Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
Número de registro22706
Fecha01 Febrero 2011
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Número de resolución2a./J. 13/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 1064
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 260/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y OTROS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia de trabajo, cuya especialidad corresponde a esta S..


SEGUNDO. La contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue denunciada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Con el ánimo de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente hacer referencia a las posiciones interpretativas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a través de las ejecutorias respectivas.


A. Posición 1. El amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tuvo como antecedente el juicio laboral **********, donde, entre otras cosas, se reclamó de la empresa ********** las diferencias en el pago de la liquidación otorgada al actor por razón de la conclusión de la relación laboral por mutuo consentimiento. Específicamente, se puso a debate si el fondo de ahorro servía de base para cuantificar el salario integrado para efectos del finiquito correspondiente.


Al respecto, el órgano jurisdiccional analizó, en principio, el contenido del convenio liquidatorio celebrado por las partes conforme a lo dispuesto por los artículos 50 y 53 de la Ley Federal del Trabajo, apuntando que de dicho documento obtenía que éstas habían convenido el pago de diversas prestaciones con carácter indemnizatorio por la terminación de la relación laboral.


Con apoyo en esa aproximación, en correlación con el contenido de los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, el órgano jurisdiccional arribó a la conclusión de que el fondo de ahorro no debía incluirse en el salario para los fines indemnizatorios pactados, al tratarse de una prestación que no se entregaba al trabajador de manera permanente ni como retribución por sus servicios, sino que, por el contrario, involucraba una disposición parcial y voluntaria a cargo de éste, con el propósito de lograr un ahorro conjunto con el patrón, quien debía devolverlo en determinada fecha con una aportación adicional previamente acordada (fojas 29 a 34 del expediente de contradicción).


B. Posición 2. El caso del amparo directo **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, encuentra origen en el juicio laboral **********, seguido en contra de ********** y otras, a quien, a propósito de la acción de despido injustificado, se le demandó el pago de diversas cantidades por concepto de indemnización.


Como parte de la problemática planteada, el órgano jurisdiccional analizó si el fondo de ahorro, entre otros conceptos, formaba parte del salario integrado para efecto de la cuantificación de la condena. Así, después de examinar la noción de la figura relativa al salario integrado, y los elementos que a partir de ciertos criterios jurisprudenciales emitidos por este Alto Tribunal definen su contenido, el tribunal consideró, bajo una nueva reflexión, que el fondo de ahorro sí constituía una prestación que formaba parte del salario integrado, siempre que ésta se recibiera a cambio de un servicio prestado y fuera proporcionada por el patrón al trabajador de manera constante y permanente, con libre disposición sobre ella, lo que se cumplía en el caso, concretamente porque el actor había demostrado aportar y recibir quincenalmente de la demandada una cantidad para ese fin (fojas 77 a 115 del expediente de contradicción).


En atención a esa conclusión se integró la siguiente tesis:


"FONDO DE AHORRO. FORMA PARTE DEL SALARIO INTEGRADO. Si del expediente del juicio se advierte que el fondo de ahorro reclamado por el trabajador era una prestación que recibía a cambio de sus servicios, ya que el patrón le proporcionaba una cantidad fija de manera constante y permanente a su salario por ese concepto, y sobre la cual tenía libre disposición; debe considerarse que sí forma parte de su salario integrado, sin que obste a lo anterior el hecho de que el citado fondo tenga como función primordial incentivar el ahorro del trabajador, porque si éste acredita que aparte de la cantidad que él aportaba el patrón le otorgaba otra suma igual que le depositaba a su salario, la que percibía de manera continua y permanente, y sobre la cual tenía libre disposición, es evidente que la referida prestación reúne las características que deben tener los componentes que integran el salario." (Tesis II.T.299 L. Tesis aislada. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 1738).


C. Posición 3. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al conocer del recurso de revisión civil RC. **********, se enfrentó, entre otras cuestiones, a determinar si el fondo de ahorro para el retiro capitalizable obtenido por el trabajador debía o no formar parte del concepto de pensión alimenticia decretada en su contra.


Sobre ese tópico, el tribunal sostuvo una respuesta positiva, en el sentido de que dicho concepto sí debía ser considerado como parte integrante del salario percibido por el trabajador y, en consecuencia, contemplado para la pensión alimenticia. Para alcanzar ese criterio el citado órgano jurisdiccional apoyó su decisión en lo dispuesto en la cláusula cuarta del convenio de divorcio correspondiente, así como en la cláusula 118 del contrato colectivo celebrado con **********, y en lo resuelto por la Primera y Segunda S.s de este Alto Tribunal en las contradicciones de tesis ********** y **********, que habían dado lugar a las jurisprudencias de rubro: "ALIMENTOS. CUANDO SE FIJAN CON BASE EN LAS PERCEPCIONES SALARIALES DEL DEUDOR ALIMENTISTA, DEBEN TOMARSE EN CUENTA TODAS AQUELLAS PRESTACIONES ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS QUE OBTENGA COMO PRODUCTO DE SU TRABAJO QUE CONSTITUYAN UN INGRESO DIRECTO A SU PATRIMONIO, EXCLUYÉNDOSE LOS VIÁTICOS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN." y "NÓMINAS. LA INCLUSIÓN DE LA PARTICIPACIÓN PATRONAL AL FONDO DE AHORRO EN LA BASE GRAVABLE DE ESE IMPUESTO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL UNO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (fojas 203 del expediente de contradicción).


D. Posición 4. El criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emanó del expediente relativo al amparo directo **********, derivado del contexto del juicio laboral **********, donde se demandó a ********** y otro, el pago de diversas cantidades provenientes de las diferencias de la liquidación otorgada al actor con motivo de la terminación de la relación laboral por renuncia. Uno de los temas examinados por el tribunal se centró en determinar si el fondo de ahorro debía tomarse en cuenta como parte del salario integrado para efectos de la cuantificación de la indemnización controvertida, lo cual, aludiendo al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, estimó improcedente, al considerar que dicho concepto se traducía en una prestación extralegal, que no se entregaba al trabajador por su labor, sino con el único fin de fomentar en éste el hábito de ahorro (fojas 244 y 245 del expediente de contradicción).


Lo anterior dio lugar a la formación de la tesis que se transcribe a continuación:


"SALARIO. EL FONDO DE AHORRO NO LO INTEGRA. De conformidad con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario de un trabajador se integra para efectos indemnizatorios con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; consecuentemente, el fondo de ahorro no puede incluirse en el cálculo de dicho salario integrado porque el mismo no se entrega al obrero por su trabajo, sino que tiene por objeto fomentar el hábito del ahorro." (Tesis aislada. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, mayo de 1992, página 531).


E. Posición 5. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el amparo directo civil **********, estudió si el fondo de ahorro debía incluirse dentro de la pensión alimenticia a que se había condenado al trabajador quejoso. Esa incógnita fue resuelta por el tribunal en el sentido de que, con base en los lineamientos puntualizados en el incidente de reducción de pensión alimenticia número ********** (en el que se condenaba al quejoso a cubrir mensualmente un veinte por ciento de su sueldo y demás percepciones recibidas en su fuente de trabajo) en conjunción con el contenido de la cláusula 118 del contrato colectivo de trabajo celebrado con **********, esa prestación sí debía integrar la referida pensión, al percibirse directamente como parte del salario y ser reintegrado al trabajador de manera anual y personal a su patrimonio (fojas 292 a 297 del expediente de contradicción).


De ahí surgió la tesis aislada siguiente:


"ALIMENTOS. AL CONSTITUIR UN INGRESO DIRECTO AL PATRIMONIO DEL OBLIGADO, POR ACUMULARSE ANUALMENTE EN SU FUENTE DE TRABAJO, EL FONDO DE AHORRO DEBE COMPRENDERSE, EN SU PROPORCIÓN LEGAL, EN LA PENSIÓN RESPECTIVA. De la conformación legal del concepto salario, constituido por toda cantidad o prestación ordinaria o extraordinaria que se entrega al trabajador por sus labores, resulta que toda prestación que derive de un trabajo cotidiano genera un ingreso que actualiza las posibilidades económicas del empleado, al ser acumulable de modo directo a su patrimonio. Por consiguiente, la pensión alimentaria a que está obligado el deudor, a favor de sus acreedores, en razón a un porcentaje fijo, debe comprender también el fondo del ahorro que recibe anualmente de su fuente de trabajo, máxime que este porcentaje de su salario que aporta para sí mismo, finalmente le es reintegrado cada fin de año, con los accesorios correspondientes, y de ahí que sin duda debe constituir parte de la pensión alimenticia respectiva." (Tesis II.2o.C.527 C. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 2871).


F. Posición 6. El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito cimentó su criterio desde la solución del juicio de amparo directo **********, a través del cual se reclamó el laudo pronunciado en el juicio laboral **********, donde se condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a la reinstalación a la actora en el puesto que venía desempeñando y al pago de los salarios caídos correspondientes. En el esquema de ese caso, el tribunal calificó de acertada la consideración sostenida por la Junta responsable en el sentido de que el fondo de ahorro no podía formar parte integrante del salario. Lo anterior, al razonar que según las cláusulas 143 y 143 Bis del contrato colectivo de trabajo respectivo, dicho concepto implicaba una gratificación extraordinaria que se entregaba a la trabajadora en la segunda quincena del mes de julio de cada año y, por ende, no formaba parte de aquél (foja 354 del expediente de contradicción).


Sobre la base de esa idea surgió la tesis que se cita a continuación:


"FONDO DE AHORRO. NO FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO. No es cierto que el fondo de ahorro sea una prestación que integre el salario en forma conjunta con el sueldo tabular, puesto que, para que así sea, debe tratarse de cantidades o prestaciones que se den en forma ordinaria al trabajador por sus servicios, y toda vez que el fondo de ahorro es una gratificación extraordinaria que se entrega en forma anual, como acertadamente lo estimó la Junta laboral, tal concepto no puede ser parte integrante del salario." (Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, mayo de 1992, página 439).


G. Posición 7. El Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, dentro del juicio de amparo directo número **********, analizó si el multicitado fondo de ahorro debía tomarse en cuenta para efectos de la cuantificación de la prima de antigüedad demandada. A partir del estudio de las cláusulas 47, 107 y 143 Bis del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, el tribunal expuso que tal posibilidad no resultaba procedente, en tanto el fondo de ahorro no constituía una prestación que integrara el salario en forma conjunta con el sueldo tabular, al no entregarse en forma permanente al trabajador al momento de recibir su salario (fojas 318 y 319 del expediente de contradicción).


Por eso emitió la siguiente tesis:


"FONDO DE AHORRO, NO DEBE RECLAMARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO. No es cierto que el fondo de ahorro sea una prestación que integre el salario en forma conjunta con el sueldo tabular, puesto que, para que así sea, debe tratarse de cantidades o prestaciones que se den en forma ordinaria al trabajador por sus servicios, y toda vez que el fondo de ahorro es una gratificación extraordinaria que se entrega en forma anual, como acertadamente lo estimó la Junta laboral, tal concepto no puede ser parte integrante del salario." (Tesis aislada. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1990, página 536).


H. Posición 8. Por último, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en el amparo directo ********** (que tuvo como origen un juicio laboral donde se reclamó el pago de ciertas diferencias derivadas de la liquidación otorgada al actor por el reajuste en el salario) se ocupó de dar respuesta a la interrogante relativa a si cabía la inclusión del fondo de ahorro dentro del salario obtenido por el trabajador para efectos de la cuantificación de su liquidación.


Con base en el examen de los artículos 21 y 241 del contrato colectivo de trabajo celebrado con **********, el tribunal del conocimiento consideró que la prestación del ahorro tenía la finalidad de fomentar el ahorro entre los trabajadores, para lo cual la empresa patrón se obligaba a depositar una cantidad igual a la aportada semanalmente por aquél bajo un tope del trece por ciento del salario tabular, sin que se percibiera como contraprestación por el servicio prestado en forma ordinaria; de ahí que no podía integrar el salario base de liquidación (fojas 426 y 427 del expediente de contradicción). Ese criterio se reiteró por parte del referido tribunal, en los juicios de amparo **********, **********, ********** y **********.


Lo anterior motivó la formación de la jurisprudencia que se reproduce enseguida:


"AHORRO, NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO. CONVENIO. Las percepciones obtenidas por los trabajadores a través del concepto de ahorro, tienen una fuente diversa a la señalada por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, como integrante del salario base de liquidación, esto es, no se perciben como contraprestación por el servicio prestado por los trabajadores en forma ordinaria, sino como un incentivo para crear el hábito de ahorro en los trabajadores. Máxime si por virtud de un convenio entre las partes se excluye como concepto integrante del salario el fondo de ahorro, estipulándose en cambio beneficios superiores a los legales, en favor de los trabajadores. Entonces no es nulo el convenio que hayan celebrado las partes respecto a esa prestación, debido al beneficio que resulta en favor de los trabajadores, al otorgarse a cambio prestaciones muy superiores a las legales." (Tesis VIII.2o. J/5. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, marzo de 1992, página 82).


CUARTO. En orden a resolver sobre la existencia o no de la presente contradicción es necesario apuntar que, en principio, de acuerdo a la mecánica que actualmente prevalece en la calificación de ese extremo, conforme a las condiciones que a partir de la interpretación de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo ha delineado este Alto Tribunal, ésta se configura cuando los Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales (incluso cuando éstas parten de aspectos fácticos distintos) frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Así lo establece, entre otros, el contenido de la siguiente tesis aislada:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Tesis P./J. 72/2010. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7).


Junto a ese criterio, también se ha estimado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, así como que, además, la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera tal que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, que es el de dar certidumbre jurídica.


Siguiendo el apunte recién anotado es factible afirmar que, en el caso, sí existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados que son parte en la presente controversia, pues a partir de una misma problemática arribaron a criterios opuestos.


Efectivamente, de la lectura de los criterios reseñados en el considerando que antecede, que conforman la presente contradicción, se obtiene que el tema de estudio que de manera central prevaleció en el contexto de cada uno de los asuntos del conocimiento de los tribunales contendientes lo constituyó la necesidad de determinar si el fondo de ahorro formaba parte integrante del salario del trabajador para el pago de los conceptos reclamados en los juicios correspondientes, a saber: 1. Indemnización por despido injustificado o por terminación de la relación laboral por muto acuerdo. 2. Pensión alimenticia. 3. Prima de antigüedad.


En la solución de esa temática, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de ese circuito y el Decimoprimer Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los juicios de amparo **********, **********, así como en el recurso de revisión **********, respectivamente, coincidieron, en lo esencial, en que el fondo de ahorro sí constituía una prestación que integraba el salario del trabajador, al percibirse como parte de su labor.


En cambio, sobre esa misma cuestión, el Tercero y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver los juicios de amparo **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, respectivamente, concluyeron que el fondo de ahorro no formaba parte integrante del salario, al tratarse de una prestación extraordinaria que no se entregaba al trabajador por sus servicios, sino con el único fin de fomentar el ahorro.


Por tanto, la incoincidencia de posturas adoptadas por cada uno de los tribunales involucrados, desde el análisis de la misma controversia jurídica, pone en evidencia la existencia de la contradicción de tesis.


No constituye un obstáculo a la adopción de tal conclusión el hecho de que, como se vio, los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados aquí involucrados hubieran surgido a propósito del reclamo de acciones de distinta naturaleza (pago de indemnización, pago de prima de antigüedad y pago de pensión alimenticia), pues la solución del tema común por parte de dichos órganos jurisdiccionales únicamente incidió en la forma en que se integra el salario en general, sin trascender sobre aspectos particulares de esas pretensiones (como podría ser su procedencia, conformación y cuantía, entre otros), lo que corresponderá valorar en cada caso.


Igualmente, debe destacarse que si bien es cierto que uno de los criterios que cimentó la apertura del asunto que nos ocupa derivó del amparo directo **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, también lo es que éste quedó superado por lo resuelto por el propio órgano en el diverso amparo **********, cuya esencia quedó reseñada; de ahí que aquél no deba formar parte de la presente contradicción.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis aislada de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SI LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE CONOCIMIENTO DE QUE UNO DE ELLOS, CON POSTERIORIDAD AL PLANTEAMIENTO DE LA CONTRADICCIÓN, ABANDONA SU CRITERIO Y EMITE UNO COINCIDENTE CON EL DEL OTRO, DEBE DECLARARLA SIN MATERIA. La contradicción de tesis tiene como finalidad preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer como jurisprudencia obligatoria cuando exista oposición entre los que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito en torno a un mismo tema jurídico, sin que se afecten las situaciones concretas cuestionadas en los asuntos en los que se sostuvieron las posturas, de tal manera que si la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene conocimiento de que uno de dichos tribunales, con posterioridad al planteamiento de la contradicción, se ha apartado del criterio que venía sosteniendo y ha asumido uno similar al del otro, desaparece la inseguridad jurídica y, en consecuencia, ya no existe la necesidad de determinar cuál es el que debe prevalecer, por lo tanto, debe declararse sin materia y no inexistente, puesto que si al momento de la denuncia sí existía la contradicción, con el cambio de criterio de uno de los órganos colegiados ya no hay materia sobre la cual decidir, y así debe determinarse. Consecuentemente, esta Segunda S. se aparta del criterio que sostuvo al resolver la contradicción de tesis 90/98, en la tesis aislada 2a. CIII/99, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEJA DE EXISTIR CUANDO EL CRITERIO SUSTENTADO POR UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, ES SUPERADO O CAMBIADO POR EL MISMO ÓRGANO, COINCIDIENDO EN LO ESENCIAL CON LO CONSIDERADO POR EL OTRO TRIBUNAL COLEGIADO.’." (Tesis 2a. XXII/2009. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 470).


En ese orden de ideas, el punto en contradicción a dilucidar consiste en determinar si el fondo de ahorro que se otorga a un trabajador constituye un elemento que deba conceptualizarse como parte integrante de su salario.


QUINTO. Establecida la existencia de la contradicción, es necesario que esta Segunda S. determine cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


Con esa intención, conviene comenzar por señalar que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre el tema atinente a la manera en que se encuentra conformado el salario de los trabajadores, resultando destacable lo resuelto en la contradicción de tesis **********, sustentada entre los Tribunales Colegiados Séptimo, Noveno y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, de cuya ejecutoria es posible advertir que, desde el análisis de los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo, se sostuvo que por salario se entiende la remuneración que se entrega al trabajador por su trabajo, el cual se integra con los pagos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.


Así, se dijo, el salario no se agota con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, sino que, además, se integra con otros conceptos como los que en forma ejemplificativa señala el referido artículo 84.


En adición a esa noción, en la contradicción de tesis **********, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Segundo del Octavo Circuito, Segundo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo del Vigésimo Primer Circuito, se señaló que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo de manera ordinaria y permanente, es decir, todo aquello que habitualmente se sume a la cuota diaria estipulada como consecuencia del servicio prestado, ya sea que derive del contrato individual de trabajo, del contrato colectivo o de cualquier otra convención e, incluso, de la costumbre.


Sobre esa línea conceptual, se identificaron como parte integrante del salario diversas prestaciones, como el aguinaldo, el premio por productividad y la ayuda de transporte, tal como se refleja en el contenido de los siguientes criterios jurisprudenciales:


"SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO. De lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo de manera ordinaria y permanente, es decir, todo aquello que habitualmente se sume a la cuota diaria estipulada como consecuencia inmediata del servicio prestado, ya sea que derive del contrato individual de trabajo, del contrato colectivo o de cualquier otra convención e, incluso, de la costumbre. Ahora bien, si se toma en consideración que, por un lado, ante la necesidad de los trabajadores de hacer frente a los gastos de fin de año, en el artículo 87 de la ley citada se consagró el derecho de los trabajadores a percibir el aguinaldo anual o su parte proporcional, y se fijaron las condiciones mínimas para su otorgamiento, esto es, que se pague antes del veinte de diciembre de cada año una cantidad equivalente cuando menos a quince días de salario, la cual puede ser mayor si así lo acuerdan las partes y, por otro, que al ser una prestación creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, su pago es un derecho de los trabajadores que, como tal, es irrenunciable, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el pago de esta percepción forma parte de las gratificaciones a que se refiere el artículo primeramente invocado y, por tanto, es computable para la integración del salario para efectos indemnizatorios provenientes de un reajuste de personal cuando existe convenio entre las partes. En consecuencia, las cláusulas de los convenios individuales o colectivos de trabajo que no respeten este derecho o cualquier otro beneficio que como mínimo establezca la Ley Federal del Trabajo en favor de los trabajadores, se entenderán sustituidas por lo previsto en este ordenamiento legal, por así disponerlo el primer párrafo de su artículo tercero transitorio, y sólo quedarán vigentes las cláusulas que superen esos mínimos, en términos del segundo párrafo de ese numeral." (Tesis 2a./J. 33/2002. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 269).


"SALARIO. EL PREMIO POR PRODUCTIVIDAD O BONO DE LOGRO DE OBJETIVO, ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO. El premio por productividad o bono de logro de objetivo es un concepto integrador del salario, que a su vez sirve de base para cuantificar la indemnización a que se refiere el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de dicha ley ‘el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo’, e indudablemente al gozar el estímulo referido de la naturaleza de constituir una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo, ya que su finalidad es incentivar la productividad laboral del trabajador, se constituye en una ventaja económica en favor de éste que debe ser considerada como integradora del salario, siempre que se perciba en forma ordinaria y permanente, sin que sea obstáculo para lo anterior el hecho de que el estímulo en cuestión cuente con la característica de variabilidad, toda vez que este rasgo distintivo no es impedimento para considerarlo como parte del salario, pues el propio numeral 84 prevé como integrantes del mismo diversos conceptos que también son variables." (Tesis 2a./J. 34/2002. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 270).


"SALARIO. LA AYUDA PARA TRANSPORTE. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO. La anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en diversas ocasiones que la ayuda para transporte no debía considerarse como parte integrante del salario, porque no se trataba de una cantidad entregada como contraprestación al servicio prestado por el trabajador, ni constituía una ventaja económica pactada en su favor, sino únicamente para resarcirlo de los gastos erogados por tal concepto; sin embargo, un nuevo análisis conduce a esta Segunda S. a abandonar dicho criterio, en virtud de que si se toma en consideración, en primer término, que tal ayuda constituye una prestación de carácter convencional que puede derivar de un contrato individual o colectivo de trabajo, cuyo objeto consiste en proporcionar al trabajador cierta cantidad de dinero para cubrir los gastos que efectúa por el traslado a su trabajo y, en segundo, que el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo establece que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por el servicio desempeñado, se concluye que, con independencia de que a través de la ayuda para transporte se pretendan resarcir gastos extraordinarios del trabajador, dicha prestación debe considerarse parte del salario, siempre que se entregue de manera ordinaria y permanente y no esté condicionada a que se efectúen los citados gastos, esto es, que la forma en que haya sido pactada tal prestación no impida su libre disposición, pues la mencionada percepción incrementa el salario y se entrega como una contraprestación al servicio desempeñado." (Tesis 2a./J. 35/2002. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 270).


En diverso orden de ideas, siguiendo el esquema de precedentes, es posible advertir que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también se ha pronunciado sobre la noción del fondo de ahorro y su participación como parte integrante del salario, lo cual se extrae, centralmente, de lo resuelto en la ya citada contradicción de tesis **********, donde sobre tal tópico se precisó, entre otras ideas, que:


1. El fondo de ahorro es una prestación extralegal derivada, generalmente, de los contratos colectivos de trabajo o de los contratos ley, que reciben los trabajadores en activo de una empresa o rama de la industria mientras subsiste la relación laboral, el cual se integra con las aportaciones en dinero que hacen el trabajador (mediante el descuento que realiza el patrón de un porcentaje de su salario) y el patrón, en forma semanal, catorcenal, quincenal o mensual, de las cuales podrán disponer los trabajadores una o dos veces al año. Excepcionalmente, se proporciona también a los trabajadores jubilados y pensionados.


2. El fondo de ahorro constituye una prestación que reciben los trabajadores a cambio de su trabajo, ya que salvo casos de excepción como el mencionado, la perciben los trabajadores que se encuentran prestando sus servicios, es decir, trabajando, tanto es así que una vez que éstos quedan separados de su empleo ya no podrá continuar participando en el fondo ni recibiendo, consecuentemente, cantidad alguna del patrón por ese concepto, lo que se desprende de las estipulaciones contenidas en los respectivos contratos.


3. Las cantidades ahorradas por virtud del fondo de ahorro son en beneficio exclusivo de los trabajadores, al incorporarse íntegramente a su patrimonio cuando se realiza la liquidación correspondiente; de aquí que se trata de una prestación que incrementa el salario de aquéllos.


4. Uno de los principales objetivos del fondo, además de acrecentar las percepciones que reciben los trabajadores con motivo de su trabajo, es fomentar en éstos el hábito del ahorro, lo que se logra obligando a los empleados a destinar una parte de su salario para tal fin, sin que puedan disponer libremente de ella sino hasta que venza el plazo preestablecido para tal efecto en el contrato respectivo. Asimismo, constituye un estímulo para el ahorro, ya que los trabajadores ven incrementadas sus aportaciones con las que hace el patrón en una cantidad igual o mayor, en beneficio de aquéllos.


5. Si se toma en consideración que el fondo de ahorro se entrega a los trabajadores que se encuentran en activo, es evidente que las erogaciones que el patrón realice por ese concepto tienen como finalidad remunerar el trabajo personal subordinado; sin embargo, no tendrán ese carácter las aportaciones que realice el patrón en beneficio de los jubilados y pensionados, al haber desaparecido el vínculo laboral que los unía.


En confirmación de esas ideas, en el estudio correspondiente se aludió a las tesis aisladas de la Quinta Época, donde reiteradamente se sostuvo el criterio de que el fondo de ahorro debe considerarse como parte integrante del salario, que establecen:


"SALARIO, PARTE INTEGRANTE DEL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, para fijar el importe del salario deberán tomarse en cuenta tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las gratificaciones y cualquier otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria, y con apoyo en dicho precepto, la Corte ha resuelto que el fondo de ahorro de los trabajadores, es parte integrante del salario de los mismos, por ser una cantidad que se les entrega a cambio de su labor y, siendo esto así, tiene que estimarse que el fondo de ahorros del trabajador reclamante forma parte de su salario." (Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXI, página 3254).


"AHORROS DE LOS TRABAJADORES, AMPARO CONTRA LA ORDEN PARA QUE SE RETENGA EL FONDO DE. La orden dada a una empresa, para que de la suma que por concepto de fondo de ahorros corresponde a un trabajador, no efectúe pago alguno, sino que la retenga a disposición de la autoridad responsable, afecta los intereses jurídicos de dicha empresa, ya que según el artículo 95 de la Ley Federal del Trabajo, no está obligado el patrono a cumplir orden judicial o administrativa relativa a embargo o secuestro de salarios de sus trabajadores; de manera que la prevención de que se trata, contraría el espíritu del artículo 95 mencionado, así como también lo dispuesto por el artículo 91, en relación con el 86, del ordenamiento citado, ya que el segundo de estos preceptos prohibe toda retención, descuento o embargo del salario de los trabajadores, con las excepciones que esa disposición legal señala, entre las cuales no está comprendida la retención de referencia. Por consiguiente, es indudable que en el caso, la empresa tiene interés jurídico en que no se le considere transgresora de la Ley Federal del Trabajo, que no solamente le concede el derecho de oponerse a la orden judicial de embargo de los salarios de sus trabajadores, sino que le impone la obligación de impedir el secuestro y retención de dichos salarios, de los cuales forma parte el fondo de ahorros. Por otra parte, si la prevención que se hace a la empresa, fue con el apercibimiento de doble pago, en caso de desobediencia, esto hace más ostensible que la misma afecta sus intereses jurídicos. Las razones antes expuestas, llevan a concluir que la orden para que la empresa retenga el fondo de ahorros de un trabajador es contraria a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo citadas, y violatoria, por tanto, de los artículos 14 y 16 constitucionales; de lo que se desprende que debe concederse la protección federal que se solicite, contra la expresada orden." (Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXIII, página 3931).


Sobre el mismo tema, esta Segunda S. reiteró el criterio de que el fondo de ahorro forma parte integrante del salario, al resolver la contradicción de tesis **********, entre las sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Séptimo Circuito y Séptimo en Materia del Trabajo del Primer Circuito, de cuya ejecutoria se lee lo siguiente:


"... En efecto, la integración salarial para efectos indemnizatorios comprende, entre otros componentes, como ya se apuntó, lo que a continuación se enumera:


"8. Cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. En la hipótesis deja abierta la posibilidad para que cuando tenga que integrarse el salario de un trabajador, se incluya cualquier otro tipo de prestación que pudiera escapar de los rubros anteriores; la única condición que se impone es que se entregue a cambio del servicio, no para realizar éste. Aquí debe hacerse notar que en muchos contratos de trabajo colectivos e individuales, la parte patronal se obliga a aumentar la prima de antigüedad o a otorgar diversas prestaciones cuando se da la terminación o rescisión de la relación laboral.


"Ahora bien, de los conceptos que integran el salario para efectos indemnizatorios destaca el que corresponde al pago de este tipo de prestaciones, esto es, la prima de antigüedad y otras que se actualizan al romperse el vínculo laboral.


"Como ejemplo de estas prestaciones extralegales podemos citar las siguientes: ...


"... 4. El fondo de ahorro y compensación por antigüedad previsto en la cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A. (en liquidación) (bienio 1986-1988) ..."


Similar consideración se reveló en la ejecutoria pronunciada por esta S. en el amparo en revisión **********, promovido por **********, en la que se estableció que "... los llamados ‘fondos de ahorro’, que constituyen más bien prestaciones adicionales al salario y que derivan normalmente de una obligación patronal pactada en los contratos colectivos de trabajo ...".


Pues bien, las consideraciones anotadas hasta este punto, plasmadas a través de los diversos asuntos que quedaron enunciados en párrafos precedentes, arrojan las siguientes premisas:


a. Conforme a lo dispuesto por los artículos 82 y 84 de la Ley Federal de la Ley Federal del Trabajo, el salario de los trabajadores se integra con los pagos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su servicio de manera permanente, ya sea que derive del contrato individual de trabajo, del contrato colectivo o de cualquier otra convención e, incluso, de la costumbre.


b. El fondo de ahorro constituye una prestación extralegal que se integra con las aportaciones que hace el patrón y el trabajador, quien la percibe a cambio de su trabajo.


c. Las cantidades aportadas por el patrón, en virtud del fondo de ahorro, son en beneficio exclusivo de los trabajadores, al incrementar su salario y cuyo fin primordial es fomentar en éstos el fondo de ahorro.


Tales premisas son aptas, por sí solas, para solucionar la problemática en análisis, pues de éstas se obtiene con claridad que el fondo de ahorro, como prestación extralegal, que se entrega al trabajador por su servicio, forma parte integrante de su salario, únicamente respecto de las aportaciones realizadas por el patrón para tal efecto, al ser éstas las que causan un incremento en aquél y cuya finalidad es fomentar el hábito del ahorro.


En consecuencia, con apoyo en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y texto siguientes:


-Acorde con diversos precedentes sustentados por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se examinaron los elementos integrantes del salario de los trabajadores, así como la noción y naturaleza del fondo de ahorro para tales efectos, se concluye que dicho fondo, en la porción aportada por el patrón, es parte integrante del salario, al constituir una prestación extralegal percibida por los trabajadores a cambio de su trabajo, que además de incrementar su patrimonio tiene como fin primordial fomentar en ellos el hábito del ahorro.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este asunto se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y Ministro presidente S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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