Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
Número de registro22977
Fecha01 Julio 2011
Fecha de publicación01 Julio 2011
Número de resolución2a./J. 86/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 733
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, quien en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, está facultado para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo laboral 165/2010, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... QUINTO. Como consideración previa, se advierte que no consta en autos el proyecto de resolución en forma de laudo, ni acta de su discusión y votación; sin embargo, tal circunstancia no basta para considerar la existencia de una violación a las leyes del procedimiento establecidas en los numerales 885 al 889 de la Ley Federal del Trabajo. En efecto, tal omisión no conlleva a afirmar que se violaron las reglas del procedimiento en los términos del artículo 159, fracciones VIII y XI de la Ley de Amparo, pues el que no se haya glosado a los autos del juicio laboral del que emana el acto reclamado, el referido proyecto de laudo y su acta de discusión y votación, no es indicativo de la afectación a las defensas del quejoso ni de su trascendencia al resultado del fallo. En efecto, el artículo 158 de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. En primer lugar, por lo que se refiere a la omisión del proyecto de laudo, se considera que no afecta las defensas del quejoso ni trasciende al resultado del fallo, puesto que en la ejecutoria de la contradicción de tesis 193/2009, que dio origen a la jurisprudencia de rubro: ‘PROYECTO EN FORMA DE LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DEL AUXILIAR QUE LO FORMULÓ NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO.’, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció: (se transcribe). De lo anterior, se observa que al analizar el tema relativo a si la falta de firma en el proyecto del laudo por parte del auxiliar constituye una violación a las reglas del procedimiento, la Segunda Sala analizó la naturaleza jurídica del proyecto de laudo y estableció: 1. No es propiamente una actuación de la Junta, diligencia o resolución. 2. Es un documento elaborado a fin de que los integrantes de la Junta tengan conocimiento detallado del caso y estén en condiciones de discutirlo y emitir su voto. 3. No es un documento vinculante para los integrantes de la Junta. 4. Sólo es un documento que refleja una opinión de quien lo formula respecto de la forma en que debe resolverse el asunto. 5. Es el propio laudo el que puede causar perjuicio al quejoso. Por ello, concluyó que la ausencia de firma del auxiliar que formuló el proyecto de laudo no constituye una violación a las reglas del procedimiento análoga a las previstas por el artículo 159 de la Ley de Amparo. En forma análoga se pueden traer dichas consideraciones para el caso de que no obre el proyecto de laudo correspondiente, pues si por las razones antes mencionadas se ha establecido que no es una violación a las normas del procedimiento la falta de firma del proyecto de laudo respectivo, debe concluirse que tampoco es una violación a las normas del procedimiento el que no obre agregado el proyecto de laudo respectivo, pues no se trata de una actuación de la Junta, es un documento elaborado, no vinculante, a fin de que los integrantes de la Junta tengan conocimiento detallado del caso y estén en condiciones de discutirlo y emitir su voto, sólo refleja una opinión de quien lo formula respecto de la forma en que debe resolverse el asunto y, finalmente, es el propio laudo el que puede causar perjuicio al quejoso. Por su parte, en lo que respecta a la discusión y votación del laudo, al resolver la contradicción de tesis 2/93, que dio origen a la jurisprudencia de rubro: ‘LAUDO, ACTA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DEL. DEBE LEVANTARSE Y FIRMARSE POR EL SECRETARIO CUANDO EL PROYECTO SE MODIFICA O ADICIONA Y LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA OMISIÓN ES LA INVALIDEZ DE LA ACTUACIÓN.’, la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró: (se transcribe). En dicha ejecutoria, la Cuarta Sala realizó un comparativo de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, con la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta, reformada en mil novecientos ochenta, y estableció que las dos leyes no siguen sistemas exactamente iguales en lo que al procedimiento de preparación del proyecto, discusión, votación, engrose y firma se refiere, puesto que en la primera se otorgaba una importancia capital al acta de la sesión o audiencia. En cambio, en la ley actual, a partir de que se declara cerrada la instrucción, el auxiliar tiene fijado un término para formular el proyecto de resolución en forma de laudo. Celebrada la sesión de discusión y votación, opera una distinción que es básica: I. Si el proyecto es aprobado sin adiciones ni modificaciones, automáticamente se convierte en laudo y debe ser firmado de inmediato por los miembros de la Junta; II. En cambio, si hubo adiciones o modificaciones, se ordena al secretario que redacte el laudo, el que una vez engrosado se firma. Así, respecto al primer caso, estableció que carece de consecuencias jurídicas productoras de invalidez la falta de la firma del secretario en el acta de la sesión, dado que la elevación del proyecto a la categoría de laudo en el acto mismo de la Junta, así como la firma de los representantes y del secretario en el laudo, otorgan la seguridad de que el sentido y consideraciones del laudo corresponden, efectivamente, a lo aprobado. Incluso, dicho órgano colegiado estableció que en el mismo caso del artículo 889 de la Ley Federal del Trabajo, puede inferirse que ni siquiera es necesario que el resultado se haga constar en acta, pero en el supuesto de que se tuviera que levantar como parte de la actuación y se omitiera en dicha acta la firma del secretario, ello no daría lugar a la reposición del procedimiento, ya que tal omisión no trascendería al resultado de la resolución, puesto que la firma inmediata del proyecto por los integrantes de la Junta y el secretario, convirtiéndolo automáticamente en laudo, garantizan su autenticidad. Además, en dicha ejecutoria se consideró obsoleta la diversa jurisprudencia de rubro: ‘JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, OMISIÓN DE LA AUDIENCIA DE RESOLUCIÓN POR LAS.’, en virtud de que los artículos de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno que interpreta, establecen un sistema de proyección, discusión, votación y firma del laudo, que no coincide en su integridad con el sistema de la ley actual. Derivado de lo anterior, se considera que la falta de constancia de discusión y votación tampoco es una violación a las leyes del procedimiento, puesto que la propia Cuarta Sala consideró que en caso de que el proyecto de laudo se haya aprobado sin adiciones ni modificaciones, del propio artículo 889 de la Ley Federal del Trabajo puede inferirse que no es necesario que el resultado se haga constar en acta. Por ello, es que si en el caso no obra proyecto de laudo ni el acta relativa a su discusión y aprobación, debe entenderse que el proyecto se aprobó sin adiciones ni modificaciones, por lo que automáticamente se convirtió en laudo, el cual fue firmado por los miembros de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, dado que como lo estableció la Cuarta Sala, la elevación del proyecto a la categoría de laudo en el acto mismo de la Junta, así como la firma de los representantes y del secretario en tal resolución, otorgan la seguridad de que el sentido y consideraciones del laudo corresponden a lo aprobado. En consecuencia, es que se considera que la omisión de anexar el proyecto de laudo, así como su discusión y votación, no puede estimarse como una violación al procedimiento que afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo, pues independientemente del sentido en que se haya resuelto el asunto, ese solo hecho no revela esa afectación que es el requisito indispensable para que sea analizada en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, es decir, la acción intentada no procedió por otras causas, pero no a consecuencia inmediata o mediata de que no se haya hecho constar el proyecto de laudo, así como su discusión y votación. En mérito a lo expuesto, se concluye que tales omisiones no trascienden de manera fundamental al laudo reclamado si finalmente éste fue aprobado por los integrantes de la Junta, tanto es así, que está firmado por aquéllos como lo exige el numeral 889 de la Ley Federal del Trabajo. Considerar lo contrario, implicaría dejar de observar la garantía de expeditez en la impartición de justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que no tendría objeto reponer el procedimiento si finalmente la Junta resolverá el asunto en los mismos términos para el quejoso. En base en tales consideraciones, es que se disiente del criterio contenido en las siguientes tesis: a) Jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que establece: ‘LAUDO, PROYECTO DE. LA FALTA DE CONSTANCIA QUE ACREDITE SU EXISTENCIA CONSTITUYE VIOLACIÓN DE CARÁCTER PROCESAL.’ (se transcribe). b) Tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que dice: ‘VIOLACIÓN PROCESAL EN EL JUICIO LABORAL. LA CONSTITUYE EL HECHO DE QUE LA JUNTA NO OBSERVE LOS REQUISITOS FORMALES QUE ESTABLECE LA LEY DE LA MATERIA SOBRE LA ELABORACIÓN, TURNO, VOTACIÓN Y APROBACIÓN DEL PROYECTO DE LAUDO.’ (se transcribe). Por tanto, en términos del numeral 197-A de la Ley de Amparo, se estima pertinente denunciar la contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que decida qué criterio debe prevalecer ..."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo laboral 250/2001, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... OCTAVO. El segundo concepto de violación en que se alegan infracciones a las leyes del procedimiento es infundado, y el primero y tercero fundados y suficientes para conceder el amparo por esas violaciones procesales, que impiden el examen de los argumentos de fondo planteados. ... Igualmente, es fundado, parcialmente, el tercer concepto de violación, en la parte en que se alega: 1) Que la celebración de la audiencia de discusión y votación del laudo se llevó a cabo fuera del momento procesal oportuno. 2) Falta de formulación del proyecto del laudo. 3) Falta de celebración de la audiencia de discusión y votación. 4) Que el acta de discusión y votación del laudo es nula, porque contiene alteraciones manuscritas, las que aparecen subrayadas. 5) Que los representantes de la Junta no se reunieron para discutir y votar el laudo. 6) Que son aplicables, como sustento legal de este tercer concepto de violación, las tesis con los rubros: ‘AUDIENCIA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL LAUDO, FALTA DE CELEBRACIÓN DE LA.’, sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; la de rubro: ‘AUDIENCIA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DEL LAUDO, OMISIÓN DE LA.’, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito; y la de rubro: ‘AUDIENCIA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DEL LAUDO, CONSTITUYE UNA FORMALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO LABORAL.’, que es sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Es infundado lo alegado en los puntos 3, 4 y 5 porque, contrario a lo que en ellos se argumenta, no faltó celebrar el acta de discusión y votación, pues ésta tuvo lugar el 12 de febrero de 2001. Aunado a ello, no hay prueba que acredite la alteración de dicha acta, según los quejosos, por aparecer texto subrayado, pues ello sólo podría deducirse a través de una prueba técnica que así lo determinara; y tampoco está demostrado que los representantes de la Junta no se hayan reunido para discutir y votar el laudo, supuesto que esa reunión se dio de acuerdo con la citada acta de discusión y votación que obra a foja 2242, de la que aparece que se reunieron el presidente y el secretario de la Junta, así como los representantes del capital y del trabajo. Es fundado pero inoperante lo argüido respecto a que para la celebración de la audiencia de discusión y votación de laudo, no se respetaron los términos que señalan los artículos 886 y 887 de la Ley Federal del Trabajo. Es fundado, porque la Junta contraviene lo dispuesto por el artículo 887 de la Ley Federal del Trabajo, que señala que transcurrido el término de cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto del laudo o, en su caso, cuando hayan sido desahogadas las diligencias que en ese término se hubiesen solicitado, el presidente citará a los miembros de la Junta para la audiencia de discusión y votación y, en la especie, se citó a la audiencia, sin que hubiera transcurrido dicho término, como lo alegan las quejosas. En efecto, los artículos 886 y 887 de la Ley Federal del Trabajo establecen: (se transcriben). El citado artículo 887, claramente señala que transcurrido el término a que se refiere el artículo 886, es decir, cinco días, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma para la discusión y votación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que concluya dicho término y, en el caso, la entrega del proyecto de laudo se realizó el seis de febrero de dos mil uno, según lo asienta la razón del secretario de la Junta en autos; y, en la misma fecha, sin que la Junta haya dejado transcurrir ese término, se citó para la audiencia de discusión y votación, señalándose al efecto, el día doce de febrero de dos mil uno. Dicho de otra manera, si el secretario en el acuerdo de seis de febrero de dos mil uno, entregó la copia del proyecto de laudo, y al mismo tiempo citó a los integrantes de la Junta a la audiencia de discusión y votación, ello evidencia la transgresión al artículo 887 de la Ley Federal del Trabajo, supuesto que no transcurrió un solo día de los cinco que impone el numeral 886, en su segundo párrafo, dado que el mismo día que entregó la copia del proyecto de laudo, citó para la audiencia señalada; sin que pase desapercibido que la citación le correspondía al presidente de la Junta y no al secretario que la efectuó, aspecto éste que no lo alegan las amparistas. Luego, si esa citación se hizo cuando no había transcurrido el término de cinco días hábiles a que se refiere el artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo, es evidente que no se respetó el término que al efecto señala dicho precepto, para que se hiciera la citación para la audiencia de discusión y votación del laudo. Entonces, si la citación a los miembros de la Junta para la audiencia de discusión y votación del laudo no se hizo hasta que hubiese transcurrido el término de cinco días que señala el segundo párrafo del numeral 886, impidió que cualquiera de los miembros de la Junta hiciera valer el derecho de solicitar la práctica de diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o la práctica de cualquier otra diligencia para el esclarecimiento de la verdad, siendo categórico el artículo 887, al señalar que ese plazo de cinco días debe haber transcurrido, para que el presidente pudiera efectuar tal citación, lo que actualiza las hipótesis de infracción al procedimiento de las fracciones VI y XI del artículo 159 de la Ley de Amparo. Sin embargo, pese a los argumentos expuestos, resulta inoperante lo aducido, porque para que una infracción a las leyes del procedimiento se actualice, debe afectar las defensas del quejoso y trascender al resultado del laudo, aspectos estos dos últimos que no ocurren con esa violación procesal, en virtud de que no afecta a la quejosa, pues dicho término se otorga a los integrantes de la Junta, para que si estiman que falta por desahogar alguna diligencia, soliciten se lleve a cabo la práctica de las mismas, es decir, no es un término que se otorgue a las partes, por lo que si bien la infracción procesal se actualiza, la misma no le causa agravio a la quejosa; de ahí que aunque fundado el argumento debe declararse inoperante. Asiste razón también a las amparistas en la parte que alegan infracción procesal, en virtud de que dentro de los autos que integran el expediente laboral, no obra el proyecto de laudo. Es fundada su inconformidad, ya que analizando las constancias que integran el expediente laboral, se advierte que no obra en autos el proyecto de laudo, lo que actualiza esa violación procesal, que se traduce en inseguridad jurídica ante la falta de certeza que se haya elaborado del mismo, y que ese proyecto haya sido formulado con los requisitos que al efecto señala el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que dispone que a partir de que se declara cerrada la instrucción, el auxiliar tiene un término de diez días para formular el proyecto de resolución en forma de laudo, con el extracto de la litis, el señalamiento de los hechos, el estudio de las pruebas, de las consideraciones jurídicas y de la formulación de los puntos resolutivos. Lo anterior lleva a considerar también, en este aspecto, violadas las leyes que rigen el procedimiento, porque si el proyecto de resolución del que deriva el laudo reclamado, no se encuentra en autos, esa omisión evidencia desacato de la norma; amén de que produce la falta de certeza y, se repite, de la seguridad jurídica de las partes, de que dicho proyecto se haya elaborado conforme a lo dispuesto por los artículos 885 a 890 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, si efectivamente lo formuló el auxiliar de la Junta, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se declaró cerrada la instrucción, y que dicho proyecto contenga: a) un extracto de la demanda, contestación, réplica y contrarréplica, en su caso, reconvención y contestación de la misma; b) señalamiento de los hechos controvertidos; c) relación de pruebas admitidas y desahogadas, su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados; d) consideraciones que fundadas y motivadas se deriven de lo alegado y probado; y, e) los puntos resolutivos, amén de que tal proyecto haya sido emitido por el auxiliar de la Junta. Para determinar lo anterior, importa destacar cuál es la integración del personal jurídico que auxilia a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en el ejercicio de la función jurisdiccional que a éstas compete. Al respecto, el artículo 625 de la misma ley establece: (se transcribe). Para considerar las facultades y obligaciones de los auxiliares, se precisa tomar en consideración que el artículo 628 establece los requisitos que debe satisfacer: (se transcribe). Las funciones que competen a esta clase de servidores públicos son de trascendencia jurídica dentro del procedimiento, pues les corresponde sustituir a los presidentes de las Juntas, llevar el trámite de los juicios hasta dejarlos en estado de resolución, emitir las actuaciones que conforme a la ley proceda y cuidar que los juicios no queden inactivos, como se infiere de los siguientes preceptos: ‘Artículo 610.’ (se transcribe). ‘Artículo 620.’ (se transcribe). ‘Artículo 771.’ (se transcribe). De los preceptos transcritos se infiere que los auxiliares de las Juntas son servidores públicos que, por regla general, llevan el trámite de los juicios laborales y los ponen en estado de resolución; empero, esas funciones no las realizan con independencia, porque no son autónomos, sino que están jerárquicamente sometidos a la Junta respectiva. En concordancia con los anteriores preceptos, también el numeral 886 del propio cuerpo legal establece: (se transcribe). Las transcritas disposiciones legales llevan a considerar, en principio, que la función jurisdiccional que compete a las Juntas de Conciliación y Arbitraje es llevada a cabo a través de la realización de diversos actos procesales, con la concurrencia de los actuarios, secretarios, auxiliares, secretarios generales, etcétera, que dependen jerárquicamente de aquéllas; de ahí que la ley laboral impone, por un lado, la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mejor economía, concentración y sencillez del proceso y, por otro, el deber que tienen de ordenar que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, lo que debe hacerse extensivo al dictado de la resolución definitiva, pues todo ello comprende el ejercicio de la función jurisdiccional. Por lo tanto, para dar cumplimiento a lo anterior, el auxiliar debe formular el proyecto del laudo, conforme a lo dispuesto por el artículo 885, y tal proyecto debe obrar en el expediente para que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y que se cumpla con el principio de seguridad jurídica que anima el mismo, conforme a los artículos 885 al 890 de la Ley Federal del Trabajo, que regulan dentro del procedimiento ordinario ante las Juntas, la etapa previa al proyecto de resolución, así como la forma y requisitos que deben seguirse para que los integrantes de la Junta lo eleven a la categoría de laudo. Luego, si en las actuaciones no aparece agregado el proyecto del laudo, es evidente que esa omisión de su glosa constituye otra diversa infracción a las normas procesales. No pasa inadvertido, que en el expediente laboral existe un acta de seis de febrero de dos mil uno, en la que se hizo constar la entrega de la copia simple del proyecto de resolución, a los representantes del capital y del trabajo, cuyo texto dice: ‘En la ciudad de Monterrey, capital del Estado de Nuevo León, siendo las diez horas del día seis de febrero del año dos mil uno, se hizo entrega a los CC. representantes del capital y del trabajo, una copia simple del proyecto de resolución emitido en autos, citándosele a una audiencia de discusión y votación, la cual tendrá verificativo a las doce horas del día doce de febrero del año dos mil uno. Doy fe.’. Asimismo, se advierte la existencia de un acta de discusión y votación, cuyo texto dice: ‘En la ciudad de Monterrey, capital del Estado de Nuevo León, siendo las doce horas del día doce de febrero del año dos mil uno, día y hora indicados para que tenga verificativo el desahogo de una audiencia de discusión y votación, dentro de los autos del expediente número 687/i/1/96, que contiene la reclamación laboral promovida por **********, en contra de **********. Se hace constar que se encuentran presentes ante la licenciada L.N.G., presidente de la Junta Especial Número Uno, los C.C. representantes del capital y del trabajo, licenciado C.I.G. y señor R.T.O., así como el C. secretario licenciado J.H.F.R.L.. El C. secretario dio lectura al proyecto de resolución emitido en autos, habiendo manifestado el representante patronal en su voto en los términos de su razonamiento consignado en el escrito que se acompaña en este acto. La excepción de los puntos resolutivos (espacio en blanco), mientras que el representante del trabajo emitió su voto de conformidad, a excepción de los puntos resolutivos quinto y sexto, ahora bien, la presidencia aprueba el proyecto de resolución emitido en autos, se hizo la debida valorización de las pruebas ofrecidas por las partes, por lo tanto, se eleva dicho proyecto a la categoría de un laudo, procediéndose a la firma del mismo por los integrantes de esta Junta Especial Número Uno. En virtud de lo anterior, se pasa el expediente a la secretaría de esta Junta para los efectos legales conducentes a que haya lugar. Con ello se concluye el desahogo de la presente audiencia, firmando los que en ella intervinieron.’. Actuaciones que no eximen a la Junta de agregar al expediente el proyecto del laudo, sin que la constancia de entrega del proyecto a los representantes del capital y del trabajo sustituya la existencia material de aquél, porque no basta que únicamente se entregue a los miembros de la Junta, sino que su texto material corra agregado a las actuaciones. Y tampoco el hecho de que se haya celebrado la audiencia de discusión y votación satisface la existencia del proyecto en las actuaciones. Al respecto, se comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., del mes de junio de 1997, visible en la página 761, que dice: ‘LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO DEJANDO LIBERTAD DE JURISDICCIÓN A LA JUNTA RESPONSABLE, AL PRONUNCIARLO DEBEN OBSERVARSE LOS REQUISITOS PREVISTOS POR LOS ARTÍCULOS 888 Y 889 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). También es aplicable como soporte legal de esta consideración, la diversa tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que este tribunal comparte por cuanto al tratamiento similar del tema a estudio, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., del mes de octubre de 1996, visible en la página 591, que a la letra dice: ‘PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN FORMA DE LAUDO, OMISIÓN DE FORMULARLO Y DE ENTREGAR UNA COPIA DEL MISMO A CADA UNO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. ES VIOLATORIA DE LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe). Tesis éstas que corroboran la aplicación de los criterios que invocan los quejosos en su concepto de violación. Entonces, si en las constancias que integran el expediente laboral no se encuentra agregado el proyecto del laudo, ello constituye una infracción a las leyes del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 885 al 890 de la Ley Federal del Trabajo, que trasciende al resultado del laudo y afecta las defensas del quejoso que actualiza los supuestos de las fracciones VIII y XI del numeral 159 de la Ley de Amparo, en razón de que ello impide a las partes alegar lo que a su interés legal convenga, al no mostrarse ese proyecto por no constar engrosado en las actuaciones amén de no otorgar la certeza jurídica de que haya sido aprobado, sin adiciones ni modificaciones, y que contenga: a) el extracto de la demanda, de la contestación, réplica o contrarréplica; b) el señalamiento de los hechos controvertidos; c) la relación de pruebas admitidas y desahogadas; d) la valoración en conciencia de las pruebas; e) la precisión de los hechos que se consideraron probados; f) las consideraciones fundadas y motivadas de lo alegado y probado; y, g) los puntos resolutivos. En consecuencia, las violaciones procesales en examen, imponen dejar insubsistente el laudo reclamado, y ordenar reponer el procedimiento, lo que impide analizar los conceptos de violación relativos al fondo del juicio, atento al criterio establecido en la tesis 168, visible en la página 113 del Apéndice de jurisprudencia de 1917-1995, del tomo Común del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe). Igualmente, es aplicable, por cuanto a esta última consideración, la jurisprudencia 392, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Apéndice de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, página 2295, que dice: ‘PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES DEL.’ (se transcribe). Por las razones expuestas, procede conceder el amparo para que se deje insubsistente el laudo impugnado y se reponga el procedimiento para que la Junta establezca que existió discrepancia entre los estudios rendidos por los peritos de las partes y ordene se recabe la opinión de un perito tercero en discordia para que dictamine lo conducente respecto a la prueba pericial técnica de avalúo ofrecida por el actor; y, en su momento, con base en los argumentos que fundan esta ejecutoria, se cumpla con lo dispuesto por los artículos que regulan la etapa previa a la emisión del proyecto de laudo, se elabore y agregue al expediente el proyecto respectivo; y dentro de los términos legales, con plenitud de jurisdicción, se emita el laudo."


En los amparos directos 452/2001, 547/2001, 582/2001 y 588/2001, el aludido órgano jurisdiccional federal reiteró las consideraciones expuestas en el amparo directo 250/2001, motivo por el cual, en obvio de repeticiones innecesarias, no se transcriben.


El Tribunal Colegido emitió la siguiente tesis:


"Núm. registro: 188580

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: IV.3o.T. J/46

"Página: 947


"LAUDO, PROYECTO DE. LA FALTA DE CONSTANCIA QUE ACREDITE SU EXISTENCIA CONSTITUYE VIOLACIÓN DE CARÁCTER PROCESAL. Si en las constancias que integran el expediente laboral no se encuentra agregado el proyecto del laudo, ello constituye una infracción a las leyes del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 885 al 890 de la Ley Federal del Trabajo, que trasciende al resultado del laudo y afecta las defensas del quejoso, que actualiza los supuestos de las fracciones VIII y XI del numeral 159 de la Ley de Amparo, en razón de que ello impide a las partes alegar lo que a su interés legal convenga, al no mostrarse ese proyecto por no constar engrosado en las actuaciones; amén de no otorgar la certeza jurídica de que haya sido aprobado sin adiciones ni modificaciones, y que contenga: a) el extracto de la demanda, de la contestación, réplica o contrarréplica; b) el señalamiento de los hechos controvertidos; c) la relación de pruebas admitidas y desahogadas; d) la valoración en conciencia de las pruebas; e) la precisión de los hechos que se consideraron probados; f) las consideraciones fundadas y motivadas de lo alegado y probado; y, g) los puntos resolutivos."


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo laboral 16/2002, en la parte que interesa, determinó:


"ÚNICO. No se transcribirán ni se analizarán las consideraciones del laudo reclamado, así como tampoco los conceptos de violación propuestos, atento a que este Primer Tribunal Colegiado advierte un motivo para ordenar la reposición del procedimiento del juicio laboral de origen. En efecto, los artículos 885, 886, 887, 888 y 889 de la Ley Federal del Trabajo prevén lo siguiente: (se transcriben). A foja 87 del expediente laboral número 611/2000/3, obra testimonio de la ejecutoria dictada por este Primer Tribunal Colegiado, el cinco de julio del año próximo pasado, en el diverso juicio de amparo 410/2001, promovido por la misma quejosa, **********. En la mencionada ejecutoria, que se tiene a la vista, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, ‘... para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar pronuncie otro, en el cual examine nuevamente la prueba testimonial ofrecida por la demandada siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, y resuelva lo que proceda ...’. En relación con la prueba testimonial que la Junta responsable debió examinar nuevamente, este Primer Tribunal Colegiado sostuvo en la ejecutoria de mérito, que el parentesco de las testigos, por sí solo, no era suficiente para negar valor probatorio a sus atestos, sino que se requería que se demostrara que dichas testigos falsearon los hechos investigados, por lo que dicha autoridad no había fundado debidamente su apreciación. Con fecha nueve de octubre del año dos mil uno, los integrantes de la Junta responsable emitieron el siguiente acuerdo: ‘En la ciudad de San Luis Potosí, capital del Estado del mismo nombre, siendo las 11:00 (once horas) del día 9 de octubre del año 2001 (dos mil uno), reunidos en sesión de Pleno ordinario los miembros integrantes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con el objeto de tratar y resolver diversos asuntos de carácter laboral, una vez que fueron discutidos y votados, se acordó -expediente laboral número 611/2000/3- ********** vs. ********** y **********. En cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio de garantías número 410/2001, y en sustitución de laudo reclamado, que mediante proveído de fecha 1o. de agosto del año 2001, se dejó insubsistente, se determina: Del examen de las pruebas que fueron ofrecidas por la codemandada **********, se concluye que no probó que la actora hubiese ingresado a laborar a su servicio a partir del mes de abril de 1990, no obstante haberle correspondido la carga de la prueba, por lo que se le condena a pagarle a la demandante su prima de antigüedad por encontrarse dentro de lo que dispone la fracción III del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que se tiene como cierto que la fecha en que la actora empezó a laborar al servicio de la patronal lo fue a partir del mes de abril de 1970, así como también las prestaciones relativa (sic) a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; absolviéndosele del pago de las restantes prestaciones que le reclamó la actora en su demanda inicial; y respecto de la codemandada **********, se le absuelve del pago de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas en la demanda inicial. A continuación, se le pide a la secretaria general de esta Junta que formule el engrose de este dictamen en términos de ley, recabando de inmediato las firmas de los integrantes de este tribunal que intervinieron en su discusión y aprobación, turnando en su momento los autos de este expediente al actuario adscrito de esta Junta para que notifique a las partes interesadas el respectivo laudo. Aprobado por mayoría de votos de las representaciones patronal y del gobierno, y voto en contra de la representación obrera, ante la fe del C.S. general. Doy fe.’. (firmas ilegibles) (foja 117). Enseguida, de fojas 118 a 124 del mencionado expediente laboral, obra el laudo reclamado. Pues bien, de lo anteriormente expuesto, se desprende que los integrantes de la Junta responsable no observaron los requisitos de formalidad a que se alude en los artículos 885 a 889 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, omitieron turnar los autos al secretario auxiliar para que formulara el proyecto de resolución en forma de laudo, como previene el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, del que debió entregar copia a cada uno de los miembros de la Junta, para que en el término establecido en el artículo 886, pudieran solicitar la práctica de una diligencia que no se hubiere llevado a cabo o cualquier diligencia que juzgaran conveniente para el esclarecimiento de la verdad, y para que después de transcurrido el término mencionado, o en su caso, desahogadas las diligencias que hubiesen sido solicitadas, fueran citados para la discusión y votación del mencionado proyecto, conforme a lo establecido en los numerales 887 y 888, y finalmente, para el supuesto de que dicho proyecto fuera aprobado, sin adiciones, se elevara a la categoría de laudo, conforme a lo dispuesto en el numeral 889 de la Ley Federal del Trabajo. Según quedó asentado anteriormente, los integrantes de la Junta responsable acordaron que la demandada **********, no probó que la actora hubiese ingresado a laborar a su servicio, a partir del mes de abril de mil novecientos noventa, y establecieron que se trataba de un dictamen en términos de ley, pidiendo a la secretaria general de la Junta, que formulara el engrose del mismo. Conforme a los numerales anteriormente transcritos, no corresponde a la Junta responsable la elaboración del dictamen, sino que tal es función del secretario auxiliar, por lo que al ser elaborado por los integrantes de la Junta y ser firmado por los mismos, se infringen las disposiciones legales contenidas en tales preceptos, lo cual da lugar a la reposición del procedimiento. Es aplicable, en la especie, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que hace suyo este Primer Tribunal Colegiado, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, septiembre de 1994, página 399, que dice: ‘PROYECTO DE LAUDO. DEBE SER FORMULADO Y FIRMADO POR EL SECRETARIO AUXILIAR DE LA JUNTA.’ (se transcribe). En igual sentido se pronunció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, según el sumario de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., octubre de 1996, página 591, del siguiente tenor: ‘PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN FORMA DE LAUDO, OMISIÓN DE FORMULARLO Y DE ENTREGAR UNA COPIA DEL MISMO A CADA UNO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. ES VIOLATORIA DE LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe). Es intrascendente que en el caso se hubiere elaborado un dictamen antes de dictar el laudo que se reclamó en el juicio de amparo número 410/2001, del índice de este Primer Tribunal Colegiado, de conformidad con la diversa tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo texto es: ‘LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO DEJANDO LIBERTAD DE JURISDICCIÓN A LA JUNTA RESPONSABLE. AL PRONUNCIARLO DEBEN OBSERVARSE LOS REQUISITOS PREVISTOS POR LOS ARTÍCULOS 888 Y 889 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). En consecuencia, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento del juicio laboral de origen, conforme a los lineamientos dados en esta ejecutoria."


En el amparo directo laboral 806/2002, el aludido órgano jurisdiccional federal retomó las consideraciones expuestas en el amparo directo laboral 16/2002, motivo por el cual, en obvio de repeticiones innecesarias, no se transcriben.


El Tribunal Colegido emitió la siguiente tesis:


"Núm. registro: 183649

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, julio de 2003

"Tesis: IX.1o.25 L

"Página: 1251


"VIOLACIÓN PROCESAL EN EL JUICIO LABORAL. LA CONSTITUYE EL HECHO DE QUE LA JUNTA NO OBSERVE LOS REQUISITOS FORMALES QUE ESTABLECE LA LEY DE LA MATERIA SOBRE LA ELABORACIÓN, TURNO, VOTACIÓN Y APROBACIÓN DEL PROYECTO DE LAUDO. Si los integrantes de la Junta no observaron los requisitos de formalidad a que se alude en los artículos 885 al 889 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, omitieron turnar los autos al secretario auxiliar para que formulara proyecto de resolución en forma de laudo, del que debió entregar copia a cada uno de los miembros de la Junta, para que en el término establecido pudieran solicitar la práctica de alguna diligencia que no se hubiere llevado a cabo o cualquier diligencia que juzgaran conveniente para el esclarecimiento de la verdad, y que luego fueran citados para la discusión y votación del mencionado proyecto y, en su caso, se elevara a la categoría de laudo; y, por el contrario, acordaron que el demandado no probó la procedencia de sus excepciones y defensas, condenándolo a pagar al actor diversas prestaciones, y pidieron a la secretaría general de la Junta que formulara el engrose de ese dictamen, con ello infringen las disposiciones contenidas en tales preceptos, debiéndose ordenar la reposición del procedimiento."


SEXTO. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/200

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo laboral 165/2010.


Del juicio laboral.


a) La Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos dictó laudo en el expediente laboral 06/140/08.


b) No consta en autos el proyecto de resolución en forma de laudo elaborado por el auxiliar de la Junta, ni el acta de discusión y votación del proyecto de laudo.


c) La parte actora promovió juicio de amparo directo en contra del laudo.


En el amparo directo.


• No constituye una violación a las reglas del procedimiento, en los términos del artículo 159, fracciones VIII y XI, de la Ley de Amparo, que no se encuentre agregado al expediente el proyecto de laudo y del acta de discusión y votación del laudo.


• Primero, porque si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en la contradicción de tesis 193/2009, que la falta de firma del proyecto de laudo respectivo no es una violación a las normas del procedimiento, por las mismas razones debe concluirse que tampoco es una violación procesal el que no obre agregado el proyecto de laudo respectivo, porque no se trata de una actuación de la Junta, sino que es un documento no vinculante, elaborado a fin de que sus integrantes tengan conocimiento detallado del caso y estén en condiciones de discutirlo y emitir su voto, porque sólo refleja una opinión de quien lo formula respecto de la forma en que debe resolverse el asunto, además de que es el propio laudo el que puede causar perjuicio al quejoso.


• Segundo, porque en la contradicción de tesis 2/93, la entonces Cuarta Sala consideró que en caso de que el proyecto de laudo se haya aprobado sin adiciones ni modificaciones, el artículo 889 de la Ley Federal del Trabajo permite inferir que no es necesario que el resultado se haga constar en acta.


II. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo 250/2001.


Del juicio laboral.


a. La Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León dictó laudo en el expediente laboral 687/i/1/96.


b. En el expediente existe constancia de entrega de la copia simple del proyecto de laudo, pero no se encuentra agregada tal copia a aquél.


c. También existe agregada al expediente laboral el acta de discusión y votación relativa al proyecto de laudo.


d. La parte demandada promovió juicio de amparo directo en contra del laudo.


En el amparo directo.


• Sí constituye una violación a las reglas del procedimiento, conforme al artículo 159, fracciones VIII y XI, de la Ley de Amparo, que no se encuentre agregado al expediente el proyecto de laudo, lo que trasciende al resultado del fallo y afecta las defensas del quejoso, en razón de que se impide a las partes alegar lo que a su interés legal convenga, debido a que no se les muestra el proyecto. Además, no se otorga certeza jurídica de que efectivamente haya sido elaborado por el auxiliar, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se cerró la instrucción; que haya sido aprobado sin adiciones ni modificaciones; y, que contenga los requisitos previstos en el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo.


III. El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo 16/2002.


Del juicio laboral.


a. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje de San Luis Potosí dictó un primer laudo en el expediente 611/2000/3.


b. Contra ese acto se promovió juicio de amparo 410/2001, que resolvió el propio Tribunal Colegiado, en el sentido de conceder la protección constitucional, para el efecto de que la Junta dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emitiera otro en el que haga un nuevo examen respecto de una prueba testimonial.


c. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, los integrantes de la Junta responsable dejaron insubsistente un laudo reclamado.


d. Luego, en sesión ordinaria, el Pleno de la Junta emitió dictamen de resolución, que fue discutido y aprobado por mayoría de votos de los integrantes del tribunal, ordenándose su engrose en forma de laudo.


e. La parte demandada promovió amparo directo.


En el amparo directo.


• Los integrantes de la Junta responsable no observaron los requisitos de formalidad previstos en los artículos 885 a 889 de la Ley Federal del Trabajo, porque omitieron turnar los autos al secretario auxiliar a efecto de que formulara el proyecto de resolución en forma de laudo, del que debió entregar copia a cada uno de los miembros de la Junta, para que pudieran solicitar la práctica de diligencias que no se hubieren llevado a cabo o cualquiera otra que juzgaran conveniente; una vez hecho lo anterior, para que fueran citados para la discusión y votación del mencionado proyecto; y finalmente para que, en el supuesto de que fuese aprobado sin adiciones, se elevara a la categoría de laudo.


• Que no corresponde a la Junta la elaboración del dictamen, sino que esa función atañe al secretario auxiliar, por lo que al ser elaborado por los integrantes de la Junta y firmado éstos, se infringen las disposiciones legales contenidas en tales preceptos, lo cual da lugar a la reposición del procedimiento.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que existe contradicción de criterios únicamente entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, porque en los juicios laborales que analizaron, prevalecen los elementos comunes siguientes:


• Una Junta de Conciliación y Arbitraje dictó laudo que resolvió un juicio laboral.


• En el expediente respectivo no existe agregado el proyecto de resolución en forma de laudo.


Así, mientras el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito estima que si no se encuentra agregado al expediente el proyecto de resolución en forma de laudo, no actualiza una violación a las reglas del procedimiento, debido a que no constituye una actuación de la Junta, sino que es un documento que contiene una opinión sobre el resultado del asunto, que sirve a los integrantes para emitir su voto.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito considera que sí se configura una violación a las reglas del procedimiento, el que no esté agregado al expediente el proyecto de resolución en forma de laudo, porque no se permite a las partes alegar, además de que no existe certeza de que el auxiliar lo haya elaborado y que, posteriormente, haya sido aprobado sin adiciones ni modificaciones.


En relación con el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, consistente en que no constituye violación a las reglas del procedimiento la falta de la constancia de discusión y votación del laudo en el expediente laboral, es un tema que no se encuentra en contradicción, debido a que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito informó que sí existía agregada al sumario laboral la constancia correspondiente en todos los asuntos que resolvió, pero que ello no eximía de la obligación de agregar el proyecto de laudo.


Por otra parte, no participa en la presente contradicción, el criterio adoptado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, debido a que al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, consideró que los integrantes de la Junta emitieron el dictamen de proyecto de laudo y lo votaron, no obstante que la elaboración corresponde al auxiliar de la Junta; es decir, el mencionado Tribunal Colegiado asumió la existencia del proyecto de resolución en forma de laudo y del acta de votación.


En tales condiciones, el punto de contradicción se limita a determinar, por una parte, si constituye violación a las reglas del procedimiento, la circunstancia de que en el expediente laboral no se encuentre agregado o glosado el proyecto de resolución en forma de laudo a que se refiere el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo.


Por otra parte, en caso de concluirse que es una violación procesal, habrá que determinar si trasciende al resultado del fallo y si amerita la reposición del procedimiento.


SÉPTIMO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, atento a las consideraciones siguientes:


Las normas que regulan la elaboración del proyecto de laudo, así como la audiencia de discusión y votación, se encuentran contenidas en los artículos 885 a 890 de la Ley Federal del Trabajo cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener:


"I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;


"II. El señalamiento de los hechos controvertidos;


"III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;


"IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y


"V. Los puntos resolutivos."


"Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.


"Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.


"La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas."


"Artículo 887. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas."


"Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo, se llevará a cabo en sesión de la Junta, de conformidad con las normas siguientes:


"I. Se dará lectura al proyecto de resolución, a los alegatos y observaciones formuladas por las partes;


"II. El presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y


"III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el presidente declarará el resultado."


"Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta. Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta."


"Artículo 890. Engrosado el laudo, el secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes."


De los preceptos legales en cita, derivan las siguientes premisas jurídicas, relevantes para la solución de esta contradicción.


• Una vez que ha quedado cerrada la instrucción, el auxiliar de la Junta de Conciliación y Arbitraje formulará por escrito y dentro de los diez días siguientes, un proyecto de resolución en forma de laudo.


• El proyecto contendrá una síntesis de la demanda, contestación, réplica y contrarréplica; de la reconvención y contestación, en su caso; los hechos controvertidos y probados; las pruebas desahogadas y su valoración en conciencia; las consideraciones fundadas y motivadas que deriven de lo alegado y probado; y los puntos resolutivos.


• El proyecto en forma de laudo se entregará en copia a cada uno de los integrantes de la Junta.


• El presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje citará a los miembros que la integran para la discusión y votación del proyecto de resolución.


• En la sesión de discusión y votación se dará lectura al proyecto de resolución, el presidente lo pondrá a discusión, una vez terminada, procederá a tomar votación, y finalmente hará la declaratoria del fallo.


• Cuando el proyecto de resolución sea aprobado sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo, firmándose de inmediato por los integrantes de la Junta.


• En caso de que al proyecto se hicieran modificaciones o adiciones, el secretario redactará de inmediato el laudo conforme a lo aprobado, y una vez engrosado, se recabarán las firmas de los miembros que votaron en el asunto.


Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 193/2009, en sesión de doce de agosto de dos mil nueve, definió la naturaleza jurídica del proyecto de resolución que elabora el auxiliar de la Junta de Conciliación y Arbitraje.


Las consideraciones medulares son las siguientes:


"... si en el referido proyecto el auxiliar plasma los puntos relevantes del juicio como la litis, los hechos probados y su apreciación, la valoración de las pruebas, las conclusiones debidamente fundadas y motivadas así como los puntos resolutivos, debe concluirse que se trata de un documento elaborado a fin de que los integrantes de la Junta tengan conocimiento detallado del caso y estén en condiciones de discutirlo y emitir su voto.


"Si bien la ley de que se trata establece las reglas para la elaboración de tal documento, esta circunstancia no le da el carácter de actuación o resolución de la Junta cuya validez dependa de la firma del auxiliar que lo elaboró, pues la ley señala con precisión cuáles son las actuaciones y resoluciones de la Junta y quién debe firmarlas.


"Ninguna duda cabe que el auxiliar, como parte del personal jurídico de la Junta, interviene en actuaciones procesales en sustitución o apoyo del presidente de la Junta, pero esas son actuaciones de índole procesal, de naturaleza diversa al proyecto de laudo.


"Además, no se trata de un documento vinculante para los integrantes de la Junta pues, de acuerdo con las normas señaladas, cualquiera de ellos, una vez recibida la copia correspondiente podrá, de estimarlo conducente, solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas ajenas a las partes, o cualquier otra diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad, supuesto en el cual la Junta, con citación de las partes, ordenará el desahogo de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o la práctica de las diligencias solicitadas.


"Si los integrantes de la Junta consideran que las actuaciones son suficientes para resolver el asunto y que el expediente se encuentra integrado, en la audiencia de discusión y votación podrán expresar su anuencia o disconformidad con una parte o con la totalidad del proyecto y votarlo en los términos en que se hayan manifestado durante el debate.


"De donde no se advierte que el proyecto del laudo tenga que firmarse por el auxiliar o dictaminador que lo formule para que tenga validez.


"Por tanto, la ausencia de firma del auxiliar que formuló el proyecto de laudo no constituye una violación a las reglas del procedimiento análoga a las previstas por el artículo 159 de la Ley de Amparo, en virtud de que es el laudo mismo la resolución definitiva de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y él puede causar agravio al quejoso, mas no el proyecto, que sólo refleja una opinión o la intención de quien lo formula respecto de la forma en que a su juicio debe resolverse el asunto."


De la resolución de esa contradicción de tesis derivó la siguiente jurisprudencia:


"Núm. registro: 166318

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, septiembre de 2009

"Tesis: 2a./J. 116/2009

"Página: 674


"PROYECTO EN FORMA DE LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DEL AUXILIAR QUE LO FORMULÓ NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO. De los artículos 721, 837, 885, 886 y 888 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que el proyecto de resolución, en forma de laudo, elaborado por el auxiliar, es un documento de trabajo no vinculante, cuyo propósito es que los integrantes de la Junta tengan conocimiento detallado del asunto sometido a su decisión y estén en condiciones de discutirlo y emitir su voto. Por tanto, la ausencia de firma del auxiliar que formuló el proyecto de laudo no constituye una violación a las reglas del procedimiento análoga a las previstas por el artículo 159 de la Ley de Amparo, en virtud de que el laudo emitido por la Junta de Conciliación y Arbitraje es el que, en su caso, puede causar agravio al quejoso, mas no el proyecto."


De la anterior ejecutoria, conviene destacar dos aspectos relacionados con la naturaleza del proyecto de resolución en forma de laudo:


1. Es un documento elaborado a fin de que los integrantes de la Junta tengan conocimiento detallado del caso y estén en condiciones de discutirlo y emitir su voto.


2. La Ley Federal del Trabajo establece las reglas para su elaboración, pero no le otorga el carácter de actuación o resolución de la Junta cuya validez dependa de la firma del auxiliar.


Del contenido de los artículos que han quedado transcritos y de las consideraciones precedentes, se puede afirmar lo siguiente:


El proyecto de resolución, a que se refiere el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, constituye un documento que el auxiliar de la Junta de Conciliación y Arbitraje elabora en forma de laudo, cuyo propósito fundamental es informar a sus integrantes, de manera detallada, sobre los antecedentes del asunto y de la posible solución del conflicto, para que estén en condiciones de discutir y emitir su voto.


Si ese proyecto de resolución es aprobado sin modificaciones ni adiciones, el documento correspondiente adquiere la categoría de laudo, debido a que la norma jurídica contenida en el numeral 889 de la misma ley así lo dispone, pues ordena que sea firmado de inmediato; en este caso, la ausencia del proyecto en el expediente se justifica, debido a que el que fue elaborado por el auxiliar se convirtió en el laudo definitivo.


En cambio, si se hacen modificaciones o adiciones al proyecto, el secretario debe redactar el laudo de acuerdo con lo aprobado y recabar las firmas de los integrantes de la Junta, una vez que sea engrosado, pero no existe obligación de agregar, al expediente laboral, una copia del proyecto de resolución que fue modificado o adicionado, pues la norma jurídica únicamente exige que sea redactado el laudo y que el resultado se haga constar en acta.


Debe precisarse, en consecuencia, que la falta de proyecto de resolución en el expediente laboral no constituye una violación a las reglas del procedimiento, ni causa perjuicio alguno a las partes, debido a que los artículos analizados de la Ley Federal del Trabajo no imponen esa exigencia, como se ha señalado con antelación; en todo caso, será el contenido del laudo definitivo fallado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, lo que puede causarles agravios.


En tal virtud, la circunstancia de que no se encuentre añadido al expediente laboral un ejemplar del proyecto de resolución que elabora el auxiliar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, como lo ordena el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo propósito fundamental es informar a sus integrantes, de manera detallada, sobre los antecedentes del asunto y de la posible solución del conflicto, para que estén en condiciones de discutir y emitir su voto, no constituye una violación a las reglas del procedimiento, porque la norma jurídica contenida en el numeral 889 de la misma legislación, no exige que obre agregado al expediente. Esto es así, porque si el documento es aprobado sin modificaciones ni adiciones, el proyecto de resolución se convierte en el laudo definitivo, debido a que se impone la obligación de firmarse de inmediato por los miembros de la Junta; en cambio, si se hacen modificaciones o adiciones, el secretario debe redactar el laudo de acuerdo con lo aprobado y recabar las firmas de los integrantes de la Junta, una vez que sea engrosado, pero no existe obligación de agregar al expediente laboral, una copia del proyecto de resolución que fue modificado o adicionado, pues la norma jurídica únicamente exige que sea redactado el laudo y que el resultado se haga constar en acta.


Como resultado de lo anterior, resulta innecesario determinar si la falta de proyecto de resolución en el expediente laboral amerita la reposición del procedimiento, porque resuelto que ese hecho no constituye una violación al procedimiento, evidentemente no habrá trascendido al resultado del fallo.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-El proyecto de resolución elaborado por el auxiliar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a que se refiere el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, tiene el propósito fundamental de informar a sus integrantes, detalladamente, sobre los antecedentes del asunto y la posible solución del conflicto, para que puedan discutir y emitir su voto, por lo que la circunstancia de no añadir un ejemplar al expediente laboral no constituye una violación a las reglas del procedimiento, en virtud de que el numeral 889 de la misma legislación no exige esa formalidad. Esto es así, porque si el documento es aprobado sin modificaciones ni adiciones, el proyecto de resolución se convierte, al firmarse por los integrantes de la Junta en el laudo definitivo; en cambio, si se hacen modificaciones o adiciones, el secretario debe redactar el laudo acorde con lo aprobado y recabar las firmas de los integrantes de la Junta, una vez que sea engrosado, pero no existe obligación de agregar al expediente laboral un ejemplar del proyecto de resolución que fue modificado o adicionado, pues la norma jurídica únicamente exige que se redacte el laudo y que el resultado se haga constar en acta. En todo caso, es el contenido del laudo definitivo fallado por las Juntas de Conciliación y Arbitraje lo que puede causar agravios a las partes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente S.S.A.A.. Ausente la señora M.M.B.L.R., por hacer uso de sus vacaciones.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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