Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro22964
Fecha01 Julio 2011
Fecha de publicación01 Julio 2011
Número de resolución2a./J. 102/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 659
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, SEGUNDO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN Y PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo laboral **********, en sesión de veinticinco de febrero de dos mil once, en lo que interesa a la presente contradicción, sostuvo:


"Aclarado que la simple concurrencia de demandados no es bastante para declarar la existencia del litisconsorcio pasivo necesario es posible adicionar un elemento en esa labor de discriminación de tal figura procesal, lo cual es oportuno atendiendo a la constante de las prestaciones que son materia del proceso laboral. Para ello, se tiene en consideración que la relación laboral tiene como origen un contrato de trabajo cuyo contenido está caracterizado por la asunción de obligaciones y derechos a raíz del compromiso de prestar un servicio bajo el mando y dependencia del patrón. Por consecuencia, en la generalidad de los casos, la demanda de índole laboral tiene como fundamento la reclamación de obligaciones insatisfechas, porque el reclamo de un despido injustificado significa a la vez la exigencia de la obligación de indemnizar, la actividad laboral origina el deber de pagar el salario, la continuación de esa relación del trabajo genera el derecho a recibir ciertas prestaciones económicas, lo que importa la relativa obligación de la parte patronal a satisfacerla. En tanto que el patrón tiene, además de exigir la realización de las actividades para las que contrató al trabajador, el derecho a que se observe puntualidad, respeto, probidad, entre otros derechos-obligaciones originadas por la relación de trabajo. Así, por ejemplo, en el presente caso, en la demanda se exige el pago de pesos por concepto de indemnización constitucional a consecuencia de un despido que se aduce injustificado; se reclama el pago de cantidades monetarias por no haberse cumplido la obligación de pagar en su oportunidad. En todos esos casos en que se reclama el cumplimiento de obligaciones e incidiendo la circunstancia de que la exigencia se enfrenta a dos o más personas a las que se le atribuye la calidad de patrones, no puede concebirse la figura del litisconsorcio pasivo necesario, porque las mencionadas obligaciones habrán, en su caso, de ser satisfechas atendiendo a las reglas del derecho privado respecto de la comunidad de obligaciones. La obligación puede manifestarse de dos formas: en forma simple cuando un acreedor exige el pago a un deudor y en forma compleja ante la existencia de uno o varios acreedores frente a varios deudores, o a la inversa, varios acreedores frente a uno o varios deudores. A estas obligaciones, en su forma compleja, se les llama mancomunadas, en las que se pueden presentar varias alternativas de solución: a) Simple mancomunidad: La existencia de varios acreedores o de varios deudores en una obligación, impone, en principio, la división de la deuda entre todos ellos a prorrata; el prorrateo de la deuda convierte a cada una de sus fracciones en una deuda o créditos distintos unos de otros. Con base en esa regla, tratándose de la exigencia de satisfacer obligaciones de carácter mancomunadas a una pluralidad de demandados, por esa sola circunstancia, demanda de cumplimiento de obligaciones mancomunadas, no puede concebirse la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, porque cada obligación se entiende reclamada no con carácter indivisible, sino con carácter divisible y a prorrata, de modo tal que de haber condena, cada uno de los condenados ha de cumplir, por regla general, con la exigencia de modo proporcional y así, de haber dos obligados mancomunados, la condena se dividirá, salvo pacto en contrario, en partes iguales. No puede haber litisconsorcio pasivo en su modalidad de necesario en este supuesto, porque en realidad se estará ante una demanda que ya tiene perfilado, el porcentaje de la obligación que se exige a cada demandado, de ahí que, entre otras consecuencias del litis consorcio, de haber desistimiento respecto de algún codemandado, ello no impedirá la continuación de la relación procesal respecto de la demanda por cuanto ve a otro u otros demandados a quienes podrá fincárseles condena por el respectivo porcentaje de la obligación insatisfecha. La otra modalidad de obligación plurisubjetiva, es la solidaridad: b) La solidaridad es una vinculación en la que la deuda no debe dividirse (unidad de objeto), por lo que cualquiera de los deudores debe pagar el todo y cualquiera de los acreedores podrá exigirlo en su integridad; es decir, ya porque las partes han querido convenir en la unidad del pago (solidaridad convencional), o bien porque el legislador ha decidido imponer esa solidez en el pago para beneficiar al acreedor (solidaridad legal); en este caso, es la ley la que crea ese consorcio o grupo responsable. ... Con base en estas nociones de la solidaridad es posible concluir en que, por regla general, las obligaciones derivadas del vínculo de trabajo no tienen la calidad de prorrateables, sino que, dada la unidad que les caracteriza, por no ser posible afectar esos derechos irrenunciables del trabajador, es factible que una sola persona llamada a integrar la relación procesal, de acreditarse las pretensiones del actor, haga frente a esa reclamación reconocida por la Junta, el patrón que realice el pago relativo podrá, en todo caso, ejercer las acciones correspondientes en contra de aquellos que, dada la existencia de la solidaridad en comento, también deben participar en la erogación atinente a las prestaciones reclamadas. Así, con independencia de que el reclamo del trabajador a más de un demandado por el incumplimiento de obligaciones sea de carácter solidaria o mancomunada, la conclusión necesaria ha de ser la concerniente a que no puede haber la necesidad de que el litigio se entable y concluya con todos los demandados, porque en el caso de las mancomunadas es posible que se condene proporcionalmente con quien se haya llevado el proceso y en el de las solidarias la condena podrá ser por el total del reclamo con independencia de que no se haya podido emplazar a todos los que se consideren responsables del cumplimiento de la obligación. Por ende, para vislumbrar la existencia del litis consorcio pasivo necesario, la única posibilidad es que se demande la regularidad de un acto en el que hayan participado dos o más personas, excluyéndose por ende, la exigencia de cumplimiento de obligaciones derivadas del vínculo de trabajo, entre otras, indemnización constitucional, salarios caídos, etcétera. Así, el litisconsorcio necesario tiene lugar cuando se ejercen acciones que tengan por objeto constituir un nuevo estado de derecho que sólo pueda existir con relación a diversas personas; cuando se demanda la liquidación de una sociedad, la rectificación de un acta del registro civil, la nulidad de los acuerdos tomados por varias personas. Dentro de este litisconsorcio, existe el propiamente necesario, que es el que expresamente viene exigido por la ley, de tal modo que la pretensión no puede ser válidamente propuesta, sino por varios sujetos o frente a varios de ellos; mientras que el litisconsorcio impropiamente necesario, en cambio, no reconoce la exigencia de la participación de todos los legitimados en una norma expresa, sino que surge de la relación sustancial controvertida. Resulta lógico que si existe disposición legal que necesariamente vincule a llamar a juicio a más de un deudor, no podrá pronunciarse sentencia válida si no se integró debidamente la relación procesal. C. de lo anterior, la premisa que debe servir de base para determinar si en un procedimiento laboral se actualiza o no la figura jurídica del litisconsorcio, en su modalidad de pasivo necesario, consiste en verificar si de acuerdo con el tipo de prestaciones que se demandan, teniendo en cuenta los datos que se desprendan tanto del planteamiento vertido en la demanda, como de aquellos que se conozcan durante el desarrollo del juicio, existe un vínculo inescindible entre quienes se señalan como demandados, que haga indispensable el llamamiento a juicio de todos ellos previo a la emisión del laudo. De ahí que la actualización del litisconsorcio pasivo necesario en materia laboral dependa de los datos que se desprendan de constancias, en relación con el tipo de prestaciones que se demande y de la persona obligada a su cumplimiento. En el caso concreto, contrariamente a lo estimado por la Junta responsable, no se actualiza la figura del litisconsorcio pasivo necesario. ... Del análisis integral de la demanda se desprende que los trabajadores reclamaron prestaciones por una sola relación laboral, sin precisar que los codemandados estuvieran unidos a una relación indisoluble, en tanto que, como ya se dijo, a ********** le atribuyó el carácter de gerente de la fuente de trabajo y, por lo que ve a las personas morales privadas, no existe constancia que evidencie que emplearon de manera conjunta sus servicios. Además de que el apoderado legal de **********en la audiencia de ley, de manera tácita aceptó el vínculo laboral, dado que exhibió dos documentos de origen mercantil con los cuales, manifestó, pretendía acreditar que había conciliado con los actores. Máxime que, de la lectura integral de la demanda se desprende que los trabajadores hablan de una sola empresa, pues, cuando se refieren a ésta, lo hacen de manera singular bajo la expresión ‘de la fuente de trabajo’. Bajo ese contexto, lo esencialmente fundado de los conceptos de violación radica en que en el particular no se encuentra plenamente demostrada la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, en virtud de que dicha existencia implica pluralidad de demandados y unidad de acción, de manera que al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso, deban ser afectados por una sola sentencia, pues en atención al ya citado criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, éste se da cuando hay necesidad de que dos o más demandados tengan intervención en el proceso, en virtud de que la cuestión litigiosa la forma cierta relación jurídica en la que aquéllos están interesados indivisiblemente y, por ello, no puede resolverse por separado sin la audiencia de todos ellos en un mismo juicio; como sucede por ejemplo, cuando se demanda a copropietarios respecto de una acción suscitada contra el bien común. Lo que no aconteció en la especie, pues si bien los actores demandaron a varios sujetos con motivo del despido injustificado alegado, reclamaron, en consecuencia, la indemnización constitucional y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, tales como salarios caídos, prima de antigüedad, tiempo extraordinario laborado, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimo día, días de descanso laborados y aportaciones de seguridad social, resulta inconcuso que atendiendo a la naturaleza de tales prestaciones, no se colige que necesariamente deban pagarse por todos los demandados. Ello aunado a que de la contestación de demanda, se advierte que el apoderado legal de **********, efectuó el reconocimiento tácito de ser el responsable y titular de la relación de trabajo con la parte actora, con lo que se pone de manifiesto que en la especie, no existe la figura jurídica señalada. Luego, resulta inaplicable la jurisprudencia citada en el laudo reclamado para fundar su sentido, pues al no existir el litisconsorcio pasivo necesario que refirió la autoridad laboral, es patente que la relación procesal en el juicio se encuentra integrada correctamente. No se pasa por alto que en la propia demanda, además de las personas que han sido mencionadas en el desarrollo del presente considerando, los trabajadores no expresaron su deseo de demandar a **********, sino que únicamente informaron que tiene el carácter de ‘dueña de la fuente de trabajo’ (foja 2). Situación que no constituye obstáculo para arribar a la conclusión apuntada, dado que no existe constancia fehaciente que demuestre que forma parte de un vínculo indisoluble respecto del resto de los codemandados; ello no obstante que en el escrito de ofrecimiento de pruebas (foja 56), se hubiese precisado que estuvieron subordinados en forma personal y directa a ella y otras personas, pues se insiste, esa manifestación se ve desvirtuada por la tácita aceptación de uno de los codemandados. Mientras que, por lo que ve a los institutos demandados, si bien en la primera página de la demanda laboral los trabajadores los incluyeron en el reclamo de diversas prestaciones laborales originadas con motivo del despido injustificado, párrafos posteriores precisaron el objeto de tal reclamo, entre otras, el reconocimiento de las semanas cotizadas desde el inicio de la relación de trabajo y su correlativa fijación de capitales constitutivos a la patronal. Ello hace patente que no existe litisconsorcio pasivo necesario entre el patrón y esos institutos, pues las prestaciones que se reclaman tienen diverso sustento por cuanto que el acto jurídico que les da origen, un contrato laboral y las normas de seguridad social, de modo que puede llegar a condenarse con autonomía en cuanto a la constitución de la relación de trabajo. Bajo ese contexto, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, procede conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que considere que está debidamente integrada la relación procesal y resuelva la controversia planteada con plenitud de jurisdicción. En virtud de lo anterior, deviene innecesario emprender el análisis de las tesis invocadas por los impetrantes de amparo. ..."


La ejecutoria reproducida, en lo conducente, dio lugar a la tesis aislada XIV.1o.AT.20 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2011, página 2371, con el rubro y texto siguientes:


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA LABORAL. SE CONFIGURA CUANDO SE IMPUGNE LA VALIDEZ DE UN ACTO EN EL QUE HAYA PARTICIPADO MÁS DE UNA PERSONA, NO ASÍ CUANDO SE RECLAMEN PRESTACIONES DERIVADAS DEL VÍNCULO DE TRABAJO. La relación laboral tiene como origen un contrato de trabajo cuyo contenido está caracterizado por la asunción de obligaciones y derechos a raíz del compromiso de prestar un servicio bajo el mando y dependencia del patrón. En virtud de ello, en la generalidad de los casos, la demanda de índole laboral tiene como fundamento, por parte del trabajador, la reclamación de obligaciones insatisfechas. También por regla general, esas obligaciones derivadas del vínculo de trabajo no tienen la calidad de prorrateables, pues no puede aceptarse que de haber más de un patrón la condena llegue a dividirse, son, entonces, de naturaleza solidaria porque dada esa indivisibilidad que les caracteriza, por no ser posible afectar esos derechos irrenunciables del trabajador, es factible que una sola persona llamada a integrar la relación procesal en calidad de demandado, de acreditarse las pretensiones del actor, haga frente a esa reclamación reconocida por la Junta, sin perjuicio de que quien realice el pago relativo pueda, en su caso, ejercer las acciones correspondientes en contra de aquellos que, dada la existencia de la apuntada solidaridad, también deben participar en la erogación atinente a las prestaciones reclamadas. Así se desprende del artículo 1989 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente conforme al artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, al contemplar que cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Consecuentemente, la única posibilidad que existe para estimar actualizada la figura del litisconsorcio pasivo, en su modalidad de necesario, es que se demande la regularidad de un acto en el que hayan participado dos o más personas; no hay, por tanto, litisconsorcio pasivo necesario ante la exigencia de cumplimiento de obligaciones derivadas del vínculo de trabajo, entre otras, indemnizaciones, salarios caídos o pago de otras prestaciones accesorias."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito conoció del juicio de amparo directo laboral **********, promovido por el actor en el juicio de origen en contra del laudo de veintisiete de abril de dos mil diez, dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en la ciudad de Irapuato, Guanajuato, en el que negó el amparo bajo las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Los conceptos de violación transcritos resultan infundados. En ellos se sostiene que el laudo reclamado contraviene en perjuicio del ahora quejoso, lo establecido en los artículos 47, 162, 772, 773, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por consiguiente, las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la Junta responsable absolvió a la parte demandada del pago de indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, sin motivación ni fundamentación alguna, no obstante que el actor tenía derecho a dichas prestaciones, por haber sido despedido injustificadamente de su trabajo. No asiste razón al inconforme, pues del análisis del laudo impugnado se advierte que la responsable no decretó ninguna absolución a favor de la parte demandada, lo que hizo fue dejar a salvo las acciones del trabajador para que las ejercitara en la forma y términos que estimara convenientes, en virtud de que el actor, por conducto de su apoderado legal, mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil nueve, desistió de las acciones que ejercitó en contra de la empresa denominada **********, el cual hizo extensivo la Junta al pronunciar el laudo reclamado, respecto de la codemandada **********, porque consideró que el actor les reclamó, en forma conjunta o solidaria, las prestaciones señaladas en su escrito de demanda, con base en los mismos hechos, imputándoles tácitamente a ambas el carácter de patrones, por lo cual se estaba en presencia de un litisconsorcio pasivo, empero, no las absolvió de las citadas prestaciones. ... Finalmente, cabe precisar que la responsable estuvo en lo correcto al determinar que el desistimiento formulado por el actor debía hacerse extensivo a la codemandada **********, pues tal como lo apreció, el actor les demandó las prestaciones contenidas en el escrito de demanda, en forma conjunta o solidaria, con base en los mismos hechos, imputándoles a ambas el carácter de patrones, pues en dicho escrito de demanda y su ampliación, señaló que fue contratado por **********, pero que también demandaba a la empresa primeramente mencionada, porque el patrón se ostentaba con ambas denominaciones sociales, de lo cual, se concluye que se está en presencia de un litisconsorcio pasivo, tal como lo apreció la autoridad laboral y, por consiguiente, fue correcto que al pronunciar el laudo impugnado, hiciera extensivo a dicha empresa el desistimiento de que se trata."


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, mediante acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil diez, y en cumplimiento al oficio STCCNO/636/2009, de veintinueve de abril de dos mil nueve, emitido por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura, remitió el expediente del amparo directo **********, al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, para el dictado del fallo correspondiente, quien lo registró con el expediente **********, y en sesión de seis de octubre de dos mil diez, sostuvo las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Los conceptos de violación que han quedado transcritos son infundados, no obstante que se han suplido de conformidad con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 76 Bis, de la Ley de Amparo. La quejosa, esencialmente, sostiene que la Junta responsable vulnera sus garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues asegura, que en el laudo que combate, se estableció equívocamente que se actualizaba un litisconsorcio pasivo entre ********** y el **********, y que al determinarse, que los efectos del desistimiento que formuló la actora, respecto de la persona física **********, se extendían también para la diversa demandada, determinación que se aduce, le dejó en estado de indefensión. Dado el cuestionamiento relacionado con la naturaleza y alcances de la figura jurídica del litisconsorcio, cabe mencionar, lo siguiente; primero, conforme a su etimología, significa que varias personas participan de una misma suerte en un litigio. Su naturaleza jurídico-procesal pretende evitar difusión y contradicción en la autoridad procesal. Se actualiza cuando hay diversos actores o demandados, o cuando la resolución que recaiga al juicio necesariamente deba afectar a una persona extraña. En otras palabras, se da cuando varias personas deducen una acción contra un solo demandado, cuando una persona demanda a varias, y cuando dos o más incoan a su vez un juicio en contra de otras tantas. En función de la parte procesal en la que recaiga, se le denomina activo cuando se refiere a los actores y pasivo cuando se trata de los llamados a juicio o demandados. El litisconsorcio puede ser voluntario o necesario. La doctrina y la jurisprudencia son coincidentes en que el litisconsorcio necesario tiene su origen por disposición expresa de la ley, pero también se da cuando materialmente existe imposibilidad legal de emitir autónomamente diversas sentencias en relación con varias personas cuando están unidas por un mismo interés. Esa interpretación encuentra apoyo en la jurisprudencia sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2003, página 825, cuyo rubro y texto dicen: ‘LITISCONSORCIO. SU NATURALEZA JURÍDICA.’ (se transcribe). Cabe señalar que el concepto de litisconsorcio pasivo necesario ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia e incluso se han precisado los requisitos para que éste opere, como se advierte de la siguiente jurisprudencia: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. REQUISITOS QUE SE REQUIEREN PARA LA EXISTENCIA DE.’ (se transcribe). La nota distintiva del litisconsorcio es que, para dictar una sentencia válida es necesario oír a todos los interesados que se encuentren en una comunidad jurídica respecto del objeto litigioso, aun cuando haya casos en que la ley no lo establezca expresamente, pues basta que exista esa comunidad de intereses. De lo anterior, debemos derivar que, con independencia de que se trate de un litisconsorcio necesario en su forma activa o pasiva, es preponderante llamar a todos los involucrados para que les depare perjuicio lo decidido en la sentencia, lo cual justifica su análisis oficioso. Sobre este punto, es pertinente transcribir las siguientes jurisprudencias: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.’ (se transcribe) y, ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe). De las anteriores jurisprudencias, se puede concluir que el tribunal que conozca de un asunto litigioso debe analizar oficiosamente la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, para que concurran todos los involucrados en el asunto, antes de que se dicte una sentencia, ya que para la emisión de ésta, todos los interesados deben ser oídos. En síntesis, si el litisconsorcio significa la existencia de un litigio en el que participan de una misma suerte varias personas, el cual se denomina necesario cuando debe llamarse a todos los interesados (actores o demandados) sea por disposición expresa de la ley o por la comunidad jurídica de intereses de varias personas respecto al mismo objeto litigioso, sobre el que tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa (de hecho o de derecho); que se denomina pasivo cuando se refiere a los demandados, en cuyo caso debe llamárseles para emitir una sentencia válida para todos ellos, para deducir sus derechos. De lo contrario, en caso de que no hayan intentado la acción todos los involucrados, deben dejarse a salvo los derechos. En este sentido, el litisconsorcio pasivo necesario se da cuando hay necesidad de que dos o más demandados tengan intervención en el proceso, en virtud de que la cuestión litigiosa la forma cierta relación jurídica en la que aquéllos están interesados indivisiblemente y, por ello, no puede resolverse por separado sin audiencia de todos ellos y en un mismo juicio, pues la sentencia que se dicte les puede deparar perjuicio. En relación con dicho interés jurídico para comparecer como parte a un juicio laboral, es ilustrativo el contenido de los artículos 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo, que disponen: ‘Artículo 689.’ (se transcribe). ‘Artículo 690.’ (se transcribe). En tal virtud, la figura del litisconsorcio pasivo necesario surge con motivo de la especial relación sustantiva inescindible que existe entre los diversos codemandados, la que les otorga interés jurídico para intervenir en el juicio, y si bien es cierto, que no siempre dicha relación se puede conocer desde el inicio, a través de la demanda laboral, porque los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo prevén que por regla general corresponde al propio patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, será entonces, que en esta materia en la contestación a la demanda o de los documentos que el patrón exhiba como pruebas, hasta cuando se advierta la existencia de la relación causal o sustantiva indivisible respecto de la cual nazca el litisconsorcio pasivo necesario, que obligue a la Junta de Conciliación y Arbitraje a emplazar a todas las personas vinculadas con dicha relación, si es que el actor trabajador no las hubiese nombrado como demandadas, en aras de que el laudo que dicte pueda tener validez y eficacia jurídicas para todas ellas. En ese orden, no debe confundirse el presupuesto para configurar el litisconsorcio pasivo necesario, que es la existencia de la relación jurídica sustantiva, con el momento en que se aprecia o descubre esa existencia del mismo en el proceso, ya que, de la demanda del trabajador puede advertirse la existencia de esa figura jurídica, que será lo que obligue a la Junta de Conciliación y Arbitraje a emplazar a todos a quienes les pudiera deparar perjuicio el laudo que se dicte, ello con independencia de que el litisconsorcio pasivo necesario del hecho, de que si alguno de los codemandados no haya comparecido al juicio. Cobra aplicación al respecto el criterio jurisprudencial sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 98/2006-SS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, página 465, que dice: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA DE TRABAJO. SU CONFIGURACIÓN NO DERIVA DE QUE LOS COLITIGANTES HAYAN COMPARECIDO A JUICIO.’ (se transcribe). Tomando en consideración lo expuesto, cabe precisar, que la relación jurídica causal, que condiciona la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, en algunos conflictos de trabajo se encuentra en el vínculo jurídico material de naturaleza laboral que existe entre el trabajador y quienes resultan ser sus patrones, de acuerdo al contenido del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo. Ello, tiene como consecuencia que los señalados como patrones se encuentren unidos de tal modo, que a todos les afecten las resoluciones que pudieran dictarse, razón por la que a todos les compete una legitimación conjunta para intervenir en la instancia; asimismo, se tiene que de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende, que por regla general corresponde al propio patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación de trabajo; además, el vínculo jurídico entre los codemandados puede ser conocido desde el inicio de un juicio, una vez analizada la demanda laboral, lo cual, obliga a las Juntas a emplazar a todas las partes, a fin de que se integre la relación jurídica procesal; aunado a ello, la relación jurídica, también puede ser conocida procesalmente, esto es, cuando durante el desarrollo del proceso, se demuestra la existencia de una relación material o sustantiva indivisible, respecto de otro sujeto; y, que esa legitimación plural de la patronal, surgirá de la relación material que la une con el trabajador. Hechas las anteriores precisiones, resulta conveniente señalar, que en el caso, el problema jurídico surgió porque en el juicio de origen la responsable estableció que existía un litisconsorcio pasivo necesario, y que como hubo desistimiento de la demanda respecto de uno de lo codemandados, el efecto jurídico era el de dar por concluido el juicio, beneficiando a la diversa codemandada; en tal determinación la Junta responsable estableció que: ‘... debe distinguirse entre los conceptos de «acción» «pretensión» y «demanda», puesto que éstas se refieren a cuestiones diversas: «Acción» es la facultad o poder que tienen las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales, a fin de que resuelvan su pretensión. «Pretensión» es la reclamación específica que el demandante formula contra el demandado. «Demanda» constituye el acto procesal concreto, a través del cual el actor inicia el ejercicio de la acción y expresa sus pretensiones contra el demandado. Luego, los conceptos jurídicos de «acción» y «demanda», se refieren a cuestiones diversas, pues como se ha visto, la acción consiste en el derecho de los particulares de acudir ante los tribunales jurisdiccionales para formular determinadas pretensiones, por lo que tal concepto versa sobre un derecho subjetivo público integrado en el derecho constitucional en el artículo 8o. de la Constitución Federal, es decir, el de petición. Por su parte, la demanda es un instrumento formal, el vehículo indispensable para hacer valer el derecho de acción y por el cual se inicia la instancia, misma en la que se contienen de manera expresa, las pretensiones del actor o demandante, esto es, la declaración de voluntad por la que se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la demanda. Por tanto, la demanda es únicamente la petición que pone en movimiento la maquinaria jurisdiccional. Por ello, el desistimiento de la instancia o del procedimiento que se realizó en forma expresa por el actor, únicamente se traduce en la renuncia de los actos procesales realizados en el juicio de que se trate, sin que sea posible considerar que tal situación involucre y alcance la acción y pretensiones del actor, motivo por el cual no puede considerarse que también, respecto de estas últimas, el actor ha expresado su renuncia. En el caso que nos ocupa, de la demanda se advierte, que el actor les imputa a los codemandados en su conjunto indistintamente el carácter de patrones, incluso los hechos de la contratación, la fijación, las condiciones laborales, tales como horario, salario, así como el despido. Por tal razón, todos ellos se encuentran obligados de manera solidaria a responder de las obligaciones que emanen de la relación obrero-patronal surgida entre las partes. Al tener los demandados indistintamente tal carácter, todos ellos se encuentran obligados entre sí a responder de manera colectiva a las responsabilidades derivadas del carácter que se les atribuye, por existir un litisconsorcio pasivo en el cual no resulta posible la exigencia individual a cada uno de los demandados, sino que es necesario dirigirse contra todos ellos conjuntamente por existir una relación común ...’. ... Ahora, cuando el desistimiento de la demanda sólo se realiza de manera parcial por alguno o algunos de los demandados, como sucedió en el caso, el efecto de dicho desistimiento será el de la conclusión del juicio, pues en este caso, aunque el desistimiento sea parcial, debe comprender a todos los codemandados aunque no se hubiera solicitado de esa manera, atento a que la relación jurídica causal así lo exige. Lo anterior es así, dado que de los antecedentes del juicio del que emana el acto reclamado, se advierte que la actora, aquí quejosa, en su escrito inicial de demanda narró como hechos base de lo demandado, que la persona física demandada la había contratado por tiempo indefinido, que era quien le giraba órdenes e instrucciones de trabajo, que era quien le pagaba su salario, y que fue quien la despidió, precisando en el escrito de aclaración de demanda, que señalaba como demandadas a la persona física ********** y a la persona moral denominada **********. De lo descrito se obtiene que en el caso, se actualizó la figura del litisconsorcio pasivo necesario, dado que, de la narrativa de hechos que hizo la propia actora en su escrito de demanda y después en el de aclaración, se advierte, la especial relación sustantiva que adujo existía entre las codemandadas, ya que se mencionó la existencia de una relación sustantiva indivisible, ya que los hechos que se le atribuyen a una son los mismos que los de la otra, esto es, están vinculados de manera indisoluble, puesto que, el laudo que dicte, resolverá lo concerniente a lo demandado respecto de ambas partes. Lo anterior es así, dado que cuando un trabajador manifiesta haber sido contratado para laborar a las órdenes de determinado patrón, precisando la existencia de un nexo causal, entre la persona física y la moral demandada, no existirá la posibilidad de resolver el juicio sólo respecto de uno de tales patrones, dada la vinculación entre los demandados porque las prestaciones que se reclaman tienen el mismo origen, lo cual significa que el efecto jurídico que produce el desistimiento no puede quedar reducido al ámbito procesal, toda vez que en este caso la Junta responsable se encuentra impedida para dictar un laudo en contra de quienes figuran como demandados, porque legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oír a todos los que se encuentran coaligados en el pleito, por existir entre ellos un vínculo indisoluble que los obliga a litigar unidos, hace imposible condenar a una parte sin que tal condena alcance a las demás. En ese orden, es de tomarse en consideración que el desistimiento de la demanda o de la instancia, no sólo trasciende a aspectos procesales, porque como ya se explicó, existe un inconveniente legal para que la autoridad del trabajo emita un laudo que sea capaz de vincular a todos los obligados que participan en la relación sustancial, cuando no sean llamados al procedimiento, atento al imperativo que exige que previamente a la emisión de un acto privativo, la autoridad debe respetar las formalidades esenciales del procedimiento a que se contrae el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que aquélla se verá impedida de dictar un laudo donde no se oyó a todos los titulares del derecho controvertido. Cobra aplicación al respecto el criterio jurisprudencial sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de tesis 414/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 133, que dice: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA LABORAL. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA RESPECTO DE UNO O VARIOS LITISCONSORTES BENEFICIA A LOS DEMÁS, YA QUE LA AUTORIDAD DEL TRABAJO ESTÁ IMPOSIBILITADA LEGALMENTE PARA EMITIR EL LAUDO RESPECTIVO CUANDO NO ESTÁ DEBIDAMENTE INTEGRADA LA RELACIÓN PROCESAL.’ (se transcribe). En ese contexto, es de concluirse, que fue correcto, que en el laudo reclamado, se determinara, que se había actualizado un litisconsorcio pasivo necesario, y que en consecuencia, los efectos del desistimiento respecto de uno de los codemandados, se generaban respecto de ambos, que por ende, se dejaban a salvo los derechos de la parte actora."


SEXTO. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia P./J. 72/2010,(1) del rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito sostuvo esencialmente que:


• Para que se configure el litisconsorcio pasivo necesario es indispensable la pluralidad de patrones ligados entre sí por una relación única e indisoluble que el trabajador sostiene con ellos.


• La simple concurrencia de demandados no es bastante para declarar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, sino que debe verificarse si de acuerdo con el tipo de prestaciones que se demandan, teniendo en cuenta los datos que se desprendan tanto del planteamiento vertido en la demanda, como de los que se conozcan durante el desarrollo del juicio, existe un vínculo inescindible entre quienes se señalan como demandados, que haga indispensable el llamamiento a juicio de todos ellos previo a la emisión del laudo.


• La relación indisoluble no se percibe por el elemento relativo a que la demanda se plantee en contra de dos o más codemandados o porque se intente en contra de una sola persona y ya en el trámite del proceso se vea la necesidad de llamar a otra u otras, porque en tal caso se estará en presencia de un litisconsorcio pasivo; pero para ser necesario amerita un elemento adicional que la simple concurrencia de dos o más demandados y ese elemento adicional debe verificarse en el tipo de prestaciones que le sean reclamadas a dicho conjunto. Es decir, las características de la relación jurídica sustancial no habrán de ser apreciadas de manera genérica, sino en concreto y en relación con la pretensión que se esgrima.


• La demanda se instauró en contra de **********, pero sin precisar que los codemandados estuvieran unidos en una relación indisoluble, en tanto que a ********** le atribuyó el carácter de gerente de la fuente de trabajo y, por lo que ve a las personas morales privadas, no existe constancia que evidencie que emplearon de manera conjunta sus servicios.


• Del análisis que realizó a diversas actuaciones en el juicio, diversas manifestaciones de algunos demandados y la diferencia en las pretensiones reclamadas a cada uno de ellos y la diferente calidad que le atribuyó a cada uno de los demandados en su demanda, determinó que no se encuentra demostrada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, además de que **********, en la audiencia de ley, de manera tácita aceptó el vínculo laboral, dado que exhibió dos documentos de origen mercantil con los cuales pretendía acreditar que había conciliado con los actores.


• Por lo anterior, determinó la inaplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 13/2010 que señala que el desistimiento de la demanda respecto de uno o varios litisconsortes beneficia a los demás, y ordenó a la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dictar otro en el que considere que está debidamente integrada la relación procesal y resuelva la controversia planteada con plenitud de jurisdicción.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito sostuvo que:


• La responsable estuvo en lo correcto al determinar que el desistimiento formulado por el actor debía hacerse extensivo a la codemandada **********, pues el actor les demandó las prestaciones contenidas en el escrito de demanda, en forma conjunta o solidaria, con base en los mismos hechos, imputándoles a ambas el carácter de patrones, pues en dicho escrito de demanda y su ampliación, señaló que fue contratado por **********, pero que también demandaba a la empresa primeramente mencionada, porque el patrón se ostentaba con ambas denominaciones sociales, de lo cual se concluye que se está en presencia de un litisconsorcio pasivo.


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, consideró que:


• Cuando el desistimiento de la demanda sólo se realiza de manera parcial por alguno o algunos de los demandados, el efecto de dicho desistimiento será el de la conclusión del juicio, pues en este caso, aunque sea parcial, debe comprender a todos los codemandados aunque no se hubiera solicitado de esa manera, atento a que la relación jurídica causal así lo exige.


• La actora en su escrito inicial de demanda, narró como hechos base de lo demandado, que la persona física demandada la había contratado por tiempo indefinido, le giraba órdenes e instrucciones de trabajo, le pagaba su salario, y la despidió, precisando en el escrito de aclaración de demanda, que señalaba como demandadas a la persona física ********** y a la persona moral, denominada **********.


• Se actualizó la figura del litisconsorcio pasivo necesario, dado que de la narrativa de hechos de la demanda y de su aclaración, se advierte la especial relación sustantiva que adujo existía entre las codemandadas, ya que se mencionó la existencia de una relación sustantiva indivisible, ya que los hechos que se le atribuyen a una son los mismos que los de la otra, esto es, están vinculados de manera indisoluble, puesto que el laudo que dicte, resolverá lo concerniente a lo demandado respecto de ambas partes.


• Cuando un trabajador manifiesta haber sido contratado para laborar a las órdenes de determinado patrón, precisando la existencia de un nexo causal, entre la persona física y la moral demandada, no existirá la posibilidad de resolver el juicio sólo respecto de uno de tales patrones, dada la vinculación entre los demandados, porque las prestaciones que se reclaman tienen el mismo origen, lo cual significa que el efecto jurídico que produce el desistimiento no puede quedar reducido al ámbito procesal, toda vez que en ese caso, la Junta se encuentra impedida para dictar un laudo en contra de quienes figuran como demandados, porque legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oír a todos los que se encuentran coaligados en el pleito, por existir entre ellos un vínculo indisoluble que los obliga a litigar unidos, y hace imposible condenar a una parte sin que tal condena alcance a las demás.


Ahora bien, los tres Tribunales Colegiados hicieron pronunciamiento sobre la figura del litisconsorcio pasivo necesario, pues de ello dependía que el desistimiento de uno o varios codemandados se hiciera extensivo a todos los demás; sin embargo, mientras el primero de los mencionados Tribunales Colegiados estimó necesario tomar en consideración no solamente la demanda laboral, señalando que la simple concurrencia de demandados no es bastante para declarar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, sino que es necesario conocer además de los datos planteados en esa demanda, los que se conozcan posteriormente durante el desarrollo del juicio para tener por demostrado un vínculo inescindible entre ellos; los otros dos Tribunales Colegiados tuvieron por demostrada la existencia del litisconsorcio pasivo necesario a partir únicamente de las afirmaciones contenidas en la demanda laboral, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, en cuanto justificó la existencia del litisconsorcio pasivo necesario solamente a partir de la afirmación de la parte actora de que el patrón se ostenta con ambas denominaciones, y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, que se basó solamente en la existencia de diversos demandados y en la narrativa de los hechos de la demanda y su aclaración, de la que advirtió que eran exactamente los mismos para ambos demandados, estimando, por ende, suficientes tales afirmaciones para tener por demostrado dicho litisconsorcio pasivo necesario.


A partir de lo anterior, queda de manifiesto que los Tribunales Colegiados para determinar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario sostuvieron posturas contrarias, pues mientras uno afirmó la necesidad de analizar distintos elementos del juicio, los dos restantes estimaron, implícitamente, que es suficiente el contenido de la demanda laboral, para de ahí derivar su existencia.


Así, debe estimarse que el punto jurídico a resolver en la presente contradicción de tesis consiste en determinar si para establecer la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario es suficiente la mención de la parte actora de que existen varios demandados y de que se les demanda en forma conjunta o solidaria, o alguna expresión parecida, o si es necesario atender a la contestación de la demanda y a otros elementos del juicio.


SÉPTIMO. Esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer es el que a continuación se desarrolla.


Sobre la existencia y características del litisconsorcio pasivo necesario, la Segunda Sala ha sustentado algunos criterios que es necesario tomar en cuenta para resolver la presente contradicción de tesis.


La contradicción de tesis 98/2006-SS, fallada en sesión de cuatro de agosto de dos mil seis, sostuvo entre otras, las siguientes consideraciones:


"En primer lugar, cabe destacar que la figura del litisconsorcio (término compuesto que dimana de los vocablos latinos lis-litis, es decir, litigio, y consortium-ii que significa participación de una misma suerte con uno o varios) consiste en una modalidad procesal en la que existe una pluralidad de partes que deben o pueden actuar en comunión en el proceso.


"El litisconsorcio activo se actualiza cuando existe pluralidad de personas que demandan y, por el contrario, el pasivo, cuando son varias las personas que resultan demandadas. Algunos autores destacan que se surte el ‘litisconsorcio recíproco’ cuando existen varios actores y diversos demandados.


"Así, el litisconsorcio en ambas modalidades puede, a su vez, clasificarse en necesario o en voluntario que, según la doctrina en el ámbito procesal civil, aplicable también a la materia laboral, se definen de la siguiente forma:


"‘Litisconsorcio necesario ... El litisconsorcio puede ser voluntario o necesario. Es voluntario si se lleva a cabo en uso de una facultad que otorgue la ley para promoverlo; es necesario u obligatorio, cuando el proceso no puede iniciarse válidamente, sino en la forma de litisconsorcio porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan afectan a más de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas.


"‘...


"‘En el litisconsorcio necesario, a diferencia de lo que acontece en el voluntario, la sentencia definitiva debe ser igual respecto de todos los litisconsortes.


"‘...


"‘Litisconsorcio voluntario. El litisconsorcio voluntario se produce cuando una persona demanda conjuntamente a otra, o cuando varios actores ejercitan una acción contra uno o varios demandados:


"‘...



"‘b) Si varios actores ejercitan conjuntamente una misma acción, deben nombrar un representante común en los términos que previene el artículo 53;


"‘c) Es evidente que el litisconsorcio voluntario es legal cuando de no acumularse las acciones se divide la continencia de la causa o se puede dar lugar a que se produzcan sentencias contradictorias sobre una misma cuestión;


"‘...


"‘i) En el litisconsorcio voluntario, a diferencia de lo que acontece con el necesario, hay pluralidad de litigantes y no sólo un sujeto procesal completo;


"‘j) El litisconsorcio voluntario, puede ser inicial o posterior a la iniciación del juicio;


"‘...


"‘p) El impulso procesal corresponde a todos los litisconsortes, excepto en el caso de que hayan nombrado un apoderado o representante común.’


"(E.P., Diccionario de Derecho Procesal Civil, editorial P., México 1981, páginas 542 a la 545).


"‘II. Litisconsorcio necesario. Se da este tipo de litisconsorcio necesario cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y la declaración jurisdiccional de la misma sólo puede ser efectuada con eficacia, cuando todos ellos están presentes en el proceso, ya que de otro modo, faltaría uno de los elementos esenciales del proceso y éste se habría desarrollado, por tanto, defectuosamente.


"‘La doctrina cuando se refiere al litisconsorcio necesario, de forma unánime lo liga a que por la naturaleza de la relación jurídica en la que se hallan interesados varios sujetos, sea indispensable que la resolución a dictar en el proceso sea igual para todos ellos.


"‘...


"‘En el número anterior hemos visto cómo el litisconsorcio voluntario se constituía por la voluntad de las partes, cuya constitución está permitida por la ley, por razones de conexión, economía y oportunidad.


"‘...


"‘En este tipo de litisconsorcio -necesario-, al existir una relación sustancial única para todos los litisconsortes, la ley no se limita a autorizar, sino que exige la presencia de litisconsortes en el proceso.


"‘...


"‘El litisconsorcio necesario tiene siempre su fundamento en el derecho material, y partiendo de ello debe hacerse la clasificación que atiende al grado de necesidad con que el derecho sustantivo reclama el litisconsorcio.


"‘Más arriba ya nos habíamos referido a que en estos supuestos la ley no se limita a autorizar sino a exigir la presencia de los litisconsortes en el proceso.


"‘Hay un tipo de litisconsorcio que expresamente viene exigido por la ley material, de tal modo que la pretensión no puede ser válidamente propuesta, sino por varios sujetos o frente a varios.’


"(M.E.D.M., Litisconsorcio necesario, concepto y tratamiento procesal, editorial B., páginas 25, 49 y 50).


"De las anteriores definiciones se constata que el litisconsorcio pasivo se integra por una pluralidad de demandados, respecto del cual puede existir o no norma legal y que su calidad de necesario o voluntario depende del hecho que le dé origen.


"En ese tenor, el litisconsorcio pasivo necesario tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, dado que no puede dictarse o pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica sustancial, es imposible condenar a una parte sin que alcance a los demás. Esta necesidad de llamar a juicio a todos los litisconsortes, por existir la relación jurídica sustantiva, puede nacer por una disposición legal o ser consecuencia de la naturaleza de esta relación deducida en el juicio, porque la resolución que va a dictarse deba ser igual para todos ellos.


"Por su parte, el litisconsorcio pasivo voluntario surge cuando varias personas intervienen en juicio de manera conjunta porque es su voluntad hacerlo, ya que podrían oponer sus excepciones o defensas de forma separada, si la ley concede la facultad para que así lo hagan, o existe disposición que las obliga a litigar unidas por tratarse de la misma excepción o defensa, aunque no deriven de la misma relación jurídica material o sustantiva inescindible, pues busca primordialmente la economía y conexión procesales y tiene como patente fin evitar sentencias contradictorias, que es distinto a pronunciar una sentencia válida y eficaz.


"Desde esa óptica, el litisconsorcio pasivo necesario se halla o está ligado con la relación causal, material o sustantiva que en el juicio se controvierte, sea única o indivisible, por lo que, como se vio, se ubica en una norma sustantiva, aunque no se soslaya que produce efectos hacia el proceso en tanto que de no demandarse a todos los litisconsortes se constituirá defectuosamente la relación procesal. En cambio, el litisconsorcio pasivo voluntario no atiende a esas especiales características del derecho sustantivo anterior o preexistente al juicio, sino a una cuestión estrictamente procesal y, por ende, su fundamento se encuentra en una norma procesal.


"Se expone tal aserto porque el derecho material o sustantivo, al regular determinadas situaciones jurídicas, es el que obliga a que al juicio concurra un determinado número de personas, todas ellas interesadas en una única relación para que pueda desarrollarse válidamente, que se debe a que dichas personas pueden resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no ser llamadas, no tendrá ninguna eficacia la sentencia en la medida de que no sería posible ejecutarla, esto es, in utiliter data.


"Luego, para determinar si se configura el litisconsorcio pasivo necesario debe ponderarse la indicada relación material indivisible, que existe previamente al juicio, a diferencia del voluntario en que nace por virtud de la relación procesal o conductas procesales de las partes. Sirven de apoyo a lo expuesto, las tesis de la Tercera Sala de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que llevan por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y PROPIO. Tratándose del ejercicio de una acción derivada de una relación jurídica, con respecto a la cual las partes que forman dicha relación se encuentran en una comunidad o vinculación tal, que no sería posible condenar a una sin que la condena alcanzara a todas las partes de ambos contratos, se está en presencia de un caso típico de litisconsorcio pasivo necesario y propio, en el que las demandas, que deben ser comunes, no pueden seguirse por separado.’ (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXIX, página 1404).


"‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. Cuando las partes vendedora y compradora, se encuentran directamente vinculadas en la relación jurídica que generó el contrato de compraventa, de modo tal que no sería posible condenar a una de ellas, sin que la condena alcance a la otra parte contratante, se está en el caso típico de litisconsorcio pasivo necesario, debiéndose dar oportunidad de intervenir a ambas en juicio, para que así puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que sobre el particular llegue a dictarse.’ (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, Tomo XCVIII, página 99).


"Corrobora lo anterior, además, la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual, en lo que interesa para el presente asunto, señala:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER. DEMANDADOS CON DOMICILIOS EN ENTIDADES FEDERATIVAS DIVERSAS. LITISCONSORCIO. ... Existe el litisconsorcio pasivo necesario, cuando hay necesidad de que tengan intervención, en el proceso, dos o más demandados, en virtud de que la cuestión litigiosa la constituye cierta relación jurídica en la que aquéllos están interesados en forma indivisible, y que por ello, no admite resolverse por separado, sin audiencia de todos ellos y en un mismo juicio. En efecto, es elemento esencial del litisconsorcio de que se habla, la existencia de una situación o relación jurídica indivisible en la que, todos aquellos que pueden resultar afectados, deben ser llamados a juicio, a fin de que pueda decidirse válidamente; lo que no podría hacerse por separado, es decir, sin oír a todos...’ (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 133-138, Cuarta Parte, página 38).


"Los mencionados precedentes forman convicción de que el litisconsorcio necesario es pasivo cuando para que pueda dictarse una sentencia válida sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones de las partes es necesario que se llame al juicio a varias personas como demandadas para que éstas puedan ser oídas en él. En otras palabras, el litisconsorcio pasivo necesario se da cuando hay necesidad de que dos o más demandados tengan intervención en el proceso, en virtud de que la cuestión litigiosa la forma cierta relación jurídica en la que aquéllos están interesados indivisiblemente y, por ello, no puede resolverse por separado sin audiencia de todos ellos y en un mismo juicio, pues la sentencia que se dicte les puede deparar perjuicio.


"Bajo ese contexto, el efecto principal y la razón de ser de la figura del litisconsorcio pasivo necesario es que a juicio sean llamados todos los litisconsortes, quienes por estar vinculados de forma indivisible entre sí con el derecho litigioso, deben ser afectados en conjunto por la sentencia que decida la cuestión debatida, ya que no sería posible condenar a uno sin que la condena alcance a los demás, es decir, el objetivo principal de la figura analizada es el de que sólo pueda haber una sentencia válida para todos los litisconsortes, porque en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, no es posible condenar a una parte sin que la condena alcance a la otra, de donde se genera la necesidad de dar oportunidad de intervenir a las partes que tengan un interés común en el juicio, para que puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que llegue a dictarse, lo que no podría hacerse por separado, es decir, sin oír a todos los litisconsortes.


"En relación con dicho interés jurídico para comparecer como parte a un juicio, es ilustrativo el contenido de los artículos 1o. y 2o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo, que disponen:


"‘Libro primero

"‘Disposiciones Generales


"‘Título primero

"‘Partes


"‘Capítulo I


"‘Personas que pueden intervenir en un procedimiento judicial.


"‘Artículo 1o. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.


"‘Actuarán, en el juicio, los mismos interesados o sus representantes o apoderados, en los términos de la ley. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos, salvo prevención en contrario.’


"‘Artículo 2o. Cuando haya transmisión, a un tercero, del interés de que habla el artículo anterior, dejará de ser parte quien haya perdido el interés, y lo será quien lo haya adquirido.


"‘Esas transmisiones no afectan el procedimiento judicial, excepto en los casos en que hagan desaparecer, por confusión, sustancial de intereses, la materia del litigio.’


"‘Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.’


"‘Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.’


"En tal virtud, la figura del litisconsorcio pasivo necesario surge con motivo de la especial relación sustantiva inescindible que existe entre los diversos codemandados, la que les otorga interés jurídico para intervenir en el juicio, lo que sucede, por ejemplo, cuando se demanda a copropietarios respecto de una acción suscitada contra el bien común, caso en el cual ya se sabe desde la demanda que existe el litisconsorcio pasivo necesario, pero no siempre dicha relación se puede conocer desde el inicio a través de la demanda laboral, porque los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, prevén que por regla general corresponde al propio patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral y, entonces, suele suceder en esta materia laboral que de la contestación a la demanda o de los documentos que el patrón exhiba como pruebas, se advierta la existencia de la relación causal o sustantiva indivisible respecto de la cual nazca el litisconsorcio pasivo necesario, que obligue a la Junta de Conciliación y Arbitraje a emplazar a todas las personas vinculadas con dicha relación, si es que el actor trabajador no las hubiese nombrado como demandadas, en aras de que el laudo que dicte pueda tener validez y eficacia jurídicas para todas ellas.


"Por estas razones, no se requiere que los demandados en el juicio de trabajo hayan comparecido a él para que se actualice el litisconsorcio pasivo necesario, porque como se destacó, esta figura dimana de las características del derecho sustantivo anterior que es deducido en el proceso laboral, no de la conducta procesal de alguna o de las partes para comparecer o dejar de comparecer al juicio si lo estiman pertinente, ya que si bien en ocasiones será hasta la contestación de la demanda cuando se advierta que existe el litisconsorcio pasivo necesario, no significa que sea un elemento para configurarlo, dado que la relación sustancial es preexistente al juicio, sólo que hasta ese momento se tuvo noticia judicial, que también puede desprenderse desde la demanda laboral.


"En otras palabras, no debe confundirse el presupuesto para configurar el litisconsorcio pasivo necesario que es la existencia de la relación jurídica sustantiva, con el momento en que se aprecia o descubre esa existencia anterior en el proceso, pues el trabajador en la demanda natural puede narrar que tiene varios patrones con obligaciones solidarias o mancomunadas entre ellos, o advertirse que sus hechos encuadran en una norma que prevé esa situación, lo que evidenciará desde esa etapa del juicio la existencia de esa figura jurídica, que obligará a la Junta de Conciliación y Arbitraje a emplazarlos a todos para que les depare perjuicio el laudo que se dicte, sin necesidad de que todos los codemandados comparezcan para actualizar el citado litisconsorcio pasivo necesario; o bien, en algunas hipótesis tal existencia se descubrirá en la contestación de la demanda laboral o en otra etapa del juicio.


"De adoptarse una postura contraria, el litisconsorcio pasivo en la modalidad de necesario quedaría sujeto a la voluntad de la parte demandada de comparecer o no a juicio laboral, porque si no es su deseo intervenir no se configuraría dicha figura a pesar de existir, por advertirse de la demanda laboral o de otra etapa del juicio, una relación jurídica material inescindible que es el elemento principal que lo identifica, porque si se tomara como base la conducta o la actitud procesal de los colitigantes se desnaturalizaría la institución de que se trata tornándose el litisconsorcio pasivo en voluntario, ya que según la teleología del litisconsorcio pasivo necesario no es básico que comparezcan los codemandados para conocer si tienen la calidad de litisconsortes.


"No pasa inadvertido para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que los Tribunales Colegiados de Circuito invocaron como sustento jurídico del litisconsorcio pasivo necesario en materia laboral, el artículo 697 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, este precepto no se refiere a esa figura sino al litisconsorcio activo y pasivo voluntario porque se trata de una norma procesal en la que depende la forma de demandar o de contestar la demanda de varios colitigantes para que se integre; tanto es así, que debe nombrarse un representante común que es, generalmente, una característica distintiva del litisconsorcio voluntario, en virtud de que busca la economía procesal y evitar resoluciones contrarias sobre una misma cuestión.


"El artículo 697 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir de la reforma publicada el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, dispone lo siguiente:


"‘Artículo 697. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.


"‘Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, la Junta de Conciliación y Arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.


"‘El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.’


"Se asevera que la disposición transcrita alberga a la figura del litisconsorcio activo y pasivo voluntario, porque si los actores o demandados no nombraran a un representante común en los términos indicados, lo hará la misma Junta de Conciliación y Arbitraje para que litiguen unidos, además de que no exige la presencia de todos los litisconsortes para integrar correctamente el juicio laboral, ni tiene relación directa con la causa o título indivisible, o bien, que tenga como objetivo principal de que sólo pueda haber una sentencia válida, eficaz e igual para todos los litisconsortes.


"Se corrobora tal postura, con la interpretación doctrinaria que se ha realizado sobre disposiciones procesales similares:


"‘En nuestro ordenamiento, esta exigencia de actuación conjunta procesal, parece que viene regulada en el artículo 531 de la legislación de enjuiciamiento civil, cuando ordena que: «en caso de ser varios los demandados, deberán litigar unidos y bajo una misma dirección, si fuesen unas mismas las excepciones de que hicieren uso». Algún autor español, entre otros, se refiere a este tipo de litisconsorcio y dice: «El litisconsorcio necesario puede referirse, no ya a la necesidad preprocesal o material de que varios intervengan procesalmente unidos, sino a la exigencia procesal de que, si varias partes acuden efectivamente a un proceso, entonces deben actuar unidos y no separadamente». Nosotros creemos que no se trata de un litisconsorcio propia ni impropiamente necesario, ya que no responden a su concepto, ni a su naturaleza y finalidad, más bien nos inclinamos a pensar que los supuestos expresados como casos de litisconsorcio necesario sobrevenido o sucesivo, no deben inducir a confusión, ya que se trata más bien de supuestos que pueden dar lugar a un litisconsorcio facultativo o voluntario o, en general, a todos los casos ya vistos de procesos con pluralidad de partes.’ (M.E.D.M., Litisconsorcio necesario, concepto y tratamiento procesal, editorial B., páginas 122 y 123).


"Al mismo tiempo, resulta pertinente citar la tesis aislada de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘REPRESENTACIÓN COMÚN INOPERANTE. Aun cuando exista pluralidad de demandados, si a cada uno de ellos se les ejercitaron acciones diferentes, no puede considerarse operante la representación común, pues no existiendo la misma acción, ni tampoco la misma causa, ni identidad de personas, ni de acciones no es el caso de designar representante común.’ (Sexta Época, Semanario Judicial de la Federación, tomo Cuarta Parte, CXXXII, página 174).


"En mérito de lo expuesto debe concluirse que el litisconsorcio pasivo necesario en el juicio laboral no depende del hecho de si alguno de los codemandados no quiso comparecer, porque dicha situación sí sería relevante para la configuración del litisconsorcio pasivo voluntario."


De esa resolución emergió la jurisprudencia 2a./J. 121/2006(2)

que dice:


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA DE TRABAJO. SU CONFIGURACIÓN NO DERIVA DE QUE LOS COLITIGANTES HAYAN COMPARECIDO A JUICIO. La doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han establecido coincidentemente que el litisconsorcio pasivo necesario tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia eficaz e igual para todos los litisconsortes, dado que no puede dictarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues por virtud del vínculo indivisible derivado de la misma relación jurídica sustantiva, es imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a los demás. En congruencia con lo anterior, se concluye que para determinar si en el procedimiento laboral se configura el litisconsorcio pasivo necesario es irrelevante que los colitigantes hayan comparecido a juicio, ya que aquél deriva de la relación material única o indivisible que exista entre ellos, previamente al juicio, y no de las conductas procesales de las partes como comparecer o dejar de hacerlo si lo estiman pertinente, una vez que fueron emplazados. Además, si bien en ocasiones será hasta la contestación de la demanda, o aun después, cuando se advierta que existe el litisconsorcio pasivo necesario, ello no significa que la comparecencia sea un elemento para configurarlo, dado que la relación causal única o inescindible es preexistente al juicio, sólo que hasta ese momento se tuvo noticia judicial de ella, pues también puede desprenderse desde la demanda laboral o, en su caso, derivar de la Ley Federal del Trabajo."


De la ejecutoria anteriormente transcrita se desprende que esta Segunda Sala consideró:


1) La relación jurídica causal que condiciona la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, en algunos conflictos de trabajo se encuentra en el vínculo jurídico material de naturaleza laboral, que existe entre el trabajador y quienes resultan ser sus patrones, de acuerdo al contenido del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo. Ello, desde luego tiene como origen que los patrones se encuentren unidos de tal modo que todos resultarán igualmente afectados con las resoluciones que en el proceso puedan dictarse y a todos compete una legitimación conjunta para intervenir en la instancia;


2) De lo previsto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que por regla general, corresponde al propio patrón o patrones la carga de probar los elementos básicos de dicha relación de trabajo; por tanto, un trabajador puede llevar a cabo la afirmación al plantear su demanda y los señalados como litisconsortes pasivos necesarios que no lo son, pueden deducir en el juicio las excepciones o defensas que lleven a evidenciar lo contrario;


3) El vínculo jurídico entre los codemandados puede ser de planteamiento, es decir, ser conocido o advertido desde el inicio de un juicio, mediante el análisis de la demanda laboral de la cual se puedan desprender elementos que lleven a considerarlo;


4) Que dicha relación jurídica también puede ser conocida durante el proceso, lo cual implica que durante el desarrollo de la instancia laboral, con motivo del contenido de los diversos documentos que él o los codemandados exhiban como pruebas, lleven a demostrar la existencia de una relación material o sustantiva indivisible respecto de todos los demandados.


Ahora, si bien las consideraciones previas dan respuesta al punto jurídico planteado en la presente contradicción de tesis, no es el caso de declararla improcedente, pues al haber surgido aquélla de un planteamiento distinto que dio lugar a resolver un punto jurídico contradictorio, también diferente al que ahora se plantea, ello crea la necesidad jurídica de resolver esta contradicción de criterios, pues finalmente, esta nueva controversia no ha sido resuelta mediante jurisprudencia. Es decir, mientras en aquélla debía resolverse si era necesaria la comparecencia en el juicio de todos los litisconsortes de un litisconsorcio pasivo necesario, en esta contradicción de tesis debe determinarse si basta la demanda laboral para establecer la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.


En consecuencia, deberán retomarse aquellas consideraciones para responder al nuevo planteamiento, consistente en determinar si para establecer la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario es suficiente la mención de la parte actora de que existen varios demandados y de que se les demanda en forma conjunta o solidaria, o alguna expresión parecida, o si es necesario atender a la contestación de la demanda y a otros elementos del juicio.


En efecto, el litisconsorcio activo se actualiza cuando existe pluralidad de personas que demandan y, por el contrario, el pasivo, cuando son varias las personas que resultan demandadas; pero debe distinguirse el voluntario del necesario.


Es voluntario si se lleva a cabo en uso de una facultad que otorgue la ley para promoverlo, las personas litigan juntas una causa por voluntad propia no porque la ley las obligue. Es necesario u obligatorio, cuando el proceso no puede iniciarse válidamente, sino en la forma de litisconsorcio porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan afectan a más de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas.


Ahora bien, cuando se afirma que no es posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas, debe entenderse que esa sentencia debe ser igual para todos los demandados, es decir, no se está en el supuesto en que alguno o algunos de ellos puedan ser absueltos y otros condenados, sino que tal resolución debe contener igual resultado para todos y cada uno de ellos, porque precisamente, al conformar una unidad tales demandados, el resultado del juicio necesariamente debe ser idéntico para todos ellos como si fueran uno.


Así, no debe confundirse cuando se refiere a una sentencia válida y eficaz para todos los demandados, pues igualmente es válida y eficaz una sentencia que absuelva a algunos y condene a otros cuando hay una pluralidad de demandados pero entre ellos no existe un litisconsorcio pasivo necesario. Existen varios demandados pero el resultado para cada uno de ellos puede ser diferente sin que por ello pierda validez esa sentencia.


La razón de esa diferencia estriba en que cuando se trata del litisconsorcio pasivo necesario, los demandados están de tal manera unidos que hacen las veces de uno, todos ellos son un solo sujeto procesal, se convierten en una unidad por esa relación inescindible de la que trató la ejecutoria precedente; en cambio, cuando simplemente hay pluralidad de demandados, cada uno de éstos puede correr una suerte distinta en el resultado del juicio, de manera que bien puede condenarse sólo a uno de ellos, casi siempre porque resulte el único patrón del trabajador actor y responsable de la relación de trabajo, ya sea una persona física o moral; y sean absueltos los demás, dado que, por ejemplo, la relación entre ellos y el trabajador realmente no era de una relación de trabajo.


Debe aclararse que cuando existe un litisconsorcio pasivo necesario la ley exige la presencia de todos los litisconsortes en el proceso, entendiéndose por la presencia, que todos deben ser llamados o emplazados a ese juicio, sea que una vez llamados comparezcan o no al mismo; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio pasivo voluntario, debe llamarse a todos los demandados al juicio, pero la parte actora se encuentra en libertad de modificar sus pretensiones respecto de ellos en forma independiente, al grado de poder desistir de la demanda por alguno o algunos de ellos sin afectar la relación procesal con los restantes, por quienes el juicio puede proseguir hasta su conclusión y emisión de la sentencia o laudo correspondiente.


Ahora bien, para estimar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario normalmente no puede atenderse únicamente a las manifestaciones de la demanda laboral.


El trabajador en la demanda natural puede narrar que tiene varios patrones con obligaciones solidarias o mancomunadas entre ellos; sin embargo no puede tenerse establecido el litisconsorcio pasivo necesario solamente con esas afirmaciones, pues en principio, el trabajador no está obligado legalmente a conocer quién es su patrón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo.(3)


En ocasiones el trabajador recibe órdenes de distintas personas, recibe materialmente su salario de otras, fue contratado físicamente por otras, por lo que cuando presenta una demanda ante la autoridad laboral puede verse en la necesidad de demandar a más de una persona, pues no tiene conocimiento cabal de quién resulta responsable de atender a su reclamo.


Por tanto, como un litisconsorcio pasivo necesario surge o existe por una relación jurídica previa entre los propios demandados y además, esa relación es indivisible en tanto como parte demandada constituyen una unidad procesal, corresponde a la autoridad que conoce del juicio establecer su existencia o inexistencia aun ante la afirmación del actor en el sentido de que todos los demandados son responsables de la relación de trabajo origen del reclamo de su demanda.


Por ello, con frecuencia tal existencia se descubrirá bien en la contestación de la demanda laboral, bien en otra etapa del juicio, pues inclusive podría determinarse aun hasta el desahogo de las pruebas o en la valoración que de ellas se haga en el laudo.


De adoptarse una postura contraria, el litisconsorcio pasivo en la modalidad de necesario quedaría sujeto a la voluntad de la parte actora o, inclusive, al error en que ésta incurra al llamar a un conjunto de personas atribuyéndole iguales hechos y reclamándole las mismas prestaciones, como si fueran uno sin serlo, y aun cuando cada uno de los demandados podría tener distinto resultado en el juicio, con el perjuicio que podría, además, representar para el propio trabajador ante la dificultad de seguir un juicio cuando se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario.


Por las razones expuestas, esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente y debe verse reflejado en dos tesis de jurisprudencia dada su complejidad:


LITISCONSORCIO PASIVO EN MATERIA DE TRABAJO. SU CONFIGURACIÓN Y CONSECUENCIAS.-El litisconsorcio pasivo necesario u obligatorio existe cuando las cuestiones jurídicas ventiladas en un juicio afectan a dos o más personas, de manera que no pueda pronunciarse sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas, entendiendo por esto último que la resolución debe ser igual para todos los demandados, es decir, no se está en el supuesto de que alguno o algunos de ellos puedan ser absueltos y otros condenados, sino que el fallo debe contener igual resultado para todos, porque al conformar una unidad, debe ser idéntico para todos como si fueran uno solo, a diferencia del litisconsorcio pasivo voluntario o de la pluralidad de demandados, en el que la sentencia puede ser diferente para cada uno sin que por ello pierda su validez. En efecto, cuando se trata del litisconsorcio pasivo necesario, los demandados están unidos de tal manera que hacen las veces de un solo sujeto procesal, es decir, se convierten en una unidad por la relación inescindible existente entre ellos; en cambio, cuando simplemente hay pluralidad de demandados cada uno puede correr una suerte distinta en el resultado del juicio, de modo que bien puede condenarse sólo a uno hasta el final, porque resulte el único patrón del trabajador actor y responsable de la relación de trabajo; y sean absueltos los demás, si la relación entre éstos y el trabajador no era de trabajo. Asimismo, cuando se está en esta última situación, la actora puede modificar sus pretensiones respecto de los demandados en forma independiente, al grado de poder desistir de la demanda por alguno o algunos de ellos sin afectar la relación procesal con los restantes, por quienes el juicio puede proseguir hasta su conclusión y emisión de la sentencia o laudo correspondiente.


LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA DE TRABAJO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD LABORAL DETERMINAR SU EXISTENCIA.-Para estimar existente un litisconsorcio pasivo necesario en materia de trabajo, no puede atenderse únicamente a las manifestaciones del trabajador en su demanda, pues éste puede narrar que tiene varios patrones con obligaciones solidarias o mancomunadas entre ellos; sin embargo, no puede tenerse establecido el litisconsorcio pasivo necesario sólo con esas afirmaciones, ya que el trabajador no está obligado legalmente a conocer quién es su patrón. En efecto, en ocasiones recibe órdenes de distintas personas, su salario de otras y puede que haya sido contratado físicamente por otras, por lo que cuando presenta una demanda ante la autoridad laboral puede verse en la necesidad de demandar a más de una persona, al no tener conocimiento cabal de quién resulta responsable de atender a su reclamo. Por tanto, como el litisconsorcio pasivo necesario surge por una relación jurídica previa entre los demandados y además esa relación es indivisible, porque constituyen una unidad procesal, corresponde a la autoridad que conoce del juicio determinar su existencia o inexistencia sin que baste la afirmación del actor en el sentido de que todos los demandados son responsables de la relación de trabajo origen del reclamo de su demanda. En esa virtud, con frecuencia tal existencia se descubrirá en la contestación de la demanda o en otra etapa del juicio, incluso hasta el desahogo de las pruebas o en la valoración que de ellas se haga en el laudo. De adoptarse una postura contraria el litisconsorcio pasivo necesario quedaría sujeto a la voluntad de la actora o, inclusive, al error en que ésta incurra al llamar a un conjunto de personas atribuyéndoles iguales hechos y reclamándoles las mismas prestaciones, como si fueran uno sin serlo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítanse las tesis de jurisprudencia aprobadas, al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de los señores Ministros M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. N.. registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


2. N.. registro IUS: 174424. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 297.


3. "Artículo 712. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón.

"La sola presentación de la demanda en los términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR