Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano
Número de resolución2a./J. 198/2010
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro22724
Fecha de publicación01 Febrero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 1527
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 332/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y DÉCIMO TERCERO EN LA MISMA MATERIA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada la Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción al resolver el recurso de revisión fiscal 163/2010, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer."


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 163/2010, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Los agravios que anteceden son jurídicamente ineficaces.


"...


"A mayor abundamiento, debe decirse que no asiste razón a la inconforme cuando aduce que en la sentencia dictada en el juicio de nulidad 6256/05-07-02-2, por la propia S. del conocimiento, ya se había decretado la nulidad de los actos del procedimiento administrativo de ejecución controvertidos en el asunto del que deriva la sentencia recurrida, porque de la propia sentencia se advierte que el acto anulado en el referido juicio 6256/05-07-02-2, es aquel en el que se determinó el crédito fiscal que la autoridad pretendía hacer efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución que fue impugnado en el juicio de nulidad que dio origen a la sentencia reclamada.


"En el segundo motivo de inconformidad, la autoridad recurrente argumenta que la S. transgredió el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en razón de que en la sentencia recurrida se declaró la nulidad del procedimiento administrativo de ejecución con base en el análisis realizado a la prueba superveniente ofrecida por la actora, consistente en la sentencia de tres de diciembre de dos mil ocho, dictada en el juicio de nulidad 6256/05-07-02-2, mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución 326-SAT-A30-AL-02914, por la que la Aduana de Manzanillo determinó a la actora el crédito fiscal que constituye el origen de los actos coactivos impugnados en el juicio de nulidad del que deriva el presente recurso de revisión, que es el número 950/07-07-02-4.


"Por tanto, dice la inconforme, que al haber declarado la a quo la nulidad de un acto cuyo origen ya había sido anulado, entonces debió haber sobreseído en el juicio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o., fracción XI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por no existir la resolución impugnada y por haberse declarado nulo el acto que le dio origen.


"No asiste razón a la recurrente, porque si bien es cierto que en el diverso juicio de nulidad 6256/05-07-02-2, la propia S. declaró la nulidad de la resolución determinante del crédito fiscal que la autoridad pretende hacer efectivo a través de los actos impugnados en el juicio en el que se dictó la resolución aquí recurrida, esa nulidad en modo alguno implica que por ministerio de ley alcance a esos actos del procedimiento administrativo de ejecución, en el sentido de que dejen de existir como una consecuencia inmediata y directa de tal declaratoria, pues no hay precepto legal que así lo establezca; en tales condiciones, no puede decirse que tales actos dejaron de existir por haberse decretado la nulidad de aquel en el que se sustentan. Ante ello, no se da la causa de improcedencia a que alude la autoridad, pues resulta necesario el pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional sobre la legalidad o ilegalidad de los mismos, para lo cual indudablemente la S. se encontraba obligada a considerar la sentencia en la que se decretó la nulidad de la resolución liquidatoria y conforme a ello determinar la ilegalidad de los actos dictados en el procedimiento administrativo de ejecución, pues si estos dejaron de tener sustento por haberse decretado la nulidad del acto que con ellos se trata de ejecutar no pueden subsistir, pero para ello es indispensable la declaratoria correspondiente, la que únicamente se puede expresar en el análisis de fondo, no así al resolver una cuestión de improcedencia, en tanto que ello dejaría subsistentes, de modo ilegal, actos administrativos que carecen de sustento por haberse decretado la nulidad del acto que les dio origen y fundamento, de donde se sigue que el actuar de la S. es objetivamente correcto.


"Es así, en tanto que no se puede avalar el criterio de la autoridad, en el sentido de sobreseer en el juicio de nulidad, conforme a la causa (sic) juzgada refleja, porque ello implicaría dejar firme la resolución impugnada; siendo que lo resuelto sobre la ilegalidad del acto que le da sustento, esto es, la cosa juzgada sirve para decretar la ilegalidad de aquél y, por tanto, su nulidad, pues mientras ello no ocurra, ni la autoridad deje insubsistente la resolución impugnada en el juicio de origen, la misma subsistiría con todas sus consecuencias legales; por lo que indudablemente, al actualizarse la figura de la cosa juzgada refleja, es necesaria la declaratoria de nulidad del acto sobre el cual surte efectos esa figura, razón por la que no es procedente el sobreseimiento en el juicio.


"En tales términos, no aplica el criterio sustentado en la tesis de clave I.13o.A.91 A, por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: ‘JUICIO DE NULIDAD. ES PROCEDENTE SU SOBRESEIMIENTO EN LOS ASUNTOS INFLUENCIADOS POR EL EFECTO DE LA COSA JUZGADA REFLEJA.’, que cita la autoridad en apoyo de sus argumentos, en razón de que la eficacia de la cosa juzgada refleja debe establecerse en una sentencia de fondo, en la que se determinen los alcances de la misma, pues para ello es necesario que se analice si se cumple con los requisitos para la eficacia refleja de esa cosa juzgada; esto es, resulta necesario que se precise la existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; la existencia de otro proceso en trámite; que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal, que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; que para la solución del segundo juicio se requiera asumir un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.


"A lo anterior resulta aplicable, por las razones que la informan, la tesis I.4o.C.36 K, del Cuarto Tribunal Colegido en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, consultable en la página 1842 del Tomo XXIX, febrero de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.’ (se transcribe)."


CUARTO. Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 295/2003, sostuvo lo siguiente:


"SÉPTIMO. A fin de lograr mayor claridad de exposición se estima conveniente realizar la siguiente relación de antecedentes que se desprenden de las constancias que integran el expediente del juicio de nulidad:


"...


"Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que la sentencia aquí impugnada, se ve afectada por la eficacia refleja de la cosa juzgada, puesto que en ella se declaró la nulidad de la resolución de fecha veintiocho de mayo de dos mil dos, la cual fue dictada en cumplimiento a la diversa de fecha treinta de abril de dos mil dos que ya fue declarada nula por sentencia firme.


"En efecto, la Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad de la resolución primigenia y de la de fecha treinta de abril de dos mil dos, dictada en el recurso de revocación RR. 03/2002 en la que se dejaron a salvo las facultades de la autoridad administrativa para que emitiera una nueva resolución, y del indebido ejercicio de estas facultades deriva la determinación de fecha veintiocho de mayo de dos mil dos, que constituye el acto impugnado en el juicio de nulidad que dio origen al presente recurso de revisión fiscal.


"De manera pues, que no es jurídicamente posible pronunciarse sobre la legalidad de una resolución dictada en cumplimiento de otra ya declarada nula por sentencia firme, porque el presente asunto se ve influenciado por la eficacia refleja de la cosa juzgada.


"A mayor claridad conviene precisar los elementos que dan origen a la figura de la cosa juzgada y lo que debe entenderse por eficacia refleja de ésta.


"En relación con la cosa juzgada la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios, entre los que podemos citar los siguientes:


"‘COSA JUZGADA, REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE.’ (se transcribe).


"‘COSA JUZGADA, REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LA.’ (se transcribe).


"‘COSA JUZGADA. REQUISITOS DE LA EXISTENCIA DE LA.’ (se transcribe).


"Atendiendo a los diversos criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del concepto de cosa juzgada, se han logrado establecer los supuestos que deberán verificarse a fin de determinar la existencia o inexistencia de la cosa juzgada en un juicio contencioso, los que son:


"a) Identidad de las personas que intervinieron en los dos juicios;


"b) Identidad en las cosas que se demandan en los mismos juicios; y,


"c) Identidad de las causas en que se fundan las dos demandas.


"Además, se advierte la existencia de un cuarto elemento de convicción que requiere verificar el juzgador a fin de actualizar la institución de la cosa juzgada y que se refiere a que en la primera sentencia se haya procedido al análisis del fondo de las pretensiones propuestas.


"Ahora bien, en el caso particular no existe identidad entre las cosas que se demandan en los juicios, pues en el primero se demandó la nulidad de la resolución de fecha treinta de abril de dos mil dos, dictada en el recurso de revocación RR. 03/2002; y en el segundo, se solicitó la nulidad de la resolución de veintiocho de mayo del mismo año, dictada en cumplimiento a lo ordenado en la resolución primeramente citada, de manera que no existe cosa juzgada respecto de esta última.


"Sin embargo, la sentencia ejecutoriada que declaró nula la resolución que dio origen a la aquí recurrida, sí influye en el dictado de la sentencia que será emitida en segundo lugar, por virtud de la eficacia refleja de la cosa juzgada.


"Se da la cosa juzgada refleja cuando existen circunstancias extraordinarias en las que, aun cuando no se configura la cosa juzgada porque no concurren los requisitos de identidad mencionados, al configurarse en un litigio anterior ésta influye en otro futuro, es decir, el primero sirve de sustento al siguiente para resolver, de modo que este último está condicionado por aquél, y esta circunstancia no puede omitirse por el juzgador puesto que la finalidad de esta figura es impedir el dictado de sentencias contradictorias como consecuencia de los efectos reflejantes de la cosa juzgada.


"Lo anterior encuentra sustento en la tesis emitida por la Tercera S. de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, 163-168, Cuarta Parte, página 38, que es del siguiente tenor literal:


"‘COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA DE LA.’ (se transcribe).


"Asimismo, cobra aplicación la tesis jurisprudencial I.6o.C. J/43, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, T.X., noviembre de 2003, página 803, que es del siguiente tenor literal:


"‘COSA JUZGADA REFLEJA.’ (se transcribe).


"En la especie, la resolución primigenia, es decir, la del treinta de enero de dos mil dos que sancionó al servidor público, fue impugnada mediante el recurso de revocación en el que se resolvió revocarla dejando a salvo las facultades de la autoridad administrativa para que emitiera una nueva resolución en la que se pronunciara nuevamente en relación a la gravedad de la sanción a que se hizo acreedor **********.


"Así es, a fojas 69 a 112 del expediente de nulidad, obra la resolución de treinta de abril de dos mil dos, en cuyo considerando cuarto (foja 108 del expediente fiscal), se señaló lo siguiente:


"...


"Lo anterior permite advertir que la resolución de treinta de abril de dos mil dos, no declaró la insubsistencia total del acto, sino que dejó a salvo las facultades de la autoridad para que emitiera una nueva resolución en la que se analizaran y valoraran los elementos de la conducta del servidor público al tenor de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, imponiendo dentro del marco jurídico establecido la sanción que en su caso proceda, es decir, que se dejaron a salvo las facultades de la autoridad administrativa para pronunciarse nuevamente.


"Ahora bien, al dictarse la sentencia de la Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se determinó que tanto la resolución primigenia que sancionó al servidor público, como la dictada en el recurso de revocación interpuesto, estaban indebidamente fundadas y motivadas porque la autoridad administrativa dejó de aplicar las disposiciones debidas, y por esa razón declaró la nulidad lisa y llana tanto de la resolución impugnada como de la recurrida, sentencia ésta que ya causó ejecutoria.


"No obstante lo anterior, la autoridad administrativa en ejercicio de las facultades que le fueron reservadas al resolverse el recurso de revocación 3/2002 emitió una nueva resolución el veintiocho de mayo de dos mil dos, en la que determinó que el servidor público ********** era responsable del incumplimiento de las obligaciones contenidas en las fracciones I y XXII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y le impuso una sanción consisten en destitución del puesto de mando ejecutivo (EE), que desempeñó en la Aduana de Nogales, Sonora.


"Lo anterior, permite advertir que la autoridad administrativa ya no estaba en posibilidad de pronunciarse nuevamente en relación al servidor público en ejercicio de las facultades que le fueron reservadas en el recurso de revocación 3/2002, puesto que tanto esta resolución como la primigenia ya fueron declaradas nulas por sentencia firme, de modo que si las facultades que la autoridad administrativa ejerció para emitir la resolución impugnada ante la Cuarta S. Regional Metropolitana le fueron reservadas en una resolución cuya nulidad ya fue declarada por sentencia firme, resulta que se encuentran afectadas por la cosa juzgada determinada en esta última.


"En efecto, no puede servir de sustento a la actuación de la autoridad administrativa, la resolución de treinta de abril de dos mil dos, porque está afectada de nulidad y al respecto ya existe sentencia ejecutoria, por tanto, el efecto de la cosa juzgada alcanza a la resolución de veintiocho de mayo, en virtud de que ésta fue emitida con base en la reserva de facultades determinada en el recurso de revocación que ha quedado insubsistente de manera definitiva.


"Así pues, existe una íntima vinculación entre lo resuelto en el recurso de revocación 3/2002 de fecha treinta de abril de dos mil dos y la resolución de veintiocho de mayo de dos mil dos, impugnada ante la Cuarta S. Regional Metropolitana, dado que las facultades ejercidas por la autoridad administrativa para sancionar al servidor público en esta última, derivan de lo resuelto en el recurso de revocación ya declarado nulo por sentencia firme.


"En este orden de ideas, es de concluirse que en el presente asunto opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, puesto que existe influencia de la ejecutoria que declaró nula la resolución recaída al recurso de revocación RR. 03/2002 sobre el asunto que va a fallarse, la cual es refleja porque en la sentencia ejecutoriada fue resuelto un aspecto fundamental (nulidad de la resolución en la que se reservaron las facultades sancionadoras de la autoridad) que incide directamente en la segunda resolución reclamada en revisión fiscal, en la que la autoridad administrativa sanciona al servidor público en ejercicio de las facultades que le fueron reservadas en el recurso de revocación 03/2002, ya declarado nulo.


"De conformidad con lo expuesto, si bien en el presente caso no puede actualizarse la cosa juzgada en forma directa, sí surge la figura de la cosa juzgada refleja entre ambos juicios, lo que impide que pueda llevarse a cabo el análisis de fondo planteado en relación con la resolución impugnada en el juicio de nulidad que dio origen al presente recurso de revisión fiscal.


"En las relatadas condiciones, lo procedente es dejar insubsistente la sentencia emitida por la Cuarta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a fin de que dicte otra en la que decrete el sobreseimiento en el juicio con fundamento en los artículos (sic) 203, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el numeral 202, fracción III, del cuerpo normativo referido, en relación con las tesis jurisprudenciales citadas en el cuerpo de la presente ejecutoria, las cuales son de observancia obligatoria para ese tribunal administrativo en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo."


De dicho precedente derivó la tesis I.13o.A.91 A, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en marzo de dos mil cinco, Tomo XXI, página mil ciento sesenta, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"JUICIO DE NULIDAD. ES PROCEDENTE SU SOBRESEIMIENTO EN LOS ASUNTOS INFLUENCIADOS POR EL EFECTO REFLEJO DE LA COSA JUZGADA. La institución de la cosa juzgada se actualiza cuando existe identidad de las personas que intervienen en los dos juicios, en las cosas que se demandan en ellos y de las causas en que se fundan las dos demandas, aunque en ocasiones es necesario verificar que en la primer sentencia se haya procedido al análisis del fondo de las pretensiones propuestas. Ahora, los efectos de la cosa juzgada se reflejan en las resoluciones futuras en las que si bien es cierto que no se actualiza dicha figura jurídica de la cosa juzgada, por no existir identidad en las cosas demandadas, también lo es que están condicionadas por aquella en la que existe cosa juzgada, pues la primera sirve de sustento a la segunda. Por tanto, si el objetivo del efecto reflejo de la cosa juzgada es evitar que se emitan resoluciones contradictorias, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de nulidad cuando existe efecto reflejo de la cosa juzgada, con fundamento en el artículo 203, fracción II, en relación con el diverso 202, fracción III, del Código Fiscal de la Federación."


QUINTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que regulan, específicamente, la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, al señalar lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos, constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Sentado lo anterior, debe precisarse que el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, es menester que exista contradicción de criterios donde se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y los órganos jurisdiccionales hubiesen llegado a conclusiones opuestas, sin necesidad de que sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean.


Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia 72/2010 del Tribunal Pleno, publicada en la página siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil diez, Novena Época, con el rubro que enseguida se reproduce: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


En este sentido, puede decirse que el Tercer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, ambos especializados en materia administrativa, examinaron una cuestión jurídica esencialmente igual, consistente en determinar si, en la especie, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al conocer de un juicio donde se impugnen actos de ejecución de un acto administrativo que, a su vez fue combatido en un diverso proceso y declarado nulo, debe decretar el sobreseimiento de éste en términos del artículo 9o., fracción II, en correlación con el diverso numeral 8o., fracción III, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (o sus correlativos artículos 203, fracción II y 202, fracción III, del Código Fiscal de la Federación), o si bien, es necesaria la declaratoria de nulidad de los actos sobre los cuales surte efectos la figura de la cosa juzgada refleja, a fin de determinar la ilegalidad de aquellos dictados en ejecución de un acto cuya invalidez fue ya declarada.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal sujeto a su conocimiento, determinó que es incorrecto decretar el sobreseimiento del juicio administrativo conforme a la cosa juzgada refleja, puesto que ello implica dejar firme la resolución impugnada. Lo anterior, ya que la configuración de la cosa juzgada al declarar nulo el acto, sirve como sustento para resolver la ilegalidad de los diversos actos impugnados en el proceso de mérito y, por tanto, su nulidad, pues mientras ello no ocurra, ni la autoridad deje insubsistente la resolución impugnada en el juicio de origen, la misma subsistirá con todas sus consecuencias legales; por lo que indudablemente, al actualizarse la figura de la cosa juzgada refleja, es necesaria la declaratoria de nulidad del acto sobre el cual surte efectos esa figura, razón por la que no es procedente el sobreseimiento en el juicio.


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió que existe imposibilidad jurídica para pronunciarse sobre la legalidad de una resolución dictada en cumplimiento de otra ya declarada nula por sentencia firme dentro de un juicio diverso, puesto que éste se ve influenciado por la eficacia refleja de la cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá decretar el sobreseimiento en términos del ordenamiento legal aplicable.


En mérito de lo anterior, es inconcuso que los tribunales contendientes, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, dándose dicha diferencia de criterios en las consideraciones de las sentencias respectivas, lo cual permite concluir que, en la especie, sí existe la oposición de criterios denunciada.


Así, el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al conocer de un juicio donde se impugnen actos tendentes a la ejecución de un acto administrativo que, a su vez es combatido en un diverso proceso y declarado nulo, debe decretar el sobreseimiento de éste en términos del artículo 9o., fracción II, en correlación con el diverso numeral 8o., fracción III, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (o sus correlativos artículos 203, fracción II y 202, fracción III, del Código Fiscal de la Federación), o si bien, es necesaria la declaratoria de nulidad de los actos sobre los cuales surte efectos la figura de la cosa juzgada refleja, a fin de determinar la ilegalidad de aquellos dictados en ejecución de un acto cuya invalidez fue ya declarada.


SEXTO. Para estar en aptitud de resolver la presente contradicción de tesis, es menester tener presente, en primer término, los antecedentes que rigen los asuntos origen de los criterios contendientes:


Revisión fiscal 163/2010:


1. ********** promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución identificada con el número 326/SAT-A30-AL-02914, por la que la Aduana de Manzanillo, en el Estado de Colima, estableció en contra de la actora un crédito fiscal por la cantidad de **********.


2. Por razón de turno correspondió conocer del juicio a la Segunda S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien la radicó con el número de expediente 6256/05-07-02-2.


3. Por escrito presentado el siete de marzo de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes Común de las S.s Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** promovió nuevo juicio de nulidad en contra de los acuerdos de requerimiento de pago y embargo por falta de garantía de los créditos fiscales H-50626, H-50627 y H-50628 (créditos combatidos dentro del juicio 6256/05-07-02-2 referido a priori), mismo que por razón de turno correspondió al conocimiento de la Segunda S. de dicha circunscripción regional, quien lo registró con el expediente 950/07-07-02-4.


4. Mediante auto de dos de mayo de dos mil siete, el Magistrado instructor resolvió desechar por improcedente la demanda de nulidad.


5. En contra de la determinación anterior, la parte actora interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto el seis de diciembre de dos mil siete, en el sentido de confirmar el desechamiento.


6. Inconforme, la actora interpuso juicio de garantías, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien lo registró con el número 154/2008. Con fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho, dicho órgano jurisdiccional concedió la protección constitucional solicitada para el efecto de que la S. responsable dejara insubsistente el acto reclamado, en su lugar, dictara otro en el que declarara fundado el recurso de reclamación y admitiera a trámite la demanda de nulidad.


7. Por sentencia de tres de diciembre de dos mil ocho, la Segunda S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad de los créditos fiscales combatidos dentro del juicio número 6256/05-07-02-2.


8. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, la Segunda S. Regional de Occidente emitió una nueva resolución en la que revocó el auto de dos de mayo de dos mil siete, y requirió a la actora para que en el término de cinco días hábiles, exhibiera las resoluciones que pretendía impugnar, así como sus respectivas constancias de notificación y una copia más de tales documentos.


9. Desahogado el citado requerimiento, mediante proveído de dos de marzo de dos mil nueve, se admitió a trámite la demanda de nulidad. Inconforme con lo anterior, la Administración Local Jurídica de Guadalajara Sur interpuso recurso de reclamación, en el cual se resolvió confirmar el auto recurrido.


10. En proveído de cuatro de agosto de dos mil nueve, la S. regional tuvo por admitida la prueba superveniente ofrecida por la autorizada de la actora, consistente en la resolución de tres de diciembre de dos mil ocho dentro del juicio de nulidad 6256/05-07-02-2.


11. Inconforme con tal determinación, el administrador local jurídico de Guadalajara Sur interpuso recurso de reclamación en contra de dicho proveído, medio de impugnación que fue desechado por la S. del conocimiento mediante acuerdo de primero de octubre de dos mil nueve.


12. Tramitado el juicio de nulidad, con fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve, la S. dictó sentencia, la cual concluyó declarar la nulidad de los actos impugnados.


13. Inconforme con la anterior determinación el administrador local jurídico de Guadalajara Sur, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demanda, interpuso recurso de revisión fiscal, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien por auto de presidencia de cinco de abril de dos mil diez, lo admitió a trámite y lo registró con el número de toca 163/2010.


14. En sesión plenaria de doce de agosto de dos mil diez, el órgano del conocimiento confirmó la sentencia recurrida.


Revisión fiscal 295/2003


1. Mediante resolución de treinta de enero de dos mil dentro del expediente número QD. 161/2000, dictada por el titular del área de Responsabilidades y Quejas de la Contraloría Interna en el Servicio de Administración Tributaria, se impuso a ********** una sanción administrativa consistente en destitución del puesto de mando ejecutivo (EE) desempeñado en la Aduana de Nogales, Sonora, e inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el término de un año.


2. En contra de tal determinación, interpuso recurso de revocación número RR. 03/2002, el cual fue resuelto el treinta de abril de dos mil dos, en el sentido de revocar el acto recurrido, dejando a salvo las facultades de la autoridad administrativa, para que emita otro donde se pronuncie nuevamente en relación con la gravedad de la sanción impuesta al servidor público.


3. El ocho de julio de dos mil dos, ********** promovió juicio de nulidad en contra de la resolución a que se refiere el punto anterior, mismo que, por razón de turno, tocó conocer a la Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual dictó sentencia el veinticuatro de enero de dos mil tres, declarando la nulidad lisa y llana tanto de la resolución impugnada como de la primigenia.


4. Inconforme con lo anterior, el titular del órgano interno de control en el Servicio de Administración Tributaria, en representación del secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo interpuso recurso de revisión fiscal, del que correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo registró con el número RF. 168/2003.


5. En sesión plenaria de treinta de junio de dos mil tres, el órgano colegiado dictó sentencia, en la que resolvió desechar el recurso por falta de legitimación del recurrente.


6. Por otra parte, el veintiocho de mayo de dos mil dos, la titular del área de responsabilidades y quejas de la contraloría interna en el Servicio de Administración Tributaria dictó nueva resolución en cumplimiento a lo ordenado en la diversa de fecha treinta de abril de dos mil dos recaída al recurso de revocación RR. 03/2002, la cual concluyó con la sanción de destitución para el servidor público sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa.


7. Inconforme con lo anterior, ********** promovió juicio de nulidad en contra de la resolución administrativa referida, mismo que fue radicado en la Cuarta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que dictó sentencia el nueve de junio de dos mil tres declarando la nulidad del acto impugnado.


8. En contra de dicha determinación, la autoridad demandada interpuso revisión fiscal, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien en sesión plenaria de treinta de marzo de dos mil cuatro lo declaró procedente y fundado dicho recurso.


Expuesto lo anterior, y de conformidad con la litis que rige la presente contradicción de tesis, es menester considerar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la figura de la cosa juzgada debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias firmes, sin que pueda admitirse válidamente que éstas sean modificadas por circunstancias excepcionales, puesto que en esta institución descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica; asimismo, es una expresión de la preclusión, al apoyarse en la inimpugnabilidad de la resolución respectiva.(1)


Aunado a lo anterior, la cosa juzgada en sentido estricto tiene reflejo materialmente directo respecto a juicios futuros al implicar la imposibilidad de que lo resuelto pueda discutirse a posteriori en diverso proceso, y su actualización, se sujeta a la condición de que exista sentencia firme, es decir, que en su contra no proceda medio ordinario o extraordinario alguno de defensa que pueda modificarla o revocarla, con las salvedades o excepciones que los propios ordenamientos jurídicos prevén.


La figura jurídica de cosa juzgada encuentra sustento constitucional en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, y cuya finalidad, se reitera, se configura como uno de los principios esenciales de la seguridad jurídica, en virtud de que sus consecuencias constituyen un pilar del Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales.(2)


Asimismo, se afirma que la cosa juzgada posee límites tanto de carácter objetivo como de carácter subjetivo, constituyéndose los primeros en supuestos que proscriben la posibilidad de plantear en un diverso proceso lo resuelto en uno previo; mientras que los denominados subjetivos se refieren a las personas sujetas a la autoridad de la cosa juzgada, lo que, por regla general, se refiere a las partes que intervinieron formal y materialmente en el juicio, o bien, quienes están vinculados jurídicamente a éstos.(3)


Así, podemos afirmar que para que surta con efecto directo la figura de cosa juzgada dentro de un segundo juicio, es necesario concurran los siguientes elementos:


a) Identidad de las partes con la misma calidad en ambos procesos.


b) Identidad en la causa aducida en el juicio.


c) Identidad en el objeto.


En correlación a lo anterior, debe señalarse la existencia de circunstancias especiales que impiden que la cosa juzgada oponible tenga un efecto directo dentro del proceso, puesto que alguno de los elementos no son coincidentes, es decir, no guardan identidad con lo resuelto en un juicio anterior; empero, hay casos particulares en los que la influencia de la cosa juzgada derivada de un proceso anterior debe reconocerse en uno diverso, puesto que en la sentencia ejecutoriada fue resuelto un aspecto fundamental que, dentro del nuevo juicio, es fundamento esencial para su correcta resolución.


Por tanto, es necesario que aun cuando se verifique que no existe la citada identidad, "se determine la medida de la interdependencia de la relación sobre la que la sentencia pronuncia y las diversas relaciones respecto a las cuales se trata de decidir si surte efecto reflejo -de la cosa juzgada-; y así decide hasta qué punto la constitución, la modificación o, en general, el acercamiento de una relación influyen en el modo de ser de otra."(4)


Por ello, debemos hablar de la figura denominada "cosa juzgada refleja" como uno de los efectos que tendrá la sentencia ejecutoriada emitida en juicio previo sobre uno posterior, puesto que aun cuando no existan la concatenación de los elementos personales y objetivos en ambos procesos, existe una interdependencia en los conflictos de interés y, en consecuencia, lo resuelto en el fondo dentro de un proceso anterior es jurídicamente aplicable en uno posterior, en tanto que resuelve uno de los puntos de litigio en el fondo, evitando así que dicten sentencias contradictorias que vulneren las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica de los gobernados.


Ante ello, podemos establecer como elementos condicionantes de la eficacia refleja de la cosa juzgada:


• La existencia de una sentencia ejecutoriada.


• La existencia de un diverso proceso en trámite.


• La existencia de una relación sustancial de interdependencia respecto al objeto sobre el que versa el juicio previo -de donde deriva la sentencia ejecutoriada- y el que se tramita.


• La sujeción de las partes a la obligatoriedad de la sentencia firme del primer proceso.


• Que en la sentencia firme se sustente un criterio de fondo preciso, claro e indudable sobre uno de los presupuestos lógicos sobre los que versa el nuevo juicio y, que a su vez, será elemento necesario para sustentar la resolución de este último, a fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias.


En consecuencia, aun en aquellos casos en que la eficacia de la cosa juzgada no tiene un efecto directo respecto a un juicio diverso en tanto que no existe una identidad tripartita (partes, objeto y causa), es inconcuso que lo resuelto en el fondo de manera firme tiene una eficacia indirecta o refleja dentro de un juicio instado con posterioridad, puesto que bajo los principios constitucionales de seguridad y certeza jurídicas, el órgano jurisdiccional del conocimiento debe asumir dichos razonamientos por ser indispensables para apoyar su fallo en el fondo, sobre aquel o aquellos elementos que están estrechamente interrelacionados con lo sentenciado a priori, y evitar así la emisión de sentencias contradictorias en perjuicio del gobernado.


Ahora bien, el artículo 40, tercer párrafo, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo(5) (su correlativo 230 del Código Fiscal de la Federación)(6) establece la posibilidad de que las partes ofrezcan, dentro del juicio correspondiente, las pruebas supervinientes que se le sean favorables a sus intereses, siempre que no se haya dictado la sentencia respectiva. Así, se faculta al actor de aportar dentro del proceso que lo sujeta, como prueba superviniente, la sentencia firme de un diverso juicio que resuelva en el fondo alguno de los elementos que se ventilan en el que se encuentra en trámite.


En la especie, los actores promovieron en primera instancia juicio contencioso administrativo en contra de la determinación de un crédito fiscal y respecto a la resolución en materia de responsabilidades administrativas recaída al recurso de revocación interpuesto por el servidor público sancionado con destitución e inhabilitación. Durante el trámite de dichos procesos, las autoridades administrativas señaladas como demandadas, emitieron actos tendentes a la ejecución del acto impugnado en el juicio primigenio, actuaciones que fueron objeto de impugnación en un proceso diverso, sin que en tales hipótesis las S.s del conocimiento decretaran la acumulación en términos de los artículos 31 y 32 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo(7) (y sus correlativos 219 y 221 del Código Fiscal de la Federación).(8)


En ambos supuestos, se tuvo por acreditado el efecto reflejo de las sentencias firmes dictadas en los juicios primigenios de mérito, puesto que aun cuando se guardaba identidad de las partes en ambos procesos e igualdad en la causa, el objeto no era el mismo, en tanto que en los primeros se impugnaba la determinación de un crédito fiscal, así como la resolución recaída al recurso de revocación en materia de responsabilidades administrativas, mientras que los posteriores se incoaron en contra de los actos administrativos tendentes a la ejecución de los primeros.


Así, las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a cuya competencia se sujetaron los sendos procesos, resolvieron que las pruebas supervinientes, consistentes en las sentencias ejecutoriadas emitidas en los procesos primigenios, eran suficientes para acreditar la ilegalidad de los actos de ejecución y declarar la nulidad de éstos.


Sin embargo, los Tribunales Colegiados de Circuito encargados de resolver los recursos de revisión fiscal interpuestos respectivamente por las autoridades demandadas, emitieron ejecutorias contradictorias, puesto que, por un lado, dentro del RF. 295/2003 se determinó que lo procedente era sobreseer en el juicio por configurarse una causal de improcedencia en términos de los artículos 203, fracción II, en relación con el 202, fracción III, ambos del Código Fiscal de la Federación vigente en la parte adjetiva de mérito hasta dos mil cinco, mientras que dentro del RF. 163/2010 el órgano jurisdiccional resolvió que debía existir pronunciamiento expreso sobre la legalidad o ilegalidad de los actos impugnados, ello a luz del análisis que se realice de la ejecutoria que declaró la nulidad del acto que le dio origen a aquéllos de conformidad con el reflejo indirecto de la cosa juzgada.


En correlación a lo anterior, es necesario transcribir el contenido de los artículos 9o., fracción II y 8o., fracción III, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; así como sus correlativos numerales 203, fracción II y 202, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente en la parte adjetiva de mérito hasta dos mil cinco, mismos que a la letra establecen:


"Artículo 9o. Procede el sobreseimiento:


"...


"II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


"Artículo 8o. Es improcedente el juicio ante el tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:


"...


"III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas."


"Artículo 203. Procede el sobreseimiento:


"...


"II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


"Artículo 202. Es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:


"...


"III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas."


Como se advierte de las transcripciones anteriores, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá decretar el sobreseimiento del juicio sujeto a su competencia, cuando sobrevenga o aparezca alguna de las causales de improcedencia previstas por el propio ordenamiento aplicable, en lo particular, cuando se haya pronunciado sentencia firme en un diverso proceso y concurran los mismos elementos subjetivos y objetivos, es decir, que exista identidad de partes y del acto impugnado, aun cuando los conceptos de anulación sean distintos.


Por tanto, es condición sine quanon para que sobrevenga la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (y su correlativo 202, fracción III, del Código Fiscal de la Federación), que tanto en el juicio primigenio como en el pendiente de resolución exista identidad entre el actor y la autoridad demandada con la misma calidad y se estudie la legalidad o ilegalidad del mismo acto, es decir, que la sentencia firme de fondo pronunciada en el primer proceso resuelva de forma clara y precisa sobre la validez o invalidez del acto administrativo que es impugnado en el ulterior.


En dicha hipótesis, es correcto que se decrete el sobreseimiento del juicio ulterior, puesto que la sentencia ejecutoriada tendrá un efecto directo como cosa juzgada y, como tal, su eficacia se traducirá en la imposibilidad material para que la S. del conocimiento se pronuncie nuevamente sobre la validez o nulidad del acto que se impugna ante ésta; ello a fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias y, como causa final, el garantizar el respeto a los principios constitucionales de seguridad y certeza jurídica.


Empero, en la litis que nos concierne, la eficacia de la sentencia firme primigenia no es directa, es decir, que la cosa juzgada no se configura plenamente, puesto que aun cuando existe identidad de las partes en ambos juicios, los objetos sobre los que recaen dichos procesos no son los mismos.


Lo anterior, en virtud de que en un proceso se resolvió la nulidad de un determinado acto administrativo, emitiendo la S. correspondiente sentencia de fondo sobre tal aspecto; sin embargo, en el otro juicio se demandó la nulidad de las actuaciones desplegadas por la autoridad administrativa tendentes a la ejecución del acto administrativo declarado nulo en la resolución firme señalada.


Es importante señalar que aun cuando los actos administrativos en ejecución derivan en primera instancia del acto administrativo declarado nulo, no guardan identidad con éste, puesto que nacen a la vida jurídica autónomamente, es decir, que desde su emisión poseen la presunción de eficacia y validez que prevén la Ley Federal de Procedimiento Administrativo(9) y el propio Código Fiscal de la Federación(10) y, por tanto, es necesario que exista una declaratoria de autoridad administrativa o de autoridad jurisdiccional sobre su invalidez para que se destruya tal presunción y sus efectos se eliminen retroactivamente como si nunca hubiesen nacido en la esfera jurídica del particular.


Así, si en el juicio contencioso administrativo se hace valer como prueba superviniente la resolución firme por virtud de la cual se declara la nulidad del acto que dio origen a los actos administrativos en ejecución impugnados en dicho proceso, lo procedente es que la S. se pronuncie sobre la ilegalidad de aquéllos, puesto que el efecto de la cosa juzgada no será directa, sino indirecta -refleja- al tratarse sí de las mismas partes, pero de objetos distintos y, por ello, es indispensable que exista un pronunciamiento de fondo que declare la nulidad de los actos y elimine así su presunción de eficacia y validez en términos de los artículos 8 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 68 del Código Fiscal de la Federación.


Afirmar lo contrario, es decir, que la eficacia de la cosa juzgada refleja se traduce en el sobreseimiento del segundo juicio, implica dejar subsistentes los efectos de los actos administrativos emitidos por la autoridad tendentes a la ejecución de uno diverso (aun ya declarado nulo en sentencia firme), pues como se ha señalado con antelación, entre ellos se guarda una independencia en cuanto a la presunción de validez y, en consecuencia, es necesario que medie una declaratoria de nulidad de los actos afectos a la figura de la cosa juzgada refleja.


En consecuencia, el efecto de la cosa juzgada refleja dentro de un juicio contencioso administrativo, bajo las circunstancias señaladas en la presente contradicción, no conlleva a decretar su sobreseimiento en términos los artículos 9o., fracción II, en relación con el 8o., fracción III, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (artículo 203, fracción II y 202, fracción III, el Código Fiscal de la Federación), puesto que aun cuando existan elementos estrechamente interrelacionados con lo sentenciado en un proceso primigenio, es indefectible que la S. del conocimiento del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa aplique lo resuelto en el fondo de dicha resolución, haga suyas las consideraciones que sustentan dicho fallo, y declare la nulidad de los actos de ejecución que se impugnan, a fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias.


En tal virtud, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


La institución de la cosa juzgada debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes, sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues en ella descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica; sin embargo, existen circunstancias particulares en las cuales la eficacia de dicha institución no tiene un efecto directo respecto a un juicio posterior, al no actualizarse la identidad tripartita (partes, objeto y causa), sino una eficacia indirecta o refleja y, por tanto, el órgano jurisdiccional debe asumir los razonamientos medulares de la sentencia firme -cosa juzgada- por ser indispensables para apoyar el nuevo fallo en el fondo, sobre el o los elementos que estén estrechamente interrelacionados con lo sentenciado con anterioridad y evitar la emisión de sentencias contradictorias en perjuicio del gobernado. Ahora bien, si en términos del artículo 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, alguna de las partes hace valer como prueba superveniente dentro de un juicio contencioso administrativo instado contra actos tendentes a la ejecución de un diverso acto administrativo, la resolución firme recaída al proceso donde se impugnó este último y se declaró nulo, procede que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa aplique lo resuelto en el fondo de dicha ejecutoria, haga suyas las consideraciones que sustentan el fallo y declare la nulidad de los actos impugnados, a fin de eliminar la presunción de eficacia y validez que, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y del Código Fiscal de la Federación posee todo acto administrativo desde que nace a la vida jurídica, evitando así la emisión de sentencias contradictorias.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda S. que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidenta en funciones M.B.L.R.. El señor Ministro presidente S.S.A.A. estuvo ausente por estar gozando de su periodo vacacional. El Ministro S.A.V.H. formulará voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.










_________________

1. Este criterio fue sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004, en sesión de 25 de septiembre de 2007, bajo la ponencia del señor Ministro G.D.G.P..


2. Rubro y texto: "COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica. Por otra parte, la figura procesal citada también encuentra fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la Norma Suprema, al disponer que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, porque tal ejecución íntegra se logra sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos. En ese sentido, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales." (Datos de localización: Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, septiembre de 2008, tesis P./J. 85/2008, página 589).


3. Rubro y texto: "COSA JUZGADA. SUS LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS. La figura procesal de la cosa juzgada cuyo sustento constitucional se encuentra en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene límites objetivos y subjetivos, siendo los primeros los supuestos en los cuales no puede discutirse en un segundo proceso lo resuelto en el anterior, mientras que los segundos se refieren a las personas que están sujetas a la autoridad de la cosa juzgada, la que en principio sólo afecta a quienes intervinieron formal y materialmente en el proceso (que por regla general, no pueden sustraerse a sus efectos) o bien, a quienes están vinculados jurídicamente con ellos, como los causahabientes o los unidos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones, entre otros casos. Además, existen otros supuestos en los cuales la autoridad de la cosa juzgada tiene efectos generales y afecta a los terceros que no intervinieron en el procedimiento respectivo como ocurre con las cuestiones que atañen al estado civil de las personas, o las relativas a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, entre otros." (Datos de localización: Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, septiembre de 2008, tesis P./J. 86/2008, página 590).


4. C., F., "Sistema de Derecho Procesal Civil", edición a cargo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, 2005, tomo I, página 346.


5. "Artículo 40. En los juicios que se tramiten ante este tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones.

"En los juicios que se tramiten ante el tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.

"Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga."


6. "Artículo 230. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.

"Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, el Magistrado instructor ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.

"El Magistrado instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o para ordenar la práctica de cualquier diligencia."


7. "Artículo 31. Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en que:

"I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios.

"II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugne varias partes del mismo acto.

"III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos o resoluciones que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.

"Para el caso en que proceda la acumulación y los juicios respectivos se estén sustanciando por la vía tradicional y el juicio en línea, el Magistrado instructor requerirá a las partes relativas al juicio en la vía tradicional para que en el plazo de tres días manifiesten si optan por sustanciar el juicio en línea, en caso de que no ejerza su opción se tramitara el juicio en la vía tradicional."

"Artículo 32. La acumulación se solicitará ante el Magistrado instructor que esté conociendo del juicio en el cual la demanda se presentó primero, para lo cual en un término que no exceda de seis días solicitará el envío de los autos del juicio. El Magistrado que conozca de la acumulación, en el plazo de cinco días, deberá formular proyecto de resolución que someterá a la S., la que dictará la determinación que proceda. La acumulación podrá tramitarse de oficio."


8. "Artículo 219. Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en que:

"I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios.

"II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugnen varias partes del mismo acto.

"III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros."

"Artículo 221. La acumulación se tramitará ante el Magistrado instructor que esté conociendo del juicio en el cual la demanda se presentó primero. Dicho Magistrado, en el plazo de diez días, formulará proyecto de resolución que someterá a la S., la cual dictará la determinación que proceda. La acumulación podrá tramitarse de oficio."


9. "Artículo 8. El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso."


10. "Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho."


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