Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
Número de registro23049
Fecha01 Agosto 2011
Fecha de publicación01 Agosto 2011
Número de resolución2a./J. 119/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, 413
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIB.UNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIB.UNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de criterios sustentados en materia administrativa y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


El primer párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


Como se ve, los Magistrados de los Tribunales Colegiados que sustentaron los criterios que se denuncian como contradictorios están legitimados para hacer la denuncia correspondiente. En el caso, ésta fue formulada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. Siendo así, es claro que está legitimado para denunciar la contradicción de tesis.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 17/2010, sostuvo lo siguiente:


"Son infundados tales argumentos.


"En efecto, de la lectura del artículo 123, apartado B., fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, transcrito en otra parte de esta ejecutoria, se observa que en él se establece que cuando la autoridad correspondiente resuelva sobre la terminación de la relación de prestación de servicios, aun cuando no se acredite la causa de la destitución, en ningún caso procederá la reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido, y que únicamente estará obligado el Estado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el servidor público.


"Asimismo, si bien en nuestra N.F. no se precisa qué debe entenderse por ‘demás prestaciones’ ni tampoco se aclara qué legislación es la que debe tomarse en consideración para resolver sobre ese aspecto; también cierto es que de ninguna manera se podrían aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.


"En efecto, no debe olvidarse que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal del País, que las relaciones entre los empleados de los cuerpos de seguridad pública y el gobierno de los Estados y Municipios, al igual que la de dichos empleados y los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, es de carácter administrativo y no laboral y, por ende, los conflictos surgidos con motivo de esa relación deben ser del conocimiento de autoridades administrativas.


"En este sentido, tanto la Constitución Local, como las leyes reglamentarias del Estado de México, deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 123 constitucional, en su apartado B.., pues esta fue la intención del legislador y siendo así deberá atenderse a la exclusión que respecto de diversos grupos de servidores públicos hace la fracción XIII de dicho precepto constitucional, entre los que se encuentran los miembros de los cuerpos de seguridad pública.


"Por tanto, resulta claro que no podrían aplicarse disposiciones de la Ley Federal del Trabajo para resolver la litis en el presente asunto, máxime si se toma en consideración que el juicio deriva precisamente de un procedimiento administrativo, donde se aplicaron disposiciones en esta materia, y fue ventilado ante un Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


"En esta tesitura, se estima que no podrían resultar aplicables, ni aun de manera supletoria, disposiciones de una ley que se refieren a una relación laboral, como es la Ley Federal del Trabajo.


"...


"B.ajo tales premisas, la indemnización a que se refiere el artículo 123, apartado B., fracción XIII, de nuestra Carta Magna, debe ser en relación con otras disposiciones legales diversas a la Ley Federal del Trabajo, siendo que en este momento no es dable analizar cuáles son esas disposiciones, pues tal circunstancia no fue materia de la litis en el juicio de nulidad que nos ocupa.


"En efecto, en el caso el quejoso se limita a sostener que se debieron aplicar supletoriamente disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, lo que, como se dijo, no es posible, de ahí que será hasta el momento en que la autoridad demandada dé cumplimiento con la sentencia dictada por la S. Superior, cuando se podrán analizar cuáles son las disposiciones legales que se tomarán en consideración para determinar la indemnización a que tiene derecho el quejoso, así como los montos que le corresponden.


"Sobre este aspecto, no escapa a la consideración de este órgano jurisdiccional, el contenido de la tesis VI.4o.(II Región)1 A, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2864, que dice:


"‘INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRAB.AJO. TIENEN DERECHO A ELLA LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚB.LICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMB.ROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE LA FEDERACIÓN, EL DISTRITO FEDERAL, ESTADOS Y MUNICIPIOS RESPECTO DE QUIENES LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESOLVIERE QUE LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, B.AJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DE SU SERVICIO FUE INJUSTIFICADA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B., FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). ...’


"...


"Sin embargo, no se comparte el criterio emitido por el citado tribunal auxiliar, en atención a que, como se dijo anteriormente, en primer lugar se debe partir de la base que la relación existente entre los policías ministeriales de la Procuraduría General de Justicia y el Gobierno del Estado de México, es de carácter administrativo, por lo que de ninguna forma se podrían aplicar disposiciones de carácter laboral.


"En efecto, si bien es verdad que el artículo 123, apartado B., fracción XIII, constitucional, no aclara cuál es la indemnización a que tienen derecho los policías que sean dados de baja de la corporación respectiva, ni tampoco qué legislación la prevé; lo cierto es que ésta no podría ser la Ley Federal del Trabajo, porque en ella se regulan las relaciones de trabajo entre particulares, y no así la relación administrativa de los servidores públicos y, particularmente, de los policías -que se rigen por sus propias leyes-.


"En segundo lugar, tampoco se comparte la afirmación en el sentido de que en la exposición de motivos que dio origen a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, en particular en el dictamen de la Cámara de Origen, se hubiese hecho alusión a que procedía la indemnización contemplada en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo."


CUARTO. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver el amparo directo 383/2009 (en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito), sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Lo relatado es esencialmente fundado, y para demostrarlo es importante traer a contexto, nuevamente, el contenido del artículo 123, apartado B., fracción XIII, constitucional, que dice: (resulta innecesaria su transcripción).


"Como se puede advertir del anterior numeral:


"a) En el caso de que la autoridad correspondiente resuelva sobre la terminación de la relación de prestación de servicios, aun cuando no se acredite la causa de la destitución, en ningún caso procederá la reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.


"b) Únicamente estará obligado el Estado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el servidor público.


"En ese orden, si en el caso concreto, tal y como lo consideró la responsable, la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México y el Reglamento del Cuerpo de Seguridad Pública Preventiva de esa entidad federativa, no hacen referencia a los conceptos identificados en el inciso b), para resolver el problema jurídico se estima necesario acudir a la Ley Federal de Trabajo que en sus artículos 49 y 50 textualmente dicen: (no es necesario citar su texto).


"De dichos numerales se advierte que el patrón quedará eximido de reinstalar al trabajador mediante las indemnizaciones a que se refiere el artículo 50 de la citada Ley Federal del Trabajo, entre las que se encuentran los veinte días de salario por cada año de servicio, cuando se actualice alguno de los supuestos contemplados en el primero de los numerales transcritos.


"Consecuentemente, si en la especie, se declaró la nulidad de la resolución que determinó destituir al aquí quejoso del cargo que ocupaba en la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, no obstante que la causa por la que se impide reinstalarlo, no es imputable a la autoridad demandada, sino que deriva de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello de ninguna manera implica que no se pueda condenar al pago de los veinte días de salario por cada año de servicio que contempla el artículo 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, porque tampoco se le puede atribuir la causa de imposibilidad de reinstalación al aquí quejoso, y la Carta Magna no lo prohíbe.


"Además, este órgano jurisdiccional estima que al disponer el precepto constitucional arriba transcrito que el Estado estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el servidor público, prácticamente está determinando que éste tiene derecho a que se le indemnice con los veinte días de salario por año de trabajo prestado, como una especie de compensación por no poder continuar desempeñando su trabajo, por causas no imputables a él.


"...


"Interpretar en un sentido diverso el precepto constitucional mencionado, implicaría aceptar que el Poder Constituyente desvinculó de la esfera de derechos de aquellos servidores públicos que se desempeñan en el área de seguridad, la posibilidad de que reciban la prestación antes mencionada, a pesar de que a través de un mecanismo de defensa se determinó que fue ilegal la destitución de que fueron objeto.


"Y es que no debe perderse de vista que en el espíritu de la reforma al artículo 123 constitucional, de dieciocho de junio de dos mil ocho, según se lee en los trabajos legislativos, particularmente en el dictamen de la Cámara de Origen, la intención no fue la de determinar que únicamente procedía la acción de indemnización contemplada en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, excluir la prestación en comento, pues el término indemnización únicamente fue empleado para establecer que debía resarcirse el daño ocasionado al servidor público, en virtud de que ya no podría continuar desempeñándose en el cargo que tenía."


Idéntico criterio sostuvo el citado órgano colegiado, al resolver el amparo directo 384/2009.


De dichos precedentes derivó la tesis visible en la página 1864 del Tomo XXXI, correspondiente al mes de febrero de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRAB.AJO. TIENEN DERECHO A ELLA LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚB.LICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMB.ROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE LA FEDERACIÓN, EL DISTRITO FEDERAL, ESTADOS Y MUNICIPIOS RESPECTO DE QUIENES LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESOLVIERE QUE LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, B.AJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DE SU SERVICIO FUE INJUSTIFICADA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B., FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). La finalidad de la reforma al artículo 123, apartado B., fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que en relación con los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, Estados y Municipios, dispone ‘... Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido ...’, según se lee en los trabajos legislativos, particularmente en el dictamen de la Cámara de Origen, no fue la de determinar que únicamente procedía la indemnización contemplada en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, excluir la de veinte días de salario por cada año de servicios prestados, establecida en el diverso numeral 50, fracción II, de la citada legislación, pues el término ‘indemnización’ únicamente fue empleado para determinar que debía resarcirse el daño ocasionado al servidor público, en virtud de que ya no podría continuar desempeñándose en el cargo que tenía, y si bien es verdad que la imposibilidad de reinstalación no puede ser imputada a la autoridad, también lo es que tampoco le es atribuible al servidor público, sino que deriva de la propia Constitución Federal. Por tanto, al establecer el señalado precepto constitucional que el Estado estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a los indicados servidores públicos en la hipótesis que describe, se colige que éstos tienen derecho a la indemnización prevista en el mencionado artículo 50, fracción II."


QUINTO. Se actualiza la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, emitió la tesis visible en la página 68 del Tomo XXX, correspondiente al mes de julio de dos mil nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIB.UNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOB.RE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUB.RO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIB.UNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’)."


De la citada jurisprudencia se desprende que la contradicción de tesis se configura cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas de los asuntos en los que se sostienen tales criterios no sean idénticas.


En el caso, según quedará demostrado, los dos Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron criterios opuestos al resolver un problema jurídico similar, de manera que se actualiza la contradicción de tesis denunciada. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito adoptó la conclusión relativa a que la Ley Federal del Trabajo no resulta aplicable (ni aun supletoriamente) para determinar las prestaciones que debe comprender la indemnización establecida en el artículo 123, apartado B., fracción XIII, de la Constitución General, que debe cubrirse a policías, peritos y agentes del Ministerio Público que son dados de baja injustificadamente. Esta determinación se sustenta en los siguientes razonamientos torales:


• El artículo 123, apartado B., fracción XIII, de la Constitución General prevé un régimen especial (de exclusión) que regula la relación entre los empleados de los cuerpos de seguridad pública y los gobiernos de la Federación, Estados y Municipios.


• Ese "régimen especial" es de naturaleza administrativa y no laboral, lo que incluso ha sido reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha sostenido que los miembros de los cuerpos de seguridad pública y de la representación social se rigen por sus propias leyes.


• Tomando en cuenta que el régimen especial es de carácter administrativo, es claro que no puede válidamente aplicarse la Ley Federal del Trabajo para determinar la indemnización que debe cubrirse a los servidores públicos que son dados de baja injustificadamente. Lo anterior, pues dicho ordenamiento legal regula relaciones de índole laboral entre particulares y en el caso se trata de una relación de naturaleza administrativa que debe regularse por leyes especiales.


• En ninguna parte de la exposición de motivos de la reforma al artículo 123, apartado B., fracción XIII, de la Constitución General, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, se afirmó que la legislación que debía aplicarse para calcular la indemnización correspondiente era la Ley Federal del Trabajo.


Por otra parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al dictar sentencia en el juicio de amparo directo 383/2009 (en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito), adoptó la conclusión relativa a que para calcular la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B., fracción XIII, de la Constitución General, que debe cubrirse a policías, peritos y agentes del Ministerio Público que son dados de baja injustificadamente, son aplicables los artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo. Dicha conclusión se apoya en los siguientes razonamientos fundamentales:


• La Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México y el Reglamento del Cuerpo de Seguridad Pública de dicha entidad federativa son omisos en precisar los conceptos que debe comprender la indemnización prevista en el citado precepto constitucional. Siendo así, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo.


• La aplicación del ordenamiento legal mencionado en último término se robustece si se considera que la causa que impide la reinstalación del servidor público que fue injustificadamente dado de baja no es imputable a éste, sino que deriva de la propia Constitución General.


• El hecho de que el artículo 123, apartado B., fracción XIII, constitucional disponga que el Estado estará obligado a indemnizar al afectado por una baja que haya sido calificada como injustificada, "prácticamente está determinando que éste tiene derecho a que se le indemnice con los veinte días de salario por año de trabajo prestado, como una especie de compensación por no poder continuar desempeñando su trabajo, por causas no imputables a él".


• La indemnización a que alude el citado precepto constitucional debe comprender el pago de veinte días de salario por cada año de servicio en los términos establecidos en el artículo 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


De lo hasta aquí expuesto se aprecia que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito sostuvo que para determinar las prestaciones que debe comprender la indemnización establecida en el artículo 123, apartado B., fracción XIII, de la Constitución General (que tiene que cubrirse a policías o agentes del Ministerio Público que son dados de baja injustificadamente), no resulta aplicable la Ley Federal del Trabajo. En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región determinó que dicho ordenamiento legal es aplicable para determinar los conceptos que debe comprender la citada indemnización. Tan es así, que sostuvo que ésta debía integrarse por el pago de veinte días de salario por cada año de servicios conforme a lo establecido en el artículo 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


En congruencia con lo anterior, la materia de la presente contradicción de tesis se constriñe a establecer si para determinar los conceptos que integran la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B., fracción XIII, de la Constitución General, resulta o no aplicable la Ley Federal del Trabajo.


Es importante apuntar aquí que la materia de la presente contradicción de tesis necesariamente debe constreñirse a lo precisado en el párrafo anterior, sin que pueda abarcar la determinación de los conceptos que debe comprender la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B., fracción XIII, de la Constitución General. Esto es así, porque si bien el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región afirmó que dicha indemnización tiene que integrarse con el pago de veinte días de salario por cada año de servicios; sin embargo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito se limitó a sostener la conclusión relativa a que para la determinación de dicha indemnización no resultaba aplicable la Ley Federal del Trabajo, sin que hubiese abordado el estudio sobre los conceptos que aquélla debería comprender.


Lo expuesto en el párrafo anterior se corrobora con la afirmación contenida en la sentencia que el órgano jurisdiccional mencionado en último término hizo en la sentencia que emitió en el juicio de amparo directo 17/2010, que dice:


"B.ajo tales premisas, la indemnización a que se refiere el artículo 123, apartado B., fracción XIII, de nuestra Carta Magna, debe ser en relación con otras disposiciones legales diversas a la Ley Federal del Trabajo, siendo que en este momento no es dable analizar cuáles son esas disposiciones, pues tal circunstancia no fue materia de litis en el juicio de nulidad que nos ocupa.


"En efecto, en el caso el quejoso se limita a sostener que se debieron aplicar supletoriamente disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, lo que, como se dijo, no es posible, de ahí que será hasta el momento en que la autoridad demandada dé cumplimiento con la sentencia dictada por la S. Superior, cuando se podrán analizar cuáles son las disposiciones legales que se tomarán en consideración para determinar la indemnización a que tiene derecho el quejoso, así como los montos que le corresponden."


Como se ve, el órgano jurisdiccional de que se trata, de manera destacada sostuvo que sería hasta que la autoridad demandada diera cumplimiento a la sentencia dictada por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, cuando se estaría en aptitud de determinar las disposiciones legales que deben considerarse para cuantificar la indemnización correspondiente, así como los montos con los que ésta debe integrarse. Siendo así, es incuestionable que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito no hizo pronunciamiento alguno sobre los conceptos que deben integrar la indemnización de que se trata (tan es así, que sostuvo que tal cuestión no era materia de la litis), de manera que en este tópico no se configura contradicción de tesis alguna.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que esta Segunda S. sustentará en la presente resolución.


Para resolver el problema jurídico al que se constriñe la presente contradicción de tesis, es necesario hacer referencia al texto del artículo 123, apartado B., fracción XIII, de la Constitución General vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve. En esta fecha dicho precepto establecía:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"...


"B.. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; y


"Los miembros de las instituciones policiales de los Municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables."


De la disposición transcrita se desprende, en lo que aquí interesa, que la Constitución estableció un régimen especial para los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de instituciones policiales. Se afirma que se trata de un régimen especial (de exclusión), porque de manera expresa dispuso que se regirían por "sus propias leyes". El establecimiento de dicho régimen se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente en la que esencialmente se afirmó:


• Es indispensable establecer un marco constitucional que permita, por una parte, cumplir con el objeto de los sistemas de carrera de las instituciones de seguridad pública y, por la otra, contar con los mecanismos necesarios para remover libremente a aquellos servidores públicos que no cumplan con los requisitos de permanencia que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en el cargo.


• En la legislación secundaria se deberán mantener las ventajas que ofrecen los sistemas de carrera en lo relativo a la selección, ingreso, formación, capacitación, profesionalización, desarrollo, actualización, promoción, reconocimiento y separación de los miembros de las instituciones de seguridad pública y policiales. No obstante, se deberá regular lo relativo a la libre remoción de quienes dejen de cumplir con requisitos de permanencia para el servicio.


• Es necesario reformar el párrafo primero de la fracción XIII, apartado B., del artículo 123 constitucional, a fin de precisar que los miembros del Ministerio Público y de la policía que los auxilia, son parte de las instituciones de seguridad pública y se rigen por sus propias leyes especiales.


• Se propone la adición de un último párrafo a la fracción XIII del apartado B. del precepto constitucional de que se trata, con el objeto de permitir la libre remoción del cargo de aquellos miembros de las instituciones de seguridad pública e instituciones policiales que no cumplan con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del cese señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que, en ningún caso, proceda la reinstalación o restitución de la plaza, cargo o comisión, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa utilizado para combatir el acto.


Como se ve, en la exposición de motivos, de manera destacada, se sostuvo que los miembros del Ministerio Público y de la policía se considerarían parte de las instituciones de seguridad pública y, en consecuencia, se regirían por sus "propias leyes especiales".


Posteriormente, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, se modificó el artículo 123, apartado B., fracción XIII, de la Constitución Federal, a fin de quedar en los términos siguientes:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B.. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. ..."


En el dictamen publicado en la Gaceta Parlamentaria de trece de diciembre de dos mil siete, elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Justicia; de Gobernación; de Seguridad Pública y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, se expresaron las siguientes consideraciones fundamentales:


• Los miembros de las instituciones policiales, de procuración de justicia y de investigación de delitos se rigen por los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones.


• Es necesario contar con una medida de separación o remoción eficiente de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, las entidades federativas y los Municipios para que puedan ser separados de sus cargos cuando incumplan con las leyes que establezcan las reglas de permanencia o incurran en responsabilidad en el desempeño de sus funciones


• Aun cuando el servidor público interponga un medio de defensa en contra de su remoción, cese o separación, y lograra obtener una sentencia favorable (ya sea por vicios en el procedimiento que culminó con su cese o por cuestiones de fondo), el Estado no concederá la reinstalación, sino un resarcimiento mediante indemnización.


• La razón que justifica incluir a los agentes del Ministerio Público y a los peritos en el régimen especial consiste en que son servidores públicos fundamentales en el proceso de procuración de justicia e investigación de delitos, y se requiere que su desempeño se apegue en todo momento a los principios de profesionalismo, ética y eficiencia.


Las reformas constitucionales a las que se ha aludido en párrafos precedentes dieron lugar a que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentara diversos criterios que tuvieron como finalidad desentrañar el sentido y alcance del artículo 123, apartado B., fracción XIII, de la Constitución General. Así, por ejemplo, el Tribunal Pleno sostuvo la jurisprudencia con número de registro 200322, visible en la página 43 del Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOB.IERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui géneris. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la Policía Municipal o Judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII apartado B. del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el Gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito."


En el citado criterio jurisprudencial se estableció que los militares, marinos, cuerpos de seguridad pública y personal del servicio exterior tienen con el Estado una relación que es de naturaleza administrativa y debe regirse "por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les corresponda".


La naturaleza administrativa de la relación que se actualiza entre agentes del Ministerio Público, peritos y policías con la Federación, Estados y Municipios se corrobora con el hecho de que este Alto Tribunal ha sustentado criterios en los que ha determinado que son inconstitucionales las normas jurídicas que califican como "laboral" la mencionada relación. Así, por ejemplo, puede citarse la tesis del Tribunal Pleno con número de registro 195854, visible en la página 31 del T.V.I, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚB.LICA, QUE ESTAB.LECEN UNA RELACIÓN LAB.ORAL ENTRE LOS AGENTES QUE INTEGRAN AQUÉLLA Y DICHA DEPENDENCIA, TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B., FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL. Conforme a la interpretación jurisprudencial que del citado precepto constitucional ha realizado este Alto Tribunal, el vínculo existente entre los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el Estado no es de naturaleza laboral sino administrativa, ya que al disponer el Poder Revisor de la Constitución que los militares, los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior se regirán por sus propias leyes, excluyó a estos grupos del régimen laboral establecido en el apartado B. del artículo 123, aunado a que, en el segundo párrafo de la fracción XIII de tal dispositivo otorgó expresamente, por estar excluidos de ello, a uno de estos grupos -miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada- las prestaciones establecidas en el inciso f) de la fracción XI del numeral en comento. Por ello, al prever los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que son trabajadores de confianza los agentes de la Policía Judicial Federal y que tal relación se regirá por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, estableciendo así un vínculo laboral entre dichos agentes y la citada procuraduría, se transgrede lo dispuesto en la fracción XIII del apartado B. del artículo 123 constitucional."


La relación de naturaleza administrativa y no laboral que ha sido determinada por este Alto Tribunal lo ha llevado a sostener que los policías y agentes del Ministerio Público carecen de protección constitucional en cuanto a la estabilidad en el empleo e inmutabilidad de toda condición de ingreso o permanencia en el cargo. Así lo determinó la Primera S. de este Alto Tribunal en la jurisprudencia con número de registro 163054, que se comparte, visible en la página 372 del T.X., correspondiente al mes de enero de dos mil once, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. SUS AGENTES PERTENECEN CONSTITUCIONALMENTE A UN RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO PUEDE RECLAMARSE LA POSIB.LE AFECTACIÓN A DERECHOS LAB.ORALES COMO EL DE ESTAB.ILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO O INMUTAB.ILIDAD DE LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA. Los agentes de la Policía Federal Ministerial son empleados públicos nombrados mediante actos condición, que por virtud del artículo 123, apartado B., fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fueron excluidos de los derechos laborales de los trabajadores del Estado, pero particularmente carecen del derecho a la estabilidad en el empleo y de la inmutabilidad de toda condición de ingreso o permanencia en el cargo, medida constitucional que se adoptó en congruencia con los principios del derecho internacional en la materia, particularmente en los artículos 9, punto 1, del Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, aprobado el 17 de junio de 1948; y 1, puntos 2 y 3, del Convenio 151 sobre la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública aprobado el 27 de junio de 1978, ambos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en los que se recomendó la no inclusión como trabajadores estatales de militares, marinos, cuerpos de seguridad pública en los derechos laborales, como también se les excluyó de los derechos de estabilidad por las características peculiares de sus servicios públicos cuyo objeto es el establecimiento del orden, la estabilidad y defensa de la nación, o para su imagen interna, cuyo control requiere de una rígida disciplina jerárquica de carácter administrativo, una constante vigilancia y una movilidad de los cargos y servidores públicos en razón de las necesidades que se susciten para el Estado y que representa una medida de orden constitucional a la fecha y que reconoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia del Tribunal en Pleno P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, de rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOB.IERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’. De todo lo anterior se sigue que la relación jurídica entre el Estado y un agente del servicio público de seguridad no es de trabajo, ni siquiera la que corresponde a un empleado de confianza como lo establece la jurisprudencia de la Segunda S. del Alto Tribunal 2a./J. 14/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 352, de rubro: ‘POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚB.LICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRAB.AJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.’, por lo cual no pueden reclamar la posible afectación a derechos de estabilidad laboral ni la inmutabilidad de las condiciones de subsistencia de su nombramiento."


Una vez demostrado que la relación que existe entre el Estado y los policías, peritos y agentes del Ministerio Público es de naturaleza estrictamente administrativa, conviene tener presente que a partir de la reforma al artículo 123, apartado B., fracción XIII, constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, la prohibición de reinstalar a dichos servidores públicos en el cargo que ostentaban es absoluta, es decir, aun cuando la autoridad jurisdiccional competente determine que el cese fue injustificado, no procederá la reincorporación sino únicamente el pago de la "indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho". Al respecto, esta Segunda S. sustentó la jurisprudencia con número de registro 164225, visible en la página 310 del Tomo XXXII, correspondiente al mes de julio de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"SEGURIDAD PÚB.LICA. LA PROHIB.ICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMB.ROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B., FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚB.LICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUB.LICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICAB.LE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.-Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio."


Ahora bien, es verdad que el referido precepto constitucional no establece los conceptos que debe comprender dicha indemnización ni precisa lo que debe entenderse por las "demás prestaciones" a que tenga derecho el afectado por el cese injustificado. No obstante, para determinar tales cuestiones no puede válidamente aplicarse -ni aun supletoriamente- la Ley Federal del Trabajo. Se afirma lo anterior, porque si, como se vio, la relación que se actualiza entre el Estado y los policías, peritos y agentes del Ministerio Público es de naturaleza administrativa, entonces la determinación de tales conceptos debe establecerse a partir de la propia Constitución y, en su caso, con lo dispuesto en las leyes administrativas correspondientes.


Lo expuesto en el párrafo anterior se corrobora con una recta interpretación de lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, de la Constitución General, en relación con el artículo 1o. de la Ley Federal del Trabajo, que dicen:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ..."


"Artículo 1o. La presente ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, apartado ‘A’, de la Constitución."


Como se ve, el ordenamiento legal citado regula exclusivamente las relaciones de trabajo que se dan entre personas de derecho privado. En este sentido, no resulta aplicable a las relaciones de naturaleza administrativa que, conforme a la propia Constitución General, deben regirse por "leyes especiales". Sostener lo contrario implicaría conferir a dicha ley alcances que están fuera de su ámbito material de validez, lo cual resulta jurídicamente inaceptable pues supondría extender su aplicación a hipótesis que el legislador no quiso regular con ella.


Aunado a lo anterior, la aplicación de la Ley Federal del Trabajo para determinar los conceptos que integran la indemnización y "las demás prestaciones" que deben cubrirse al perito, agente del Ministerio Público o policía que hubiese sido cesado injustificadamente (por resolución jurisdiccional que así lo determine), implicaría desconocer el régimen de exclusión previsto en la Constitución General que se desarrolló líneas arriba, conforme al cual las relaciones entre dichos servidores públicos y el Estado están consideradas dentro de un sistema jurídico exclusivo que debe regirse por leyes especiales.


La conclusión alcanzada se robustece si se toma en consideración que el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región con residencia en el Estado de Puebla, consideró que la Ley Federal del Trabajo resultaba aplicable con motivo de que en su artículo 50 se regula la indemnización que debe cubrirse al trabajador que no es reinstalado en su empleo, lo cual consideró una situación análoga a la prohibición absoluta de reinstalar a los policías, peritos y agentes del Ministerio Público.


Sobre el particular, debe decirse que con independencia de que, según se vio, dichos servidores públicos no tienen derecho a la estabilidad en el empleo, lo cierto es que la indemnización prevista en el citado precepto legal es por concepto de "responsabilidad derivada del conflicto". Dicho concepto se define por la Ley Federal del Trabajo como el pago de una cantidad que compense el tiempo laborado de la siguiente manera: si la relación fue por tiempo determinado menor a un año, se pagará el importe de seis meses de salario; si fue mayor a un año, seis meses por el primer año y veinte días de salario por los siguientes; y si la relación fue por tiempo indeterminado, veinte días por cada año de servicios.


Lo expuesto en el párrafo anterior tiene sustento en la tesis L/2011, que dice:


"INSUMISIÓN AL ARB.ITRAJE Y NO ACATAMIENTO DEL LAUDO. LA RESPONSAB.ILIDAD DEL CONFLICTO, PREVISTA EN LA FRACCIÓN XXI DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CONSTITUYE LA CANTIDAD QUE DEB.ERÁ PAGAR EL PATRÓN AL TRAB.AJADOR POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-La responsabilidad aludida deriva del derecho que el artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga al patrón de no reinstalar al trabajador en su empleo, en los casos previstos por la ley secundaria, lo que incide directamente en el principio de estabilidad. Así, el Constituyente Permanente autorizó al legislador ordinario para definir la forma en que el patrón respondería ante su oposición de reinstalar al trabajador, y éste decidió que esa responsabilidad consistiría en pagarle: 1. Tratándose de contrato por tiempo definido: a) Una cantidad igual al importe de salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados, si no excede de un año; o, b) Una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes, si la relación excedió de un año; y, 2. En el caso de que el contrato sea por tiempo indefinido, en veinte días por cada uno de los años de servicios prestados (artículo 50, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo vigente). En tal virtud, se concluye que la responsabilidad del conflicto constituye la cantidad que deberá pagar el patrón al trabajador por concepto de daños y perjuicios para compensarle el tiempo que prestó sus servicios y resarcirlo ante la imposibilidad de mantener estabilidad en el empleo, sin que en su cuantificación pueda caber otro tipo de prestaciones."


Como se ve, el pago de veinte días por cada año de servicio tiene origen en la responsabilidad que deriva de la decisión del patrón de ejercer el derecho a no reinstalar al trabajador. En este orden de ideas, si dicho concepto constituye una prestación exclusiva del derecho laboral -desarrollada solamente por la Ley Federal del Trabajo-, es inconcuso que no resulta aplicable a las relaciones de naturaleza administrativa.


Es importante apuntar aquí, que aun cuando la materia de la contradicción de tesis se constriñe a establecer si la Ley Federal del Trabajo es o no aplicable para fijar los conceptos que debe integrar la indemnización prevista en la fracción XIII del apartado B. del artículo 123 constitucional (lo cual ya se resolvió en sentido negativo), lo cierto es que esta Segunda S. ya ha sostenido tesis aisladas en las que ha precisado los conceptos que deben integrar dicha indemnización, sin que para ello se haya aplicado el referido ordenamiento legal, lo que confirma que la conclusión alcanzada en la presente resolución está ajustada a derecho. En efecto, esta S. sustentó las tesis LIX/2011 y LX/2011, ambas aprobadas en sesión de primero de junio de dos mil once, aún pendientes de publicar, que en su orden dicen:


"SEGURIDAD PÚB.LICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B., FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUB.LICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.-El enunciado normativo ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, contenido en la Norma Constitucional citada, no implica la obligación del Estado de pagar salarios vencidos, porque este concepto jurídico está inmerso en el campo del derecho del trabajo y su fundamento no se encuentra en la Constitución General de la República, sino en el artículo 48 la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable en la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado, por ser ésta de naturaleza administrativa. Sin embargo, como todo servidor público, los miembros de las instituciones policiales reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto por la prestación de sus servicios, que necesariamente deben estar catalogados en el presupuesto de egresos respectivo, y que se vinculan al concepto ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, en el supuesto que prevé la Norma Constitucional."


"SEGURIDAD PÚB.LICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B., FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUB.LICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.-El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo no se precisaron las razones para incorporar el enunciado ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una ‘indemnización’ y ‘demás prestaciones a que tenga derecho’. Así las cosas, como esa fue la intención del constituyente permanente, el enunciado normativo ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni debe llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado."


En el orden de ideas expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que a continuación se apunta:


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la relación entre el Estado y los policías, peritos y agentes del Ministerio Público es de naturaleza administrativa y no laboral. En congruencia con lo anterior, para determinar los conceptos que deben integrar la indemnización prevista en el citado precepto constitucional ha de estarse a lo dispuesto en la propia Constitución y, en su caso, en las leyes administrativas correspondientes, sin que pueda aplicarse, ni aun supletoriamente, la Ley Federal del Trabajo, pues ello implicaría desconocer el régimen especial al que están sujetos los referidos servidores públicos, además de que supondría conferir a dicha ley alcances que están fuera de su ámbito material de validez.


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los referidos Tribunales Colegiados de Circuito y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de la Primera S. y de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. y presidente S.S.A.A.. Votaron en contra los Ministros M.B..L.R. y J.F.F.G.S., quienes anunciaron que el proyecto original formulado por el segundo de los referidos Ministros sería suscrito como voto de minoría. Fue ponente el M.L.M.A.M..


Nota: Las tesis 2a. L/2011, 2a. LIX/2011 y 2a. LX/2011 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2011, página 659 y junio de 2011, página 428, respectivamente.


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