Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales
Número de resolución2a./J. 123/2011
Fecha01 Agosto 2011
Número de registro23034
Fecha de publicación01 Agosto 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, 337
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 201/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de criterios sustentados en materia de trabajo y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


El primer párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


Como se ve, los Magistrados que integran los Tribunales Colegiados que sostuvieron los criterios que se consideran contradictorios están legitimados para poner en conocimiento de este Alto Tribunal la existencia de aquéllos.


En el caso, la denuncia fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el cual sustentó uno de los criterios que se denuncian como contradictorios. Siendo así, es claro que dicho funcionario goza de legitimación.


TERCERO. Se actualiza la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia con número de registro 164120, visible en la página 7 del Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


De dicha jurisprudencia se desprende que la contradicción de tesis se configura cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas de los asuntos en los que se sostienen tales criterios no sean idénticas.


En el caso, los dos Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron criterios opuestos al resolver un problema jurídico similar, de manera que se actualiza la contradicción de tesis denunciada. Para demostrar este aserto es preciso establecer que los dos órganos jurisdiccionales conocieron de sendos juicios de amparo directo cuyos antecedentes, al ser sustancialmente parecidos, pueden reseñarse de manera conjunta en los términos siguientes:


I. Las quejosas laboraron durante varios años para el Instituto Mexicano del Seguro Social y para efectos de su jubilación celebraron con éste sendos convenios en los que se determinaron cuestiones tales como la antigüedad acumulada, los conceptos que integrarían las pensiones (de acuerdo con el contrato colectivo de trabajo) y las cantidades que serían descontadas o retenidas por el propio instituto.


II. Las jubiladas promovieron sendos juicios laborales en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social en los que demandaron la nulidad parcial de los convenios que celebraron. Lo anterior, para el efecto de que se les reconociera una mayor antigüedad y, en consecuencia, se incrementara el monto de las pensiones y se les pagaran las diferencias resultantes de tales incrementos. Cabe precisar que en ambos juicios laborales las inconformes demandaron la devolución de diversas cantidades que les fueron descontadas por el referido instituto al celebrar los convenios respectivos, entre ellas, la que correspondió al impuesto sobre la renta que les fue retenido con motivo de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación laboral. Los reclamos correspondientes se hicieron en términos similares pues en el juicio laboral del que derivó el juicio de amparo 10/2011, la actora lo planteó en los términos siguientes:


"b) La devolución y pago de la cantidad de ... que fuera descontada sin fundamento y, por tanto, de manera ilegal por el Instituto Mexicano del Seguro Social."


Por otra parte, en la diversa demanda laboral (que dio lugar al juicio de amparo directo 1145/2010) se planteó en los términos siguientes:


"7. Ahora bien, el convenio de fecha 10 de diciembre del 2008 celebrado entre la suscrita y la representación legal del Instituto Mexicano del Seguro Social debe ser declarado nulo en forma parcial toda vez que en el mismo no se calcularon correctamente los conceptos que señalan en el referido convenio ... Asimismo, el instituto efectuó la deducción de la cantidad de ... sin tener derecho la institución demandada a efectuar dicho descuento y sin tener facultades para ello y más aun sin tener fundamento legal alguno para proceder a las deducciones que efectuó a la suscrita en el pago de voluntades (sic) citado."


III. Al contestar las demandas laborales el Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con los reclamos antes precisados, se limitó a sostener que, contrariamente a lo aducido por las actoras, sí tenía derecho a efectuar los descuentos correspondientes pues se hicieron en términos legales.


IV. En los laudos que se dictaron en los juicios laborales las Juntas de Conciliación y Arbitraje respectivas determinaron que los descuentos de que se trata estuvieron ajustados a derecho, pues se trataba de conceptos que legalmente debían disminuirse de la cantidad que se entregó a las inconformes, como el relativo al impuesto sobre la renta.


V. En contra de los laudos que se dictaron en los juicios laborales las quejosas promovieron sendos juicios de amparo directo. En los dos juicios se suplió la deficiencia de la queja y se declararon fundados los conceptos de violación aducidos por las quejosas en los que manifestaron que los descuentos que se les hicieron por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social fueron indebidos. Los razonamientos que llevaron a declarar fundados los motivos de inconformidad son similares en ambos casos y se sustentan en los siguientes argumentos torales:


• En materia de trabajo las partes deben aportar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje los elementos en los que funden su acción o excepción.


• El artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo dispone que en la contestación de demanda se debe hacer referencia a todos y cada uno de los hechos que se hayan aducido por el actor. De aquí se sigue que la contestación respectiva debe ser particularizada, es decir, debe referirse a cada uno de los hechos, sin que pueda aceptarse una manifestación genérica.


• Conforme a la citada disposición legal, el hecho de que la contestación de demanda no sea particularizada puede dar lugar a que la autoridad laboral interprete la respuesta como una negativa genérica cuya consecuencia sería tener por admitidos los hechos sin que se acepte prueba en contrario.


• En el caso, el Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar las demandas correspondientes, se limitó a manifestar que los descuentos que hizo están ajustados a derecho; sin embargo, no opuso una verdadera excepción, es decir, no controvirtió pormenorizadamente los hechos y reclamos relacionados con tales descuentos.


• La circunstancia de que el instituto demandado no haya opuesto una excepción tiene como consecuencia que se actualice la sanción procesal consistente en tener por cierto los hechos.


Ahora bien, inmediatamente después de haber hecho los anteriores pronunciamientos, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el juicio de amparo directo 10/2011, sostuvo lo siguiente:


"Las anteriores consideraciones resultan violatorias de garantías, dado que con independencia de que el demandado no justificó la legalidad de las deducciones, esto es, que las cantidades señaladas realmente correspondían a los conceptos que mencionó, lo cierto es que el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, únicamente permite descuentos en el salario de las trabajadores y no en el finiquito o liquidación, de ahí que ello no tiene motivo legal o jurídico; por ende, en el supuesto de existir adeudos pendientes de cubrir por el operario, la patronal debe acudir a la vía legal correspondiente, en la hipótesis de que se encuentre interesado en su recuperación, salvo la retención que por impuesto sobre la renta se debe realizar por disposición de los numerales 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"En suma, debe concederse el amparo solicitado para que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el cual, siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, y debiendo perdurar lo que no es materia de concesión ... condene al demandado a la devolución de las cantidades descontadas ilegalmente, con excepción de la correspondiente al impuesto sobre la renta, y a que le reconozca como fecha de ingreso el dieciséis de enero de mil novecientos setenta y ocho, así como una antigüedad real y efectiva de 29 años y 17 quincenas a la primera quincena de octubre de dos mil siete, y resuelva en consecuencia lo que resulte en torno al pago de las prestaciones accesorias precisadas en la demanda laboral y que se hacen derivar de aquel concepto."


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1145/2010 (cuyos antecedentes y consideraciones son esencialmente iguales al diverso amparo directo 1129/2010), sostuvo el siguiente razonamiento:


"Por tanto, si el demandado incumplió con lo establecido por el artículo 878, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, al no contestar la demanda ni excepcionarse con respecto al descuento cuya devolución se le reclamó, conlleva a la sanción procesal prevista en la fracción IV del citado ordenamiento, esto es, a que se tengan por admitidos los hechos sobre los que no se suscite controversia y no ser admisible prueba en contrario.


"...


"La anterior conclusión, no se altera por la circunstancia de que el recibo de liquidación, contenga que se le dedujo a la quejosa la cantidad de la cual reclama su devolución por concepto de impuesto sobre la renta y que conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado del que derive de la prestación de un servicio personal subordinado, y que para el caso de que el patrón sea condenado a pagar diversas cantidades de dinero es innecesario que exhiba la constancia de retención del impuesto sobre la renta por los conceptos materia de la condena o el documento que justifique la deducción, toda vez que basta que en el recibo de liquidación se expresen las cantidades sobre las cuales se efectúa dicha retención (sic).


"Resultan aplicables las jurisprudencias siguientes:


"‘IMPUESTO SOBRE LA RENTA. OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE RETENERLO, CUANDO LAS PERSONAS SUJETAS A UNA RELACIÓN LABORAL, OBTIENEN PRESTACIONES DERIVADAS DE LA MISMA.’


"...


"Empero, la actora en su demanda laboral reclamó la devolución de ... que le fuera descontada sin derecho alguno; es decir, no manifestó que la misma le fue deducida por concepto de impuesto, en tanto el instituto demandado nada dijo al respecto, de manera que la litis se fijó en esos términos, y la Junta no tenía porqué valorar el recibo de liquidación para considerar que era improcedente la acción, porque la cantidad deducida correspondía a impuesto sobre la renta, atento a que si el demandado no se excepcionó en esos términos el medio probatorio era ineficaz para demostrar aspectos que no fueron materia de la excepción y, por ende, no están sujetos a prueba y menos la Junta está en condiciones de abordarlo en el laudo, dado que no es posible demostrar un hecho, si éste, no fue precisado en la contestación, como lo dispone el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo.


"...


"Al respecto, este Tribunal Colegiado de Circuito no desconoce la jurisprudencia que establece ...:


"‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’



"En razón de que para el análisis de la procedencia del reclamo debe partirse de los términos en que se demandó; así, de acuerdo a lo narrado, el reclamo de la devolución de una cantidad descontada en una liquidación, requería la defensa explicativa del patrón de que dicho descuento es justificado, expresando las razones pertinentes; de lo contrario, sería aceptar que la Junta realice el análisis de la acción sustituyéndose en la defensa de la demandada, adentrándose a pruebas que no pueden subsanar la omisión en que incurrió la parte demandada."


Como se ve, con excepción de lo relacionado con el impuesto sobre la renta (que más adelante se examinará) los dos Tribunales Colegiados fueron contestes en sostener que ante la deficiente defensa del Instituto Mexicano del Seguro Social respecto del reclamo relativo a la devolución de los montos que descontó de las cantidades que entregó a las quejosas con motivo de la terminación de la relación laboral, debían tenerse por ciertos los hechos aducidos por las actoras (en el sentido de que tales descuentos fueron indebidos) y ordenar que se condenara a dicho instituto a la devolución de tales montos.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región determinó que si bien debía condenarse al referido instituto al pago de las cantidades que descontó; sin embargo, en éstas no podía incluirse el monto correspondiente al impuesto sobre la renta. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito sostuvo que dentro de las referidas cantidades también debía considerarse la cuantía relativa a dicho gravamen.


De lo expuesto en el párrafo anterior se desprende que la materia de la contradicción de tesis se constriñe a determinar si procede o no que la parte patronal devuelva a la actora la cantidad que le descontó por concepto de impuesto sobre la renta derivado de las prestaciones que se le pagaron como consecuencia de la terminación de la relación laboral, cuando la propia actora demandó en juicio su devolución y la demandada no opuso excepción alguna.


CUARTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustentará en la presente resolución.


El artículo 31, fracción IV, de la Constitución General dispone:


"Artículo. 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


De la disposición constitucional transcrita se desprende que es obligación de los mexicanos contribuir a los gastos públicos de la Federación, entidades federativas, Distrito Federal y Municipios. Así, dicha disposición establece una relación jurídica tributaria en virtud de la cual el Estado, en su calidad de sujeto activo, exige de un particular (sujeto pasivo o deudor) el cumplimiento de una obligación (prestación) con la finalidad de sufragar los gastos públicos.


La obligación de que se trata tiene como propósito fundamental garantizar que el Estado cuente con los medios y recursos necesarios para hacer frente a las necesidades colectivas de interés general, lo que justifica que los tributos que derivan de dicha disposición constitucional tengan un contenido eminentemente económico que se expresa, por regla general, en forma pecuniaria y excepcionalmente en especie.


Es importante tener en cuenta que el citado precepto de la Ley Fundamental de forma destacada establece que la obligación tributaria no es absoluta sino que encuentra su límite en los principios de equidad y proporcionalidad tributaria y en la regulación establecida en las leyes. En congruencia con ese pronunciamiento constitucional, el legislador emitió la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos artículos 110, 113 y 118 (contenidos dentro del título IV, relativo a "Personas físicas", capítulo I intitulado "De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado") en lo que interesa disponen:


"Artículo 110. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. ..."


"Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente. ..."


"Artículo 118. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:


"I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta ley. ..."


De las disposiciones transcritas se desprende, para lo que al caso interesa, que las prestaciones que se perciban como consecuencia de la terminación de una relación laboral se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado. De las propias disposiciones se advierte que al hacer los pagos que correspondan por la conclusión de dichas relaciones los patrones están obligados a efectuar las retenciones que procedan por concepto de impuesto sobre la renta (salvo el caso de que el trabajador perciba un salario mínimo general en el mes, supuesto en el que no debe hacerse retención alguna).


Como se ve, los preceptos legales transcritos confieren al patrón el carácter de auxiliar de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de que se trata. Esto es así, pues le impone la obligación de retener el gravamen causado al momento de efectuar el pago por alguno de los conceptos que los propios preceptos prevén como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado. Además, lo vincula a hacer el entero correspondiente dentro de los plazos legales respectivos.


En relación con lo antes expuesto, resulta ilustrativa la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala con número de registro 181549, visible en la página 557 del Tomo XIX, correspondiente al mes de mayo de dos mil cuatro, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el primer acto de aplicación de una norma tributaria puede tener su origen tanto en la actuación de una autoridad que, en pleno ejercicio de sus facultades legales, concretice la hipótesis normativa en perjuicio de un gobernado, como en la actualización que de tal norma realice el propio contribuyente al cumplir con la obligación tributaria principal, o bien aquel particular que en auxilio de la administración pública la aplique, como es el caso de aquellos gobernados a quienes se les encomienda la retención de una contribución a cargo de un tercero. De conformidad con los artículos 110, 113 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, los patrones tienen el carácter de auxiliares en la administración pública federal en la recaudación del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos que el citado ordenamiento legal prevé como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, al momento de efectuar el pago correspondiente, así como de hacer enteros mensuales y realizar el cálculo del impuesto anual a cargo de sus empleados, y que por tal motivo son considerados como responsables solidarios de éstos hasta por el monto del citado tributo, es evidente que el acto en virtud del cual el patrón retiene por vez primera el impuesto causado por el o los conceptos que prevé la norma que el trabajador tilda de inconstitucional, constituye el primer acto de aplicación en su perjuicio y, por ende, es susceptible de generar la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito, en caso de que no la impugne dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo pleno conocimiento de dicho acto, siempre y cuando en el documento respectivo se expresen los conceptos respecto de los cuales se efectuó la retención y el sustento legal de tal actuación, cuestión esta última que debe acreditarse fehacientemente."


Es importante apuntar aquí que conforme al criterio jurisprudencial transcrito los patrones no únicamente tienen la obligación de retener y enterar el impuesto correspondiente, sino que, al ser obligados solidarios, en el supuesto de que omitan efectuar tal retención deberán absorber el costo fiscal de esa omisión en tanto que tendrán que enterar la cantidad equivalente a aquella que debieron retener.


No pasa inadvertido para este cuerpo colegiado que tratándose de las cantidades que el patrón entrega a una persona con motivo de la conclusión de la relación laboral gozan del beneficio de la exención; sin embargo, éste no es total, por lo que existen cantidades respecto de las cuales el patrón necesariamente debe cumplir con la obligación de retener y enterar el impuesto sobre la renta. Así se desprende del artículo 109, fracción X, del ordenamiento legal que regula dicho gravamen, que dice:


"Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:


"...


"X. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título."


En relación con lo asentado en los párrafos precedentes resulta ilustrativa la jurisprudencia sustentada por la otrora Cuarta Sala de este Alto Tribunal con número de registro 207815, visible en la página 19 del tomo 58, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"IMPUESTO SOBRE LA RENTA. OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE RETENERLO, CUANDO LAS PERSONAS SUJETAS A UNA RELACIÓN LABORAL, OBTIENEN PRESTACIONES DERIVADAS DE LA MISMA.-De conformidad con los artículos 77, fracción X, 79 y 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de 1991, quienes hagan pagos por conceptos de prima de antigüedad, retiro, indemnizaciones y otros, deben, en principio, retener el tributo respectivo; esta regla general admite dos casos de excepción, la primera se da cuando la cantidad recibida no excede de noventa veces el salario mínimo; la segunda, cuando el empleado sólo ha percibido un sueldo mínimo general correspondiente a su área geográfica; por tanto, si dichos preceptos legales no exceptúan de cubrir el impuesto sobre la renta a las personas que han estado sujetas a una relación laboral, y obtienen prestaciones derivadas de una condena impuesta por un órgano jurisdiccional, es obvio que el patrón debe retener el tributo relativo, sin importar si existe separación justificada o injustificada, pues el hecho de que el pago deba hacerse por determinación judicial, como consecuencia de un despido o un no sometimiento al arbitraje, no priva a dicho pago de su carácter indemnizatorio, cuya base impositiva deriva de la obligación establecida en los artículos 31, fracción IV y 73, fracción VII de la Constitución Federal."


Lo hasta aquí expuesto permite establecer una premisa de fundamental importancia para el tema que debe dilucidarse en el presente asunto y que consiste en reconocer que los patrones están legalmente obligados a retener y enterar el impuesto sobre la renta que se cause con motivo del pago de las prestaciones que cubran a una persona como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Conviene tener presente que, según quedó demostrado, la obligación legal de que se trata encuentra justificación en un postulado constitucional expreso (fracción IV del artículo 31 de la propia Ley Fundamental).


Una vez establecida la premisa anterior, es menester recordar que la presente contradicción de tesis tiene su origen en el hecho de que en los juicios laborales de los que emanaron los juicios de amparo en cuyas sentencias se sostuvieron los criterios que se denuncian como contradictorios, las actoras demandaron la devolución de las cantidades que les fueron descontadas (incluyendo las que correspondían por concepto de impuesto sobre la renta) sin que el instituto demandado opusiera excepción alguna en relación con el reclamo de que se trata, motivo por el cual se tuvieron por cierto los hechos en los que tales reclamos se sustentaron, sin que se aceptara prueba en contrario. Esto último se hizo con fundamento en el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo que en lo conducente dispone:


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"...


"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;


"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho; ..."


De la disposición legal transcrita se desprende que el demandado en un juicio laboral, al formular su contestación, debe oponer las excepciones y defensas que estime conducentes y referirse de manera particularizada "a todos y cada uno de los hechos" planteados por el actor. En caso de que omita hacer referencia a alguno de éstos o exponga argumentos que no impliquen una respuesta frontal y precisa, la consecuencia será que se tengan por admitidos sin que pueda admitirse prueba en contrario. Cabe precisar que el precepto es claro en establecer que la confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho, es decir, la circunstancia de que un hecho se tenga por admitido sin posibilidad de que pueda ofrecerse prueba en contrario para desvirtuarlo, no conduce, ipso facto, a condenar al demandado al pago de las prestaciones que se le hubiesen reclamado, toda vez que la Junta laboral está obligada a analizar si están o no satisfechos los elementos de la acción, con independencia de que no se hubiesen opuesto excepciones o que éstas resulten inadecuadas.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia con número de registro 242926, visible en la página 86 del tomo 151-156, Quinta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.-Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si encuentran que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas."


Como se ve, las Juntas laborales están legalmente obligadas a verificar la procedencia de la acción con independencia de si se oponen o no excepciones y, en su caso, si éstas son o no adecuadas. En congruencia con lo anterior, si en un juicio laboral se reclama la devolución de diversas cantidades que el patrón retuvo al actor al hacerle el pago derivado de la terminación de la relación laboral, y se advierte que algunas de dichas cantidades corresponden al impuesto sobre la renta, es inconcuso que no procede condenar a su devolución, dado que tal retención (y el entero subsecuente) constituye un proceder que responde a una obligación legal que no puede desconocerse por una cuestión de índole procesal, máxime que en un caso así no podrían considerarse satisfechos los elementos de la acción, pues con independencia de los hechos en los que ésta se funde, no es dable que en un juicio laboral se condene al patrón a devolver el impuesto sobre la renta que retuvo, toda vez que ello implicaría conferirle a cuestiones estrictamente procesales reguladas por una ley cuyo ámbito material de aplicación se circunscribe a las relaciones de trabajo, consecuencias que implicarían anular obligaciones tributarias sustantivas.


Aunado a lo anterior, el juicio laboral no es la vía idónea para solicitar la devolución de una contribución federal (en el caso impuesto sobre la renta), aun cuando se trate de un gravamen que hubiese sido retenido, pues ello debe hacerse ante la autoridad fiscal competente en términos del artículo 22, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que dice:


"Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado."


Sostener un criterio contrario al hasta aquí desarrollado implicaría que el cumplimiento de la obligación tributaria a cargo del patrón (como auxiliar de la administración pública federal en materia de recaudación) -consistente en retener y enterar el impuesto sobre la renta-, cuyo origen está en el artículo 31, fracción IV, constitucional, estuviera condicionado por cuestiones estrictamente procesales (planteamiento de excepciones y su eficacia), lo cual resulta jurídicamente inadmisible, pues supondría que una obligación sustantiva tributaria puede válidamente suprimirse por el hecho de que en un juicio laboral la parte demandada no cumplió con una formalidad procesal.


De acuerdo con lo antes expuesto el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


-Acorde con los artículos 110, 113 y 118 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las prestaciones que se perciban como consecuencia de la terminación de una relación laboral se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y es obligación del patrón hacer la retención y el entero correspondiente del indicado tributo. En congruencia con lo anterior, si en un juicio laboral se demanda la devolución de las cantidades que el patrón enteró por concepto de dicho gravamen, derivadas de la conclusión de la relación laboral, el reclamo correspondiente resulta improcedente, con independencia de que el patrón haya o no controvertido los hechos u opuesto excepciones, toda vez que el juicio laboral no es la vía idónea para solicitar la devolución de una contribución federal, además de que un juicio de tal naturaleza no podría anular el cumplimiento de obligaciones tributarias sustantivas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis jurisprudencial redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los referidos Tribunales Colegiados de Circuito y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


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