omitidas a requerimiento de autoridad fiscal. Por su parte, el artículo 82, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación prevé: ‘Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81, se impondrán las siguientes multas: I. Para la señalada en la fracción I: a) De $860.00 a $10,720.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.’. De lo anterior se sigue, que la norma precisa que serán sancionados los contribuyentes por cada una de las obligaciones no declaradas; así pues, para definir la cuestión debatida, es necesario establecer el alcance de la expresión normativa ‘obligaciones no declaradas’; dado que dicha expresión puede ser entendida en dos formas, a saber: a) El concepto entendido desde el punto de vista de cualquier obligación no declarada en forma voluntaria sino a requerimiento de autoridad; y, b) Cuando el contribuyente no cumple con la obligación fiscal en el plazo que le fue concedido después de haber sido requerido por la autoridad hacendaria. Para definir el alcance de la norma, es menester precisar que en la parte conducente de la exposición de motivos del Código Fiscal de la Federación, de fecha quince de diciembre de 1981 (sic) mil novecientos ochenta y uno, la Cámara de Diputados expuso lo siguiente: ‘Entre las principales características del sistema que resultará del ordenamiento que se propone, pueden señalarse las siguientes: Las relaciones entre el fisco y los contribuyentes estarán determinadas por el principio del cumplimiento voluntario de las normas fiscales lo que no significa que quede al arbitrio del particular el pago de las contribuciones a su cargo, ya que siempre será obligatorio el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Con dicho principio sólo se enfatiza que no se estima necesario que en todos los casos la autoridad constriña o exija coercitivamente la observancia de las leyes, sino que se tiene la confianza de que la generalidad de los contribuyentes, por convencimiento y por su propio interés, pagarán en forma espontánea sus contribuciones. Esta confianza en la madurez y sentido de solidaridad social de la población, es el resultado de un largo proceso educativo y tiene muy variadas consecuencias en la legislación que se propone: por regla general, son los particulares y no la autoridad, quienes determinan por qué (sic) y cuánto deben pagar; la autoridad tiene funciones receptoras y de vigilancia del oportuno cumplimiento, así (sic) como de la veracidad de los datos que le son declarados. ... Las normas punitivas se reducen, limitándolas a las estrictamente indispensables para corregir diversas formas de evasión fiscal; pero manteniendo vías a través de las cuales los contribuyentes incumplidos puedan corregir su situación, aun después de que la autoridad hubiere iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. ... En el caso de los recargos aplicables por la falta de pago oportuno de las contribuciones, así como de los intereses que el fisco federal está obligado a pagar por las cantidades no devueltas a los contribuyentes en los plazos fijados legalmente, se procura adecuarlos lo más posible a la realidad económica cambiante y, por lo mismo, se propone calcularlos de conformidad con la tasa que anualmente fije el Congreso de la Unión, tomando en cuenta el costo porcentual promedio de captación bancaria que señale el Banco de México. ... Tratándose de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de los contribuyentes, se proponen reglas más precisas que otorgan mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, y a las autoridades fiscales les permitirán cumplir de manera más eficiente con sus funciones; a la vez, se prevén diversas facilidades para que el contribuyente corrija errores cometidos en su situación fiscal, aun cuando éstos no hayan sido subsanados antes de que sean descubiertos por las autoridades fiscales. En tal virtud, se establece la posibilidad de que los contribuyentes cumplan con las obligaciones omitidas, descubiertas por las autoridades con motivo de visita domiciliaria, pudiendo concluirse anticipadamente la visita y aplicando multas más bajas, cuando se cumplan con dichas obligaciones en un plazo de quince días contados a partir de que se hagan saber las irregularidades al contribuyente; por otra parte, se establecen dos plazos para inconformarse con las actas de visita domiciliaria; el de treinta días cuando el periodo revisado sea el último ejercicio fiscal y el de cuarenta y cinco días cuando se trate de un periodo mayor, existiendo la posibilidad de ampliar dichos plazos a quince días más, en casos que se justifiquen.’. De la exposición de motivos se desprende que el legislador sostuvo que: a) Las relaciones entre el fisco y los contribuyentes estarán determinadas por el principio del cumplimiento voluntario de las normas fiscales; lo que no significaba que quedara al arbitrio del particular el pago de las contribuciones su (sic) cargo, ya que siempre sería (sic) obligatorio el cumplimiento de las obligaciones fiscales. b) La regla general es que son los particulares quienes determinan por qué (sic) y cuánto deben pagar, y la autoridad tiene funciones receptoras y de vigilancia del oportuno cumplimiento, así como de la veracidad de los datos declarados. c) Las normas punitivas se limitan a corregir diversas formas de evasión fiscal. d) En el caso de recargos aplicables por falta de pago oportuno de las contribuciones y de los intereses que el fisco está obligado a pagar por las cantidades no devueltas a los contribuyentes en los plazos fijados legalmente, se procura adecuarlos a la realidad económica. e) Las multas serán más bajas cuando se cumpla con las obligaciones en un plazo de quince días contado a partir de que se hacen saber las irregularidades al contribuyente. En esa virtud, puede concluirse que la expresión normativa ‘obligaciones no declaradas’ contenida en la ley objeto de la controversia, interpretada en forma estricta establece sanciones para todos los casos en que el contribuyente no declaró sus obligaciones en forma voluntaria; siendo así, que no puede ser entendida en el sentido de que sólo son sancionables los contribuyentes cuando no cumplan con su obligación en el plazo que le fue concedido a requerimiento de la autoridad hacendaria. Lo anterior, máxime que esta última interpretación, en su caso, establece una excepción a la sanción, lo cual no está regulado en forma expresa en el precepto legal en comento. En ese orden de ideas, es evidente que la resolución que se revisa es ilegal, al establecer que el artículo 82, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, no establece sanción para el caso en que el contribuyente a requerimiento de la autoridad fiscal cumpla con el pago de la contribución en el plazo que le fue concedido; dado que la norma sí establece sanción al respecto, al castigar el incumplimiento voluntario de los contribuyentes de sus obligaciones fiscales. Así pues, si en el caso el cumplimiento de la obligación fiscal ocurrió a requerimiento de la autoridad hacendaria, ello hace procedente la imposición de la multa prevista por el numeral que se interpreta, aun cuando el obligado hubiera cumplido dentro del plazo que le fue concedido; lo que al no haber sido considerado por la responsable trajo consigo la ilegalidad de la resolución que se revisa. En esa tesitura, al ser fundado el motivo de inconformidad que se analiza, procede revocar la resolución que se revisa, para el efecto de que: a) La Sala Fiscal responsable deje insubsistente la resolución que se revisa. b) Emita otra, en la que sobre la base de que el artículo 82, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, sí sanciona el hecho de que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones a un requerimiento de autoridad fiscal, en plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda."


QUINTO. Del análisis de las ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis, se advierte que los Tribunales Colegiados entre los que se planteó la divergencia de criterios, en lo que a este asunto interesa, determinaron lo siguiente:


Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


Que no obstante que en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación se prevén como infracciones del contribuyente: presentar la declaración informativa a requerimiento de la autoridad fiscal y omitir la declaración mensual; el artículo 82 de dicho código, no establece sanción alguna para la presentación a requerimiento de autoridad de las obligaciones que le corresponden al contribuyente, pues la fracción I, inciso d), del último precepto citado, no prevé la imposición de una multa al contribuyente por presentar la declaración informativa mensual de operaciones con terceros, a requerimiento de la autoridad fiscal.


El entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito.


Que en el artículo 82 del Código Fiscal de la Federación y, en específico, en su fracción I, inciso a), se establecen sanciones para todos los casos en que el contribuyente no declare sus obligaciones en forma voluntaria, entre los que se encuentra cuando el contribuyente presente sus declaraciones a requerimiento de autoridad, no obstante que las hubiere presentado en el plazo que le fue concedido; por tanto, la procedencia de la sanción que prevé dicho dispositivo, no puede ser entendida en el sentido de que sólo son sancionables cuando los contribuyentes no cumplan con su obligación en el plazo de referencia, sino también cuando se hace en virtud de un requerimiento de la autoridad hacendaria.


En mérito de lo expuesto, debe decirse que sí existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto radica en determinar si el artículo 82, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de dos mil ocho; y la fracción I, inciso d), del mismo precepto, actualmente vigente, prevé o no una sanción para el caso de que el cumplimiento de una obligación fiscal no se realice de manera voluntaria, sino en virtud de un requerimiento de la autoridad hacendaria.


SEXTO. Una vez señalado lo anterior, es de precisar que debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como jurisprudencia, por las razones siguientes:


En primer término, es conveniente hacer alusión al contenido de la fracción I, inciso a), del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de dos mil ocho; y la fracción I, inciso d), del mismo precepto, actualmente vigente, los cuales son del tenor siguiente:


Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil ocho


"Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81, se impondrán las siguientes multas:


"I. Para la señalada en la fracción I:


"a) De $860.00 a $10,720.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.


"b) De $860.00 a $21,430.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.


"c) De $8,220.00 a $16,430.00, por no presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de este código.


"d) De $8,780.00 a $17,570.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.


"e) De $880.00 a $2,810.00, en los demás documentos."


Código Fiscal de la Federación actualmente vigente


"Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81 de este código, se impondrán las siguientes multas:


"I. Para la señalada en la fracción I:


"a) De $980.00 a $12,240.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.


"b) De $980.00 a $24,480.00 por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.


"c) De $9,390.00 a $18,770.00, por no presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de este código.


"d) De $10,030.00 a $20,070.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.


"e) De $1,010.00 a $3,210.00 en los demás documentos."


Es importante destacar, que si bien se trata de dos incisos distintos, los cuales contienen motivos y montos diversos de sanción, esos aspectos resultan aquí secundarios, pues no impiden determinar el criterio a prevalecer, dado que el tema central a dilucidar, como ya se anotó, radica en precisar si la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación prevé o no una sanción para el supuesto de que el cumplimiento de una obligación fiscal no se realice de manera voluntaria, sino en virtud de un requerimiento de la autoridad hacendaria.


Sobre el particular, es aplicable en lo conducente, la tesis siguiente:


"Núm. Registro: 189999

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P. VIII/2001

"Página: 322


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA.-No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Ahora, con el fin de resolver la presente contradicción, es conveniente citar el contenido del artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que es del tenor siguiente:


Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil ocho


"Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias:


"I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos."


Código Fiscal de la Federación actualmente vigente


"Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedir constancias:


"I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos."


De la lectura de los preceptos transcritos de contenido similar, se advierte que en ambos, son consideradas como infracciones de carácter fiscal, relacionadas con la obligación del pago de contribuciones, presentación de solicitudes, avisos, información o de expedición de constancias y actualmente también con la presentación de documentos, las siguientes:


a) No presentar las declaraciones.


b) No presentar las solicitudes.


c) No presentar los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales.


d) No presentar todos los precisados, a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


e) Presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales.


f) No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere la fracción en comento.


g) Cumplir con dichos requerimientos fuera de los plazos señalados en los mismos.


De tales supuestos de infracción, es de destacar la prevención de los relativos a la no presentación de declaraciones y el de su presentación a requerimiento de las autoridades fiscales, materia de la presente contradicción, los cuales, como se aprecia, se trata de dos hipótesis distintas:


a) La primera consiste en una omisión, la cual con el solo hecho de incurrir en ésta, da lugar a que se configure la infracción a sancionar; y,


b) La segunda, se traduce en el extremo de que si la autoridad fiscal formula un requerimiento con la finalidad de que el contribuyente cumpla con una obligación de carácter fiscal, ello dará lugar a que, en su caso, se configure una infracción a sancionar, en virtud de haberse tenido que formular ese requerimiento, para que fuese cumplida esa obligación.


Lo anterior, independientemente de que el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo del requerimiento formulado, pueda dar lugar a la comisión de una infracción distinta, como se corrobora del contenido de la fracción I del precepto legal citado, y aludido en los incisos f) y g) del desglose realizado, respecto del contenido de dicha fracción.


En ese tenor, es de destacar que por lo que hace al primer supuesto, materia de la presente contradicción, esto es, el relativo a la omisión de presentar las declaraciones, sin duda se refiere a que deben ser presentadas en tiempo y forma, en los términos precisados por la normatividad fiscal pues, incluso, el hecho de no realizar esa presentación cumpliendo con las condiciones precisadas en los ordenamientos fiscales, dará lugar a que se incurra en alguna de las infracciones previstas en el artículo 81 del Código Fiscal de la Federación, sancionables desde el momento mismo de su comisión, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación.


No obstante, es de señalar que a pesar de que tales infracciones sean sancionables desde el momento mismo de su comisión, por lo que hace a la omisión referida, el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación establece que no se impondrán las multas correspondientes cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales, a pesar de que esto se haga fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito, siempre y cuando la omisión no sea descubierta por las autoridades fiscales o haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o que no haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.


Esto es, podrá no ser aplicada la multa que le corresponde, a pesar de que la omisión fuese subsanada fuera de tiempo, siempre y cuando la autoridad fiscal no hubiese descubierto esa omisión o no exista un requerimiento por parte de dicha autoridad para subsanarla, pues de estar en alguno de estos últimos supuestos, ello eliminará la posibilidad de que el contribuyente se beneficie de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, el cual literalmente dispone:


"Artículo 73. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:


"I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.


"II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales."


Luego, en caso de haber incurrido en la omisión aludida y existir un requerimiento por parte de la autoridad hacendaria, no será aplicable el beneficio previsto en el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, a pesar de que el contribuyente cumpla en tiempo y forma con dicho requerimiento, esto es, de cualquier forma se hará acreedor a la aplicación de la sanción referida y, en ese caso, será la existencia del requerimiento de la autoridad hacendaria la que eliminará la posibilidad de que surta efectos el mencionado beneficio a favor del contribuyente omiso, subsistiendo la posibilidad de aplicar la sanción aludida, por la presentación fuera de plazo del cumplimiento de la obligación fiscal en mención, en términos de lo previsto en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, el cual señala:


"Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81 de este código, se impondrán las siguientes multas:


"I. Para la señalada en la fracción I:


"...


"d) De $10,030.00 a $20,070.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos."


Bajo ese tenor, si bien es cierto que el citado artículo 81 del Código Fiscal de la Federación establece que se considerará como infracción el hecho de que las declaraciones, solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, sean presentados a requerimiento de las autoridades fiscales, también es cierto que tal dispositivo no debe ser interpretado de manera aislada, toda vez que en armonía con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación será, precisamente, el requerimiento formulado por la autoridad hacendaria, el acto formal a través del cual hará saber al contribuyente, que ha descubierto la omisión en que incurrió y, además, dicho requerimiento, dará pauta en todo caso, al inicio del procedimiento de aplicación de las sanciones correspondientes, aplicables en virtud de la omisión en que hubiese incurrido en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales y que pudo haber subsanado hasta antes de la existencia del requerimiento en mención.


Así, la sanción aplicable será la prevista en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, por el cumplimiento fuera del plazo establecido por los ordenamientos correspondientes, de las obligaciones fiscales que tiene a su cargo el contribuyente pues, como se indicó, el hecho de que exista un requerimiento por parte de la autoridad hacendaria para conminar al contribuyente a cumplir con la obligación que tiene a su cargo, elimina la posibilidad de que sea cumplida de manera voluntaria y sin la aplicación de una sanción motivada por no haber cumplido con ésta, en el tiempo que establecen los ordenamientos fiscales correspondientes.


Lo que sin duda permite corroborar el cumplimiento de los principios de tipicidad, reserva de ley y estricto derecho en relación con las infracciones y sanciones previstas en el Código Fiscal de la Federación, pues el requerimiento de la autoridad hacendaria supone la omisión por parte del contribuyente, y si ésta es subsanada después de la existencia de ese requerimiento, no permite que se considere que fue cumplida en tiempo, sino de manera extemporánea, y esa extemporaneidad se encuentra sancionada por lo dispuesto en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación antes citada.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis jurisprudencial del Pleno de este Máximo Tribunal de la Nación, cuyos datos de ubicación, rubro y contenido, son los siguientes:


"Núm. Registro: 174326

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional, Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, agosto de 2006

"Tesis: P./J. 100/2006

"Página: 1667


"TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.-El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón."


En las relatadas condiciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta a continuación:


-Conforme al artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente que incurra en alguna de las infracciones tipificadas por el artículo 81, fracción I, de dicho ordenamiento, por haber omitido el cumplimiento de alguna de las obligaciones fiscales, no podrá ser sancionado en tanto cumpla voluntariamente con dicha obligación; esto es, para que el cumplimiento sea voluntario no debe mediar requerimiento de la autoridad exactora, pues éste tiene como efecto eliminar toda posibilidad de cumplir voluntariamente la obligación omitida y de concretar la exigencia de cumplimiento dentro del plazo en él establecido. Por tanto, si la autoridad requiere al contribuyente para que dentro de un plazo perentorio cumpla con la obligación omitida, ello no impide que, con fundamento en el artículo 82, fracción I, inciso d), en relación con su inciso a), del citado ordenamiento legal, imponga la multa correspondiente, pues lo que se sanciona es una omisión ya configurada por no haber presentado oportunamente la declaración relativa. De ahí que de la interpretación sistemática de los preceptos relativos, se concluye que si la autoridad exactora impone la multa señalando que lo hace por haber mediado requerimiento, ello significa que el cumplimiento de la obligación no fue voluntario y en tal supuesto la multa impuesta tiene, por ese motivo, la debida fundamentación legal.


En virtud de lo anterior y con base en lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución deberá ser identificada con el número que por orden progresivo le corresponda en el índice que para tales efectos se lleva en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo antes expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el presidente S.S.A.A., en contra del voto del señor M.L.M.A.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, 13 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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